ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-230/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
ÍNDICE
II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante: | Rodolfo González García |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos: |
|
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. Elección federal de personas juzgadoras. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el proceso para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
La etapa de campañas transcurrió del treinta de marzo al veintiocho de mayo del presente año; la jornada electoral se celebró el uno de junio.
2. Denuncia. El nueve de mayo del presente año,[2] Guillermo Ricardo Salinas Lucas presentó un escrito de inicio de procedimiento especial sancionador en contra de Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Carlos Odriozola Mariscal, otrora personas candidatas a ministras y ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de diversas publicaciones en Facebook que, desde su perspectiva, implicarían la difusión indebida de propaganda pagada en favor de sus respectivas candidaturas.
3. Radicación. El diez de mayo, la Unidad Técnica radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/GRSL/CG/91/2025 y ordenó el inicio de la investigación.
4. Desechamiento parcial. El dieciséis de mayo, la Unidad Técnica determinó desechar el procedimiento en relación con Lenia Batres Guadarrama y Carlos Odriozola Mariscal, al no advertir que en las publicaciones materia de la denuncia se promovieran sus candidaturas.
5. Medidas cautelares. El dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó el retiro de las publicaciones materia de la denuncia.[3]
6. Primer emplazamiento y audiencia. El treinta y uno de julio, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el siete de agosto.
Hecho lo anterior, la Unidad Técnica ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a la Sala Especializada para efectos de resolución.
7. Regularización del procedimiento (SRE-JG-61/2025). El veinticinco de agosto, la Sala Especializada ordenó la devolución del expediente al advertir diversas omisiones en el emplazamiento.
8. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintinueve de agosto, la Unidad Técnica emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós de septiembre.
Hecho lo anterior, la Unidad Técnica ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a esta Sala Superior para efectos de resolución.[4]
5. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó sobre el estado del expediente, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-AG-230/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[5]
Esta Sala Superior es competente para conocer de este procedimiento especial sancionador, pues implica la revisión de hechos que supuestamente contravienen las reglas sobre la propaganda electoral en relación con la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[6]
Por otra parte, en este asunto se analizará si la autoridad instructora emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual involucraría una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada.[7]
1. Planteamiento general. Para comprender adecuadamente la materia de la controversia, es pertinente hacer una síntesis de las temáticas fundamentales que fueron planteadas por el Denunciante.
En relación con la candidatura de Yasmín Esquivel Mossa, se denunciaron las siguientes seis publicaciones de Facebook.
Una publicación difundida a partir del seis de mayo desde el perfil “Contra la mafia del poder”.
Una publicación difundida a partir del veinticuatro de abril desde el perfil “Mujeres Transformando MX”.
Una publicación difundida a partir del veinticinco de abril desde el perfil “Mujeres Transformando MX”.
Una publicación difundida a partir del veinticuatro de abril desde el perfil “Hijxs de la Transformación”.
Una publicación difundida a partir del veinticinco de abril desde el perfil “Rumbo Claro MX”.
Una publicación difundida a partir del seis de mayo desde el perfil “Universidad Interamericana”.
A juicio del Denunciante, las publicaciones señaladas implicarían una inobservancia a la prohibición de contratar espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales,[8] así como el desacato de la prohibición de realizar erogaciones para potenciar o amplificar los contenidos de redes sociales y/o medios digitales,[9] al tratarse de propaganda en favor de la candidatura.[10]
2. Emplazamiento. Una vez desahogada la instrucción, y en atención a lo ordenado por la Sala Especializada en el SRE-JG-61/2025, la Unidad Técnica emplazó (por segunda vez) a las partes, en los siguientes términos.
CUARTO. EMPLAZAMIENTO. Mediante proveído de diecisiete de mayo se admitió a trámite la denuncia del presente asunto, y una vez agotada la indagatoria y en cumplimiento a lo ordenado en el SRE-JG-61/2025, se ordena el emplazamiento correspondiente.
