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EXPEDIENTES: SUP-AG-292/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Resolución que desecha las demandas presentadas por diversas personas para controvertir diversos actos relacionados con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025, debido a que carecen de firma.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Promoventes:

Personas juzgadoras y ciudadanas.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro  se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del proceso extraordinario. El dieciséis de septiembre dio inicio el proceso extraordinario para elegir, entre otros, a la mitad de jueces y magistraturas del orden federal.

3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.

4. Acuerdo impugnado. El diez de octubre, la Mesa Directiva del Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública de personas juzgadoras federales.

5. Insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado llevó a cabo el procedimiento de insaculación. En esta misma fecha, el Senado publicó en la Gaceta el listado de cargos que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.[2]

6. Demandas. Diversas personas juzgadoras presentaron demandas a fin de controvertir el referido Acuerdo, así como el procedimiento de insaculación realizado por el Senado.

7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-AG-366/2024

Olga Borja Cárdenas

2.        

SUP-AG-444/2024

Desirée Cataneo Dávila

3.        

SUP-AG-583/2024

Claudia Guerrero Centeno y otras personas

4.        

SUP-AG-587/2024

Luis Eduardo Jiménez Martínez

5.        

SUP-AG-592/2024

Fabiola Moreno Pérez

6.        

SUP-AG-599/2024

José Luis Gómez Avilés

7.        

SUP-AG-601/2024

Karla Gisel Martínez Martínez

8.        

SUP-AG-609/2024

Julio Veredín Sena Velázquez

9.        

SUP-AG-611/2024

José Antonio Rodríguez Rodríguez

10.    

SUP-AG-619/2024

Oscar Palomo Carrasco

11.    

SUP-AG-621/2024

Marcelino Ángel Ramírez

 

Asimismo, ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, cuyo proyecto de resolución, fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior.

 

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-AG-292/2024

Abigail Chaidez Madrigal

2.        

SUP-AG-318/2024

Mariana Vieyra Valdés

3.        

SUP-AG-593/2024

Pedro Jara Venegas

4.        

SUP-AG-606/2024

Emma Meza Fonseca

5.        

SUP-AG-647/2024

Magdalena Victoria Oliva

 

8. Returno. El diecisiete de noviembre se returnaron los expedientes al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración de un nuevo proyecto.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I, del artículo 99 constitucional. 

Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones en las elecciones federales de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, competencia de esta Sala Superior.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en las tablas que anteceden al existir conexidad en la causa.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-AG-292/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo al asunto general acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que deben desecharse las demandas por falta de firma autógrafa o electrónica, ya que se remitieron por correo electrónico que no corresponde a la vía instaurada para ello por este Tribunal Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Marco normativo

La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.

El párrafo 3 de tal precepto normativo dispone que, cuando el medio de impugnación se presente ante la autoridad correspondiente e incumpla, entre otros, con el requisito de contar con firma autógrafa procederá su desechamiento de plano, sin mayor prevención o requerimiento.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

Por lo que la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, la improcedencia del medio de impugnación.

Esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones; entre ellas, la implementación del juicio en línea en materia electoral.

La FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras que permite asociar de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico, por lo que su uso tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa.

Este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas sin FIREL.

Si bien se ha implementado el uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente, ya sea por su propio derecho o como representante o apoderado de una persona jurídica.

En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.

En consecuencia, deben desecharse de plano las demandas referidas al haberse presentado de manera electrónica y/o bien la identidad de las partes derivado del uso de la FIREL, lo que implica la ausencia de una firma autógrafa, por lo que debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona promovente.

b) Caso concreto.

En el caso, se advierte que las demandas carecen de firma ya que los siguientes asuntos generales fueron presentados en la cuenta de avisos.salasuperior@te.gob.mx:

No.

Expediente

1.        

SUP-AG-292/2024

2.        

SUP-AG-366/2024

3.        

