ACUERDO DE SALA

ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-473/2024 Y OTROS

PROMOVENTES: CONRADO ALCALÁ ROMO Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriADO: mARIBEL tATIANA rEYES pÉREZ, aLEJANDRO oLVERA aCEVEDO y HÉCTOR CASTAÑEDA QUEZADA

ColaborARON: jorge david maldonado angeles

Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Acuerdo por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que los escritos de demanda promovidos por la parte promovente  se deben reencauzar a juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano,[2] al ser la vía adecuada para controvertir la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[3]

ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro,[4] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, en materia al Poder Judicial.[5]

2. Acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el Acuerdo por el que se emite la Declaratoria del Inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.

3. Publicación de convocatoria. El quince de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Convocatoria Pública.

4. Escritos de demanda. En diversas fechas, las personas promoventes presentaron demandas para controvertir la Convocatoria Pública.

5. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se enlistan a continuación, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

EXPEDIENTES

PROMOVENTES

SUP-AG-473/2024

Conrado Alcalá Romo

SUP-AG-482/2024

Ma. del Carmen López Fabián

SUP-AG-483/2024

Juan José Chávez Montes

SUP-AG-490/2024

Arturo Morales Serrano

SUP-AG-493/2024

Daniela María León Linarte

SUP-AG-498/2024

Gloria Luz Reyes Rojo

SUP-AG-503/2024

Martin Fernando Torres Caravantes

SUP-AG-509/2024

Eutimio Ordoñez Gutiérrez

SUP-AG-517/2024

Alva Miranda Ramírez

SUP-AG-522/2024

Bayardo Enrique Arceo Cassani

SUP-AG-526/2024

Norma Paola Cerón Fernández

SUP-AG-531/2024

Yuridia Arias Álvarez

SUP-AG-537/2024

David Gustavo León Hernández

SUP-AG-538/2024

Verónica Gutiérrez

Fuentes

SUP-AG-543/2024

Paola Denisse Sánchez Coronel

SUP-AG-552/2024

Luis Joel Escalante

Pavía

SUP-AG-556/2024

Miriam Lizette Castellanos Reyes

SUP-AG-562/2024

Daniela Cortés Mora

SUP-AG-573/2024

Cecilia Armengol Alonso

SUP-AG-615/2024

Omar Sandoval Labastida

SUP-AG-626/2024

Alfonso Alexander

López Moreno

SUP-AG-648/2024

Gelacio Villalobos Ovalle

6. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Mediante los respectivos proveídos,[7] la Magistrada Janine M. Otálora Malassis ordenó la radicación de los asuntos generales y requirió al Senado de la República realizar el trámite de ley correspondiente.

7. Remisión del trámite. En su oportunidad se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación relacionada con el trámite ordenado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[8] porque se debe determinar el curso que se debe dar a los escritos de demanda presentados por las personas promoventes.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los asuntos generales en que se actúa, toda vez que, de los escritos de las demandas se advierte que existe identidad en las autoridades responsables y en el acto impugnado.

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los asuntos generales identificados en la tabla que antecede al SUP-AG-473/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Por tal motivo, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo a los autos de los asuntos generales acumulados.

TERCERA. Cambio de vía a juicios de la ciudadanía

Las demandas que motivaron la integración de los asuntos generales que han sido precisados se deben conocer y resolver mediante juicios de la ciudadanía.

Marco normativo

Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre, se reformó[9] la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10] en la cual se establecieron los medios de impugnación procedentes para controvertir los actos y resoluciones que se emitan durante el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Así, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para contender por la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta.

Asimismo, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), del citado ordenamiento, dispone que el citado juicio ciudadano podrá ser promovido cuando la ciudadanía considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder. Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta.

Por otra parte, el artículo 111 de la misma Ley dispone que el juicio electoral será procedente únicamente para impugnar actos que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación, siendo que este medio de impugnación solo podrá ser promovido por quienes acreditan su interés jurídico en su calidad de candidatos.

Así, de la interpretación sistemática y funcional de estas disposiciones, se advierte que la legislatura estableció una distinción en cuanto a la procedencia de los medios de impugnación por los cuales se puede controvertir los actos o resoluciones de la autoridades que afecte los derechos político-electorales de las personas juzgadoras, según la calidad con que se ostente la parte promovente: el juicio de la ciudadanía procede cuando se trata de la ciudadanía que busca contender por algún cargo, mientras que el juicio electoral está reservado para quienes ya tienen la calidad de candidatas y candidatos.

