ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-222/2025
COMPARECIENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del medio de impugnación indicado al rubro corresponde al Instituto Electoral del Estado de Querétaro[3].
A N T E C E D E N T E S:
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Queja. El veintidós de octubre se presentó queja en contra de Luis Humberto Fernández Fuentes, Diputado Federal, por la entrega de despensas los días dieciocho y diecinueve de octubre, en localidades pertenecientes a los Municipio de Jalpan y de Landa de Matamoros, en el Estado de Querétaro[4].
2. Incompetencia del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre, el instituto local determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados ya que los mismos se vinculan con un servidor público del ámbito federal.
3. Consulta competencial. El catorce de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de Instituto Nacional Electoral[5], consideró que carece de competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que solicitó la intervención de esta Sala Superior para que definiera la autoridad competente para conocer sobre los hechos denunciados.
4. Registro y turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado presidente acordó el registro e integración del expediente SUP-AG-222/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación se debe conocer mediante actuación colegiada[7], porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Decisión sobre competencia. Este órgano jurisdiccional considera que el Instituto Electoral local es el competente para conocer y tramitar la denuncia que originó la integración del presente expediente, porque la queja se encuentra encaminada a denunciar una posible violación en materia electoral por actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, por lo que la presunta irregularidad solamente incide en el ámbito local y la conducta denunciada está tipificada como infracción en la Ley Electoral local.
Marco jurídico
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.[8]
Así, en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores,[9] se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:
i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y
iv) se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia, es decir, con el proceso con el que se vinculan exceptuando los procedimientos que son competencia exclusiva del INE y por el territorio en donde ocurrió la conducta, a efecto de establecer cuál es la autoridad competente.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hayan cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio en el que se practicaron los hechos no sea determinante para la definición competencial.[10]
Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias[11] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes supuestos:
i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;
ii) los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y
iii) los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa
Caso concreto
En el caso, se presentó queja en contra de Luis Humberto Fernández Fuentes, Diputado Federal, por la entrega de despensas, en localidades pertenecientes a los Municipio de Jalpan y de Landa de Matamoros, en el Estado de Querétaro, y que la entrega fue un acto público ya que fue difundida en redes sociales y medios de información digital, violando el artículo 134 de la Constitución Federal, ya que con la entrega de despensa el diputado federal está incurriendo en responsabilidad administrativa, penal, en actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Sin embargo, tanto la UTCE como el Instituto local han determinado no asumir competencia. En específico, la UTCE determinó solicitar la intervención de esta Sala Superior para que defina, dada las características del asunto, qué órgano resulta competente para conocer la queja.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que el Instituto local es la autoridad administrativa electoral competente para conocer y sustanciar la queja, ya que se relacionan con actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada en el estado de Querétaro.
En el caso, como se advierte, los hechos denunciados se relacionan con la entrega de despensas en localidades del estado de Querétaro que se difundieron en medios digitales y redes sociales, las cuales pueden ser consideradas como actos de precampaña anticipada, dado que el diputado federal es mencionado como aspirante a una candidatura.
Del examen de los elementos destacados se concluye que, los hechos denunciados se limitan al ámbito local y al próximo proceso electoral a celebrarse en el estado de Querétaro, sin que esta Sala identifique vínculo alguno de que esos hechos pudieran incidir en algún proceso electoral federal.
En ese sentido, las conductas materia de la queja están delimitadas al estado de Querétaro, pues, como se precisó, de los hechos denunciados se advierte que la entrega de despensas se llevó a cabo en localidades exclusivamente en dicha entidad federativa.
En ese sentido, también debe tomarse en consideración que la infracción por actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada están previstas en el artículo 232[12] de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Además, aunque en dos mil veintisiete se celebrarán comicios federales, no existen elementos que permitan inferir que el denunciado aspire a un cargo de esa naturaleza. Por tanto, en principio, no hay base para considerar actualizada la competencia del INE[13].
De esta manera, puesto que las conductas materia de denuncia se relacionan con una posible afectación al ámbito local, sin que se aprecie ni explique en qué forma pudieran incidir en el proceso electoral federal o en el de otra entidad federativa, entonces no se colman los elementos para actualizar la competencia del INE.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que el Instituto local es la autoridad competente para que conozca y sustancie el procedimiento que corresponda, por ser el competente para conocer de la denuncia presentada
Esta Sala Superior siguió un criterio similar en el Acuerdo de Sala dictado en el asunto SUP-AG-732/2024, entre otros.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. El Instituto Electoral del estado de Querétaro es competente para conocer de la denuncia que originó la integración del presente expediente.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Instituto Electoral local, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente expediente, dejando con anterioridad una copia certificada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Anexo
Contenido de las publicaciones:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso Gonzalez Godoy.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] En adelante instituto local.
[4] Cuyas pruebas se pueden ver en el anexo de la presente resolución.
[5] En adelante UTCE.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] De conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[8] Véanse los acuerdos dictados en los expedientes SUP-AG-417/2023, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[10] En términos de la tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.
[11] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-AG-177/2020 y SUP-AG-174/2021.
[12] Artículo 232. Durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá y el Tribunal Electoral resolverá, el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política; II. Contravengan las normas de propaganda política o electoral; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña, obtención de respaldo de la ciudadanía y campaña.
…
[13] De manera similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-AG-163/2020.