INCIDENTE DE EXCUSA E IMPEDIMENTO
EXPEDIENTES: INCIDENTE DE EXCUSA DEL SUP-AG-330/2023 Y SUP-IMP-13/2023 ACUMULADO
INCIDENTISTA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, MAGISTRADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
PROMOVENTE: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUÍZ
Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil veintitrés.
Sentencia interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], que declara fundada la excusa planteada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para conocer y resolver del Asunto General SUP-AG-330/2023.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de incidente e impedimento, y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio de la relación laboral. El uno de noviembre de dos mil veinte, la actora empezó a trabajar en el TEPJF adscrita a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis con la plaza de secretaria de oficina de magistrado, nivel 20, rango A.
2. Terminación de la relación laboral. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, se le informó a la actora que su relación con el TEPJF se daba por terminada, dado que el plazo por el que había sido emitido su nombramiento venció.
3. Demanda laboral. El quince de junio de dos mil veintidós, la actora presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del TEPJF una demanda por despido injustificado, la cual quedó registrada con clave de expediente SUP-AG-/2022.
4. Incidente de excusa. El veinticinco de julio de dos mil veintidós, la Sala Superior dictó resolución incidental en la que declaró fundada la excusa planteada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para conocer y resolver del Asunto General identificado en el numeral anterior.
Asunto que posteriormente por acuerdo de sala aprobado por el Pleno de esta Sala Superior se reencauzó a conflicto o diferencia laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.
5. Sentencia dictada en el SUP-CLT-2/2022. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés[3], esta Sala Superior dictó sentencia en el SUP-CLT-2/2022, en el sentido de que, la parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el TEPJF probó su excepción de falta de legitimación en la causa, por lo que absolvió al demandado del pago de las prestaciones reclamadas.
6. Recurso de revocación. El siete del mes y año en curso, en contra de la determinación referida en el punto anterior, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP [4] presentó escrito de demanda que denominó recurso de revocación.
7. Registro y turno. Una vez recibido el expediente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el medio de impugnación asignándole la clave de expediente SUP-AG-330/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
8. Escrito de impedimento. El nueve de agosto del presente año, la parte incidentista presentó ante esta Sala Superior escrito de impedimento, por el que solicitó que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, se abstuviera de conocer el SUP-AG-330/2023 por considerar que se actualiza una causa de impedimento.
Además, la actora solicita la protección de sus datos personales.
9. Turno del impedimento SUP-IMP-13/2023. La Presidencia de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente SUP-IMP-13/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.
10. Solicitud de excusa en el SUP-AG-330/2023. El nueve de agosto, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a través del cual solicitó excusarse de conocer del SUP-AG-330/2023.
11. Turno del escrito. En esa misma fecha, por estar relacionada con el diverso SUP-IMP-13/2023, la solicitud de excusa presentada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, relativa al medio de impugnación de referencia fue turnada a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a efecto de someterse a calificación conforme al artículo 58, fracción I, del Reglamento Interno del TEPJF.
12. Radicación, admisión y vista del SUP-IMP-13/2023. El diez de agosto, la Magistrada Instructora radicó el expediente SUP-IMP-13/2023, en la Ponencia a su cargo y ordenó dar vista a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis con el escrito de impedimento, para que rindiera el informe respectivo.
13. Informe. En su oportunidad, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Actuación Colegiada. En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del TEPJF y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[6], le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, conocer del presente incidente, mediante actuación colegiada.
Lo anterior, ya que se debe analizar y determinar si una magistrada que integra el pleno de la Sala Superior puede pronunciarse sobre un asunto, cuestión que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 169, fracción XII, de la Ley Orgánica[7].
SEGUNDA. Acumulación. De la lectura integral de los escritos que dieron origen al impedimento e incidente que se resuelven, se advierte sustancialmente que la pretensión de ambas promoventes radica en que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis no debe conocer y tampoco participar en la resolución del expediente SUP-AG-330/2023 y que fue turnado a su ponencia, mediante acuerdo de presidencia, en virtud de que, existió una relación laboral con la parte actora derivado de que ostentó el puesto de secretaria de oficina adscrita a su Ponencia.
