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ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-358/2023

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado en el rubro, por el que se asume la competencia para conocer del caso y se determina desechar de plano la demanda, porque el acto controvertido carece de definitividad y firmeza.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O..........................................5

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de impugnación y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Convocatoria al proceso partidista. El once de junio de dos mil veintitrés[1], el Consejo Nacional de MORENA sesionó y aprobó la convocatoria para el proceso de selección de la persona coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030.

3                    Entre las reglas de dicho proceso se estableció que, del diecinueve de junio al veintisiete de agosto, las personas aspirantes realizarían recorridos y eventos a lo largo del país para informar sobre los logros de la Cuarta Transformación.

4                    B. Denuncias. El doce, trece y catorce de junio, el Partido de la Revolución Democrática y diversos ciudadanos[2] presentaron sendos escritos de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], en contra de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, vinculados con la selección de la persona candidata a la presidencia de la república, de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024.

5                    C. Medidas cautelares. Una vez radicadas y admitidas las quejas en la vía del procedimiento especial sancionador[4], el dieciséis siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, ordenando, entre otras cuestiones, la vinculación a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de que, en caso de advertir posibles violaciones en materia electoral relacionadas con el proceso partidista de MORENA, realizara las acciones pertinentes para lograr el cese de las conductas infractoras[5].

6                    D. Solicitud del ejercicio de la función electoral. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de junio[6], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral solicitó que la Oficialía Electoral instruyera la presencia de funcionarios electorales, a efecto de que, certificaran lo ocurrido en los eventos partidistas.

7                    En ese sentido, se solicitó a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes que, en ejercicio de la función de oficialía electoral, acudiera a la verificación de un evento programado por Adán Augusto López Hernández el veinte de junio.

8                    E. Asamblea informativa. En esa fecha, Adán Augusto López Hernández, como participante en el referido proceso partidista, realizó una asamblea informativa en la plaza principal de la cabecera municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes.

9                    F. Acto impugnado. El mismo día, el vocal secretario adscrito a al órgano desconcentrado del INE antes citado, con delegación de atribuciones de oficialía electoral, levantó el acta circunstanciada INE/OE/JD/AGS/01/CIRC/003/2023 respecto de la verificación del evento llevado a cabo por Adán Augusto López Hernández.

10                 II. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintiséis de julio MORENA interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la secretaría ejecutiva del INE y del servidor público que elaboró el acta circunstanciada, el cual se resolvió por la secretaria del Consejo General de dicho instituto el veinticinco de agosto, determinando la improcedencia de la vía y ordenando su remisión a esta Sala Superior para que determinara lo conducente.

11                 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar y registrar el expediente SUP-AG-358/2023, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

12                 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

13                 Ante la remisión del asunto por la secretaria del Consejo General del INE, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocerlo y resolverlo, toda vez que se controvierte un acto atribuido a la secretaría ejecutiva del INE, a la 01 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en Aguascalientes, así como a personal de esta última, por el que, en cumplimiento a un requerimiento ordenado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador, se constató un evento que posiblemente impacta en la selección de la persona candidata a la presidencia de la república, de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024, temática que cae dentro del ámbito de atribuciones de este órgano jurisdiccional.

14                 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109 de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia

15                 En principio, es pertinente precisar que, por economía procesal, dado que se actualiza una causal de improcedencia, resulta innecesario reencauzar el presente medio de impugnación a alguna de las vías previstas en la Ley de Medios, puesto que ello no conduciría a algún fin jurídico eficaz.

16                 Lo anterior es así, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, consistente en que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra, como se expone a continuación.

A. Marco normativo

17                 El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, por las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.

18                 Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que la demanda por la que se promueva un medio de impugnación se desechará de plano, cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento procesal federal.

19                 En esencia, las disposiciones legales expuestas establecen que solo será procedente el juicio electoral, cuando se promueva con la finalidad de controvertir un acto definitivo y firme.

20                 Ahora bien, un acto o resolución no ostenta tal definitividad y firmeza cuando existe, previo al juicio electoral, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; igualmente, es improcedente cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano diverso o superior, que lo puede o no confirmar.

21                 Además, cabe señalar que, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2018, esta Sala Superior sostuvo que el principio de definitividad se ha entendido en dos sentidos: i) vertical: la obligación de agotar las instancias previas que establezca la normativa aplicable; y ii) horizontal: sólo pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo.

22                 Asimismo, debe considerarse que en el procedimiento especial sancionador hay dos tipos de actos[8]: i) Preparatorios o intraprocesales: cuya finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión; y ii) Decisorios: Que analizan y dilucidan el objeto de la controversia; o en su caso, la dan por finalizada de alguna otra forma sin resolver el fondo de la cuestión planteada.

23                 Así, los actos preparatorios o intraprocesales, ordinariamente, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto al mismo, pues no trascienden al resultado del procedimiento o, en su caso, son impugnables con la decisión final que, ordinariamente, es la que causa perjuicio.

24                 En tal sentido, tal tipo de actos, en principio, sólo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento y no producen una afectación real en los derechos del inconforme, por lo que no se les puede conceptualizar como definitivos, salvo respecto del acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento, en ciertos supuestos (cuando excepcionalmente incidan en derechos sustantivos) [9].

