ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-215/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: JONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

PARTE DENUNCIADA: NUVIA JANNELY AGUILLÓN Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

Ciudad de México, cinco de noviembre de dos mil veinticinco[1]

 

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina remitir el expediente JD/PE/PEF/JMM/JD07/COAH/1/2025 a la Junta Distrital Ejecutiva 07 del Instituto Nacional Electoral en Coahuila,[2] a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       La controversia tiene su origen en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

2.       Jonathan Martínez Martínez, denunció a Nuvia Jannely Aguillón Rodríguez, entonces candidata a magistrada de circuito por la presunta infracción a la normatividad electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

3.       Esta Sala Superior analizará si la Junta Distrital fue exhaustiva en su investigación y si se emplazó debidamente a las partes.

II. ANTECEDENTES

4.       Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

5.       Queja. El veintiséis de mayo, Jonathan Martínez Martínez, presentó una denuncia en contra Nuvia Jannely Aguillón Rodríguez, entonces candidata a magistrada de circuito, así como de otras personas, por la realización de dos reuniones de carácter supuestamente proselitista, el veintiséis de marzo y en los primeros días de abril en las instalaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación sección 38. Dichos eventos, a decir del denunciante, se convocaron para respaldar la candidatura denunciada. Se radicó con el número de expediente JD/PE/PEF/JMM/JD07/COAH/1/2025 del índice la Junta Distrital.

6.       Medidas cautelares (R01/INE/COAH/CD07/30-05-25). El treinta de mayo, el Consejo Distrital determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados y no se advertía algún riesgo de que se repitieran las conductas denunciadas.

7.       Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diez de julio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el veintidós siguiente.

8.       Juicio General. El seis de agosto, la Sala Especializada emitió una resolución en el juicio general SRE-JG-49/2025, por el que determinó remitir las constancias a la Junta Distrital para el efecto de realizar de manera correcta el emplazamiento y llevar a cabo mayores diligencias.

9.       Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.

10.    Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[3], a partir del uno de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.

11.    Recepción. El veintiséis de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE-UT/07308/2025, por el que se remite las constancias del expediente y el informe circunstanciado.

III.TRÁMITE

12.    Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-AG-215/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

13.    Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

14.    Esta Sala Superior es competente para conocer del procedimiento especial sancionador, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

V. ACTUACIÓN COLEGIADA

15.    La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se debe analizar si la autoridad instructora fue exhaustiva al investigar los hechos denunciados y si emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[4].

VI. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

Decisión

16.    Se determina remitir el expediente a la autoridad instructora debido a que de la sustanciación del procedimiento no se efectuaron las diligencias en la forma ordenada en la resolución SRE-JG-49/2025.

Marco de referencia

Facultad para solicitar mayores elementos para resolver

17.    El artículo 476, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley[5]; y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

18.    De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución general, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

19.    Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[6] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

20.    Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

21.    En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[7] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[9].

22.    La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución general, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

23.    Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

       La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

       Conocer las causas del procedimiento.

       La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

       La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley y,

       El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

24.    Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[10].

25.    Esta Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[11].

26.    En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

27.    Por ello, al advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

Caso concreto

28.    Como se anticipó, en la resolución emitida en el juicio general
SRE-JG-49/2025, la entonces Sala Especializada ordenó llevar a cabo las siguientes diligencias:

a)     Certificar las publicaciones proporcionadas por la parte quejosa en su escrito de denuncia y en el acta fuera de protocolo 17 de la Notaría Pública 73.

 

      Numerar y colocar el vínculo electrónico que está verificando.

      Colocar imágenes representativas, especialmente en las que aparezca Nuvia Aguillón, en caso de tratarse de publicaciones, notas periodísticas y videos de plataformas.

      Colocar de manera textual sus contenidos.

      Precisar quiénes son las personas etiquetadas y sus respectivos perfiles.

 

b)     Certificar la publicación de siete de abril del perfil “Jesús Zúñiga Castañeda” en los términos establecidos en el inciso a):

 

c)     Certificar el contenido textual de la nota “Violenta dirigente Isela Licerio ley electoral. Hace campaña con cargo a profes de la 38” del 12 de mayo por el Grupo Horizonte Lagunero.