En consecuencia, EMPLÁCESE A LAS PARTES DENUNCIANTE Y DENUNCIADAS, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a la conducta que se le atribuye a estas últimas, conforme a lo siguiente:
Como parte denunciante a:
I. Guillermo Ricardo Salinas Lucas.
Como partes denunciadas en el presente procedimiento:
II. Yasmín Esquivel Mossa, otrora candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41 y 96, penúltimo y último párrafos, de la CPEUM; 470, numeral 1, inciso b), 505, 509, 519, y 522, párrafo 3, de la LGIPE; 3, 4, fracción 1; 5, fracciones II y XVII de los Lineamientos, con motivo de:
a) La presunta contratación de publicidad en la red social Facebook, derivado de la publicación, en los perfiles de Facebook "Mujeres transformando MX", "Hijxs de la Transformación", "Rumbo Claro Mx" y "Universidad Interamericana" en las que difundió propaganda pagada, a su favor como candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
b) La presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de las publicaciones denunciadas.
c) Por el presunto beneficio obtenido de las publicaciones que fueron pautadas por "Contra la Mafia del Poder" "Mujeres transformando MX", "Hijxs de la Transformación", "Rumbo Claro Mx", "Universidad Interamericana", para su difusión.
Lo anterior, de conformidad con lo precisado en el punto CUARTO de este acuerdo.
Para lo cual, se le deberá correr traslado con copia simple -en físico o digital- de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente.
III. Jennifer Krisei Camilo Díaz, quien se localizó como titular de cuenta de la cual se realizó el pautado, y al Centro de Investigación y Docencia Universitaria A.C. (Universidad Interamericana) por conducto de su representante legal, por. La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41 y 96, penúltimo y último párrafos, de la CPEUM; 470, numeral 1, inciso b), 505, 509, 519, 522, párrafo 3, de la LGIPЕ; 3, 4, fracción VI; 5, fracción Il, y 8, fracción VI, de los Lineamientos con motivo de:
- La presunta contratación de publicidad en la red social Facebook, derivado de la publicación, en el perfil "Universidad Interamericana" en la que difundió propaganda pagada, a favor de Yasmín Esquivel Mossa, candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
https://www.facebook.com/share/p/1GCyo4gVv1/
(se inserta imagen)
- La presunta vulneración al principio de equidad.
Lo anterior, de conformidad con lo precisado en el punto CUARTO de este acuerdo.
Para lo cual, se le deberá correr traslado con copia simple -en físico o digital- de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente.
IV. Edgar Garza García Dámaso Jair López Peláez, Miguel Ángel Valdés Siller, Juan Jesús Verdiguel Morales y Alejandra Lilyan Díaz Ramos, quienes se localizaron vinculados a los perfiles de Facebook de "Mujeres transformando MX", "Hijxs de la Transformación", "Rumbo Claro Mx", cuentas en las cual se realizó el pautado, por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41 y 96, penúltimo y último párrafos, de la CPEUM; 470, numeral 1, inciso b), 505, 509, 519, 522, párrafo 3, de la LGIPE; 3, 4, fracción Vl; 5, fracción Il y 8, fracción VI, de los Lineamientos, con motivo de:
- La presunta contratación de publicidad en la red social Facebook, derivado de publicaciones, en el perfil "Mujeres transformando MX", "Hijxs de la Transformación", "Rumbo Claro Mx", en las que difundió propaganda pagada, a favor de Yasmin Esquivel Mossa; candidata 'a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 https://www.facebook.com/share/p/1AprK5BouC/
(se inserta imagen)
2 https://www.facebook.com/share/p/1Enjw5fF2D/
(se inserta imagen)
3 https://www.facebook.com/share/p/16eZvWx7Ec/
(se inserta imagen)
4 https://www.facebook.com/share/p/15VGQGWUDP/
(se inserta imagen)
5 https://www.facebook.com/share/p/16d64s2DfB/
(se inserta imagen)
- La presunta vulneración al principio de equidad.
