EXPEDIENTES: SUP-AG-302/2024 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: ISRAEL TRINIDAD MURIEL Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO Y CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano los asuntos generales vinculados con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, dado que se actualizan las causales de improcedencia relativas a la falta de firma, extemporaneidad, preclusión y falta de interés, según se precisa en cada caso.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el Consejo de la Judicatura Federal remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
6. Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
7. Integración de Comités de Evaluación. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
8. El veintinueve de octubre, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones y la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadurías, respectivamente, emitieron acuerdo para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras.
9. Asimismo, el treinta y uno de octubre siguiente, la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo emitió el Acuerdo por el que se crea e integra el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los listados de las personas candidatas a participar en el proceso electoral extraordinario.
10. Convocatorias de Comités de Evaluación. En su oportunidad, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión emitieron sus respectivas Convocatorias para aspirantes a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección de personas juzgadoras.
11. Asuntos generales. En distintos momentos, los promoventes presentaron los asuntos generales, conforme con lo que se detalla a continuación:
| Expediente | Promovente | Temática |
1) | SUP-AG-302/2024 | Israel Trinidad Muriel | Insaculación |
2) | SUP-AG-313/2024 | David Morga Ojeda (actuario) | Insaculación |
3) | SUP-AG-319/2024 | Asociación mexicana de juzgadoras A.C., (a través de su apoderada legal y presidenta Hortencia María Emilia Molina de la Puente) | Insaculación |
4) | SUP-AG-322/2024 | Marcela Guadalupe Castro Núñez | Insaculación |
5) | SUP-AG-325/2024 | Carlos Alberto Soto Zertuche (se ostenta como candidato independiente) | Insaculación |
6) | SUP-AG-332/2024 | Jorge Antonio Arrieta Almaguer (secretario) | Insaculación |
7) | SUP-AG-338/2024 | Aremy Lizbeth Ruíz Hernández (secretario) | Insaculación |
8) | SUP-AG-412/2024 | Jesús Enrique Palacios Iniestra | Insaculación |
9) | SUP-AG-443/2024 | Froylán Muñoz Alvarado | Insaculación |
10) | SUP-AG-454/2024 | Gilberto Estrada Torres | Insaculación |
11) | SUP-AG-535/2024 | Pilar Juana Monroy Guevara | Convocatoria |
12) | SUP-AG-563/2024 | Frida Angélica Gómez Pérez, por propio derecho, así como Dannia Michelle Casillas Zea, Nayovi Salgado Montes de Oca, María José Huitrón Bórquez, en su carácter de integrantes de la Colectiva Coordinadora de Alianzas Feministas COALA | Omisión del criterio 3 de 3 |
13) | SUP-AG-580/2024 | Magdalena Victoria Oliva | Insaculación |
14) | SUP-AG-584/2024 | Sonia Lilia Rodríguez Zetina | Insaculación |
15) | SUP-AG-589/2024 | Carlos Ariel Lim Aguirre | Insaculación |
16) | SUP-AG-591/2024 | Ma. del Carmen López Fabián | Insaculación |
17) | SUP-AG-596/2024 | Olga Lidia Treviño Berrones | Insaculación |
18) | SUP-AG-598/2024 | Graciela Malja Aguirre, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez | Insaculación |
19) | SUP-AG-600/2024 | Iván Gabriel Romero Figueroa | Insaculación |
20) | SUP-AG-603/2024 | Claudia Luz Hernández Sánchez | Insaculación |
21) | SUP-AG-605/2024 | Mario Alberto Gómez Rétiz | Insaculación |
22) | SUP-AG-613/2024 | José Faustino Arango Escámez | Insaculación |
23) | SUP-AG-617/2024 | Patricio Leopoldo Vargas Alarcón | Insaculación |
24) | SUP-AG-620/2024 | Gilberto Estrada Torres | Insaculación |
25) | SUP-AG-650/2024 | Guadalupe Servando Quiroz Ayuso | Convocatoria |
26) | SUP-AG-651/2024 | Magdalena Victoria Oliva | Insaculación |
27) | SUP-AG-679/2024 | Diana Berenice López Gómez | Declinaciones |
12. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a efecto de que propusiera al Pleno la determinación que en Derecho correspondiera.
13. Radicación. En atención a la celeridad que impone la resolución de los asuntos en que se actúa, vinculados con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras; en el presente acto, este órgano jurisdiccional radica los asuntos generales en la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.[2]
14. Esta Sala Superior es competente para conocer los asuntos, al estar relacionados con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.[3]
15. Esta Sala Superior determina la acumulación de los asuntos generales, dado que se vinculan de manera directa con alguna de las etapas del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.