SUP-AG-444/2024

 

 

En efecto, del sello de recepción que la Oficialía de Partes de esta Sala Superior plasmó en las demandas que se analiza se aprecia lo siguiente:

-          SUP-AG-292/2024: Se recibe en la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx el presente escrito en 33 fojas, sin anexos, proveniente de la diversa ivanespinosapereyra@gmail.com

-          SUP-AG-366/2024: “En la cuenta “avisos.salasuperior@te.gob.mx” se recibe de la diversa “ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx”, el presente escrito de demanda de 98 fojas proveniente de la cuenta olga.borja.cardenas@correo.cjf.gob.mx

-          SUP-AG-444/2024: “En la cuenta “avisos.salasuperior@te.gob.mx” se recibe de la diversa “ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx”, el presente escrito de demanda de 98 fojas, sin anexos, provenientes de la cuenta coco_196811@hotmail.com.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que la remisión de una demanda por la vía de correo electrónico desde una cuenta de correo personal y dirigido a una cuenta de correo electrónico de este Tribunal no puede considerarse como una presentación legalmente satisfactoria de un medio de impugnación.

Por otro lado, las siguientes demandas se recibieron por correo electrónico ante el CJF.

No.

Expediente

1.        

SUP-AG-583/2024

2.        

SUP-AG-587/2024

3.        

SUP-AG-592/2024

4.        

SUP-AG-593/2024

5.        

SUP-AG-599/2024

6.        

SUP-AG-601/2024

7.        

SUP-AG-606/2024

8.        

SUP-AG-609/2024

9.        

SUP-AG-611/2024

10.    

SUP-AG-619/2024

11.    

SUP-AG-621/2024

12.    

SUP-AG-647/2024

 

 

 

 

De ahí que, al no haberse presentado a través del juicio en línea de este Tribunal Electoral no puede considerarse que cumplen con el requisito de firma autógrafa.

Ello es así pues los promoventes presentaron su demanda mediante correo electrónico ante una autoridad jurisdiccional diversa a esta Sala Superior y, si bien esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, entre ellos el juicio en línea, lo cierto es que debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.

Lo anterior, ya que, si bien las demandas fueron presentadas vía correo electrónico del CJF y en ellas se agregó la constancia de una firma electrónica, lo cierto es que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[3] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria).

Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea[4].

Toda vez, que la presentación de las demandas fue por correo electrónico y no a través del Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral[5], no cuenta con firma autógrafa o electrónica válida, ya que su presentación y firma adjunta debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes, cuestión que no se actualiza ya que el medio de presentación imposibilita corroborar con certeza la identidad y voluntad del promovente.

Aunado a lo anterior, no existe mayor elemento que garantice la titularidad de la firma electrónica, ya que incluso la autoridad remisora señala que la demanda se recibió en formato electrónico con diversa documentación, y, por el contrario, cuando la persona opta por presentar su demanda a través del Sistema del Juicio en línea conforme al artículo 4 del Acuerdo General 5/2020[6], se especifica que para que los promoventes se registren en el mismo, es necesario que el promovente vincule el Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada al Sistema, cuestiones con las que se garantiza la certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

Asimismo, es importante precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente en la presentación del juicio ciudadano en términos de la Ley de Medios.

De igual forma, de las constancias de autos, e inclusive el adjuntar su firma electrónica, hace evidente que el promovente no se encontraba imposibilitado para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como ha sucedido en otros casos[7].

Similar situación ocurre con la demanda del asunto general SUP-AG-318/2024, ya que sí bien la misma se presentó en la oficialía de partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, la misma carece de firma autógrafa puesto que únicamente se percibe en la demanda una presunta firma electrónica, sin embargo, dicha firma no fue certificada ni vinculada a la plataforma de juicio en línea con lo cual no cuenta con la  el Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada al Sistema.

Por tanto, si bien se percibe una firma digital la misma se encuentra en el supuesto referido en párrafos anteriores, ya que, no existe mayor elemento que garantice la titularidad de la firma electrónica, ni tampoco se  expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente en la presentación del juicio ciudadano en términos de la Ley de Medios, o bien, se cumple con el supuesto de presentar su medio de impugnación mediante Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano las demandas referidas debido a que no se promovieron por la vía de juicio en línea sino mediante correos electrónicos, razón por la cual debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona que presuntamente promovente.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios indicados.

