EXPEDIENTE: SUP-AG-633/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Acto impugnado: | Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de las personas juzgadoras en funciones, así como de las manifestaciones para contender a un cargo o circuito judicial diverso. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Juicio Ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el Consejo Judicial Federal remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo de declinación. El veintidós de octubre se publicó en la Gaceta del Senado de la República, el acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de las personas juzgadoras en funciones, así como de las manifestaciones para contender a un cargo o circuito judicial diverso.
5. Demandas. Entre los días veintidós y veintiséis de octubre se interpusieron diversos escritos de demanda en contra de las convocatorias referidas.
6. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-AG-669/2024 | Jazmín Gabriela Malváez Pardo |
2. | SUP-AG-675/2024 | Miriam Lizette Castellanos Reyes |
Asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, cuyo proyecto de resolución fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-AG-633/2024 | Lidia Antonio Sánchez |
2. | SUP-AG-636/2024 | Javier Sánchez Lazcano |
3. | SUP-AG-642/2024 | Rodolfo García Camacho |
4. | SUP-AG-646/2024 | Bayardo Enrique Arceo Cassani |
5. | SUP-AG-653/2024 | Alex Humberto Ramírez Guerrero |
6. | SUP-AG-658/2024 | Luz Elba de la Torre Orozco |
7. | SUP-AG-659/2024 | Edgar Bruno Castrezana Moro |
8. | SUP-AG-663/2024 | Magdalena Victoria Oliva |
9. | SUP-AG-667/2024 | Elías Gerardo Cepeda Morado |
10. | SUP-AG-678/2024 | Diana Berenice López Gómez |
7. Returno. El diecisiete de noviembre se returnaron los expedientes al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración de un nuevo proyecto.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica decidir si las manifestaciones de la parte promovente deben sustanciarse como un juicio o recurso previsto en la Ley de Medios.
En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[3].
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-AG-633/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.
IV. REENCAUZAMIENTO A JUICO CIUDADANO
Las demandas se deben conocer y resolver mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
2. Justificación.
De conformidad con las nuevas disposiciones normativas que fueron materia de la reforma al Poder Judicial de la Federación, se le ha conferido competencia a esta Sala Superior como máxima autoridad en materia de justicia electoral para resolver las controversias en los procesos electorales de personas ministras de la SCJN, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y de Circuito y juzgadoras de Distrito, cuando la ciudadanía en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.[4]
Concretamente, la Ley de Medios[5] establece que dicho medio de impugnación es procedente cuando la persona ciudadana, haga valer sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; asimismo, dicha normativa prevé que puede promoverlo la persona ciudadana que, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del poder judicial electos por votación libre, directa y secreta.
3. Caso concreto.
En el caso particular, diversas personas juzgadoras se inconforman con el acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de las personas juzgadoras en funciones, así como de las manifestaciones para contender a un cargo o circuito judicial diverso referente a la elección extraordinaria 2024-2025.
Ello, pues consideran que, el acuerdo que se controvierte vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que se estableció un plazo muy corto para la presentación de la declinación de las candidaturas, el cual resulta injustificado y desproporcional, derivado del cúmulo de impugnaciones y suspensiones existentes y vigentes en torno al actual proceso electoral judicial.
Asimismo, en el acuerdo impugnado se restringe el derecho a presentar declinaciones o manifestaciones de las personas juzgadoras en funciones al establecer un horario para su recepción y una única opción para hacerlo.
Entonces, dado que controvierten actos vinculados con la elección popular de personas juzgadoras que consideran generan una afectación a diversos principios y derechos, lo procedente es garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes y reencauzar el presente asunto general a juicio ciudadano.
En atención a lo anterior, remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que haga las anotaciones atinentes, con las copias certificadas correspondientes, lo archive como asunto total y definitivamente concluido, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio ciudadano; y, una vez hecho lo anterior, lo turne de nueva cuenta al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza la parte conducente de las demandas que integran los presentes asuntos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-633/2024 Y ACUMULADOS (CAMBIO DE VÍA A JUICIOS DE LA CIUDADANÍA DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS CONTRA LOS ACTOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)
Emito el presente voto razonado porque, si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario evidenciar que esta determinación es exactamente igual a la que propuse originalmente en este expediente SUP-AG-633/2024 y sus acumulados, y que fue rechazada por la mayoría, lo cual muestra que el único objetivo de votar en contra de mi propuesta fue modificar el turno originalmente asignado.
Para exponer mi posición, dividiré mi voto en tres partes. En la primera expongo un breve contexto del caso. En la segunda resumo el criterio aprobado por la Sala Superior. Finalmente, explico las razones de mi voto.
1. Contexto del caso
El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió el Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para recibir declinaciones de candidaturas y manifestaciones para contender por un cargo/circuito diverso.
Inconformes con dicho acto, diversas personas juzgadoras presentaron medios de impugnación que fueron turnados a diversas ponencias como asuntos generales. De manera relevante, diez de los asuntos que ahora se analizan (SUP-AG-633/2024, SUP-AG-636/2024, SUP-AG-642/2024, SUP-AG-646/2024, SUP-AG-653/2024, SUP-AG-658/2024, SUP-AG-659/2024, SUP-AG-663/2024, SUP-AG-667/2024 y SUP-AG-678/2024) formaban parte de un conjunto más amplio de impugnaciones que me habían sido originalmente turnadas (SUP-AG-633/202 y sus acumulados).
El siete de noviembre propuse a las magistraturas de la Sala Superior el cambio de vía a juicios de la ciudadanía, sin embargo, el dieciséis de noviembre dicha propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, por lo fue los asuntos se returnaron a otras ponencias.
