ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTES: SUP-AG-442/2024 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: DATO PROTEGIDO Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DE CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y BENITO TOMÁS TOLEDO
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual acumula los medios de impugnación y reencauza a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al ser este la vía idónea para analizar y resolver la controversia planteada.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.
4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.
5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.
6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Publicación de la convocatoria (acto impugnado). El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
8. Juicios federales. En su oportunidad, las y los comparecientes presentaron escritos para controvertir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia de la manera siguiente:
No. | Expediente | Magistratura | Parte actora |
1 | SUP-AG-442/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | DATO PROTEGIDO |
2 | SUP-AG-451/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Aurélien Benjamín Guilabert |
3 | SUP-AG-455/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Basilio Rojas Zimbrón |
4 | SUP-AG-456/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Sergio Santamaría Chamú |
5 | SUP-AG-461/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Ramón Rodriguez Minaya |
6 | SUP-AG-464/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ediltrudis Alonso Barrón |
7 | SUP-AG-468/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Pablo Rivera Juárez |
8 | SUP-AG-475/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Claudia López López |
9 | SUP-AG-476/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Guadalupe Servando Quiroz Ayuso |
10 | SUP-AG-478/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ernesto Cornejo Angeles |
11 | SUP-AG-485/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Óscar Palomo Carrasco |
12 | SUP-AG-489/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Francisco Javier Calderón Rodríguez |
13 | SUP-AG-491/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Pedro Jara Venegas |
14 | SUP-AG-496/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Salma Luévano Luna |
15 | SUP-AG-499/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Elias Gerardo Cepeda Morado |
16 | SUP-AG-504/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Claudia Luz Hernández Sánchez |
17 | SUP-AG-506/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Javier Aguirre Farfán |
18 | SUP-AG-508/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Eutimio Ordoñez Gutierrez |
19 | SUP-AG-516/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Alex Humberto Ramirez Guerrero |
20 | SUP-AG-519/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Carlos Maldonado Barón |
21 | SUP-AG-523/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Claudia Valeria Delgado Urby |
22 | SUP-AG-525/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Errol Obed Ordóñez Camacho |
23 | SUP-AG-530/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Gabriela de Jesús Casillas Caravantes |
24 | SUP-AG-533/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Verónica Córdoba Viveros |
25 | SUP-AG-540/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Gloria Salguero Ruíz |
26 | SUP-AG-541/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Marlen Ángeles Tovar |
27 | SUP-AG-545/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | J. Guadalupe Ramos Cervantes |
28 | SUP-AG-549/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Mariana Vieyra Valdés |
29 | SUP-AG-554/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Anabel Morales Núñez |
30 | SUP-AG-557/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Yeimi Medina Fuerte |
31 | SUP-AG-558/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Maria Adriana Barrera Barranco |
32 | SUP-AG-715/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Luisa Rebeca Garza López |
10. Radicación. Por economía procesal, en este acto se determina que los respectivos expedientes quedan radicados en la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los asuntos generales, al existir conexidad en la causa, ya que en todas las demandas se tiene la misma pretensión, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, los asuntos mencionados en la tabla que antecede se acumulan al diverso SUP-AG-442/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en los expedientes acumulados[2].
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[3], cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque la materia a dilucidar versa en torno a cuál es el medio de impugnación que procede para conocer y resolver la controversia planteada por los actores.
En ese sentido, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional electoral federal, actuando en colegiado, quien determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Reencauzamiento. Este órgano constitucional ha sostenido que aun cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto genere algún agravio al recurrente.
Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[4].
Por lo que, para dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, resulta procedente reencauzar los medios de impugnación radicados en los expedientes previamente identificados a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, toda vez que la controversia se encuentra vinculada con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les generan una afectación a diversos principios y derechos, por lo que lo procedente es garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes y reencauzar el presente asunto general a juicio de la ciudadanía.
