Forma

Descripción generada automáticamente


Forma

Descripción generada automáticamente

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTES: SUP-AG-275/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Acuerdo por el que se reencauzan los asuntos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocer de las demandas presentadas por diversas personas, en tanto es la vía idónea para analizar los planteamientos relacionados con el procedimiento de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ACUMULACIÓN

IV. REENCAUZAMIENTO A JUICO CIUDADANO

V. ACUERDOS

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 2024.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

Decreto de reforma de la Ley de Medios:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del proceso extraordinario. El dieciséis de septiembre dio inicio el proceso extraordinario para elegir, entre otros, a la mitad de jueces y magistraturas del orden federal.

3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.

4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.

5. Insaculación (Acto impugnado). El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.

Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.

6. Demandas. En su oportunidad, diversas personas presentaron escritos de demanda para impugnar los actos relacionados con la insaculación descrita.

7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes como asuntos generales y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

No.

Clave de expediente

Persona promovente

1.        

SUP-AG-275/2024

Cynthia Pablo Cruz

2.        

SUP-AG-283/2024

Julio César Márquez Roldán

3.        

SUP-AG-285/2024

Darío David Flores Bracho

4.        

SUP-AG-293/2024

Miguel Arroyo Herrera

5.        

SUP-AG-297/2024

Elías Gerardo Cepeda Morado

6.        

SUP-AG-299/2024

Cristina Guzmán Ornelas

7.        

SUP-AG-307/2024

José Roberto Moreno Tovar

8.        

SUP-AG-311/2024

Rafael Ibarra Delgado

9.        

SUP-AG-315/2024

Juan Pablo Rivera Juárez y otras personas

10.     

SUP-AG-323/2024

Dante Orlando Delgado Carrizales

11.     

SUP-AG-328/2024

Pedro Álvarez Padilla

12.     

SUP-AG-329/2024

Cristina Marisol Martínez Silos

13.     

SUP-AG-335/2024

Carlos Francisco García Malo

14.     

SUP-AG-341/2024

Martín Rangel Cervantes

15.     

SUP-AG-347/2024

Édgar Ulises Rentería Cabañez

16.     

SUP-AG-352/2024

Mabel Cortez Navarrete

17.     

SUP-AG-356/2024

José López Martínez

18.     

SUP-AG-361/2024

Ariana Escobar Fernández

19.     

SUP-AG-364/2024

Gustavo Virgen Villagómez

20.     

SUP-AG-369/2024

Luz Elba de la Torre Orozco

21.     

SUP-AG-377/2024

Adriana Matzayani Sánchez Romo

22.     

SUP-AG-381/2024

José Antonio López Hernández

23.     

SUP-AG-385/2024

Luis Alfredo Mendoza García

24.     

SUP-AG-392/2024

Norma Paola Cerón Fernández

25.     

SUP-AG-397/2024

Gelacio Villalobos Ovalle y otras personas

26.     

SUP-AG-399/2024

Rodolfo Sánchez Zepeda

27.     

SUP-AG-404/2024

Martha Granados del Río

28.     

SUP-AG-410/2024

Jesús Enrique Palacios Iniestra

29.     

SUP-AG-417/2024

Yeimi Medina Fuerte

30.     

SUP-AG-420/2024

Mario Alberto Gómez Rétiz

31.     

SUP-AG-426/2024

Gloria Salguero Ruiz

32.     

SUP-AG-430/2024

Gabriela Elena Ortiz González

33.     

SUP-AG-435/2024

Mario Roberto Cantú Barajas

34.     

SUP-AG-441/2024

Karla Gisel Martinez Martinez

35.     

SUP-AG-445/2024

Angélica Marina Díaz Pérez

36.     

SUP-AG-576/2024

Arturo Morales Serrano

37.     

SUP-AG-581/2024

Emma Meza Fonseca

38.     

SUP-AG-586/2024

Guadalupe Servando Quiroz Ayuso

39.     

SUP-AG-594/2024

Ma Gabriela Rolón Montaño

40.     

SUP-AG-597/2024

Ángela Teresita De Jesús Estrada Esparza

41.     

SUP-AG-604/2024

Javier Quiroz Ruiz

42.     

