ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-208/2021 Y SUP-AG-215/2021 ACUMULADOS
PROMOVENTE: Ana Karelia González Roselló[1]
MAGISTRADo PONENTE: josé luis vargas valdez
magistrado encargado del engrose: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIaDO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha las demandas presentadas por Ana Karelia González Roselló, quien se ostenta como representante de la organización “Partido Frente Nacional”. Lo anterior, porque uno de los escritos carece de la firma autógrafa de la promovente y, respecto del otro escrito presentado, se estima que a ningún fin práctico conduciría su reencauzamiento al juicio de la ciudadanía por la inviabilidad de lo solicitado por la actora.
I. ANTECEDENTES
1. Escrito de denuncia. El treinta de junio de dos mil veintiuno[3], la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] recibió un escrito en el que la actora denunció, entre otras cosas, hechos que en su consideración pudieran ser constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Este escrito se integró al cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/AKGR/JL/MEX/315/2021, no obstante, el siete de julio la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[5] determinó que de la lectura integral del escrito no era posible tener certeza de las circunstancias en las que se suscitaron los hechos denunciados, las personas denunciadas o las presuntas víctimas, aunado a que se involucraban alegaciones de distintas materias del Derecho y ámbitos de competencia, por lo que se le previno a la actora para que en el plazo de tres días precisara distintas circunstancias, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendría su escrito como no presentado.
2. Desahogo del apercibimiento. El doce de julio, la actora presentó ante la Junta Local del INE un escrito en el que señaló que acudía en representación del “Partido Nacional Frente Nacional” y aparentemente de una persona postulada a un cargo como candidato independiente en el Estado de México.
3. Acuerdo impugnado. El tres de agosto, la UTCE emitió un acuerdo en el que hizo notar que la ciudadana actora no proporcionó algún documento soporte para acreditar su personería, ni proporcionó suficientes elementos para identificar los actos u omisiones que supuestamente no se han atendido por distintas autoridades. En consecuencia, determinó tener por no presentado el referido escrito del treinta de junio recibido por la Junta Local Ejecutiva.
4. Demanda presentada vía correo electrónico. El cuatro de agosto, presuntamente la actora remitió un escrito, a fin de impugnar el acuerdo descrito en el párrafo que antecede. Ese escrito lo dirigió, entre otras cuentas, a la relativa al correo electrónico lorenzo.cordova@ine.mx, perteneciente al consejero presidente del INE.
5. Demanda presentada vía física. El ocho de agosto, la actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, un escrito para impugnar el acuerdo descrito en el párrafo que antecede.
1. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, el magistrado presidente por ministerio de Ley ordenó integrar los expedientes SUP-AG-208/2021 y SUP-AG-215/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. Lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.
3. Engrose. En sesión privada de este día, el magistrado José Luis Vargas Valdez presentó la propuesta de solución a los presentes medios de impugnación, no obstante, al ser rechazados los proyectos por mayoría de votos, se ordenó el engrose de los asuntos cuyo turno correspondió al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente asunto compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99 de rubro: medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
IV. COMPETENCIA
Esta Sala Superior considera que es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de un acuerdo de la UTCE y de diversos actos que podrían constituir violencia política en razón de género.
Por esa razón y como se explicará más adelante, lo ordinario sería que la controversia se instaurará a través del juicio de la ciudadanía previsto en la Ley de Medios, cuya competencia corresponde a esta Sala Superior.[7]
V. ACUMULACIÓN
Esta Sala Superior advierte que hay conexidad en la causa en los dos escritos presentados, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable ya que los escritos son similares.
En ese tenor, a fin de resolver los asuntos generales en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-AG-215/2021 al diverso SUP-AG-208/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
VI. IMPROCEDENCIA
6.1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior advierte que ambos escritos deben desecharse porque, con independencia de que actualice otra causal de improcedencia, el remitido por medio de correo electrónico carece de firma autógrafa y, respecto al presentado ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, es evidente su inviabilidad en atención a lo solicitado por la actora en su demanda, así como de lo genérico de lo que en ella plantea.
6.2. Marco normativo
6.2.1. Ausencia de firma autógrafa
Esta Sala Superior ha sostenido de forma reiterada que las demandas que se remiten por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de quien promueve.
En este sentido, ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado[8] que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.
Esto, porque el sistema de medios de impugnación vigente no prevé la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de quienes se ostentan como accionantes.
