ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-220/2025

 

PROMOVENTE: ANA ITZEL FERNÁNDEZ PÉREZ, ENTONCES CANDIDATA A JUEZA EN MATERIA CIVIL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

PARTE DENUNCIADA: YANETH KARINA HERNÁNDEZ NICOLAS Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determinar remitir el expediente UT/SCG/PE/PEF/AIFP/OPL/CM/254/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

 

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………..

ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………..……………..

1. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………..

2. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA………………………………………………

3. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE……………………..

4. EFECTOS……………………………………………………………………………………….

5. ACUERDO………………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Autoridad instructora/ UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante/ Parte Denunciante

Ana Itzel Fernández Pérez, entonces candidata a Jueza en Materia Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México

Denunciadas/Partes Denunciadas

Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PJCDMX

Poder Judicial de la Ciudad de México

PJF

Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ASPECTOS GENERALES

(1)             La presente controversia surge en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras del PJF y el PJCDMX.

(2)             En el caso, Ana Itzel Fernández Pérez denunció a diversas candidaturas a cargos jurisdiccionales por la distribución del material denominado “acordeones” en la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México.

(3)             En ese sentido, esta Sala Superior analizará si la UTCE fue exhaustiva en su investigación y si se emplazó debidamente a las partes.

1.     ANTECEDENTES

(4)             Proceso electoral extraordinario del PJF y del PJCDMX 2024-2025. En noviembre y diciembre de 2024, iniciaron los respectivos procesos, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[2]:

Proceso electoral

Campaña

Veda electoral

Jornada electoral

PJF

Del 30 de marzo al 28 de mayo

Del 29 al 31 de mayo

1 de junio

PJCDMX

Del 14 de abril al 28 de mayo

 

(5)             Denuncia[3]. El 1 de junio, Ana Itzel Fernández Pérez, entonces candidata a Jueza en materia Civil del PJCDMX, denunció a Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez, candidatas a Juezas en materia Civil en el Distrito Judicial Electoral Local 06 de la Ciudad de México[4], con motivo de la elaboración, difusión y reproducción de materiales denominados “acordeones”.

(6)             Registro, reserva e investigación[5]. El 3 de junio, el IECM registró la denuncia con la clave de expediente IECM-QNA/068/2025, reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y el dictado de medidas cautelares. Además, llevó a cabo diligencias para integrar expediente.

(7)             Desechamiento, admisión, emplazamiento y medidas cautelares[6]. El 9 de junio, la Comisión de Quejas del IECM determinó lo siguiente:

       Desechar la queja respecto del uso indebido de recursos públicos atribuidos a Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez, así como de Verónica Castañeda Moreno ante su declinación a la candidatura.

       Iniciar el procedimiento en contra de diversas candidaturas al Tribunal de Disciplina Judicial[7], Magistraturas[8] y Juzgados[9] del PJCDMX.

       Registrar el expediente IECM/SCG/PE-PJ/022/2025, emplazar a las partes al procedimiento y se pronunció sobre la adopción de medidas cautelares.

(8)             Ampliación del plazo[10]. El 9 de julio, el IECM amplió el plazo para sustanciar el procedimiento IECM/SCG/PE-PJ/022/2025 al encontrarse diligencias pendientes de desahogo.

(9)             Cierre de instrucción[11]. El 23 de julio, el IECM declaró cerrada la instrucción y remitió el dictamen correspondiente y el expediente al tribunal electoral local.

(10)          Incompetencia[12]. El 11 de agosto, el TECDMX se declaró incompetente para conocer del procedimiento y remitirlo a la UTCE para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

(11)          Registro, reserva e investigación[13]. El 14 de agosto, la UTCE registró el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/AIFP/OPL/CM/254/2025, reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y el dictado de medidas cautelares. Además, ordenó desahogar las diligencias para integrar el expediente.

(12)          Convalidación de actuaciones, admisión, emplazamiento y audiencia[14]. El 25 de agosto, la UTCE convalidó las actuaciones del IECM, admitió a trámite la denuncia y declaró la improcedencia de adoptar medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo del Consejo General del INE. Además, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintinueve siguiente.

(13)          Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[15], a partir del 1 de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.

(14)          Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El 25 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.

(15)          Turno. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Superior y, una vez verificada su debida integración, el magistrado presidente integró el expediente SUP-AG-220/2025 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(16)          Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza y ordena integrar las constancias respectivas[16].

