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ACUERDO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-237/2023

 

PARTE PROMOVENTE: ENRIQUE RIVAS LLANOS Y OTROS[1]

 

SOLICITANTE: SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO             

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, trece de junio de dos mil veintitrés.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se ordena la remisión del expediente a la Sala Regional Ciudad de México para que dicho órgano se pronuncie sobre la señalado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)La controversia tiene su origen en la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA CONSTITUIR EL SISTEMA DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.[2]

(2)Inconformes con la citada Convocatoria, diversas personasquienes se ostentaron como habitantes de pueblos y barrios originarios presentaron diversos medios de impugnación ante la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas; misma que los remitió al Tribunal local.[3]

(3)En su oportunidad, tanto el Tribunal local como el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,[4] declinaron su competencia. Por ende, el primero, consideró actualizado un conflicto competencial y ordenó remitir las constancias a un Tribunal Colegiado para que determinara lo conducente.

(4)El Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa[5] determinó que carecía de competencia para conocer el conflicto competencial entre el Tribunal local y el TJA y ordenó remitir las constancias a la Sala Regional, la cual, a su vez, planteó consulta competencial ante esta Sala Superior.

II. ANTECEDENTES

(5)De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(6)1. Ley de Participación. El doce de agosto de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el que el Congreso de la Ciudad de México abrogó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y expidió la de la Ciudad de México.

(7)2. Convocatoria. El treinta de mayo de dos mil veintidós, se publicó en la Gaceta oficial de la Ciudad de México la Convocatoria Pública para constituir el Sistema de Registro.

(8)3. Juicios locales. El tres de junio de dos mil veintidós, diversas personas presentaron, ante la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas, medios de impugnación para impugnar la legalidad de la citada Convocatoria.

(9)4. Acuerdo de incompetencia del Tribunal local. El Tribunal local integró los expedientes TECDMX- JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022 y el veintiuno de junio de dos mil veintidós declinó su competencia por razón de materia al TJA de la Ciudad de México.4

(10)5. Sentencia de la Sala Regional Ciudad de México. SCM-JDC-275/2022 y sus acumuladas. Inconformes con el acuerdo citado, se presentaron demandas ante la Sala Regional Ciudad de México, las cuales fueron resueltas en el sentido de confirmar el acuerdo plenario en que el Tribunal local se declaró incompetente para conocer la controversia.

(11)6. Sentencias de la Sala Superior. SUP-REC-367/2022 y SUP-REC-368/2022. Inconformes con la determinación de la Sala Regional, diversas personas presentaron recursos de reconsideración ante la Sala Superior, la cual los desechó al considerar que no cumplía con el requisito especial de procedencia.

(12)7. Acuerdo de incompetencia del TJA de la Ciudad de México. Derivado de la remisión ordenada por el Tribunal local, el cuatro de octubre de dos mil veintidós, la magistrada presidenta de la Tercera Sala Ordinaria del TJA determinó no aceptar la competencia declinada, por lo que devolvió el expediente al Tribunal local.

(13)8. Acuerdo de incompetencia del Tribunal local. El veinticinco de octubre siguiente, el Tribunal local emitió un acuerdo en el que sostuvo su incompetencia para conocer de los juicios locales, motivo por el que consideró actualizado el conflicto competencial y ordenó remitir las constancias al Tribunal Colegiado para que determinara lo conducente

(14)9. Recepción ante el Tribunal Colegiado. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado recibió la documentación remitida por el Tribunal local y formó la toca correspondiente al conflicto competencial administrativo con número C.C.A. 48/2022.

(15)10. Incompetencia del Tribunal Colegiado. El veintiuno de abril del presente año, el Tribunal Colegiado determinó que carecía de competencia legal para conocer el conflicto competencial respecto a los juicios locales y ordenó remitir las constancias a la Sala Regional.

(16)11. Consulta competencial. El dieciséis de mayo, la Sala Regional Ciudad de México planteó consulta competencial a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(17) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(18) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(19)El presente asunto general es competencia de la Sala Superior mediante actuación colegiada,[6] porque la materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento, en tanto que debe determinarse si esta Sala Superior puede pronunciarse sobre la consulta que formula la Sala Regional en términos de un diverso pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado.