Por ende, se estima conveniente resolver las incidencias en forma conjunta al existir identidad en sus planteamientos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el expediente SUP-IMP-13/2023 se integró en primer orden y posteriormente el cuaderno incidental del SUP-AG-330/2023, por lo que, formalmente este último tendría que acumularse al primero de los expedientes mencionados.
Sin embargo, debido a que el incidente de excusa plantada por la magistrada incidentista deriva del Asunto General SUP-AG-330/2023 y que, tanto en el incidente como en el impedimento presentado por la actora, se solicita se analice si la indicada magistrada puede o no conocer y participar en la resolución del Asunto General, resulta conveniente acumular el impedimento identificado con la clave SUP-IMP-13/2023 al incidente de excusa relacionado con el citado Asunto General.
Aunado a que tanto el impedimento como la excusa implican en el presente asunto, la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría incidencia en el desarrollo del procedimiento de un medio de impugnación, lo cual, en su caso, podría incidir en su tramitación como en su resolución, en consecuencia, se decreta la acumulación del impedimento SUP-IMP-13/2023 al diverso incidente relativo al expediente SUP-AG-330/2023, por lo que, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente interlocutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERA. Planteamiento del impedimento. La promovente del impedimento alega fundamentalmente, que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis se excuse de intervenir en el trámite del SUP-AG-330/2023, por existir causas de impedimento como lo es la posibilidad de tener un interés directo o indirecto en el presente asunto, privilegiando el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTA. Planteamiento de la excusa. La magistrada Janine M. Otálora Malassis, integrante de la Sala Superior sometió a consideración del pleno de este Tribunal Electoral la solicitud de excusa a fin de que determine si existe impedimento para conocer y participar en la resolución del Asunto General identificado con el número de expediente SUP-AG-330/2023.
Lo anterior, al señalar que la actora en el referido Asunto General estuvo laboralmente adscrita a la ponencia a su cargo y una vez que finalizó la relación laboral, promovió un conflicto o diferencia laboral entre el TEPJF y sus servidores públicos, en el que reclamó diversas prestaciones al considerar que fue sujeta de un despido injustificado. En ese sentido, la Magistrada indicó que en el SUP-CLT-2/2022, se determinó que la actora no acreditó la procedencia de su acción.
En contra de lo anterior, la actora del conflicto laboral en comento presentó escrito al que denominó recurso de revocación, a través del cual pretende combatir la citada resolución laboral.
Señala la magistratura solicitante, se considere que, al vincularse los hechos desde el punto de vista laboral con la ponencia a su cargo, la presente situación sea valorada, y se pondere y en base a ello se resuelva si se encuentra o no impedida para participar en la discusión y resolución del asunto general SUP-AG-330/2023.
QUINTA. Cuestión previa.
A. Imparcialidad judicial
La imparcialidad judicial se encuentra expresamente contemplada en los más relevantes documentos internacionales sobre derechos fundamentales: en la Declaración Universal de Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
En el plano constitucional mexicano, existe una formulación expresa del derecho del juez imparcial en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
B. La excusa o abstención
La trascendencia de la excusa denominada "abstención" en otros ordenamientos jurídicos, como el español y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esto es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial.
Tales instituciones aseguran, así, que el órgano judicial carezca de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, garantizan que la pretensión sea resuelta únicamente por un tercero ajeno a las partes y a la cuestión litigiosa y que esté sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico como regla de juicio.
En esas condiciones, la excusa y la recusación se establecen como mecanismos a través de los cuales el legislador aspira a preservar, tanto el derecho al juez imparcial del justiciable, como la confianza pública en la imparcialidad judicial.
