EXPEDIENTE: SUP-AG-218/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

ACUERDO mediante el cual se ordena la devolución del expediente UT/SCG/PE/PEF/RGG/JL/JAL/205/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

IV. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

V. PUNTO RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Rodolfo González García

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Elección federal de personas juzgadoras. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el proceso para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de las judicaturas locales.

Para el ámbito federal, la etapa de campañas transcurrió del treinta de marzo al veintiocho de mayo del presente año; la jornada electoral se celebró el uno de junio.

2. Denuncia. El uno de junio del presente año,[2] Rodolfo González García presentó un escrito de inicio de procedimiento especial sancionador con el que denunció que Morena organizó en Jalisco una supuesta campaña de promoción del voto de la elección de personas juzgadoras, la cual se materializó mediante varios recorridos, eventos y reuniones denominadas “Asambleas Informativas”, en los que participaron diversas personas servidoras públicas del ámbito federal y local vinculadas con el partido.

A juicio del Denunciante, esos hechos acreditarían la infracción de promoción indebida del voto de la elección judicial, siendo responsables tanto el partido como las personas servidoras públicas señaladas.

3. Radicación. El dos de junio, la Unidad Técnica radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/RGG/JL/JAL/205/2025 y ordenó el inicio de la investigación.

4. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de agosto, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiocho siguiente.

Hecho lo anterior, la Unidad Técnica ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente al Tribunal Electoral para efectos de resolución.

5. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó sobre el estado del expediente, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-AG-218/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[3]

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este procedimiento especial sancionador, pues las reformas de carácter constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como con las autoridades involucradas.[4]

En este asunto se analizará si la autoridad instructora emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual involucraría una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores.

Por lo tanto, este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada.[5]

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Planteamiento general. Para comprender adecuadamente la materia de la controversia, es pertinente hacer una síntesis de las temáticas fundamentales que fueron planteadas por el Denunciante.

En términos generales, se alega que hubo una indebida promoción partidista del voto, en tanto Morena estuvo detrás de la convocatoria y organización de diversos eventos llevados a cabo en Jalisco cuya finalidad fue promocionar la participación ciudadana en la elección judicial, siendo que tal actividad le está proscrita a los partidos políticos.

En este contexto, se razona que la participación de diversas personas servidoras públicas en tales eventos fue ilícita, dada la vinculación partidista en su organización y realización, máxime que su actividad no puede considerarse comunicación gubernamental o institucional emanada de los poderes públicos.

Además, el Denunciante señala que en el caso de las personas servidoras públicas del ámbito local, fue ilícito que promocionaran la elección judicial federal.

2. Emplazamiento. Una vez desahogada la instrucción, y habiendo desechado parcialmente varios de los hechos materia de investigación,[6] la Unidad Técnica emplazó en los siguientes términos.

SEXTO. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Se admite a trámite la denuncia del presente asunto, respecto de los HECHOS que no han sido materia de desechamiento, debido a que se cuenta con los requisitos de procedencia legalmente previstos, así como, con indicios relacionados con los hechos que la motivaron y una vez agotada la indagatoria, se ordena el emplazamiento correspondiente, conforme a lo siguiente:

I. Como parte denunciante, a Rodolfo González García.

II. Como partes denunciadas, a:

Las personas servidoras públicas y dirigentes partidistas siguientes: Itzul Barrera Rodríguez, Diputada Local en el estado de Jalisco, Andrea Chávez Treviño, Senadora de la República; así como Carlos Lomelí Bolaños, Senador de la República y en su calidad de Presidente del Consejo Estatal en Jalisco, todos ellos del partido político MORENA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional; 30, párrafo 1; 470, párrafo 1, inciso b); 506, numeral 1 de la LGIPE; numeral 40, incisos A, apartado VI y C, del Acuerdo INE/CG334/2025 emitido por el Consejo General de este Instituto; numerales 4, fracciones III y IV; 7, fracción VIII y 8, fracción VI del Catálogo de Infracciones, lo anterior, con motivo de la presunta difusión y promoción indebida del voto en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, lo que vulnera los principios de legalidad, equidad y neutralidad en la contienda, derivado de la realización de recorridos, eventos y reuniones llamadas “Asambleas informativas” en diferentes lugares y colonias de municipios en el estado de Jalisco y Chihuahua, en donde se identifica un patrón de difusión constante, acompañados de símbolos, logotipos y colores vinculados al partido político MORENA; mismos que se han publicado en redes sociales, conforme a lo siguiente:

Núm

Publicación

Imagen representativa

1

Red social: Facebook.

