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EXPEDIENTE: SUP-AG-229/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

ACUERDO mediante el cual se ordena la devolución del expediente UT/SCG/PEVPG/CG/11/2025 y su acumulado[2] a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

IV. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

V. PUNTO RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

DATO PROTEGIDO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partes Vinculadas:

Katherine Sígala Barraza, Roberto Medina Nava, Manuel Pedrero Solís, Armando Gurrión Escobar, Rodrigo Alcubilla Gaitán, Álvaro Delgado Gómez, Esperanza Soltero López, Saúl Armando Lepe Soltero, Jaffet Huipet, Aarón Alejandro Tapia Flores y la moral Sin embargo S. de R.L. de C.V.

PES

Procedimiento Especial Sancionador

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia política en razón de género

I. ANTECEDENTES[3]

1. Elección federal de personas juzgadoras. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro inició el proceso para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de las judicaturas locales.

Para el ámbito federal, la etapa de campañas transcurrió del treinta de marzo al veintiocho de mayo del presente año. La jornada electoral se celebró el primero de junio.


SUP-AG-229/2025

 

 

2. Primera denuncia. El veintitrés de abril, la Denunciante presentó un primer escrito ante la Unidad Técnica, en el que adujo que se habían cometido diversos actos de VPG en su contra, mediante publicaciones en diversas redes sociales y pertenecientes a diversas cuentas.

3. Radicación. En esa misma fecha, la Unidad Técnica radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PEVPG/CG/11/2025 y ordenó el inicio de la investigación.

4. Medidas cautelares. Por acuerdo de tres de mayo[4], la Comisión otorgó las medidas cautelares y, en consecuencia, ordenó el retiro de las publicaciones motivo de denuncia que todavía podían consultarse al momento de su emisión.

5. Segunda denuncia. El cuatro de mayo, la Denunciante presentó un segundo escrito ante la Unidad Técnica, en el que denunció la difusión de un video en la red social TikTok, por parte de César Mario Gutiérrez Priego, el cual contenía mensajes constitutivos de VPG en su contra, pues en ellos se hacía referencia directa a hechos pasados relacionados con su esposo, cuyo propósito era vincularla con éstos y con presuntos actos de corrupción, mediante una narrativa dirigida a desprestigiarla con base en su vínculo matrimonial y no con sus méritos personales, trayectoria o propuestas de campaña.

6. Radicación. En la misma fecha, la Unidad Técnica radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PEVPG/CG/17/2025 y ordenó el inicio de la investigación.

7. Desechamiento parcial, pronunciamiento sobre medidas cautelares y acumulación. El siete de mayo, la Unidad Técnica desechó parcialmente la denuncia[5], declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[6] y acumuló las denuncias.

8. Ampliación de denuncia. El veintisiete de mayo, la Denunciante presentó escrito de ampliación de denuncia ante la Unidad Técnica, con motivo de hechos recientes difundidos por Álvaro Delgado Gómez en la red social X, vinculados directamente con los actos ya denunciados.

9. Radicación. El veintinueve de mayo la Unidad Técnica tuvo por presentada la ampliación de la denuncia.

10. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El doce de junio, la Unidad Técnica declaró improcedentes la emisión de un nuevo acuerdo de medidas cautelares solicitadas por ya existir un acuerdo previo de la Comisión, con base en el cual, ordenó el retiro de doce publicaciones.

11. Revocación de medidas cautelares. Mediante sentencia dictada en el recurso SUP-REP-239/2025, esta Sala Superior revocó el acuerdo precisado en el numeral anterior[7].

12. Emplazamiento y audiencia. El veintinueve de octubre, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el seis de noviembre.

Hecho lo anterior, la Unidad Técnica ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a esta Sala Superior, el cual se recibió ese mismo día.

13. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó sobre el estado del expediente, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-AG-229/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña[8].

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este procedimiento especial sancionador, pues implica la revisión de hechos que supuestamente contravienen las reglas sobre la propaganda electoral en relación con la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[9]

Por otra parte, en este asunto se analizará si la autoridad instructora emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual involucraría una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada.[10]

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Planteamiento general. Para comprender adecuadamente la materia de la controversia, es pertinente hacer una síntesis de los aspectos fundamentales que fueron planteados por la Denunciante.