 

d)     Certificar la publicación de la “CasaClub Del Jubilado Saltillo” de 26 de marzo.

 

e)     Requerir al titular o administrador del perfil “CasaClub Del Jubilado Saltillo” si organizó, ordenó o participó en la reunión de 26 de marzo en la “Casa Club de Jubilados” o si conoce a quién o quiénes la prepararon.

 

f)       Requerir al SNTE que informe:

 

      Si la sección 38 le reportó las reuniones de 26 de marzo en la “Casa Club de Jubilados” y en los primeros días de abril en el “Centro de Convivencia Profesor Jesús Alejandro Torres de la Rosa” (Castillito o Castillo de la Sección 38) -con énfasis en el siete de abril-.

      Si la sección 38 le reportó las reuniones de 26 de marzo en la “Casa Club de Jubilados” y en los primeros días de abril en el “Centro de Convivencia Profesor Jesús Alejandro Torres de la Rosa” (Castillito o Castillo de la Sección 38) -con énfasis en el siete de abril-.

      Los cargos que ocupa dentro de su estructura Isela Licerio, Eleazar Alvarado y Osvaldo Aguilar.

 

g)     Requerir a la persona titular de la Delegación D-II-11 del Tecnológico de Saltillo que informe si organizó, ordenó o participó en las reuniones de 26 de marzo en la “Casa Club de Jubilados” y en los primeros días de abril en el “Centro de Convivencia Profesor Jesús Alejandro Torres de la Rosa” (Castillito o Castillo de la Sección 38).

 

h)     Requerir al titular o persona administradora del usuario “Allen Epifanio López” que informe si organizó o participó de alguna manera en la realización de las reuniones con personas jubiladas agremiadas al SNTE sección 38; en caso de una respuesta afirmativa, que proporcione el listado de personas asistentes y si acudió Nuvia Aguillón.

 

i)        Requerir al titular o persona administradora del perfil “Lety de la Peña” que informe si organizó o participó de alguna manera en la realización de las reuniones con personas jubiladas agremiadas al SNTE sección 38; en caso de una respuesta afirmativa, que proporcione el listado de personas asistentes y si acudió Nuvia Aguillón.

 

j)        Requerir a Osvaldo Aguilar Villarreal, Nuvia Aguillón y Eleazar Alvarado que informen si ordenaron, solicitar o participaron de algún modo en la realización de la reunión de 26 de marzo en la “Casa Club del Jubilado Saltillo”, toda vez que del perfil CasaClub Del Jubilado Saltillo” se les nombra en la publicación.

 

k)     Requerir a Nuvia Aguillón e Isela Licerio que informen si participaron en las reuniones de 26 de marzo o de siete de abril y si la imagen abajo inserta corresponde a una de ellas.

 

l)        Requerir a la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación si emitió cheques como el que se advierte en la siguiente imagen [...]

 

m)   Requerir a BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México que informe si expidió el cheque de la imagen del inciso l) y si cuenta con un listado de personas a quienes se les haya rechazado cheque expedidos entre el 26 de marzo y el 15 de abril por la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del SNTE por supuesta falta de fondos.

29.    Asimismo, ordenó llevar cabo el emplazamiento de la forma siguiente:

         A Nuvia Jannely Aguillón Rodríguez, otrora candidata a magistrada de circuito en materia penal y del trabajo del VIII circuito en el proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 96, sexto y séptimo párrafos de la CPEUM; 442, numeral 1, inciso c); 445, numeral 1, incisos b) y f); 470, numeral 1, inciso b), 505, 519 y 520 y 522 de la LGIPE, así como los numerales 3; 4, fracción I; y 5, fracciones VII , VIII y XVII de los Lineamientos; derivado de la supuesta coacción al voto, vulneración al principio de equidad, la realización de una aportación de un ente prohibido y beneficio indebido en su favor.

 

         A las siguientes personas:

 

      Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, sección 38,

      Isela Licerio Luévano, en su carácter de secretaria general de la SNTE sección 38,

      Eleazar Alvarado García, en su carácter de secretario de Previsión Social del SNTE 38, y

      Osvaldo Aguilar Villareal, director de la DIPETRE.