25                 En ese sentido, los actos que conforman los procedimientos sancionadores electorales, por regla general, sólo pueden combatirse, como violaciones procesales, a través de las impugnaciones en contra de la sentencia definitiva en la que aquellos hayan tenido una trascendencia.

B. Caso concreto

26                 Tal y como se adelantó, en el caso se estima que la demanda que dio origen al presente juicio debe desecharse, toda vez que el actor pretende que se realice un análisis de un acto que no es definitivo ni firme, al constituir un acto formal y materialmente intraprocesal.

27                 Cabe señalar que el partido actor impugna el acta circunstanciada INE/OE/JD/AGS/01/CIRC/003/2023 suscrita por el vocal secretario adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes, en cumplimiento a la solicitud ordenada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados.

28                 Lo anterior, porque aduce una falta e indebida fundamentación y motivación, al alegarse que dicha acta contiene diversos vicios tales como: i) La falta de identificación de los funcionarios que la elaboraron; ii) Omisión de informar sobre el motivo de su presencia en la asamblea informativa; iii) Omisión de señalar el número de acuerdo, expediente u orden que originó la presencia del personal en el evento; iv) Carecer de testigos; v) Falta de requisitos formales exigidos por el Reglamento de la Oficialía Electoral del INE; y vi) El asentamiento de datos inciertos y diversas inconsistencias.

29                 Ante dichas irregularidades, plantea que el acta circunstanciada controvertida adolece de credibilidad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de naturaleza electoral que se pretenden acreditar a través de la constatación que contiene, de allí que pretenda que se declare su nulidad; sin que se advierta que formule algún reclamo vinculado con una posible afectación de derechos sustantivos, que pudiese llevar a considerar al acto como materialmente definitivo.

30                 Esta Sala Superior estima que el acto impugnado no ha adquirido definitividad, al constituir un acto intraprocesal y, por ende, no afecta el interés jurídico del partido actor, en tanto no le genera la lesión de algún derecho.

31                 En efecto, el recurrente cuestiona la validez de un acta circunstanciada que se ordenó por la autoridad instructora dentro de un procedimiento especial sancionador, por lo que forma parte de un conjunto de actos dentro de dicho procedimiento, es decir, la finalidad de dicha acta es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye una decisión sobre la existencia o no de una infracción en materia electoral, así como sobre la eventual responsabilidad que hayan tenido en la misma los sujetos denunciados.

32                 Así, se advierte que los vicios o inconsistencias que pudiera presentar un acta circunstanciada, como posible elemento de prueba dentro de un procedimiento especial sancionador, no ocasiona ningún perjuicio al partido actor, debido a que lo que, en todo caso le afectaría, sería la determinación final que se tome por la autoridad competente al tomar en cuenta las circunstancias contenidas en la citada acta, lo que trascendería a la esfera jurídica del actor.

33                 Por ende, la sola existencia de un acta circunstanciada, al margen de las irregularidades que presente, al formar parte de los actos preparatorios dentro de un procedimiento administrativo sancionador, ostenta una naturaleza intraprocesal, de manera que no afecta derechos sustantivos del recurrente, al constituir un elemento de convicción recabado por la autoridad como parte de un conjunto de actos para apoyar una determinación final.

34                 Máxime que, de la lectura del acta impugnada, así como del escrito de demanda, no se advierte una afectación sustancial e irreparable de algún derecho de la parte actora, pues solamente se asentaron los hechos ocurridos durante la asamblea informativa celebrada el veinte de junio, sin que tampoco se desprenda alguna afectación por la sola sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador.

35                 Asimismo, el hecho de que la autoridad instructora ordenara una constatación de hechos a través del acta controvertida como parte de la investigación que está llevando a cabo, no implica, de manera automática, que el asunto se resolverá en contra de los intereses del actor, porque, incluso, podría favorecerle al momento de la resolución de fondo, al contar con todos los elementos de convicción de cargo y de descargo de las imputaciones efectuadas[10].

36                 Por tanto, con independencia de si el acta combatida es o no conforme a derecho, se considera que no es firme ni definitiva y, por ende, no se afectan los derechos del recurrente en este momento; sin que ello excluya que, en posteriores actuaciones, y en la determinación de fondo que emita la Sala Especializada, pueda valorarse alguna posible vulneración a partir de las circunstancias particulares y los planteamientos que se llegaran a esgrimir.

37                 Con base en lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, al tratarse de un acto intraprocesal que no afecta de manera irreparable la esfera jurídica del recurrente, de allí que no se justifique analizar en el fondo sus planteamientos.[11]

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo las fechas harán referencia al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] Jorge Álvarez Máynez, Salomón Chertorivski Woldenberg, y Kenia López Rabadán.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y sus acumulados UT/SCG/PE/JAM/CG/280/2023 y UT/SCG/PE/KLR/CG/281/2023.

[5] Acuerdo ACQyD-INE-104/2023.

[6] Dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados.

[7] En lo subsecuente Ley de Medios.

[8] Véase el SUP-REP-375/2021 y acumulado.

[9] Véase la jurisprudencia 1/2010 de este Tribunal, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.

[10] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos SUP-REP-191/2021 y SUP-REP-194/2021 acumulado; SUP-REP-230/2021, y SUP-JE-866/2023.

[11] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-268/2018, SUP-JDC-765/2020, SUP-RAP-3/2020, SUP-RAP-9/2020, SUP-JE-93/2019, SUP-JDC-1864/2019, SUP-AG-117/2019, entre otros.