ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-217/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

PARTE DENUNCIADA: PERSONAS USUARIAS DE LA RED SOCIAL “X”

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA, CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

 

COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO Y CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil veinticinco

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la devolución del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/MRZA/JL/OAX/23/2025 a la UTCE a fin de regularizar el procedimiento.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………..

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE……….

4. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

5. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

6. EFECTOS……….

7. PUNTO DE ACUERDO

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE o autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

VPG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia surge en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(2)            En el caso, la candidata a magistrada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), denunció que usuarios de la red social X efectuaron publicaciones que atentan a su dignidad y, por tanto, constituyen VPG.

(3)            En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente a esta Sala Superior, por lo que previo al estudio de la infracción denunciada, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente.

2. ANTECEDENTES

(4)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma judicial en el que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(5)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre siguiente, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[1], conforme a las siguientes fechas:

a)    Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

b)    Jornada electoral: 1 de junio.

(6)            Queja[2]. El 22 de mayo, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) entonces candidata a magistrada del Tribunal Colegiado Mixto del Décimo Tercer Circuito, denunció al usuario identificado como “La Garrapata S-22” en la red social X, así como quien resulte responsable, por la comisión de VPG y solicitó medidas cautelares.

(7)            Registro[3]. El 23 de mayo, la UTCE registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/MRZA/JL/OAX/23/2025, reservó la admisión, el emplazamiento de las partes y el dictado de medidas cautelares. Además, llevó a cabo diligencias para integrar expediente.

(8)            Admisión[4]. El 31 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja.

(9)            Medidas cautelares[5]. El 31 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-52/2025 por el que decretó tanto la improcedencia como procedencia de la adopción de medidas cautelares.

(10)        Incumplimiento de las medidas[6]. El 4 de junio, la UTCE señaló que la red social X incumplió a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la amonestó públicamente y le ordenó que retirara o eliminara las publicaciones denunciadas.

(11)        Imposibilidad de cumplimentar la medida[7]. El 11 de junio, la autoridad instructora declaró la imposibilidad del cumplimiento del acuerdo AQyD-INE-52/2025 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

(12)        Ampliación de la queja[8]. El 27 de agosto, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) amplió su denuncia por la publicación de 20 de agosto en el perfil “La Garrapata S-22” en la red social y solicitó la adopción de medidas cautelares.

(13)        Pronunciamiento sobre la adopción de medidas cautelares[9]. El 28 de agosto, la UTCE determinó su improcedencia ya que, desde una perspectiva preliminar, no advirtió elementos de género.

(14)        Remisión al órgano jurisdiccional[10]. En misma fecha, ante la falta de identificación de las personas infractoras, la autoridad instructora ordenó elaborar el informe circunstanciado y remitirlo a la Sala Especializada para analizar y valorar las constancias que obran en el expediente.

(15)        Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[11], a partir del 1 de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.

(16)        Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El 25 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[12].

3. TRÁMITE

(17)        Recepción de la queja. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente del INE formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

(18)        Turno y radicación. El seis de noviembre, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Posteriormente, el magistrado instructor lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración de la determinación que correspondiera.

4. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

(19)        Esta Sala Superior es competente para conocer del procedimiento especial sancionador[13], a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el 15 de septiembre y 14 de octubre de 2024, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

(20)        Ahora bien, en este asunto debe analizase si la autoridad instructora fue exhaustiva al investigar los hechos denunciados y si emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada, ya que supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores[14].

5. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

(21)        Se determina remitir el expediente a la autoridad instructora debido a que de la sustanciación del procedimiento: a) No se requirió la totalidad de los números telefónicos y correos electrónicos que aportaron las empresas Google, LLC. y Meta Platforms, Inc.; b) no se acreditó la designación para requerir a personas morales tal como lo refirió AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V.; c) no se aclaró la afirmación del Instituto Federal de Telecomunicaciones relativa a que el número telefónico por el que se requirió a AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V. también pertenecía a Freedompo, S.A. de C.V.; d) se debe requerir a la Sección XXII de la Coordinación Nacional de Trabajadores de la Educación, al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y al Centro de Comunicación Social de la Sección XXII para a fin de identificar a las personas titulares y/o administradoras de los usuarios de “@Lagarrapata_S22” y “@LagarrapataS22” de la red social X; e) no se solicitó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información fiscal de José Luis Rodríguez Jiménez y Oscar López Portillo; f) se debe requerir al Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca que remita copia del expediente CQDPCE/PES/016/2022, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca respecto al diverso JDC/718/2022, con la finalidad de obtener elementos para la investigación del presente asunto; g) no se emplazó a las partes involucradas, tampoco estableció la conducta infractora y las disposiciones presuntamente vulneradas, ni estableció de manera correcta los hechos denunciados.

5.1. Marco normativo aplicable

        Facultad para solicitar mayores elementos para resolver

(22)        El artículo 476, numeral 2, de la Ley Electoral, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley[15]; y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(23)        De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

(24)        Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[16] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

        Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

(25)        Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

(26)        En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[17] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[19].

(27)        La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

(28)        Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

a.     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

b.     Conocer las causas del procedimiento.

c.     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

d.     La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

e.     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(29)        Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[20].

(30)        Esta Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[21].