En este sentido, si bien, este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales, como es el nombre y firma autógrafa de quien promueve.[9]
De igual forma, esta Sala Superior ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
Entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[10] o bien, el juicio en línea, a través del cual se posibilita que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas.[11]
Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
En este contexto, previo al establecimiento de dichas medidas y a su entrada en funcionamiento, aun en el caso de juicios no previstos para la presentación en línea, o que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
6.2.2. Inviabilidad de efectos
En términos de lo previsto en los artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios son improcedentes los escritos de impugnación cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; asimismo, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor o que se hayan consumado de un modo irreparable.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que, de acuerdo con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas de este Tribunal tienen facultades expresas para conocer los medios de impugnación, entendiendo por éstos aquellos en los que existe una controversia o litigio entre las partes, sin que ello comprenda la posibilidad de pronunciarse en relación con planteamientos no contenciosos, pues esos planteamientos no constituyen el ejercicio de una acción que dé origen a un medio de impugnación.[12]
Al respecto, en la jurisprudencia 13/2004 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, se ha sostenido que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación consiste en el establecimiento del derecho en forma definitiva, pues uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
Por estas razones, la existencia de una cuestión contenciosa que pueda ser reparada constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación pues, de no acontecer, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
6.2.3 Caso concreto
En el caso concreto, el escrito presentado vía electrónica, el cual integró el asunto general SUP-AG-208/2021, la actora pretende controvertir el acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/AKGR/JL/MEX/315/2021 emitido por la UTCE.
A partir de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que el escrito se presentó en un archivo digital enviado desde una dirección de correo electrónico particular a distintas cuentas de correo electrónico, entre las que se encuentra la dirección atribuida al consejero presidente del INE (lorenzo.cordova@ine.mx).
En el escrito, presentado en formato de archivo digital, se observa el nombre de la promovente, el cargo que ostenta y lo que podría ser una firma posicionada en los márgenes de cada hoja del escrito.
Además de no existir firma autógrafa, la actora tampoco indica algún motivo por el cual existiese un impedimento para presentar la demanda en forma física, ni manifestó alguna razón que la imposibilitara para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo.
Si bien, en algunas ocasiones la Sala Superior ha admitido demandas presentadas mediante correo electrónico, tal admisión estuvo fundamentada en la acreditación de las circunstancias excepcionales que justificaban tal forma de presentación.[13]
En contraste, en el caso concreto no podría admitirse el escrito promovido porque ni siquiera fue planteada razón alguna respecto a la naturaleza digital de su presentación.
La falta de firma impide tener certeza de la autenticidad de la demanda ya que para probar la voluntad de quien promueve es necesario tener certidumbre de su intención, la cual se acreditaría con la firma autógrafa en el escrito que presentó.[14] Incluso esta circunstancia ya se le había hecho conocer a la ahora actora cuando anteriormente promovió los juicios SUP-JDC-10063/2020 y SUP-JDC-10019/2020, en los cuales esta Sala Superior también determinó que debían desecharse sus escritos por carecer de su firma autógrafa.
En suma, la actora presentó su impugnación en un escrito en formato de archivo digital por vía correo electrónico, pero sin argumentar o acreditar circunstancias particulares que imposibilitaran su promoción en términos de lo indicado por la Ley de Medios; así que, con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, lo consecuente es desecharlo por carecer del requisito relativo a la firma autógrafa.[15]
Ahora bien, aunque la actora presentó posteriormente y de forma física un escrito similar ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México (SUP-AG-215/2021), con independencia de que se acredite otra causal de improcedencia, se advierte que el escrito debe desecharse porque no se plantea una cuestión contenciosa que pueda ser reparada, por lo que su solicitud es jurídicamente inviable, asimismo, porque sus planteamientos son genéricos.
En efecto, si bien la actora señala como responsable a la UTCE y que “impugna el acuerdo de fecha 3 de agosto notificado el 4 de agosto de 2021 en términos del artículo 419 del Código Electoral del Estado de México; 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”[16]; lo cierto es que, por un lado, no controvierte frontalmente lo establecido en ese acuerdo y, por otro, realiza planteamientos genéricos, subjetivos e inviables.
La inviabilidad de efectos radica en que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado estimó, entre otras cuestiones, que la personería de la actora para representar a los terceros que aludió no estaba acreditada, a pesar de la prevención. Asimismo, señaló que la actora no cumplió con las condiciones suficientes para que la responsable tuviese los elementos que le permitieran advertir las conductas y personas denunciadas, condición indispensable para determinar la vía procedente de su escrito. Por esas razones, la UTCE tuvo por no presentado el escrito de queja.