(20)En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades de la magistratura ponente.[7]

V. DETERMINACIÓN

1. Tesis de la decisión

(21)Este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional Ciudad de México es quien debe pronunciarse sobre la remisión del expediente ordenada por un diverso órgano del Poder Judicial de la Federación; ya que, éste fue quien señaló que la controversia estaba vinculada con una sentencia dictada por dicha Sala.

2. Contexto

(22)El precedente invocado por el Tribunal local y el Tribunal Colegiado, esto es, SCM-JDC-150/2021 y acumulados, tiene como contexto previo la cadena impugnativa en la que se definió cómo deberían considerarse a los pueblos y barrios que formalmente no estuvieran inscritos en el catálogo del Instituto local,[8] ello para la elección de las Comisiones de Participación Ciudadana[9] y la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo.[10]  

(23)Precisamente, una vez que se realizó la elección de la COPACO y la Consulta (dos mil veinte) en las unidades territoriales que habitan pueblos que se autoadscriben como originarios, pero que formalmente no estaban inscritos en el catálogo del Instituto local, diversos actores que con ese carácter controvirtieron la vulneración a la libre determinación y autogobierno en cuanto a la falta de consulta indígena previa y la posible trasgresión a su autogobierno por no respetar el cargo de sus autoridades tradicionales electas.

(24) El Tribunal local determinó[11] que esos derechos solamente eran vinculantes para los grupos que forman parte del catálogo de pueblos y barrios originarios aprobados por el Instituto local, por lo que no era factible que se les consultara si deseaban que se ejecutaran los procesos electivos.[12]

(25)Sin embargo, estableció que si la pretensión de la actora era que los lugares a los que se autoadscribían fueran reconocidos como pueblos y barrios originarios para fines del Catálogo era necesario vincular a la Secretaría y a las demás autoridades relacionadas, para que, en el ámbito de su competencia, continuaran con los trabajos a fin de implementar el Sistema de Registro; así como, al Instituto local para que coadyuvara dentro de su esfera competencial.

(26)La Sala Regional confirmó esencialmente esa determinación. Por un lado, consideró que no era posible que la parte actora alcanzara su pretensión de que se les reconociera como pueblos y/o barrios originarios para efectos de que fueran consultados y que se previera un esquema de colaboración de sus autoridades tradicionales con las COPACO electas en dicho procedimiento, porque no tenían reconocido ese carácter ante el Instituto local.

(27)Por otro lado, determinó que era necesario establecer como plazo para la integración del Sistema de Registro que éste estuviera listo previo a efectuar el próximo proceso de participación ciudadana relacionado con las COPACO, con el objeto de que, de ser el caso, los pueblos y barrios a los que pertenecían las ahí personas promoventes, se les otorgara tratamiento como tales.

(28)La Convocatoria impugnada, en este caso, deriva de esta cadena impugnativa.

(29)En efecto, las demandas que originaron la presente consulta impugnaron la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA CONSTITUIR EL SISTEMA DE REGISTRO Y DOCUMENTACION DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, expedida por la Secretaría de Pueblos. Los actores cuestionaron su legalidad a partir de los siguientes agravios.

(30)En este contexto, el Tribunal local determinó que carecía de competencia, porque la materia de la controversia no era electoral, sino administrativa y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa de la CDMX.[13]

(31)Por su parte, el TJF razonó que el acto impugnado –la Convocatoria– no encuadraba en las hipótesis previstas en los artículos 3 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; y, por ende, rechazó su competencia para conocer del asunto.

