ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-221/2025

PROMOVENTE: NORA ELIA SIFUENTES ESTRADA[1]

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CANO COELLO             

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco[2]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina su competencia formal y que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Nora Elia Sifuentes Estrada, ya que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.

SÍNTESIS

El presente asunto se origina en un escrito remitido por la Sala Regional Monterrey, mediante el cual se consulta a la Sala Superior sobre la competencia para conocer de un documento presentado por una ciudadana, quien denuncia presuntas irregularidades en la operación del programa social “Hambre Cero” en el estado de Nuevo León, así como posibles actos de corrupción y uso indebido de recursos atribuidos al Gobernador y a otras personas servidoras públicas estatales. No obstante, del análisis integral del escrito se advierte que éste no constituye un medio de impugnación, por lo que no resulta procedente dar trámite alguno.

CONTENIDO

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

VI. IMPROCEDENCIA

VII. ACUERDO

 

I. GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

Tribunal Electoral.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. ANTECEDENTES

(1)      De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(2)      1. Presentación del escrito. El catorce de noviembre, la promovente presentó un escrito ante la Sala Regional Monterrey, en contra del Gobernador de Nuevo León y personal del Ejecutivo estatal por supuestas irregularidades en programas sociales. Posteriormente, el diecinueve de noviembre la misma promovente presentó un segundo escrito.

(3)      2. Remisión y recepción de escrito en Sala Superior. El mismo día, la Sala Regional Monterrey integró el Cuaderno de Antecedentes 102/2025 y sometió consulta competencial a esta Sala Superior, al estimar que los hechos denunciados se relacionan con supuestos hechos que se imputan al titular del Ejecutivo estatal.

III. TRÁMITE

(4)      1. Turno. El magistrado Gilberto de G. Bátiz García, presidente de este Tribunal acordó integrar y registrar el expediente SUP-AG-221/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(5)      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto correspondiente.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(6)      Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe decidir lo procedente respecto del escrito presentado por la promovente, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[3]

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(7)      Este órgano jurisdiccional es formalmente competente[4] para conocer y pronunciarse sobre el escrito signado por Nora Elia Sifuentes Estrada, toda vez que, entre otras cuestiones, plantea supuestos hechos irregulares que imputa, entre otros, al titular del Ejecutivo de una entidad federativa[5] y que pretende vincular con el derecho ciudadano al sufragio, sin precisar elección alguna, de ahí que no sea posible advertir vinculación exclusiva, en forma directa y específica, con alguna elección en particular[6].

(8)      Sin embargo, toda vez que la controversia se relaciona con actos que se atribuyen a un titular del ejecutivo de una entidad federativa y se hace referencia al derecho ciudadano al voto, previo al inicio de un proceso electoral local en el que, entre otras, habrá de renovarse a la persona titular del ejecutivo local, sin que sea posible escindir la materia de la controversia, corresponde a esta Sala Superior emitir la determinación respectiva dada la vinculación con una elección de su competencia y de conformidad con el criterio en el que se ha definido que le corresponde conocer de los medios de impugnación, cuando el sujeto denunciado o sancionado sea una gobernadora o gobernador, así como la jefa o jefe de Gobierno de la Ciudad de México. [7]

(9)      Además, se trata de una cuestión que en la normativa electoral no se contempla como un supuesto de competencia expresa reservada para alguna de las Salas Regionales, de ahí que se actualice la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada.[8]

VI. IMPROCEDENCIA

(10)   Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la promovente, ya que no constituye alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, porque no controvierte algún acto concreto de una autoridad electoral.

(11)   Tampoco plantea algún agravio específico ni se advierte una vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación, por lo que es innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

a)     Marco Normativo

(12)   La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[9] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(13)   El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[10] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

(14)   Los órganos de esa función jurisdiccional especializada son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

(15)   Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen una afectación en sus derechos político-electorales.

(16)   De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

(17)   En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

b)     Decisión

(18)   En el presente asunto, la promovente afirma la existencia de supuestos hechos que considera constituyen presuntas irregularidades en la implementación del programa social Hambre Cero, supuestos desvíos de recursos y actos de corrupción atribuidos al Gobernador del Estado de Nuevo León y a personas servidoras públicas de la administración estatal.