SEGUNDO. Se desechan las demandas de las personas promoventes.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, con la emisión del voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LOS ASUNTOS GENERALES
292/2024 Y ACUMULADOS, RELACIONADOS CON EL PROCESO DE INSACULACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

I. Introducción

Si bien coincido con la improcedencia de los asuntos generales, considero que las demandas debieron desecharse al impugnarse actos que no son definitivos y firmes.

II. Determinación de la mayoría.

La mayoría determinó desechar de plano las demandas, debido a que, a su consideración, se actualizó la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa o electrónica, ya que se remitieron por correo electrónico.

III. Razones de mi disenso.

Como adelanté, las demandas debieron desecharse al impugnarse actos que no son definitivos y firmes y no por la causal de improcedencia previamente señalada.

Lo anterior, porque estimó que las demandas promovidas exclusivamente en contra de los actos preparatorios a la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, debieron desecharse por no ser actos definitivos y firmes.

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que las personas promoventes impugnan el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República concerniente al procedimiento de insaculación pública para la referida elección; y la realización del dicho procedimiento de insaculación realizado por el Pleno del Senado de la República.

Las y los promoventes argumentan en esencia que esos actos estuvieron viciados, por lo que son inválidos. Por ello, solicitan a esta Sala Superior que los revoque.

A mi juicio, son efectivamente improcedentes los escritos, pero porque los actos impugnados no son definitivos y firmes, al estar sujetos a la emisión de la Convocatoria, de modo que no son susceptibles de causar perjuicio alguno y no como lo resolvió la mayoría del Pleno de esta Sala Superior por la falta de firma autógrafa o electrónica en las demandas.

En ese sentido, es mi consideración que el diseño constitucional de la Convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[8]

Esa complejidad es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.

Además, su ejecución está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el CJF, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[9] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.

Lo anterior lleva a identificar que, el acuerdo de insaculación y la insaculación misma resultaron de ella como actos administrativos preparatorios o “de trámite”, cuya única finalidad es habilitar (tender el piso para) la expedición de la Convocatoria.[10] Ésta es, de ese cúmulo de actividades, el único acto verdaderamente definitivo. De ahí que, ante la falta de definitividad y, en consecuencia, de afectación a la esfera jurídica de las personas promoventes, es que procede el desechamiento de plano de los escritos de demanda por esta causal de improcedencia.

III. Conclusión.

Por esas razones es que, si bien voté a favor del sentido de la sentencia, estimo prudente referir que, conforme a mi postura, las demandas debieron desecharse al impugnarse actos que no son definitivos y firmes.

En consecuencia, por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-292/2024 Y SUS ACUMULADOS (DESECHAMIENTO DE LAS DEMANDAS POR FALTA DE FIRMA)[11]

Formulo este voto particular parcial respecto a los asuntos SUP-AG-318/2024, SUP-AG-583/2024, SUP-AG-587/2024, SUP-AG-592/2024, SUP-AG-593/2024, SUP-AG-599/2024, SUP-AG-601/2024, SUP-AG-606/2024, SUP-AG-609/2024, SUP-AG-611/2024, SUP-AG-619/2024, SUP-AG-621/2024 y SUP-AG-647/2024, porque no comparto la decisión de desechar las demandas por carecer de firma autógrafa por estimar que, al presentarse fuera del sistema de juicio en línea en materia electoral, no es posible constatar la voluntad de los promoventes plasmada con su firma electrónica.

A mí juicio, las demandas que se presentaron por el correo electrónico de esta Sala Superior deben desecharse por las razones expuestas en la sentencia. No obstante, considero que debieron ser admitidas aquellas que se presentaron por el correo electrónico del Consejo de la Judicatura Federal,[12] en las cuales consta la firma electrónica de las personas promoventes.

A continuación, explicaré las razones que sustentan mi postura.

Contexto del caso

(1)     Diversas personas juzgadoras presentaron demandas a fin de controvertir el acuerdo para la insaculación pública de personas juzgadoras federales que participaran en el proceso electoral extraordinario para elegir jueces y magistraturas del orden federal.

(2)     Las demandas se presentaron, respectivamente, a los correos electrónicos de esta Sala Superior, así como del CJF, en su carácter de autoridad responsable.