SUP-AG-607/2024

Jorge Mercado Mejía

43.     

SUP-AG-610/2024

Dalila Quero Juárez

44.     

SUP-AG-649/2024

Olga Estrever Escamilla y otras personas

 

8. Sesión del pleno. En sesión pública de veintidós de noviembre, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica decidir si las manifestaciones de la parte promovente deben sustanciarse como un juicio o recurso previsto en la Ley de Medios.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[3].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-AG-275/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.

IV. REENCAUZAMIENTO A JUICO CIUDADANO

1. Decisión.

Las demandas se deben conocer y resolver mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Justificación.

De conformidad con las nuevas disposiciones normativas que fueron materia de la reforma al Poder Judicial de la Federación, se le ha conferido competencia a esta Sala Superior como máxima autoridad en materia de justicia electoral para resolver las controversias en los procesos electorales de personas ministras de la SCJN, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y de Circuito y juzgadoras de Distrito, cuando la ciudadanía en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.[4]

Concretamente, la Ley de Medios[5] establece que dicho medio de impugnación es procedente cuando la persona ciudadana, haga valer sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; asimismo, dicha normativa prevé que puede promoverlo la persona ciudadana que, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del poder judicial electos por votación libre, directa y secreta.

3. Caso concreto.

En el caso particular, diversas personas se inconforman con el procedimiento de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025.

Ello, pues consideran que el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025, genera incertidumbre, puesto que carece de parámetros objetivos y claros, respecto de las personas que fueron insaculadas, ya que no se valoró la experiencia, conocimiento y desempeño en el cargo de las personas que integraron el listado, aunado a que dicha integración inobservo el criterio de selección de cargos por circuito y materia de especialización.

 Entonces, dado que controvierten actos vinculados con la elección popular de personas juzgadoras que consideran generan una afectación a diversos principios y derechos, lo procedente es garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes y reencauzar los presentes asuntos generales a juicios ciudadanos.

En atención a lo anterior, remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que haga las anotaciones atinentes, con las copias certificadas correspondientes, lo archive como asunto total y definitivamente concluido, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio ciudadano; y, una vez hecho lo anterior, lo turne de nueva cuenta al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

V. ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza la parte conducente de las demandas que integran los presentes asuntos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo acordaron, mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto el contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[6] RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-275/2024 Y SUS ACUMULADOS.

 

Emito el presente voto porque no comparto la decisión mayoritaria de esta Sala Superior, que determinó acumular y reencauzar a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía los asuntos generales promovidos para controvertir el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República relativo a la insaculación para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como realización del procedimiento de insaculación por el Pleno del Senado.

Desde mi perspectiva, y tal como presenté el proyecto que fue objeto de engrose, a ningún fin jurídico eficaz conduce el cambio de vía, porque las demandas deben ser desechadas al pretender controvertir actos que no tienen el carácter de definitivos y firmes.

1. Contexto

Este asunto surge en el contexto de la implementación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial.

En el caso particular, diversas personas juzgadoras se inconforman contra actos relativos al procedimiento de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025. De la lectura de los escritos de demanda se advierte que las personas promoventes impugnan, en esencia:

a) El listado de órganos jurisdiccionales enviado por el Consejo de la Judicatura Federal.[7]

b) El Acuerdo de insaculación.

c) La insaculación realizada por el Pleno del Senado.

d) Los listados que resultaron de la insaculación.

Las y los promoventes argumentan que algunos o todos esos actos estuvieron viciados, por lo que son inválidos. Por ello, solicitan a esta Sala Superior que los revoque.

2. Acuerdo plenario de la Sala Superior

Al emitir el acuerdo de Sala, la mayoría consideró que lo procedente era el cambio de vía, porque las demandas se deben conocer y resolver mediante el juicio de la ciudadanía.

Lo anterior, porque se controvierten actos vinculados con la elección popular de personas juzgadoras, los cuales podrían generar una afectación a diversos principios y derechos, de ahí que a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes, lo procedente sea reencauzar los asuntos generales a juicios ciudadanos.

3. Motivos de disenso

Mi posición en contra del acuerdo plenario aprobado por la mayoría se sustenta en que, aunque la vía procesal idónea para conocer y resolver de las demandas es el juicio de la ciudadanía, a ningún fin jurídico eficaz llevaría reencauzarlas, por su notoria improcedencia.

