ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-225/2025 Y SUP-AG-226/2025 ACUMULADOS
PROMOVENTES: JOSÉ GUADALUPE PRIETO CARACHEO Y SAÚL CAMPOS SOTO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco[1]
Administradores de Notisur Guerrero | Saúl Campos Soto, Luceli Pastrana Nava y José Guadalupe Prieto Caracheo |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
(1) En el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, una candidata a magistrada de Circuito presentó una queja en contra de quien resulte responsable, por la presunta comisión de VPMRG y calumnia en su contra, derivado de una publicación difundida en la red social Facebook.
(2) El doce de noviembre, esta Sala Superior determinó existente la infracción consistente en VPMRG atribuidas a la página de Facebook El Chahuistle y a los administradores de Notisur Guerrero, así como la inexistencia del resto de las infracciones denunciadas.
(3) Posteriormente, los promoventes presentaron escritos para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior en el procedimiento SUP-PSC-4/2025, con la pretensión de que se revoque la sentencia referida.
(4) Por lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el cauce jurídico que debe darse a los escritos presentados.
2. ANTECEDENTES
(5) Queja. El trece de marzo, una candidata a magistrada de Circuito presentó una queja en contra de quien resulte responsable por la presunta comisión de VPMGR y calumnia, derivado de una publicación difundida en la red social Facebook, a través de las páginas El Chahuistle y Notisur Guerrero.
(6) Registro, reserva de admisión y del emplazamiento. El catorce de marzo, la UTCE registró la queja y le asignó la clave UT/SCG/PEVPG/PEF/YMS/JL/GRO/1/2025. Posteriormente, la UTCE admitió a trámite la denuncia.
(7) Juicio General. El veintitrés de julio, la Sala Especializada[2] ordenó remitir el expediente a la UTCE a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
(8) Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial[3], a partir del primero de septiembre se extinguió la Sala Regional Especializada. En relación con lo anterior, se estableció, entre otras cuestiones que los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir del primero de septiembre.
(9) Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.
(10) Sentencia SUP-PSC-4/2025. El doce de noviembre, esta Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, existente la infracción consistente en VPMRG atribuida a los administradores de Notisur Guerrero y la página El Chahuistle. En consecuencia, se les impuso una multa y se dictaron medidas de reparación integral.
(11) Escritos de los promoventes. El dieciocho de noviembre, los promoventes presentaron, respectivamente, escritos vía correo electrónico dirigido a integrantes de la UTCE, con los cuales pretenden controvertir la sentencia dictada por esta Sala Superior en el procedimiento SUP-PSC-4/2025.
3. TRÁMITE
(12) Registro y turno. Recibidos los escritos en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó formar los expedientes SUP-AG-225/2025 y SUP-AG-226/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(13) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
(14) Le corresponde al pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, dictar el presente acuerdo, debido a que su objeto es determinar la procedencia y el trámite de los escritos presentados por los promoventes.
(15) Por tanto, esta decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo de los asuntos en que se actúa, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Jurisprudencia 11/99[4].
5. ACUMULACIÓN
(16) En atención al principio de economía procesal, procede acumular los asuntos, ya que, de la lectura de los escritos, se desprende que existe identidad en el acto impugnado, en las pretensiones de los promoventes y en la autoridad responsable.
(17) En consecuencia, se debe acumular el asunto general SUP-AG-226/2025 al diverso SUP-AG-225/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al asunto acumulado.
(18) Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, no se les debe dar trámite alguno a los escritos que dieron origen a los presentes asuntos, debido a que no contienen firma autógrafa o electrónica verificable.
(19) Esto es así, pues la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia tiene como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Marco normativo
(20) El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona recurrente.
(21) En ese sentido, el párrafo 3 del artículo citado dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, de entre otras razones, cuando carezca de firma autógrafa. Lo anterior, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción y la autenticidad de la demanda. Por ello, la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
(22) Ahora bien, en cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas promoventes. Es por ello que esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida con respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características[5].
(23) Por eso, la interposición de los medios de impugnación en cualquiera de sus modalidades, que son competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, que permiten presumir, entre otras, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio.
(24) De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
(25) De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas[6]. Se cuenta, de la misma manera, con la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas.
(26) Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de los medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(27) Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad a la demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la FIREL o la firma electrónica[7] de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.
(28) Así, cuando la demanda carezca de firma (autógrafa o por un mecanismo electrónico verificable), tal circunstancia tiene como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación y, por tanto, el desechamiento de plano, o bien el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida la demanda
Caso concreto
(29) Como se mencionó previamente, los promoventes remitieron, vía correo electrónico, dos escritos en los cuales se inconforman de la resolución dictada por esta Sala Superior en el procedimiento SUP-PSC-4/2025.
(30) Argumentan que se dejaron de valorar diversas pruebas admitidas en el procedimiento especial sancionador, así como diversos ordenamientos legales, que pudieron cambiar el sentido de la sentencia emitida.
(31) Ahora bien, en ambos casos, los escritos fueron presentados vía correo electrónico enviado a cuentas institucionales del INE[8], los cuales fueron impresos y remitidos por el INE a esta Sala Superior, sin que se cuente con la firma autógrafa o electrónica de los promoventes, como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, así como del oficio de remisión del encargado de despacho de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INE. Para mejor referencia sobre lo señalado, se insertan las imágenes respectivas:
(32) Al respecto, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha determinado que el acuse de recibo es el único elemento que dota oportunamente de certeza a la parte actora respecto de las condiciones en que presentó su escrito de demanda[9], por tanto, debido a que los presentes asuntos generales se integraron con una impresión de los escritos digitalizados, al haberse remitido vía correo electrónico, se actualiza la causal de improcedencia.
(33) Además, se enfatiza que la presentación de las demandas vía correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria, tomando en consideración que los promoventes contaban con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, tal como lo es el juicio en línea.
(34) Por tanto, dado que en estos asuntos los promoventes presentaron sus escritos sin una firma autógrafa o electrónica verificable, esta Sala Superior concluye que no se colma uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, por lo que se estima que no ha lugar a dar trámite a los escritos[10].
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite a los escritos presentados por los promoventes.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.
[2] Mediante acuerdo dictado en el Juicio General SRE-JG-34/2025
[3] Consúltese el Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; así como del Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
[4] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Véase la Jurisprudencia 12/2019, de rubro: demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[6] Acuerdo General 5/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[7] La presentación del juicio en línea se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación número 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
[8] Visible a foja 4, de los respectivos expedientes electrónicos.
[9] Véase la Tesis XIII/2024, de rubro: medios de impugnación. si se omite asentar en el acuse de recibo que la demanda carece de firma autógrafa, existe la presunción de que se presentó firmada. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 190, 191 y 192.
[10] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver el expediente SUP-AG-200/2025.