ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-211/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Acuerdo que, con motivo de la consulta planteada, determina que las magistraturas integrantes de la Sala Regional Ciudad de México deben conocer y resolver el recurso de apelación origen del presente asunto.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Ill. ANÁLISIS DE LA CONSULTA

IV. ACUERDO

GLOSARIO

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente/promovente:

Jessica Guadalupe Alemán Cáceres, otrora candidata a jueza del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Reglamento interno

Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala CDMX:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización

 

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdos impugnados.[2] En su momento, el CG del INE aprobó diversas resoluciones en procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, mediante las cuales sancionó, entre otras, a personas aspirantes a juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México, por la comisión de infracciones en materia electoral.

2. Demanda. El ocho de agosto[3] la actora promovió recurso de apelación contra dichos acuerdos, al haber sido sancionada.

3. Consulta. El veintinueve de octubre, con motivo de las excusas declaradas fundadas por parte de las magistraturas que integran la Sala CDMX, el pleno de dicho órgano jurisdiccional sometió a consulta de esta Sala Superior, la manera de proceder para la sustanciación y resolución del medio de impugnación.

4. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-211/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene como objeto dar respuesta a la consulta formulada por la Sala CDMX, sobre la manera de proceder para la sustanciación y resolución de un medio de impugnación en el que las magistraturas que integran dicho pleno se declararon impedidas para conocerlo.

Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, por lo que la resolución no puede emitirla el Magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de competencia de la Sala Superior.[4]

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre la consulta de la Sala Regional.

Lo anterior, porque tal cuestión procesal no podría ser analizada y resuelta en su conjunto por la propia Sala Regional, aunado a que tal determinación corresponde al adecuado funcionamiento orgánico y ejercicio de la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral.[5]

Ill. ANÁLISIS DE LA CONSULTA

Materia de la litis

La recurrente, otrora candidata a jueza local, impugna los acuerdos emitidos por el CG del INE, respecto a las diversas resoluciones de procedimientos en materia de fiscalización, en las cuales fue sancionada por la comisión de infracciones en materia electoral, derivadas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

Consulta de la Sala CDMX

Derivado de las diversas excusas promovidas por las tres magistraturas regionales, las cuales fueron declaradas fundadas; el pleno de la Sala CDMX somete a consideración de esta Sala Superior la manera de proceder para la sustanciación y resolución del recurso de apelación.

Lo anterior, porque a su parecer se actualiza un impedimento fáctico para la aplicación de lo previsto en el artículo 58 fracción IV, del Reglamento Interno.

Ello, porque no existen magistraturas restantes para continuar con el conocimiento y resolución del medio de impugnación, en tanto que la totalidad de ellas se consideró impedida para conocerlo.

Decisión de la Sala Superior

Las magistraturas integrantes de la Sala Regional Ciudad de México deben conocer y resolver el recurso de apelación origen del presente asunto.

Justificación.

Marco jurídico.

Conforme a la Constitución federal[6], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] y la Declaración Universal de Derechos Humanos,[9] toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Conforme a ello, la Sala Superior[10] ha sostenido que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

Por su parte, es criterio de la SCJN que el derecho de acceso a la justicia contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional implica la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.[11]

De igual manera, la SCJN[12] ha definido el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos– a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".[13]

Consecuente con lo anterior, la Sala Superior ha considerado que la tutela judicial o acceso efectivo a la impartición de justicia implica: 1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3. La abolición de costas judiciales y, 4. La independencia judicial.

Lo anterior conlleva el monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios de justica pronta, completa, imparcial y gratuita.[14]

En este orden de ideas, acorde al derecho fundamental bajo análisis, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

-Disposiciones relacionadas con las excusas para resolver medios de impugnación.

El sistema de impedimentos y excusas está diseñado para salvaguardar el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de resolver los juicios sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[15]

En relación con lo anterior, el citado Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:

1) La dimensión subjetiva que tiene relación con las condiciones personales de imparcialidad de quien juzga. Esta dimensión se encuentra protegida por la figura de los impedimentos, la cual busca que los juzgadores se excusen o sean recusados de los asuntos en los cuales pudieran tener un sesgo de imparcialidad.

2) La dimensión objetiva se refiere a la correcta aplicación de la ley. Esta segunda dimensión implica el apego del juzgador a los presupuestos normativos al analizar un caso, sin favorecer a alguna de las partes de forma indebida.

La Ley Orgánica[16] establece el impedimento legal y las excusas de las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento, que son los previstos para las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito, entre otros.

Caso concreto.