Lo anterior, de conformidad con lo precisado en el punto CUARTO de este acuerdo.
Para lo cual, se le deberá correr traslado con copia simple -en físico o digital- de todas у cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente.
V. José Guillermo Montante Garza quien 'se localizó como titular de la dirección IP del perfil de Facebook "Hijxs de la Transformación" cuenta en las cual se realizó el pautado, por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41 y 96, penúltimo y último párrafos, de la CPEUM; 470, numeral 1, inciso b), 505, 509, 519, 522, párrafo 3, de la LGIPE; 3, 4, fracción VI; 5, fracción Il y 8, fracción VI, de los Lineamientos, con motivo de:
- La presunta contratación de publicidad en la red social Facebook, derivado de publicaciones, en el perfil "Hljxs de la Transformación"-en las que difundió propaganda pagada, a favor de Yasmin Esquivel Mossa, candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1. https://www.facebook.com/share/p/16eZvWx7Ec/
(se inserta imagen)
2. https://www.facebook.com/share/p/15VGQGWUDP/
(se inserta imagen)
- La presunta vulneración al principio de equidad.
Lo anterior, de conformidad con lo precisado en el punto CUARTO de este acuerdo.
Para lo cual, se le deberá correr traslado con copia simple -en físico o digital de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente.
El emplazamiento a las partes en el procedimiento en que se actúa tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 7, de la LGIPE, y las razones esenciales que sustentan la Tesis de Jurisprudencia 17/2011.
1. Decisión. Tal y como ya se adelantó, esta Sala Superior considera que lo procedente, en este caso, es ordenar la devolución del expediente a efecto de regularizar el procedimiento, al haber distintas irregularidades en el emplazamiento que así lo ameritan.
2. Marco jurídico que rige la devolución de expedientes por irregularidades en el emplazamiento. El artículo 14 de la Constitución estipula que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) a oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[11]
En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al denunciado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.
De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.
En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole a los denunciados de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar la posibilidad de instaurar una debida defensa a las partes vinculadas al procedimiento.
Para hacer este derecho operativo, deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en las que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.
No obstante la importancia procesal que un adecuado emplazamiento guarda para una persona denunciada, su observancia en el procedimiento especial sancionador no se acota a la esfera de derechos de esta parte procesal.
En efecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente que en el trámite del procedimiento especial sancionador se debe emplazar a toda persona a quien se le atribuya una conducta antijurídica, toda vez que no es atribución de la autoridad instructora el determinar a quién emplaza, ya que dicha omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado,[12] en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueva el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 17 constitucional.
En consecuencia, si la autoridad instructora omite emplazar injustificadamente a todas las personas denunciadas, señalándoles los hechos que se les imputan y las infracciones a la normativa electoral que, en dado caso, pudieran generarles responsabilidad, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición.[13]
Ahora bien, por cuanto hace a la devolución de expedientes, es indispensable tomar en cuenta que el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral señala que cuando la Sala Superior advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, resulta incuestionable que el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, la Sala Superior está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen.
Ello, en la medida en que la Ley Electoral señala que ante la existencia de dichas deficiencias, la Sala Superior deberá ordenar o llevar a cabo las diligencias necesarias garantizar la debida integración del expediente, lo que de suyo debe entenderse como la imposición de una obligación, y no como una permisión sujeta al arbitrio judicial.[14]
3. Análisis del caso. A continuación se precisan las irregularidades encontradas en el acuerdo de emplazamiento que, desde la perspectiva de esta Sala Superior, ameritan la regularización del procedimiento.
A. Falta de precisión en la imputación. La Unidad Técnica emplazó a todas las Partes Vinculadas por “[l]a presunta contratación de publicidad en la red social Facebook…”, sin precisar adecuadamente qué infracción a la normatividad electoral, en concreto, es la que tal hecho pudiera generar.