3. Determinación del Tribunal Colegiado

(32)El Tribunal Colegiado resolvió que carecía de competencia legal para conocer del conflicto competencial (entre el Tribunal local y el TJA); sin embargo, considerando los antecedentes de la controversia, señaló que quien debía pronunciarse sobre la acción ejercitada era la Sala Regional, ello porque:

         La Convocatoria para el Sistema de Registroacto impugnado– derivó de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno por la Sala Regional CDMX en el expediente SCM-JDC-150/2021 y acumulados.[14]

         De los efectos de la sentencia se advierte que la Sala Regional requirió a la Secretaría para que estableciera un cronograma de trabajo con la finalidad de que previo a la celebración del siguiente procedimiento de participación ciudadana en que se designen COPACO, se concluya con el Sistema de Registro, así como con el Marco Geográfico de los Pueblos y Barrios originarios. En ese sentido, en cumplimiento de su sentencia, el treinta de mayo de dos mil veintidós fue publicada la Convocatoria.

         Además, destacó que, precisamente, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México cuando se publicó la Convocatoria se hizo referencia a la sentencia de la Sala RegionalSCM-JDC-150/2021 y acumulados que vinculó a la Secretaría para implementar el Sistema de Registro y los correspondientes procedimientos, para la acreditación de la condición de pueblos y barrios originarios, así como el registro de sus integrantes.

El Tribunal evidenció que, en su publicación se lee que, en cumplimiento con lo ordenado por esa sentencia, se convoca a las personas que se autoidentifiquen colectivamente como pueblos y barrios indígenas residentes en la CDMX a presentar su solicitud para integrar ese registro.

(33)Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado precisó que quién debería definir la autoridad que debe conocer la litis puesta a consideración, debido a que los órganos contendientes manifestaron de manera expresa no aceptar dicho conocimiento era la Sala Regional, porque la Convocatoria derivó del cumplimiento de su sentencia.

(34)En efecto, tomando en consideración que la Convocatoria derivó del cumplimiento de una sentencia de la Sala Regional CDMX, el Tribunal Colegiado concluyó que ese órgano es la autoridad a la que le corresponde conocer y definir el trámite de la acción ejercitada por los actores respecto a la controversia de diversos aspectos derivados de la Convocatoria.

4. Determinación de la Sala Superior

(35)En el caso, la Sala Regional consulta a la Sala Superior si le corresponde realizar un pronunciamiento sobre lo planteado por el Tribunal Colegiado ello, porque es evidente que existe un conflicto competencial entre el Tribunal local y el TJA que no fue resuelto por el aquél.

(36)Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es a la Sala Regional a quien le corresponde determinar, a partir de lo señalado por el Tribunal Colegiado, derivado de la sentencia que emitió en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados, el trámite que debe dársele a las demandas presentadas.

(37)En efecto, el Tribunal Colegiado remitió el expediente a la Sala Regional al advertir que fue la autoridad que dictó la sentencia de la que derivó la Convocatoria impugnada.

(38)En consecuencia, señaló que dicha autoridad era la que podría eventualmente determinar el cauce legal a la demanda presentada, pues el acto impugnado se emitió en cumplimiento de su sentencia.

(39)En este contexto, esta Sala Superior considera que no puede responder una consulta sobre una determinación emitida por un órgano diverso del Poder Judicial de la Federación.

(40)De lo establecido en los artículos 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 y 169 de la Ley Orgánica; y 3 de la Ley de Medios se desprende que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solo están expresamente facultadas para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley mediante los cuales se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales.

(41)Lo anterior, porque la jurisdicción y competencia de este Tribunal debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que en la ley se les faculta.

(42)Es decir, la Sala Superior solo está facultada para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a través del dictado de una sentencia.

(43)Asimismo, de los preceptos constitucionales y legales antes señalados se observa que este Tribunal no tiene una facultad o competencia para atender consultas.

(44)En síntesis, las competencias otorgadas a los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se refieren, medularmente, a la resolución de casos contenciosos y no a aspectos consultivos sobre el alcance o determinación que debe adoptarse a raíz de la resolución emitida por un órgano integrante del Poder Judicial de la Federación.

(45)De ahí que sea improcedente que esta Sala Superior desahogue cualquier tipo de consulta que no implique la resolución de un litigio propiamente dicho.

(46)A partir de lo expuesto, la Sala Regional debe pronunciarse, en un primer momento, sobre la remisión expresa que realizó el Tribunal Colegiado.