Caso concreto
En el caso particular, diversas personas juzgadoras, ciudadanas se inconforman con actos vinculados al proceso de selección de cargos concernientes a Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el caso concreto, por lo que hace a la publicación de la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria.
Entonces, dado que controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular de personas juzgadoras que consideran generan una afectación a diversos principios y derechos, lo procedente es garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes y reencauzar los medios de impugnación intentados a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En consecuencia, se deberán remitir los autos de los medios de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes con las copias certificadas correspondientes, los archive como asuntos total y definitivamente concluidos, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio electoral, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Instructora para los efectos legales procedentes.
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en el apartado respectivo.
SEGUNDO. Se reencauzan las demandas presentadas a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos indicados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[5] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-442/2024 Y ACUMULADOS
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría? y, IV. Voto particular parcial
I. Introducción
Emito el presente voto particular parcial porque si bien comparto el que diversas demandas se reencaucen a juicio de la ciudadanía, disiento que ese sea el tratamiento que se le deba dar a los asuntos generales 442, 451, 496, 623, 683, 715 y 716, todos de este año. Ello, porque estimo que la vía adecuada para conocer de esos medios de impugnación era el juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral que prevén la integración de juicios electorales, para los supuestos en los que el acto impugnado no encuentre cabida en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
II. Contexto de la controversia
En los escritos de demanda que precisé en el párrafo anterior, las personas promoventes, autoadscribiéndose como parte de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, controvierten la supuesta existencia de la omisión legislativa por parte del Congreso de la Unión y de la presidenta de la República de prever acciones afirmativas, en beneficio de la población previamente referida, para la elección de personas juzgadoras federales en la Ley de Medios.
Asimismo, consideran que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incurrió también en una omisión legislativa de ese tipo, en tanto no ha emitido normativa de carácter reglamentaria a fin de prever las acciones afirmativas indicadas.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
En esencia, consideraron que la totalidad de las demandas motivo de análisis debían ser reencauzadas a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ya que las personas actoras controvertían actos vinculados con el proceso electoral de personas juzgadoras que consideran generan una afectación a diversos principios y derechos.
IV. Voto particular parcial
No comparto el tratamiento que se le da a los asuntos generales 442, 451, 496, 623, 683, 715 y 716, todos de este año, en cuanto a que la vía para conocer de esas demandas sea el juicio de la ciudadanía.
Estos asuntos generales se encuentran vinculados con los procesos para la elección de personas juzgadoras federales y que quienes promueven lo hacen argumentando que cuentan con un interés legítimo, que precisan los actos combatidos, las autoridades responsables y formulan diversos agravios para hacer valer su pretensión de que se decrete la existencia de una omisión legislativa, a fin de que esta sea colmada mediante la configuración de acciones afirmativas en beneficio de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género.
Sin embargo, esta pretensión y el interés legítimo con el que se ostentan no encuadra en alguno de los supuestos de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios. Por un lado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está reservado, en cuanto a la elección de personas juzgadoras, para aquellas personas que cuenten con interés jurídico y que consideren que se violó su derecho a ser votada.[6] Por otro lado, el juicio electoral regulado en el artículo 111 de la Ley de Medios es un medio de impugnación reservado para las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.[7]
Por lo anterior y atendiendo a la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes, lo conducente era que la controversia que plantean fuese analizada como un medio de impugnación, y toda vez que de los previstos y regulados en la Ley de Medios no se advierte una hipótesis de procedencia en la que se pueda conocer de los planteamientos hechos valer, es que estimo que en el caso, se debían reencauzar las demandas referidas al juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral que prevén la integración de dicho medio , para los supuestos en los que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deba resolver una controversia que no pueda ser analizada en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo “responsable” o “comisión”.
[2] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia Volumen 1, p.p. 413 a 415.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.
[5] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: José Manuel Ruíz Ramírez, Juan Pablo Romo Moreno y Fernando Anselmo España García.
[6] Véase los artículos 79, párrafo 2 y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 111. 1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.