2.     COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

(17)          Esta Sala Superior es competente para conocer del procedimiento especial sancionador, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

(18)          Ahora bien, en este asunto debe analizarse si la autoridad instructora fue exhaustiva al investigar los hechos denunciados y si emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada, ya que supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores[17].

3.     ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

(19)          Se determina remitir el expediente a la autoridad instructora debido a que de la sustanciación del procedimiento: a) No se efectuaron diligencias en relación con los hechos acontecidos el 23 de mayo, b) existe omisión de pronunciarse respecto de la admisión por la totalidad de las personas denunciadas por la infracción de uso indebido de recursos públicos, c) existe omisión de emplazar por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad a las personas denunciadas y d) en el acuerdo de emplazamiento sólo se indicaron las disposiciones normativas presuntamente transgredidas en el marco del proceso electoral para renovar el PJF y no así del PJCDMX.

Marco normativo

-          Facultad para solicitar mayores elementos para resolver

(20)          El artículo 476, numeral 2, de la Ley Electoral, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley[18]; y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(21)          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

(22)          Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[19] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

-          Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

(23)          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

(24)          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[20] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[22].

(25)          La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

(26)          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

       La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

       Conocer las causas del procedimiento.

       La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

       La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley y,

       El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(27)          Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[23].

(28)          Esta Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[24].

(29)          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

(30)          Por ello, al advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

-          Caso concreto

(31)          En este caso, la denuncia de Ana Itzel Fernández Pérez versa sobre la elaboración, difusión y reproducción de materiales denominados “acordeones”. Lo cual, en su concepto, presuntamente vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, incurrieron en promoción personalizada con fines electorales y emplearon indebidamente recursos públicos.

(32)          Al respecto, se señalaron los elementos que consideró necesarios para que la autoridad instructora investigara el hecho denunciado, tales como: a) las circunstancias de tiempo (23 de mayo), modo (entrega del material propagandístico) y lugar (establecimientos comerciales en la colonia Olivar de los Padres de la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México); b) una probable relación entre la persona que entregó el referido material y el dueño del establecimiento; y c) la probable entrega en otros locales cercanos de dicha zona.

(33)          Por su parte, la UTCE requirió lo siguiente:

No.

Fecha del proveído

Síntesis del proveído

Resultado del requerimiento

1.                    

15 de agosto[25]

Se requirió a las candidaturas federales involucradas si habían solicitado y ordenado la distribución del material denunciado.

Se requirió a los partidos político Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo que informaran si habían participado en la elaboración y distribución del material denunciado objeto del procedimiento.

Se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que informara lo relativo a los gastos reportados por las candidaturas a cargos jurisdiccionales del PJCDMX.

Se atrajo al procedimiento diversas constancias que obraban en diversos expedientes.

En todos los casos, las candidaturas y partidos políticos negaron haber formado parte de la producción, distribución y difusión del material denunciado y se deslindaron.

La Unidad Técnica de Fiscalización del INE remitió la información respectiva[26].

 

2.                    

19 de agosto[27]

Se requirió de nueva cuenta a una candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial si había solicitado y ordenado la distribución del material denunciado.

Se ordenó instrumentar un acta circunstanciada para verificar y certificar el contenido de los enlaces electrónicos aportados por las candidatas denunciadas.

Dicha candidatura negó haber formado parte de la producción, distribución y difusión del material denunciado y se deslindó.

3.                    

25 de agosto[28]

Se atrajo al procedimiento diversas constancias que obraban en diversos expedientes.

Se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE copia certificada del deslinde de dos candidaturas.

Se pronunció sobre la supuesta injerencia de una estructura partidista con los hechos denunciados.

Respecto de atracción de constancias se encuentran en autos correspondientes a escritos de deslinde de candidaturas involucradas en la causa y actas circunstanciadas instrumentadas para verificar y certificar el contenido de direcciones electrónicas.

