EXPEDIENTE: SUP-AG-224/2025
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
DENUNCIADAS: JENIFER LUJÁN GARCÍA Y OTRAS
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y GERMÁN RIVAS CANDANO[2]
Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco[3]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina reponer el procedimiento y ordenar un nuevo emplazamiento a los sujetos denunciados.
(1) La parte denunciante presentó una queja en contra de diversas personas a partir de distintas publicaciones en la red social Instagram que, a su decir, constituían VPG y calumnia.
(2) De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) a. Queja. El veintisiete de mayo, la quejosa presentó una denuncia en contra de Javier Zaragoza Sosa, Tulia Francisca Sosa Mendoza y Jenifer Luján García por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG y calumnia. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
(4) b. Desechamiento. El treinta de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] desechó la denuncia, al considerar que, de una revisión preliminar, los hechos denunciados no actualizan alguna de las causales de falta o violación en materia electoral.
(5) c. Revocación del desechamiento (SUP-REP-187/2025). Inconforme, la quejosa combatió el desechamiento ante esta Sala Superior y, el dieciocho de junio, se resolvió revocar dicho acuerdo a efecto de que, de no advertir ninguna otra causal de improcedencia, se emitiera un pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y se admitiera la queja.
(6) d. Acuerdo de admisión. El veinte de junio, la UTCE, entre otras cuestiones, admitió a trámite la queja y ordenó la propuesta de medidas cautelares solicitadas.
(7) e. Acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-56/2025). El veintitrés de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó, en lo que interesa, la procedencia de las medidas cautelares respecto del material denunciado en Instagram.[5]
(8) f. Audiencia de pruebas y alegatos. Habiéndose sustanciado el procedimiento, el treinta de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
(9) g. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.
(10) a. Turno. Habiéndose sustanciado correctamente, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(11) b. Instrucción. Por economía procesal, en este acto se radica el acuerdo respectivo.[6]
(12) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la debida sustanciación del procedimiento sancionador.[7]
(13) Esta Sala Superior considera que fue indebido el emplazamiento al juicio respecto de los sujetos denunciados, por lo que se ordena reponer el procedimiento a fin de cumplir con la garantía de audiencia en el procedimiento sancionador.
(14) La Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[9].
(15) Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
(16) Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
Conocer las causas del procedimiento;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
(17) Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.
(18) Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[10].
(19) Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.
(20) En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, esta Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
(21) La práctica de las notificaciones en el procedimiento especial sancionador se encuentra prevista en la Ley Electoral:[11]
a. El notificador debe cerciorarse de que efectivamente se encuentra en el domicilio de quien va a notificar.
b. Cerciorado de que se trata del domicilio de la persona buscada, practicará la notificación con la persona interesada; y de no encontrarse dejará citatorio con quien allí se encuentre o lo fijará en la puerta del domicilio.
c. En el día y hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra practicará la notificación con quien esté; si la persona buscada se niega a recibir la notificación o las personas que se encuentran se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie, se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados.
(22) Así, para establecer la validez de la notificación esta debe reunir las citadas formalidades, a fin de establecer que las circunstancias son suficientes para considerar que el interesado quedó plenamente vinculado al proceso, y puede concurrir al PES a hacer valer sus derechos.
