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ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
pROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]
DENUNCIADA: SUBJEFA DEL DEPARTAMENTO DE DIVERSIDAD Y GRUPOS VULNERABLES DE LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA[2]
MAGISTRADa PONENTE: claudia valle aguilasocho
SECRETARIa: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA
Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco[3].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual determina remitir la demanda de la actora a la Sala Regional Guadalajara, para que determine si procede o no, conocer per saltum del asunto.
(1) El asunto tiene origen en un escrito, en el que la actora denuncia diversas conductas presuntamente constitutivas de Violencia Política en razón de Género, por lo que solicita que esta Sala Superior conozca per saltum del asunto; ordene el cese inmediato de las conductas motivo de denuncia y se protejan y restituyan plenamente sus derechos político-electorales.
(2) 1. Actos materia de denuncia. La actora refiere que, desde hace un año, María Emma Zermeño López, en su calidad de Subjefa de departamento en la Secretaría de las Mujeres en el estado de Sinaloa, ha realizado pronunciamientos de forma sistemática, con la finalidad de denostar e invisibilizar el trabajo de la promovente como legisladora y activista en favor de la comunidad y población LGBTTTIQ+ sinaloense.
(3) Asimismo, afirma que se encuentra bajo un ataque sistemático y continuo, de violencia política en su contra, actualizando con ello, el carácter excepcional para acudir ante este Tribunal Electoral a través del salto de instancia (per saltum).
(4) 2. Medio de impugnación. El dieciséis de octubre, la actora presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior.
(5) 3. Registro y Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de asunto general identificado con la clave SUP-AG-205/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(6) 4. Radicación. Se tiene por recibido el expediente de asunto general y se ordena su radicación en la ponencia a cargo de esta Magistratura.
ACTUACIÓN COLEGIADA
(7) El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada dado que el cauce que debe darse al escrito de la promovente no constituye una cuestión de mero trámite, pues implica una determinación que se debe resolver por el Pleno de esta Sala Superior[4].
(8) 1. Decisión. Esta Sala Superior considera que se debe remitir el escrito de la promovente en su calidad de diputada local y Secretaria de Diversidad Sexual del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, a la Sala Regional Guadalajara, toda vez que denuncia diversos actos atribuidos a una Subjefa de la Secretaría de las Mujeres en Sinaloa que, desde su perspectiva, constituyen Violencia Política en razón de Género, con la finalidad de generar una percepción equivocada de su desempeño público en el estado de Sinaloa.
(9) 2. Justificación. El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.
(10) Al respecto, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección para el cargo de la Presidencia de la República, las diputaciones federales y las senadurías por el principio de representación proporcional, las gubernaturas o para la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(11) Por su parte, las Salas Regionales en el ámbito en el que ejercen jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de las diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; así como de las autoridades municipales, diputaciones locales, los cargos para integrar la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, de las personas titulares y algunas otras autoridades en las alcaldías de la mencionada ciudad.
(12) Por otra parte, en el artículo 41 de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
(13) 3. Caso concreto. La actora, en su calidad de diputada local de Sinaloa, así como Secretaria de Diversidad Sexual del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA denunciar a una Subjefa de la Secretaría de las Mujeres en Sinaloa, por considerar que ha realizado pronunciamientos de manera sistemática que pretenden cuestionar e invisibilizar su trayectoria como legisladora, política y activista de los derechos humanos de la población LGBTTTIQ+.
(14) Señala que, las conductas perpetradas por la denunciada tienen un impacto diferenciado con el objeto de afectar sus derechos político-electorales. Afirma que, la citada Subjefa ha proporcionado información falsa y distorsionada afectando su fama ante la ciudadanía y el electorado; minimizando política y públicamente su actividad como legisladora, activista y defensora de los derechos humanos de la ciudadanía sinaloense.
(15) En este sentido, solicita que esta Sala Superior conozca de las alegaciones formuladas en su escrito mediante el salto de instancia (per saltum), al considerar que con ello se garantizaría el acceso efectivo, expedito y sin dilaciones indebidas a la justicia.