La abstención y la recusación no sólo tratan de proteger la legalidad de las decisiones judiciales, sino que, por un lado, intentan impedir que influyan en las resoluciones judiciales motivos ajenos al Derecho, y por otro, porque -es consustancial a aquellos instrumentos jurídicos- tienden a preservar la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas, habida cuenta de que nada distorsiona más el buen funcionamiento del Estado de Derecho que las decisiones judiciales cuando se sustentan en razones ajenas al Derecho, y que su motivación no corresponda a una auténtica racionalización.
C. Naturaleza jurídica del impedimento
El impedimento para que cierto juzgador pueda conocer de un determinado asunto es un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, consistente en la idoneidad e imparcialidad del individuo para ser titular de un órgano jurisdiccional.
La objetividad e imparcialidad son principios que, por mandato de los artículos 94, 99 y 100 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen la función de los órganos del Poder Judicial de la Federación en cuya estructura constitucional se encuentra incluida la Sala Superior, con ello el Estado asegura de modo general la finalidad y tarea de la adecuada administración de justicia.
El fundamento jurídico del impedimento radica en la vigencia del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"Artículo 17. ...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales"
De esa forma, la imparcialidad es uno de los principios rectores de la función jurisdiccional, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado, ya que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia y de sus integrantes.
SEXTA. Análisis de la solicitud de excusa presentada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como el impedimento SUP-IMP-13/2023.
a. Excusa. Decisión.
Esta Sala Superior considera que se actualiza una causa de impedimento para conocer del Asunto General, planteado como excusa por la magistrada incidentista, de conformidad con lo que se expone a continuación.
a.1. Marco normativo aplicable. Tal como se señaló el sistema de impedimentos y excusas está diseñado para salvaguardar el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional.
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de resolver los juicios sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[8].
En relación con lo anterior, el citado Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:
1) La dimensión subjetiva, que tiene relación con las condiciones personales de imparcialidad de quien juzga. Esta dimensión se encuentra protegida por la figura de los impedimentos, la cual busca que los juzgadores se excusen o sean recusados de los asuntos en los cuales pudieran tener un sesgo de imparcialidad.
2) La dimensión objetiva se refiere a la correcta aplicación de la ley. Esta segunda dimensión implica el apego del juzgador a los presupuestos normativos al analizar un caso, sin favorecer a alguna de las partes de forma indebida.
Asimismo, se ha considerado que la independencia y la imparcialidad no solo son principios que deben de mantener las autoridades al emitir sus resoluciones, sino que se trata de una cuestión de apariencia; es decir, se espera que además de ser imparciales, aparenten serlo.[9]
Para cumplir estos fines, los sistemas normativos suelen prever una serie de supuestos en los que juzgadoras y juzgadores se pudieran encontrar (causales de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.
En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.
Esto no implica que la juzgadora o el juzgador será necesariamente parcial al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genera un motivo suficiente para excluirle del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial. La excusa constituye un mecanismo jurídico precautelar de la garantía de imparcialidad en la impartición de justicia.
Lo anterior queda demostrado al existir la figura de excusa, en la cual, es el o la juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, como acontece en el caso.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[10].
a.2. Caso concreto.
Como se indicó, la magistrada incidentista plantea la posibilidad de encontrarse impedida para conocer e intervenir en la resolución del asunto general con el número de expediente SUP-AG-330/2022.
Señala que la razón de su planteamiento de excusa obedece a que la actora del asunto general indicado, estuvo laboralmente adscrita a la ponencia a su cargo, y una vez que finalizó su relación laboral promovió conflicto laboral ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue identificado con la clave SUP-CLT-2/2022 en el que reclamó diversas prestaciones al considerar que fue despedida de manera injustificada en el cargo de Secretaria de Oficina de Magistrado Nivel 2, Rango A.
Refiere que en el asunto SUP-CLT-2/2022 esta Sala Superior determinó que la actora no acreditó la procedencia de su acción, por lo que, contra esa resolución, presenta un nuevo escrito que denomina recurso de revocación y a través del cual pretende combatir la citada resolución.
