ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-206/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, tres de abril de dos mil veintitrés.
Acuerdo que determina que la Sala Regional Guadalajara es competente para determinar lo conducente respecto del asunto general SUP-AG-206/2023.
ÍNDICE
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
V. EXHORTO A LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
GLOSARIO
Actor: | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De los hechos narrados en la demanda se advierte lo siguiente:
A. Relación entre las partes.
1. Inicio de la relación. El actor afirma que inició una relación con el INE el 1 de febrero de 2021, en el cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, mediante la suscripción de contratos.
2. Terminación de la relación. El actor sostiene que el 27 de febrero de 2021 se le informó de la suscripción de un nuevo contrato, con vencimiento al 2 de marzo de ese mismo año, y que en esta última fecha se dio por concluida la relación entre las partes.
B. Medio de impugnación
3. Demanda. El 6 de mayo de ese mismo año, el actor presentó demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la Junta Especial 59, en la que de forma sustancial alega el despido injustificado.
4. Acuerdo de la Junta Especial. El 23 de febrero de 2022, la Junta Especial 59 se declaró incompetente para conocer el asunto por materia; y ordenó la remisión de las constancias a esta Sala Superior.
5. Integración, registro y turno. El 29 de marzo de 2023[2], se recibieron las constancias señaladas en esta Sala Superior, por lo que la Presidencia de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el expediente SUP-AG-206/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Al respecto, se precisa que el dos de marzo se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
No obstante, en el presente juicio se aplicarán las disposiciones de la Ley de Medios vigentes al momento de la presentación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del propio Decreto, que dispone que los medios de impugnación que se encuentren en trámite al momento a la entrada en vigor del Decreto serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Lo anterior, tomando en consideración que la demanda de este asunto se presentó el 2021, esto es, previo a la entrada en vigor del Decreto.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia[3].
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
1. Decisión
La Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque:
1) El actor, quien alega una posible afectación en su esfera laboral, manifiesta tener el carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California; y
2) La Sala Guadalajara que ejerce jurisdicción el estado de Baja California.
2. Justificación
a) Marco jurídico
Compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservándole a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a los órganos centrales de ese Instituto[4].
Las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados[5].
La Ley Electoral dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus trabajadores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia[6].
La Ley de Medios, establece que el juicio laboral, integra el sistema de medios de impugnación de la materia, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral, con plena jurisdicción[7].
Tratándose de este tipo de asuntos, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado en el que ejerzan o hayan ejercido sus funciones.
En ese sentido, esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a los órganos centrales del INE.
La Ley de Medios establece que, por lo que hace a aquellos servidores adscritos a órganos desconcentrados, las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para conocerlos y resolverlos, en forma definitiva e inatacable dichos juicios[8].
b) Caso concreto
El actor manifiesta que tiene el carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, y que indebidamente se dio por terminada la relación que mantuvo con el INE.
Así, el actor señala que, el 27 de febrero de 2021 María Guadalupe Plaza Medina le informó que rescindiría su contrato, y que se le obligó a la firma de un nuevo contrato con vencimiento al 2 de marzo de la misma anualidad, por lo que aduce se le despidió injustificadamente.
En este sentido, se advierte que las juntas locales son órganos desconcentrados de la autoridad electoral. De manera que, al controvertirse el supuesto despido injustificado y las prestaciones que considera tener derecho con motivo de éste, como integrante de un órgano desconcentrado del INE ubicado en Baja California, la Sala Guadalajara es competente para conocer de la demanda y resolver lo que en derecho proceda.
Ello, en razón de que la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para conocer de las controversias entre el INE y sus servidores, se determina en atención al órgano de adscripción del actor, a efecto de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.
V. EXHORTO A LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Como se detalló en los antecedentes de este asunto, se advierte:
El 6 de mayo de 2021, el actor presentó demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la Junta Especial 59, con sede en Tijuana, Baja California.
El 23 de febrero de 2022, la Junta Especial 59 declaró carecer de competencia para conocer el asunto por materia; y envió las constancias al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para su posterior remisión a esta Sala Superior, las cuales fueron el 18 de mayo de 2022, según consta del sello de recepción.
Por su parte, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió las constancias a este Tribunal Electoral, las cuales se recibieron el 29 de marzo de 2023, es decir, el medio de impugnación se ingresó en este órgano jurisdiccional más de un año después del acuerdo por el que se realizó la declaración de incompetencia, sin que de las constancias de autos se advierta circunstancia alguna que justifique el retardo en la remisión del expediente.
En tal virtud, se exhorta a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a efecto de que actúe en forma expedita en el envío de los asuntos, respecto de aquellos en los que se declina la competencia a este Tribunal Electoral; a fin de tutelar el derecho de las personas promoventes de acceder a una impartición de justicia de manera pronta y expedita, en términos del artículo 17 de la Constitución.
PRIMERO. La Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor.
SEGUNDO. Remítanse a dicho órgano jurisdiccional los autos del asunto general en que se actúa.
TERCERO. Se exhorta a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos señalados en el presente acuerdo.
CUARTO. Comuníquese la presente determinación al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García.
[2] Las fechas indicadas en la presente determinación corresponden a dos mil veintitrés, salvo referencia expresa.
[3] Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Artículos 99, del párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica.
[5] Artículo 176, fracción XII, de la Ley Orgánica.
[6] El artículo 206, párrafo 3.
[7] Artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3.
[8] Artículo 94. 1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.