(34)          Mientras que el 25 de agosto, la UTCE estableció los hechos denunciados, convalidó actuaciones del IECM y emplazó a las partes como a continuación se indica:

[…]

CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS. La presunta coacción del voto y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidos a Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez, personas candidatas a Juezas en materia Civil en el Distrito Judicial Electoral Local 06 de la Ciudad de México y quien resulte responsable, derivado de la distribución de propaganda electoral a favor de las candidaturas denunciadas, a partir de instrumentos denominados “acordeones”, atento a las circunstancias que se precisan a continuación:

I                       El veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, aproximadamente a las 14:00 horas en la Colonia Olivar de los Padres de la Alcaldía Álvaro Obregón, en el establecimiento conocido como Tacos “Los Milanesos”, una persona desconocida entregó al dueño del establecimiento un paquete voluminoso de lo que a simple vista se observaba que se trataba de documentos denominados “acordeones”.

II                     A decir de la parte denunciante, la persona que hizo entrega del referido paquete, además, cuestionó a las personas presentes en el establecimiento ¿por quién votarían? manifestando que “era importante conocer los perfiles que apoyaban la Cuarta Transformación… estos responden a los valores y principios del denominado PLAN C del Presidente López Obrador” y repartió ejemplares de los “acordeones” y solicitó discretamente la clave de elector de las personas asistentes.

III                   Entre las personas que se encontraban en el establecimiento, una de ellas indicó que el día anterior, en su domicilio, le entregaron un “acordeón” en el que se promovía a los mismos candidatos, pero con un diseño distinto, quien compartió con la parte denunciante, vía mensaje WhatsApp, fotos de la propaganda referida.

IV                  A decir de la parte denunciante, la distribución de los instrumentos denominados “acordeones” puede constituir un uso de recursos públicos por parte de las candidatas denunciadas, toda vez que la distribución de tales materiales se realizó en horario laboral de las responsables, ya que las denunciadas se encuentran registradas como juezas en funciones del Poder Judicial de la Ciudad de México.

V                    Asimismo, dado el carácter reiterado de los instrumentos conocidos como “acordeones”, a decir de la denunciante, sugiere la existencia de una estructura de apoyo organizada, presumiblemente de carácter partidista.

Para sustentar tal circunstancia, la parte denunciante acompaña diversas ligas de internet correspondientes a notas periodísticas en las que se da cuenta de la distribución masiva de los materiales controvertidos conocidos como “acordeones”.

[…]

QUINTO. CONVALIDACIÓN DE ACTUACIONES. De la revisión de las constancias que integran el presente expediente, particularmente las actuaciones realizadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en ejercicio de su facultad de investigación y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral de su competencia, se convalidan las diligencias de investigación realizadas por la citada autoridad electoral como si se hubieran hecho por esta autoridad; particularmente los pronunciamientos ordenados mediante acuerdo de nueve de junio del presente año, relativos a:

               El desechamiento de la denuncia respecto del posible uso de recursos públicos atribuido a Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez, por la falta de elementos probatorios aportados por la parte denunciante o indicios que sustenten la posible vinculación de los instrumentos denunciados con las citadas candidatas;

               El desechamiento respecto de la posible responsabilidad de Verónica Castañeda Moreno, en virtud de que dicha persona declinó su candidatura a Jueza en materia penal;

               El pronunciamiento relacionado con la solicitud de medidas cautelares ordenado por la Comisión Permanente de Quejas del citado Instituto electoral local relacionado con el Proceso Electoral para la Elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México.”

[…]

DÉCIMO SEGUNDO. EMPLAZAMIENTO Toda vez que en el presente proveído se admitió a trámite la denuncia del presente asunto, y debido a que se cuenta con los requisitos de procedencia legalmente previstos, así como, con indicios relacionados con los hechos que la motivaron y una vez agotada la indagatoria, se ordena el emplazamiento correspondiente, conforme a lo siguiente:

I                       Como parte denunciante a Ana Itzel Fernández Pérez, otrora candidata a Jueza en materia Civil por el Distrito Judicial Electoral local 06 del Poder Judicial de la Ciudad de México.

II                     Como partes denunciadas a:

Cargos del Poder Judicial de la Federación

No.

Nombre

Candidatura que ostentó

1.                    

Batres Guadarrama Lenia

Ministra de la SCJN

2.                    

Esquivel Mossa Yasmin

3.                    

Herrerías Guerra Sara Irene

4.                    

Ortiz Ahlf Loretta

5.                    

Ríos Gonzalez María Estela

6.                    

Aguilar Ortiz Hugo

Ministro de la SCJN

7.                    

Espinosa Betanzo Irving

8.                    

Figueroa Mejía Giovanni Azael

9.                    

Guerrero Garcia Arístides Rodrigo

10.                

