ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-214/2025

PARTE DENUNCIANTE: LUIS CASTAÑEDA PALACIOS

 

PARTE DENUNCIADA: MIGUEL ALFONSO MEZA CARMONA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

Ciudad de México, cinco de noviembre de dos mil veinticinco[1].

 

ACUERDO mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina remitir el expediente JD/PE/PEF/LCP/CM/JD10/1/1/2025 a la Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México,[2] a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

1.              La controversia tiene su origen en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

2.              Luis Castañeda Palacios, entonces candidato a juez de Distrito en materia del Trabajo, denunció a Miguel Alfonso Meza Carmona, por la supuesta comisión de violencia política en su contra con motivo de la difusión de dos publicaciones calumniosas en su cuenta de X, en las que señaló que el quejoso tenía varias denuncias por acoso sexual y una por homicidio culposo, lo que a juicio del denunciante perjudicó su candidatura, al tratarse de hechos falsos que no están sustentados en ningún medio de prueba.

 

3.              También se mencionó que el denunciado vulneró el principio de imparcialidad en el proceso electoral extraordinario porque es una persona del servicio público, y que los hechos calumniosos fueron difundidos en grupos de WhatsApp que fueron reproducidos por algunos medios periodísticos y personas usuarias de redes sociales, lo que afectó sus derechos al honor y político-electorales.

 

4.              Esta Sala Superior analizará si el presente expediente se encuentra debidamente sustanciado.

 

II. ANTECEDENTES

 

5.              Queja. El veintisiete de mayo, Luis Castañeda Palacios presentó ante Junta Distrital una denuncia en contra de Miguel Alfonso Meza Carmona por la supuesta comisión de violencia política en su contra con motivo de la difusión de dos publicaciones calumniosas en su cuenta de X.

 

6.              Registro, admisión y diligencias de investigación. El veintinueve de mayo, la Junta Distrital registró la queja con el número de expediente JD/PE/PEF/LCP/CM/JD10/1/1/2025, reservó su admisión y ordenó diversas diligencias.

 

7.              Medidas cautelares. En la misma fecha, la Junta Distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que, de un análisis preliminar, las publicaciones denunciadas no contenían la imputación de hechos o delitos falsos, en tanto que se trató de un punto de vista o crítica de la persona emisora del mensaje.

 

8.              Asimismo, declaró la improcedencia de las medidas en su vertiente de tutela preventiva.

 

9.              Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veinte siguiente.

 

10.           Juicio General SRE-JG-23/2025. El ocho de julio, la Sala Especializada advirtió deficiencias en el emplazamiento y la necesidad de realizar diversas diligencias de investigación, por lo que remitió el expediente a la Junta responsable para que procediera con su desahogo y, posteriormente, emplazara nuevamente a las partes involucradas a otra audiencia de pruebas y alegatos.

 

11.           Segundo y tercer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En acatamiento a lo anterior, el cuatro de agosto, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de agosto, pero dada la existencia de otras deficiencias, la Sala especializada ordenó reponer nuevamente estos actos.

 

12.           Por ello, el siguiente veinticinco se emplazó por tercera vez a las partes a la audiencia que se efectuó el veintinueve siguiente.

 

13.           Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior por el cual aprobó las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores de su competencia y, en el que, entre otras cuestiones, creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.

 

14.           Extinción de la Sala Especializada. El uno de septiembre la Sala Especializada de este Tribunal dejó de existir, de conformidad a los decretos de reforma al Poder Judicial.[3]

 

15.           Recepción. El dieciocho de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE-UT/07167/2025, por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remit las constancias del expediente y el informe circunstanciado.

 

III.TRÁMITE

 

16.           Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-AG-214/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

17.           Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente expediente en la ponencia a su cargo.

 

IV. COMPETENCIA

 

18.           Esta Sala Superior es competente para conocer del procedimiento especial sancionador, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

 

19.           En el caso, se trata de un acuerdo emitido dentro de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la existencia de diversas conductas infractoras que se dieron durante el desarrollo del pasado proceso electoral extraordinario para renovar a los integrantes del Poder Judicial Federal, tales como calumnia, transgresión al principio de imparcialidad, a la veda electoral y existencia de actos de violencia política.[4]

 

V. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

20.           La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se debe analizar si la autoridad instructora sustanció de forma correcta el expediente en que se actúa, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[5]

 

VI. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

Decisión

21.           Esta Sala superior considera que se debe remitir el expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento conforme a lo que se precisa en la parte final de esta ejecutoria.

 

Marco de referencia

Facultad para solicitar mayores elementos para resolver

22.           El artículo 476, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley;[6] y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

23.           De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución general, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

24.           Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[7] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

 

Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

25.           Conforme con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la LGIPE, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

 

26.           Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta.