(31)        En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, esta Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

(32)        Por ello, al advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

5.2. Caso concreto y determinación

(33)        Ahora bien, en la causa se denunciaron diversas publicaciones en la red social X, en donde la promovente adujo que las mismas atentaban contra su dignidad y constituían VPPMRG. En este sentido, de las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que la UTCE formuló los requerimientos que se detallan a continuación:

(34)        En el caso se denunció que usuarios de la red social X realizaron publicaciones que, en concepto de la parte denunciante, atentan contra su dignidad y constituyen VPG[22].

(35)        Al respecto, la UTCE desplegó su facultad investigadora y solicitó lo siguiente:

1.             En el acuerdo 23 de mayo[23], se requirió a la denunciante para que: a) expresara su autorización para el manejo público de sus datos personales; y b) señalara y remitiera los URL (Localizador de Recursos Uniforme) y/o enlaces electrónicos de los perfiles y publicaciones objeto del procedimiento.

Al respecto, mediante escrito de 27 de mayo[24], la denunciante autorizó el manejo público de sus datos personales, señaló los perfiles de la red social “X” (@LagarrapataS22, @Lagarrapata_S22 y @alex_vaskez y proporcionó diez enlaces de las publicaciones objeto del presente procedimiento.

2.             En el acuerdo de 28 de mayo[25], se ordenó instrumentar un acta circunstanciada para verificar y certificar el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por la denunciante, lo cual se cumplió en misma fecha[26].

3.             En el acuerdo de 31 de mayo[27], se ordenó lo siguiente:

               Verificar y certificar los usuarios de la red social X indicados por la denunciante, lo cual se cumplimentó mediante acta circunstanciada de misma fecha[28] y de la que se desprende lo siguiente:

               Se ubicaron 2 usuarios como “La Garrapata S-22”, a saber: @Lagarrapata_S22 y @LagarrapataS22.

               La descripción del segundo usuario contiene el enlace de Internet: https://lagarrapatas22.blogspot.com/

Ambos usuarios se describen como: La Garrapata nace al interior del MDTEO como una alternativa para evaluar el accionar de nuestro movimiento y actores políticos.

               Se ubicaron en Facebook los usuarios “La Garrapata Sección 22”[29] y “La Garrapata Sección XXII”[30], ambos con la misma descripción que los de la red social X y el segundo de ellos con el correo electrónico: lagarrapata.S22@gmail.com

               El resultado de la búsqueda “MDTEO” se obtuvo que es el “Movimiento Democrático de Trabajadores de la Educación de Oaxaca, una organización sindical independiente que surgió en mayo de 1980 como resultado de la lucha magisterial en el estado de Oaxaca, México” con domicilio a la Sección XXII de la Coordinación Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), con sede en el Hotel “Casa del Maestro en Niños Héroes” No. 225, Col. Ex Marquesado, en dicho estado.

               Se ubicó al usuario “D'avichi Informacion Digital” (@ETDEdo1).

               Se ubicó al usuario “Tuca_Mote” (@Pineda77)

               Requerir a la red social X proporcionara los nombres de las personas titulares y/o administradoras de los usuarios @Lagarrapat_S22, @xxxliaonelhutz, @NatSalinasAl; @ovej4750, @ETDEdo1 y @Pineda77.

Al respecto, de la revisión del expediente, no se advierte comunicación alguna por parte de la UTCE con la red social “X” para que proporcionara lo solicitado.

4.             En el acuerdo de 9 de junio[31], se ordenó lo siguiente:

               Requerir a la División General Científica de la Guardia Nacional para que auxiliara en identificar y localizar a las personas usuarias de la red social “X”: @lagarrapatas22, @lagarrapata_s22, @ETDEdo1 y @Pineda77. Así, mediante oficio GN/UOEC/DGC/6571/2025 de 22 de junio, el Comisario de dicha institución remitió el resultado de dicha búsqueda[32].

               Requerir a Meta Plataforms, Inc. para que informara lo relativo a los usuarios “La Garrapata Sección 22” y “La Garrapata Sección XXII”.

Al respecto, mediante correo electrónico de 10 de junio[33], dicha red social proporcionó el nombre del creador de la cuenta (José Luis RJ), correo electrónico que se registró DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y número telefónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) solo del usuario “La Garrapata Sección 22”[34].

               Requerir a la Unidad de la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del estado de Oaxaca para que proporcionara datos de identificación de los referidos usuarios de las redes sociales X[35] y Facebook[36]. Así, a través del oficio SSPC/SIDI/DGCCCC/3154/2025 de 13 de junio, el director general del Centro de Control, Comando y Comunicación de dicha institución informó de los resultados de la búsqueda[37].

5.             En el acuerdo de 11 de junio[38], se ordenó lo siguiente:

               Requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la empresa Google, LLC. para que respectivamente proporcionara información del número telefónico y correo electrónico señalados por Meta Plataforms Inc.

A través del oficio IFT/212/CGVI/0343/2025 de 13 de junio[39], el Coordinador General de Vinculación Institucional de dicho instituto remitió el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/2606/2025, por el que se informa que el número telefónico estaba asignada a favor del proveedor de servicios “Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.”