Esto es evidente si se toma en consideración que a efecto de darle a conocer a las Partes Vinculadas los motivos de reproche en relación con la conducta que se les atribuyó, la Unidad Técnica citó una serie de artículos de la Ley Electoral y de los Lineamientos que, valorados en su conjunto, no permiten inferir ni identificar con claridad, univocidad y precisión cuál es la falta o faltas a la normatividad electoral por la cual se les estaría acusando.
Así, por ejemplo, el artículo 509 de la Ley Electoral prevé, cuando menos, cuatro prohibiciones que derivarían en infracciones: i) la contratación por parte de la candidatura de tiempos en radio y/o televisión para fines de promoción; ii) la contratación por parte de terceros de tiempos en radio y/o televisión para fines de promoción de la candidatura; iii) la erogación de recursos para potenciar contenidos en redes sociales; iv) la erogación de recursos para amplificar contenidos en redes sociales.
No obstante esta pluralidad, la Unidad Técnica únicamente hizo referencia a este dispositivo normativo sin mayor detalle, omitiendo así identificar con claridad y precisión cuál de esas prohibiciones es la que considera se vio inobservada con la supuesta comisión de los hechos controvertidos.
Por otra parte, la Unidad Técnica también citó como fundamento normativo el artículo 522 de la Ley Electoral, el cual además de contener tres apartados que hacen referencia a diversas situaciones, en su numeral 3 establece la prohibición de que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, lo cual la propia ley señala que será vigilado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por lo que no sería materia del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior demuestra que al emplazar a las Partes Vinculadas al procedimiento en relación con el mencionado hecho, la Unidad Técnica no fue diligente en garantizar que éstas pudieran tener certeza ni seguridad jurídica respecto de cuál o cuáles infracciones a la normatividad electoral son las que se les estarían imputando, lo cual afectó, en vía de consecuencia, su derecho a la defensa.
En este sentido, al dictar un nuevo acuerdo de emplazamiento en relación con los hechos ya referidos, la Unidad Técnica deberá precisar con toda claridad cuál es el supuesto de hecho previsto por la normatividad electoral que se le estaría imputando a cada una de las Partes Vinculadas en relación con los hechos o conductas, que, en cada caso, se les atribuyan, señalando, por ejemplo, si se trata de una indebida erogación de recursos para amplificar contenidos en redes sociales o para potenciarlos, así como la porción normativa exacta que prevé esa posible infracción.[15]
Cabe precisar que este estándar de acusación debe garantizarse respecto de todas los hechos e infracciones que se pretendan imputar a las Partes Vinculadas al procedimiento, y no únicamente respecto de la infracción en comento.
B. Falta de precisión en los hechos. En relación con Edgar Garza García Dámaso Jair López Peláez, Miguel Ángel Valdés Siller, Juan Jesús Verdiguel Morales y Alejandra Lilyan Díaz Ramos, la Unidad Técnica les identificó como vinculados a los perfiles de Facebook de "Mujeres transformando MX", "Hijxs de la Transformación", "Rumbo Claro Mx”, sin mayor precisión respecto de qué persona en específico es la que estaría relacionada con cuál perfil.
Del mismo modo, la autoridad instructora les emplazó en conjunto respecto de distintas publicaciones controvertidas, sin especificar cuál en concreto es la que le estaría atribuyendo a cuál persona.
Además de lo anterior, la Unidad Técnica tampoco precisó qué hecho o conducta en específico es el que le estaría atribuyendo a cada persona, dejándolas en estado de indefensión e incertidumbre respecto de cuáles hechos son los que se le estarían vinculando en específico.