16. En consecuencia, los asuntos señalados en la tabla anterior (inserta en el apartado de Trámite) deberán acumularse al diverso SUP-AG-302/2024, por ser éste el primero en el orden de los registrados.[4]
17. Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
18. De conformidad con las nuevas disposiciones normativas que fueron materia de la reforma al Poder Judicial de la Federación, se le ha conferido competencia a esta Sala Superior como máxima autoridad en materia de justicia electoral para resolver las controversias en los procesos electorales de personas juzgadoras, cuando la ciudadanía en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas vulneraciones a sus derechos de votar y ser votado.[5]
19. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que a ningún fin práctico conduciría reencauzar los asuntos generales a algún medio de impugnación, dado que se actualizan diversas causales de improcedencia, conforme con lo que se razona a continuación.
a. Falta de firma
20. Esta Sala Superior considera que deben desecharse las demandas que se precisan en la tabla correspondiente por falta de firma autógrafa o electrónica, ya que se remitieron por correo electrónico que no corresponde a la vía instaurada para ello por este Tribunal Electoral, conforme a lo siguiente:
a1. Base normativa
21. La Ley de medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.
22. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
23. El párrafo 3 de tal precepto normativo dispone que, cuando el medio de impugnación se presente ante la autoridad correspondiente e incumpla, entre otros, con el requisito de contar con firma autógrafa procederá su desechamiento de plano, sin mayor prevención o requerimiento.
24. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
25. Por lo que la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, la improcedencia del medio de impugnación.
26. Esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones; entre ellas, la implementación del juicio en línea en materia electoral.
27. La FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras que permite asociar de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico, por lo que su uso en el juicio en línea tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa.
28. Este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas sin firma autógrafa o por correos electrónicos, así como fuera del sistema del juicio en línea.
29. Si bien se ha implementado el uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente, ya sea por su propio derecho o como representante o apoderado de una persona jurídica.
30. En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.
31. En consecuencia, deben desecharse de plano las demandas referidas al haberse presentado por correo electrónico, lo que implica la ausencia de una firma autógrafa o FIREL a través del sistema del juicio en línea, por lo que debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona promovente.
a2. Caso concreto
32. Los siguientes asuntos generales carecen de firma como se razona a continuación:
| Expediente | Promovente | Recepción |
1) | SUP-AG-443/2024 | Froylán Muñoz Alvarado | Se recibió en la cuenta de correo electrónico ventanilla.judicialelectronica@te.go.mx |
2) | SUP-AG-580/2024 | Magdalena Victoria Oliva | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
3) | SUP-AG-584/2024 | Sonia Lilia Rodríguez Zetina | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
4) | SUP-AG-589/2024 | Carlos Ariel Lim Aguirre | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
5) | SUP-AG-591/2024 | Ma. del Carmen López Fabián | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
6) | SUP-AG-596/2024 | Olga Lidia Treviño Berrones | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
7) | SUP-AG-598/2024 | Graciela Malja Aguirre y Miguel Ángel Medécigo Rodríguez | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
8) | SUP-AG-600/2024 | Iván Gabriel Romero Figueroa | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
9) | SUP-AG-603/2024 | Claudia Luz Hernández Sánchez | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
10) | SUP-AG-605/2024 | Mario Alberto Gómez Rétiz | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
11) | SUP-AG-613/2024 | José Faustino Arango Escámez | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
12) | SUP-AG-617/2024 | Patricio Leopoldo Vargas Alarcón | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
13) | SUP-AG-620/2024 | Gilberto Estrada Torres | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
14) | SUP-AG-650/2024 | Guadalupe Servando Quiroz Ayuso | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
15) | SUP-AG-651/2024 | Magdalena Victoria Oliva | Se recibió por correo electrónico ante el CJF |
33. Como se podrá observar, los escritos fueron presentados por correo electrónico a una cuenta de este tribunal y, por otra parte, a una cuenta del CJF, por lo que no puede considerarse como una presentación legalmente satisfactoria de un medio de impugnación.
34. Si bien esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, entre ellos el juicio en línea, lo cierto es que debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
35. No es obstáculo para arribar a esta conclusión que en los escritos que fueron enviados vía correo electrónico al CJF se agregó la constancia de una firma electrónica; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[6] la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria) servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.[7]
36. Pero toda vez que la presentación de las demandas fue por correo electrónico y no a través del Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral,[8] se considera que no cuentan con firma autógrafa o electrónica válida, ya que su presentación y firma adjunta debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes, cuestión que no se actualiza ya que el medio de presentación imposibilita corroborar con certeza la identidad y voluntad del promovente.
37. Aunado a lo anterior, no existe mayor elemento que garantice la titularidad de la firma electrónica, ya que incluso la autoridad remisora señala que la demanda se recibió en formato electrónico con diversa documentación, y, por el contrario, cuando la persona opta por presentar su demanda a través del Sistema del Juicio en línea, conforme al artículo 4 del Acuerdo General 5/2020,[9] se especifica que para que los promoventes se registren en el mismo, es necesario que el promovente vincule el Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada al Sistema, cuestiones con las que se garantiza la certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
38. Asimismo, es importante precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente en la presentación del juicio ciudadano en términos de la Ley de Medios.
39. De igual forma, de las constancias de autos, e inclusive el adjuntar su firma electrónica, hace evidente que el promovente no se encontraba imposibilitado para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como ha sucedido en otros casos.[10]
40. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano las demandas referidas debido a que no se promovieron por la vía de juicio en línea sino mediante correos electrónicos, razón por la cual debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona que presuntamente promueve.
b. Extemporaneidad
41. Esta Sala Superior considera que el siguiente asunto es extemporáneo, toda vez que se presentó fuera del plazo legal de cuatro días, como se explica a continuación.
| Expediente | Promovente |
1) | SUP-AG-454/2024 | Gilberto Estrada Torres |
b1. Base normativa
42. En el artículo 8 de la Ley de Medios se establece expresamente que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable.
43. Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento adjetivo federal se dispone que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.
44. Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
45. Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, procesalmente debe considerarse improcedente el medio de impugnación, procediendo en consecuencia el desechamiento de plano del escrito impugnativo.
b2. Caso concreto
46. Como se adelantó, la presentación del escrito es extemporánea, porque el acuerdo del procedimiento de insaculación se publicó el jueves diez de octubre, en la Gaceta Parlamentaria del Senado, y surtió efectos al día siguiente de su publicación.
47. Además, debe tomarse en cuenta que el procedimiento de insaculación se realizó el sábado doce de octubre, y en la misma fecha se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso electoral extraordinario, lo cual surtió efectos al día siguiente de su publicación, por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del lunes catorce al jueves diecisiete de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, al tratarse de asuntos vinculados con un procedimiento de elección.
48. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse como plazo para impugnar el relativo a la fecha en que se publicó el listado derivado del procedimiento de insaculación, pues debe considerarse que dicho procedimiento inició con la publicación del acuerdo que prevé las reglas para realizarlo y concluye con la lista que deriva de la ejecución de la insaculación atinente.
49. Por tanto, el plazo que se considerará para revisar la oportunidad de las impugnaciones debe ser conforme al cuadro siguiente:
12 de octubre | 13 de octubre | 14 de octubre | 15 de octubre | 16 de octubre | 17 de octubre | 18 de octubre |
Publicación del acuerdo impugnado | Surte efectos la publicación | Día 1 para impugnar | Día 2 para impugnar | Día 3 para impugnar | Día 4 para impugnar (vencimiento del plazo) | Presentación del escrito vía juicio en línea |
50. Con la finalidad de demostrar la fecha en la que se presentó la demanda, se inserta la siguiente imagen que corresponde a la hoja de firmantes que se emitió mediante el juicio en línea:
51. En conclusión, toda vez que el escrito se presentó fuera del plazo legal de cuatro días, se considera que no se cumple el requisito de procedencia.
c. Preclusión
52. Esta Sala Superior considera que los asuntos generales que se precisan en la tabla correspondiente son improcedentes y deben desecharse de plano, en atención a que los promoventes presentaron una demanda previa contra el mismo acto, en la que señalaron los mismos hechos e idénticos agravios, por lo que agotaron su derecho de impugnación.
53. Este órgano jurisdiccional ha considerado que los promoventes se encuentran impedidos jurídicamente para hacer valer su derecho de acción, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda en el que aduzcan motivos de inconformidad similares o inclusive iguales respecto al primer escrito de demanda presentado, ya que este acto implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
54. El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de medios prevé la improcedencia de los juicios, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertirse el mismo acto que en una primera demanda ya fue combatido por el mismo promovente.
55. A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de medios, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal y contra el mismo acto en una única ocasión.
56. En ese tenor, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, los promoventes no pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[11]
57. De esta manera, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso de sustanciación. Así lo ha interpretado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalando que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[12]
58. En virtud de lo anterior, tales efectos jurídicos constituyen una razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas, esto es, no es posible que los promoventes reclamen los mismos actos de las mismas autoridades en más de un medio de impugnación.
59. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia, en la medida que, de forma previa a la interposición de los asuntos generales SUP-AG-3022/2024, SUP-AG-412/2024, SUP-AG-535/2024 y SUP-AG-679/2024, las respectivas partes promoventes presentaron los escritos que dieron origen a los expedientes SUP-AG-300/2024, SUP-AG-410/2024, SUP-AG-534/2024 y SUP-AG-678/2024, en el que hicieron valer idénticos planteamientos.
Expediente | Promovente | Acto impugnado | Asunto previo | |
1) | SUP-AG-302/2024 | Israel Trinidad Muriel | “Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, así como el procedimiento de insaculación y el listado”. | SUP-AG-300/2024 |
2) | SUP-AG-412/2024 | Jesús Enrique Palacios Iniestra | SUP-AG-410/2024 | |
3) | SUP-AG-535/2024 | Pilar Juana Monroy Guevara | “Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación” | SUP-AG-534/2024 |
4) | SUP-AG-679/2024 | Diana Berenice López Gómez | “Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establece el Procedimiento de Recepción de las Declinaciones de Candidaturas de las Personas que se encuentren en funciones como Ministras, Magistradas Electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un Cargo o Circuito Judicial diverso que realicen dichos Operadores Jurisdiccionales, en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025” | SUP-AG-678/2024 |
60. Conforme lo expuesto, procede desechar la demanda que dio origen a la integración de los expedientes SUP-AG-302/2024, SUP-AG-412/2024, SUP-AG-535/2024, SUP-AG-535/2024 y SUP-AG-679/2024, pues los promoventes pretenden repetir el derecho de acción que ejercieron de manera previa, lo cual no es jurídicamente permisible en la materia electoral, ya que propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la alteración de la litis trabada en el juicio mediante la promoción de diversos y sucesivos de escritos al de origen, lo que haría nugatorio el contenido de los artículos 3 y 8 de la Ley de medios, en cuanto a los plazos para interponer los medios de impugnación.