Mientras que, mediante comunicación electrónico de 16 de junio[40], Google, LLC. informó que el correo correspondía al suscritor “José Luis Rodríguez Jiménez”, con fecha de nacimiento “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”. Además, contaba con otra cuenta de correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y diversos números telefónicos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

               Requerir a Meta Plataforms, Inc. para que informara lo relativo al usuario “La Garrapata Sección XXII”. A lo que, mediante correo electrónico de 13 de junio[41], dicha red social proporcionó el nombre del creador de la cuenta (Oscar López) y correo electrónico que se registró (lagarrapata.s22@gmail.com) del usuario “La Garrapata Sección XXII”.

               Requerir al titular y/o administrador de la cuenta de correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO si era titular de la cuenta “La Garrapata Sección 22” de Instagram[42]. Al respecto, de la revisión del expediente, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

               Requerir a la empresa X Corporation, administradora de la red social “X”, que informara los datos de identificación y/o localización de los usuarios: @lagarrapatas22, @Lagarrapata_S22, @ETDEdo1, @Pineda77, @xxxxliaonelhutz, @NatSalinasAl y @ovej4750.

Para tal efecto, mediante acta circunstanciada de 12 de junio, se hizo constar que se notificó dicha solicitud[43], y mediante correo de 17 de junio[44], se comunicó la imposibilidad de atender la solicitud y que la misma debía realizarse de conformidad con un tratado de asistencia legal mutua a través de los tribunales de los Estados Unidos o a modo de carta rogatoria.

               Realizar una búsqueda e instrumentar un acta circunstanciada para identificar los usuarios señalados en el punto anterior, lo cual se cumplimentó el 13 siguiente[45], advirtiéndose, entre otras cuestiones, lo siguiente:

               Se identificó el usuario “La Garrapata Sección 22” (@lagarrapatasección2213) en la plataforma YouTube.

               Se constató en Facebook que el usuario “Soy Lionel Hutz, Abogado” (@SoyLionelHutzAbogado) tenía registrado un número telefónico (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y correo electrónico (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

6.             En el acuerdo de 16 de junio[46], se ordenó lo siguiente:

               Requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que informara lo respectivo de los números telefónicos proporcionados por Google, LLC. así como a dicha empresa respecto del correo electrónico indicado por Meta Plataforms, Inc. (lagarrapata.s22@gmail.com).

A través de la comunicación electrónico de 20 de junio[47], Google, LLC. informó que dicho correo correspondía al suscritor de nombre “Oscar López Portillo” con fecha de nacimiento “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”, así como que contaba con otra cuenta de correo electrónico (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y número telefónico (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Mediante el oficio IFT/212/CGVI/0357/2025 de 19 de junio[48], el Coordinador General de Vinculación Institucional del referido instituto remitió el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/2666/2025, por el que se informa que tres números telefónicos se encontraban asignados a favor del proveedor de servicios “Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.[49], mientras que una diversa a favor de “Freedompo, S.A. de C.V.”.

               Requerir al titular y/o administrador de la cuenta de correo electrónico lagarrapata.s22@gmail.com para que informara si era titular de las cuentas de Facebook identificada como “La Garrapata Sección XXII” y de “X” señaladas como “@lagarrapatas22” y “@lagarrapata_s22”. Al respecto, de la revisión del expediente, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

               Requerir al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE (SIRFE) para que proporcionara la información de las personas identificadas como “José Luis Rodríguez Jiménez” en Oaxaca y “Yazmín Viridiana Salmeron Abun” en Guerrero.

Mediante correo electrónico de 17 de junio, se informó a la UTCE el resultado de la búsqueda de “José Luis Rodríguez Jiménez”, pero que no se obtuvo resultado respecto del segundo nombre[50].

7.             En el acuerdo de 18 de junio[51], se ordenó lo siguiente:

               Requerir a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. para que informara el nombre de la persona que tenía asignado el número telefónico (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) indicado por Meta Plataforms, Inc. y mediante correo electrónico de misma fecha[52], se comunicó que dicha línea telefónica no contaba con titular ni se encontró dirección alguna relacionada.

               Requerir a “José Luis Rodríguez Jiménez” para que informara su era titular los perfiles “La Garrapata Sección 22” en Instagram[53] y “La Garrapata S-22” en X. Al respecto, de la revisión del expediente, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

8.             En el acuerdo de 24 de junio[54], se ordenó lo siguiente:

               Requerir a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. para que informara el nombre de la persona que tenía asignados los números telefónicos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Al respecto, a través correo electrónico de misma fecha[55], se comunicó que dichas líneas telefónicas no contaban con titular ni se encontró dirección alguna relacionada.

               Requerir a AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V. para que informara el nombre de la persona que tenía asignado el número telefónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Mediante escrito se informó a la UTCE que, para atender lo solicitado, debía adjuntarse copia del nombramiento que acreditar la designación que lo facultara para requerir a esa persona moral[56], sin que ello aconteciera con posterioridad.

               Requerir al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE (SIRFE) que proporcionara la información de las personas identificadas como “Oscar López Portillo” en Oaxaca. A lo cual, mediante correo electrónico de 26 de junio[57], se comunicó a la UTCE que no se ubicó a dicha persona.