En este sentido, respecto de estas personas, la Unidad Técnica también habría incurrido en una falta de precisión tanto en el aspecto normativo como en el fáctico, cuya consecuencia sería el trastoque de su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
De ahí que lo procedente sea ordenar la regularización del procedimiento, a efecto de que la Unidad Técnica señale de manera individual, concreta y precisa, qué hecho en específico es el que le estaría imputando a cada una de las Partes Vinculadas en el procedimiento, así como la posible infracción a la normatividad electoral que se estima que ello pudiera generar y su correlativo fundamento jurídico.[16]
C. Falta de fundamentación de la vulneración al principio de equidad. Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que, respecto de todas las Partes Vinculadas, la Unidad Técnica emplazó por la presunta vulneración al principio de equidad.
Al respecto, debe recordarse que este principio ha sido reiteradamente reconocido como un valor angular democrático y presupuesto de la celebración de elección auténticas.
Por lo tanto, cualquier infracción que involucre la contravención de las reglas que garantizan el desarrollo de una competencia electoral equitativa implica, de cierto modo, una inobservancia a este principio.
Así, la vulneración al principio de equidad sería una consecuencia de la realización de un hecho de carácter ilícito vinculado con las reglas que garantizan la equidad en la contienda, mas no así una infracción autónoma que esté prevista como tal en la ley.
En todo caso, ante la comisión de una infracción, sería necesario valorar la afectación que se causó a este principio para determinar su gravedad y, en consecuencia, graduar de manera proporcional la sanción correspondiente.
En este sentido, se estima que la Unidad Técnica actuó de manera irregular al emplazar a las Partes Vinculadas por la supuesta vulneración al principio de equidad, pues lo cierto es que no hay un fundamento normativo que, como tal, prevea esa conducta como una infracción autónoma competencia del procedimiento especial sancionador.
En todo caso, se insiste, la vulneración al principio de equidad pudiera ocurrir como consecuencia de la acreditación de la responsabilidad de las Partes Vinculadas en relación con la inobservancia de alguna de las reglas previstas por la normatividad que garantizan el desarrollo de una competencia electoral equitativa.
En este particular, como resultado del probable quebrantamiento a la prohibición de erogar recursos para potenciar o amplificar contenidos de carácter propagandístico en redes sociales.
Por lo tanto, lo procedente es regularizar el procedimiento en cuanto a esta temática, para el efecto de que la Unidad Técnica fundamente de manera adecuada las presuntas irregularidades atribuidas a las Partes Vinculadas.
D. Falta de fundamentación respecto del presunto “beneficio obtenido” que se atribuyó a Yasmín Esquivel Mossa. La jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha sostenido que para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura por tolerar propaganda que infrinja la normativa electoral es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[17]
Ello, al advertir que no es suficiente, para atribuirle responsabilidad a la candidatura, el simplemente afirmar de manera categórica que la propaganda que generó la infracción le haya reportado un supuesto beneficio.
En este sentido, es importante hacer notar que la obtención de un supuesto “beneficio indebido” por parte de una candidatura sería una consecuencia que pudiera ser sancionable ante la difusión ilícita de propaganda atribuida a un tercero, siempre y cuando se compruebe, al menos de forma indiciaria, que la candidatura sabía de la existencia de dicha propaganda y que no realizó acto alguno de deslinde, ante la posibilidad razonable de hacerlo.
Por lo tanto, la supuesta obtención de un “beneficio indebido” no sería, como tal, una infracción autónoma materia de sanción, sino un aspecto vinculado a la probable responsabilidad indirecta en relación con actos ilícitos de terceros, explícitamente previstos como tales en la normatividad electoral.
Así, en este caso, la Unidad Técnica incurrió en una indebida fundamentación del emplazamiento en cuanto a esta temática, pues debió vincular a la otrora candidata Yasmín Esquivel Mossa por su probable responsabilidad indirecta en relación con los actos de los terceros a quienes se les atribuyó la indebida difusión de supuestas publicaciones de carácter propagandístico respecto de su candidatura, y no así por la obtención de un supuesto “beneficio indebido”.
De ahí que lo procedente sea ordenar la regularización del procedimiento para corregir esta imprecisión.