En este orden de ideas, con independencia de que se pudiera actualizar algún otro supuesto, son improcedentes los escritos que motivaron la integración de los referidos asuntos generales, debido a que controvierten actos que no son definitivos y firmes.

Al respecto, es de reiterar que solamente los actos definitivos y firmes son susceptibles de afectar los derechos de la parte actora, lo cual implica que el acto controvertido no debe ser susceptible de modificación o revocación alguna, ya sea por la procedencia de algún medio de impugnación previo o derivado de la intervención de algún órgano diverso.

En este orden de ideas, entre otros, el Acuerdo de insaculación así como el procedimiento mismo llevado a cabo por el Senado de la República tienen la naturaleza de actos administrativos preparatorios o “de trámite”, cuya única finalidad es habilitar la expedición de la Convocatoria Pública general, que a la postre fue emitida por el Senado, la cual, de todo ese cúmulo de actividades institucionales, es el único acto verdaderamente definitivo.

De ahí que, ante la falta de definitividad y, en consecuencia, de afectación a la esfera jurídica de las personas promoventes, desde mi perspectiva procedería el desechamiento de plano de las demandas y de ello derivaría, la ineficacia del reencauzamiento aprobado.

A partir de lo expuesto es que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-275/2024 Y ACUMULADOS (CAMBIO DE VÍA A JUICIOS DE LA CIUDADANÍA DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS CONTRA LOS ACTOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)

(1)          Emito el presente voto razonado porque, si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario evidenciar que esta determinación es exactamente igual a la que propuse en el SUP-AG-276/2024 y sus acumulados, asunto relacionado con la misma temática y que fue rechazada por la mayoría, lo cual muestra que el único objetivo de votar en contra de mi propuesta fue modificar el turno originalmente asignado.

 

(2)          Para exponer mi posición, dividiré mi voto en tres partes. En la primera expongo un breve contexto del caso. En la segunda resumo el criterio aprobado por la Sala Superior. Finalmente, explico las razones de mi voto.

1. Contexto del caso

(3)          El caso se origina en el contexto de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y Juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

(4)          Al respecto, se han emitido diversos actos relacionados con el proceso de la elección extraordinaria, tales como i. las Listas emitidas por el Consejo de la Judicatura que fueron el insumo para la insaculación, ii. el Acuerdo de insaculación,[8] iii. el proceso de insaculación, iv. las listas que derivaron del proceso de insaculación[9] y, v. la Convocatoria.[10]

 

(5)          En contra de los actos enlistados en el párrafo anterior, diversas personas juzgadoras –magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito– promovieron medios de impugnación.

 

(6)          El siete de noviembre propuse a las magistraturas de la Sala Superior el cambio de vía a juicios de la ciudadanía, en los cuales también se impugnaban actos relacionados con el proceso electoral extraordinario, sin embargo, el dieciséis de noviembre dicha propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, por lo que los asuntos se returnaron a otras ponencias.[11]

 

(7)          En este contexto, la magistratura ponente a cargo de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación que fue rechazada anteriormente, esto es, reencauzar los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Criterio aprobado por la Sala Superior

(8)               La Sala Superior determinó que los asuntos generales deben cambiarse de vía a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía porque la controversia está relacionada con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les genera una afectación a diversos principios y derechos.

 

(9)               Para sustentar esta decisión, se razonó que, aun cuando las personas promoventes equivoquen la vía, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente.

 

(10)           Así, la conclusión a la que se arribó en el Acuerdo de Sala es que, dado que las personas juzgadoras controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular y alegan afectaciones a diversos principios y derechos, lo procedente es reencauzar sus demandas a juicios de la ciudadanía para garantizar su derecho de acceso a la justicia.

 

3. Razones de mi voto

 

(11)           Si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario exponer las razones que evidencian un actuar errático y una mala práctica jurisdiccional a la luz de la integridad.