Decisión de la mayoría

(3)     En la sentencia se determinó desechar de plano las demandas, al considerar que no cumplen con el requisito de contener firma autógrafa, ya que no se promovieron por la vía del sistema de juicio en línea establecido por este Tribunal Electoral, sino mediante correos electrónicos, razón por la cual se consideró que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de las personas que presuntamente promueven.

Lo anterior, a pesar de reconocer, por un lado, que la FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras que permite asociar de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico, por lo que su uso tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa y, por otro lado, que este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas sin FIREL.

Motivos de mi disenso

(4)     Como adelanté, coincido con la determinación de desechar de plano las demandas que se presentaron vía correo electrónico dirigido a esta Sala Superior, ya que en los respectivos expedientes obra una impresión de la demanda con la aparente impresión de una firma electrónica. Sin embargo, ya que los documentos no se encuentran en formato electrónico, no es posible acreditar la validez de la firma electrónica y, por tanto, la voluntad de las personas promoventes.

(5)     No obstante, considero que las demandas que se presentaron al correo electrónico del CJF, mismas que fueron remitidas a esta Sala Superior mediante un dispositivo de almacenamiento de archivos electrónicos —disco compacto— deben ser admitidas, en atención a lo siguiente:

(6)     El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13] dispone que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.

(7)     La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos del promovente que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el contenido de la demanda.

(8)     Ahora bien, el sistema jurídico mexicano ha establecido diversos mecanismos con el objetivo de remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, de forma que se han adoptado herramientas para reemplazar la utilización de la firma autógrafa, tales como el uso de la firma electrónica certificada o la firma electrónica avanzada en documentos electrónicos.

(9)     Al respecto, la Ley de Firma Electrónica Avanzada define en su artículo 2, que la firma electrónica avanzada es el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

(10)                        En ese orden de ideas, este ordenamiento también establece como documento electrónico aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos.

(11)                        Así, el artículo 7 dispone que la firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos, de forma que aquellos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

(12)                        En el mismo sentido, el CJF reconoce,[14] respecto de la utilización preferente de medios tecnológicos y soluciones digitales en el trabajo, que el trabajo institucional remoto a través del Sistema Electrónico del CJF deberá apegarse, entre otros, al principio rector de acceso a la justicia.

(13)                        De esta forma, el artículo 52 Bis, fr. II, del acuerdo del CJF relativo a su actividad administrativa, reconoce que las quejas, denuncias, solicitudes, demandas o recursos, presentados por personas funcionarias públicas, se deberán tramitar a través de medios tecnológicos y soluciones digitales: a) El Buzón de Quejas y Denuncias del Consejo; y b) La remisión de documentos electrónicos o digitalizados, rubricados o firmados con firma electrónica, mediante FIREL, e.firma, y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación[15] haya celebrado convenios.

(14)                        Asimismo, el Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, dispone en su artículo 2, fracción XII, que la FIREL es la Firma Electrónica Certificada del PJF, obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.

(15)                        También en el artículo 3º de este acuerdo general, señala que la firma de las demandas será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] o el CJF, o a través de su trámite tradicional) la e.firma o cualquier otra firma electrónica. Por tanto, la FIREL obtenida ante cualquier módulo del PJF tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

(16)                        Mientras que, el artículo 10, párrafo segundo, establece que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

(17)                        De todo lo anterior es posible advertir el amplio reconocimiento que tiene el uso de las firmas electrónicas, como la FIREL, como medio para certificar la autenticidad de un documento, así como de tener certeza respecto de la voluntad de la persona quien promueve escritos, así como suscribir demandas propiamente ante el CJF.

(18)                        Como quedó establecido previamente, en este asunto, las demandas se promovieron ante el CJF, como autoridad responsable, a través de los medios establecidos por la propia autoridad para recibir documentación electrónica. En ellas consta la firma electrónica de las personas que las promovieron, y fueron remitidas a esta Sala Superior a través de medios electrónicos, por lo que es posible visualizar tanto la firma electrónica como los certificados que le dan validez.