4. Efectos de la presente determinación. Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de emplazamiento dictado por la Unidad Técnica el veintinueve de agosto pasado, así como todo lo actuado a partir de esa fecha.
Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad instructora emita, a la brevedad, un nuevo acuerdo de emplazamiento en el que subsane todas las deficiencias ya señaladas y, posteriormente, continúe con la debida tramitación del procedimiento.
Ello, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Técnica de llevar a cabo cualquier otra diligencia de investigación que considere pertinente para el correcto esclarecimiento de los hechos, y sin menoscabo de su potestad para vincular al procedimiento a cualquier otra persona que, desde su perspectiva, pudiera ser responsable por los hechos materia de la denuncia o de aquellos descubiertos durante la investigación.
ÚNICO. Devuélvanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en este acuerdo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron la magistrada y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, así como el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, firma como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL DERIVADO DEL EXPEDIENTE ID 10551 (EXPEDIENTE DE PES UT/SCG/PE/PEF(GRSL/CG/91/2025)[18].
1. Contexto del asunto; 2. Consideraciones que sustentan el acuerdo de sala aprobado; 3. Razones que sustentan mi disenso.
Formulo el presente voto particular, porque considero que el acuerdo aprobado por mayoría, en el que se ordena reponer el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador de origen genera condiciones de indefensión en perjuicio de las personas denunciadas, como explicaré en este documento.
1. Contexto de la controversia
El asunto tiene su origen en una denuncia presentada ante el Instituto Nacional Electoral, durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. La denuncia se basó en la presunta difusión indebida de propaganda pagada en la red social Facebook, mediante la cual se promovía a diversas personas candidaturas al cargo de ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se señalaron, como presuntos responsables, a tres candidaturas y a varios ciudadanos.
La denuncia fue desechada respecto de dos de las candidaturas y subsistió solo respecto de la entonces candidata a ministra, Yasmín Esquivel Mossa y de varios ciudadanos.
2. Consideraciones que sustentan el acuerdo aprobado
En el acuerdo aprobado por mayoría ordenan reponer el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, por las siguientes deficiencias:
Respecto de la persona denunciada Yasmín Esquivel Mossa:
a) El emplazamiento fue genérico por “la presunta contratación en la red social Facebook” citando el artículo 509 de la LEGIPE, sin precisar cuál de las cuatro prohibiciones contenidas en este fue presuntamente violada por la denunciada.
El artículo 509 citado prohíbe: i) la contratación por parte de la candidatura, de tiempos en radio y/o televisión para fines de promoción; ii) la contratación por parte de terceros, de tiempos en radio y/o televisión para fines de promoción de la candidatura; iii) la erogación de recursos para potenciar contenidos en redes sociales; iv) la erogación de recursos para amplificar contenidos en redes sociales.
b) La autoridad responsable citó el artículo 522 de la LEGIPE, el cual, en su numeral 3, establece la prohibición de que las candidaturas, por sí, o por interpósita persona, eroguen recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, pero la propia ley señala que esos gastos serán vigilados por la UTF del INE.
c) Se emplazó por la presunta violación al principio de equidad. Sin embargo, no existe una norma que contenga esa conducta como una infracción autónoma. Por tanto, se actualizó la falta de fundamentación en el acuerdo que ordenó el emplazamiento.
En todo caso, la violación a ese principio será una consecuencia de la violación a alguna norma concreta.
d) Se emplazó por un presunto beneficio indebido por la publicidad realizada por terceros en Facebook. Sin embargo, el probable beneficio indebido solamente se actualizaría si la candidata conociera la existencia de la propaganda indebida hecha por terceros y no hubiera realizado un deslinde.
Por tanto, se actualizó la falta de fundamentación en el acuerdo que ordenó el emplazamiento. Se debió precisar, que el emplazamiento es por responsabilidad indirecta derivada de las publicaciones que hicieron terceras personas en Facebook.