(23) En el caso, se advierten las siguientes diligencias realizadas por la UTCE[12]:
# | Diligencia realizada | Valoración |
1 | Se requirió a Meta Platforms Inc información sobre el perfil de denunciado. | Remitió el nombre Jenifer Luján García ligado al perfil de Instagram, así como el correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). |
2 | Se consultó al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores[13] sobre los datos de localización de Jenifer Luján García. | No se obtuvo información. |
3 | Se requirió al Instituto Federal de Telecomunicaciones[14] información vinculada al número DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). | Se remitió respuesta en el sentido que el mismo pertenecía a Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. |
4 | Se requirió a Yahoo International LLC información sobre el correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). | Remitió el nombre Jenifer Luján García ligado al correo electrónico y el teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y fecha de inicio de cuenta de 23/05/2025. |
5 | Se requirió a Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. sobre datos de identificación vinculada al número DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). | Se informó que después de una búsqueda en la base de datos no existía registro alguno de la persona titular. |
# | Diligencia realizada | Valoración |
1 | Se requirió al SIRFE información sobre Javier Zaragoza Sosa y Tulia Francisca Sosa Mendoza | Se constató que de la búsqueda realizada se identificaron los datos de localización de ambas personas. |
2 | Se requirió a Meta Platforms Inc información sobre el perfil de denunciado “Patrizio Za So”. | Remitió el nombre Patrizio Za So ligado al perfil de Facebook, así como el correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). |
3 | IFT | Remitió información relacionada al teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (Patricio Za So), perteneciente al concesionario Radiomovil Dipsa |
4 | Radiomovil Dipsa | No existe registro alguno del titular del teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). |
5 | Secretaria de Movilidad en el Estado de México | Emitió datos de localización e identificación de Javier Zaragoza Sosa, mismo domicilio con el que la autoridad ya contaba pues es el mismo que el del SIRFE. |
6 | Secretaría del Agua en el Estado de México | No se encontró registro y/o dato de localización de Javier Zaragoza Sosa y Tulia Sosa Mendoza |
7 | Comisión del Agua en el Estado de México | No se encontró registro y/o dato de localización de Javier Zaragoza Sosa y Tulia Sosa Mendoza |
8 | Comisión Federal de Electricidad | No se encontró información de las personas denunciadas. |
9 | Requerimiento a los denunciados a través de la JLE del INE en el Estado de México | Oficio INE-JDE15-MEX/VS/1998/2025 por el cual se remiten constancias de notificación a Javier Zaragoza en la cual nadie acudió al llamado. Oficio INE-JDE15-MEX/VS/1999/2025 por el cual se remiten constancias de notificación a Tulia Sosa en la cual nadie acudió al llamado. |
10 | Requerimiento a los denunciados a través de la JLE del INE en el Estado de México | Actas circunstanciadas AC54/INE/MEX/JD15/25-07-2025 y AC55/INE/MEX/JD15/25-07-2025, a través de las cuales se asienta que: “[…] al tocar la puerta en reiteradas ocasiones […] salió una mujer quien dijo llamarse DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)a quien se le preguntó si conocía a las personas de mérito, donde negó que vivieran en dicho inmueble, reiterando que no los conocía y que ella tenía dos años rentando la propiedad al señor DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”. |
(24) En este caso, esta Sala Superior considera que debe reponerse el procedimiento, pues se advierte una deficiencia en su desahogo que pudiese trascender al sentido del fallo de fondo.
(25) Por cuanto hace a Jenifer Luján García, se advierte que únicamente se realizó un requerimiento al SIRFE respecto sus datos de localización; ello, pues el resto de la línea de investigación se centró en verificar el celular y teléfono asociados al perfil de Instagram DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(26) Sin embargo, no se advierte alguna otra acción llevada a cabo para identificar o localizar a dicha persona y llamarla al procedimiento respectivo.
(27) Así, tal vicio permeó la garantía de audiencia de la denunciada durante la sustanciación del procedimiento pues, incluso, se le determinó emplazar al correo electrónico DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[15], vinculado al referido perfil y dicho citatorio no pudo ser entregado[16].
(28) Como se advierte no es posible tener por emplazada a la parte denunciada en tanto que no se advierte que la autoridad instructora hubiera desahogado otras líneas de investigación y, las que efectivamente se desarrollaron, resultan insuficientes.
(29) Lo anterior pues, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un juzgador tiene la obligación de investigar el domicilio del demandado cuando se desconoce.[17]
(30) Ello pues la falta de emplazamiento o su verificación constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo.[18]
(31) Así es, la importancia del acto procesal denominado 'emplazamiento de las partes', es que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.[19]
(32) Por otra parte, en el caso de Javier Zaragoza Sosa y Tulia Francisca Sosa Mendoza tampoco se advierten elementos suficientes para considerar válido su emplazamiento, en tanto que el domicilio señalado para la práctica de la notificación no era el de la persona buscada, por lo que la UTCE debió efectuar mayores diligencias para localizar el domicilio de la persona denunciada.
(33) De autos se advierte lo siguiente:
La autoridad instructora primeramente solicitó al SIRFE[20] proporcionara datos sobre Javier Zaragoza Sosa y Tulia Francisca Sosa Mendoza, del cual se obtuvo el mismo domicilio[21] respecto de ambas personas.
El notificador se apersonó en dicho domicilio para notificar el acuerdo de requerimiento a usuarios denunciados, sin que nadie respondiera al llamado por lo que se dejó el citatorio correspondiente.[22]
Se levantaron sendas actas circunstanciadas con motivo de la diligencia de la cual se advierten indicios de que tal domicilio sí era habitado por las personas denunciadas.[23]
De nueva cuenta se intentó notificar un diverso acuerdo de requerimiento en el mismo domicilio, sin que nadie atendiera la diligencia.[24]
Se levantaron nuevas actas circunstanciadas con motivo de la diligencia de la cual se advierten indicios que el domicilio es propiedad de un tercero - DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)- y se arrenda a una diversa persona.[25]
Derivado del requerimiento realizado a la Fiscalía General de la República, y su desahogo[26], se advierte la existencia de un vínculo entre la denunciada y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Nuevamente se requirió a las personas denunciadas, en el referido domicilio, sin que se entendiera la diligencia con persona alguna.[27]
Asimismo, se levantaron actas circunstanciadas de las cuales se reiteran los indicios que el domicilio referido por la SIRFE es propiedad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).[28]
Se requirió información a la SEMOVI respecto del domicilio de uno de los denunciados; mismo que fue contestado por la autoridad y remitió el mismo domicilio ya señalado por la SIRFE.
Derivado de lo narrado, la UTCE determinó la imposibilidad para emplazar a las personas denunciadas.
(34) Como se advierte, el notificador de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México se constituyó en el domicilio señalado por la SIRFE y la SEMOVI respecto a Javier Zaragoza Sosa y a Tulia Francisca Sosa Mendoza y, derivado de la imposibilidad de notificar personalmente, realizó la notificación por estrados.
(35) Sin embargo, de manera paralela se advierten las manifestaciones de una persona que asevera que ninguna de las personas denunciadas vive ahí pues arrenda el domicilio a un tercero.
(36) En ese sentido, se advierte que se practicó una notificación en el domicilio pese a que no existía certeza de que se tratara del domicilio de los denunciados; por lo que debió informarlo a la UTCE para continuar la investigación respecto el domicilio de los denunciados a fin de tener certeza respecto del lugar en el que se podía encontrar a los denunciados.
(37) Lo anterior, pues previo a la primera notificación en el PES, la autoridad debe cerciorarse de que el domicilio en el que se constituye efectivamente es el de la persona buscada.
(38) Por tanto, se estima que se vulneró el debido proceso, al hacer nugatorio el derecho de Javier Zaragoza Sosa y a Tulia Francisca Sosa Mendoza a una debida defensa, ante la indebida práctica del emplazamiento.
(39) Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior en el diverso
SUP-REP-223/2025
(40) Al estimarse vulnerado la garantía de audiencia de las personas denunciadas, se ordena reponer el procedimiento a efecto de que, cuando menos, se agoten las siguientes líneas de investigación:
La existencia de la persona denunciada Jenifer Luján García; para dicho punto podrá requerir los elementos que estime a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal u oficinas del registro civil y cualquier otra autoridad que considere pertinente.