Además, advierte que la pretensión final de la actora del asunto es que se revoque la resolución dictada en el expediente SUP-CLT-2/2022 para que determine la existencia de un despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales y extralegales, vinculadas incluso con circunstancias supuestamente relacionadas con las labores realizadas durante su desempeño en la ponencia a su cargo, reconocimientos, métodos y horarios de trabajo.
Por lo anterior, la magistrada incidentista indica que en cumplimiento a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen la actuación y desempeño del funcionario judicial presenta solicitud de excusa en la que considera que existe impedimento para conocer y participar en la resolución que en Derecho proceda, respecto del escrito de demanda que dio lugar a la integración del expediente SUP-AG-330/2023 aunado a que la resolución de la controversia podría dar lugar a que, se determinen cuestiones inherentes a supuestas condiciones laborales llevadas a cabo en la ponencia a su cargo.
Además, menciona que si bien entre las causales de impedimento reguladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se prevé la relativa a la existencia de una relación de trabajo entre la juzgadora y la actora, la fracción XVIII contempla la posibilidad de dejar de conocer de asuntos con causas análogas.
Por tanto, estima que, al vincularse los hechos desde el punto de vista laboral con la ponencia a su cargo, somete a consideración de la y los integrantes del Pleno de esta Sala Superior la presente solicitud de excusa en la que manifiesta la situación que refiere a fin de que sea valorada y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, relativa al supuesto de actuación bajo conflicto de intereses.
Por ello, la magistrada considera que en el caso podría actualizarse la causa de impedimento prevista en el artículo 126, fracción XVIII, de la LOPJF, en relación con el artículo 201 de la misma ley.
Para esta Sala Superior, es fundada la causa de impedimento, por lo que resulta procedente la excusa planteada por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, como se expone a continuación.
En el artículo 201, párrafo primero, de la LOPJF se dispone que las y los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de ese mismo ordenamiento.
En el invocado artículo 126 se establece que las y los ministros de la Suprema Corte, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito, así como las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas previstas en el indicado numeral.
Entre las causas enumeradas en el numeral en cita, se prevé la fracción III, relativa a tener interés personal en el asunto, mientras que la fracción XVIII, establece como causal de impedimento cualquier otra análoga a las previstas en las fracciones anteriores del mencionado precepto.
Asimismo, el artículo 223 de la LOPJF establece que los conflictos entre el personal del TEPJF serán sustanciados por la Comisión Sustanciadora de Conflictos laborales, la cual refiere que se atenderán de conformidad con los artículos del 152 al 161 Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 11, establece que se aplicara de manera supletoria, en lo no previsto en ese ordenamiento, la Ley Federal del Trabajo.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo regula las excusas en la materia y, en concreto, establece en su artículo 707 Bis, fracción I, que los jueces y secretarios instructores estarán forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse cuando tengan un interés directo o indirecto en el asunto.
En el caso, se actualiza el supuesto de la fracción XVIII del artículo 126, en relación con el 201, párrafo primero, ambos de la LOPJF, al existir una causal análoga.
En concreto, se considera que se actualiza una causa análoga respecto a la fracción III del artículo 126 de la LOPJF en conjunción con la fracción XVIII del citado artículo y en relación con la fracción I del artículo 707 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
La analogía se sustenta en el hecho de que en el caso la actora controvierte la sentencia dictada por esta Sala Superior el diecinueve de julio del presente año, en el conflicto o diferencia laboral identificado con el expediente SUP-CLT-2/2022 en la que se absolvió al Tribunal Electoral en su carácter de demandado al pago de diversas prestaciones reclamadas.
En el indicado asunto la actora alegó un supuesto despido injustificado, en la demanda que da origen al asunto general del que deriva el presente incidente, reclama en esencia que es indebida la consideración relativa a que al haberse desempeñado como una trabajadora de confianza carece de legitimación activa para poder reclamar derechos laborales como lo es el despido injustificado, aunado a que alega que la actora era una trabajadora de base, y que la esencia del juicio no busca su estabilidad laboral, sino la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria ante el despido justificado del que fue objeto.