Caso concreto

Las personas promoventes comparecen por propio derecho, en su calidad de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación impugnando, en esencia, la Convocatoria Pública; aduciendo que es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] y, a su vez, le atribuye diversos vicios formales, entre los que destacan:

Que el acuerdo de insaculación contiene vicios de origen en su emisión puesto que algunos de los actores alegan que se cuestiona la competencia de la mesa directiva del Senado de la República para su emisión; 

         El procedimiento de insaculación, no se realizó por especialización en la materia y por circuito, además de que se realizó una modificación en su desahogo sin respetar las directrices previstas por el propio Senado de la República en su oportunidad.

         Tanto la emisión del acuerdo de insaculación y el desahogo de dicho procedimiento vulneraron el principio de paridad de género, pues algunas personas inconformes refieren que no se tomó ninguna medida afirmativa a favor de las personas juzgadoras mujeres a fin de lograr en una mejor medida, la equidad de género en la integración de Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, además de que también con la ejecución del proceso de insaculación, se realizó un trato diferenciado entre las personas juzgadoras porque si bien es cierto el Senado de la República implementó una acción afirmativa a favor de personas embarazadas o lactantes; no se realizó un estudio exhaustivo sobre aquellas personas que se encontraran en el mismo supuesto, además de que también alegan que debió aplicarse una medida específica para personas con padecimientos y enfermedades crónicas, así como diversos aspectos diferenciados que algunos de los inconformes alegan en lo individual en cada una de sus demandas.

         Durante el desahogo del procedimiento de insaculación, se perdió el quorum legal para sesionar del Senado de la República.

         El listado emitido por el Consejo de la Judicatura Federal que se utilizó como insumo para realizar la insaculación, no siguió un tratamiento homogéneo en su integración, y no coincide con el directorio oficial establecido en la página de internet del referido consejo.

         La Convocatoria no contiene las etapas completas del procedimiento ni tampoco es clara respecto a las fechas y plazos establecidos; no define criterios de elegibilidad, ni garantiza la imparcialidad de las personas juzgadoras, tampoco establece la representación de los poderes de la unión ante el Consejo General del INE entre otros vicios de forma que las personas juzgadoras le atribuyen en cada una de sus demandas.

Como puede advertirse, la materia de impugnación contenida en las demandas presentadas se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario en el cual se renovarán, entre otros cargos, la mitad de las y los titulares de los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación en el país y, en ese sentido, las personas promoventes acuden en su carácter de ciudadanas y ciudadanos que pretenden la reparación de sus derechos político-electorales.

En atención a lo expuesto, el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para analizar su pretensión.

Lo anterior, porque conforme al artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se considera que se violó el derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución federal.

En cambio, el artículo 111 de la misma ley establece que el juicio electoral únicamente será procedente para impugnar actos que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación, y que solo podrán promoverlo quienes acreditan su interés jurídico como candidatos o candidatas.

En el caso, quienes promueven no tienen la calidad de personas candidatas, únicamente tiene la calidad de persona juzgadora en funciones con pretensiones relacionadas en el citado proceso electoral. Por tanto, el juicio electoral no resulta la vía procedente.[12]

En este sentido, dado que la materia de controversia está relacionada con el proceso electoral extraordinario en el cual se renovarán, entre otros cargos, la mitad de las y los titulares de los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, por la posible afectación a sus derechos político-electorales de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, y considerando que las persona promoventes aún no tienen la calidad de candidatas, resulta indudable que la vía idónea para analizar su pretensión es el juicio de la ciudadanía.

Esta conclusión se robustece si se considera que en las demandas aducen como motivos de agravio que la Convocatoria Pública no contiene las etapas completas del procedimiento, no es clara respecto a las fechas y plazos establecidos, ni define criterios de elegibilidad; así como diversos aspectos respecto de los cuales plantean la afectación a su esfera jurídica.

En consecuencia, a efecto de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, se deben cambiar de vía los asuntos generales precisados a juicios de la ciudadanía.