               Requerir nuevamente a “José Luis Rodríguez Jiménez” informara su era titular de los perfiles “La Garrapata Sección 22” en Instagram[58] y “La Garrapata S-22” en la red social “X”, al no atender el requerimiento del acuerdo de 18 de junio.

A través del escrito de 25 de junio, dicha persona negó ser titular y/o administrador de dichos perfiles y haber efectuado las publicaciones[59], pero se desprende que señaló: a) su registro federal de contribuyente (RFC) y b) correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), siendo esto último relevante ya que es el registrado en el perfil de Facebook identificado como “La Garrapata Sección 22.

        Solicitar a la denunciante proporcionara mayor información para ubicar y/o localizar a las personas titulares y/o administradoras de los 6 usuarios de la red social “X” involucradas en la causa.

9.             En el acuerdo de 1 de julio[60], se ordenó lo siguiente:

               Requerir a las cuentas de correo electrónico lagarrapata.s22@gmaillcom y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). para que se identificara y aportara datos de localización, así como si administraban las cuentas de Instagram, Facebook y “X” de la “La Garrapata S-22”.

Al respecto, no fue posible notificar a la cuenta [61] DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). [62], mientras que del restante, de la revisión del expediente, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

               Requerir al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE (SIRFE) para que proporcionara la información de las personas identificadas como “Oscar César López Portillo” o “Cesar Oscar López Portillo”.

Mediante correo electrónico de 4 de julio, se comunicó a la UTCE que no se tuvo ningún resultado de la búsqueda[63].

10.        En el acuerdo de 7 de julio[64], se ordenó lo siguiente:

               Requerir al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que informara si contaba con datos de identificación y localización de las personas titulares y/o administradoras de las cuentas de la red social “X”: @xxxxliaonelhutz, @NatSalinasAl, @ovej4750, QETDEdo1, @Poneda77, @Lagarrapata_S22 y @LagarrapataS22.

Mediante oficio IEEPCO/UTJCE/263/2025 de 10 de julio[65], se comunicó a la UTCE, entre otras cuestiones, que no se encontró resultado alguno.

               Requerir al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE (SIRFE) para que proporcionara la información de las personas identificadas como “Natalia Salinas Alonso”.

Mediante correo electrónico de misma fecha, se comunicó a la UTCE que no se encontró resultado alguno de la búsqueda[66].

               Requerir a Google, LLC. para que proporcionara información del correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Mediante comunicación electrónica de 4 de agosto[67], se comunicó a la UTCE que dicho correo estaba registrado a nombre de “Mauricio Guerrero” con fecha de nacimiento “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, así como que contaba con otra cuenta de correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y diversos números telefónicos.

               Requerir a Meta Platformas, Inc. para que informara lo relativo a la titularidad del perfil “Soy Lionel Hutz, Abogado”. Al respecto, mediante correo electrónico de 8 de julio[68], dicha red social proporcionó el nombre (Manolo Guerrero), correos electrónicos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y números telefónicos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  del referido usuario.

               Requerir al correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) para que se identificara y aportara datos de localización, así como si administraba las cuentas de “X” (@xxxxliaonelhurtz). Al respecto, de la revisión del expediente, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

11.        En el acuerdo de 15 de julio[69], se ordenó lo siguiente:

               Requerir a la empresa Google, LLC. para que proporcionara información del correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

Mediante comunicación electrónica de 5 de agosto[70], se informó a la UTCE que dicho correo se encontraba registrado a nombre de “Manuel Guerrero” con fecha de nacimiento “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, así como que contada con otros correos electrónicos y números telefónicos.

               Requerir a los correos electrónicos DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  para que se identificara y aportara datos de localización, así como si administraba las cuentas de “X” (@xxxxliaonelhurtz).

Mediante comunicación electrónica de 16 de julio[71], el titular del correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  informó que no es titular ni administrador de la cuenta de la red social “X” identificada @xxxliaonelhutz ya que sus cuentas de Facebook e Instagram se registra de manera distinta, aunado a que no cuenta con usuario en la primera res social.

Del restante correo electrónico, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

12.        En el acuerdo de 24 de julio[72], se ordenó lo siguiente:

               Requerir nuevamente a la empresa Google, LLC. para que proporcionara información del correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), ante el incumplimiento de lo solicitado en el proveído de 15 de julio.

Mediante comunicación electrónica de 6 de agosto[73], se informó a la UTCE que dicho correo electrónico estaba registrado a nombre de “Mauricio Guerrero” con fecha de nacimiento “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, así como diversos correos y números telefónicos.

               Requerir nuevamente al correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  para que se identificara y aportara datos de localización, así como si administraba las cuentas de “X” identificado como “@xxxxliaonelhutz”. Al respecto, de la revisión del expediente, no se advierte que se atendiera lo solicitado.

13.        En el acuerdo de 29 de julio[74], se ordenó llamar de manera telefónica e instrumentar un acta circunstanciada, lo cual se cumplimentó el 1 de agosto y de la que se desprende que no hubo respuesta alguna[75].

14.        En el acuerdo de 8 de agosto[76], se requirió a la Secretaría de Gobierno y al Instituto Estatal de Educación Pública, ambas instituciones del estado de Oaxaca, para que proporcionaran datos de identificación y localización de las personas titulares o administradoras de las cuentas @Lagarrapata_S22 y @LagarrapataS22 de la red social “X”.

