ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-232/2023
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Acuerdo plenario que determina que 1) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del presente asunto; 2) no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) toda vez que no se trata de un medio de impugnación en materia electoral, competencia de este órgano constitucional; 3) remitir el escrito al INE, para que determine lo que en Derecho proceda, conforme a sus atribuciones.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IMSS: | Instituto Mexicano del Seguro Social. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promovente: | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Según lo narrado por la promovente en su escrito inicial, se advierte lo siguiente.
1. Carácter de la promovente. Sostiene que en el año dos mil veintiuno trabajó como supervisor médico auxiliar en el Programa IMSS Bienestar, en un municipio de la región Huasteca Sur en el estado de San Luis Potosí.
2. Videoconferencia. A decir de la promovente, el cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el contexto de los procesos electorales federal y locales 2020-2021, asistió a una videoconferencia vía Webex en la que se dieron indicaciones a los servidores públicos del IMSS con motivo del programa “Blindaje Electoral”.
3. Denuncia. Con motivo de hechos suscitados en la videoconferencia, el veinte de abril de dos mil veintitrés[2] la promovente presentó escrito de denuncia ante la Sala Regional Ciudad de México, contra diversos servidores públicos del IMSS, por la supuesta actualización de infracciones en materia administrativa con motivo de la vulneración al derecho político-electoral de libertad de asociación de las personas servidoras públicas del IMSS.
4. Consulta competencial. Mediante proveído de la misma fecha, la magistrada presidenta de la Sala Ciudad de México sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto.
5. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-232/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada.[3]
Ello, ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la promovente, así como su procedencia; por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.
Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar lo relativo al cauce que se debe dar al presente medio de impugnación, en la medida en la que lo aducido por la promovente no se encuentra previsto dentro de las competencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral, y se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria.[4]
IV. NO PROCEDE DAR TRÁMITE Y REMISIÓN AL INE
Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
2. Justificación
a) Marco jurídico
La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral[6]. Su función principal, además de la atribución de realizar un control de constitucionalidad al caso concreto, es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Para ello, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.
En ese orden de ideas, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista, que se considera ilícita.
Por ende, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.
b) Caso concreto
“se indicó, no realizar actividades proselitistas durante la jornada laboral pero también prohibió a todo el personal asistir a cualquier tipo de reunión o evento político de la campaña de cualquier candidata o candidato de cualquier partido político posterior a la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre; coartando con ello la libertad de asociación de todo el personal justificándolo con la prevención del uso del Programa con fines políticos.”
La promovente sostiene que, con posterioridad a la videoconferencia indicada y con motivo de sus quejas, fue despedida.
Finalmente, se advierte que la pretensión de la promovente consiste en que se abra la respectiva investigación a diversos servidores públicos del IMSS y se les sancione, pues los hechos denunciados podrían constituir responsabilidades administrativas.
En tales condiciones, esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito inicial, ya que la controversia planteada no es justiciable por alguna de las vías jurisdiccionales en materia electoral competencia de esta Sala Superior, de manera que la pretensión buscada no es alcanzable en esta instancia.
En efecto, del marco normativo reseñado líneas arriba se desprende que el Tribunal Electoral no es competente para sancionar a servidores públicos ante la comisión de infracciones en materia de responsabilidad administrativa.
Máxime, que la controversia no guarda relación con algún proceso electoral en curso, en el que la promovente pretenda ejercer algún derecho político-electoral que, a su parecer, se encuentre restringido por las autoridades denunciadas; de manera que la materia de la controversia no consiste en tutelar o resarcir un derecho político-electoral en el caso concreto, sino en la actualización o no de infracciones en materia de responsabilidad administrativa por parte de diversos servidores públicos.
Por lo anterior, no ha lugar a dar trámite al escrito del promovente.
No obstante, a efecto de cumplir con la exigencia constitucional de acceso efectivo a la justicia, prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, resulta procedente remitir el escrito de denuncia al INE, para que –en ejercicio de sus atribuciones y con libertad de decisión– determine si ha lugar o no a iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, o cualquier otra instancia de su competencia, de acuerdo con las manifestaciones de la promovente en el escrito indicado.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita los documentos correspondientes en los términos señalados, previa copia certificada que se agregue al presente expediente.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer el medio de impugnación indicado al rubro.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente.
TERCERO. Remítase el escrito inicial al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo considerado en el presente acuerdo.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo, y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[5] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución.
[6] De conformidad con los artículos 99, primer párrafo, de la Constitución y 164 de la Ley Orgánica.