En relación con el emplazamiento a Edgar Garza García Dámaso Jair López Peláez, Miguel Ángel Valdés Siller, Juan Jesús Verdiguel Morales y Alejandra Lilyan Díaz Ramos, en el acuerdo aprobado por mayoría se determinó, que la UTCE identificó a estas personas, como vinculadas a los perfiles de Facebook de "Mujeres transformando MX", "Hijxs de la Transformación", "Rumbo Claro Mx”, sin mayor precisión respecto de qué persona en específico es la que estaría relacionada con cuál perfil. Tampoco se especificó qué publicaciones se le atribuyeron a cada uno.
3. Razones que sustentan mi disenso
Si bien el acuerdo aprobado por mayoría refleja en una parte la intención de dar mayor claridad al emplazamiento, con la finalidad de que las personas denunciadas puedan ejercer de manera plena su defensa en el procedimiento sancionador especial que se instruye en su contra, en otra parte, estimo que provoca exactamente lo contrario, es decir, genera condiciones que colocarían a las personas denunciadas en un estado de indefensión que podría tener repercusiones más adelante, en caso de que, al resolver el procedimiento especial sancionador, se les considerara responsables de las infracciones denunciadas.
En efecto, al determinar que se emplazó indebidamente por la violación al principio de equidad, cuando no existe una norma que contenga esa conducta como una infracción autónoma y, en todo caso, la violación a ese principio será una consecuencia de la violación a alguna norma concreta, lo que se provoca es que en el nuevo emplazamiento se omita la mención a la probable violación al principio de equidad (puesto que, al ser un principio, no existe una norma concreta que se refiera a su vulneración, como una infracción autónoma) y que la parte denunciada no esté en posibilidad de adoptar una posición en su defensa respecto de ese punto concreto.
Además, al señalar que el probable beneficio solo se actualizaría si la candidatura conociera la existencia de la propaganda indebida hecha por terceros, en el acuerdo aprobado por mayoría se prejuzga sobre la posición que podrá adoptar la parte denunciada, quien tiene expedito su derecho para alegar, que no conoció la existencia de la propaganda o que sí la conoció, pero se deslindó oportunamente de su autoría.
Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Cecilia Huichapan Romero.
[2] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en dos mil veinticinco.
[3] Acuerdo ACQyD-INE-35/2025. Esta determinación no se impugnó.
[4] Las reformas de carácter constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como con las autoridades involucradas.
Destaca la extinción de la Sala Especializada el treinta y uno de agosto y la asunción de sus facultades por parte de la Sala Superior a partir del uno de septiembre, incluyendo la resolución de los procedimientos que se encontraran en trámite.
[5] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[6] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica y 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.
[7] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
[8] Artículo 509, numeral 1 de la Ley Electoral.
[9] Artículo 509, numeral 2 de la Ley Electoral.
[10] No se pasa por alto que respecto de las mismas publicaciones también se denunció la posible comisión de otras infracciones en materia de fiscalización (tal como la aportación de ente prohibido o el uso de recursos de terceros), las cuales no son competencia del procedimiento especial sancionador.
[11] Véase la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia 47/95 del Pleno, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[12] Véase la jurisprudencia 36/2013 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”.
[13] Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 471, numeral 5 de la Ley Electoral, el cual señala los motivos por los que, válidamente, la autoridad instructora puede justificar el desechamiento parcial o completo de la denuncia.
[14] Similar criterio se sostuvo en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-61/2021 y acumulados.
[15] Al respecto, véase el razonamiento que sustenta el contenido de la jurisprudencia 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”.
[16] La autoridad administrativa electoral deberá revisar que este estándar se cumpla respecto de todas la Partes Vinculadas, y no únicamente de las que se señalaron a manera de ejemplo.
[17] Jurisprudencia 8/2025 de la Sala Superior, de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del voto, Julio César Cruz Ricárdez y Juan Jesús Góngora Maas.