Fecha: 17 de mayo de 2025 a las 8:04 p.m.

Cuenta: Itzul Barrera Rodríguez.

Evento: Recorrido con la ciudadanía, Guadalajara, Jalisco.

Fecha del evento: 17 de mayo de 2025.

En este recorrido se aprecia al menos una persona con un chaleco alusivo a MORENA, participando en los recorridos publicados en la cuenta de Itzul Barrera Rodríguez.

2

Red social: Facebook.

Fecha: 17 de mayo de 2025 a las 8:04 p.m.

Cuenta: Itzul Barrera Rodríguez.

Evento: Recorrido con la ciudadanía, Guadalajara, Jalisco.

Fecha del evento: 17 de mayo de 2025.

3

Red social: Facebook.

Fecha: 17 de mayo de 2025 a las 8:04 p.m.

Cuenta: Itzul Barrera Rodríguez.

Evento: Recorrido con la ciudadanía, Guadalajara, Jalisco.

Fecha del evento: 17 de mayo de 2025.

4

Red social: Facebook.

Fecha: 28 de marzo de 2025 a las 8:19 p.m.

Cuenta: Andrea Chávez Treviño.

Evento: Asamblea Informativa, Delicias, Chihuahua.

Fecha del evento: 28 de marzo de 2025.

En el presente evento se observa una lona con la leyenda “Asamblea Informativa, Elección del Poder Judicial”, así como el nombre de Andrea Chávez y el logotipo de MORENA, en la parte inferior.

Un grupo de personas en una plaza

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5

Fecha: 13 de mayo de 2025.

Medio de comunicación: El occidental.

Evento: Rueda de prensa “Mañanera Jalisco”, Guadalajara Jalisco.

Fecha del evento: 12 de mayo de 2025.

En el presente evento se observa en la parte posterior la leyenda “En Jalisco también somos millones” así como el logotipo de MORENA.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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A Erika Pérez García, Presidenta del Comité Estatal en Jalisco del partido político MORENA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional; 30, párrafo 1; 470, párrafo 1, inciso b); 506, numeral 1 de la LGIPE; numeral 40, incisos A, apartado VI y C, del Acuerdo INE/CG334/2025 emitido por el Consejo General de este Instituto; numerales 4, fracción IV y 8, fracción VI del Catálogo de Infracciones, lo anterior, con motivo de la presunta difusión y promoción indebida del voto en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, lo que vulnera los principios de legalidad, equidad y neutralidad en la contienda, derivado de la realización la “Asamblea informativa” en el estado de Jalisco, en donde se identifica un patrón de difusión constante, de símbolos, logotipos y colores vinculados al partido político MORENA; así como su participación en el evento de once de mayo de dos mil veinticinco, siendo que es dirigente de partido, mismos que se han publicado en redes sociales, conforme a lo siguiente:

Núm

Publicación

Imagen representativa

1

Fecha: 13 de mayo de 2025.

Medio de comunicación: El occidental.

Evento: Rueda de prensa “Mañanera Jalisco”, Guadalajara Jalisco.

Fecha del evento: 12 de mayo de 2025.

En el presente evento se observa en la parte posterior la leyenda “En Jalisco también somos millones” así como el logotipo de MORENA.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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2

Red social: Facebook.

Fecha: 11 de mayo de 2025 a la 1:45 p.m.

Cuenta: Itzul Barrera Rodríguez.

 

Partido político MORENA, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional; 30, párrafo 1; 470, párrafo 1, inciso b); 506, numeral 1 de la LGIPE, numeral 40, inciso C, del Acuerdo INE/CG334/2025 emitido por el Consejo General de este Instituto; numerales 4, fracción II; 6, fracción V del Catálogo de Infracciones, lo anterior, con motivo de la presunta difusión y promoción indebida del voto en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, lo que vulnera los principios de legalidad, equidad y neutralidad en la contienda, por las conductas desplegadas por las personas militantes y dirigentes de dicho instituto político, ya sea en foros, eventos o con ropa alusiva a dicho instituto político, de conformidad con lo siguiente:

Núm

Publicación

Imagen representativa

1

Red social: Facebook.

Fecha: 17 de mayo de 2025 a las 8:04 p.m.

Cuenta: Itzul Barrera Rodríguez.

Evento: Recorrido con la ciudadanía, Guadalajara, Jalisco.

Fecha del evento: 17 de mayo de 2025.

2

Red social: Facebook.