61. Además de que esa regla permite preservar las distintas etapas que rigen al sistema de medios de impugnación, ya que cada uno de los juicios o recursos se tramita y sustancia a través de un proceso integrado por una serie de actos y etapas sucesivos y concatenados, que una vez agotados se clausuran definitivamente, a efecto de dar pie en forma inmediata al inicio o realización del acto subsecuente, e impidiendo con ello el regreso a momentos procesales extintos y consumados absolutamente, sin dejar al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que a su interés incumbe, obteniendo con ello, además de la certidumbre y seguridad jurídicas, la igualdad entre las partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral.
62. Por tanto, ante la identidad de argumentos, se estima que el derecho a impugnar de los promoventes ha precluido, toda vez que está jurídicamente vedado que en un escrito posterior pretendan replicar los planteamientos ya formulados.[13]
63. Dado que se actualiza la preclusión, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano las demandas de los asuntos generales SUP-AG-302/2024, SUP-AG-412/2024, SUP-AG-535/2024, SUP-AG-535/2024 y SUP-AG-679/2024.
d. Falta de interés
64. Esta Sala Superior considera que los asuntos generales que se precisan en la tabla correspondiente son improcedentes y deben desecharse de plano, dado que los promoventes carecen de interés jurídico para controvertir los actos que se refieren en cada caso.
d1. Base normativa
65. El artículo 9, numeral 3, de la Ley de medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
66. Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma Ley de medios, dispone que resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.
67. El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[14]
68. La SCJN[15] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:
La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente. Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[16]
69. Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.
70. Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
d2. Caso concreto
71. De la lectura de los escritos de demanda se desprende que la parte actora tiene la pretensión que esta Sala Superior revoque los actos impugnados, conforme a los siguientes planteamientos:
Acuerdo y procedimiento de insaculación
o El acuerdo de insaculación carece de parámetros objetivos y claros, lo cual genera incertidumbre, ya que no media valoración a partir de experiencia, conocimiento y/o desempeño en el cargo.
o El acuerdo impugnado es contrario al principio de certeza, pues no establece los detalles, etapas y características necesarias para garantizar un proceso de insaculación imparcial.
o Carece de parámetros para materializar el cumplimiento del principio de paridad y que se emitió con un vicio de origen porque se emitió a pesar de que existen diversas suspensiones de jueces de amparo.
o Existen irregularidades en el procedimiento de insaculación, inobservancia del criterio de circuito y especialización, así como que existía la obligación constitucional de implementar las medidas necesarias para garantizar el principio de paridad de género.
Convocatoria para emitir listados de personas candidatas
o La convocatoria no contiene las actividades que se desarrollarán en cada etapa del procedimiento y que los anexos no satisfacen las exigencias de seleccionar la mitad de los cargos por cada circuito judicial y la mitad por materia de especialización en cada circuito.
o No contempla un criterio que defina la elegibilidad para magistraturas de circuito y de juezas y jueces de Distrito y tampoco motiva por qué no se admitirá el registro de candidaturas de personas magistradas de Circuito o juezas de Distrito si se varía la adscripción o competencia jurisdiccional del cargo.
o Existe incongruencia en el contenido, de supuestas omisiones importantes en las cláusulas de la Convocatoria, como es la previsión del principio de paridad y la forma en que se realizará la cartografía judicial electoral.
| Expediente | Promovente | Temática impugnada |
1) | SUP-AG-313/2024 | David Morga Ojeda, actuario | Insaculación |
2) | SUP-AG-319/2024 | Asociación mexicana de juzgadoras A.C, a través de su apoderada legal y presidenta Hortencia María Emilia Molina de la Puente | Insaculación |
3) | SUP-AG-322/2024 | Marcela Guadalupe Castro Núñez, ciudadana | Insaculación |
4) | SUP-AG-325/2024 | Carlos Alberto Soto Zertuche, ciudadano que duce candidatura independiente | Insaculación |
5) | SUP-AG-332/2024 | Jorge Antonio Arrieta Almaguer, secretario | Insaculación |
6) | SUP-AG-338/2024 | Aremy Lizbeth Ruíz Hernández, secretaria | Insaculación |
7) | SUP-AG-563/2024 | Frida Angélica Gómez Pérez, por propio derecho, así como Dannia Michelle Casillas Zea, Nayovi Salgado Montes de Oca, María José Huitrón Bórquez, en su carácter de integrantes de la Colectiva Coordinadora de Alianzas Feministas COALA, ciudadanas | Omisión del criterio 3 de 3 |
72. Los asuntos son promovidos por personas ciudadanas, una asociación civil y personas que ostentan cargos en órganos jurisdiccionales distintos a juzgadoras o magistraturas (esto es, que carecen de una titularidad), respecto de los cuales no se advierte una vulneración directa a los derechos político – electorales de las partes promoventes que puedan ser restituidos por esta Sala Superior.
73. En efecto, en el caso de las personas ciudadanas se tiene que no resienten una afectación a su esfera jurídica al no acreditar si cumplen o no con los requisitos previstos para participar en la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025 para tener el carácter de aspirantes.
74. Similar supuesto ocurre con la asociación civil, pues no se advierte que los actos impugnados le provoquen una afectación a su esfera jurídica al no ser las personas que ostentan la titularidad del cargo el cual se está eligiendo en el marco de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito 2024-2025.
