Asunto general

EXPEDIENTE: SUP-AG-14/2010

PROMOVENTE: FRANCISCO JAVIER OSORIO ROJAS

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO:  LUIS ALBERTO BALDERAS FERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTO, para acordar en los autos del expediente al rubro citado, la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en relación con el escrito presentado por Francisco Javier Osorio Rojas, en su calidad de Secretario General del Instituto Electoral de Oaxaca, respecto del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y

R E S U L T A N D O

I. Presentación de escrito de consulta. El ocho de abril del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, el original del oficio I.E.E./S.G./0184/2010, signado por Francisco Javier Osorio Rojas, quien se ostenta como Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a través del cual solicitó a esa Sala Regional su opinión respecto de la constitucionalidad y legalidad de los tres puntos del proyecto del acuerdo que el Consejo General de ese Instituto emitiría a fin de colmar lo que considera una laguna en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuando los partidos políticos postulantes están coaligados.

II. Registro en Sala Regional. El ocho de abril del año en que se actúa, el citado escrito quedó registrado en el libro de gobierno de la Sala Regional, con la clave SX-AG-5/2010.

III. Resolución de incompetencia. Mediante resolución dictada el nueve de abril del año en curso, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, declaró carecer de competencia para conocer el asunto general promovido por Francisco Javier Osorio Rojas, conforme con los puntos resolutivos siguientes:

“…

ACUERDA

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del asunto general promovido por Francisco Javier Osorio Rojas.

SEGUNDO. Remítanse los originales del expediente a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previa copia certificada del cuaderno principal, el cual deberá permanecer en esta Sala.

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-156/2010, de nueve de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de abril de dos mil diez, el actuario de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió el expediente SX-AG-5/2010.

V. Turno a Ponencia. El doce de abril de dos mil diez, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, turnó el expediente SUP-AG-14/2010 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". [1]

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por resolución de nueve de abril del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del escrito presentado por Francisco Javier Osorio Rojas, en su calidad de Secretario General del Instituto Electoral de Oaxaca, a fin de que se emita opinión respecto de la constitucionalidad y legalidad de los tres puntos del proyecto del acuerdo que el Consejo General de ese Instituto emitiría a fin de colmar lo que considera una laguna en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuando los partidos políticos postulantes están coaligados.

Además, en el particular, también se trata de determinar si atendiendo a su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral y dada su “competencia originaria y residual para resolver los asuntos cuya competencia no se surta para las Salas Regionales”, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como lo expone la Sala Regional remitente, se encuentra en aptitud de conocer de la consulta formulada respecto de la constitucionalidad y legalidad del proyecto del acuerdo referido.

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, así como determinar si esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra en aptitud de emitir opinión respecto de la constitucionalidad y legalidad de los tres puntos del proyecto del acuerdo que el Consejo General de ese Instituto emitiría; razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Competencia.

En su escrito, Francisco Javier Osorio Rojas, en su calidad de Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, señala que:

En mérito de lo expuesto, se solicita en forma respetuosa a esa Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su opinión respecto a si resultaría apegado a la Constitución y al principio de legalidad, lo siguiente:

 

A fin de dar una solución al asunto planteado, se propone que, mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, en base a las facultades que le confiere el artículo 92, fracciones XVII, XXXXIX y XL, del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y cuidar del adecuado funcionamiento de los organismos respectivos; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el propio Código Electoral, y de una interpretación sistemática y funcional en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, del Código Electoral en cita, se apruebe lo siguiente:

 

PRIMERO. Se requiere a los Partidos Políticos que integren alguna Coalición, para que dentro del plazo establecido para la presentación de solicitudes de registro de los candidatos de Concejales Municipales de los Ayuntamientos electos por el sistema de Partido Políticos, conjuntamente con la solicitud que como Coalición se presente para el registro de la Planilla de Concejales a los Ayuntamientos, cada partido integrante de la coalición (sic) de que se trate, deberá de registrar por sí mismo, sus propias listas de candidatos a Concejales a los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, hasta por el número de regidores que por este principio se establece en el artículo 17, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, cada partido deberá ajustarse a los candidatos de su propio partido, en el orden en el que aparezcan en la Planilla de la Coalición a la que pertenezcan, y sólo para el caso de que los mismos no alcancen el número de candidatos para cubrir el número de regidurías por el principio de representación proporcional, establecido por el artículo 17, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se presentará en lo individual una solicitud de registro de candidatos a Concejales Municipales por el principio de representación proporcional, hasta por el número de candidaturas que haga falta para cubrir el número requerido.