En tales condiciones, lo procedente es remitir los expedientes de los asuntos generales en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que sean archivados como asuntos concluidos y, previas las anotaciones correspondientes, se integren y registren los nuevos expedientes como juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y se turnen de nueva cuenta a la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley de Medios

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales en los términos de la consideración segunda del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

TERCERO. Remítanse los expedientes a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para los efectos precisados en la última consideración de este Acuerdo.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-473/2024 Y ACUMULADOS (CAMBIO DE VÍA A JUICIOS DE LA CIUDADANÍA DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS CONTRA LOS ACTOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)

(1)              Emito el presente voto razonado porque, si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario evidenciar que esta determinación es exactamente igual a la que propuse en el SUP-AG-276/2024 y sus acumulados, asunto relacionado con la misma temática y que fue rechazada por la mayoría, lo cual muestra que el único objetivo de votar en contra de mi propuesta fue modificar el turno originalmente asignado.

 

(2)              Para exponer mi posición, dividiré mi voto en tres partes. En la primera expongo un breve contexto del caso. En la segunda resumo el criterio aprobado por la Sala Superior. Finalmente, explico las razones de mi voto.

1. Contexto del caso

(1)                   El caso se origina en el contexto de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

(2)                   Al respecto, se han emitido diversos actos relacionados con el proceso de la elección extraordinaria, tales como i. las Listas emitidas por el Consejo de la Judicatura que fueron el insumo para la insaculación, ii. el Acuerdo de insaculación,[13] iii. el proceso de insaculación, iv. las listas que derivaron del proceso de insaculación[14] y, v. la Convocatoria.[15]

(3)                   En contra de los actos enlistados en el párrafo anterior, diversas personas juzgadoras –magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito– promovieron medios de impugnación.

 

(4)                   El siete de noviembre propuse a las magistraturas de la Sala Superior el cambio de vía a juicios de la ciudadanía, en los cuales también se impugnaban actos relacionados con el proceso electoral extraordinario, sin embargo, el dieciséis de noviembre dicha propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, por lo fue los asuntos se returnaron a otras ponencias.[16]

 

(5)                   En este contexto, la magistratura ponente a cargos de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación que fue rechazada anteriormente, esto es, reencauzar los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Criterio aprobado por la Sala Superior

(6)                   La Sala Superior determinó que los asuntos generales deben cambiarse de vía a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía porque la controversia está relacionada con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les genera una afectación a diversos principios y derechos.

 

(7)                   Para sustentar esta decisión, se razonó que, aun cuando las personas promoventes equivoquen de vía, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente.

(8)                   Así, la conclusión a la que se arribó en la sentencia es que, dado que las personas juzgadoras controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular y alegan afectaciones a diversos principios y derechos, lo procedente es reencauzar sus demandas a juicios de la ciudadanía para garantizar su derecho de acceso a la justicia.

3. Razones de mi voto

(9)                        Si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario exponer las razones que evidencian un actuar errático y una mala práctica jurisdiccional a la luz de la integridad.

 

(10)                   En efecto, diversas personas juzgadoras presentaron varios medios de impugnación contra de las listas elaboradas por el Consejo de la Judicatura Federal, el Acuerdo de insaculación, el procedimiento de insaculación mismo, las listas que resultaron de ella y la Convocatoria. Inicialmente, a mi ponencia le fueron turnados más de ochenta asuntos generales relacionados con esta temática (SUP-AG-276/2024 y acumulados), respecto de los cuales propuse el mismo cambio de vía que ahora se aprueba, es decir, su reconducción a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

(11)                   Mi propuesta partía de la misma base argumentativa que ahora sostiene la mayoría, esto es, que la materia de controversia está relacionada con la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación. Es necesario indicar que mi proyecto se sustentaba también en una interpretación garantista del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y en la necesidad de encauzar las impugnaciones con independencia del nombre o denominación que les hubieran dado las personas promoventes.

 

(12)                   Sin embargo, de manera injustificada, aquella propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, lo que tuvo como consecuencia que los asuntos fueran returnados a diversas ponencias. Ahora, la ponencia a cargo del estudio de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación, la cual fue votada a favor incluso por las mismas magistraturas que anteriormente habían votado en contra de mi propuesta, a pesar de que se utilizaron argumentos sustancialmente idénticos a los que originalmente planteé y de que se arribara a la misma conclusión.