 

Por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 96, sexto y séptimo párrafos y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442, numeral 1, inciso k); 445, numeral 1, inciso b); 470, numeral 1, inciso b), 519, 520, 522, párrafo 3 de la LGIPE, así como los numerales 3; 4, fracción VI; y 8, fracciones III y VI de los Lineamientos; derivado de la presunta coacción al voto, vulneración los principios de equidad e imparcialidad y la realización de una aportación de un ente prohibido.

30.    En el caso, se desprende que la Junta Distrital no llevó a cabo de manera adecuada las diligencias ordenadas en la resolución SRE-JG-49/2025.

31.    Esto es así, porque en la referida resolución se ordenó, en primer término, que la Junta Distrital realizara la certificación de las publicaciones proporcionadas por la parte quejosa en su escrito de denuncia y en el acta fuera de protocolo 17 de la Notaría Pública 73. En efecto, la autoridad instructora no llevó a cabo ninguna diligencia para cumplir con esta directriz, por lo que se estima necesario llevar a cabo el desahogo respectivo.

32.    Asimismo, ordenó requerir información a “BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México que informe si expidió el cheque de la imagen del inciso l) y si cuenta con un listado de personas a quienes se les haya rechazado cheque expedidos entre el 26 de marzo y el 15 de abril por la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del SNTE por supuesta falta de fondos”; de las constancias remitidas por la autoridad instructora se desprende que, si bien requirió un informe a la institución de banca múltiple, lo cierto es que informó que no podía brindar la información requerida, sino que tendría que realizarse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

33.    Por lo que, se advierte que la autoridad no agotó adecuadamente la investigación, esto es, para efectos de poder allegarse de elementos necesarios respecto a la supuesta entrega de un cheque, lo que ameritaba realizarlo por conducto de la referida institución pública.

34.    En el mismo sentido, se ordenó “Requerir al titular o persona administradora del usuario “Allen Epifanio López” que informe si organizó o participó de alguna manera en la realización de las reuniones con personas jubiladas agremiadas al SNTE sección 38; en caso de una respuesta afirmativa, que proporcione el listado de personas asistentes y si acudió Nuvia Aguillón”; si bien es cierto que la autoridad instructora realizó una diligencia para notificar a Allen Epifanio López”, lo cierto es que, no realizó mayores diligencias.

35.    En el caso del emplazamiento ordenado por la Sala Especializa, esta fue incompleta, esencialmente, porque se indicó cuáles serían las probables infracciones y el supuesto normativo, lo cual no fue correctamente precisada por la autoridad instructora al momento de emplazar a los sujetos denunciados.

Resolución SRE-JG-49/2025

Diligencia de la autoridad instructora

A Nuvia Jannely Aguillón Rodríguez, otrora candidata a magistrada de circuito en materia penal y del trabajo del VIII circuito en el proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 96, sexto y séptimo párrafos de la CPEUM; 442, numeral 1, inciso c); 445, numeral 1, incisos b) y f); 470, numeral 1, inciso b), 505, 519 y 520 y 522 de la LGIPE, así como los numerales 3; 4, fracción I; y 5, fracciones VII, VIII y XVII de los Lineamientos; derivado de la supuesta coacción al voto, vulneración al principio de equidad, la realización de una aportación de un ente prohibido y beneficio indebido en su favor.

A Nuvia Jannely Aguillón Rodríguez, candidata a magistrada de circuito en materia penal y del trabajo del VIII circuito en el proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 96, sexto y séptimo párrafos de la CPEUM; 442, numeral 1, inciso b); 505, 519 y 520 y 522 de la LGIPE, así como los numerales 3; 4, fracción I; y 5, fracciones VII , VIII y XVII de los Lineamientos; derivado de la supuesta coacción al voto, vulneración al principio de equidad, la realización de una aportación de un ente prohibido y beneficio indebido en su favor.

A las siguientes personas:

 

      Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, sección 38,

      Isela Licerio Luévano, en su carácter de secretaria general de la SNTE sección 38,

      Eleazar Alvarado García, en su carácter de secretario de Previsión Social del SNTE 38, y

      Osvaldo Aguilar Villareal, director de la DIPETRE.