En ese contexto, en el escrito de demanda, la actora manifiesta genéricamente que existen diversos actos que, a su decir, constituyen responsabilidades administrativas, delitos, violencia (institucional, debido a nacionalidad, y política de género) corrupción, fraude, ejercicio abusivo del poder, por lo que, solicita:
i. La no aplicación de leyes electorales por estimarlas contrarias a la constitución a partir de lo que ha motivado en todas las impugnaciones que integran los expedientes de la organización de ciudadanos Partido Nacional Frente Nacional;
ii. La intervención como entes públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y del Sistema Anticorrupción;
iii. Se proceda a fijar fecha para la realización de un juicio político.
Para sustentar su pretensión, la actora expone diversos hechos entre los que se encuentran:
El acuerdo por el que se tuvo como no presentada la manifestación de intención de contender por una diputación local a los integrantes de una fórmula.
El acuerdo por el que supuestamente se determinó tener como no presentada la manifestación de intención de la organización de ciudadanos Partido Nacional Frente Nacional para obtener el registro como partido político nacional.
El otorgamiento del registro a nuevos partidos provenientes de asociaciones civiles y no de organizaciones de ciudadanos.
La aprobación de la Coalición Juntos Haremos Historia.
El otorgamiento del registro como partido político nacioanal a Encuentro Solidario.
El permitir que se mantuvieran como congresistas diputados locales que no permanecieron en los partidos por los cuales fueron seleccionados por representación proporcional.
La entrega de la constancia como presidente a López Obrador, a pesar de ser denunciado en los debates presidenciales.
La entrega de constancias como congresistas o diputados locales a quienes asumieron antes de la fecha establecida constitucionalmente.
La entrega de constancias como congresistas a Eruviel Ávila y Miguel Ángel Mancera a pesar de no cumplir los requisitos de elegibilidad.
La continuación de Jaime Rodríguez como gobernador de Nuevo León a pesar de haber contendido de manera independiente por la presidencia.
Las donaciones de las prerrogativas de los partidos para los afectados del sismo y por la contingencia sanitaria.
Que Juan Rodolfo no se separa definitivamente y contiende por la presidencia municipal a pesar de no cumplir con los requisitos de elegibilidad.
Si bien esta Sala Superior ha establecido que quienes juzgan deben leer detenida y cuidadosamente la demanda y atender preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, de lo descrito queda evidenciado que la demanda contiene manifestaciones genéricas y subjetivas que no controvierten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable en el acto impugnado, además, no denotan la exposición de una cuestión contenciosa concreta que pueda ser reparada por lo que la solicitud de la actora es inviable.
En ese sentido, esta Sala Superior observa que a pesar de que tanto en el escrito de denuncia primigenio como en el escrito de demanda, la actora alude a la supuesta comisión de violencia política por razón de género cometida en su contra y en perjuicio de distintas ciudadanas y, por ello, lo ordinario sería que la controversia se conociera en la vía del juicio para la ciudadanía previsto en la Ley de Medios,[17] ante la exposición de señalamientos ambiguos que carecen de elementos de prueba y de la ausencia de planteamientos que cuestionen lo determinado por la autoridad responsable a fin de determinar la reparabilidad o irreparabilidad de algún derecho, se advierte la inviabilidad de lo solicitado por la actora por lo que a ningún fin práctico conduciría su reencauzamiento.[18]
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
VII. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan los escritos que motivaron la integración de los presentes asuntos generales, en los términos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular, actuando como presidente por ministerio de Ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSE LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-208/2021 Y SU ACUMULADO SUP-AG-215/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que nos merecen las Magistradas y los Magistrados, formulamos el presente voto particular, porque no compartimos las consideraciones que sustentan la decisión mayoritaria, en la que se determina desechar de plano las demandas al estimarse, por un lado, que una de ellas carece de firma y, respecto a la otra, al estimarse inviable la pretensión planteada, se considera innecesario reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, puesto a nuestro parecer, lo que correspondía era reencauzar ambos asuntos a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para ahí resolver en su integridad, los alcances de las demandas, así como la pretensión planteada por la justiciable.
Planteamiento del problema
Cabe señalar, que la parte accionante señala como acto impugnado el acuerdo de tres de agosto dictado dentro de los autos del expediente UT/SCG/CA/AKGR/JL/MEX/315/2021, a través del cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[19] tuvo por no presentada la denuncia en contra de diversas conductas infractoras al interior de distintas direcciones y/o unidades del Instituto Electoral.
