ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-212/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, once de noviembre de dos mil veinticinco
Actor: | Fernando Cuevas Murillo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local/ OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Senador: | Waldo Fernández González, en su carácter de denunciado. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
De acuerdo con lo narrado por el actor, se tienen los siguientes antecedentes:
1. Queja. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco[2] Fernando Cuevas Murillo presentó una denuncia en contra de Waldo Fernández González, en su carácter de Senador de la República por Morena, derivado de la difusión de un video en su página de Facebook, alusivo a su informe de labores, el cual también fue difundido en la cuenta oficial del Partido Verde Ecologista de México en Nuevo León, ya que a su decir hubo un uso indebido de recursos públicos y se difundió un día previo al periodo permitido para ello.
2. Registro de queja y remisión a la UTCE. El Consejo General del OPLE determinó su incompetencia al estimar que, por tratarse de un Senador de la República, la presunta infracción tenía un alcance nacional y ordenó remitirlo a la UTCE del INE.
3. Consulta competencial. Posterior a su recepción, la UTCE[3] realizó consulta competencial en virtud de que tanto el OPLE, como el INE adoptaron criterios contrapuestos sobre la competencia para conocer del procedimiento sancionador.
4. Turno. La presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-AG-212/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para conocer la materia de la queja en la que se denuncian hechos presuntamente atribuidos a una persona en su calidad de Senador de la República. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[4].
III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
1. ¿Cuál es la materia de la denuncia?
Un ciudadano denunció al Senador con motivo de la publicación de un video en su página oficial de Facebook, mismo que fue compartido en la página del PVEM, relacionado con su informe de labores.
Ello, porque a dicho del ciudadano, el video publicado vulneró las reglas de comunicación social pues el senador refirió que se ve como gobernador se busca posicionar ante el electorado, lo cual constituye un desvío de recursos públicos, aunado a que se publicó un día antes del periodo permitido, que son siete días antes de la fecha en que se debía rendir.
2. ¿Qué determinó el OPLE?
En un primer momento la Encargada de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local propuso la incompetencia parcial para conocer de los hechos denunciados a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, y ésta, a su vez, determinó plantear la incompetencia al Consejo General dado que los hechos se relacionaban con un servidor público federal.
Así, el quince de octubre, el Consejo General del Instituto local se declaró incompetente para conocer de los hechos por relacionarse con la rendición del informe de labores de un Senador, lo que trasciende del ámbito territorial de la autoridad local; y, remitió el expediente a la UTCE.
3. ¿Qué plantea la UTCE?
Señala que carece de competencia para conocer de la queja ya que se vincula únicamente con la elección del titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, cuya organización está a cargo del Instituto local.
Razonó que la denuncia se vincula con la presunta aspiración del Senador, al cargo de gobernador de esa entidad federativa, con independencia de que ostente un cargo federal.
Además, la conducta está acotada al territorio estatal, porque aun cuando el contenido se hubiera recibido en otras zonas geográficas, sólo en ese territorio pueden concretarse los efectos relevantes para la materia electoral, aunado a que el video incide o impacta en las actividades del Senador en el estado.
Asimismo, el medio de difusión no fue radio y televisión, por lo que, a su decir, es evidente que los hechos no guardan relación con algún proceso electoral federal, sino de Nuevo León, competencia del Instituto local.
Por esas razones sometió a consulta la competencia del asunto a esta Sala Superior para que se pronunciara respecto del conflicto competencial.
4. ¿Qué decide la Sala Superior?
El Instituto local es competente para conocer de la denuncia porque tiene únicamente impacto en el ámbito de la elección local, dado que se vincula con el posible uso indebido de recursos públicos de un senador para posicionarse a un cargo de elección local, y la difusión anticipada de un informe de labores con trascendencia en la entidad federativa.
a. Marco normativo
La Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá –en principio– de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[5].
En la jurisprudencia 25/2015[6], esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse para determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del PES deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.
Así indicó que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, debe analizarse si la irregularidad denunciada:
i. Está prevista como infracción en la normativa electoral local.
ii. Impacta sólo en la elección local, de modo que no se relacione con los comicios federales.
iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
iv. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral.
Además, el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los PES atiende principalmente a los siguientes criterios[7]:
1. Por la materia. si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por el territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente[8].
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de los PES se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal), y en ese contexto se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando[9]:
1. La conducta afecta, a la vez, una elección local y una federal.
2. Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.
3. Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.
Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de la autoridad nacional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional.[10]
b. Caso concreto
El denunciante expone que el Senador publicó un video alusivo a su informe de labores para posicionarse en su intención de contender al cargo de gobernador, al referir que se ve como gobernador, lo cual, considera es un uso indebido de recursos públicos, aunado a que se difundió un día antes de los siete permitidos para hacerlo.
Entonces, los hechos denunciados impactan en el proceso electoral local, lo cual conforme a los criterios de este Tribunal, compete al OPLE de Nuevo León sustanciar la queja, por lo siguiente:
a. La conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la normativa local
En los artículos 66 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 348 de la Ley Electoral estatal, que prohíben a las y los servidores públicos el desvío de recursos públicos para impactar en las contiendas electorales de la entidad.
Aunado a que esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las denuncias contra servidores públicos por el presunto uso de recursos públicos, entre otros, atendiendo a la vinculación al proceso electoral respectivo.[11]
B. La conducta solo impacta en el proceso local
Acorde a lo que plantea el denunciante, los hechos tienen incidencia y guardan relación únicamente con la próxima elección del gobernador de la entidad.
Esto porque el denunciante refiere claramente que en el diálogo contenido en el video difundido, el Senador claramente señala que se ve como gobernador, en el marco de la difusión de su informe de labores, es decir, expresamente la queja refiere el proceso electoral local, al que vincula la queja.
C. Los hechos denunciados están acotados al territorio de una entidad federativa
La denuncia se basa en la difusión de un video en Facebook que aparentemente guarda relación únicamente con el proceso electoral en Nuevo León, sin que haya elementos que pudieran presumir su impacto fuera de dicho ámbito territorial.
D. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda en exclusiva al INE
El INE tiene competencia exclusiva para conocer de los PES, en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las hipótesis vinculadas con: 1) contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión; 2) infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3) difusión de propaganda política o electoral que contenga calumnia y 4) difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.[12]
Los hechos denunciados no se ubican en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional.
Por tanto, la competencia recae en la autoridad local, porque se denuncia la presunta utilización de recursos públicos y difusión de propaganda del informe de labores con incidencia en un cargo local.
Lo anterior, con independencia que la persona denunciada es un servidor público federal, pero como ha razonado la Sala Superior en varios criterios,[13] lo que debe considerarse para determinar la competencia de la autoridad administrativa electoral es que los hechos narrados impacten en determinado proceso electoral.
5. Conclusión
Por lo cual, la competencia para conocer la queja en cuestión corresponde al Instituto local, en tanto no tienen incidencia en un proceso electoral competencia del INE, y, en cambio, sí tiene incidencia en un ámbito local determinado.
Ahora, si bien el OPLE sustentó su incompetencia en la jurisprudencia Jurisprudencia 4/2015 “COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE”, es decir, en que se denunció la difusión del informe de labores de un Senador en “Facebook”.
No obstante, esta Sala Superior ha sostenido que no constituye un elemento definitorio para determinar la competencia la difusión de los actos denunciados a través de redes sociales, de ahí que se sostenga que sea el Instituto local el competente.
La presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas o de la procedencia de la queja, y se emite con independencia de que durante la instrucción de la denuncia pudieran surgir elementos de los cuales se desprendan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento a favor de otra autoridad.
Similar criterio se adoptó en el SUP-AG-94/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Remítase las constancias del expediente de mérito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que provea la devolución inmediata del asunto de origen al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarias: Nancy Correa Alfaro y Jaquelin Veneroso Segura.
[2] En adelante todas las fechas son 2025, salvo mención en contrario.
[3] UT/SCG/CA/FCM/IEEPCNL/348/2025.
[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[5] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.
[6] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[7] Sentencia del asunto general SUP-AG-166/2020.
[8] Sentencia del asunto general SUP-JE-88/2020.
[9] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Pero cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. Sentencia del SUP-AG-130/2022.
[10] Véase las sentencias SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[11] Conforme a las jurisprudencias 3/2011 y 8/2016, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.
[12] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
[13] SUP-AG-61/2023, SUP-AG-188/2020, SUP-REP-469/2021, entre otros.