ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-216/2025

 

PROMOVENTE: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS, ENTONCES CANDIDATO A MAGISTRADO DE CIRCUITO

 

PARTE DENUNCIADA: ROMEO ARTURO EVIA LOYA Y OTRAS PERSONAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

COLABORADORES: CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

 

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil veinticinco[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina remitir el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………..

3. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………….

4. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE………………………

5. EFECTOS………………………………………………………………………………………..

6. ACUERDO……………………………………………………………………………………….

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciadas/Partes Denunciadas

Romeo Arturo Evia Loya, Martha Vara Sánchez y Olga Maldonado Hernández

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Promovente

Mario Rafael Sulvaran Viñas, entonces candidato a Magistrado de Circuito

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justica de la Nación

UEPES

Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, un candidato a magistrado interpuso una queja en contra de diversas personas candidatas a magistraturas, así como en contra de personas presuntamente servidoras públicas de la Alcaldía Venustiano Carranza y del Gobierno de la Ciudad de México.

(2)            En su queja señaló la supuesta transgresión al principio de equidad en la contienda e inducción al voto, derivado del reparto de material propagandístico denominado “acordeones” el día de la jornada electoral, en la casilla básica 5289, ubicada en la alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México.

(3)            En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente a esta Sala Superior, por lo que previo al estudio de la infracción denunciada, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente.

2. ANTECEDENTES

(4)            Proceso de elección judicial. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, del que se tienen las siguientes fechas relevantes[2]:

Campaña: 30 de marzo al 28 de mayo

Jornada electoral: 1 de junio

(5)            Queja. El catorce de junio, Mario Rafael Sulvaran Viñas interpuso una queja en contra de Francisco García Aja, y otras personas, entonces candidatas para magistraturas de Circuito 10. Así como en contra de Romeo Arturo Evia Loya, comisionado de la Dirección General del Fideicomiso del Bienestar Educativo del Gobierno de la Ciudad de México; Martha Vara Sánchez, personal operativo de la Dirección de Participación Ciudadana de la Alcaldía Venustiano Carranza, y de Olga Maldonado Hernández.

(6)            Lo anterior, por la supuesta transgresión al principio de equidad en la contienda e inducción al voto, derivado de la entrega de material denominado “acordeones” el día de la jornada electoral, en la casilla básica 5289, ubicada en la alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México.

(7)            Registro, reserva de admisión y del emplazamiento. Mediante acuerdo de la misma fecha, la autoridad instructora determinó formar el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025.

(8)            Desechamiento parcial, emplazamiento y celebración de la audiencia. El veintidós de agosto, la autoridad instructora desechó la denuncia en contra de Francisco García Aja, Gregorio Benítez Ferrusquia, Arturo César Morales Ramírez, Jesús Ornar Sánchez Sánchez, Juan Pablo Vásquez Calvero y Omar Clemente Delgado García, ya que de un análisis de los medios probatorios no se advierte el cargo por el que contendieron contenido en los documentos denominados acordeones. De la misma manera, ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiocho de agosto siguiente.

(9)            Desistimiento. En la misma fecha, el promovente manifestó su deseo de desistirse[3].

(10)        Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial[4], a partir del primero de septiembre se extinguió la Sala Regional Especializada. En relación con lo anterior, se estableció que sus recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales, así como los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir del primero de septiembre.

(11)        Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la UEPES.

(12)        Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Superior y se remitió a la UEPES, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

(13)        Turno. Posteriormente, el magistrado presidente integró el expediente SUP-AG-216/2025 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)        Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza y ordena integrar las constancias respectivas.

3. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer del procedimiento especial sancionador[5], a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

(16)        Ahora bien, en este asunto debe analizase si la autoridad instructora fue exhaustiva al investigar los hechos denunciados y si emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada, ya que supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores[6].

4. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

(17)        Esta Sala Superior considera que el expediente debe remitirse a la autoridad instructora, porque si bien efectuó diversas diligencias de investigación, no fue exhaustiva en la realización de requerimientos para la debida integración del expediente.

Marco normativo

Facultad para solicitar mayores elementos para resolver

(18)        El artículo 476, numeral 2, de la Ley Electoral, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley[7]; y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(19)        De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

(20)        Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[8] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

(21)        Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

(22)        En ese sentido, la SCJN ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.

(23)        La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución general, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

(24)        Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos.

  La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

  Conocer las causas del procedimiento.