(19)                        Por ello considero que, contrario a lo aprobado en la sentencia, las demandas debieron ser admitidas, pues el requisito de que conste la firma autógrafa parte la necesidad de tener certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, identifica al suscriptor del documento y lo vincula con el contenido de la demanda. En ese sentido, al obrar las demandas en documentos electrónicos y constar en cada uno de ellos la firma electrónica de las partes actoras, se genera la certeza necesaria sobre la voluntad de los promoventes de ejercer el derecho de acción.

(20)                        Sin que a mi juicio sea viable establecer como requisito indispensable que las demandas tengan que ser presentadas a través del sistema de juicio en línea adoptado por este Tribunal Electoral, pues en el caso se colman los requisitos establecidos tanto en la Ley de Medios, como en la demás normativa aplicable relacionada con el uso de la firma electrónica.

(21)                        Incluso esto coincide con diversos precedentes de esta Sala Superior en los cuales lo que ha sido determinante para desechar no ha sido el medio electrónico en el que se presentaron las demandas, sino que los escritos no hayan sido firmados con la FIREL. Por ejemplo, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-273/2024 y acumulado, las demandas se desecharon por la falta de firma electrónica –al tratarse de escritos digitalizados–, con independencia de que se hubieran presentado al correo electrónico institucional de diversos funcionarios de la autoridad responsable; o bien, en el juicio de la ciudadanía SUP-jdc-529/2024 se desecharon las demandas, porque, aunque se presentaron ante el sistema de juicio en línea en materia electoral, la demanda no contaba con la firma FIREL de la persona recurrente.

(22)                        En ese sentido, cabe señalar que el CJF, como autoridad responsable, reconoció la validez de la presentación a través de esta vía y del correo institucional de oficialía de partes, así como la personalidad de los promoventes al rendir su informe.

(23)                        Es cierto que existen diversos precedentes en los que esta Sala Superior también ha desechado demandas presentadas vía correo electrónico ante una autoridad responsable que en su tramitación interna considera esta vía para presentar demandas.[17] 

(24)                        Sin embargo, estimo que existen particularidades que distinguen esos casos con los asuntos en estudio. Ello, porque en esos asuntos se argumentó que no existían elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico por la autoridad responsable efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por el actor, ya que se trataron de digitalizaciones de demandas remitidas a la autoridad responsable; mientras que en el presente expediente se tratan de documentos electrónicos en los que consta la FIREL de los promoventes, en los que sí es posible identificar la voluntad de las personas que lo promovieron pues cuenta con los mecanismos de seguridad que son exigibles para la obtención de esa firma electrónica.

(25)                        Es por estos motivos que no acompaño el sentido de la sentencia y emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandin, Monserrat Báez Siles, Mariana de la Peza López Figueroa y Azucena Margarita Flores Navarro.

[2] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144810

[3] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

[4] Criterios similares se han sostenido en las sentencias SUP-JDC-651/2024 y SUP-JDC-606/2024 y acumulados.

[5] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020.

[6] Artículo 4. Para registrarse en el Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral y obtener una cuenta institucional será necesario que los usuarios indiquen su nombre y apellidos; fecha de nacimiento; teléfono; contraseña; datos de domicilio; señalar un correo electrónico personal en el que llegarán las alertas, y vincular su Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma

Electrónica Avanzada.

[7] En el SUP-REC-74/2020 se determinó que era válido que la demanda se presentara mediante correo electrónico, pues se trataba de la solicitud de medidas cautelares y se advirtieron circunstancias que justificaban esa forma de presentación, a saber, la existencia de contingencia sanitaria, el ámbito geográfico y la pertenencia a una comunidad indígena del recurrente.

[8] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución General y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto de la Reforma judicial.

[9] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.

Por otro lado, es importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir la lista de órganos jurisdiccionales por el Consejo no altera la naturaleza del diseño del acto. Ésta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.

[10] El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).

[11] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] En adelante CJF.

[13] En adelante Ley de Medios.

[14] Acuerdo General del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

[15] En adelante PJF.

[16] En adelante SCJN.

[17] Por ejemplo, aquellos en los que ha fungido como autoridad responsable la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en las sentencias SUP-JDC-957/2022, SUP-JDC-1300/2022 y SUP-JDC-384/2023 y acumulado, entre otros.