Fecha: 28 de marzo de 2025 a las 8:19 p.m.

Cuenta: Andrea Chávez Treviño.

Evento: Asamblea Informativa, Delicias, Chihuahua.

Fecha del evento: 28 de marzo de 2025.

En el presente evento se observa una lona con la leyenda “Asamblea Informativa, Elección del Poder Judicial”, así como el nombre de Andrea Chávez y el logotipo de MORENA, en la parte inferior.

Un grupo de personas en una plaza

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3

Fecha: 13 de mayo de 2025.

Medio de comunicación: El occidental.

Evento: Rueda de prensa “Mañanera Jalisco”, Guadalajara Jalisco.

Fecha del evento: 12 de mayo de 2025.

En el presente evento se observa en la parte posterior la leyenda “En Jalisco también somos millones” así como el logotipo de MORENA.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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4

Red social: Facebook.

Fecha: 11 de mayo de 2025 a la 1:45 p.m.

Cuenta: Itzul Barrera Rodríguez.

 

El emplazamiento a las partes en el procedimiento en que se actúa tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 7, de la LGIPE, y las razones esenciales que sustentan la Tesis de Jurisprudencia 17/2011.

Para lo cual, se les deberá correr traslado con copia simple —en físico o digital— de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente.

IV. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

1. Decisión. Tal y como ya se adelantó, esta Sala Superior considera que lo procedente, en este caso, es ordenar la devolución del expediente a efecto de regularizar el procedimiento, al haber distintas irregularidades en el emplazamiento que así lo ameritan.

2. Marco jurídico que rige la devolución de expedientes por irregularidades en el emplazamiento. El artículo 14 de la Constitución estipula que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) a oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[7]

En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al denunciado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar a la parte denunciada una debida defensa.

Para hacer este derecho operativo, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

No obstante la importancia procesal que un adecuado emplazamiento guarda para una persona denunciada, su observancia en el procedimiento especial sancionador no se acota a la esfera de derechos de esta parte procesal.

En efecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente que en el trámite del procedimiento especial sancionador se debe emplazar a toda persona a quien se le atribuya una conducta antijurídica, toda vez que no es atribución de la autoridad instructora el determinar a quién emplaza, ya que dicha omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado,[8] en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueva el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 17 constitucional.

En consecuencia, si la autoridad instructora omite emplazar injustificadamente a todas las personas denunciadas, señalándoles los hechos que se les imputan y las infracciones a la normativa electoral que, en dado caso, pudieran generarles responsabilidad, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición.[9]

Ahora bien, por cuanto hace a la devolución de expedientes, es indispensable tomar en cuenta que el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral señala que cuando la Sala Superior advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.

En este sentido, resulta incuestionable que el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, la Sala Superior está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen.

Ello, en la medida en que la Ley Electoral señala que ante la existencia de dichas deficiencias, la Sala Superior deberá ordenar o llevar a cabo las diligencias necesarias garantizar la debida integración del expediente, lo que de suyo debe entenderse como la imposición de una obligación, y no como una permisión sujeta al arbitrio judicial.[10]

3. Análisis del caso. A continuación se precisan las irregularidades encontradas en el acuerdo de emplazamiento que, desde la perspectiva de esta Sala Superior, ameritan la regularización del procedimiento.

A. Variación de las infracciones atribuidas a Morena. En cuanto a esta temática, debe recordarse que el principal argumento que sustentó la denuncia fue que Morena supuestamente organizó una serie de eventos encaminados a promocionar la participación de la ciudadanía en el proceso extraordinario para elegir personas juzgadoras cuya jornada electoral se celebró el pasado uno de junio.

En este sentido, el Denunciante consideró que al planear y llevar a cabo dichos eventos, Morena incurrió en un ilícito, dado que la normatividad prohíbe a los partidos políticos participar en la promoción del voto en el contexto de la elección judicial.

No obstante lo anterior, de una revisión al acuerdo de emplazamiento es posible observar que la Unidad Técnica emplazó a Morena, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un motivo diverso.

Esto es, por las conductas de personas militantes y dirigentes de dicho instituto político en los referidos eventos, lo que se traduce en una suerte de responsabilidad indirecta por actos de terceros que supuestamente habrían ocurrido durante el desarrollo de estos (culpa in vigilando).

En este sentido, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica indebidamente varió la litis que se presentó con la denuncia, pues omitió emplazar a Morena por supuestamente haber participado de manera directa en la organización y desarrollo de los eventos de promoción del voto, y en cambio, le vinculó al procedimiento por presuntos actos llevados a cabo por terceros en dichos eventos.

