ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-232/2021
ACTORA: ANA KARELIA GONZÁLEZ ROSELLÓ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA
COLABORÓ: MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES
Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno
Acuerdo por medio del cual se determina que no procede dar trámite al escrito presentado por Ana Karelia González Roselló debido a que se controvierten dos sentencias emitidas por esta Sala Superior, las cuales revisten el carácter de definitivas e inatacables.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
1.1. Intención de constitución como un nuevo partido político nacional. El siete de enero de dos mil diecinueve, la actora en representación de la organización Frente Nacional, le notificó al INE su intención de constituirse como un partido político nacional.
1.2. Respuesta. El veinticinco de enero de dos mil veinte, la Dirección de Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE le informó a la asociación sobre el incumplimiento de remitir la información y documentación necesaria, por tanto, se tuvo por no presentada su notificación de intención de constituirse como partido político nacional.
1.3. Primer Juicio Ciudadano SUP-JDC-10019/2020. Inconforme con lo anterior, el cinco de octubre siguiente la actora promovió un juicio ciudadano, el cual fue resuelto por la Sala Superior el veintiuno siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda, por falta de firma autógrafa.
1.4. Segundo Juicio ciudadano SUP-JDC-10063/2020. El tres de octubre del mismo año, la actora envió un escrito, vía correo electrónico, impugnando la presunta negativa de registro de la asociación y la falta de asignación de presupuesto público para constituirse como partido político nacional.
En sesión de la misma fecha, esta Sala Superior determinó desechar la demanda por carecer de firma autógrafa.
1.5. Tercer Juicio Ciudadano SUP-JDC-10069/2020. El veintiuno de octubre siguiente, la actora presentó un escrito similar al anterior y su ampliación ante la Junta Local del INE en el Estado de México.
El once de noviembre de dos mil veinte, esta Sala Superior determinó desechar la demanda por extemporánea.
Asimismo, se dio vista al INE a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera en relación con las manifestaciones que sostuvo la recurrente sobre la negativa para otorgarle su registro como partido político nacional y, respecto del trato discriminatorio, violencia institucional y política a los que supuestamente fue sometida.
1.6. Acuerdo de desechamiento en el INE/DEA/D/DEPPP-PCG/021/2021. El INE tramitó lo ordenado en la sentencia y llevó a cabo diversas diligencias. Teniendo a la vista el escrito que dio origen al juicio de la ciudadanía referido, a fin de subsanar la deficiencia de la queja, requirió a la actora para que presentara un escrito formal de queja o denuncia en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de su notificación.
En atención a ese requerimiento, la Junta Local Ejecutiva del Estado de México recibió un correo electrónico aparentemente de la actora fechado el veintiuno de febrero de dos mil veintiuno[1].
El veinte de julio la Dirección Ejecutiva de Administración del INE resolvió, de entre otros, desechar el escrito debido a que carecía de firma autógrafa y no existían elementos mínimos para acreditar los hechos aparentemente manifestados por quien supuestamente era la promovente.
1.7. Cuarto medio de impugnación federal. El dos de agosto la actora presentó un medio de impugnación en contra de la resolución anterior, el cual fue resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-AG-205/2021, en el sentido de desecharlo por falta de firma autógrafa.
1.8. Resoluciones impugnadas. En contra de las resoluciones dictadas en los puntos 1.6. y 1.7. la actora presentó dos demandas, las cuales fueron radicadas bajo los números de expedientes SUP-AG-214/2021 y SUP-AG-218/2021, respectivamente, y desechadas por esta Sala Superior por lo siguiente: i) en el SUP-AG-214/2021 se señaló que se trataban de planteamientos genéricos relacionados con pretensiones inviables, y ii) el SUP-AG-218/2021 fue desechado al carecer de firma autógrafa.
1.9. Demanda. El diecisiete de septiembre, la actora presentó un medio de impugnación en contra de las resoluciones referidas en el punto anterior.
1.10. Turno. En su oportunidad, se integró el expediente y fue turnado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Le corresponde al pleno de esta Sala Superior definir la vía a través de la cual se tramitará y resolverá la petición que recibió este Tribunal. Además, para asegurar el derecho de acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, es necesario definir este aspecto.
Por tanto, el planteamiento se debe resolver mediante actuación colegiada en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en las tesis de Jurisprudencia 11/99 y 1/2012[2].
Esta Sala Superior considera que no procede dar trámite o reencauzar el escrito a algún medio de impugnación, debido a que se controvierten dos sentencias emitidas por esta Sala Superior, las cuales revisten el carácter de definitivas e inatacables, aunado a que la actora realiza planteamientos que son genéricos.
