ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-249/2022

 

PROMOVENTE: JOSÉ EDUARDO FERREL PLAZA[1]

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORARON: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que: 1) determina que es competente para conocer del asunto; y 2) desecha el asunto por resultar extemporáneo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”, para la renovación de diversos cargos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del referido Comité; en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

 

2. Presentación de queja intrapartidista -CNHJ-GTO-654/2022-. El tres de agosto, el promovente interpuso queja en contra de Emmanuel Reyes Carmona y Lucero Higareda Segura, ante la CNHJ, por presuntos actos suscitados en el proceso de elección y que consideró violatorios a los Estatutos de Morena y la citada Convocatoria.

 

3. Resolución intrapartidista. El veintitrés de agosto, la CNHJ declaró la improcedencia de la queja, al considerar que el promovente carecía de interés jurídico para impugnar, pues la Comisión Nacional de Elecciones aún no había concluido el proceso de elección. A decir del actor, la resolución le fue notificada el veinticuatro de agosto.

 

4. Juicio de la ciudadanía local -TEEG-JPDC-13/2022-. El veintiocho de agosto, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[4], en contra de la resolución intrapartidista.

 

5. Turno del asunto a la magistratura local. El treinta de agosto, el asunto se turnó a la ponencia de la magistratura local correspondiente.

 

6. Requerimientos. El uno de septiembre, el Tribunal local emitió el acuerdo de radicación y requirió a la CNHJ, sin que ésta diera cumplimiento. En consecuencia, el veinte siguiente, le requirió por segunda ocasión para que remitiera de manera física la documentación solicitada, a lo cual la responsable dio cumplimiento el veintitrés de septiembre.

 

7. Consulta competencial. El tres de octubre, mediante Acuerdo Plenario, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del asunto, y formuló consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de determinar qué órgano es el competente para conocer del asunto.

 

8. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, en este órgano jurisdiccional, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-249/2022, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[5], quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia.

 

9. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 4/2022[6], en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

 

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal para conocer del asunto, porque la parte actora controvierte una resolución partidista relacionada con el proceso interno para la renovación de los órganos de dirección de Morena, entre ellos los nacionales, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

Así, la competencia de esta autoridad jurisdiccional se actualiza porque la controversia está vinculada con la convocatoria y el proceso interno para elegir congresistas distritales y estatales, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en las que se elegirían de manera simultánea diversos cargos entre los que se encuentran los congresistas nacionales, lo cual no tiene impacto específicamente en una entidad federativa, de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal local ni de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral[7].

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que el medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, debido a que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal relativa a la extemporaneidad en la promoción de la demanda, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento.

 

Así, si bien ordinariamente lo conducente sería reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía procedente cuando se hacen valer presuntas violaciones a derechos político-electorales, este órgano jurisdiccional considera que ello resultaría ocioso y a ningún fin práctico conduciría, al actualizarse la causal de improcedencia indicada.

 

2.1 Marco Normativo. En el referido artículo 8 de la ley procesal electoral se establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación.

 

Asimismo, del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, se advierte que es causal de improcedencia la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en la normativa.

 

En ese sentido, los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 3 y 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establecen que:

 

I.         Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles;

II.       Que los medios de impugnación deberán ser interpuestos en un plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente en que el actor tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la legislación aplicable; y,

III.      Que serán improcedentes y, en consecuencia, serán desechados aquellos medios de impugnación presentados fuera del plazo legal.

 

En cuanto a la promoción de medios de impugnación relacionados con actos emitidos por órganos partidarios, la jurisprudencia 18/2012[8] establece que cuando la normativa estatutaria de un partido político señale que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos.

 

Al respecto, el artículo 21, párrafo 4, del Reglamento de la CNHJ ordena que, durante los procesos electorales internos, todos los días y horas serán hábiles[9].

 

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

Cabe señalar que, tratándose del partido Morena, el artículo 12, inciso a), en relación con el numeral 11, del Reglamento de la CNHJ prevén que la notificación a través de correo electrónico surte sus efectos el mismo día en que se practica.[10]

 

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que para generar la certeza de la notificación realizada mediante correo electrónico debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva, por ejemplo, mediante la emisión de un acuse de recepción.[11]

 

Sin embargo, cabe aclarar que el hecho de que el destinatario de una notificación genere un acuse de recibo es un elemento que es útil únicamente para tener certeza de que efectivamente recibió la comunicación.

 

No obstante, el momento a partir del cual debe considerarse hecha la notificación no puede quedar al arbitrio de quien genera el acuse, pues eso podría incentivar a que los destinatarios indebidamente emitieran las constancias de recibo días después de que el acto reclamado se les comunicó, como una estrategia para ganar días para impugnar[12].

 

Dicho de otra forma, la existencia de un acuse generado por el propio destinatario de una notificación permite tener por demostrado sólo que la notificación se practicó, al tratarse un hecho reconocido por las partes de un procedimiento materialmente jurisdiccional.

 

Aunado a lo anterior, a fin de evitar prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses a las comunicaciones que se hacen a través de correos electrónicos particulares, debe estimarse como el momento en que se practicó la notificación el que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo, siempre y cuando el destinatario reconozca haberlo recibido y no pruebe que su recepción ocurrió en otro momento.

 

2.2 Caso concreto. El presente asunto deriva de la queja partidista presentada por el actor en contra de diversas candidaturas que participaron en la elección interna de congresistas en el distrito electoral federal 13, con cabecera en Jaral del Progreso, Guanajuato, en cuya resolución la CNHJ determinó su improcedencia, al considerar que el promovente carecía de interés jurídico porque al momento de la presentación del medio de impugnación no se habían emitido los resultados oficiales de la elección por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien luego de requerir a la responsable en dos ocasiones, emitió un Acuerdo Plenario para formular consulta competencial a esta Sala Superior, al considerar que carecía de competencia para conocer y resolver el asunto motivo de controversia.

 

En ese sentido se tiene que, la resolución aquí impugnada, fue emitida el veintitrés de agosto y notificada al actor al día siguiente, según consta de las constancias que obran en el expediente, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, de los cuales se advierte con claridad que la notificación se practicó en la fecha indicada, así como del propio reconocimiento que el actor hace en su escrito de demanda.

 

Por lo tanto, el plazo legal de cuatro días para la presentación del juicio de la ciudadanía transcurrió del veinticinco al veintiocho de agosto, como se muestra a continuación:

 

Emisión del acto impugnado

Notificación

1er día para impugnar

2do día para impugnar

3er día para impugnar

23 de agosto

24 de agosto

25 de agosto

26 de agosto

27 de agosto

4to día para impugnar (fenecimiento)

Presentación de la demanda ante el Tribunal local

Recepción de la demanda en Sala Superior

-

-

-

28 de agosto

4 de octubre

-

-

-

 

Así, si la demanda se recibió ante esta Sala Superior hasta el cuatro de octubre, es evidente que su presentación resulta extemporánea.

 

Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, excepcionalmente esta Sala Superior ha sostenido que los medios de impugnación se pueden presentar ante una autoridad diversa a la responsable e interrumpir el plazo, entre ellos cuando se presente ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13].

 

Sin embargo, ello no aconteció en este caso, pues la presentación de la demanda se realizó ante el Tribunal local, el cual no es autoridad competente para conocer de la controversia planteada.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado en el sentido de que, al tratarse de un procedimiento interno en el que se elegirían de forma simultánea diversos cargos entre los que se encuentran integrantes de órganos dirección de carácter nacional, lo cual no tiene impacto únicamente en una entidad federativa específica y por lo tanto es inescindible, no se actualiza la competencia de los Tribunales locales ni de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal.[14]

 

Ello, toda vez que los efectos de los actos impugnados no recaen únicamente en un ámbito territorial determinado y pueden tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte únicamente en primera instancia, a favor del órgano de justicia intrapartidista y, después, de esta Sala Superior, al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa.

 

Así, como se dijo, de manera ordinaria los medios de impugnación deben presentarse dentro del término de los cuatro días siguientes a su notificación ante la autoridad responsable o en su defecto, ante el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial, en términos de la jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[15]; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

 

Al efecto, es importante señalar que, el mero hecho de que la demanda se presente ante una autoridad distinta a la responsable, o de este Tribunal Electoral, no deriva en su improcedencia de forma automática, puesto que quien recibió el medio puede remitirlo a la competente antes de la conclusión del plazo legal previsto para su promoción, sin que su presentación ante una autoridad distinta interrumpa el plazo, por lo que sigue transcurriendo durante su remisión[16].

 

Así, si la autoridad responsable o la competente para resolver recibe la demanda dentro del plazo legal previsto para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, se considerará que se presentó de manera oportuna; sin embargo, cuando se presenta ante una autoridad distinta a la responsable o la competente para resolver, y su remisión a éstas es posterior a la conclusión del plazo para su promoción, la presentación se considerará extemporánea.

 

En el caso, aun cuando el promovente presentó su demanda al cuarto día después de que tuvo conocimiento del acto impugnado, la fecha de presentación de la demanda se toma en consideración a partir del momento en que es recibida en este órgano jurisdiccional[17], pues ha sido criterio de esta Sala Superior, que el hecho de presentar la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, o por un medio diferente al establecido en el ordenamiento, no interrumpe el plazo legal para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate.

 

Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 7 y 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues ha quedado evidenciado que el asunto resultó extemporáneo, de ahí que deba desecharse de plano la demanda[18].

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Ponente Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien hace suyo el asunto para efectos de resolución, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante el promovente, actor o parte actora.

[2] En lo subsecuente la CNHJ o responsable.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo que se precise una diversa.

[4] En adelante Tribunal local.

[5] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Aprobado el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre siguiente.

[7] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fraccione II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Jurisprudencia 18/2012, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.

[9] Artículo 21.

[…]

Durante los procesos electorales internos y/o constitucionales todos los días y horas son hábiles y la o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que se le haya hecho la notificación de dicha prevención. Dicho plazo solo aplicará cuando la queja se vincule con actos de los procesos electorales internos y/o constitucionales.”

[10] Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.

[11] Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1171/2020 y SUP-JDC-1191/2020, ACUMULADO.

[12] Criterio sostenido en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10049/2020.

[13] Jurisprudencia 43/2013, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[14] Tal criterio se sostuvo entre otros, en el SUP-JDC-787/2022, SUP-JDC-964/2022 y acumulado, SUP-JDC-1055/2022, entre otros.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[16] Jurisprudencia 56/2002 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

[17] Similar criterio se ha sostenido, entre otros en el SUP-REC-1772/2021.

[18] Similar criterio se sostuvo al resolver entre otros los asuntos SUP-AG-198/2022, SUP-JDC-868/2022, SUP-JDC-931/2022, SUP-JDC-958/2022 y SUP-JDC-1055/2022.