 

27.           Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[8]

 

28.           En este sentido, se sostuvo[9] que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

 

29.           Por ello, es válido que al advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, sea posible ordenar a la autoridad electoral administrativa el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

 

Caso concreto

30.           En este asunto, Luis Castañeda Palacios denunció a Miguel Alfonso Meza Carmona, inicialmente, por la supuesta comisión de violencia política de género en su contra, debido a la difusión de propaganda calumniosa en su cuenta de X, en la que afirmó que el quejoso tenía treinta y seis denuncias de acoso sexual y una por homicidio culposo, lo que, en su opinión, vulneró sus derechos político-electorales y perjudicó su candidatura, al tratarse de hechos falsos que no están sustentados en ningún medio de prueba.

 

31.           También señaló que el denunciado vulneró el principio de imparcialidad en el proceso electoral extraordinario porque es una persona del servicio público, y que los hechos calumniosos fueron difundidos en grupos de mensajería instantánea WhatsApp que se retomaron por algunos medios periodísticos y personas usuarias de redes sociales.

 

32.           Durante la sustanciación de esta queja, la Sala Regional Especializada advirtió deficiencias en el emplazamiento y en la investigación, y estimó necesario realizar diversas diligencias de investigación y reponer en dos ocasiones el emplazamiento de las partes.

 

33.           En un primer momento solicitó a la autoridad instructora que requiriera al denunciado en los siguientes términos:

 

a)       Si reconoce como propio el perfil de la red social X “@MiguelMezaC” y los mensajes denunciados;

b)       Si pertenece al servicio público;

c)       En qué elementos basó el señalamiento de la existencia de 36 procedimientos iniciados contra Luis Castañeda por acoso sexual y homicidio culposo, de los cuales afirmó tener conocimiento en los mensajes denunciados, y

d)       Si recibió órdenes de una persona, organización o entidad pública para emitir los mensajes, y alguna contraprestación en dinero o en especie.

 

34.           Asimismo ordenó que, una vez agotada la investigación, la Junta Distrital emplazara nuevamente a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y alegatos por las conductas y fundamentos jurídicos siguientes:

 

         A Luis Castañeda Palacios, en su carácter de denunciante.

 

         A Miguel Alfonso Meza Carmona por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad, así como por la comisión de violencia política de género y calumnia por la difusión de dos mensajes en su perfil de X, en los cuales afirmó la existencia de 36 denuncias de acoso sexual y una investigación por homicidio iniciadas en su contra.

 

35.           Finalmente, la referida Sala precisó que, una vez que se celebrara la audiencia ahí ordenada, la autoridad instructora debía remitir las constancias recabadas a ese órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

36.           En cumplimiento a lo ordenado, la Junta responsable procedió a emplazar a las partes al procedimiento sancionador que se revisa y, en un segundo emplazamiento volvió a llamar a las partes a una audiencia, no obstante, la Sala Especializada señaló que de las constancias se advertía que el denunciante había aclarado que su intención no era formular una denuncia por violencia política de género, sino solo por violencia política y calumnia.

 

37.           Asimismo, que solicitó que se analizaran otras publicaciones del denunciado, realizadas el 27, 28, 30 de mayo, así como el 23, 24 y 30 de junio, las cuales, a su decir, fueron retomadas por periodistas y medios de comunicación nacionales, lo que pudo repercutir en su candidatura, sobre todo porque algunas de esos mensajes se realizaron durante el periodo de veda electoral.

 

38.           Por virtud de lo anterior, la referida Sala advirtió la necesidad de ordenar a la autoridad instructora que realice diversas diligencias de investigación, entre ellas, certificar las ocho publicaciones que agregó el denunciante.

 

39.           Posterior a ello se debía emplazar por tercera vez a las partes, de forma específica, al denunciado por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y a la veda electoral, así como por la comisión de violencia política y calumnia.

 

40.           Lo anterior fue cumplimentado por la Junta Distrital y el pasado veintinueve de agosto llevó a cabo, nuevamente, la audiencia de pruebas y alegatos, de cuya acta se advierte lo siguiente:

 

        El denunciante no acudió a la audiencia ni tampoco algún representante, solamente remitió vía correo electrónico su comparecencia por escrito en un archivo en formato PDF.

 

        El denunciado acudió a través de sus representantes, quienes presentaron un escrito por el cual realizaban alegatos en el contexto del emplazamiento que le fue formulado y presentaron una documental privada.

 

        Asimismo, se tuvieron por desahogados los escritos que fueron presentados por las partes.

 

        De igual manera se hizo constar que, tanto el denunciante como el denunciado, no formularon manifestación adicional y solo presentaron su escrito de alegatos.

 

        Se instruyó que se procediera a formular el informe circunstanciado correspondiente y se remitiera a la Sala Regional Especializada.

 

41.           Posteriormente a que se decretara el cierre de la audiencia, la Junta Distrital elaboró un acta circunstanciada con el objeto de verificar el contenido de los enlaces electrónicos contenidos en el escrito de alegatos que presentó el denunciante, la cual culminó a las veintiún horas de ese mismo día.

 

42.           Finalmente, el dieciocho de septiembre se recibió en esta Sala Superior el expediente e informe circunstanciado del procedimiento sancionador que se revisa.