3.1. Marco normativo
Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99 de la Constitución general establecen que, con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación mediante el cual se dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y se garantizará la protección de los derechos político-electorales.
Con base en lo anterior, le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver las impugnaciones que se presenten en contra de actos o resoluciones de las diversas autoridades electorales. Asimismo, el artículo 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que este Tribunal es competente para resolver de forma definitiva e inatacable las controversias relacionadas con actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales.
3.2. Caso concreto
Del análisis del escrito presentado por la ciudadana se observan manifestaciones relacionadas con los SUP-AG-214/2021 y SUP-AG-218/2021, resueltos por esta Sala Superior el pasado cuatro de septiembre, en el sentido de desechar las demandas tanto por tratarse de planteamientos genéricos relacionados con pretensiones inviables, así como por carecer de firma autógrafa, respectivamente.
Al respecto, la actora realiza los siguientes planteamientos:
La profesionalización de los Magistrados que integran la sala en cuestión de acuerdo al artículo 14 del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La intervención del Sistema Anticorrupción.
La intervención de la Contraloría interna.
Se establezca una alerta de violencia de género a tenor de los artículos 30, 31, 32, del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Se notifique al superior jerárquico inmediato.
Intervenga el presidente del Tribunal Superior del Estado de México quienes a su vez el presidente del Consejo de la Judicatura en representación del Consejo de la Judicatura al ser la doctora Ana Karelia González Rosselló víctima y los miembros de la organización de ciudadanos, así como los integrantes de la fórmula propuesta víctimas también de acuerdo a los artículos 10, 18, 22, 26 de la LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
Reparación del daño a tenor de los artículos 4, 55, 56, 79, 80, 82 de la LEY GENERAL DE VÍCTIMAS y 10, 14, 33, 36 fracción III de la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO.
Aunque el fiscal general de Justicia del Estado de México conoce que la doctora tiene un expediente de recurso de revisión por amparo directo en el pleno de la SCJN, turnado por el Tercer Colegiado del Segundo Circuito en Materia Civil, se ponga en conocimiento del fiscal general de Justicia, en tanto son asuntos en que el Ministerio Público de la Federación es parte, a tenor del artículo 107 fracción V 7 constitucional. Fundamentalmente intervenga la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en términos del artículo 109 fracción III constitucional.
Se aplican sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que efectúan que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, según lo establece el artículo 109 fracción III constitucional.
Defienda la doctora ante especialistas extranjeros del Grupo de Ciencia Política de la Universidad de La Habana y de la REDGARDE el registro como partido de la organización de ciudadanos que representa, la impugnación de la Constitución, el golpe de Estado constitucional, la solicitud de juicio político desde la materia civil y de todos los hechos notorios que afectan los derechos políticos-electorales y constituyen agravios lesivos, violencia de género, en contra de las mujeres, institucional, violación de los derechos humanos, discriminación, corrupción, fraude, entre otros ilícitos.
No resulta ocioso destacar que se enviará por la dirección de correo electrónico empleada por los magistrados del TEPJF como manifestación de violencia institucional y ejercicio abusivo de poder (para cada una emplean una dirección de correo electrónico y se validará al enviar ambas impugnaciones con el mismo sentido pero de expedientes distintos) para, notificar la supuesta sentencia, cumplir los plazos, tener derecho de audiencia, pero se enviará vía correo postal, en tanto la doctora no puede viajar por el momento por prescripción facultativa.
A partir de lo expuesto se aprecia que la actora controvierte lo resuelto en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-214/2021 y SUP-AG-218/2021. Sin embargo, como se indicó, por mandato constitucional y legal, las sentencias dictadas por esta Sala Superior son definitivas e inatacables y, por ende, no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o nuevo medio de impugnación.
De ahí que, no existe posibilidad jurídica ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, este órgano jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar las resoluciones que emita en ese tipo de recursos. Por tanto, no procede trámite alguno al escrito presentado por la actora.
Adicionalmente, no se advierte una cuestión contenciosa que pueda ser reparada por esta Sala Superior, porque los planteamientos son genéricos, por lo que su solicitud es jurídicamente inviable.
Así, al impugnarse dos determinaciones emitidas por esta Sala Superior, las cuales no pueden ser modificadas por ninguna autoridad, de conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones[3].
ÚNICO. No procede dar trámite o reencauzar el escrito presentado por Ana Karelia González Roselló a alguno de los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. Devuélvanse, en su caso, las constancias y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a 2021, salvo que se indique lo contrario.
[2] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; y 1/2012, de rubro asunto general. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación están facultadas para formar expediente, ante la improcedencia de un medio de impugnación específico. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[3] SUP-JE-68/2018, SUP-AG-38/2019, SUP-AG-34/2019 y SUP-AG-46/2021