Al respecto, mediante el oficio SEGO/SDD/DJ/DC/3818/2025 de 11 del mismo mes, el Director Jurídico de la Subsecretaría de Desarrollo Democrático de la Secretaría de Gobierno informó que no fue posible localizar lo solicitado[77].

15.        En el acuerdo de 21 de agosto[78], se requirió nuevamente al Instituto Estatal de Educación Pública del estado de Oaxaca, lo cual se cumplimiento mediante oficio IEEPO/DSJ/3147/2025 de 25 del mismo mes, por el que se informó que no interviene en las actividades o expresiones individuales o colectivas del Sindicato nacional de Trabajadores[79].

16.        En el acuerdo de 27 de agosto[80], ante la ampliación de la queja que presentó la denunciante, ordenó instrumentar un acta circunstancia para para verificar y certificar el contenido del material denunciado, lo cual se cumplimentó en misma fecha[81].

(36)        Finalmente, el 28 de agosto, ante la falta de identificación de las personas presuntamente infractoras, la UTCE ordenó, entre otras cuestiones, elaborar el informe circunstanciado y remitirlo a la extinta Sala Especializada para que analizara y valorara las constancias que obran en el expediente.

(37)        Para tal efecto, en sus puntos de acuerdo TERCERO y QUINTO señaló lo siguiente:

[…]

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS. La promovente señala que el veintidós de mayo del año en curso, alrededor de las once horas, al revisar la red social "X", observó que se habían utilizado cuatro imágenes de su campaña con el objetivo de desprestigiarla y dañar su dignidad. En la publicación se le acusa falsamente de “ser candidata gracias a un "favor” del supuesto ideólogo de la "Narconstitución del tirano Salomón Jara" “Su querida está en el acordeón de Jara".

Explica la denunciante que en la publicación se etiquetó a diecinueve diversos perfiles de la red social X", incluyendo a una usuaria "Marisela”, quien comenzó a realizar ataques en su contra, los cuales persistieron hasta las diecinueve horas de la noche, por lo que optó por bloquearla, así como a otros agresores.

La promovente indicó que los hechos relatados le han provocado afectación emocional, ya que atentan contra su dignidad, honra y prestigio, impactando negativamente en su trayectoria profesional, lo que ha generado molestia, tristeza e indignación, además de sembrar dudas injustificadas entre el electorado respecto a su esfuerzo y dedicación.

[…]

QUINTO. ELABORACIÓN DE INFORME CIRCUNSTANCIADO. Visto el estado procesal del expediente en que se actúa, así como los resultados de la investigación a la luz del marco normativo y convencional aplicable, se ordena realizar informe circunstanciado a efecto de remitir el expediente al rubro indicado a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que sea esa autoridad la que, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior dentro del expediente SUPREP-11/2017, determine lo que conforme a derecho corresponda, conforme a las siguientes consideraciones:

1.             La quejosa otorgó indicios respecto de la probable comisión de conductas constitutivas de VPMRG, por parte del portal de noticias digitales Za Garrapata S-22"de la red social “X" y/o quien resulte responsable, por los comentarios e imágenes publicadas en diversos perfiles de la citada red social, en las que la denostan y atentan contra su prestigio, dignidad, honra; afectando su campaña y persona por la presunta comisión de VPMRG.

2.             Derivado de las facultades de investigación con que cuenta la UTCE se verificó la existencia del perfil denunciado y de la publicación materia de denuncia; así como la coincidencia del contenido del video ofrecido como prueba técnica con la publicación alojada en el perfil de la red social X, así como de los perfiles denunciados.

3.             De la investigación realizada por esta autoridad no se logró obtener mayores datos respecto de la persona responsable de la difusión del contenido que se denuncia, esto es no se logró identificar a administrador o administradores, o titulares de la cuenta principal de la red social X "La Garrapata S-22” con cuenta @Lagarrapata S22 y @LagarraparaS22" denunciada, así como tampoco se puedo obtener datos de identificación de los usuarios de la red social X denunciados @xxxxliaonelhutz, @NatSalinasAl, @ovej4750, @ETDEdol y @Pineda77.

4.             De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ColDH), los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. En caso contrario se caería en impunidad, lo cual propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.

5.             La normativa nacional e internacional en materia de derechos humanos y en casos de violencia de género busca asegurar la máxima protección de las víctimas, directas o indirectas, y garantizar el acceso a la justicia de las mismas sin importar los supuestos de que se desconozca la identidad de la persona infractora.

6.             El desconocimiento de la identidad de la persona agresora no exime de la responsabilidad del Estado de garantizar el acceso a la justicia a las víctimas, al conocimiento de la verdad y a la reparación integral.

7.             Tanto el derecho internacional, como la normativa nacional (LGV) establecen como uno de los derechos principales de las víctimas, y de la sociedad en general, el derecho a la verdad, lo cual incluye: el derecho de conocer los hechos constitutivos de delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión.

8.             La violencia digital debe investigarse con mayor exhaustividad, ya que ha sido el medio por el cual sus perpetradores utilizando perfiles falsos se ocultan para lesionar los derechos políticos de las mujeres, causando graves daños psicológicos y emocionales, además de que pueden conducir a otras formas de violencia. Por ello, el hecho de no contar con datos suficientes que permitan la identificación de las y los responsables de estas conductas, no debe significar la conclusión de un procedimiento, ya que las autoridades deben proteger el interés superior de la víctima y garantizar su seguridad.