De la controversia alegada, se advierte que, de ser el caso, derivaría el pago de diversas prestaciones, por lo que la magistrada incidentista podría tener un interés directo o indirecto en el presente asunto, pues ante una eventual revocación de la sentencia absolutoria en el fondo del asunto se estaría responsabilizando al TEPJF por las condiciones del trabajo bajo las que se laboraba en su ponencia.
En ese sentido, si el motivo fundamental de la controversia está relacionado con las condiciones del trabajo de la ponencia de la magistrada, resulta que existe un vínculo entre el fondo de la controversia y el interés de la magistrada, pues, los titulares de las ponencias, es decir, las magistraturas electorales, son las y los responsables de la manera en que se presta el trabajo en ellas, por lo que no se podría garantizar su imparcialidad al resolver la controversia.
En efecto, de considerar que la magistrada no debe de excusarse llevaría a una situación en la que ella misma tendría que valorar en primer lugar, lo correcto o incorrecto de la sentencia dictada por la Sala Superior en el conflicto o diferencia laboral SUP-CLT-2/2022 y de ser el caso, de las condiciones del trabajo que ella misma estableció en su ponencia, y determinar si estas se encuentran dentro de los parámetros de las leyes en materia de trabajo, lo cual afectaría la imparcialidad en la resolución del conflicto laboral planteado.
En suma, se considera que la magistrada podría tener un interés directo o indirecto en el asunto, pues la controversia requiere de calificar en primer lugar si la sentencia que se reclama en el asunto general se encuentra o no apegada a derecho y de resultar contraria a derecho, en segundo término, analizar si el despido de la actora se encontraba justificado o no y verificar las condiciones de trabajo en la ponencia de la magistrada, a efecto de determinar si la actora tiene derecho al pago de diversas prestaciones, tal como lo es al pago de una indemnización compensatoria alegada, lo cual, en caso de dársele razón a la actora, implicaría que se responsabilizaría al TEPJF por acciones atribuidas por la magistrada.
Ahora bien, es cierto que este Tribunal Electoral ha sostenido que el hecho de que exista una relación laboral entre un juzgadora o juzgadora y la parte actora no implica en sí mismo que se actualice una causal de impedimento[11], tal criterio no resulta trasladable a este caso.
Lo anterior, porque en aquellos tipos de casos las excusas se han presentado con base en que una de las personas actoras en el juicio laboraba en una de las ponencias de la Sala Superior del TEPJF, sin que la controversia estuviese relacionada con un conflicto laboral entre una persona que estuvo adscrita a una ponencia y el TEPJF.
Por el contrario, en el presente caso, como lo reconoce la propia magistrada Janine M. Otálora Malassis, la resolución en el fondo de la controversia podría dar lugar a que se determinen cuestiones inherentes a supuestas condiciones del trabajo llevadas a cabo en su ponencia, por lo que resulta claro que en el caso no puede resolver el fondo del asunto del presente asunto general, sin poner en entredicho el principio de imparcialidad que deben observar los y las juzgadoras al resolver de asuntos de su conocimiento, toda vez que todas las personas tienen un derecho fundamental constitucional y convencional a ser juzgadas por un tribunal imparcial e independiente, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, porque estaría conociendo de un acto en el que podría tener un interés directo o indirecto y del que, posiblemente, fue generadora, por lo que, se insiste, se actualiza una causal de impedimento por analogía con fundamento en las fracciones III y XVIII del artículo 126 de la LOPJF, en relación con la fracción I del artículo 707 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, a fin de tutelar de manera efectiva el principio de imparcialidad se declara fundada la causal de impedimento planteada en la excusa solicitada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para conocer y resolver el caso en lo principal.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en las resoluciones interlocutorias SUP- AG-134/2022, SUP-JDC-12/2023 y SUP-IMP-5/2023.
b. Impedimento. Decisión.