Como se señaló, en el caso las magistraturas integrantes de la Sala CDMX plantean a la Sala Superior consulta sobre cómo proceder respecto de la resolución del recurso de apelación.

Ello, atendiendo a que la totalidad de las personas integrantes del pleno se excusaron para conocer del mismo, y los respectivos impedimentos resultaron fundados a juicio del órgano colegiado, por lo que, a su parecer, no hay magistraturas que puedan continuar con el conocimiento y resolución del recurso atinente.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior que al resultar fundadas las excusas presentadas por las personas integrantes del pleno de la Sala Regional, el mismo, en principio, no cuenta con quorum para resolver el recurso de apelación que da origen al presente asunto.

No obstante, bajo esa situación declarar que la Sala CDMX está impedida para resolver el asunto correspondiente implicaría generar inseguridad jurídica a la recurrente.[17]

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Superior lo dispuesto en el artículo 98 de la CPEUM, en el sentido de que ante la falta, entre otros cargos, de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, mayor de un mes sin licencia o que la ausencia se deba a defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.

Sin embargo, se considera que en el presente caso no opera dicha regla, ya que la imposibilidad para resolver el asunto de fondo de mérito de las magistraturas integrantes de la Sala CDMX deviene de la solicitud de licencia presentada y aprobada conforme a las reglas aplicables.

Esto es, no se trata de una ausencia que requiera licencia, o que tenga origen en defunción, renuncia o separación definitiva, de manera que sea necesaria la aplicación de la disposición constitucional aludida.

Por tanto, en aras de una pronta, completa e imparcial administración de justicia, de conformidad con lo señalado en la presente ejecutoria en relación con el artículo 17 de la CPEUM y los tratados internacionales que se han referido, la Sala Superior considera procedente que las magistraturas integrantes de la Sala CDMX resuelvan el recurso origen de la presente sentencia.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar hay que señalar que con independencia de las excusas resueltas por el propio pleno de la Sala CDMX, lo cierto es que esta Sala Superior, a este momento, no advierte la existencia de alguna circunstancia que, de forma evidente, ponga en riesgo la independencia o imparcialidad para resolver.

Ello, pues no existe un interés personal de las magistraturas correspondientes en el asunto principal; tampoco se advierte que exista alguna cuestión de parentesco con las partes, ni que sean denunciantes o denunciadas en el procedimiento, o que se actualice alguna otra de las causas previstas en el artículo 212 de la LOPJF que pudiera ser evidente o manifiesta y que actualice impedimento para resolver.

Asimismo, de la lectura de los escritos correspondientes, se advierte que las magistraturas integrantes del pleno, en cada caso, manifestaron impedimento para conocer del asunto correspondiente atendiendo a la similitud que el mismo pudiera guardar con diversos recursos presentados contra resoluciones del INE relacionadas con la fiscalización de gastos de campaña en el marco del proceso electoral 2024-2025.[18]

Ahora bien, lo cierto es que con independencia de las manifestaciones referidas en el párrafo anterior, como se señaló, en caso de considerar que las magistraturas integrantes del Pleno no puedan conocer del asunto correspondiente se pondría en riesgo la integración de la instancia jurisdiccional y, por tanto, se haría nugatorio el derecho fundamental de la recurrente de acceso efectivo a la justicia, si su consecuencia fuera la imposibilidad de que el órgano sesionara válidamente, lo que generaría inseguridad jurídica.

Por similares razones, en el caso tampoco es viable que la Sala Superior asuma, de forma directa, la resolución del asunto competencia de la Sala CDMX.

Lo anterior, pues ello trastocaría el derecho fundamental de acceso a la justicia de la persona recurrente, al privarle de una instancia para la posible resolución de la controversia que plantea, ya que de forma ordinaria contaría con el recurso de apelación y, en su caso, el de reconsideración, para buscar alcanzar su pretensión, siendo que de lo contrario, únicamente sería a través del primero de los recursos mencionados.

Adicionalmente, se advierte la existencia de un cambio de situación jurídica respecto del impedimento que en su momento manifestaron las magistraturas regionales.

