ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-228/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Acuerdo que reencauza a la Sala Regional Monterrey, el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[2], para controvertir la respuesta a una consulta planteada por ese instituto político, otorgada por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/UTF/DRN/43817/2025.
Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Oficio impugnado: | Oficio emitido por la UTF de clave INE/UTF/DRN/43817/2025. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
1. Consulta. El trece de octubre de dos mil veinticinco[3], el representante del PRI ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes presentó escrito de consulta dirigido al Consejo General del INE.
2. Oficio impugnado. El veinticuatro de octubre, el encargado de despacho de la UTF emitió una respuesta a la consulta planteada, mediante el oficio INE/UTF/DRN/43817/2025, en cual le fue notificado al PRI el veintinueve siguiente, mediante el Sistema Integral de Fiscalización del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes.
3. Medios de impugnación. El cuatro de noviembre, el actor interpuso sendos recursos de revisión ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes. El cinco siguiente, presentó recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del INE en ese estado.
4. Asunto general. El veinticinco de noviembre, el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, remitió a esta Sala Superior los medios de impugnación interpuestos por el PRI, mencionados en los numerales anteriores, en los que controvierte la respuesta contenida en el oficio impugnado.
5. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-228/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para lo conducente.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario[4].
III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
1. Decisión
La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación en atención a que la controversia se relaciona una consulta planteada por el Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes, respecto a la prelación de los derechos que, asegura, deben salvaguardarse como primordiales y primigenios ante la incompatibilidad de criterios en perspectiva limitativos de las prerrogativas de las personas que fungen como funcionarias en un partidos y las obligaciones a cumplir por parte de ese partido político por el pago de sanciones que han causado estado.
Lo anterior sin que la determinación de competencia prejuzgue sobre los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del medio de impugnación[5].
2. Justificación
La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
El recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE[6]; y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[7].
Sin embargo, no todos los actos de los órganos centrales del INE son revisables por la Sala Superior, porque se deben atender otros criterios, como es si el acto o resolución está vinculado con alguna elección.
Al respecto, conforme a la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno en Ciudad de México.[8]
En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en Ciudad de México.[9]
Sin embargo, tales preceptos no deben interpretarse aisladamente.
Al respecto, en el Acuerdo General 7/2017, la Sala Superior determinó delegar a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, la competencia para conocer de las impugnaciones que se hagan valer contra la determinación y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés públicos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, las cuales serán conocidas y resultas por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad en la que impacta la prerrogativa atinentes..
Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.
De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo lugar, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.
Las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las impugnaciones que se hagan valer contra la determinación y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés públicos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.
Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[10].
3. Caso concreto
El PRI impugna la respuesta otorgada por la UTF a través del oficio INE/UTF/DRN/43817/2025, respecto de una consulta planteada por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Aguascalientes, relacionada con el manejo de las prerrogativas que recibe para sus actividades en el ámbito local.
Argumenta que la UTF no fue exhaustiva, ya que no discernió entre los lineamientos puramente administrativos de la ejecución de las resoluciones en materia sancionatoria y la prelación de los derechos que tienen que salvaguardarse por parte del instituto político, como son los derechos laborales de sus trabajadores.
En este contexto, si bien es cierto que el acto impugnado fue emitido por la UTF, que es un órgano central del INE, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el oficio controvertido está vinculado única y exclusivamente con el Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes.
Conclusión
La impugnación está vinculada de manera particular con el manejo del financiamiento público que recibe el Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes en relación con los lineamientos para la ejecución del cobro de sanciones, por lo que le compete a la Sala Monterrey conocer y resolver lo que en derecho corresponda.
De conformidad con el marco jurídico y las consideraciones anteriores, y con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es remitir la demanda a dicha Sala Regional para que resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación; por lo que se reencauza, en los términos precisados en este acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del recurso de apelación a la Sala Regional que se ha precisado, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María Fernanda Arribas Martín y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] A través de Brandon Amauri Cardona Mejía, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
[3] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[6] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022 y SUP-RAP-65/2022, entre otros.