Por lo tanto, es procedente la regularización del procedimiento a fin de que la Unidad Técnica, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, tome en consideración lo ya señalado, a fin de dar cauce a los auténticos motivos de inconformidad que dieron origen al procedimiento.

B. Falta de precisión en los hechos imputados a cada una de las personas servidoras públicas vinculadas al procedimiento. En el acuerdo en comento se observa que la Unidad Técnica emplazó al procedimiento a tres personas servidoras públicas: a Itzul Barrera Rodríguez (diputada local en Jalisco), a Andrea Chávez Treviño y a Carlos Lomelí Bolaños (senadora y senador de la República).

A todos ellas, por el mismo motivo genérico la realización de recorridos, eventos y reuniones llamadas “Asambleas informativas” en diferentes lugares y colonias de municipios en el estado de Jalisco y Chihuahua, en donde se identifica un patrón de difusión constante, acompañados de símbolos, logotipos y colores vinculados al partido político Morena”.

Aunado a lo anterior, la Unidad Técnica refirió que dichos recorridos, eventos y reuniones se han publicado en redes sociales, para lo cual insertó una tabla que describe vagamente cada una de las publicaciones relativas a los mencionados actos.

A juicio de esta Sala Superior, la Unidad Técnica incurrió en una falta de precisión que deriva en inseguridad jurídica en perjuicio de las personas servidoras públicas, por las siguientes razones.

En primer lugar, no queda claro cuál evento en específico es el que se le imputa a cada persona, o si se está vinculando a las tres personas por los tres eventos.

En segundo lugar, la autoridad no precisó cuál hecho en concreto de cada una de las personas es el que implicaría una infracción a la normatividad electoral, pues únicamente menciona que se les está emplazando por “la realización de recorridos, eventos y reuniones…” sin precisar si se trata de la planeación, la organización, la participación o algún otro acto vinculado con el desarrollo de los eventos, o si lo reprochable es la mención de alguna expresión que se haya proferido durante su desarrollo, o algún otro acto en concreto que haya acontecido durante los mismos.

Finalmente, la Unidad Técnica tampoco precisó adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a cada uno de los eventos imputados a las personas servidoras públicas, pues se limitó a referir que se trataba de los eventos relativos a cada una de las publicaciones de redes sociales que se insertaron en el acuerdo.

A juicio de este órgano jurisdiccional, todo lo anterior situó en un estado de indefensión a las personas servidoras públicas vinculadas al procedimiento, pues no pudieron conocer con claridad y exactitud las conductas específicas ni las infracciones por las cuales se les estaba emplazando, lo que ciertamente era un requisito indispensable para poder articular adecuadamente su derecho a la defensa.

En este sentido, esta Sala Superior considera que, en este caso, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, la Unidad Técnica debe subsanar los sesgos antes mencionados, procurando que cada una de las personas de la causa conozca con claridad las conductas específicas y las infracciones a la normatividad electoral por las cuales se les estaría vinculando, en cada caso, al procedimiento especial sancionador.

C. Omisión en las infracciones atribuidas a Itzul Barrera Rodríguez, diputada local en Jalisco. Como ya se relató, uno de los motivos que se presentaron en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador versó sobre la supuesta ilicitud en el que habrían incurrido las diversas personas servidoras públicas locales al haber promocionado la elección de personas juzgadoras federales en los distintos eventos atribuidos a Morena.

Al respecto, el denunciante refirió la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-101/2025 y acumulados, en la cual se sostuvo que las personas legisladoras locales únicamente podrían llevar a cabo actos de promoción y difusión del voto en relación con los procesos electorales locales de sus respectivas entidades federativas.

En este sentido, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica incurrió en una omisión al momento de vincular al procedimiento a Itzul Barrera Rodríguez, a quien reconoció como actual diputada en el Congreso de Jalisco.

Ello, al no haber expresado motivo alguno que justificara el no emplazar a la referida persona por la infracción en comento, no obstante que en la denuncia expresamente se planteó esa temática.

Máxime que consta en autos que la propia servidora pública manifestó que su participación en los distintos eventos que fueron materia de investigación tuvo como finalidad proporcionar información general sobre la elección federal y local de personas juzgadoras.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es que la Unidad Técnica, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, aborde esta cuestión, ya sea emplazando a la servidora pública por esta infracción o dando cuenta de las razones por las cuales considera que ello no sería conforme a Derecho.

