QUEJA ID 10503
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-241/2025
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO
PARTE DENUNCIADA: ARISTEGUI NOTICIAS Y OTROS
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[1]
Ciudad de México, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco[2]
ACUERDO mediante el cual se ordena la devolución del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/15/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
(1) La controversia tiene su origen en la queja y ampliación presentada en contra de Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza, así como al medio de comunicación Aristegui Noticias,[4] con motivo de diversas notas periodísticas, programas en vivo y publicaciones en redes sociales relacionadas con el reportaje “Dato protegido” publicado por el medio de comunicación Aristegui Noticias.
(2) 1. Queja. El dos de mayo, la parte denunciante presentó una queja en contra de la parte denunciada por calumnia y VPG, y además solicitó medidas cautelares.
(3) 2. Medidas cautelares ACQyD-INE-38/2025. El dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE concedió parcialmente las medidas cautelares solicitadas, por lo que se ordenó: i. el retiro de diverso material; y ii. a las personas denunciadas abstenerse de realizar nuevamente actos similares. Esta Sala Superior confirmó esa determinación en la sentencia dictada en el expediente
SUP-REP-160/2025.
(4) 3. Ampliación de queja. El veinticuatro de mayo, la denunciante amplió su queja derivada de la publicación de una nota periodística y diversos comentarios en redes sociales.
(5) 4. Medidas cautelares. El tres de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[5] al haber un pronunciamiento previo por la Comisión de Quejas y Denuncias, calificó procedentes las medidas cautelares y ordenó que se retirara el contenido de las URL que proporcionó la parte inconforme.
(6) 5. Sustanciación del procedimiento. Una vez realizadas diversas diligencias de instrucción,[6] se tuvo por admitida la queja y se ordenó llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el dieciocho de septiembre.
(7) 6. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Superior el expediente y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador a fin de que se verificara su debida integración.
(8) 1. Turno. El magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(9) 2. Instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza, además, ordena agregar las constancias respectivas al expediente, por lo que procede el dictado de la presente resolución.[7]
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[8]
(11) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se debe analizar si la autoridad instructora fue exhaustiva al investigar los hechos denunciados y si emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[9]
a. Decisión
(12) Esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar la devolución del expediente a efecto de regularizar el procedimiento, al acreditarse una irregularidad en la sustanciación.
(13) El artículo 476, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley;[10] y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(14) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución general, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(15) Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[11] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
c. Caso concreto
(16) El dos de mayo, la quejosa denunció la actualización de calumnia y VPG, con motivo de la difusión de notas periodísticas, programas en vivo y publicaciones en redes sociales relacionadas con el reportaje “Dato protegido” publicado por el medio de comunicación Aristegui Noticias.[12]
(17) Posteriormente, el veinticuatro de mayo, la quejosa amplió su queja a fin de denunciar la publicación de diecinueve de mayo, en el sitio web de Aristegui Noticias de una nota titulada “Dato protegido”, lo cual fue retomado en redes sociales.
(18) Asimismo, denunció los comentarios efectuados en el programa en vivo de Aristegui Noticias realizado el veintiuno de mayo, ya que, a juicio de la quejosa, actualizan calumnia y VPG.
(19) Entre otras declaraciones, denunció la siguiente:
(20) Bajo esa lógica, del análisis de la ampliación de queja se desprende que la quejosa denunció a las personas y medio de comunicación siguientes:
Parte denunciada |
María del Carmen Aristegui Flores |
Germán Gómez García |
Juan Omar Fierro Mendoza |
Alfredo Figueroa |
Aristegui Noticias |
(21) Lo anterior, se advierte de la imagen que se inserta a continuación:
(22) Ahora bien, después de diversas diligencias de investigación, mediante acuerdo de veintinueve de agosto, la UTCE requirió a la quejosa para que señalara si era su deseo tener como denunciados a veinte medios de comunicación derivado que compartieron los reportajes y publicaciones denunciadas.[13]
(23) En respuesta, la quejosa informó que no era su deseo incluir como parte denunciada a los medios de comunicación porque si bien divulgaron la información de los hechos materia de su denuncia, los responsables son los autores originales y manifestaciones que considera acreditan calumnia y VPG.
(24) Por ello, sostuvo que su interés es que se sancione a quienes directamente ocasionaron el daño como son Aristegui Noticias, Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro.
(25) Con motivo de ello, el tres de septiembre, la UTCE ordenó emplazar a las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual se ordenó acompañar copia simple de todas y cada una de las constancias que integran el expediente. La UTCE tuvo como parte denunciada a las personas y medio siguientes:
(26) Persona denunciada |
(27) María del Carmen Aristegui Flores |
(28) Germán Gómez García |
(29) Juan Omar Fierro Mendoza |
(30) Aristegui Noticias (a través de su representante legal) |
(31) En consecuencia, en su oportunidad, la UTCE notificó a la quejosa y a la parte denunciada el acuerdo de emplazamiento y ambas partes comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
(32) Del contexto relatado, no se tiene certeza de la voluntad de la quejosa de no denunciar a Alfredo Figueroa, como se explica a continuación.
