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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-209/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Acuerdo de la Sala Superior que declara que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por la secretaria ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el que plantea el supuesto incumplimiento de la sentencia declarativa emitida en el asunto general al rubro indicado, atribuido al juez segundo de distrito en el estado de Colima.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

DETERMINACIÓN DE LA SALA SUPERIOR

ACUERDA

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Instituto Nacional Electoral, por conducto de la secretaria ejecutiva.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia del Poder Judicial, el cual entró en vigor el inmediato día dieciséis.

2. Acuerdos de inicio. En cumplimiento al decreto de reforma, el veintitrés de septiembre, el CG del INE aprobó tres acuerdos[3].

3. Acuerdos de juzgados de distrito. En su momento, diversos juzgados de distrito emitieron resoluciones en las que, según correspondió, se admitió, otorgó o negó la suspensión de los actos reclamados relacionados con el Decreto de reforma o con las actuaciones del INE.

4. Asunto general. El cuatro de octubre, el INE presentó un escrito en el que solicitó que la Sala Superior vía de acción declarativa emitiera un pronunciamiento tendente a garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE. Lo anterior dio origen al asunto general SUP-AG-209/2024.

5. Sentencia declarativa. El veintitrés de octubre, el pleno de la Sala Superior declaró procedente la acción declarativa y determinó, por una parte, que es constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE y, por la otra, que no fue materia de pronunciamiento ni de litis la validez, legalidad o eficacia de las actuaciones o resoluciones de suspensión emitidas por diversos jueces de amparo, por lo que esas determinaciones quedaron intocadas en esa sentencia.

6. Escrito incidental. El doce de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito por el que la secretaria ejecutiva del INE plantea el supuesto incumplimiento de la sentencia declarativa, atribuido al juez segundo de distrito en el estado de Colima.

7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-AG-209/2024 y el escrito incidental, a fin de determinar lo que en derecho proceda.

ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar sobre el cauce que se dará al escrito del promovente.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[4]

DETERMINACIÓN DE LA SALA SUPERIOR

1. Decisión

No ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por el promovente, debido a que los planteamientos son ajenos a las consideraciones emitidas en la sentencia declarativa.

2. Justificación

a. Marco contextual

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que la acción declarativa[5] procede cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y b) que exista la posibilidad real de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

Ahora, en su origen, con motivo de las determinaciones asumidas por diversos Juzgados de Distrito, el INE compareció ante este Tribunal Electoral para que, en vía de acción declarativa se pronunciara sobre si debía o no detener su actuación en la implementación o ejecución de la reforma en materia del Poder Judicial.

Por tanto, esta Sala Superior determinó que procedía emitir una sentencia declarativa, con la finalidad de eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, de modo que se tenía que determinar si el INE podía o no detener los actos para el desarrollo de un proceso electoral.

En la sentencia declarativa de veintitrés de octubre, este órgano colegiado determinó: a) que no era materia de pronunciamiento ni de litis la validez, legalidad o eficacia de las actuaciones o resoluciones de suspensión emitidas por diversos jueces de amparo, por lo que esas decisiones quedaban intocadas y, b) que era constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE.

b. Planteamiento del promovente

En su escrito, la secretaria ejecutiva del INE argumenta que el juez segundo de distrito en el estado de Colima incumple la aludida sentencia declarativa.

Lo anterior, porque mediante acuerdo de treinta y uno de octubre emitido en el juicio de amparo 1125/2024, impuso una medida de apremio a las consejerías del INE, consistente en una multa por $54,285.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M. N.) a cada consejería, por la omisión de cumplir la suspensión de los actos relacionados con la implementación de la reforma al Poder Judicial, cuya medida cautelar se decretó en diverso acuerdo de veinticuatro de septiembre.

En este sentido, el promovente argumenta que el mencionado juez de amparo desacató la sentencia de la Sala Superior, porque si bien no formó parte en ese asunto general, la determinación de este órgano jurisdiccional especializado vincula a todas las autoridades, incluido el aludido Juzgado de Distrito.

Por tanto, la pretensión del INE consiste en que esta Sala Superior deje sin efecto la multa impuesta y ordene al juez de distrito que se abstenga de emitir actos que tiendan a restringir las funciones del INE sobre la elección en curso, así como imponer una medida de apremio y valorar la posibilidad de dar vista al ministerio público por su actuación.

c. Caso concreto

A juicio de esta Sala Superior no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito del INE, porque sus planteamientos son ajenos a las consideraciones emitidas en la sentencia declarativa emitida en el asunto general SUP-AG-209/2024.

Como se precisó, en el asunto general referido se emitió una sentencia declarativa con relación al planteamiento primigenio del INE, sobre si debía o no suspender su actuación relacionadas con la implementación o ejecución del proceso electoral de la judicatura federal, con motivo de las resoluciones de diversos juzgados de distrito.

En ese sentido, la Sala Superior, en primer lugar, de manera expresa y categórica precisó que no era materia ni formaba parte de algún pronunciamiento analizar la procedencia y alcance de las determinaciones adoptadas por diversas personas juzgadoras de distrito, ni implicaba la resolución de conflicto competencial alguno, por tanto, estableció que las resoluciones de los juzgadores de amparo no serían modificadas, confirmadas, ni revocadas.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional consideró que en materia electoral no opera la institución de la suspensión en los actos de autoridad, por así estar expresamente previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución federal.