D. Indebida imputación de hechos a Érika Pérez García. De la lectura del acuerdo de emplazamiento, esta Sala Superior advierte que la Unidad Técnica emplazó a Érika Pérez García, en su carácter de presidenta del Comité Estatal en Jalisco de Morena, por dos motivos: por la realización de una “Asamblea informativa” acaecida el pasado doce de mayo y por haber participado en un evento que tuvo lugar el once de mayo.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que en cuanto al primero de los hechos (la realización de la “Asamblea informativa”), y tomando en consideración los motivos de la denuncia, la Unidad Técnica tendría que haber emplazado directamente al partido político, y no así a su dirigente estatal.

Ello, pues debe recordarse que en el escrito que dio origen al procedimiento, el Denunciante atribuyó al propio instituto político el haber organizado y llevado a cabo los distintos eventos que buscaron promover, desde la instancia partidista, la participación de la ciudadanía en la elección judicial.

En cambio, en cuanto hace al segundo de los hechos imputados (la participación de la presidenta del Comité Estatal en Jalisco de Morena), fue razonable que la Unidad Técnica hubiera emplazado directamente a Érika Pérez García, pues parte de la premisa normativa que las personas dirigentes partidistas tienen proscrito, al igual que los partidos, participar en cualquier actividad de promoción de la elección judicial.

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar a la Unidad Técnica que, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, subsane esa cuestión.

4. Efectos de la presente determinación. Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de emplazamiento dictado por la Unidad Técnica el veintidós de agosto pasado, así como todo lo actuado a partir de esa fecha.

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad instructora emita, a la brevedad, un nuevo acuerdo de emplazamiento en el que subsane todas las deficiencias ya señaladas y, posteriormente, continúe con la debida tramitación del procedimiento.

Ello, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Técnica de llevar a cabo cualquier otra diligencia de investigación que considere pertinente para el correcto esclarecimiento de los hechos, y sin menoscabo de su potestad para vincular al procedimiento a cualquier otra persona que, desde su perspectiva, pudiera ser responsable por los hechos materia de la denuncia o de aquellos descubiertos durante la investigación.

Por otro lado, cabe precisar que toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

V. SE ACUERDA

ÚNICO. Devuélvanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en este acuerdo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Cecilia Huichapan Romero.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en dos mil veinticinco.

[3] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[4] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica y 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.

[5] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[6] El veintidós de agosto, la autoridad instructora desechó parcialmente los hechos originalmente atribuidos por la denuncia a Alejandro Barragán Sánchez (diputado local del Congreso de Jalisco); Magali Casillas Contreras y Ernesto Sánchez Sánchez (presidenta municipal y refor de Zapotlán el Grande Jalisco); Juncal Solano Flores (regidora del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco); José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (senador y presidente del Senado de la República); Carlos Lomelí Bolaños (senador de la República); Favio Castellanos Polanco (diputado federal de la Cámara de Diputaciones); Miguel de la Rosa Figueroa (diputado loca del Congreso de Jalisco); Salvador Caro Cabrera; Iztul Barrera Rodríguez (diputada local del Contreso de Jalisco); Andrea Chávez Treviño (senadora de la República).

Lo anterior, al considerar que, de un análisis preliminar, no había elementos de prueba vinculados con alguna posible infracción en materia electoral, al no haber referencias a partidos políticos o personas candidatas, ni llamados a votar por persona alguna; también se alegó que en la sentencia SUP-JE-101/2025 se determinó que no existe prohibición para que las personas del servicio público promuevan la participación de la ciudadanía en este tipo de ejercicios democráticos.

Por otra parte, respecto de las reuniones, actividades y publicaciones atribuidas a las personas servidoras públicas Favio Castellanos Polanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Alejandro Barragán Sánchez, Miguel de la Rosa Figueroa, Juncal Solano Flores, Mauro Lomelí Aguirre, Magali Casillas Contreras, Ernesto Sánchez Sánchez y Martha Elia Naranjo, el desechamiento parcial también obedeció a que la autoridad instuctora consideró que no existieron elementos de prueba para acreditar el presunto uso de recursos públicos y, en su caso, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por la indebida promoción del voto.

 

 

[7] Véase la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia 47/95 del Pleno, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

[8] Véase la jurisprudencia 36/2013 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”.

[9] Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 471, numeral 5 de la Ley Electoral, el cual señala los motivos por los que, válidamente, la autoridad instructora puede justificar el desechamiento parcial o completo de la denuncia.

[10] Similar criterio se sostuvo en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-61/2021 y acumulados.