(47)En otras palabras, debe asumir su competencia formal para determinar si en el marco jurídico y, conforme a los planteamientos que señaló el Tribunal Colegiado, tiene o no atribuciones para conocer del conflicto primigenio planteado. O bien, si puede desprenderse que la Convocatoria impugnada se emitió en cumplimiento de su diversa resolución dictada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados.

(48)La petición de la Sala Regional tiene, en última instancia, como finalidad que esta Sala Superior defina, a partir de lo razonado por el Tribunal Colegiado, si la Sala Regional puede conocer de la controversia considerando el vínculo con el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados.

(49)En consideración de este órgano jurisdiccional, la Sala Regional debe estar a lo ordenado por el Tribunal Colegiado y, en consecuencia, resolver lo conducente, estimar que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento al respecto, implicaría evadir esa determinación, y que esta Sala Superior la modifique, confirme o revoque.

(50)En consecuencia, corresponde al propio órgano jurisdiccional asumir, en un primer momento, pronunciarse sobre lo referido por el Tribunal Colegiado.

(51)Atento a todo lo expuesto, y en conformidad al principio de legalidad que limita a las autoridades a conducir su actuación de conformidad con lo que les está expresamente permitido, lo conducente es remitir el expediente a la Sala Regional para que se pronuncie sobre lo planteado por el Tribunal Colegiado determinar que no procede darle trámite adicional alguno.[15]

(52) Por lo anteriormente expuesto se,

ACUERDA

ÚNICO. Remítase las constancias del expediente a la Sala Regional Ciudad de México para que determine lo que en derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, parte promovente o parte actora.

[2] Indistintamente, Convocatoria para el Sistema de Registro o Convocatoria.

[3] En adelante, SEPI o Secretaría.

[4] En lo sucesivo, Tribunal de Justicia Administrativa o TJA.

[5] En adelante Tribunal Colegiado.

[6] Ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[7] Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, párrafo I, inciso d) fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación

[8] Esto es, el SUP-REC-35/2020. La cuestión destacada de esta controversia fue que la Sala Superior circunscribió la posibilidad de realizar una consulta indígena a los pueblos y barrios que forman parte del Catálogo aprobado por el Instituto local.  Entonces, mientras una comunidad no forme parte del catálogo del Instituto local, seguirá conservando la calidad de colonia o unidad habitacional y, en ese sentido: i) a quien le corresponde formalmente realizar las funciones relacionadas con la participación ciudadana es a la COPACO y no a otra autoridad; y, ii) no es exigible una consulta indígena previa a la implementación de los ejercicios de participación ciudadana y el reconocimiento de sus autoridades tradicionales

[9] En adelante, COPACO.

[10] En adelante, Consulta

[11] Expedientes TECDMX-JLCD-029/2020 y acumulados

[12] Es decir, la elección de las COPACO y la Consulta de Presupuesto Participativo.

[13] Es importante señalar que inconformes con el acuerdo del Tribunal local, los actores presentaron un juicio de la ciudadanía ante la Sala Ciudad de México, la cual, en el expediente SCM-JDC-275/2022 y acumulados, determinó confirmar el acuerdo impugnado. Para la Sala Regional la orden de continuar con los trabajos de implementación del Sistema de Registro, ordenado en la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados, previo a la próxima elección de las COPACO, realmente no fue con motivo de un análisis aislado en torno a la forma en que venía implementándose ese sistema, sino que se dio en el marco de la pretensión de la restitución de derechos político-electorales vinculados a actos concretos desarrollados en ejercicios de democracia participativa, esto es, elección de COPACO y consulta de presupuesto participativo

[14] De los efectos de esa sentencia se advierte que se requirió a la Secretaría para que estableciera un cronograma de trabajo con la finalidad de que previo a la celebración del siguiente procedimiento de participación ciudadana en que se designen las COPACO, se concluya con el Sistema de Registro y el Marco Geográfico de los Pueblos y Barrios originarios.

[15] Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 22/2019, de la Sala Superior, de rubro "CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS”