ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-223/2025

PROMOVENTE: JOSÉ MATA LÓPEZ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariO: MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS

Colaboró: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, ocho de diciembre de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se ordena reencauzar el escrito presentado por José Mata López a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4.1. Decisión

4.2. Justificación

4.2.1. Marco normativo

4.2.2. Caso concreto

5. ACUERDA

1. GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

2. ANTECEDENTES

1.     2.1. Presentación del escrito. El dieciocho de noviembre, José Mata López presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Superior un escrito, en el que manifestó que fue excluido de la elección del comité seccional 2436, en Aculco, por una supuesta orden del día atribuida al partido Morena.

2.     2.2. Turno. En esa fecha, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-223/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, a fin de determinar lo conducente.

3.     2.3. Radicación. El diecinueve de noviembre, la magistrada instructora radicó el asunto general en su ponencia.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4.     El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar el cauce que debe darse al escrito presentado por el promovente.

 

5.     Esto es así, debido a que la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, en consecuencia, se aparta de las facultades de la Magistratura instructora[2], debiendo resolverse en pleno.

4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4.1. Decisión

6.     Esta Sala Superior determina que la Comisión de Justicia es el órgano competente para conocer del escrito presentado por el promovente.

4.2. Justificación

4.2.1. Marco normativo

7.     El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución General como en las leyes secundarias aplicables.[3]

 

8.     Al respecto, de acuerdo con la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

 

9.     En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[4]

 

10.   En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de las elecciones municipales y diputaciones locales.[5]

 

11.  Por otra parte, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, entre otros supuestos.

 

12.   Asimismo, los artículos 79, apartado 1; y 80, apartados 1, inciso g), y 2, de la citada Ley de Medios establecen que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad; es decir, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y lleve a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado. Lo anterior, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.[6]

 

13.   De lo anterior se advierte que, por regla general, los medios de impugnación electorales solo son procedentes cuando se agoten las instancias previas[7] establecidas en las leyes federales, locales o, en su caso, en la normativa partidista, lo que conlleva el cumplimiento del llamado principio de definitividad.[8]

 

14.   El principio de definitividad descansa en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata, así como idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos.

 

15.   En este contexto, este Tribunal Electoral ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:[9]

 

      Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.

 

      Si la parte actora no lo solicita expresamente, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

 

4.2.2. Caso concreto

 

16.  Del escrito del promovente se aprecia que controvierte actos relacionados con la elección del comité seccional del partido político MORENA, relativa a la sección electoral 2436, en la Alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México.

 

17.  En ese sentido, en cuanto a instancia judicial y en el marco normativo referenciado, lo ordinario sería que se remitiera el medio de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México para conocer del asunto, en tanto que la controversia se relaciona con la integración de comités seccionales de Morena.

 

18.  Sin embargo, existe una instancia previa que debe agotarse, la cual es apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia del promovente. En ese tenor, por economía procesal y debido a que no se solicita el salto de instancia, se estima que lo procedente es remitir el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, en atención al principio de definitividad.

 

19.  En el entendido que corresponde al citado órgano interno de resolución de controversias determinar la procedencia del escrito en cuestión por ser el competente para ello[10].

 

20.  En esos términos, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.[11]

 

21.  Por lo anterior, en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, deberá remitirse sin mayor trámite a la citada Comisión de Justicia, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, respectivamente.

 

22.  A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

5. ACUERDA

PRIMERO. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena es competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al presente año, salvo distinta precisión.

[2] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución General.

[4] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica.

[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.

[7] En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución General, se establece el principio de definitividad.

[8] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[9] De rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM). Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.

[10] Con base en la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[11] Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2421/2025.