(16) En apoyo a su pretensión, invocó la jurisprudencia 12/2021 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLITICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
(17) Con base en lo anterior, la promovente solicita que se ordene el cese inmediato los actos supuestamente constitutivos de violencia ejercidos en su contra, se protejan y restituyan plenamente sus derechos político-electorales[5].
(18) 3. Remisión. En el caso, esta Sala Superior considera que lo procedente es remitir el escrito que motivó la integración del asunto general identificado al rubro, a la Sala Guadalajara, por ser la competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado.
(19) Lo anterior, toda vez que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; 253, 254, y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como base el agotamiento de las instancias previas en el ámbito local y la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales.
(20) En consecuencia, cuando se presenta un asunto directamente ante la Sala Superior, lo procedente es verificar si se han agotado las instancias previas que correspondan y, en su caso, definir la autoridad competente para conocer de la controversia atendiendo a la distribución formal y material de las competencias de las distintas salas de este Tribunal Electoral. En particular, si corresponde conocer a alguna Sala Regional o a esta Sala Superior. Para ello se debe atender el carácter del órgano responsable, los
efectos del acto impugnado, y si hay solicitud de per saltum.
(21) Ante tales circunstancias, si en razón de la materia, la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia local (per saltum) para que conozca directamente este Tribunal Electoral, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente materialmente, en razón de que a dicha instancia federal corresponde analizar si resulta procedente el salto de instancia, por haberse dirigido expresamente tal solicitud como parte del ejercicio del derecho de acción.
(22) De esta forma, cuando la demanda se encuentre radicada en la Sala Superior sin haberse agotado la instancia local; la competencia material se surta a favor de una Sala Regional y existe una solicitud expresa de que la controversia sea resuelta en salto de instancia, lo procedente es remitir a la Sala Regional competente que deberá analizar si procede o no el salto de la instancia.
(23) Lo anterior es así, porque este órgano jurisdiccional ha establecido que si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia local, la demanda se deberá remitir a la Sala Regional competente para que analice su procedencia.[6]
(24) En el caso, quien presenta el escrito es una diputada local que denuncia conductas atribuidas a una servidora pública del estado de Sinaloa, las cuales afirma, tienen incidencia en la citada entidad federativa.
(25) Por tanto, toda vez que se trata de actos con incidencia en el ámbito local, la mencionada Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver, en plenitud de atribuciones, del escrito de la promovente y determinar si procede o no, conocer per saltum del asunto, ya que la citada entidad federativa está ubicada dentro de la circunscripción territorial en la que esa autoridad jurisdiccional tiene competencia.
(26) Sin que pase inadvertido que se solicita el “…cese inmediato de las violaciones…” de las conductas precisadas en el escrito; sin embargo, corresponde a la Sala Regional competente pronunciarse sobre tal petición; máxime que de sus aseveraciones no se advierte algún riesgo inminente que pueda poner en peligro su vida o la libertad, que justifique la necesidad del dictado de una medida cautelar o de protección[7].
(27) Derivado de lo expuesto, se concluye que la Sala Guadalajara es la autoridad jurisdiccional competente para determinar la procedencia del salto de la instancia solicitada, sin que esta decisión prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
(28) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que, previas las anotaciones respectivas y las copias certificadas correspondientes, remita el expediente a la Sala Regional Guadalajara.
(29) Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
IV. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral es competente para determinar si procede o no, conocer per saltum del asunto, por lo que se remite el escrito y sus anexos, para los términos precisados en este Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que proceda según lo determinado en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] En adelante Subjefa de la Secretaría de las Mujeres en Sinaloa.
[3] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención diversa.
[4] Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Jurisprudencia 12/2021, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTES O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMEINTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCOINES EN CONTEXTOS DE VIOLENCA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26,2021, páginas 41 y 42.
[6] Jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).” Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26,2021, páginas 25 y 26.
[7] Resulta aplicable al caso, en lo que resulta similar, el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2023, “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28,2023, Número especial 18,2023. páginas 19 y 20.