En este contexto, la nueva magistratura ponente a cargo de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación que fue rechazada anteriormente, esto es, reencauzar los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
2. Criterio aprobado por la Sala Superior
La Sala Superior determinó que los asuntos generales deben cambiarse de vía a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía porque la controversia está relacionada con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les genera una afectación a diversos principios y derechos.
Para sustentar esta decisión, se razonó que, aun cuando las personas promoventes equivoquen de vía, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente.
Así, la conclusión a la que se arribó en la sentencia es que, dado que las personas juzgadoras controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular y alegan afectaciones a diversos principios y derechos, lo procedente es reencauzar sus demandas a juicios de la ciudadanía para garantizar su derecho de acceso a la justicia.
3. Razones de mi voto
Si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario exponer las razones que evidencian un actuar errático y una mala práctica jurisdiccional a la luz de la integridad.
En efecto, diversas personas juzgadoras presentaron varios medios de impugnación contra el Acuerdo del Senado que establece el procedimiento para recibir declinaciones y manifestaciones para contender por un cargo o circuito diverso. Inicialmente, a mi ponencia le fueron turnados veintisiete asuntos generales relacionados con esta temática (SUP-AG-633/2024 y acumulados), respecto de los cuales propuse el mismo cambio de vía que ahora se aprueba, es decir, su reconducción a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Mi propuesta partía de la misma base argumentativa que ahora sostiene la mayoría, esto es, que la materia de controversia está relacionada con la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación. Es necesario indicar que mi proyecto se sustentaba también en una interpretación garantista del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y en la necesidad de encauzar las impugnaciones con independencia del nombre o denominación que les hubieran dado las personas promoventes.
Sin embargo, de manera injustificada, aquella propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, lo que tuvo como consecuencia que los asuntos fueran returnados a diversas ponencias. Ahora, la nueva ponencia a cargo de un grupo de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación, la cual fue votada a favor incluso por las mismas magistraturas que anteriormente habían votado en contra de mi propuesta, a pesar de que se utilizaron argumentos sustancialmente idénticos a los que originalmente planteé y de que se arribara a la misma conclusión.
Esta situación resulta especialmente llamativa si consideramos que diez de los asuntos que ahora se reencauzan (SUP-AG-633/2024, SUP-AG-636/2024, SUP-AG-642/2024, SUP-AG-646/2024, SUP-AG-653/2024, SUP-AG-658/2024, SUP-AG-659/2024, SUP-AG-663/2024, SUP-AG-667/2024 y SUP-AG-678/2024) formaban parte del conjunto de impugnaciones respecto de las cuales ya se había propuesto este mismo reencauzamiento.
La identidad entre lo que propuse y lo que ahora se aprueba es evidente, pues en ambos casos se partió de reconocer que las personas promoventes controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular de personas juzgadoras.
Asimismo, en ambos casos se identificó que alegan afectaciones a diversos principios y derechos derivados de su posible participación en el proceso electoral judicial extraordinario, por lo que se concluyó que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para analizar sus planteamientos.
Esta coincidencia entre lo que se rechazó y lo que ahora se aprueba evidencia que no existió ninguna razón jurídica válida para votar en contra de mi propuesta original. La única discrepancia es que ahora los asuntos están en una ponencia distinta, lo cual indica, ante la falta de una justificación en los cambios de vía de que se trata y de una ausencia de una explicación plausible sobre la conducta seguida, que el verdadero motivo de rechazar aquel proyecto fue modificar el turno originalmente asignado, o bien, muy probablemente, para tratar de evitar o minimizar en el pleno de la Sala una deliberación más profunda a partir de otros proyectos de fondo, como el que propuse en estos mismos asuntos, en el cual se planteaba modificar el Acuerdo impugnado.
Lo anterior, en mi concepto, revela una mala práctica que atenta en contra de una perspectiva de integridad jurisdiccional, en virtud de las razones siguientes: afecta la certeza y seguridad jurídica al emitir, primero, una posición mayoritaria de rechazo y, posteriormente, asumir la propuesta original en un lapso muy breve (menos de una semana); genera dilaciones innecesarias en la resolución de asuntos que, por su naturaleza electoral, requieren atención expedita; distorsiona el sistema de turno que debe regirse por criterios objetivos y no por preferencias sobre qué ponencia debería resolver determinados asuntos; y afecta la percepción de independencia e imparcialidad del Tribunal al sugerir que las decisiones sobre cambios de vía dependen de qué ponencia las propone y no de sus méritos jurídicos.
Así, la coincidencia entre ambas propuestas evidencia que la vía de juicio de la ciudadanía siempre fue la correcta, como originalmente planteé. El hecho de que esta conclusión se alcance ahora, después de un returno injustificado, confirma que el rechazo a mi propuesta no tuvo sustento jurídico alguno, sino que respondió únicamente al propósito de modificar la ponencia que debía conocer del asunto.
Por estas razones, si bien coincido con el cambio de vía que se aprobó, por ser la misma determinación que propuse originalmente, considero necesario dejar constancia de que la irregularidad mencionada no abona a la certeza jurídica, a la percepción de imparcialidad e independencia de este Tribunal, ni a la pronta impartición de justicia en materia electoral.
Por los motivos expuestos, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandin, Monserrat Báez Siles, Mariana de la Peza López Figueroa, Azucena Margarita Flores Navarro y Flor Abigail García Pazarán.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Artículos 41, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción I, V y X, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios
[5] Artículo 79 de la Ley de Medios.