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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-252/2022

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, FANNY AVILEZ ESCALONA Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

Ciudad de México, quince de octubre de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que resuelve la consulta competencial formulada por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] y determina su competencia para conocer el asunto.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia se origina a partir del escrito de queja presentado ante la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz[3] por Consuelo Valentín Jiménez, en su carácter de representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno, candidato a la agencia municipal de Villa Allende, en Coatzacoalcos, Veracruz,[4] en contra de Yolanda Sagrero Vargas y Ángel Arellano Peña, personas candidatas (propietaria y suplente) a ocupar la referida agencia municipal.

(2)      El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,[5] en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[6] en el diverso SX-JDC-6724/2022 y acumulados, sustanció el procedimiento especial sancionador y remitió el expediente CG/SE/PES/CVJ/058/2022 al Tribunal local.

(3)      Al respecto, el Tribunal local determinó formular consulta competencial a esta Sala Superior al considerar que la diversidad de infracciones que pudieran acreditarse a partir de los hechos denunciados podría tener un impacto en el proceso de revocación de mandato al titular del ejecutivo federal.

(4)      En ese sentido, solicitó a esta Sala Superior su intervención para determinar la autoridad competente para dar trámite y sustanciar el asunto e indicar cuáles son las conductas que, en su caso, corresponda conocer al órgano jurisdiccional competente.

II. ANTECEDENTES

(5)      De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(6)      1. Escrito de queja. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós,[7] Consuelo Valentín Jiménez, en su carácter de representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno, candidato a la agencia municipal, presentó escrito de queja ante la junta municipal, en contra de Yolanda Sagrero Vargas y Ángel Arellano Peña, personas candidatas (propietaria y suplente) a ocupar la citada agencia municipal.

(7)      Dicho escrito fue registrado por el Tribunal local con la clave de expediente TEV-JDC-265/2022.

(8)      2. Celebración de la jornada electoral. El tres de abril, tuvo verificativo la elección, con los siguientes resultados:

CANDIDATURAS PROPIETARIAS

VOTACIÓN

Alejandro Trujillo Hernández

2,466

Yolanda Sagrero Vargas

1,540

Arcadio Mejía Martínez

1,173

Javier de Jesús Ochoa Moreno

893

José Facundo Montalvo Burgos

293

Adair Hernández Reyes

185

Juan Francisco Martínez Guzmán

133

José Luis Bautista Medina

115

Guillermo Castillejos

81

Andrés Acosta Moreno

47

Víctor Manuel Mendoza Domínguez

32

Votación total

6,958

(9)      3. Primera resolución del Tribunal local. El ocho de junio, el Tribunal local determinó acumular al expediente TEV-JDC-217/2022, diversos medios de impugnación locales relacionados con supuestas irregularidades en el proceso y elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz (entre ellos el TEV-JDC-265/2022). Además, resolvió revocar el cómputo de resultados, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidaturas que resultó electa y; en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de la citada agencia.

(10)  4. Resolución de la Sala Xalapa. El veintiocho de junio, la Sala Xalapa dictó sentencia en el diverso SX-JDC-6724/2022 y acumulados,[8] con los siguientes efectos:

        Revocar la sentencia dictada por el Tribunal local en el diverso expediente TEV-JDC-217/2022 y acumulados.

        Confirmar la declaración de validez de la elección de la agencia municipal y la entrega de la constancia de mayoría.

        Ordenar al Tribunal local dar vista al Instituto local con los escritos de queja y las pruebas que le fueron presentados para su conocimiento, entre ellas la presentada por Consuelo Valentín Jiménez, como representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno, a fin de que, en plenitud de facultades y atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

(11)  5. Sustanciación del procedimiento especial sancionador local. El seis de julio, el Instituto local recibió y radicó el escrito de queja presentado por Consuelo Valentín Jiménez, en su carácter de representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno, y lo registró con la clave CG/SE/PES/CVJ/058/2022.

(12)  Una vez admitida la queja, desplegada la etapa de investigación y celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, el veintiséis de septiembre, el Instituto local remitió el expediente del procedimiento especial sancionador local al Tribunal local quien lo registró bajo la clave TEV-PES-23/2022.