Por tanto, este órgano colegiado concluyó que es constitucionalmente inviable detener la implementación, desarrollo y organización de un proceso electoral, debido a que se trata de un asunto de interés público y deviene de un mandato constitucional.

Así, la aludida sentencia declarativa tuvo como finalidad otorgar certeza sobre la situación que imperaba con relación a la actuación del INE para detener o no su actuación en el proceso electoral de la judicatura federal.

Lo anterior, sin que esta Sala Superior se pronunciara sobre las resoluciones emitidas por los distintos juzgados de distrito, por lo que quedaron intocadas.

Así, es claro que el actual planteamiento del INE respecto a un presunto incumplimiento por parte de un juez de distrito no puede ser motivo de pronunciamiento por ser totalmente ajeno a la litis y las consideraciones de la aludida sentencia declarativa emitida en el asunto general en que se actúa.

3. Conclusión

No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente, porque la cuestión planteada no fue materia de pronunciamiento en la sentencia declarativa.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar algún otro trámite al escrito del INE.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón estuvo ausente. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe del presente acuerdo, así como de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO[6] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-209/2024.

Emito el presente voto razonado porque si bien coincido con el sentido de la sentencia incidental dictada por esta Sala Superior en el asunto general indicado al proemio, en la cual se determina no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la secretaria ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] en el que plantea el supuesto incumplimiento de la sentencia declarativa emitida en el asunto general de mérito, porque sus planteamientos son ajenos a las consideraciones emitidas en dicha determinación.

Sin embargo, formulo el presente voto ya que en la sentencia declarativa cuyo incumplimiento se alega, la suscrita emití voto particular al considerar que se debía aplazar la resolución respecto de la controversia planteada, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] resolviera lo conducente, respecto al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la LOPJF, que le fue planteada.

De ahí que, atendiendo a mi postura en la sentencia principal, que es la determinación que se toma en consideración para no dar trámite al escrito, es pertinente enfatizar las razones por las que voto a favor de la propuesta.

En efecto, en el presente asunto general, la Secretaria Ejecutiva del INE promovió incidente de incumplimiento de sentencia debido a que, en su consideración, el Juez Segundo de Distrito en el estado de Colima incumple la sentencia declarativa, debido a que impuso a las consejerías una multa como medida de apremio por omitir el cumplimiento de la suspensión dictada. Así, su pretensión es que deje sin efecto la multa impuesta y ordene al Juez de Distrito se abstenga de emitir actos que tiendan a restringir las funciones del INE.

En la determinación principal dictada en los autos del asunto general, por mayoría de mis pares, se declaró procedente la acción declarativa solicitada, por la que se determinó la inviabilidad de suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE al estimar que era necesaria una declaración judicial que tuviera como finalidad eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.

No obstante la postura de la mayoría, emití voto particular, al considerar que se debió aplazar la resolución de la controversia planteada hasta en tanto la SCJN resolviera diversos asuntos de su competencia vinculados a este tema. Particularmente la consulta que fue promovida por el Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, mediante la solicitud del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (3/2024), en relación con el supuesto conflicto que se ha suscitado entre órganos del Poder Judicial de la Federación, en relación con las suspensiones decretadas por los juzgados de distrito. Consulta planteada con motivo de la demanda que presentó el INE ante este Tribunal Electoral, en la que adujo que los juzgados y tribunales carecen de competencia para resolver sobre la materia electoral.

Además, estimé que con dicho pronunciamiento se invadían materialmente facultades de los juzgados y tribunales de amparo, incluida la Suprema Corte, porque en los hechos el criterio mayoritario suponía el desconocimiento e incumplimiento de las determinaciones dictadas en las suspensiones provisionales y definitivas adoptadas por los juzgados de distrito, mismas que únicamente pueden modificarse o revocarse a través de los procedimientos e instancias dispuestas por la Constitución y la ley.

Ahora, en el presente caso, se pretende que esta Sala Superior declare incumplida la sentencia declarativa, para dejar sin efectos la multa impuesta y se ordene al Juez de Distrito se abstenga de emitir actos que tiendan a restringir las funciones del INE; sin embargo, con independencia de lo razonado en la sentencia principal, lo cierto es que  la cuestión ahora planteada no fue materia de pronunciamiento, de ahí que con independencia de que haya votado en contra de la sentencia recaída en el expediente SUP-AG-209/2024, comparto la determinación de no dar trámite al presente asunto general, razón por la cual voto a favor de la propuesta, sin que ello implique un cambio o contradicción en mi criterio.

Por las razones expuestas emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Cruz Lucero Martínez Peña. Colaboraron: Alexia de la Garza Camargo, Monserrat Báez Siles y Norma Elizabeth Flores Serrano.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] INE/CG2240/2024, INE/CG2241/2024 e INE/CG2242/2024.

[4] Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Véase la tesis de jurisprudencia 7/2003, de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

[6] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participó en su elaboración Jorge Raymundo Gallardo.

[7] En adelante, INE.

[8] En lo siguiente, SCJN o Suprema Corte.