ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-308/2023
ACTOR: JAIME VARGAS FLORES
RESPONSABLE: PONENCIA DE LA MAGISTRADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS
Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia que desecha de plano la demanda interpuesta por Jaime Vargas Flores, en su calidad de otrora magistrado presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, mediante la cual controvierte el acuerdo de trámite dictado el diez de julio de dos mil veintitrés por la magistrada de esta Sala Superior, Mónica Aralí Soto Fregoso, durante la sustanciación de juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022.
El desechamiento atiende a que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia por existir un cambio de situación jurídica que derivó de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022 —lo cual es un hecho notorio—, ya que esta Sala Superior se pronunció en el sentido de tener por no presentada la demanda de la parte actora y por dejar sin efectos las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo de Sala emitido en el mismo expediente el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California |
(1) La actual controversia tiene su origen en el medio de impugnación presentado por Elva Regina Jiménez Castillo en el contexto de la solicitud que le presentó al otrora magistrado presidente del Tribunal local — hoy actor— con el objetivo de continuar en el ejercicio del cargo como magistrada del Tribunal local por ministerio de ley hasta que el Senado de la República hiciera la designación correspondiente.
(2) Concretamente, Elva Regina Jiménez Castillo impugnó ante esta Sala Superior el oficio TJE-PR-O/299/2022 mediante el cual, el hoy actor en su calidad de magistrado presidente, le había informado que, atendiendo a su solicitud, se le había girado un oficio al Senado de la República para que este emitiera las consideraciones necesarias que permitieran clarificar la situación planteada.
(3) El medio de impugnación promovido por la entonces actora se registró ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-1387/2022 y durante su sustanciación se emitieron diversos acuerdos de trámite, entre los que destaca el acuerdo de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, mediante el cual la magistrada instructora de ese asunto tuvo por presentado el escrito de alegatos de Elva Regina Jiménez Castillo.
(4) Este último acuerdo es el que Jaime Vargas Flores impugna actualmente ante esta Sala Superior, argumentando que viola el principio de equidad procesal en su perjuicio pues no se le notificó el contenido del mismo, ni se le indicó el plazo con el que contaba para elaborar una contestación, dejándolo en un total estado de indefensión.
(5) Designación de magistraturas. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Senado de la República designó a las magistraturas integrantes del Tribunal local. De entre ellas, a la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, a quien se designó por un periodo de siete años.
(6) Solicitud de permanencia en el cargo. El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo le informó al otrora magistrado presidente que el diecinueve de noviembre concluiría su nombramiento, sin que el Senado hubiera designado a la persona que debía ocupar la vacante.
(7) Así, desde su perspectiva y conforme al artículo 12 de la Ley del Tribunal local[1], ella tendría que continuar en el ejercicio del cargo por ministerio de ley hasta que el Senado de la República hiciera la designación correspondiente.
(8) Vista al Titular de la Unidad Administrativa. Mediante el oficio sin fecha TJEBC/PR/O/297/2022, el otrora magistrado presidente corrió traslado al Titular de la Unidad Administrativa, con copia de la solicitud de la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, para que en el plazo de tres días hábiles le informara lo conducente y adjuntara la documentación respectiva.
(9) Oficio TJE-PR-O/299/2022. Mediante un oficio fechado el nueve de noviembre de dos mil veintidós, el entonces magistrado presidente del Tribunal local le notificó a la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo la vista descrita previamente, y le informó que, atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución general, se giró oficio al Senado de la República para tener claridad sobre la situación planteada.
(10) Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022. El quince de noviembre de dos mil veintidós, la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo promovió ante esta Sala Superior un juicio de la ciudadanía en contra del oficio anterior. El asunto se turnó a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
(11) Acuerdo de Sala sobre medidas cautelares. El dieciocho de noviembre del dos mil veintidós, mediante un Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-1387/2022, esta Sala Superior ordenó la adopción de medidas cautelares en favor de la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo. Lo anterior, para que se suspendiera o cesara cualquier acto tendente a impedir el debido ejercicio de su cargo. La vigencia de esas medidas permanecería hasta que se resolviera el fondo del asunto o hasta que el Senado de la República designara a la persona que habría de ocupar el cargo que desempeñaba la magistrada.
(12) Ampliaciones de la demanda. Por escritos presentados el veintidós de noviembre y el dos de diciembre de dos mil veintidós, la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo amplió la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022, a fin de controvertir diversos actos emanados de diversas autoridades responsables —entre ellas el entonces magistrado presidente del Tribunal local— y plantear hechos novedosos.
(13) Acto impugnado. Como parte de la sustanciación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2023, el diez de julio de dos mil veintitrés la magistrada instructora de dicho asunto emitió un acuerdo de trámite por medio del cual tuvo a Elva Regina Jiménez Castillo presentando un escrito de alegatos.
(14) Asunto General SUP-AG-308/2023. El trece de julio de dos mil veintitrés, Jaime Vargas Flores, en su calidad de otrora magistrado presidente del Tribunal local y parte demandada en el expediente SUP-JDC-1387/2022, interpuso ante esta Sala Superior un escrito de demanda en contra del acuerdo de trámite señalado en el punto anterior.
(15) Desistimiento. El dieciocho de julio de dos mil veintitrés se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito mediante el cual Elva Regina Jiménez Castillo manifestó su intención de desistirse del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022.