Valle Aguilasocho Claudia

Magistrado de la Sala Superior del TEPJF

11.                

Bátiz Garcia Gilberto De Guzmán

Magistrado de la Sala Superior del TEPJF

12.                

Guevara Y Herrera María Cecilia

Magistrada de la Sala Regional del TEPJF – 4ª Circunscripción

13.                

Mendoza Aragón Ixel

14.                

Ceballos Daza José Luis

Magistrado de la Sala Regional del TEPJF – 4ª Circunscripción

15.                

De Gyves Zarate Eva Verónica

Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial

16.                

Garcia Pérez Indira Isabel

17.                

Maya Garcia Celia

18.                

Bátiz Vázquez Bernardo

Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial

19.                

León Tovar Rufino H

20.                

Alarcón Márquez Ana Yadira

Magistrada de circuito del PJF - Primer Circuito

21.                

Montealegre Diaz Nelly

22.                

Rojas Pérez Rocío

23.                

Sabin Mejía Samara Yvonne

24.                

Sánchez Galaviz Martha Patricia

Magistrado de circuito del PJF - Primer Circuito

25.                

Godínez Salas Hermes

26.                

Solano Vera Víctor Hugo

Magistrado de circuito del PJF - Primer Circuito

27.                

Palacios Duque Araceli

Jueza de Distrito del PJF, Primer Circuito

28.                

Del Rio Priede Alejandro

Juez de Distrito del PJF, Primer Circuito

 

Cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México

No.

Nombre

Candidatura que ostentó

1.                     

Sara Alicia Alvarado Avendaño

Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México

2.                     

Ixchel Saraí Alzaga Alcántara

3.                     

Nahyeli Ortiz Quintero

4.                     

Nicolas Jerónimo Alejo

5.                     

Moisés Vergara Trejo

6.                     

Zuly Feria Valencia

Magistraturas del Poder Judicial de la Ciudad de México

7.                     

Héctor González Estrada

8.                     

Erick Javier Martín Salas

9.                     

Yaneth Karina Hernández Nicolás

Juzgados del Poder Judicial de la Ciudad de México

10.                 

Ana Cristina Mendoza Martínez

11.                 

Dulce Ivonne Velázquez Olivares

12.                 

Luis Pablo Ballesteros Sosa

13.                 

Carlos Adrián Chora Martínez

14.                 

Misael Esaú García Santillán

15.                 

Francisco Javier Garduño Bejar

16.                 

Luis Antonio Ugalde Navarro

 

Por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base IV y 96, primero, penúltimo y último párrafos, de la CPEUM; 7, párrafo 2; 470, párrafo 1, inciso b), 505, 508, 519, párrafos 1 y 2, y 522, párrafo 3, de la LGIPE; 3, 4, fracción I; 5, fracciones II, IX y XVII de los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG24/2025, con motivo de la presunta coacción del voto y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la distribución en vía pública de los materiales propagandísticos denominados “acordeones”, en los que se incluyó la referencia a su nombre y el número de identificador de la candidatura que en su momento ostentó, conforme a los hechos sintetizados en el punto CUARTO del presente proveído.

[…]

(35)          En el caso, se advierte lo siguiente:

a.             En el acuerdo del 25 de agosto solo emplazó a las partes denunciadas por la presunta coacción del voto y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda, aún y cuando también se hicieron valer otras infracciones en la causa.

b.            La denuncia hizo suyos los hechos de la investigación periodística respecto de la supuesta operación que se realizó a través de brigadistas y fue financiada con recursos públicos. Para lo cual, las notas periodísticas precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar (carga argumentativa) que exponen hechos que describen posibles faltas electorales dándoles un contexto temporal, espacial refiriendo el modo en que se llevaron a cabo.

c.             Durante la sustanciación del procedimiento se requirió a las candidaturas denunciadas y a los partidos políticos que informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la repartición de los “acordeones”. Sin embargo, no se efectuaron diligencias en relación con los hechos acontecidos el 23 de mayo, aún y cuando la parte denunciante señaló elementos que debieron considerarse para dirigir la investigación respecto de la entrega del material denunciado.

d.            Si bien la UTCE convalidó el desechamiento de la denuncia por el posible uso de recursos públicos atribuido a Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez por la falta de elementos probatorios aportados, omitió pronunciarse respecto de las restantes personas involucradas en el procedimiento que nos ocupa.

e.             Se emplazó solo por la presunta coacción del voto y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda. Sin embargo, la denunciante también denunció el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada, así como vulneración al principio de imparcialidad.