En sus escritos de denuncia, así como en aquellos de ampliación y contexto, la Denunciante refirió lo siguiente:

      Identificó perfiles en las redes sociales X y Facebook, en los cuales se inició una campaña negativa en su contra, como candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la difusión de contenido que insta a las personas seguidoras de dichos perfiles a no votar por su candidatura, debido al vínculo conyugal que mantiene con quien fue una figura pública implicada colateralmente en eventos políticos pasados, tales como el desafuero del ex presidente Andrés Manuel López Obrador, cuestionando además su integridad y capacidad.

      La intervención denunciada implica, además de VPG contra su persona, una intervención de personas terceras ajenas a la contienda electoral que provoca inequidad, afectando negativamente su imagen frente a la ciudadanía al incitar e instar a no votar por su candidatura.

      El veinticuatro de mayo, Álvaro Delgado Gómez publicó un mensaje haciendo alusión a que el acuerdo en que se otorgan medidas cautelares[11], constituye un acto de censura emitido con el aval del INE, conducta que generó animadversión a su candidatura y deslegitimándola por ejercer su derecho a defenderse contra la VPG de la que ha sido víctima.

Por lo anterior, la Denunciante considera que las Partes Vinculadas han realizado acciones que implican VPG hacia su persona, lo que actualiza una infracción a la normativa electoral en su perjuicio.

2. Emplazamiento. Una vez desahogada la instrucción, la Unidad Técnica determinó emplazar a las partes vinculadas, por la posible comisión de conductas constitutivas de VPG, para lo cual citó la normatividad aplicable, sin detallar cual era la publicación que atribuía a cada una de dichas personas, su contenido, la cuenta utilizada para tal efecto, la liga en la cual pueden encontrarse las publicaciones y la red social en la cual se hizo.

IV. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

1. Decisión. Tal y como se adelantó, esta Sala Superior considera que lo procedente, en este caso, es ordenar la devolución del expediente a efecto de que la Unidad Técnica subsane las irregularidades encontradas en el emplazamiento que así lo ameritan.

2. Marco jurídico que rige la devolución de expedientes por irregularidades en el emplazamiento. El artículo 14 de la Constitución estipula que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia[12].

En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a la persona denunciada la existencia de un juicio o procedimiento que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia del procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar a la parte denunciada una debida defensa.

Para hacer este derecho operativo, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

Este conocimiento cierto, pleno y oportuno implica precisar con claridad en el acuerdo de emplazamiento los hechos que se imputan a cada parte vinculada, sobre todo cuando se denuncia a varias personas respecto de hechos diversos, a fin de que esté en condiciones de defenderse adecuadamente, pues la falta de precisión le impediría preparar debidamente su defensa.

En consecuencia, si la autoridad instructora omite en el emplazamiento precisar con claridad los hechos imputados a cada parte vinculada en lo individual y las infracciones a la normativa electoral que, en dado caso, pudieran generarles responsabilidad, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición.

Ahora bien, por cuanto hace a la devolución de expedientes, es indispensable tomar en cuenta que el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral señala que cuando la Sala Superior advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.

En este sentido, resulta incuestionable que el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, la Sala Superior está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen.

Ello, en la medida en que la Ley Electoral señala que, ante la existencia de dichas deficiencias, la Sala Superior deberá ordenar o llevar a cabo las diligencias necesarias garantizar la debida integración del expediente, lo que de suyo debe entenderse como la imposición de una obligación y no como una permisión sujeta al arbitrio judicial[13].

3. Análisis del caso. A continuación, se precisan las irregularidades encontradas en el expediente que, desde la perspectiva de esta Sala Superior, ameritan la regularización del procedimiento.

Esta Sala Superior advierte que la Unidad Técnica emplazó al procedimiento a Katherine Sígala Barraza, Roberto Medina Nava, Manuel Pedrero Solís, Armando Gurrión Escobar, Rodrigo Alcubilla Gaitán, Álvaro Delgado Gómez, Esperanza Soltero López, Saúl Armando Lepe Soltero, Jaffet Huipet, Aarón Alejandro Tapia Flores, así como a la persona moral Sin embargo S. de R.L. de C.V.

Sin embargo, en ninguna parte de tal documento se precisa cuáles son las publicaciones que se imputan a cada una de las personas emplazadas ni su contenido.

Como se refirió, en el acuerdo en comento se observa que la Unidad Técnica emplazó al procedimiento a las Partes Vinculadas por el mismo motivo genérico “… la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante.

Aunado a lo anterior, la Unidad Técnica no refirió cuáles de las publicaciones señaladas por la Denunciante como causantes de la VPG en su contra se atribuyeron a cada una de las Partes Vinculadas, la cuenta y la red social en la que se publicaron, el vínculo donde pueden encontrarse, ni la conducta infractora que se les reprochaba en cada caso.