Lo anterior, toda vez que la persona que promovió el escrito no tuvo por reconocida su personería como representante de las organizaciones Partido Nacional Frente Nacional y de Moral Mexcub Servicios Educativos S.C., además de que tampoco señaló en forma específica el mínimo indispensable para contar con claridad los hechos que motivaron su acción. De ahí que se tuvo por no presentado su escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
Entonces, la litis del asunto, en principio, se debió constreñir a determinar si los hechos expuestos por la parte compareciente, entre ellos, la presunta comisión de actos de violencia política por razón de género, eran de la entidad suficiente para que la autoridad administrativa electoral, admitiera su escrito de denuncia.
Motivos del disenso
Como lo adelantamos, nos apartamos del criterio mayoritario pues estimamos que, en primer término, lo que procedía era reencauzar las demandas de asunto general, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que la justiciable, entre otras cuestiones, alegaba la afectación a derechos de esa índole.
Esto es así, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es uno de los medios de defensa que son competencia de las Salas del Tribunal Electoral. Este juicio, es procedente cuando la ciudadanía, por sí misma y en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En esa medida, consideramos que lo procedente era el reencauzamiento de las demandas, y ya en esos medios de impugnación, analizar las pretensiones de la recurrente, pues no se debe de pasar por alto que está plenamente identificado el acto impugnado, así como la autoridad responsable.
Así las cosas, no coincidimos en que, en los presentes asuntos generales, en los que están advertidos nítidamente los elementos anteriores, se defina la potencial falta de firma de una demanda y, menos aún, se determine que la diversa presentada es inviable, al prejuzgarse que no se plantea “una cuestión contenciosa que pueda ser reparada, por lo que su solicitud es jurídicamente inviable, asimismo, porque sus planteamientos son genéricos”.
Respecto a esto último, somos de la idea de que el determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la recurrente, únicamente podrían ser dilucidadas en la vía correcta, y a partir del análisis de fondo de los agravios formulados por la recurrente, encaminados a combatir lo resulto por la autoridad señalada como responsable.
Entonces, al existir un acto impugnado, resultaba viable el pronunciamiento en fondo por esta Sala Superior, con independencia de asistirle la razón o no, al existir una causa de pedir tangible de la justiciable.
Así las cosas, el estudio que hacemos de las demandas de la actora nos conduce a que, en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deba confirmarse el acuerdo recurrido, en atención a las siguientes consideraciones:
El párrafo 1, del artículo 9, de la Ley de Medios, prevé que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, reuniendo los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del actor.
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Al respecto, es importante considerar la doctrina establecida en los precedentes de esta Sala Superior, en la que se ha sostenido que las y los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
En caso de no hacerlo, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida.
La carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, antes de acudir a la instancia federal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real.
De este modo, no pasa desapercibido que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios, al resolverse los medios de impugnación la Sala competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[20].
En ese sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que, para la expresión de conceptos de agravio, se deben tener por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.
En concreto, se ha establecido como requisito indispensable, que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución impugnada, y los motivos que lo originaron.
De igual forma, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que[21] los conceptos de agravio deben expresar con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable; exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la responsable no aplicó determinado precepto constitucional o legal, o que indebidamente aplicó uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó una incorrecta interpretación de la norma.
En la especie, de las constancias que integran los presentes asuntos, se desprende que Ana Karelia González Rosello ocurre a inconformarse del acuerdo dictado dentro de los autos del expediente UT/SCG/CA/AKGR/JL/MEX/315/2021, a través del cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE tuvo por no presentada la denuncia presentada en contra de diversas conductas infractoras al interior de distintas direcciones y/o unidades del IEEM.
Sin embargo, estimamos que sus agravios se tornan inoperantes pues, a través de ellos se limita a realizar afirmaciones genéricas sin controvertir las razones en las que la autoridad responsable sustentó tener por no presentada su queja o plantea argumentos expuestos previamente en la cadena impugnativa.
Lo anterior, toda vez que, únicamente hace valer, en esencia, la no aplicación de leyes en materia electoral por estimarlas contrarias a la constitución, sin especificar qué leyes electorales ni tampoco referir qué precepto constitucional trasgreden.
En efecto, la actora se limita a realizar meras afirmaciones genéricas en el sentido de que la resolución controvertida le causa agravio o que es ilegal e infundada, sin que se exponga el motivo de esa calificación, los fundamentos que estima correctos y las interpretaciones aplicables al caso concreto, ni como trasciende al resultado del fallo.
Entonces, consideramos que nos encontramos impedidos en estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues eso implicaría sustituir en sus obligaciones a una de las partes en el proceso, con la consecuente vulneración al equilibrio procesal, de ahí la inoperancia de sus agravios.
Por último, no escapa a nuestra atención que la actora refiere la posible configuración de hechos que pudieran constituir violencia política por razón de género.
Sin embargo, advertimos que desde la presentación del escrito que dio inicio a esta cadena impugnativa, la compareciente no ha especificado las circunstancias en las cuales se cometieron los actos que podrían constituir violencia política en razón de género, aun y cuando la autoridad, ahora señalada como responsable, emitió un requerimiento a efecto de que Ana Karelia González Rosello esclareciera la forma en que se dieron los hechos denunciados así como que especificara a los sujetos responsables de los mismo, lo anterior, derivado de que las conductas y sujetos descritos en su queja fueron señalados de manera genérica.
De esa suerte, resulta patente que la promovente tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos por los cuales se inconformó, sin embargo, en su escrito de desahogo al requerimiento formulado por la responsable, no describió las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitieran a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electora iniciar un procedimiento administrativo sancionador por hechos constitutivos de violencia política por razón de género, puesto que dicha autoridad no pudo advertir con claridad la conducta que estimó violentada, los derechos presuntamente violentados ni los sujetos responsables.
Por tanto, consideramos que de los hechos no se advierte con claridad los derechos presuntamente violentados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron cometidas las presuntas violaciones, pues solo enumera los nombres de presuntas víctimas y cita preceptos normativos, sin señalar de forma concreta la forma en que ocurrieron los actos controvertidos.
De ahí estimemos que no existen elementos para entrar al análisis de los escritos presentados por la compareciente, ello, en virtud de que desde el inicio de la cadena impugnativa no ha sido clara en los sujetos y hechos denunciados y la manera en que afecta a sus derechos político-electorales, así como genérica y reiterativa en sus argumentos.
Por lo que, consideramos que las alegaciones expuestas son inviables, ya que las razones por las cuales la promovente sustenta su escrito no son suficientes para confrontar los argumentos expuestos ante la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, como adelantamos, consideramos que lo procedente era confirmar el acuerdo controvertido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, la promovente.
[2] En lo subsecuente, Tribunal Electoral o esta Sala Superior.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, INE.
[5] En lo sucesivo, UTCE.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 de la Ley de Medios.
[8] Véase las sentencias del juicio SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.
[9] El criterio, ha sido reiteradamente sustentado en la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.
[10] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[11] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[12]Véase la jurisprudencia 22/2019 de rubro CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.
[13] Véase como ejemplo lo determinado en los siguientes precedentes. SUP-REC-74/2020: se determinó que era válido que la demanda se presentara mediante correo electrónico, pues se trataba de la solicitud de medidas cautelares y se advirtieron circunstancias que justificaban esa forma de presentación, a saber, la existencia de contingencia sanitaria, el ámbito geográfico y la pertenencia a una comunidad indígena del recurrente. A diferencia del que en esta vía se analiza, se realizó un ejercicio de valoración de las circunstancias e imposibilidades específicas señaladas por los promoventes, como son la calidad y/o situaciones evidentes de desventaja de los accionantes, y otros elementos, como la dificultad de traslado frente a circunstancias extraordinarias motivadas por emergencia sanitaria. SUP-JRC-7/2020: se determinó que la demanda presentada por correo electrónico ante el OPLE de Durango era válida, porque las actuaciones de ese organismo motivaron una situación excepcional para no presentar la demanda por escrito, en el caso, al recibir la demanda en el correo institucional del OPLE, se recibió y dio el trámite que establece la legislación local, por lo que el proceder de la autoridad administrativa no podía obrar en perjuicio del promovente, cuestión que no sucede en el presente asunto. SUP-JDC-1652/2020: aprobado por mayoría de votos en cuanto a la falta de firma autógrafa de la demanda al ser presentada por correo electrónico, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón al considerar que aplica una excepción a esa regla, pues entre otras cosas, existieron obstáculos que limitaron las posibilidades de traslado físico del actor, existen elementos suficientes para generar certidumbre en torno a la identidad y voluntad del actor, la ausencia de un juicio ciudadano federal en línea no le debe generar perjuicio al actor y se observan condiciones que evidencien que fuera razonable acudir de forma física ante la autoridad administrativa electoral o ante este Tribunal. SUP-JDC-755/2020 y acumulados: aprobado por mayoría de 6 de votos en cuanto a la falta de firma autógrafa de la demanda al ser presentada por correo electrónico.
[14] Ver la jurisprudencia Tesis 2a. XXII/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO.
[15] Similares consideraciones a lo sostenido en el SUP-AG-205/2021.
[16] También señala que ese acuerdo debió firmarlo el secretario ejecutivo del INE.
[17] Con fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[19] En adelante INE.
[20] Criterio sostenido en el SUP-RAP-251/2017.
[21] Contenidos en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”