75. Por tanto, el interés jurídico de quienes participan o aspiran a participar en el proceso electivo se actualiza en el momento en que existe un acto de aplicación del mismo en su perjuicio, porque hasta entonces incide en su esfera de derechos.
76. Así, es necesario que la parte actora aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular de un derecho subjetivo directamente afectado por el acto de autoridad controvertido y que la afectación resentida es individualizada, cierta, actual, directa e inmediata. Situación que en la especie no acontece.
77. Por otra parte, son improcedentes las demandas de las personas juzgadoras que carecen de una titularidad, dado que es evidente que no resienten una afectación a su esfera jurídica al no ser las personas que ostentan la titularidad de alguno de los cargos que se están eligiendo en el marco de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025.
78. De manera que, se insiste en que es necesario que la parte actora aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular de un derecho subjetivo directamente afectado por el acto de autoridad controvertido y que la afectación resentida es individualizada, cierta, actual, directa e inmediata.
79. Tampoco puede estimarse que las partes actoras cuenten con interés legítimo, ya que no se advierte que se encuentren en un grupo de población en una especial situación frente al orden jurídico y cuya posible reparación o tutela de algún derecho pueda traducirse en un beneficio jurídico en su favor.
80. Por el contrario, las partes promoventes pretenden impugnar situaciones concretas de los actos impugnados, lo que hace evidente que es necesario tener, en principio, una afectación directa por el acto impugnado para que sea viable cualquier inconformidad sobre éste; cuestión que no ocurre en el caso concreto, conforme se ha mencionado. De ahí la improcedencia de las demandas.
81. En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que, con independencia de que la parte actora manifieste una vulneración a diversos principios constitucionales, no cuentan con interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, no se advierte que el acto impugnado trascienda de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de sus derechos político-electorales.
82. Ante la falta de interés jurídico de la parte actora para controvertir los actos relacionados con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano las demandas precisadas.
83. Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales.
SEGUNDO. Se desechan de plano los asuntos generales, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-302/2024 Y ACUMULADOS[17]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
La sentencia aprobada por la mayoría acumula y desecha diversas demandas presentadas contra el procedimiento de insaculación, la convocatoria, la omisión de contemplar el criterio 3 de 3, y el acuerdo de recepción de declinatorias, todos ellos actos relacionados con la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por falta de firma autógrafa o electrónica, presentación extemporánea, por preclusión del derecho a impugnar y por la falta de interés para controvertir los actos reclamados.
No obstante, respetuosamente, advierto que las demandas presentadas para impugnar actos de preparación del proceso de elección, como lo es el procedimiento de insaculación, deben desecharse porque no son definitivos y firmes, en ese tema tendría una posición concurrente.
Además, estimo que en el caso de la demanda del asunto general 563 no debió desecharse ya que es presentada por integrantes de la Colectiva Coordinadora de Alianzas Feministas COALA para impugnar la omisión de incluir el criterio 3 de 3 contra la violencia, por lo que emito un voto particular parcial.
II. Contexto de la controversia
Este asunto surge en el contexto de la implementación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial.
En el caso particular, las personas promoventes acuden a este órgano jurisdiccional a impugnar Convocatoria para integrar los listados de personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, el acuerdo para la insaculación pública y el procedimiento de insaculación, así como el acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Recepción de las Declinaciones de Candidaturas.
III. Decisión mayoritaria
La sentencia desecha las demandas por las siguientes causas de improcedencia:
falta de firma autógrafa o electrónica
extemporaneidad
preclusión
falta de interés
IV. Razones del voto
1. Falta de definitividad y firmeza
De manera respetuosa, no comparto la causa de improcedencia tratándose de asuntos presentadas contra el procedimiento de insaculación, porque, en mi consideración, los actos controvertidos no son definitivos y firmes ya que se trata de actos preparatorios a la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, las y los promoventes que presentaron las demandas acumuladas en la sentencia[18] impugnan actos relacionados con el proceso de insaculación realizada por el Senado de la República; lo cual, se encontraba sujeto a la emisión de la Convocatoria, de modo que no son susceptibles de causar perjuicio alguno.
Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la Convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[19]
Esa complejidad es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la Convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición. Segundo, la ejecución de éstos está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el CJF, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[20] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.
Lo anterior lleva a identificar las listas elaboradas por el CJF, el Acuerdo de insaculación, la insaculación misma y las listas que resultaron de ella como actos administrativos preparatorios o “de trámite”, cuya única finalidad es habilitar (tender el piso para) la expedición de la Convocatoria.[21] Ésta es, de todo este cúmulo de actividades institucionales, el único acto verdaderamente definitivo. De ahí que, ante la falta de definitividad y, en consecuencia, de afectación a la esfera jurídica de las personas promoventes, proceda el desechamiento de plano de los escritos de demanda.
2. Existencia de interés legítimo
Por otro lado, la mayoría consideró que la demanda del asunto general 563 debía desecharse por falta de interés jurídico y legítimo.