En el presente asunto esta Sala Superior considera que la pretensión de la actora ha sido alcanzada y por tanto ha quedado sin materia el impedimento alegado.
b.1. Caso concreto.
La actora en su escrito de impedimento solicita que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis se excuse de intervenir en el trámite del expediente SUP-AG-330/2023 por existir causas de impedimento, entre ellas, el tener un interés directo o indirecto en el asunto, y se privilegie en todo momento el principio de imparcialidad que contempla el artículo 17 de la Constitución federal.
La Magistrada Janine M. Otálora Malassis al dar contestación a la vista ordenada mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora en el incidente de impedimento SUP-IMP-13/2023, reitera las razones que hizo valer en el incidente de excusa, por la cuales considera que existe impedimento legal para que conozca y participe en la resolución del Asunto General SUP-AG-330/2023.
Al respecto, tal como se señaló con anterioridad, la pretensión de la actora ha sido colmada y por tanto queda sin materia.
En efecto, este órgano jurisdiccional en el incidente de excusa presentado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para conocer y resolver el caso en lo principal, ha determinado que es fundada la causal de impedimento que plantea.
Lo anterior, porque como ya quedó precisado, la controversia del asunto en lo principal requiere de calificar en primer lugar si la sentencia que se reclama en el Asunto General se encuentra o no apegada a derecho, esto es, si la actora cuenta con legitimación activa para demandar diversas prestaciones laborales, y de resultar contraria, en segundo término, se analizaría si el despido de la actora se encuentra justificado y verificar las condiciones de trabajo en la ponencia de la magistrada incidentista, a efecto de determinar si la actora tiene derecho al pago de diversas prestaciones, entre éstas, al pago de una indemnización compensatoria.
Por lo que, en caso de asistirle la razón a la actora, implicaría que se responsabilizaría al TEPJF por acciones atribuidas a la magistrada incidentista, lo que derivaría el pago de diversas prestaciones, por lo que la magistrada incidentista podría tener un interés directo o indirecto en el presente asunto.
En ese sentido, si la pretensión del accionante en el presente juicio consistía en que se analizara la probable existencia de una causa de impedimento relativa a que la magistrada incidentista pudiera tener un interés directo o indirecto en el presente asunto, lo cual se ha definido a partir de la determinación de esta Sala Superior en el incidente de excusa, en el sentido de que la magistrada tiene un interés en el asunto y, por tanto, se le excusa de conocer del asunto.
De ahí que, al quedar colmada la pretensión de la actora, el impedimento alegado ha quedado sin materia.
c. Returno.
Ahora bien y toda vez que, se ha declarado el fundado el incidente de excusa, al actualizarse la causal de impedimento que planteó la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, además de que, el expediente identificado con la clave SUP-AG-330/2023, fue turnado a su ponencia; por tanto, se ordena el returno del expediente en cita, a la magistratura que corresponda, en los términos de esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
PRIMERO. Se acumula el SUP-IMP-13/2023 al incidente de excusa del expediente SUP-AG-330/2023; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente interlocutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Es fundado el incidente de excusa al actualizarse la causa de impedimento planteada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
TERCERO. Se ordena el returno del expediente SUP-AG-330/2023 a la magistratura que corresponda, en los términos de esta resolución.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la incidentista.
[2] En adelante TEPJF o Tribunal Electoral.
[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2023, salvo que se mencione lo contrario.
[4] En adelante la promovente o actora.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;
[…]
[8] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.) de rubro imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.
[9] Roca Trías, Esperanza. 2021. “Libertad de expresión, independencia, imparcialidad: los jueces en las redes sociales. Un estudio de las decisiones del TEDH”. Revista Española de Derecho Constitucional 122, página 23.
[10] Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
[11] Ver SUP-JLI-18/2020-Inc1 y SUP-JDC-12/2022-Inc1.