9.             Desde una perspectiva de derechos humanos no se puede hacer caso omiso a la normalización de la violencia o a los abusos que se presentan en el uso de la tecnología digital, pues la revolución digital además de beneficios entraña riesgos. En ese sentido, es primordial garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia también en los espacios digitales, lo que conllevará al disfrute de los beneficios de la tecnología.

10.         Adicionalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-11/2017, determinó que corresponde a la Sala Regional Especializada determinar sobre la existencia o no de un sujeto de derecho a quien se le pueda atribuir la comisión de la conducta motivo de denuncia, para concluir si es imposible o no atribuir a persona alguna la ejecución de esa conducta, lo cual, a juicio de esa Sala Superior, constituye una determinación que pone fin al procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que si bien la figura procesal del sobreseimiento implica analizar cuestiones que puedan poner fin al procedimiento, de la revisión a la normativa electoral se desprende que el legislador no previó que se actualizara, en el caso de no poder atribuir responsabilidad de las conductas denunciadas a ningún sujeto de derecho, el sobreseimiento del procedimiento, siendo que es la Sala Regional Especializada del Tribuna! Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que legalmente tiene las facultades para analizar y valorar las constancias y determinar la existencia o inexistencia de la infracción, responsabilidad, la imposición de la sanción o poner fin al procedimiento especial sancionador, pues es la Sala Regional Especializada, la autoridad competente para revisar los elementos de prueba que obran en el expediente.

[…]

(38)        De la relatoría de las actuaciones y del resultado obtenido, se advierte lo siguiente:

1)                 Si bien se efectuaron una serie de requerimientos para ubicar a las personas titulares y/o administradoras de los usuarios que fueron denunciados, faltó desahogar diligencias a partir de la información recabada durante su sustanciación, tal y como lo era requerir información de la totalidad de los números telefónicos y correos electrónicos que aportaron las empresas Google, LLC. y Meta Platforms, Inc.

2)                 AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V. señaló que debía de acreditarse la designación que facultara para requerir a personas morales, situación que no aconteció y tampoco se desprende del expediente.

3)                 El Instituto Federal de Telecomunicaciones informó que el número telefónico por el que se requirió a AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V. también pertenecía a Freedompo, S.A. de C.V., lo cual tampoco fue objeto de aclaración.

4)                 En los perfiles “@Lagarrapata_S22” y “@LagarrapataS22” de la red social X, se describen como un Movimiento Democrático de Trabajadores de la Educación de Oaxaca, una organización sindical independiente que surgió en mayo de 1980 como resultado de la lucha magisterial en el estado de Oaxaca, México”.

Lo anterior resulta relevante para requerir a la Sección XXII de la Coordinación Nacional de Trabajadores de la Educación, al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y al Centro de Comunicación Social de la Sección XXII para a fin de identificar a las personas titulares y/o administradoras de los usuarios de redes sociales. Además de solicitarles información respecto de José Luis Rodríguez Jiménez y Oscar López Portillo.

5)                 Tampoco se solicitó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información fiscal de José Luis Rodríguez Jiménez y Oscar López Portillo.

6)                 De la respuesta del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca se advierte que solo remitió copia certificada de la medida cautelar en la que no es posible desprender algún otro elemento que permita identificar a las personas administradoras y/o titulares de los usuarios involucrados en la causa. Por tanto, también podía requerirle remita copia del expediente CQDPCE/PES/016/2022, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca respecto al diverso JDC/718/2022, con la finalidad de obtener elementos para la investigación del presente asunto.

7)                 Finalmente, la autoridad instructora no emplazó a las partes involucradas en la causa ─aún y cuando admitió la queja de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)─, tampoco estableció la conducta infractora y las disposiciones presuntamente vulneradas, ni estableció de manera correcta los hechos denunciados. Lo cual la deja en estado de indefensión al no garantizar su derecho de audiencia, aunado a que hechos denunciados de manera correcta

Si bien la UTCE sostuvo que no fue posible identificar a las personas titulares y/o administradoras de los usuarios involucrados en la causa; lo cierto es que el marco normativo vigente dispone que, una vez admitida la denuncia, la autoridad instructora debe emplazar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, situación que, se insiste, no aconteció.

Por otra parte, el actuar de dicha autoridad electoral pone de manifiesto una tramitación diferenciada que se llevó con otros procedimientos especiales sancionadores con contextos similares en los que se denunció VPG[82].

(39)        Por lo tanto, a fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la UTCE para que lleve a cabo, a partir de lo expuesto, las diligencias de investigación que considere pertinentes a fin de establecer con claridad a las personas involucradas en la causa derivado de las publicaciones de los usuarios de la red social “X” que han sido señalados en autos.

(40)        No se omite mencionar que dicha autoridad tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

(41)        Una vez desahogadas las diligencias e identificada la parte denunciada, la UTCE deberá emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[83], en la que deberá señalar con claridad la denunciante y denunciadas, establecer con claridad los hechos denunciados, indicar la infracción que se les atribuye y el fundamento jurídico presuntamente vulnerado para cada elección.