Además, en el acuerdo de emplazamiento sólo se indicaron las disposiciones normativas presuntamente transgredidas en el marco del proceso electoral para renovar el PJF y no así del PJCDMX, ya que, como se adelantó, en la causa también se encuentran involucradas candidaturas a cargos jurisdiccionales de la Ciudad de México.

(36)          Por lo expuesto, se ordena remitir a la UTCE las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las diligencias de investigación establecidas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.

(37)          Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(38)          Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador junto con copia certificada de lo actuado en este Asunto General, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 2/2025 emitido por la Sala Superior.

(39)          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.

(40)          No se omite mencionar que dicha autoridad tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

(41)          Así, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

4.     EFECTOS

(42)          Por lo expuesto, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las siguiente diligencias:

       Establecer con claridad la totalidad de hechos e infracciones que se hacen valer en el escrito de queja.

       Pronunciamiento respecto de los restantes involucrados. La autoridad instructora deberá de pronunciarse si admite a trámite el procedimiento respecto de la totalidad de las infracciones denunciadas que se atribuyen a las restantes candidaturas involucradas respecto de las que omitió pronunciarse.

       Desplegar requerimientos tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de la propaganda denominada “acordeones” que se señalan en el escrito de queja, derivado de diversas notas periodísticas, así como la probable relación entre la persona que entregó el referido material y el dueño del establecimiento; y la probable entrega en otros locales cercanos de dicha zona. Para ello, de manera enunciativa, podrá llevar a cabo entrevistas en la zona donde acontecieron los hechos denunciados a fin de allegarse de más información que permita identificar a la persona que hizo entrega de la propaganda, así como de aquella que la hubiera elaborado.

(43)          Una vez desahogadas las diligencias de investigación señaladas, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

(44)          Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

5.     ACUERDO

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Así lo acordó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con la ausencia del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quienes presentaron incidentes de excusa que se declararon fundados, actuando como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Consúltese los calendarios del INE e IECM, mismos que pueden ser consultados en los links: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion y https://iecm.mx/www/docs/pf/fechas-calendario.pdf

[3] Consultable en los folios 1 al 11 del Cuaderno Accesorio 1.

[4] Cabe precisar que la parte denunciante precisa que Yaneth Karina Hernández Nicolas y Ana Cristina Mendoza Martínez eran Juezas en funciones, la última de manera interina.

[5] Consultable en los folios 112 al 115 del Cuaderno Accesorio 1.

[6] Consultable en los folios 117 al 130 del Cuaderno Accesorio 1.

[7] Sara Alicia Alvarado Avendaño, Ixchel Saraí Alzaga Alcántara, Nahyeli Ortiz Quintero, Nicolás Jerónimo Alejo y Moisés Vergara Trejo.

[8] Zuly Feria Valencia, Héctor González Estrada y Erick Javier Martín Salas.

[9] Yaneth Karina Hernández Nicolas, Ana Cristina Mendoza Martínez, Dulce Ivonne Velázquez Olivares, Luis Pablo Ballesteros Sosa, Carlos Adrián Chora Martínez, Misael Esau García Santillán, francisco Javier Garduño Bejar y Luis Antonio Ugalde Navarro.

[10] Consultable en los folios 541 al 547 del Cuaderno Accesorio 1.

[11] Consultable en los folios 710 al 712 del Cuaderno Accesorio 1

[12] Consultable en los folios 2 al 10 del Cuaderno Accesorio 2

[13] Consultable en los folios 1 al 10 del Cuaderno Accesorio 2

[14] Consultable en los folios 735 a 766 del cuaderno accesorio 2

[15] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=
14/10/2024#gsc.tab=0

[16] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley Electoral.

[17] Con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en lo establecido en el artículo décimo del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[18] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica” (consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0)

[19] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[20] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[21] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[22] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[23] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[24] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[25] Consultable en los folios 24 al 40 del Cuaderno Accesorio 2.

[26] Consultables en los folios 730 a 734 del Cuaderno Accesorio 2.

[27] Consultable en los folios 575 al 587 del Cuaderno Accesorio 2.

[28] Consultable en los folios 735 al * del Cuaderno Accesorio 2.