 

(13)                   La identidad entre lo que propuse y lo que ahora se aprueba es evidente, pues en ambos casos se partió de reconocer que las personas promoventes controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular de personas juzgadoras.

 

(14)                   Asimismo, en ambos casos se identificó que alegan afectaciones a diversos principios y derechos derivados de su posible participación en el proceso electoral judicial extraordinario, por lo que se concluyó que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para analizar sus planteamientos.

 

(15)                   Esta coincidencia entre lo que se rechazó y lo que ahora se aprueba evidencia que no existió ninguna razón jurídica válida para votar en contra de mi propuesta original. La única discrepancia es que los asuntos están en una ponencia distinta, lo cual indica, ante la falta de una justificación en los cambios de vía de que se trata y de una ausencia de una explicación plausible sobre la conducta seguida, que el verdadero motivo de rechazar aquel proyecto fue modificar el turno originalmente asignado, o bien, muy probablemente, para tratar de evitar o minimizar en el pleno de la Sala una deliberación más profunda a partir de otros proyectos de fondo.

 

(16)                   Lo anterior, en mi concepto, revela una mala práctica que atenta en contra de una perspectiva de integridad jurisdiccional, en virtud de las razones siguientes:  afecta la certeza y seguridad jurídica al emitir, primero, una posición mayoritaria de rechazo y, posteriormente, asumir la propuesta original en un lapso muy breve (menos de una semana); genera dilaciones innecesarias en la resolución de asuntos que, por su naturaleza electoral, requieren atención expedita; distorsiona el sistema de turno que debe regirse por criterios objetivos y no por preferencias sobre qué ponencia debería resolver determinados asuntos; y afecta la percepción de independencia e imparcialidad del Tribunal al sugerir que las decisiones sobre cambios de vía dependen de qué ponencia las propone y no de sus méritos jurídicos.

 

(17)                   Así, la coincidencia entre ambas propuestas evidencia que la vía de juicio de la ciudadanía siempre fue la correcta, como originalmente planteé. El hecho de que esta conclusión se alcance ahora, después de un returno injustificado, confirma que el rechazo a mi propuesta no tuvo sustento jurídico alguno, sino que respondió únicamente al propósito de modificar la ponencia que debía conocer del asunto.

 

(18)                   Por estas razones, si bien coincido con el cambio de vía que se aprobó, por ser la misma determinación que propuse originalmente, considero necesario dejar constancia de que la irregularidad mencionada no abona a la certeza jurídica, a la percepción de imparcialidad e independencia de este Tribunal, ni a la pronta impartición de justicia en materia electoral.

 

(19)                   Por los motivos expuestos, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, personas promoventes.

[2] En lo sucesivo, juicios de la ciudadanía.

[3] En lo subsecuente, Convocatoria Pública.

[4] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[5] En lo siguiente, Reforma Judicial.

[6] En adelante, INE.

[7] Emitidos en los asuntos generales SUP-AG-473/2024 y otros; SUP-AG-509/2024 y otros, así como SUP-AG-573/2024.

[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Mediante decreto publicada en el Diario Oficial de la Federal el quince de octubre.

[10] En adelante, Ley de Medios.

[11] En lo sucesivo, Constitución federal.

[12] En este punto, es importante hacer notar que la Constitución utiliza el término “personas candidatas” de forma laxa y ambigua. Por un lado, se refiere como tal a quienes tienen la aptitud de tener ese carácter eventualmente: quienes se encuentran en funciones en un órgano jurisdiccional objeto del proceso electoral y quienes participan en los procesos de selección abiertos de los comités de evaluación (lo que podría llamarse “persona candidata” en sentido amplio). Por el otro lado, el término designa también a quienes, por encontrarse en funciones en un órgano objeto del proceso electoral y no haber declinado o por haber sido postuladas por los comités de evaluación, integran el listado de personas que el Senado debe mandar al Instituto Nacional Electoral y que, de no haber cambio alguno, formarían parte del abanico de opciones entre las que la ciudadanía podría elegir (lo que podría llamarse “persona candidata” en sentido estricto). Por lo demás, es claro que el sentido del término plasmado en la Ley de Medios es este último.

 

[13] Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos A) y B) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de 2024.

[14] En adelante “actos impugnados”.

[15] Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

[16] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2024/AG/276/SUP_2024_AG_276-1551580.pdf