Al respecto, estimo que dicha demanda no debió desecharse ya que es presentada por mujeres que se identifican como activistas, defensoras, sobrevivientes, usuarias de la impartición de justicia e integrantes de la Colectiva Coordinadora de Alianzas Feministas COALA para impugnar la omisión de incluir tanto en la normativa como en la convocatoria del proceso electivo de personas juzgadoras el criterio 3 de 3 contra la violencia como un criterio obligatorio para quienes aspiren a los cargos, por lo que, en mi consideración, cuentan con interés legítimo para impugnar.
De esta manera, de la lectura de la demanda se advierte que la parte promovente indica que la omisión de integrar el criterio 3 de 3 contra la violencia, a su consideración vulnera el derecho a una judicatura libre de violencia porque no se considera dentro de los requisitos de elegibilidad la prohibición de que las personas aspirantes puedan ser deudores alimentarios, morosos, agresores familiares, agresores vicarios o condenados por delitos sexuales, así como la violación al principio de igualdad y no discriminación.
Al respecto, es una cuestión por demás explorada en el derecho mexicano que son cuatro los parámetros para determinar si este tipo de personas cuentan con esta clase de interés: 1) que su objeto social las coloque en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, 2) que busquen la tutela de expectativas derivadas de ella y protegidas por él, 3) que el acto impugnado pueda afectarlas y 4) que, de tener razón, el eventual remedio judicial a decretar les beneficie.
El objeto y finalidad social del colectivo las coloca en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, que busca la tutela de expectativas por él protegidas, entre ello, el combate a la violencia de género, y el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación, que podrían verse afectados por la normativa y la convocatoria. Así, en el supuesto de asistirles la razón, el eventual fallo beneficiaría a las mujeres.[22]
Por tanto, se considera que la parte promovente cuenta con interés legítimo para impugnar por lo que se debió entrar al estudio del fondo de sus planteamientos.
En consecuencia, a partir de las razones expuestas, es que no puedo acompañar la argumentación de la sentencia, únicamente en los aspectos precisados, y respetuosamente formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-302/2024 Y SUS ACUMULADOS (DESECHAMIENTO DE LAS DEMANDAS POR FALTA DE FIRMA Y POR CARECER DE INTERÉS JURÍDICO)[23]
Formulo este voto particular parcial porque no comparto la decisión de desechar, por un lado, las demandas SUP-AG-580/2024; SUP-AG-584/2024; SUP-AG-589/2024; SUP-AG-591/2024; SUP-AG-596/2024; SUP-AG-598/2024; SUP-AG-600/2024; SUP-AG-603/2024; SUP-AG-605/2024; SUP-AG-613/2024; SUP-AG-617/2024; SUP-AG-620/2024; SUP-AG-650/2024 y, SUP-AG-651/2024 por carecer de firma autógrafa al estimar que, debido a que se presentaron fuera del sistema de juicio en línea en materia electoral, no es posible constatar la voluntad de los promoventes plasmada con su firma electrónica y, por otro lado, tampoco comparto la decisión de desechar la demanda presentada por la asociación civil “Asociación mexicana de juzgadoras A.C,” relativa al SUP-AG-319/2024 por carecer de interés jurídico.
A mí juicio, considero que debieron ser admitidas aquellas demandas que se presentaron a través del correo electrónico del Consejo de la Judicatura Federal,[24] en las cuales consta la firma electrónica de las personas promoventes.
Asimismo, a mi juicio, la asociación civil que promueve el medio de defensa cuenta con interés legítimo para para impugnar el acto controvertido, atento a lo que expongo en los apartados subsecuentes.
(1) Diversas personas y una asociación civil presentaron demandas a fin de controvertir el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República para la insaculación pública de personas juzgadoras federales, el procedimiento de insaculación, así como el listado con la totalidad de cargos remitida por el CJF, además de la Convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal, actos desarrollados en el marco del proceso electoral extraordinario para elegir jueces y magistraturas del orden federal.
(2) Las demandas de las que se ocupa ese voto particular se presentaron, respectivamente, en los correos electrónicos de esta Sala Superior, así como del CJF, en su carácter de autoridad responsable, asimismo la demanda relativa a la asociación civil se presentó vía juicio en línea.
Decisión de la mayoría respecto a las demandas que se desechan por falta de firma
(4) Lo anterior, a pesar de reconocer, por un lado, que la FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras que permite asociar de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico, por lo que su uso tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa y, por otro lado, que este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas sin FIREL.
Motivos de mi disenso
(5) Como adelanté, considero que las demandas que se presentaron al correo electrónico del CJF, mismas que fueron remitidas a esta Sala Superior mediante un dispositivo de almacenamiento de archivos electrónicos —disco compacto— deben ser admitidas, en atención a lo siguiente:
(6) El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[25] dispone que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
(7) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos del promovente que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el contenido de la demanda.
(8) Ahora bien, el sistema jurídico mexicano ha establecido diversos mecanismos con el objetivo de remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, de forma que se han adoptado herramientas para reemplazar la utilización de la firma autógrafa, tales como el uso de la firma electrónica certificada o la firma electrónica avanzada en documentos electrónicos.
(9) Al respecto, la Ley de Firma Electrónica Avanzada define, en su artículo 2, que la firma electrónica avanzada es el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
(10) En concatenación con estas ideas, este ordenamiento también establece como documento electrónico aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos.