 

Por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 96, sexto y séptimo párrafos y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442, numeral 1, inciso k); 445, numeral 1, inciso b); 470, numeral 1, inciso b), 519, 520, 522, párrafo 3 de la LGIPE, así como los numerales 3; 4, fracción VI; y 8, fracciones III y VI de los Lineamientos; derivado de la presunta coacción al voto, vulneración los principios de equidad e imparcialidad y la realización de una aportación de un ente prohibido.

A las siguientes personas:

 

      Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado. Sección 38,

      Isela Licerio Luévano, en su carácter de secretaria general de la SNTE sección 38,

      Eleazar Alvarado García, en su carácter de secretario de Previsión Social del SNTE 38, y

      Osvaldo Aguilar Villareal, director de la DIPETRE.

 

Por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 96, sexto y séptimo párrafos y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 442, numeral 1, inciso b); 519, 520, 522, párrafo 3 de la LGIPE, así como los numerales 3; 4, fracción VI; y 8, fracciones III y VI de los Lineamientos; derivado de la presunta coacción del voto, vulneración de los principios de equidad e imparcialidad y la realización de una aportación de un ente prohibido.

36.    De lo anterior, se desprende que la autoridad instructora llevó a cabo una cita incompleta e incorrecta de la fundamentación, porque conforme al cuadro que antecede omitió algunas.

37.    Cabe precisar que si bien fue emplazada al procedimiento Isela Licerio Luévano, en su carácter de secretaria general de la SNTE sección 38, quien compareció dando contestación a la denuncia en su contra, lo cierto es que, también se ordenó el emplazamiento del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, sección 38, respecto del cual no obra constancia, por lo que, para cumplir con el derecho al debido proceso, es necesario su emplazamiento a efecto de que comparezca, por quien lo represente y, haga valer lo que a su interés convenga.

38.    Por lo expuesto, se ordena remitir a la Junta Distrital las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las diligencias de investigación establecidas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.

39.    Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

40.    Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador junto con copia certificada de lo actuado en este Asunto General, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 2/2025 emitido por la Sala Superior.

41.    Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.

42.    No se omite mencionar que dicha autoridad tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

43.    Así, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Conclusión y efectos

44.    Por lo expuesto, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las siguientes diligencias:

         Certificar las publicaciones proporcionadas por la parte quejosa en su escrito de denuncia y en el acta fuera de protocolo 17 de la Notaría Pública 73, para ello deberá:

 

      Numerar y colocar el vínculo electrónico que está verificando.

      Colocar imágenes representativas, especialmente en las que aparezca Nuvia Aguillón, en caso de tratarse de publicaciones, notas periodísticas y videos de plataformas.

      Colocar de manera textual sus contenidos.

      Precisar quiénes son las personas etiquetadas y sus respectivos perfiles.

 

         Agotar la investigar a efecto de Requerir al titular o persona administradora del usuario “Allen Epifanio López” que informe si organizó o participó de alguna manera en la realización de las reuniones con personas jubiladas agremiadas al SNTE sección 38; en caso de una respuesta afirmativa, que proporcione el listado de personas asistentes y si acudió Nuvia Aguillón”, para lo cual deberá continuar con las diligencias para obtener su localización y, en su caso, la notificación del requerimiento.

         Agotar la investigación respecto a Requerir a BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México que informe si expidió el cheque de la imagen del inciso l) y si cuenta con un listado de personas a quienes se les haya rechazado cheque expedidos entre el 26 de marzo y el 15 de abril por la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del SNTE por supuesta falta de fondos.”, tomando en cuenta la respuesta al requerimiento que le fue formulado a dicha institución de banca múltiple, esto es, realizar el requerimiento por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

         Emplazar nuevamente a una audiencia de prueba y alegatos a los sujetos denunciados, en la forma y términos ordenada en la resolución del expediente SRE-JG-49/2025, esto es, con la precisión de las normas transgredidas y las probables infracciones, sin omitir ningún dato.

45.    Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

VII. ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] En adelante, Junta Distrital.

[3] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=
14/10/2024#gsc.tab=0

[4] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[5] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica” (consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0)

[6] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[7] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[8] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[9] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[10] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[11] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.