(19)   Al respecto, esta Sala Superior considera que de los planteamientos que la promovente formula no se advierte algún agravio o precisión de un acto o resolución emitido por algún órgano electoral que pretenda impugnar por la presunta violación a alguno de sus derechos de naturaleza político-electoral, por el contrario, únicamente se exponen manifestaciones genéricas e imprecisas sobre presunta responsabilidad administrativa o penal de autoridades estatales.

(20)   Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional determina que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por la promovente, toda vez que no se advierte reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

(21)   En consecuencia, esta Sala Superior determina que no es jurídicamente viable dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por la promovente.

VII. ACUERDO

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite al escrito de la promovente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante, promovente.

[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.

[3] Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 256, fracciones I, incisos d) y e), y XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia

[5] Yo Nora Elia Sifuentes Estrada, denuncio al Gobierno del Estado y al Personal de Gobierno de Samuel García ya que hay muchas irregularidades y robo en los apoyos de igualdad e inclusión los que otorga la Lic. Martha Herrera  ya que el último apoyo que le dio a todas las mujeres esta discriminando la gente con discapacidad y el programa hambre cero ya que dijo que todos los programas iban a tener un aumento de 2000 mensuales ya que el retroactivo son 5193 pesos y yo nomás alcancé a comprar como 2,500 de mandado y al otro día fui a comprar y ya no tenía nada la tarjeta donde ha quedado el o la cantidad faltante ya que a toda la gente le ha estado pasando esto no nadamas a mi y es por eso que solicito que investiguen porque a toda la gente nos deben desde el año pasado 4 meses que no nos han querido pagar aparte nos depositan cuando les da su gana, y uno siempre tiene que votar por ellos cuando quieren, aparte Samuel normas nos está echando mentiras, primero nos depositaba 250 para los camiones y luego le bajó a 150 a donde se está yendo el demás dinero, pésimo esperar una hora para que pase el camión costando ya el pasaje casi 16 pesos, aparte solicitamos que investiguen el DIF capullos hay muerte de niños maltratados así como las desapariciones de las muchachas el ministerio público está coludido, porque por la negligencia de ellos fallecieron mis padres y también no han hecho nada y el gobierno es cómplice del fallecimiento de mis padres, no queremos a Samuel de Presidente y esto lo hago a nombre de todos los ciudadanos, investiguen todo el enriquecimiento que ha tenido Samuel García, es una vergüenza que den los apoyos y resulta que se los roban ya basta que gastemos tarjetas para recargar porque a nosotros nos cuesta, según el seguro universal cubre hasta medicamentos y es mentira porque la gente ha estado poniendo amparos porque los hospitales están cobrando hospitalización y medicamentos ya una vez me retuvieron en contra de mi voluntad hasta que no pagara 700 pesos es una vergüenza que quieran hacer gobierno y nos echen mentiras, cada día todo es demasiado caro, solicito que hablen con la diputada Arminda Serrato Flores ella sabe que no se nos ha depositado desde el año 2024 además de otros diputados, anexo copia de la cantidad de retroactivo de la tarjeta hambre cero que no alcancé a gastar todo el dinero, la tarjeta a mi me dieron era una rosa con blanco y luego nos la cambiaron a la tarjeta naranja, échenle cuenta somos millones de gentes anexo copia de mi IFE con dirección y mi número de teléfono… y anexo copias de pruebas donde la gente se queja en las páginas de Samuel y en la página de la Lic. Martha Herrera y en la página de hambre cero. Nuevo León, todo lo anterior en los términos del artículo 8 constitucional de nuestro País, investiguen todo el dinero que se han robado.

 

[6]  Resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 9/2010 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.”

[7] Tal criterio se sostuvo en los acuerdos emitidos en los expedientes SUP-JE-756/2023 y acumulado, SUP-JE-13/2020, SUP-JE-93/2019, SUP-JRC-432/2016 y SUP-JDC-1235/2016.

[8] Similar criterio se sostuvo en las determinaciones relativas a los expedientes SUP-JRC-47/2024, SUP-JDC-241/2023, SUP-JDC-195/2023 y SUP-JDC-443/2024.

[9] Artículo 41, párrafo tercero, base VI.

[10] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución general; 251, 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.