 

(12)           En efecto, diversas personas juzgadoras presentaron varios medios de impugnación contra las listas elaboradas por el Consejo de la Judicatura Federal, el Acuerdo de insaculación, el procedimiento de insaculación mismo, las listas que resultaron de ella y la Convocatoria. Inicialmente, a mi ponencia le fueron turnados ochenta y cuatro asuntos generales relacionados con esta temática (SUP-AG-276/2024 y acumulados), respecto de los cuales propuse el mismo cambio de vía que ahora se aprueba, es decir, su reconducción a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

(13)           Mi propuesta partía de la misma base argumentativa que ahora sostiene la mayoría, esto es, que la materia de controversia está relacionada con la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación. Es necesario indicar que mi proyecto se sustentaba también en una interpretación garantista del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y en la necesidad de encauzar las impugnaciones, con independencia del nombre o denominación que les hubieran dado las personas promoventes.

 

(14)           Sin embargo, de manera injustificada, aquella propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, lo que tuvo como consecuencia que los asuntos fueran returnados a diversas ponencias. Ahora, la ponencia a cargo del estudio de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación, la cual fue votada a favor incluso por las mismas magistraturas que anteriormente habían votado en contra de mi propuesta, a pesar de que se utilizaron argumentos sustancialmente idénticos a los que originalmente planteé y de que se arribara a la misma conclusión.

 

(15)           La identidad entre lo que propuse y lo que ahora se aprueba es evidente, pues en ambos casos se partió de reconocer que las personas promoventes controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular de personas juzgadoras.

 

(16)           Asimismo, en ambos casos se identificó que alegan afectaciones a diversos principios y derechos derivados de su posible participación en el proceso electoral judicial extraordinario, por lo que se concluyó que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para analizar sus planteamientos.

 

(17)           Esta coincidencia entre lo que se rechazó y lo que ahora se aprueba evidencia que no existió ninguna razón jurídica válida para votar en contra de mi propuesta original. La única diferencia es que los asuntos están en una ponencia distinta, lo cual indica, ante la falta de una justificación en los cambios de vía de que se trata y de una ausencia de una explicación plausible sobre la conducta seguida, que el verdadero motivo de rechazar aquel proyecto fue modificar el turno originalmente asignado, o bien, muy probablemente, para tratar de evitar o minimizar en el pleno de la Sala una deliberación más profunda a partir de otros proyectos de fondo.

 

(18)           Lo anterior, en mi concepto, revela una mala práctica que atenta en contra de una perspectiva de integridad jurisdiccional, en virtud de las razones siguientes:  afecta la certeza y seguridad jurídica al emitir, primero, una posición mayoritaria de rechazo y, posteriormente, asumir la propuesta original en un lapso muy breve (menos de una semana); genera dilaciones innecesarias en la resolución de asuntos que, por su naturaleza electoral, requieren atención expedita; distorsiona el sistema de turno que debe regirse por criterios objetivos y no por preferencias sobre qué ponencia debería resolver determinados asuntos; y afecta la percepción de independencia e imparcialidad del Tribunal al sugerir que las decisiones sobre cambios de vía dependen de qué ponencia las propone y no de sus méritos jurídicos.

 

(19)           Así, la coincidencia entre ambas propuestas evidencia que la vía de juicio de la ciudadanía siempre fue la correcta, como originalmente planteé. El hecho de que esta conclusión se alcance ahora, después de un returno injustificado, confirma que el rechazo a mi propuesta no tuvo sustento jurídico alguno, sino que respondió únicamente al propósito de modificar la ponencia que debía conocer del asunto.

 

(20)           Por estas razones, si bien coincido con el cambio de vía que se aprobó, por ser la misma determinación que propuse originalmente, considero necesario dejar constancia de que la irregularidad mencionada no abona a la certeza jurídica, ni a la percepción de imparcialidad e independencia de este Tribunal, ni a la pronta impartición de justicia en materia electoral.

 

(21)           Por los motivos expuestos, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandin, Monserrat Báez Siles, Mariana de la Peza López Figueroa y Azucena Margarita Flores Navarro.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Artículos 41, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción I, V y X, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios

[5] Artículo 79 de la Ley de Medios.

[6] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[7] En adelante CJF.

[8] Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos A) y B) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de 2024.

[9] En adelante “actos impugnados”.

[10] Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

[11] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2024/AG/276/SUP_2024_AG_276-1551580.pdf