  La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

  La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

  El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(25)        Asimismo, la SCJN ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

(26)        Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.

(27)        En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, esta Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

(28)        Por ello, es claro que esta Sala Superior, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 475, y 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

Caso concreto

(29)        Ahora bien, en la causa se denunció la presunta transgresión al principio de equidad en la contienda, aportación indebida e inducción al voto, derivado del reparto del material propagandístico denominado acordeones.

(30)        En este sentido, la autoridad instructora desechó lo relativo a Francisco García Aja, Gregorio Benítez Ferrusquia, Arturo César Morales Ramírez, Jesús Ornar Sánchez Sánchez, Juan Pablo Vásquez Calvero y Omar Clemente Delgado García, entonces candidatos a Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, al considerar que, si bien, dentro de los medios de prueba presentados por el promovente se observa algunos números coincidentes con las candidaturas denunciadas, en los mismos no se observa el cargo con el cual se vinculan. De esta manera, se siguió el procedimiento por lo que tiene que ver con Romeo Arturo Evia Loya, Martha Vara Sánchez y Olga Maldonado Hernández, quienes presuntamente entregaron dicho material en la casilla básica 5289, dentro de la alcaldía Venustiano Carranza. 

(31)        En este sentido, de los hechos narrados dentro del escrito de denuncia, se advierte que Martha Vara Sánchez y Olga Maldonado Hernández fueron trasladadas a la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en donde fueron consignadas y registradas en la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1C-D-00001/06-2025.

(32)        Al respecto, se observa que la autoridad instructora efectuó diversos requerimientos, dentro de los que destacan, el realizado a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Venustiano Carranza, así como a la Dirección de Normatividad, Planeación y Previsión Social de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

(33)        No obstante, respecto del material que presuntamente permaneció al interior de la unidad MX-311-69 de la Secretaría Ciudadana y en el cual, fueron trasladadas las denunciadas, no se advierte diligencia alguna que encamine a tener certeza sobre la veracidad o no de los hechos narrados.

(34)        Razón por la cual, se determina que la autoridad instructora deberá requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a fin de que rinda un informe acerca de la carpeta de investigación señalada.

(35)        Lo anterior, con la finalidad de conocer los pormenores de la detención, traslado y presentación de las denunciadas ante el ministerio público y así poder contar con elementos que pudieran brindar convicción sobre la existencia del material propagandístico. Ello, derivado, de que de los medios de prueba aportados por el denunciante se presume que los acordeones permanecieron en la unidad de la secretaría ciudadana.

(36)        Por otro lado, se tiene que el veintiocho de agosto, el denunciante presentó diverso escrito en donde manifestaba su deseo de desistirse del presente procedimiento, sin que se observe algún pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.

(37)        En este sentido, dicha autoridad deberá pronunciarse sobre la eficacia del desistimiento, así como los motivos y fundamentos por los cuales se considera tal decisión.

(38)        Finalmente, se observa que, dentro del emplazamiento, la autoridad instructora llamó a juicio a las partes con motivo de la presunta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, así como al periodo de veda, sin embargo, sobre esta última, se tiene que el promovente no realizó referencia alguna sobre la misma, razón por la cual, de emplazarse por esta infracción, deberá fundamentar su decisión.

(39)        En consecuencia, se determina que la autoridad administrativa deberá realizar las diligencias correspondientes y emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos. 

(40)        Por lo anterior, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las diligencias de investigación establecidas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.

(41)        Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(42)        Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este asunto general, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

(43)        Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.

(44)        Así, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

5. EFECTOS

(45)        Por lo expuesto, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las siguiente diligencias de investigación:

1)     Deberá requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a fin de que rinda un informe acerca de la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1C-D-00001/06-2025.

2)     Se pronuncie sobre la eficacia del desistimiento presentado por el denunciante, así como los motivos y fundamentos por los cuales se considera tal decisión.

3)     Exponga los fundamentos por los cuales llamó a juicio a las partes con motivo de la presunta vulneración al periodo de veda, aún cuando el promovente no realizó referencia alguna sobre la misma.

(46)        Una vez desahogadas las diligencias de investigación señaladas, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

(47)        Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

6. ACUERDO

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Así lo acordó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con la ausencia del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quienes presentaron incidentes de excusa que se declararon fundados, actuando como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion .

[3] Fojas 838 a 839 del cuaderno accesorio 2.

[4] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[5] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.

[6] Con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en lo establecido en el artículo décimo del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[7] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[8] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.