(11) Así, el artículo 7 dispone que la firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos, de forma que aquellos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
(12) En el mismo sentido, el CJF reconoce,[26] respecto de la utilización preferente de medios tecnológicos y soluciones digitales en el trabajo, que el trabajo institucional remoto a través del Sistema Electrónico del CJF deberá apegarse, entre otros, al principio rector de acceso a la justicia.
(13) De esta forma, el artículo 52 Bis, fr. II, del acuerdo del CJF relativo a su actividad administrativa, reconoce que las quejas, denuncias, solicitudes, demandas o recursos, presentados por personas funcionarias públicas, se deberán tramitar a través de medios tecnológicos y soluciones digitales: a) El Buzón de Quejas y Denuncias del Consejo; y b) La remisión de documentos electrónicos o digitalizados, rubricados o firmados con firma electrónica, mediante FIREL, e.firma, y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación[27] haya celebrado convenios.
(14) Asimismo, el Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, dispone en su artículo 2, fracción XII, que la FIREL es la Firma Electrónica Certificada del PJF, obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.
(15) También en el artículo 3º de este acuerdo general, señala que la firma de las demandas será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] o el CJF, o a través de su trámite tradicional) la e.firma o cualquier otra firma electrónica. Por tanto, la FIREL obtenida ante cualquier módulo del PJF tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
(16) Mientras que, el artículo 10, párrafo segundo, establece que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.
(17) De todo lo anterior es posible advertir el amplio reconocimiento que tiene el uso de las firmas electrónicas, como la FIREL, como medio para certificar la autenticidad de un documento, así como de tener certeza respecto de la voluntad de la persona quien promueve escritos, así como suscribir demandas propiamente ante el CJF.
(18) Como quedó establecido previamente, en este asunto, las demandas se promovieron ante el CJF, como autoridad responsable, a través de los medios establecidos por la propia autoridad para recibir documentación electrónica. En ellas consta la firma electrónica de las personas que las promovieron, y fueron remitidas a esta Sala Superior a través de medios electrónicos, por lo que es posible visualizar tanto la firma electrónica como los certificados que le dan validez.
(19) Por ello considero que, contrario a lo aprobado en la sentencia, las demandas debieron ser admitidas, pues el requisito de que conste la firma autógrafa parte la necesidad de tener certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, identifica al suscriptor del documento y lo vincula con el contenido de la demanda. En ese sentido, al obrar las demandas en documentos electrónicos y constar en cada uno de ellos la firma electrónica de las partes actoras, se genera la certeza necesaria sobre la voluntad de los promoventes de ejercer el derecho de acción.
(20) Sin que a mi juicio sea viable establecer como requisito indispensable que las demandas tengan que ser presentadas a través del sistema de juicio en línea adoptado por este Tribunal Electoral, pues en el caso se colman los requisitos establecidos tanto en la Ley de Medios, como en la demás normativa aplicable relacionada con el uso de la firma electrónica.
(21) Incluso esto coincide con diversos precedentes de esta Sala Superior en los cuales lo que ha sido determinante para desechar no ha sido el medio electrónico en el que se presentaron las demandas, sino que los escritos no hayan sido firmados con la FIREL. Por ejemplo, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-273/2024 y acumulado, las demandas se desecharon por la falta de firma electrónica –al tratarse de escritos digitalizados–, con independencia de que se hubieran presentado al correo electrónico institucional de diversos funcionarios de la autoridad responsable; o bien, en el juicio de la ciudadanía SUP-jdc-529/2024 se desecharon las demandas, porque, aunque se presentaron ante el sistema de juicio en línea en materia electoral, la demanda no contaba con la firma FIREL de la persona recurrente.
(22) En ese sentido, cabe señalar que el CJF, como autoridad responsable, reconoció la validez de la presentación a través de esta vía y del correo institucional de oficialía de partes, así como la personalidad de los promoventes al rendir su informe.
(23) Es cierto que existen diversos precedentes en los que esta Sala Superior también ha desechado demandas presentadas vía correo electrónico ante una autoridad responsable que en su tramitación interna considera esta vía para presentar demandas.[29]
(24) Sin embargo, estimo que existen particularidades que distinguen esos casos con los asuntos en estudio. Ello, porque en esos asuntos se argumentó que no existían elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico por la autoridad responsable efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por el actor, ya que se trataron de digitalizaciones de demandas remitidas a la autoridad responsable; mientras que en el presente expediente se tratan de documentos electrónicos en los que consta la FIREL de los promoventes, en los que sí es posible identificar la voluntad de las personas que lo promovieron pues cuenta con los mecanismos de seguridad que son exigibles para la obtención de esa firma electrónica.
Decisión de la mayoría respecto al desechamiento de la demanda presentada por una asociación civil
(25) En la sentencia se determinó desechar de plano la demanda relativa al SUP-AG-319/2024, al considerar que la asociación civil que promueve carece de interés jurídico, ya que no resiente una afectación a su esfera jurídica porque no se acredita si cumple o no con los requisitos para participar en la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025, ni ostenta la titularidad de un cargo que se estará eligiendo en el marco de dicha elección.
(26) En la sentencia aprobada se insiste en que la asociación pretende impugnar situaciones concretas de los actos impugnados, lo que hace evidente que es necesario, en principio, una afectación directa por el acto impugnado para que sea viable cualquier inconformidad sobre éste; cuestión que no ocurre en el caso concreto, conforme se ha mencionado. De ahí la improcedencia de las demandas.