(42)        Ello porque el artículo 16 de la Constitución indica que debe vigilarse que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

(43)        Por lo expuesto, se ordena remitir a la UTCE las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las diligencias de investigación establecidas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.

(44)        Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(45)        Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador junto con copia certificada de lo actuado en este Asunto General, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 2/2025 emitido por la Sala Superior.

(46)        Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.

(47)        Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

5.3. Plazo para realizar las diligencias[84]

(48)        La UTCE desahogará las diligencias y llevará a cabo la audiencia de Ley en el plazo máximo de un mes, debiendo informar en todo momento de los resultados obtenidos.

(49)        En el caso de que dicha autoridad requiera de mayor tiempo para identificar a la parte denunciada, lo solicitará a esta Sala Superior, debiendo justificar las razones para ampliar el plazo establecido.

6. EFECTOS

(50)        Por lo expuesto, se0 remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las siguientes diligencias de investigación:

       Requiera la totalidad de los números telefónicos y correos electrónicos que aportaron las empresas Google, LLC. y Meta Platforms, Inc.

       Acredite la designación para requerir a personas morales tal como lo refirió AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V.

       Se aclare la afirmación del Instituto Federal de Telecomunicaciones relativa a que el número telefónico por el que se requirió a AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V. también pertenecía a Freedompo, S.A. de C.V.

       Se requiera a la Sección XXII de la Coordinación Nacional de Trabajadores de la Educación, al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y al Centro de Comunicación Social de la Sección XXII para a fin de identificar a las personas titulares y/o administradoras de los usuarios de “@Lagarrapata_S22” y “@LagarrapataS22” de la red social X.

       Se solicite al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información fiscal de José Luis Rodríguez Jiménez y Oscar López Portillo.

       Se requiera al Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca que remita copia del expediente CQDPCE/PES/016/2022, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca respecto al diverso JDC/718/2022.

       Se emplace a las partes involucradas; establezca de manera correcta los hechos denunciados, la conducta infractora y las disposiciones presuntamente vulneradas.

(51)        Una vez desahogadas las diligencias de investigación señaladas, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

(52)        Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

7. PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consúltele el calendario del INE a través del link: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion

[2] Consultable en los folios 4 al 12 del Cuaderno Accesorio Único.

Cabe precisar que la queja se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca y mediante oficio INE/OAX/JL/VS/585/2025 de 23 de mayo la Vocal Ejecutiva la remitió a la UTCE, misma que fue recibida el 28 del mismo mes (consultable en el folio 3 del Cuaderno Accesorio Único).

[3] Consultable en los folios 13 al 22 del Cuaderno Accesorio Único.

[4] Consultable en los folios 74 al 79 del Cuaderno Accesorio Único.

[5] Consultable en los folios 101 al 157 del Cuaderno Accesorio Único.

[6] Consultable en los folios 224 a 242 del Cuaderno Accesorio Único.

[7] Consultable en los folios 306 a 324 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Consultable en los folios 946 a 957 del Cuaderno Accesorio Único.

[9] Consultable en los folios 966 al 986 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Consultable en los folios 992 al 1012 del Cuaderno Accesorio Único.

[11] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=
14/10/2024#gsc.tab=0

[12] Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025

[13] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.

[14] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

Asimismo, en el ACUERDO GENERAL 2/2025 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR, cuyo último párrafo del punto décimo dispone que “…la ponencia a la que se le haya asignado preliminarmente el asunto, concluyan que faltan diligencias por desahogar o es necesaria la realización de mayores investigaciones que no puedan ser requeridas para su desahogo en breve término, se propondrá el turno como Asunto General, con la finalidad de proponer al Pleno de la Sala Superior un acuerdo donde se ordenen mayores diligencias para dejar el expediente en estado de resolución”.

Acuerdo disponible para su consulta en el sitio de internet de este Tribunal Electoral a través del enlace de internet: https://www.te.gob.mx/media/files/357c8829bc8104ca5ef06c6e91470a6d0.pdf

[15] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica” (consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0)

[16] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple” y “principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.

[17] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[18] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[19] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[20] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: derecho al debido proceso. su contenido.

[21] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador. el plazo para celebrarla se debe computar a partir del emplazamiento; y 1/2010 de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el acuerdo de inicio y emplazamiento, por excepción, es definitivo para la procedencia del medio de impugnación previsto en la legislación aplicable.

[22] Consúltese los escritos ubicados en los folios 4 a 12, 39 a 40 y 946 a 950 del Cuaderno Accesorio Único.

[23] Consultable en los folios 13 a 22 del Cuaderno Accesorio Único.

[24] Consultable en los folios 39 a 40 y 200 a 201 del Cuaderno Accesorio Único

[25] Consultable en los folios 41 a 51 del Cuaderno Accesorio Único.

[26] Consultable en los folios 55 a 65 del Cuaderno Accesorio Único.

[27] Consultable en los folios 66 a 72 del Cuaderno Accesorio Único.

[28] Consultable en los folios 87 a 94 del Cuaderno Accesorio Único.