(13)  6. Consulta competencial. El siete de octubre, el Tribunal local determinó formular consulta competencial a esta Sala Superior al considerar que la diversidad de infracciones que pudieran acreditarse a partir de los hechos denunciados, podrían tener un impacto en el proceso de revocación de mandato al titular del ejecutivo federal.

III. TRÁMITE

(14)   1. Turno. Mediante acuerdo de diez de octubre se turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(15)   2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente expediente.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(16)   El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidar cuál es la autoridad que debe conocer de la queja presentada en el contexto del proceso electivo para la agencia municipal de Villa Allende, en Coatzacoalcos, Veracruz.

(17)   En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[10]

V. CONTEXTO

1. Escrito de queja

(18)   De la lectura del escrito de queja presentado por Consuelo Valentín Jiménez, en su carácter de representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno, se advierten las siguientes manifestaciones:

        Presentó el escrito de queja en contra de los entonces candidatos Yolanda Sagrero Vargas y Ángel Arellano Peña, por actos violatorios del proceso electoral, derivado de hacer propaganda y tomar como eslogan los emblemas y referencias relacionados con el partido político Morena y la cuarta transformación, así como por hacer recorridos llamando de manera expresa al voto y entregar propaganda electoral en panfletos, usar vehículos con la imagen del Presidente de la República; todo ello al considerar que es contrario a las bases de la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales.

        Refiere que el catorce de marzo, Yolanda Sagrero Vargas realizó un recorrido en la congregación de Villa Allende, usó dos vehículos con la imagen del presidente de la República y la revocación de mandato, estuvo acompañada de una patrulla estatal, por lo que hizo uso de recursos públicos.

        Denuncia que Yolanda Sagrero Vargas realizó la pinta de cuatro bardas en diversas zonas o áreas de Villa Allende, promocionando el voto a su favor como representante de la cuarta trasformación y relacionándose con la propaganda relativa al proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

        Aduce que Yolanda Sagrero Vargas entregó volantes haciendo llamado expreso al voto, usando los colores del partido Morena, el eslogan del “cambio verdadero”, la publicidad de la cuarta transformación; con lo que induce al voto y deja inferir que está relacionada con el citado partido político, vulnerando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

(19)   Dados los hechos denunciados, solicitó que se le tenga interponiendo formal queja en contra de Yolanda Sagrero Vargas y Ángel Arellano Peña, así como que se ordene la suspensión o cancelación de su candidatura por actos violatorios al proceso electoral vigente y que, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, se declare la responsabilidad de los denunciados.

2. Consulta competencial

(20)   El Tribunal local estimó que la controversia no actualizaba su competencia, a partir de los planteamientos que se sintetizan a continuación:

        Las infracciones que surjan durante el procedimiento de revocación de mandato serán analizadas por el Instituto Nacional Electoral y la resolución al respecto emitida por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral en la vía del procedimiento especial sancionador.

        En su consideración, los hechos denunciados, en caso de acreditarse, generarían una concurrencia de infracciones por violaciones a las normas de propaganda política electoral, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a las disposiciones de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

        Con independencia de que la realización de los hechos denunciados se atribuyan a la candidata a una agencia municipal, con motivo de sus actividades de campaña, lo cierto es que, al presuntamente favorecer al Presidente de la República en el marco del proceso federal de revocación de mandato, considera que la infracción puede tener impacto en el proceso electoral federal, caso en el que la competencia para resolver el procedimiento especial sancionador recaería en la Sala Especializada de este Tribunal electoral.

        Refiere que la Sala Superior estableció que hay infracciones que se configuran siempre que se actualice alguna conducta lesiva, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra y una actualiza la competencia local y otra la nacional, caso en que la autoridad competente será la nacional y no la local, para no dividir la continencia de la causa y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.

(21)   Por ello, dada la diversidad de infracciones que se pudieran acreditar a partir de los mismos acontecimientos fácticos, consideró oportuna la intervención de esta Sala Superior para determinar qué autoridad es la competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador.

VI. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

1. Tesis de decisión

(22)   Esta Sala Superior considera que el Tribunal local es la autoridad competente para analizar la queja presentada por Consuelo Valentín Jiménez, en su carácter de representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno, y sustanciada por el Instituto local; puesto que los hechos denunciados se vinculan con una elección local y, por ende, solamente podría incidir en el ámbito territorial en el que dicha autoridad ejerce su competencia.