Ello, pues a la fecha ya fueron resueltos por la Sala Superior los medios de impugnación interpuestos para controvertir las determinaciones del INE, como se advierte a continuación:

Expediente

Parte actora

Acto impugnado

Fecha de resolución

Expediente al que se acumuló

SUP-RAP-575/2025

María Cecilia Guevara y Herrera

INE/CG945/2025

30/oct/2025

SUP-RAP-163/2025

SUP-RAP-739/2025

María Cecilia Guevara y Herrera

INE/CG944/2025

30/oct/2025

SUP-RAP-206/2025

SUP-RAP-313/2025

José Luis Ceballos Daza

INE/CG944/2025

30/oct/2025

SUP-RAP-206/2025

SUP-RAP-314/2025

José Luis Ceballos Daza

INE/CG945/2025

30/oct/2025

SUP-RAP-203/2025

SUP-RAP-394/2025

Ixel Mendoza Aragón

INE/CG945/2025

30/oct/2025

SUP-RAP-203/2025

SUP-RAP-395/2025

Ixel Mendoza Aragón

INE/CG944/2025

30/oct/2025

SUP-RAP-206/2025

En consecuencia, no existe impedimento alguno para que conozcan del asunto en cuestión, siendo que esta Sala Superior ya ha emitido diversos precedentes orientadores respecto de la propaganda de acordeones o guías de votación.

Conforme a lo anterior, en aras de privilegiar el acceso a la tutela judicial efectiva de la persona recurrente, y considerando que en el caso no se advierte, en este momento, una causa suficiente para estimar lo contrario, las magistraturas de la Sala CDMX deben conocer y resolver el asunto primigenio, lo que, además, garantiza la posibilidad de que, de ser el caso, se agoten todas las instancias contempladas en la Ley.

Por tales motivos, las magistraturas regionales son las que deben resolver el recurso de apelación.

Por lo expuesto y fundado se emite el presente.

IV. ACUERDO

PRIMERO. Las magistraturas integrantes de la Sala Regional Ciudad de México deben conocer y resolver el recurso de apelación origen del presente asunto.

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala CDMX las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto particular del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-211/2025[19]

 

Con el debido respeto a las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, porque, si bien acompaño la determinación en cuanto a que la Sala Regional Ciudad de México es quien debe conocer y resolver el recurso de apelación, lo cierto es que no coincido con las consideraciones y efectos expuestos en la resolución.

1.- Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen en el recurso de apelación interpuesto por Jessica Guadalupe Alemán Cáceres, otrora candidata a jueza local en la Ciudad de México, mediante el cual impugnó las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las diversas resoluciones de procedimientos en materia de fiscalización, en las cuales fue sancionada por la comisión de infracciones en materia electoral, derivadas del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Posteriormente, las tres magistraturas integrantes de la Sala Regional Ciudad de México presentaron excusas para conocer y resolver el referido recurso, mismas que se declararon fundadas, por lo que consultaron a este órgano jurisdiccional la manera de proceder para la sustanciación y resolución del medio de impugnación.

Lo anterior, al considerar que se actualiza un impedimento fáctico, es decir, no existen magistraturas restantes para continuar la resolución del medio de impugnación, en tanto que la totalidad de ellas se consideraron impedidas para conocerlo.

 

2. Resolución aprobada

La mayoría de las magistraturas que integran el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que las magistraturas integrantes de la Sala Regional Ciudad de México deben conocer y resolver el recurso de apelación.

Lo anterior, al establecer que no se advertía la existencia de alguna de circunstancia que, de forma evidente, ponga en riesgo la independencia o imparcialidad para resolver el medio de impugnación.

Se consideró que no existe un interés personal en el asunto principal, tampoco que exista alguna cuestión de parentesco con las partes, ni que sean denunciantes o denunciadas en el procedimiento, o que se actualice alguna otra de las causas previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que pudiera ser evidente o manifiesta y que actualice impedimento para resolver.

En ese sentido, se estableció que, derivado de la lectura de los escritos de excusa presentados por las magistraturas regionales, se advirtió que manifestaron impedimento para conocer del recurso, atendiendo a la similitud que el mismo pudiera guardar con diversos recursos presentados por dichas magistraturas contra resoluciones del CG del INE relacionadas con la fiscalización de gastos de campaña en el marco del proceso electoral 2024-2025.

Por lo tanto, se consideró no viable que la Sala Superior asumiera de forma directa la resolución del recurso de apelación, porque se trastocaría el derecho fundamental de acceso a la justicia de la persona recurrente, al privarle de una instancia para la posible resolución de la controversia que plantea, ya que de forma ordinaria contaría con el recurso de apelación y, en su caso, el de reconsideración.

Asimismo, se expuso un cambio de situación jurídica respecto del impedimento expuesto por las magistraturas regionales, toda vez que, a la fecha, este órgano jurisdiccional ya resolvió los medios de impugnación interpuestos por dichas magistraturas para controvertir las determinaciones del CGINE.