 

43.           La relatoría expuesta pone de relieve que la Junta responsable indebidamente desahogó el contenido de los enlaces electrónicos con posterioridad a que se llevó a cabo la audiencia de pruebas, sin que se advierta que el contenido de dicha acta fuera del conocimiento del denunciado o de alguno de sus representantes.

 

44.           Lo anterior constituye una irregularidad en términos de lo establecido en el artículo 472.3 de la LGIPE, puesto que, conforme a tal porción normativa, la audiencia debe llevarse a cabo de manera ininterrumpida y, una vez que se le ha otorgado el uso de la voz a las partes, se debe resolver sobre la admisión de pruebas y proceder a su desahogo.

 

45.           En este caso, si bien la Junta Distrital admitió los escritos de alegatos que presentaron las partes y señaló que se tenían por desahogados por su naturaleza, pasó por alto que en los alegatos del denunciante se ofrecían doscientos ochenta y cinco enlaces como pruebas supervenientes sobre las cuales debió emitir algún pronunciamiento.

 

46.           A juicio de esta Sala Superior, la incorporación de nuevos hechos debieron ser analizados por la responsable durante el desarrollo de la audiencia; determinar si procedía su admisión como supervenientes y, en su caso, hacerlos del conocimiento de la parte denunciada a fin de otorgarle la oportunidad de alegar y objetar esas nuevas pruebas.

 

47.           Por el contrario, las constancias del expediente hacen patente que la autoridad certificó la existencia y contenido de esos enlaces una vez culminada la audiencia sin pronunciarse sobre su admisión y menos que se corriera traslado a la persona denunciada.

 

48.           Incluso el artículo 461.7 de la LGIPE indica que cuando se admita una prueba superveniente, se debe dar vista al quejoso o denunciado, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

 

49.           Dicha irregularidad constituye una infracción al debido proceso que debe ser corregida antes de que se emita el fallo correspondiente, esto porque en las admisiones previas —de veinticinco de mayo y veinticinco de julio, este procedimiento solo fue admitido por la presunta violencia política a través de propaganda que contiene calumnias, y en el caso de la presunta violación a la etapa de veda electoral, fue incorporada en el último de las admisiones y emplazamientos sin tomar en cuenta los últimos enlaces que presentó el denunciante.

 

50.           Por lo expuesto, a fin de regularizar el procedimiento, se ordena remitir a la Junta Distrital las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de los hechos y pruebas que se ofrecieron por el denunciante en el escrito de alegatos que presentó vía correo electrónico el pasado veintinueve de agosto.

 

51.           En caso de que resulten admisibles, proceda a emplazar nuevamente al denunciante y al denunciado y le corra traslado con dicho documento, así como con el acta circunstanciada de esa misma data, donde desahogó los vínculos electrónicos que fueron presentados de manera superveniente.

 

52.           Posterior a ello, deberá citarlos a una audiencia de pruebas que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

53.           Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador junto con copia certificada de lo actuado en este Asunto General, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 2/2025 emitido por la Sala Superior.

 

54.           Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.

 

55.           No se omite mencionar que dicha autoridad tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

 

56.           Así, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

 

Conclusión y efectos

57.           Por lo expuesto, a fin de regularizar el procedimiento, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa para los siguientes efectos:

 

a)     En primer término, deberá certificar el contenido de la liga https://eleccionjudicial.defensorxs.com/project/luis-castaneda-palacios/, por ser una de las ligas denunciadas en el escrito de queja de Luis Castañeda Palacios y de la cual no se tiene constancia en el expediente.[10]

 

De igual manera, debe realizar diligencias para averiguar quién es la persona titular y/o administradora del perfil de Instagram @mujeresvacoso, así como su contenido y; por otra parte, requerir a Miguel Alfonso Meza Carmona si es titular y/o administrador del perfil de Instagram miguelmezac_.

 

b)     Asimismo, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de los hechos y pruebas que se ofrecieron por el denunciante en el escrito de alegatos que presentó vía correo electrónico el pasado veintinueve de agosto.

 

c)     En caso de ser admisibles, deberá emplazar a Luis Castañeda Palacios, en su carácter de denunciante y a Miguel Alfonso Meza Carmona y correrles traslado con el escrito de alegatos que presentó el denunciante vía correo electrónico el pasado veintinueve de agosto, con el acta circunstanciada de esa misma data, donde desahogó los vínculos electrónicos que fueron presentados de manera superveniente y las demás actuaciones que haya realizado.

 

Posteriormente, deberá citarlos a una audiencia de pruebas que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

 

d)    En caso de que no resulten admisibles, deberá hacerlo del conocimiento de las partes, notificándoles el acuerdo donde fundamente y motive su decisión.

 

58.           Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

VII. ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] En adelante, Junta Distrital.

[3] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[4] Con fundamento en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253 fracción XI y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; 475 y 476 de la LEGIPE.

[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[6] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica” (consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0)

[7] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[8] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[9] Al resolver el expediente SUP-REP-60/2021

[10] Esto porque si bien, en el acta INE/OE/JD/CM/10/CIRC/001/2025 se certificó el índice de candidaturas que se localizaban en esa liga, no se verificó el contenido del perfil del denunciante.