2. Base normativa

(23)   Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución general establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.

(24)   Conforme a la Jurisprudencia 25/2015,[11] para poder determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:

         Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

         Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

         Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

         No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

(25)   Esta Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:

I.            En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.

II.            Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

(26)   Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, la competencia para conocer de procedimientos administrativos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada.

3. Caso concreto

(27)   En el caso, se denunció a los entonces candidatos Yolanda Sagrero Vargas y Ángel Arellano Peña por incurrir en diversas conductas contrarias a las reglas del proceso electoral para la elección de agentes y subagentes municipales, relacionados con recorridos, pinta de bardas y entrega de propaganda que podría constituir el uso de recursos públicos así como vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

(28)   Al respecto, en la denuncia se afirma que indebidamente en dichos actos se utilizaron colores, símbolos y menciones con la intención de identificar a los candidatos denunciados con el partido político Morena, el presidente de la República y el pasado proceso electoral de revocación de mandato.

(29)   Con base en la división de competencias dispuesta por esta Sala en la citada jurisprudencia 25/2015, se considera que el Tribunal local es la autoridad competente para resolver la queja de origen, de conformidad con los siguientes elementos:

(30)   a) La conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la normativa local. Las conductas denunciadas podrían encontrarse inmersas en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz;[12] 314, fracción III,[13] y 340, fracción II[14] del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tanto se denuncia a dos personas, en su entonces calidad de candidatos a agentes municipales, por violación a las reglas de propaganda política electoral y supuesto uso indebido de recurso públicos.

(31)   Lo anterior considerando además lo dispuesto en los artículos 17 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[15] y 174, fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz,[16] que permiten concluir que en el desarrollo de los procesos para la elección de agentes y subagentes municipales, deben observarse los principios aplicables a los procesos electorales (como la imparcialidad y equidad en la contienda) y el Tribunal local es competente para resolver las controversias que se susciten en el desarrollo de dichos procesos comiciales.

(32)   Cabe destacar que similares consideraciones sostuvo la Sala Xalapa en la sentencia dictada en el diverso SX-JDC-6724/2022 y acumulados, en el que ordenó al Tribunal local que diera vista al Instituto local con los escritos de queja y las pruebas que le fueron presentadas para su conocimiento, a fin de que en plenitud de facultades y atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera; sin que de la sustanciación del expediente o de las consideraciones del acuerdo de consulta competencial se adviertan elementos novedosos que lleven a una conclusión distinta.

(33)   Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que las autoridades electorales locales son competentes para conocer de las denuncias contra servidores públicos por el presunto uso de recursos públicos, entre otros, atendiendo a la vinculación al proceso electoral respectivo.[17]

(34)   b) La conducta solo impacta en el proceso local. De la queja presentada se advierte que los hechos denunciados ocurrieron dentro del proceso electoral para la elección de agentes y subagentes municipales de la agencia de Villa Allende, en Coatzacoalcos, Veracruz.

(35)   Así, el denunciante sostiene que, previo a la jornada electoral tuvieron lugar diversos hechos contrarios a las reglas de propaganda política electoral, atribuidos a los entonces candidatos Yolanda Sagrero Vargas y Ángel Arellano Peña; además, la pretensión del denunciante es que las personas a las que atribuye la irregularidad sean sancionadas por la afectación a dicho proceso local.

(36)   No pasa inadvertido que el denunciante refiere que indebidamente la propaganda denunciada contiene elementos que inducen a promover una vinculación entre las personas denunciadas y el partido político Morena y el presidente de la República, así como menciones al pasado proceso electoral de revocación de mandato del titular del ejecutivo federal, para lo que aporta las siguientes imágenes:

(37)   No obstante, de la lectura integral de la denuncia en modo alguno se advierte que se haga valer alguna vulneración a la Ley Federal de Revocación de Mandato relacionada con propaganda indebida de dicho proceso, sino que contrario al marco normativo aplicable al proceso electoral local, las personas denunciadas pretendieron promocionarse utilizando elementos vinculados con el partido político Morena.

(38)   En ese sentido, contrario a lo sustentado por el Tribunal local, en el caso la denuncia no se relaciona con posibles violaciones al marco legal en materia de promoción del pasado proceso de revocación de mandato, sino que claramente se alude la posible afectación al proceso electoral de la elección de agentes y sub agentes municipales; máxime que no se cuenta con indicio alguno de las constancias de autos que haga suponer que los denunciados ostentaran en su momento alguna calidad especial que los ubicara dentro de las prohibiciones derivadas de la Ley Federal de Revocación de Mandato

(39)   Es por ello que adecuadamente el Instituto local emplazó al partido político Morena, para que en su caso el Tribunal local esté en posibilidad de analizar si incurrió en algún grado de participación o responsabilidad en alguna vulneración a las reglas de propaganda electoral en el contexto del proceso comicial de elección de agentes y sub agentes municipales.

(40)   En consecuencia, no se advierte que esos hechos materia de la denuncia se hagan del conocimiento de la autoridad en relación con alguna afectación al proceso de revocación de mandato del titular del ejecutivo federal que tuvo lugar en el año en curso.

(41)   c) Los hechos denunciados están acotados al territorio de una entidad federativa. Los hechos objeto de denuncia, como ha quedado precisado, se encontraron acotados al territorio de Villa Allende, en Coatzacoalcos, Veracruz, pues no se vinculó alguna otra entidad federativa. Además, como se ha precisado, guardan relación únicamente con el proceso electoral local para la elección de dichos funcionarios municipales.

(42)   d) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda en exclusiva al Instituto Nacional Electoral ni a la Sala Regional Especializada de este Tribunal. El Instituto Nacional Electoral tiene competencia exclusiva para conocer de los procedimientos sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las hipótesis vinculadas con: i) contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión; ii) infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; iii) difusión de propaganda política o electoral que contenga calumnia y iv) difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.[18]

(43)   Como se destacó, los hechos denunciados no se ubican en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional.

(44)   El Tribunal local refiere en la consulta competencial el precedente SUP-AG-85/2018, no obstante se trata de casos distintos, ya que en aquel precedente se determinó la competencia de la autoridad electoral nacional para conocer del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de un candidato a una presidencia municipal por difusión de propaganda gubernamental en la que expresamente exaltó y apoyó a una candidatura a la Presidencia de la República, de ahí que se considerara que los hechos podrían tener impacto tanto en la elección local como federal y los hechos tendrían impacto más allá de la entidad federativa, al implicar un proceso federal y la difusión de los hechos por redes sociales.

(45)   En el presente caso, la afectación denunciada se circunscribe al proceso comicial de agentes y sub agentes municipales, al afectar la imparcialidad y equidad al presentar propaganda político electoral asociando la candidatura con un partido político nacional.

(46)   Por tanto, la competencia para resolver el asunto materia de la consulta competencial corresponde al Tribunal local.

(47)   La presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas y se emite con independencia de que durante la instrucción de la denuncia pudieran surgir elementos de los cuales se desprendan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento a favor de otra autoridad.

VII. ACUERDA

PRIMERO. El Tribunal Electoral de Veracruz es el órgano competente para resolver la queja promovida por Consuelo Valentín Jiménez, en su carácter de representante de Javier de Jesús Ochoa Moreno.

SEGUNDO. Devuélvanse las constancias del expediente al Tribunal local para que determine lo que en Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “Tribunal local”.

[3] En lo sucesivo, “junta municipal”.

[4] En lo sucesivo, “agencia municipal”.

[5] En lo sucesivo, “Instituto local”.

[6] En lo sucesivo “Sala Xalapa.”

[7] En lo consecuente, todas las fechas hacen alusión al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[8] El trece de julio esta Sala Superior, en el expediente SUP-REC-335/2022 y acumulados, desechó las demandas promovidas para controvertir la sentencia de la Sala Xalapa.

[9] A continuación, “Ley de Medios”.

[10] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[11] De rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[12] Artículo 185. La elección de Agentes y Subagentes municipales, es un proceso que se realizará en forma independiente a cualquier tipo de organización política.

[13] Artículo 314. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

[14] Artículo 340. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

...

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género, o

[15] Artículo 17. La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Los ayuntamientos se sujetarán, en la elección de agentes y subagentes municipales, a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en este Código.

[16] Artículo 174. Los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales se sujetarán a las siguientes bases:

III. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiera desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal;

[17] Conforme a las jurisprudencias 3/2011 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), y 8/2016 COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

[18] Jurisprudencia 25/2010 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.