En consecuencia, se acordó que, en aras de privilegiar el acceso a la tutela judicial efectiva de la persona recurrente, las magistraturas de la Sala Regional Ciudad de México deben conocer y resolver el asunto primigenio.

3. Consideraciones del voto

En el caso, coincido con la decisión de la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, en cuanto a que la Sala Regional es la que debe conocer el medio de impugnación.

Sin embargo, no comparto las consideraciones expuestas en la resolución, porque al establecer que la actual integración de la Sala Regional es quien debe resolver el recurso se deja sin efectos las determinaciones tomadas por dicha sala regional con motivo de las excusas presentadas por sus integrantes.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, la Sala Regional es quien debe designar a las magistraturas en funciones para resolver el medio de impugnación y, en su caso, determinar lo conducente, conforme lo establecido en el Reglamento Interno de este Tribunal.

Marco normativo

En el artículo 262 de la Ley Orgánica se prevé que ante el supuesto de ausencia temporal de una magistratura que no exceda de treinta días será cubierta por la secretaria general o por el secretariado con mayor antigüedad de la Sala respectiva.

Por otra parte, en el artículo 50 del Reglamento Interno, se establece que, en caso de ausencia temporal o definitiva de dos magistraturas de una misma Sala Regional, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y siempre que existieran asuntos de urgente resolución y únicamente para ese fin, las ausencias serán suplidas por la o el magistrado que determine la Sala Superior y por la persona titular de la Secretaría General o, en su caso, por la persona que desempeñe el cargo de secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad de la Sala Regional.

Además, en el artículo 58, fracción IV, se dispone que, tratándose de alguna o alguna magistratura perteneciente a una de las Salas Regionales, sus pares calificarán de plano la excusa. Si fuera procedente, la Sala Regional continuará el conocimiento del asunto con las magistraturas restantes, designando al titular de la Secretaría General o a la persona que desempeñe el cargo de secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a las ponencias para integrar el Pleno.

Caso concreto

Del análisis del caso se advierte que las magistraturas integrantes de la Sala Ciudad de México plantearon a esta Sala Superior una consulta sobre cómo proceder respecto de la resolución del recurso de apelación.

Lo anterior, debido a que la totalidad de las magistraturas de dicho pleno se excusaron para conocer del mismo, y los respectivos impedimentos resultaron fundados, por lo que, a su parecer, no hay magistraturas que puedan continuar con el conocimiento y resolución del recurso en cuestión.

Por lo tanto, resulta un hecho notorio que al resultar fundadas las excusas, la Sala Regional no cuenta con quorum para resolver el recurso.

En el caso, de una interpretación hermenéutica y funcional del marco normativo aplicable, considero que la Sala Regional Ciudad de México cuenta con atribuciones tanto para solventar los impedimentos de sus magistraturas, como para sustanciar y resolver los asuntos de su competencia, de conformidad con el régimen legal de ausencias y suplencias aplicable.[20]

En consecuencia, estimo que lo procedente era vincular a las magistraturas integrantes de la Sala, para que, en plenitud de atribuciones, determinaran lo conducente sobre la designación de secretariado en funciones a efecto de resolver el recurso de apelación primigenio.

Así, desde mi perspectiva, el recurso de apelación se sustanciaría y resolvería con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o, en su caso, las personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, las cuales integraran el pleno de la Sala Regional.[21]

4. Conclusión

En consecuencia, considero que las magistraturas integrantes Sala Regional Ciudad de México, en plenitud de atribuciones, deben emitir una determinación en la que resuelvan lo conducente sobre la designación de secretariado en funciones, conforme lo establecido en el artículo 58, fracción IV, del Reglamento interno.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Víctor Octavio Luna Romo.

[2] INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el acuerdo de Sala del asunto general SUP-AG-128/2022, así como SUP-AG-58/2025

[6] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

[…]

[7] Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

[8] Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]

[9] Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[10] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

[11] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[12] Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, así como: 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

[13] Así ha sido considerado por esta Sala Superior al dictar sentencia, entre otros, en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-CDC-7/2021, SUP-JDC-915/2021, SUP-REP-96/2020 y SUP-JDC-1877/2019.

[14] Al respecto, véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

[15] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.) de rubro imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.

[16] Artículos 280 y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[17] En términos similares se pronunció la Sala Superior al resolver el acuerdo SUP-AG-33/2007, el veintiocho de enero de esa anualidad.

[18] De conformidad con la fracción VII, del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[19] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] Artículos 50 y 58, fracción IV, del Reglamento Interno; en relación con el artículo 262 de la Ley Orgánica.

[21] Para ello, las personas designadas en suplencia de las magistraturas deberán actuar bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita.