ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-255/2021

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS Y ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual determina que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2] es competente para conocer de la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano.  

I. ASPECTOS GENERALES

Movimiento Ciudadano denunció a Sergio Armando Chávez Dávalos, presidente municipal de Tonalá, Jalisco, y María Antonia Cárdenas Mariscal senadora de la República, derivado de su asistencia a un evento proselitista de Alberto Maldonado Chavarín, candidato postulado por MORENA en la elección extraordinaria a la presidencia municipal de Tlaquepaque, en esa entidad federativa.

Al respecto, el Instituto local se declaró incompetente para conocer de la denuncia respecto de los planteamientos formulados contra la senadora y remitió copia certificada de las constancias atinentes a la Unidad Técnica. Por lo contrario, la Unidad Técnica consideró que correspondía al Instituto local conocer de la totalidad de los hechos motivo de denuncia, por lo que sometió a consideración de esta Sala Superior el conflicto competencial.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que hace el promovente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El seis de noviembre de dos mil veintiuno, Movimiento Ciudadano denunció al presidente municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco Sergio Armando Chávez Dávalos y a la senadora María Antonia Cárdenas Mariscal, con motivo de su asistencia a un evento proselitista de Alberto Maldonado Chavarín, candidato postulado por MORENA en la elección extraordinaria de la presidencia municipal de Tlaquepaque, en esa entidad federativa.

2. Incompetencia local. Mediante acuerdo de siete de noviembre siguiente, el Instituto local declaró su incompetencia para conocer de la denuncia exclusivamente respecto de la senadora, al tratarse de una servidora pública federal, por lo que ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad Técnica.

3. Conflicto competencial. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica solicitó la intervención de esta Sala Superior a efecto de que definiera cuál es la autoridad competente para conocer de la denuncia.

III. TRÁMITE

1. Turno. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que propusiera al Pleno la determinación que en derecho correspondiera.

2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad que debe conoce de la denuncia presentada contra el presidente municipal de Tonalá, Jalisco y de una senadora de la República, por su asistencia al evento proselitista del candidato a la presidencia municipal de Tlaquepaque, en esa entidad federativa.

De modo que la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá la autoridad competente para conocer de la denuncia y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.

En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

V. DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA

1. Base normativa

El régimen sancionador electoral otorga competencia para conocer de las infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral,[3] como a los Organismos Públicos Locales Electorales, atendiendo al tipo de infracción y las circunstancias de comisión de los hechos denunciados.

Así, de la interpretación del artículo 41 de la Constitución general, esta Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, acorde al tipo de infracción.[4]

En términos del artículo 116, fracción IV, de la Constitución general, la legislación en materia electoral de las entidades federativas debe determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por vulneraciones a la normativa local.

En los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a efecto de determinar la competencia de la autoridad electoral, ya sea nacional o local, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral, se debe analizar si la conducta:

a.     Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b.     Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

c.     Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

d.     No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencia para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:

1. En virtud de la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con excepción de aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, competencia exclusiva del INE.

2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta motivo de denuncia, a efecto de establecer que autoridad es competente.[5]

De manera que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral (local o federal) con que se vinculan los hechos objeto de denuncia y la normativa presuntamente vulnerada es lo que determina la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que tal elemento no resulta determinante para la definición competencial.[6]

En consecuencia, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer es necesario analizar si en el caso se actualizan los elementos referidos.

2. Planteamientos de incompetencia

De la queja primigenia se advierte que Movimiento Ciudadano denunció a Sergio Armando Chávez Dávalos, presidente municipal de Tonalá, Jalisco y María Antonia Cárdenas Mariscal, senadora de la República, por su asistencia en día hábil y horario laboral[7] al evento de arranque de campaña del candidato postulado por MORENA en la elección extraordinaria de la presidencia municipal de Tlaquepaque, Jalisco, el cual fue transmitido a través de la red social Facebook.

Ello, en consideración del denunciante, implicó la vulneración al principio de imparcialidad contenido en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución general, 116 bis de la Constitución local, así como 452, fracciones III y IV del Código Electoral de Jalisco.

a. Incompetencia del Instituto local

Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Instituto local determinó lo siguiente:

i) Por una parte, declaró su incompetencia para conocer de la denuncia respecto de María Antonia Cárdenas Mariscal, senadora de la República, al tratarse de una servidora pública federal.

Asimismo, de manera genérica, indicó que la naturaleza de los hechos materia de queja y la calidad de los sujetos implicados no actualizan alguno de los supuestos de competencia previstos legalmente en favor de la referida autoridad administrativa local. Por tales motivos, ordenó la remisión inmediata de copias certificadas del expediente a la Unidad Técnica, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco.

ii) Por otra parte, radicó la denuncia como procedimiento sancionador especial, únicamente en lo que se refiere a Sergio Armando Chávez Dávalos, presidente municipal de Tonalá, Jalisco y ordenó diligencias de investigación.

b. Consulta competencial

Por su parte, en atención a lo acordado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, el titular de la Unidad Técnica advirtió que el denunciante se inconformó por la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuida a la senadora María Antonia Cárdenas Mariscal, por asistir al arranque de campaña del candidato de MORENA a la presidencia municipal de Tlaquepaque, Jalisco, en día y horario laboral.

A partir de lo anterior, estimó que los hechos motivo de denuncia no actualizan su competencia. Con base en la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, precisó lo siguiente: i) La conducta objeto de denuncia se encuentra prevista como infracción en la normativa de Jalisco, ii) Su impacto se limita al ámbito local, iii) La conducta se acota al territorio de esa entidad federativa y, iv) No se trata de una conducta que le corresponda conocer al INE o a la Sala Especializada.

Ante la discrepancia de criterios adoptados con el Instituto local, el titular de la Unidad Técnica planteó el conflicto competencial a esta Sala Superior.

3. Caso concreto

Esta Sala Superior, considera que el Instituto local es competente para conocer la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, con base en el sistema de distribución de competencia establecido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

En tal criterio jurisprudencial se disponen cuatro elementos para definir si el procedimiento sancionador es competencia o no de las autoridades administrativas locales, los cuales se cumplen en el caso concreto, con base en lo que se expone enseguida.

 

a.     Se encuentra prevista como infracción en la normativa local

El elemento se cumple porque las conductas motivo de denunciada se encuentran reguladas en el ámbito local, en específico, en los artículos 116-Bis de la Constitución Política y 452, numeral 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco.

Asimismo, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Superior que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las denuncias contra de servidores públicos por la presunta vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 3/2011 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

En ese sentido, la normativa estatal prevé las infracciones denunciadas dentro de la competencia del Instituto local, conforme con el artículo 460 del Código local, en tanto tiene atribuciones para conocer y sustanciar procedimientos sancionadores por vulneración al principio de imparcialidad.

b.     Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales

Actualmente no se desarrolla proceso electoral a nivel federal, por lo que los hechos motivo de denuncia circunscriben sus efectos al proceso electoral extraordinario a nivel municipal en Tlaquepaque, Jalisco.

Cabe señalar que mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1874/2021 y acumulados, esta Sala Superior declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque y ordenó la celebración de una elección extraordinaria.

Así, la denuncia primigenia versa sobre la presunta vulneración al principio de imparcialidad por la asistencia de una senadora y un presiente municipal al evento proselitista de inicio de campaña del candidato postulado por MORENA en la citada elección extraordinaria en Tlaquepaque.

En consecuencia, no se advierte elemento alguno, ni siquiera de manera indiciaria, que en este momento vincule los hechos motivo de denuncia con algún proceso electoral federal.

c.     Está acotada al territorio de una entidad federativa

Sin prejuzgar respecto de la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, conforme lo narrado por el denunciante, se advierte que tuvieron verificativo en la Plaza principal de San Martín de las Flores en Tlaquepaque, Jalisco, esto es, ciñen sus efectos a la demarcación territorial de un municipio, por lo que tampoco se actualiza la competencia del INE.

Ahora bien, la transmisión del evento materia de la denuncia en la red social Facebook no actualiza la competencia de la autoridad electoral nacional, porque ya se ha establecido que corresponde a las autoridades locales conocer de las quejas sobre vulneración al principio de imparcialidad por la difusión de propaganda en internet, cuando pueda tener una incidencia en un proceso electoral local, como sucede en el caso.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en la tesis XLIII/2016, de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.

d.     No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer al INE y a la Sala Especializada

El INE tiene competencia exclusiva para conocer y resolver los procedimientos sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las hipótesis vinculadas con: 1. Contratación y adquisición de tiempo en radio y televisión; 2. Infracción a las pautas y tiempo de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga calumnia, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 25/2010, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

Los hechos motivo de denuncia no se ubican en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional.

Como se indicó, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, existe un sistema de distribución de competencia con las autoridades locales, conforme al cual se debe atender a las particularidades del caso, principalmente, a la posible incidencia en algún proceso electoral y si los hechos que motivan la queja se circunscriben alguna entidad federativa o no.

De ahí que, en el caso, la competencia para conocer de la totalidad de los hechos motivo de la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano recae en el Instituto local, porque se vincula con la presunta vulneración del principio de imparcialidad, con motivo de la asistencia en día hábil y horario laboral de un presidente municipal y de una senadora al evento de arranque de campaña del candidato de MORENA a la presidencia municipal de Tlaquepaque, Jalisco.

Finalmente, contrario a lo señalado por el Instituto local, esta Sala Superior ha sostenido que la competencia para conocer de una denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la infracción a la normativa electoral. Esto es, no constituye un elemento definitorio para determinar la competencia, la calidad federal o local del servidor público denunciado, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacta.[8]

Por tanto, la calidad de senadora de la servidora pública denunciada no es un elemento que fije la competencia de la autoridad nacional, sino que el principal rubro a considerar es la posible incidencia en algún proceso electoral, la que, en el caso, se observa dirigida a la elección extraordinaria de la presidencia municipal de Tlaquepaque, Jalisco.

En consecuencia, se advierte que los hechos que motivaron la denuncia se circunscriben al municipio de Tlaquepaque, Jalisco y se vinculan con la elección extraordinaria que se celebra en esa demarcación, sin que se advierta algún indicio en contrario, por lo que es posible concluir que la competencia para conocer de la denuncia es del Instituto local.

La presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas.

4. Conclusión

En atención a lo expuesto, el Instituto local es competente para conocer de la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano.

VI. ACUERDA

PRIMERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es competente para conocer la queja en su totalidad.

SEGUNDO. Remítanse el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, remita las constancias originales al Instituto local, para que determine lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, Unidad Técnica.

[2] En adelante, Instituto local.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-82/2020.

[5] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-89/2020.

[6] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-61/2020.

[7] Miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno a las catorce horas con treinta minutos, en la Plaza principal de San Martín de las Flores en Tlaquepaque, Jalisco.

[8] Sentencia emitida en los asuntos SUP-REP-82/2020 y SUP-AG-166/2020.