[29] https://www.facebook.com/p/La-Garrapata-Secci%C3%B3n-22-100043136709404/?_rdr

[30] https://www.facebook.com/people/La-Garrapata-Secci%C3%B3n-XXII/100063372331575/

[31] Consultable en los folios 268 al 277 del Cuaderno Accesorio Único

[32] Consultable en los folios 621 al 630 del Cuaderno Accesorio Único

[33] Consultable en los folios 289 al 294 del Cuaderno Accesorio Único

[34] (https://www.facebook.com/p/La-Garrapata-Secci%C3%B3n-22-100043136709404/?_rdr)

[35] Solo de la (@LagarrapataS22, @Lagarrapata_S22, @ETDEdo1 y @Pineda77

[36] “La Garrapata Sección 22” y “La Garrapata Sección XXII”

[37] Consultable en los folios 459 al 460 y 536 al 554 del Cuaderno Accesorio Único

[38] Consultable en los folios 306 al 324 del Cuaderno Accesorio Único

[39] Consultable en los folios 481 al 485 del Cuaderno Accesorio Único

[40] Consultable en los folios 374 al 457 del Cuaderno Accesorio Único

[41] Consultable en los folios 357 al 362 del Cuaderno Accesorio Único

[42] Se precisa que dicho usuario es de Facebook y no de Instagram como lo indicó la UTCE.

[43] Consultables en los folios 340 al 351 del Cuaderno Accesorio Único.

[44] Consultables en los folios 486 al 487 del Cuaderno Accesorio Único.

[45] Consultables en los folios 363 al 372 del Cuaderno Accesorio Único.

[46] Consultable en los folios 461 al 474 del Cuaderno Accesorio Único.

[47] Consultable en los folios 556 al 558 del Cuaderno Accesorio Único.

[48] Consultable en los folios 569 al 579 del Cuaderno Accesorio Único

[49] Cabe precisar que el Instituto Federal de Telecomunicación precisó que una de las líneas asignadas a dicha prestadora del servicio correspondía a AT&T Comunicaciones digitales, S. de R.L. de C.V.

[50] Consultable en los folios 500 al 502 del Cuaderno Accesorio Único.

[51] Consultable en los folios 511 al 520 del Cuaderno Accesorio Único.

[52] Consultable en los folios 528 al 532 del Cuaderno Accesorio Único.

[53] Se precisa que dicho usuario es de Facebook y no de Instagram como lo indicó la UTCE.

[54] Consultable en los folios 583 al 599 del Cuaderno Accesorio Único.

[55] Consultable en los folios 614 al 620 del Cuaderno Accesorio Único.

[56] Consultable en los folios 670 al 671 del Cuaderno Accesorio Único.

[57] Consultable en los folios 663 al 664 del Cuaderno Accesorio Único.

[58] Se precisa que dicho usuario es de Facebook y no de Instagram como lo indicó la UTCE.

[59] Consultable en los folios 634, 655 a 656 y 667 a 668, 696 al 699 del Cuaderno Accesorio Único.

[60] Consultable en los folios 671 al 681 del Cuaderno Accesorio Único.

[61] Consultable en los folios 688 al 693 del Cuaderno Accesorio Único.

[62] Consultable en los folios 688 al 693 del Cuaderno Accesorio Único.

[63] Consultable en el folio 704 del Cuaderno Accesorio Único.

[64] Consultable en los folios 706 al 719 del Cuaderno Accesorio Único.

[65] Consultable en los folios 750 al 751 y 782 al 814 del Cuaderno Accesorio Único

[66] Consultable en los folios 734 al 737 del Cuaderno Accesorio Único

[67] Consultable en los folios 846 al 870 del Cuaderno Accesorio Único.

[68] Consultable en los folios 738 al 743 del Cuaderno Accesorio Único

[69] Consultable en los folios 752 al 762 del Cuaderno Accesorio Único.

[70] Consultable en los folios 846 al 870 del Cuaderno Accesorio Único.

[71] Consultable en los folios 775 al 776 del Cuaderno Accesorio Único.

[72] Consultable en los folios 815 al 824 del Cuaderno Accesorio Único.

[73] Consultable en los folios 873 al 878 del Cuaderno Accesorio Único.

[74] Consultable en los folios 837 al 841 del Cuaderno Accesorio Único.

[75] Consultable en los folios 844 al 845 del Cuaderno Accesorio Único.

[76] Consultable en los folios 879 al 886 del Cuaderno Accesorio Único.

[77] Consultable en los folios 908, 917 y 919 del Cuaderno Accesorio Único.

[78] Consultable en los folios 920 al 927 del Cuaderno Accesorio Único.

[79] Consultable en los folios 943 al 944 del Cuaderno Accesorio Único.

[80] Consultable en los folios 951 al 957 del Cuaderno Accesorio Único.

[81] Consultable en los folios 959 al 961 del Cuaderno Accesorio Único.

[82] Consúltese los autos de los expedientes UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/MEX/448/PEF/839/2024 y su acumulado UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/MEX/449/PEF/840/2024, así como UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/579/PEF/970/2024.

[83] El artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, dispone que una vez que la UTCE admita la denuncia, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos. En el caso debe recordarse que la denuncia se admitió a trámite el 31 de mayo.

[84] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, que dispone, entre otras cosas, que cuando se ordene la realización de diligencias para mejor proveer, deberá determinarse el plazo para llevarlas a cabo.