(16) Requerimiento. Mediante un acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés se requirió a Elva Regina Jiménez Castillo para que en el plazo de setenta y dos horas ratificara su desistimiento.
(17) Dicho proveído le fue notificado en la misma fecha a la entonces parte actora a la dirección de correo electrónico institucional señalado para tal efecto, el cual fue recibido a las trece horas con cuarenta y siete minutos. Por lo tanto, el plazo otorgado transcurrió desde ese momento hasta las trece horas con cuarenta y seis minutos y cincuenta y nueve segundos del día veintiséis del referido mes y año.
(18) Informe de la Secretaría General de Acuerdos. Una vez transcurrido el plazo referido, la magistrada instructora del SUP-JDC-1387/2022 le solicitó al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si se había recibido alguna promoción relacionada con el requerimiento indicado en el punto anterior.
(19) En respuesta, el referido funcionario informó que, de la revisión efectuada al registro de promociones de la Oficialía de Partes en el periodo comprendido entre las trece horas con cuarenta y siete minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés y las trece horas con cuarenta y siete minutos del veintiséis siguiente, no se encontró promoción alguna dirigida al expediente SUP-JDC-1387/2022.
(20) Sentencia SUP-JDC-1387/2022. El veintisiete de julio de dos mil veintitrés la Sala Superior resolvió tener por no presentada la demanda inicialmente promovida por Elva Regina Jiménez Castillo, dado que la entonces actora no ratificó su intención de desistirse de la presentación de su medio de impugnación. Asimismo, se ordenó dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo de Sala de fecha dieciocho de noviembre del dos mil veintidós.
(21) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-308/2023, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el correspondiente trámite y sustanciación.
(22) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio ciudadano, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
(23) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, en atención a que la materia de fondo del asunto está relacionada con la debida integración de un tribunal electoral local, así como con el derecho a integrar autoridades electorales en una entidad federativa[2].
(24) En el caso, se controvierte un acuerdo de trámite dictado durante la sustanciación de un medio de impugnación que entonces se encontraba bajo estudio de esta Sala Superior, mediante el cual, la magistrada instructora del referido medio de impugnación tuvo por presentado el escrito de alegatos de la que en su momento era la parte actora de la controversia.
(25) En este sentido, si bien conforme a la normativa electoral lo procedente sería reencauzar el presente asunto a juicio de la ciudadanía, al ser el medio de impugnación idóneo para controvertir el acto impugnado y reparar las presuntas violaciones alegadas por el actor, a ningún fin práctico conduciría dicho reencauzamiento dado el sentido de la presente resolución.
5.1 Marco jurídico aplicable.
(26) Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda presentada por Jaime Vargas Flores, ya que se presentó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el juicio, tal y como se demuestra a continuación.
(27) El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se debe desechar de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.
(28) Asimismo, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia
(29) Esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de Derecho– que produce el cambio de situación.
(30) Así, el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin materia.
(31) En ese sentido, el proceso queda sin materia cuando deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado.
5.2. Caso concreto
(32) De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor es que se ordene la reposición del procedimiento a fin de que se deje sin efectos el punto de acuerdo controvertido y se tenga por no presentado el escrito de alegatos formulado por Elva Regina Jiménez en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022.
(33) Su causa de pedir la sostiene en que conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de Medios, no se advierte que exista en ninguno de ellos una etapa de alegatos, de ahí que el escrito de alegatos promovido por Elva Regina Jiménez Castillo debió tenerse por no presentado. Asimismo, el actor señala que, en caso de que existiera dicha etapa en el proceso, esta nunca se abrió ni se le mandó a notificar a las partes respecto de la misma.
(34) En este sentido, el actor argumenta que el acuerdo impugnado viola el principio de equidad procesal en su perjuicio pues no se le notificó el contenido del mismo ni se le indicó el plazo con el que contaba para elaborar una contestación, dejándolo en un total estado de indefensión.
(35) En el caso concreto, a ningún fin práctico conduciría analizar el fondo de su pretensión pues, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1387/2022, el medio de impugnación en cuestión se tuvo por no presentado y todas las actuaciones dictadas durante su sustanciación, entre ellas el acuerdo de trámite dictado el once de julio de dos mil veintitrés, quedaron sin efectos en atención a que la parte actora de dicho juicio no ratificó su desistimiento de la presentación de su escrito de demanda.
(36) De esta manera, si con lo resuelto por esta Sala Superior en un diverso precedente, la parte actora ha alcanzado su pretensión inicial, entonces se ha generado un cambio de situación jurídica con el cual ha cesado o desaparecido el litigio, pues, aunque lo que deba determinarse en esta instancia es si es factible o no impugnar un acuerdo de trámite dictado como parte de la sustanciación de un medio de impugnación presentado ante esta Sala Superior, lo cierto es que el fondo de la controversia ha quedado sin materia y a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre la validez o no del acuerdo impugnado.
(37) Por lo tanto, lo procedente es desechar la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 12. Los magistrados electorales permanecerán en su encargo siete años. Si a la fecha en que concluya su nombramiento, el Senado aún no ha realizado la designación de que se trate, continuarán en su encargo hasta en tanto ésta sea efectuada.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.