Motivos de mi disenso
(27) En mi concepto, la asociación civil que promueve el medio de defensa cuenta con interés legítimo para impugnar los acuerdos controvertidos.
(28) En primer lugar, la asociación actora alega una presunta afectación a los principios de autenticidad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, entre otros; así como una transgresión a principios constitucionales como la autonomía y la división de poderes.
(29) En segundo lugar, la asociación plantea la transgresión al principio de paridad de género, porque, a su dicho, el mecanismo de insaculación no previó reglas o un mecanismo para garantizar dicho principio.
(30) Al respecto, cabe mencionar que su acta constitutiva[30] evidencia que dentro de su objeto social está el promover y defender los derechos humanos de las mujeres en el sistema de la impartición de justicia, por lo que, atendiendo a la naturaleza de los derechos que se estiman vulnerados, el objeto de la asociación y las afectaciones alegadas, considero que debe reconocerse su interés legítimo para proteger los intereses difusos de la mujeres con respecto al derecho al voto, al derecho a ser votada y demás derechos que pudieran verse afectados en este proceso electivo extraordinario.
(31) En tales condiciones, es importante apuntar la necesidad y legitimidad de reconocer, en principio, en los litigios que se originen con motivo del proceso electoral para elegir personas juzgadoras, interés legítimo a otras asociaciones civiles cuyo objeto social incluya la defensa de los derechos humanos, así como a otras asociaciones, como las que agrupan a personas juzgadoras, e, incluso, a personas juzgadoras que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, a fin de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva.
(32) Finalmente, se debe tener en cuenta que, desde mi perspectiva[31], el artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en cuestión[32] excluye a los partidos políticos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras.[33]
(33) Esto es fundamental, ya que, ante la falta de legitimación de los partidos políticos para acudir en juicio a defender los intereses difusos de la ciudadanía, a esta última se le debe reconocer la posibilidad jurídica de solicitar la tutela judicial, por conducto de asociaciones civiles –con objetos sociales relacionados con la temática correspondiente–, para defender sus derechos.
(34) Bajo estas premisas, considero que la asociación actora tiene derecho a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de sus argumentos, con independencia de que le asista o no la razón.
(35) Es por estos motivos que no acompaño el sentido de la sentencia y emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Con fundamento en el criterio de peligro en la demora y los artículos 17 de la Constitución general, 164, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de medios), así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 83, numeral 1, inciso a), fracciones I, III y IV, 87 de la Ley de Medios,
[4] Con fundamento en lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[5] Artículos 41, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción I, V y X, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de medios.
[6] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[7] Criterios similares se han sostenido en las sentencias SUP-JDC-651/2024 y SUP-JDC-606/2024 y acumulados.
[8] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020.
[9] Artículo 4. Para registrarse en el Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral y obtener una cuenta institucional será necesario que los usuarios indiquen su nombre y apellidos; fecha de nacimiento; teléfono; contraseña; datos de domicilio; señalar un correo electrónico personal en el que llegarán las alertas, y vincular su Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma
Electrónica Avanzada.
[10] En el SUP-REC-74/2020 se determinó que era válido que la demanda se presentara mediante correo electrónico, pues se trataba de la solicitud de medidas cautelares y se advirtieron circunstancias que justificaban esa forma de presentación, a saber, la existencia de contingencia sanitaria, el ámbito geográfico y la pertenencia a una comunidad indígena del recurrente.
[11] Jurisprudencia 33/2015, de rubro “derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento”.
[12] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro “preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto”.
[13] Similar criterio se adoptó en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-181/2021 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento”.
[15] Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro “interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos”.
[16] Jurisprudencia 28/2012, de rubro “interés jurídico. lo tienen quienes participan en el proceso de designación de consejeros locales del instituto federal electoral, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”.
[17] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Con excepción de los asuntos generales 563, 650 y 679.
[19] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución General y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto de la Reforma judicial.
[20] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.
Por otro lado, es importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir la lista de órganos jurisdiccionales por el Consejo no altera la naturaleza del diseño del acto. Ésta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.
[21] El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).
[22] Ello bajo los parámetros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en su consolidada doctrina jurisprudencial en materia de interés legítimo. Por todos, ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015
[23] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[24] En adelante CJF.
[25] En adelante Ley de Medios.
[26] Acuerdo General del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
[27] En adelante PJF.
[28] En adelante SCJN.
[29] Por ejemplo, aquellos en los que ha fungido como autoridad responsable la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en las sentencias SUP-JDC-957/2022, SUP-JDC-1300/2022 y SUP-JDC-384/2023 y acumulado, entre otros.
[30] Visible en la carpeta electrónica del SUP-AG-319/2024, archivo denominado “Anexo 2”, al respecto el objeto de la AC se establece en el artículo cuarto.
[31] Conforme a lo que sostuve en el voto particular que emití respecto de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-496/2024.
[32] Artículo Segundo Transitorio:
"[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso."
[33] De conformidad con el voto particular que formulé en relación con los recursos de apelación SUP-RAP-494/2024 y su acumulado (reforma al Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).