A juicio de esta Sala Superior, la Unidad Técnica incurrió en una falta de precisión que deriva en inseguridad jurídica, por las siguientes razones.

En primer lugar, no queda claro cuál publicación en específico es la que se le imputa a cada persona o si se está vinculando a todas las personas por la totalidad de las publicaciones motivo de la denuncia.

En segundo lugar, la autoridad no precisó cuál publicación en concreto de cada una de las personas era la que implicaría una infracción a la normativa electoral, pues únicamente menciona que se les está emplazando por “… la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante”, sin precisar cuál actualiza VPG o la calumnia, o ambas.

A juicio de este órgano jurisdiccional, todo lo anterior situó en un estado de indefensión a las Partes Vinculadas al procedimiento, pues no pudieron conocer con claridad y exactitud las conductas específicas ni las infracciones por las cuales se les estaba emplazando, lo que ciertamente era un requisito indispensable para poder articular adecuadamente su derecho a la defensa.

Además, esta falta de claridad se trasladó al informe circunstanciado, pues tampoco en este documento se precisó cuáles son las publicaciones que se imputan a cada una de las personas vinculadas al procedimiento, ambigüedad que no permite conocer con claridad la forma en la cual está integrada la litis en el presente asunto.

En este sentido, esta Sala Superior considera que, en este caso, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, la Unidad Técnica debe subsanar los sesgos antes mencionados, procurando que cada una de las personas de la causa conozca con claridad las conductas específicas y las infracciones a la normativa electoral por las cuales se les estaría vinculando, en cada caso, al procedimiento especial sancionador.

4. Efectos de la presente determinación. Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de emplazamiento dictado por la Unidad Técnica el veintinueve de octubre pasado, así como todo lo actuado a partir de esa fecha, como es el caso del informe circunstanciado dictado por la Unidad Técnica el seis de noviembre anterior.

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad instructora emita, a la brevedad, un nuevo acuerdo de emplazamiento en el que subsane todas las deficiencias ya señaladas y, posteriormente, continúe con la debida tramitación del procedimiento, esto es, referir para cada persona emplazada la publicación que se le imputa, su contenido, la red social en que se difundió, la liga en la cual se encontraba, así como el ilícito administrativo que considera se actualiza (VPG o calumnia).

Ello, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Técnica de llevar a cabo cualquier otra diligencia de investigación que considere pertinente para el correcto esclarecimiento de los hechos, y sin menoscabo de su potestad para vincular al procedimiento a cualquier otra persona que, desde su perspectiva, pudiera ser responsable por los hechos materia de la denuncia o de aquellos descubiertos durante la investigación.

Aunado a lo anterior, el nuevo informe circunstanciado que remita deberá precisar y detallar las publicaciones materia de la litis, relacionándolas con cada uno de los sujetos respecto de los cuales se verificó el emplazamiento, así como con las respectivas cuentas de cada una de las redes sociales, la liga de publicación, la red social y el ilícito administrativo imputado.

Además de la versión impresa, deberá remitir a esta Sala Superior el archivo digital correspondiente en formato “Word” y PDF tanto del emplazamiento como del informe circunstanciado.

Por otro lado, cabe precisar que toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

V. PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Devuélvanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica, para los efectos precisados en este acuerdo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] Secretariado: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Gerardo Rangel Guerrero.

[2] UT/SCG/PEVPG/CG/17/2025.

[3] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en dos mil veinticinco.

[4] Mediante acuerdo ACQyD-INE-30/2025, visible a fojas 135 a 245 del cuaderno accesorio 1.

[5] Al considerar preliminarmente que los hechos denunciados no constituían una infracción a la normativa electoral, concretamente en materia de violencia política de género.

[6] Bajo el argumento de que ya existía un pronunciamiento previo de la Comisión.

[7] Al concluir básicamente que las expresiones no constituían violencia, al estar amparadas en la libertad de expresión y en la actividad periodística, ya que la finalidad de las manifestaciones era exponer un tema público y de interés general relativo al presunto uso indebido de recursos públicos, por lo que se determinó que las expresiones denunciadas constituían una crítica severa y fuerte a la denunciante, quien tenía un mayor margen de tolerancia a la crítica al ser servidora pública.

[8] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[9] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica y 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.

[10] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[11] ACQyD-INE-30/2025.

[12] Véase la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia 47/95 del Pleno, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

[13] Similar criterio se sostuvo en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-61/2021 y acumulados.