Determine la posesión del domicilio -señalado tanto por la SIRFE como la SEMOVI- de las personas denunciadas; para dicho punto podrá requerir elementos la Instituto de la Función Registral del Estado de México y cualquier otra autoridad que estime pertinente; lo cual podrá complementarse con la verificación de campo necesaria.
o Al respecto, la autoridad deberá cerciorarse por cualquier medio -por ejemplo, entrevistas o constataciones presenciales- sobre la ocupación del domicilio.
Es menester recalcar que, conforme al artículo 29, numeral 1, del Reglamento de Quejas[29] la primera notificación dentro de un procedimiento solamente podrá ser personal; asimismo, el numeral 2, inciso II, de dicho artículo contiene la obligación del notificador de cerciorarse por cualquier medio que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble de signado.
Se requiera a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) para que clarifique si conoce el paradero de las personas denunciadas.
En caso de que dicho domicilio no corresponda a los sujetos denunciados, la autoridad deberá agotar la línea de investigación que estime pertinente a efecto de localizarlos.
De tal manera, en caso de no ser posible encontrar un domicilio en el cual se lleve a cabo la notificación personal la responsable deberá cerciorarse de un mecanismo público por el cual se haga efectivo el emplazamiento y garantice el derecho de defensa de las partes denunciadas.
Determine la existencia de los elementos denunciados en la ampliación de queja, en particular, la supuesta imagen comentada por el usuario “Patrizio Za So”.
o En caso de que los mismos no sean visibles, deberá de agotar las vías por los cuales se permita corroborar los elementos aportados por la quejosa.
o Sin que sea obstáculo que el comentario haya sido eliminado o actualmente no se encuentre visible conforme a lo sostenido en el diverso SUP-REP-174/2025.
Asimismo, cabe la pena reiterar a la autoridad que el emplazamiento a las personas denunciadas deberá realizarse tanto por la supuesta VPG como por calumnia, por así haberse planteado en la queja inicial.
(41) Cabe la pena precisar que, los puntos de desahogo descritos son únicamente descriptivos y no limitativos, de ahí que. la autoridad instructora, al continuar con el desahogo del procedimiento sancionador tiene la obligación de desplegar su facultad investigadora para instrumentar otras diligencias que le permitan obtener nuevos elementos de convicción para demostrar con claridad la existencia o no de la infracción denunciada y tutele las garantías procesales de las personas denunciadas y quejosa.
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese; conforme a Derecho.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, también “quejosa” o “actora”.
[2] Colaboró Francisco Javier Solis Corona.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[4] En adelante, “UTCE”.
[5] Si bien el acuerdo fue combatido, lo cierto es que el mismo se encuentra firme pues esta Sala Superior lo confirmó en sus términos en el diverso SUP-REP-238/2025
[6] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[8] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[9] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[10] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[11] “Artículo 460. 1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. […] 3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto. 4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. 5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos. 6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: […] 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. 8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.”
[12] Véase el acuerdo de treinta de septiembre de la UTCE fojas 844-866.
[13] En lo subsecuente, “SIRFE”.
[14] En adelante, “IFT”.
[15] Véase la notificación del emplazamiento a la audiencia de prueba y alegatos de treinta de septiembre; visible de fojas 844 a 866 del tomo accesorio.
[16] Véanse fojas 871 a 881 del tomo.
[17] Véase lo resuelto en amparo en revisión 1032/2017.
[18] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[19] Véase lo resuelto en la contradicción de tesis 79/2002-PS y jurisprudencia 1a./J. 6/2004 de rubro “"EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO”.
[20] Véase foja 235 del Tomo.
[21] Fojas 240 y 242 del Tomo.
[22] Fojas 339, 341, 362 a 364 del Tomo.
[23] Foja 346 y 369 del Tomo.
[24] Foja 464, 465, 488 a 490 del Tomo.
[25] Fojas 470 a 472 y 494 a 496 del Tomo.
[26] Fojas 426 y 428 del Tomo.
[27] Fojas 543 a 545 y 567 a 569 del Tomo.
[28] Fojas 549 a 551 y 573 a 575 del Tomo.
[29] Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.