(33) La quejosa en la ampliación de queja denunció expresamente a Alfredo Figueroa por los comentarios que efectuó en el programa en vivo de Aristegui Noticias realizado el veintiuno de mayo, para lo cual, transcribió las manifestaciones realizadas.
(34) Posteriormente, la UTCE requirió a la actora para que señalara si era su deseo denunciar a veinte medios de comunicación que retomaron las publicaciones denunciadas, es decir, la materia del requerimiento no fue aclarar si era voluntad de la quejosa denunciar a Alfredo Figueroa.
(35) Es por ello que se considera que no existe certeza de la voluntad de la quejosa para no denunciar a Alfredo Figueroa, porque si bien, al desahogar el requerimiento de la UTCE la quejosa expuso que su interés es que se sancione a quienes directamente ocasionaron el daño como son Aristegui Noticias, Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro.
(36) Sin embargo, esa respuesta se realizó en el contexto de un requerimiento específico para conocer la voluntad de la actora de denunciar a veinte medios de comunicación.
(37) Aunado a que, en dicha respuesta la actora argumentó que los medios de comunicación divulgaron información de los hechos materia de la queja, sin embargo, los verdaderos responsables son los autores originales de las publicaciones y manifestaciones.
(38) De ahí que si la quejosa, en su ampliación de queja, denunció a Alfredo Figueroa por los comentarios que efectuó en el programa en vivo de Aristegui Noticias realizado el veintiuno de mayo, para lo cual transcribió las manifestaciones realizadas, entonces válidamente se puede concluir que la persona indicada es uno de los autores originales de las publicaciones y manifestaciones denunciadas.
(39) En ese sentido, esta Sala Superior considera que, ante esta falta de certeza sobre los sujetos denunciados, la UTCE debió requerir nuevamente a la quejosa si era su voluntad denunciar a Alfredo Figueroa debido a que, como ya se evidenció, en la ampliación de queja lo denunció expresamente.
(40) Por lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es que la UTCE en un nuevo acuerdo requiera a la actora para conocer si es su voluntad denunciar a Alfredo Figueroa por calumnia y VPG.
(41) Derivado de la respuesta, en su caso, emplace a la referida persona y continue con las restantes etapas del procedimiento.
(42) Ello, sin perjuicio de la facultad de la UTCE de llevar a cabo cualquier otra diligencia de investigación que considere pertinente para el correcto esclarecimiento de los hechos, y sin menoscabo de su potestad para vincular al procedimiento a cualquier otra persona que, desde su perspectiva, pudiera ser responsable por los hechos materia de la denuncia o de aquellos descubiertos durante la investigación.
(43) Por lo expuesto, es que se determina devolver el expediente a la UTCE para su debida sustanciación.
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese; conforme a Derecho.
Así lo acordaron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por lo que el magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García, hace suyo el asunto para efectos de su resolución, además del voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ACUERDO DE SALA DEL ASUNTO GENERAL SUP-AG-241/2025 [ID 10503][14]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario de devolver el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) a efecto de que regularice el procedimiento.
A mi juicio, tal determinación propicia una dilación innecesaria en la resolución del procedimiento, que carece de utilidad práctica y es contraria a la voluntad expresa de la quejosa. Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
La denunciante, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció a Carmen Aristegui, Germán Gómez García, Juan Omar Fierro Mendoza y al medio Aristegui Noticias, por calumnia y Violencia Política en razón de Género (VPG) en su perjuicio, derivado de diversas notas periodísticas, programas en vivo y publicaciones en redes sociales relacionadas con el reportaje DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO. En su momento, la denunciante presentó una ampliación de la queja y, en lo que interesa, señaló como responsable a Alfredo Figueroa, derivado de expresiones que realizó en un programa en vivo de Aristegui Noticias.
Durante la sustanciación, la UTCE le requirió a la denunciante si era su deseo tener como responsables a los medios de comunicación que replicaron la información de Aristegui Noticias. La quejosa señaló que su interés es que se sancione a quienes directamente ocasionaron el daño, esto es, a Aristegui Noticias, Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro.
La mayoría de la Sala Superior determinó devolver el expediente a la UTCE a efecto de que regularice el procedimiento, ya que no se tiene certeza de la voluntad de la quejosa de no denunciar a Alfredo Figueroa.
En la resolución se considera que la quejosa, en su ampliación de queja, denunció a Alfredo Figueroa por los comentarios que efectuó, para lo cual transcribió las manifestaciones que realizó, por lo que entonces válidamente se puede concluir que la persona indicada es uno de los autores originales de las publicaciones y manifestaciones denunciadas.
En consecuencia, se consideró que dado que la UTCE requirió únicamente a la quejosa para que informara si era su voluntad tener como denunciados a los medios de comunicación que retomaron las publicaciones materia de la queja, pero no para aclarar si era voluntad de la quejosa denunciar a Alfredo Figueroa, lo procedente es devolver el expediente para que la autoridad instructora emita un nuevo acuerdo en el que requiera a la denunciante para conocer si es su voluntad denunciar a Alfredo Figueroa y, en su caso, lo emplace y continue con las restantes etapas del procedimiento.
Como adelanté, considero que la decisión adoptada por la mayoría genera una dilación innecesaria en la resolución del procedimiento que carece de utilidad práctica y además es contraria a la voluntad expresa de la quejosa, tal como lo explico a continuación.
En efecto, los procedimientos especiales sancionadores, tienen una naturaleza sumaria, por la brevedad del trámite y resolución que los distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, dada la repercusión que pueden tener en relación con la materia para la cual están diseñados[15].
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que la voluntad expresa de las partes es un elemento esencial de validez de las actuaciones procesales, por lo que las actuaciones que afectan derechos sustantivos deben realizarse con conocimiento y expresando la voluntad de las partes[16]. En ese sentido, la autoridad no puede presumir, sustituir ni reconstruir la voluntad de la parte denunciante cuando esta ha sido expresada de forma clara e inequívoca.
En el caso concreto, mediante acuerdo de veintinueve de agosto del presente año, la UTCE requirió a la quejosa a efecto de que externara si era su voluntad tener como denunciados a los diversos medios de comunicación que retomaron las publicaciones realizadas por el medio digital Aristegui Noticias. En efecto, del requerimiento se advierte que la autoridad acordó lo siguiente:
[…] se requiere a la quejosa para que, en el término de tres días, contados a partir del siguiente en que le sea notificado el presente proveído, señale si es su deseo tener como denunciados en el presente procedimiento a los medios de comunicación señalados en el presente punto.
Por su parte, en la contestación al requerimiento, la quejosa expresó esencialmente lo siguiente:
[…] Los medios actuaron únicamente como reproductores de información que consideraron noticiosa, sin que ello implique que hayan sido los generadores directos del contenido que me causa agravio, por lo que mi interés jurídico se concentra exclusivamente en que se sancione a quienes directamente ocasionaron el daño a mi persona y dignidad, Aristegui Noticias, Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro. (Énfasis añadido)
Como se advierte, de las personas señalas expresamente por la quejosa, no se aprecia el nombre de Alfredo Figueroa. A mi juicio, esta manifestación resulta suficiente para tener por delimitado el ámbito subjetivo del procedimiento y revela, de forma inequívoca, la voluntad de la quejosa de no ampliar la denuncia a dicha persona.
En este sentido, considero que devolver el expediente para que la autoridad instructora requiera nuevamente a la denunciante sobre un punto que ya fue expresamente aclarado, no aporta elemento alguno al esclarecimiento de los hechos, ni fortalece las garantías del debido proceso. Por el contrario, introduce una actuación reiterativa que retrasa injustificadamente la emisión de una resolución de fondo, en detrimento de la naturaleza sumaria del procedimiento.
Adicionalmente, la decisión mayoritaria implica, en los hechos, suplantar la voluntad de la quejosa, al partir de la premisa de que la transcripción de expresiones en una ampliación de queja equivale, por sí misma, a la intención inequívoca de denunciar a quien las emitió, aun cuando posteriormente la propia denunciante delimitó de forma expresa a las personas a quienes atribuye responsabilidad directa.
Por las razones expuestas, estimo que la devolución ordenada no solo resulta innecesaria, sino contraria a los principios de economía procesal, certeza jurídica y respeto a la voluntad de las partes, por lo que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] En lo posterior, UTCE.
[4] En lo siguiente, parte denunciada.
[5] En adelante, UTCE del INE.
[6] En su momento se ordenó registrar el expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/15/2025.
[7] En términos del artículo 476, numeral 2, a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[8] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE]; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[9] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
[10] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
[11] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[12] Las cuales la autoridad sustanciadora certificó su existencia a través de actas circunstanciadas que obran en el expediente.
[13] Dicho acuerdo obra en autos en la foja 1762 del Tomo II.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en la formulación del presente voto Gerardo Román Hernández.
[15] Así lo ha sostenido la Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-0466-2023, SUP-JE-1438/2023 y SUP-JE-234/2021, entre otras.
[16] Véanse las sentencias SUP-JDC-2160-2025 y SUP-JDC-1422/2025.