ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-227/2025

PROMOVENTE: OLGA GUADALUPE MONTOYA ZABLAH

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[1]

Ciudad de México, a uno de diciembre de dos mil veinticinco[2]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que no ha lugar a dar trámite el escrito presentado por Olga Guadalupe Montoya Zablah, ya que se pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste una naturaleza definitiva e inatacable.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      En el presente asunto, la actora pretende controvertir la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-PSC-5/2025, en la que se determinó la inexistencia de la infracción con motivo de la queja interpuesta por la posible comisión de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(2)      Por tanto, se debe analizar, en principio, si la materia de impugnación constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

II. ANTECEDENTES

(3)      De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(4)      1. Queja. El tres de julio, Olga Guadalupe Montoya Zablah, entonces candidata a la magistratura del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito, denunció a Edgar Humberto Muñoz Grajales, otrora candidato a ese cargo y magistrado en funciones del citado Tribunal, por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, derivado de presuntas acciones discriminatorias, actos de invisibilización y comentarios estereotipados.

(5)      1. Procedimiento Especial Sancionador (SUP-PSC-5/2025). El doce de noviembre, esta Sala Superior declaró la inexistencia la infracción denunciada.

(6)      2. Escrito. El veinte de noviembre, la promovente presentó un escrito mediante la plataforma de juicio en línea, con el fin de controvertir la sentencia referida.

III. TRÁMITE

(7)      1. Turno. El magistrado presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-AG-227/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(8)      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)      La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99.[5]

(10)   Lo anterior, ya que en el caso se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por la promovente, mediante el cual pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

(11)   Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión  

(12)   Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite el escrito presentado por la promovente, debido a que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

2. Marco jurídico

(13)  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(14)  Asimismo, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y, respecto de sus resoluciones, la característica de ser definitivas e inatacables.

(15)  Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, fracción IV, incisos b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.

(16)  En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones y facultades a este órgano relacionadas con la resolución del procedimiento especial sancionador.

(17)  En particular, el artículo 476, numeral 2, inciso e) establece la facultad de la Sala Superior para resolver los referidos procedimientos.

(18)  En este contexto, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

(19)  Así, una vez que esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones que adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.

(20)  En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, serán improcedentes los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.

3. Caso concreto

(21)  La promovente presentó un escrito en línea, mediante el cual interpone un recurso de revisión en contra de la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-PSC-5/2025, al estimar que resulta contraria a derecho.

(22)  En primer lugar, como presuntas violaciones al procedimiento, argumenta que este órgano jurisdiccional no tomó en cuenta la ausencia de representación jurídica durante la audiencia de pruebas y alegatos. Dicha ausencia fue consecuencia del cambio de puesto de la persona que el INE le había asignado originalmente para apoyarla en el seguimiento del procedimiento, lo que impidió que recibiera asesoría y tampoco se le asignó de inmediato a otra persona que la apoyara.

(23)  En segundo término, considera que, derivado de la ausencia de representación jurídica, se vulneró el principio de contradicción, ya que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir los argumentos y las pruebas ofrecidas por la contraparte o recabadas por la autoridad.

(24)  Finalmente, como tercer punto, la parte promovente sostiene que se violaron el principio de exhaustividad y la perspectiva de género, dado que las declaraciones testimoniales se recabaron en un entorno laboral, lo que impidió garantizar la objetividad e imparcialidad. Además, señala que se admitieron pruebas que considera ilícitas.

(25)  En ese sentido, solicita a este Tribunal Electoral la admisión del referido recurso, con base en las jurisprudencias que señala.

(26)  Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por la promovente, ya que pretende dejar sin efectos decisiones de este órgano jurisdiccional, las cuales son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas.

(27)  Esto es, las sentencias de este órgano superior no pueden ser modificadas por ninguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, este Tribunal, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.[7]

(28)  En consecuencia, como los planteamientos de la promovente se dirigen a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.

VI. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la compareciente.

NOTIFÍQUESE; conforme en derecho corresponda.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz

[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5]Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[6] En adelante Constitución general.

[7] De conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios.