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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTES: SUP-AG-252/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Acuerdo que determina que no ha lugar a dar trámite a los escritos de demanda promovidos por personas juzgadoras, funcionarias de juzgados y ciudadanía para controvertir diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ACUMULACIÓN

IV. NO PROCEDE DAR TRÁMITE

V. ACUERDA

 

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

PJF:

Poder Judicial de la Federación

Promoventes:

Personas juzgadoras, funcionarias de juzgados y ciudadanas

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES.

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Acuerdos impugnados. En cumplimiento a dicho decreto, el CG del INE sesionó el veintitrés de septiembre y emitió los acuerdos relativos a la declaratoria de inicio del PEE para la elección de personas juzgadoras, la elaboración del plan integral y el calendario electoral, así como la creación de la Comisión Temporal del PEE.[3]

3. Demandas. El dos de octubre, diversas personas juzgadoras, funcionarias de juzgados, y ciudadanas presentaron demandas ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del instituto electoral de Oaxaca a fin de controvertir los acuerdos por los cuales el CG del INE da inicio al PEE.

4. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña:

No.

Expediente

Parte Actora

1.        

SUP-AG-252/2024

Jorge Vázquez Colín

2.        

SUP-AG-253/2024

Ana Isabel Sánchez Aguilar

3.        

SUP-AG-254/2024

Octavio Cruz Hernández

4.        

SUP-AG-255/2024

Vicente Guerra Alvarado

5.        

SUP-AG-256/2024

Margarita García Lagunas

6.        

SUP-AG-257/2024

Javier Emmanuel Raymundo Ramírez

7.        

SUP-AG-258/2024

Janet Ordaz Villalovos

8.        

SUP-AG-259/2024

Esperanza Jerónimo Fuentes

9.        

SUP-AG-260/2024

Ana Lilia Fuentes Toledo

10.    

SUP-AG-261/2024

Guillermo Valdivieso Reyes

11.    

SUP-AG-262/2024

Sergio Cruz Sánchez

12.    

SUP-AG-263/2024

Marlenne Carolina Sánchez López

13.    

SUP-AG-264/2024

Saúl Manuel Mercado Ramos

14.    

SUP-AG-265/2024

Henry Mauricio Rivas Díaz

15.    

SUP-AG-266/2024

María Francisca Díaz Hernández

16.    

SUP-AG-267/2024

Hugo Iván Bolaños Quintana

17.    

SUP-AG-268/2024

Edil Nolasco Morales

18.    

SUP-AG-269/2024

Edgar Bernardo Bolaños Quintana

19.    

SUP-AG-270/2024

Maribel Cuevas Martínez

20.    

SUP-AG-271/2024

Teodora Aridai Soto García

21.    

SUP-AG-272/2024

José Cruz Bojorgez de la Cruz

22.    

SUP-AG-273/2024

Roberto Matus Vázquez

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar cuál es el cauce que se dará a los escritos de los promoventes por los cuales pretenden la revocación de diversos acuerdos emitidos por el CG del INE relacionados con la elección de personas juzgadoras.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[4].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-AG-252/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo al asunto general acumulado.

IV. NO PROCEDE DAR TRÁMITE

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite alguno a los escritos presentados por los promoventes, toda vez que no se advierte algún acto de vulneración concreta a un derecho en particular, por lo que sería innecesario reencauzarlos a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

2. Justificación

a) Marco jurídico

La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[6]. Su función principal, además de la atribución de realizar un control de constitucionalidad al caso concreto, es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

El sistema descrito es aplicable, mutatis mutandis para los medios de impugnación que se presenten con motivo del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, porque la Sala Superior es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación relacionados con la elección de ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y jueces de distrito.[7]

Para ello, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.

En ese orden de ideas, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de la autoridad electoral que se considera ilícita.

b) Planteamientos de los promoventes

La pretensión de los promoventes es que se revoquen los acuerdos emitidos por el CG del INE sobre el inicio del PEE, para lo que exponen, en esencia, los siguientes agravios:

1. Veda electoral para la emisión de normativa. Las personas promoventes plantean que el CG del INE contravino lo dispuesto en el artículo 105 constitucional que establece que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral.

Esto es así, pues sostienen que los acuerdos impugnados constituyen una normativa electoral emitida sin respetar el plazo de noventa días previos al PEE con que están relacionados, lo cual vulnera el principio de certeza.

2. Contradicción con diversos principios constitucionales. El promovente asegura que existe contradicción entre los artículos transitorios del decreto y el texto de la Constitución pues los primeros prevén el inicio del PEE sin la emisión de la normativa secundaria y ello vulnera los principios de certeza, legalidad, autenticidad y seguridad jurídica.

Alega que ningún ciudadano que quiera participar en el presente proceso electoral tiene clara las reglas del proceso ya iniciado, pues el CG del INE dio inicio al mismo sin las leyes secundarias necesarias.

c) Caso concreto

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite a las referidas alegaciones, porque la entrada en vigor de la reforma constitucional citada, así como el contenido de sus normas transitorias y operativas no se relaciona con aspectos que se deriven de los actos de la autoridad administrativa sobre los que en este asunto se duelen, sino que son actos que forman parte de la implementación y respecto de los cuales no se concretiza alguna afectación especifica y particular.

Aunado a que en forma alguna se expone una posible vulneración directa o indirecta a derechos político-electorales de los promoventes, con la supuesta indebida integración del Consejo General del INE.

Tampoco es posible advertir de qué manera podría darse una posible contravención a esta clase de derechos que pudiera ser tutelado a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral, o que, en su caso, amerite su reencauzamiento a alguna otra vía o instancia; toda vez que de su análisis no se desprende que se esté impugnando algún acto en particular que afecte su derecho a participar en la elección de personas juzgadoras.

Así, al no advertirse algún agravio, causa de pedir o acto impugnado en concreto, se concluye que no se actualiza una controversia entre partes en la que se cuestione un acto o resolución que vulnere de manera específica algún derecho político-electoral del promovente o de alguna colectividad determinada.

Ahora bien, respecto al cuestionamiento formal del acuerdo del CG del INE, esta Sala Superior advierte que no se trata de un acto concreto de aplicación, porque su naturaleza es de norma de carácter general que emitió la declaratoria del inicio del PEE en el que se elegirán a personas juzgadoras, y esta Sala Superior carece de competencia para realizar un análisis de constitucionalidad en abstracto.

En este contexto, el acuerdo impugnado comparte las características de abstracción, generalidad e impersonalidad del citado decreto de reforma constitucional, ya que, al igual que éste, no está dirigido a normar a sujetos en concreto sino a dar por iniciada la etapa de preparación del PEE, las subsecuentes etapas del proceso, definir los cargos a elegir, las formas de trabajo y la integración de los órganos involucrados en el proceso.

En conclusión, tampoco ha lugar a dar trámite a dicho planteamiento ya que a) se controvierte de forma abstracta un acuerdo con naturaleza de norma general, y b) sus alegaciones están dirigidas a demostrar una supuesta contradicción entre los transitorios de la reforma constitucional, es decir, cuestiona el decreto de reforma, aspecto que escapan a los medios de impugnación de la materia electoral.

En esta línea, de conformidad con la Constitución y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de integrar un juicio electoral, cuando se plantee una controversia que no actualice la procedibilidad de ningún otro medio de impugnación previsto en la normativa electoral, presupuesto necesario para que se active cualquier actividad jurisdiccional[8].

Sin embargo, los promoventes no plantean una controversia que justifique algún tipo de reencauzamiento, por lo que no ha lugar a dar trámite a sus escritos.

d) Conclusión. No ha lugar a dar trámite alguno a los escritos presentados por los promoventes, toda vez que no se advierte algún acto de vulneración concreta a un derecho en particular, por lo que sería innecesario reencauzarlos a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

Por lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales señalados.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite como medios de impugnación a los escritos de las personas promoventes.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ACUERDO DE SALA SUP-AG-252/2024 Y SUS ACUMULADOS[9] (DEMANDAS PROMOVIDAS POR PERSONAS JUZGADORAS PARA CONTROVERTIR ACUERDOS EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)[10]

I. Introducción

Formulo el presente voto particular, puesto que difiero de la decisión de la mayoría, en la que se determina no dar trámite alguno a los escritos de demanda promovidos por personas juzgadoras, funcionarias de juzgados y ciudadanas, para controvertir diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[11] Estos acuerdos son los relativos a la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, la elaboración del plan integral y el calendario electoral, así como la creación de la Comisión Temporal del de dicho proceso.

Desde mi punto de vista, más que no darles trámite alguno, se están desechando por falta de interés, por lo que debe especificarse cuál sería la vía para atenderlas, además de otras precisiones a las que me referiré más adelante.

II. Contexto de la controversia

El presente asunto se enmarca en el contexto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre pasado, mediante la cual se reformaron diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

En atención a lo establecido en dicha reforma, el Consejo General del INE emitió los acuerdos relativos a la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, la elaboración del plan integral y el calendario electoral, así como la creación de una Comisión Temporal.

Inconformes, diversas personas juzgadoras, funcionarias de juzgados y ciudadanas presentaron demandas para controvertir los acuerdos referidos.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvió no trámite a los escritos de demanda, con base en las siguientes consideraciones.

Se concluyó que no se advertía ningún acto de vulneración concreta a un derecho en particular, por lo que sería innecesario reencauzarlos a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

Lo anterior, pues los actos que se pretenden controvertir son actos que forman parte de la implementación de la reforma constitucional y respecto de los cuales no se concretiza alguna afectación especifica y particular.

Se estimó que no se advertía algún agravio, causa de pedir o acto impugnado en concreto y, por tanto, no se actualizaba una controversia entre partes en la que se cuestione un acto o resolución que vulnere de manera específica algún derecho político-electoral del promovente o de alguna colectividad determinada.

Por ende, tampoco era posible advertir de qué manera podría tutelarse a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral, o que, en su caso, amerite su reencauzamiento a alguna otra vía o instancia; toda vez que de su análisis no se desprende que se esté impugnando algún acto en particular que afecte su derecho a participar en la elección de personas juzgadoras.

Finalmente, por lo que hace al cuestionamiento formal del acuerdo del Consejo General del INE, se determinó que tampoco ha lugar a dar trámite a dicho planteamiento, ya que se controvierte de forma abstracta un acuerdo con naturaleza de norma general, y sus alegaciones están dirigidas a demostrar una supuesta contradicción entre los transitorios de la reforma constitucional, es decir, cuestiona el decreto de reforma, aspecto que escapan a los medios de impugnación de la materia electoral.

IV. Razones del disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, tal como lo manifesté en el diverso asunto general 202/2024 y acumulados, considero que más que no darles trámite alguno a los medios de impugnación, en realidad se están desechando por considerar que los actos no les generan una vulneración concreta a un derecho particular, ya que se relacionan directamente con la entrada en vigor de la reforma constitucional y no con aspectos que deriven de los actos de la autoridad administrativa.

Sin embargo, coincido con la conclusión de que a ningún fin práctico conllevaría reencauzar los medios de defensa a alguna vía impugnativa, en tanto que en el caso concreto y con motivo de los actos controvertidos relativos a la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, la elaboración del plan integral, el calendario electoral y la creación de una Comisión Temporal, resulta notorio que se actualizaba una causal de improcedencia, en tanto que estos, por sí solos, no afectan la esfera jurídica de las personas promoventes.

En el caso de las personas juzgadoras e incluso de aquellas personas promoventes que se manifiestan interesadas en el proceso electivo de mérito, advierto que pudieran haber tenido interés en caso de que alguno de los actos hubiese vulnerado su esfera jurídica en cuanto a su participación, o bien, que hubiesen acudido como integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad para solicitar la protección judicial de alguna persona integrante del colectivo del cual forman parte, frente a un acto que les ocasionara algún perjuicio, cuestión que, al tratarse de un proceso extraordinario y novedoso, considero que debió quedar debidamente identificado.

Por otra parte, me separo de la afirmación asentada en la resolución aprobada por la mayoría, consistente en que las alegaciones escapan a los medios de impugnación en materia electoral, por estar dirigidas a cuestionar el decreto de reforma, mediante la demostración de una supuesta contradicción entre los transitorios de la reforma constitucional. Ello, porque se confunde el acto reclamado con la causa de pedir, pues lo que en realidad se pretende es que se deje sin efectos es el acuerdo de la autoridad electoral y no alguna norma de carácter constitucional.

Asimismo, no comparto que se pretenda argumentar que el acuerdo del INE que marca el inicio del proceso electoral extraordinario constituye una norma general que escapa de la tutela de esta Sala Superior –pues implicaría llevar a cabo un control abstracto de su regularidad constitucional–, porque resulta claro que dicho acuerdo constituye un acto de aplicación de la reforma constitucional, por lo que evidentemente no tiene el carácter de norma general. Incluso, aun cuando se considerara que el resultado normativo del acto del Consejo General constituye la emisión de disposiciones generales, pero de carácter orgánico, ello no resultaría un impedimento para que el tribunal conozca de la controversia, como lo ha venido haciendo desde hace más de treinta años, en tanto que lo que está vedado a la jurisdicción del Tribunal Electoral es el control abstracto de leyes electorales.

En las relatadas circunstancias, estimo que el resolutivo de “no ha lugar a dar trámite como medios de impugnación” no guarda congruencia con las razones que sustentan el acuerdo, por lo que debió reconocerse que se estaban desechando las demandas y, en ese sentido, en términos del reglamento correspondería resolver estos asuntos en sesión pública, lo cual dotaría de mayor transparencia a la determinación.

Por tal motivo, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Isaías Trejo Sanchez, Alexia de la Garza Camargo y Nayelli Oviedo Gonzaga.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] INE/CG2240/2024, INE/CG2241/2024, INE/CG2242/2024,

[4] jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución.

[6] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica.

[7] Artículo 99, fracción I, de la Constitución.

[8] Los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo1, inciso e) de la Ley de Medios. Particularmente, la carga procesal de indicar de manera clara y precisa, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados.

[9] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Colaboraron en la elaboración del presente voto, Francisco Daniel Navarro Badilla y Fidel Neftalí García Carrasco.

[11] En adelante INE.