 

TERCERO. Para el caso de que algún partido político no presente su propia lista de candidatos a Concejales Municipales por el principio de representación proporcional y no cuente con candidatos de su partido dentro de la Planilla registrada por la Coalición de la que forme parte, las regidurías que por este principio pudieran corresponderle, no serán asignadas.

Como se desprende de lo anterior, en el caso concreto, el solicitante plantea una consulta para que se emita un pronunciamiento por el que se determine la constitucionalidad y legalidad de los tres puntos del proyecto del acuerdo que el Consejo General de ese Instituto emitiría a fin de colmar lo que considera una laguna en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuando los partidos políticos postulantes están coaligados.

Sin perjuicio de la corrección de las razones que ha expuesto la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en el acuerdo de sala del nueve de abril de dos mil diez, sobre su incompetencia para conocer de la consulta precisada, esta Sala Superior considera que la Sala Regional dio respuesta por escrito al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de de Oaxaca, a través del aludido acuerdo de sala, especialmente en su resolutivo PRIMERO, y máxime que ordenó la notificación por oficio a dicho Secretario.

La misma Sala Regional, en el acuerdo de sala, expresamente, justifica la remisión del asunto a la Sala Superior, bajo lo siguiente: a) La Sala Regional es incompetente para  conocer de una consulta, y b) La Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, tiene competencia originaria y residual para resolver los asuntos cuya competencia no se surta para las Sala Regionales, siempre y cuando no sea competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La consideración segunda que motiva la remisión del asunto a la Sala Superior es incorrecta, porque tampoco esta Sala Superior puede atender o conocer de consultas de las autoridades electorales locales sobre cuestiones que les toque decidir con tal carácter en el ámbito de sus atribuciones, ni siquiera bajo el pretexto de establecer la constitucionalidad y legalidad de dichos actos, porque no se trata de una cuestión contencioso electoral (conflicto inter-subjetivo de intereses) y ello implica prejuzgar sobre asuntos que no suponen la presentación de un medio de impugnación.

Ante todo, debe partirse del hecho de que no existen disposiciones expresas que determinen si a alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer de asuntos como el que ahora es objeto de conocimiento.

La competencia constituye un presupuesto de validez del proceso, de forma tal que si un determinado órgano jurisdiccional carece de competencia estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida.

Las reglas competenciales deben examinarse a la luz del principio de legalidad, uno de los principios fundantes del Estado constitucional democrático de derecho. La existencia de límites a las potestades de los órganos del poder público, en particular de los órganos jurisdiccionales, mediante el principio de legalidad es consustancial al Estado constitucional de derecho.

Del análisis de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte que se le confiera a esta Sala Superior la facultad o atribución alguna para desahogar consultas, como la planteada por el solicitante.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a este órgano jurisdiccional federal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en la ley, a través de los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que esta Sala Superior será competente cuando se presente una controversia o litigio entre partes (un sujeto legitimado y una autoridad responsable o un partido político, por lo general), determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, que pueda causar afectación a alguno de los referidos derechos político-electorales, siempre que se actualicen los supuestos procesales previstos en la ley.

De esta manera, es evidente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultada para conocer de alguno de los medios de inconformidad previstos en la ley dentro de la jurisdicción de esta Sala Superior.

Precisamente por ello, en el artículo 99 de la Constitución referida, se prevé que el Tribunal Electoral al resolver cualquiera de los asuntos de su competencia, emitirá sentencias que diluciden las cuestiones debatidas, sentencias que son definitivas e inatacables, lo cual se justifica porque su función esencial es resolver situaciones jurídicas concretas que impliquen un eventual agravio a la esfera jurídica de los promoventes, generado necesariamente por un acto o resolución de autoridad o de partido político que resulte privativo o lesivo de algún derecho de índole político-electoral o que esté relacionado con dichos derechos, según se dispone en la normativa aplicable.

Acorde con ello, en los artículos 47; 56; 69; 84, párrafo 1, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias que dicte esta Sala Superior son los de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución reclamada, mediante el análisis de la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución impugnado, en conformidad con los planteamientos formulados por el promovente.

En resumen, las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales tienen como presupuesto o condición, que exista la pretensión sustancial de controvertir, por vía de acción, un acto o resolución presuntamente lesivo de derechos, para que, al desahogar la instancia respectiva, el órgano jurisdiccional esté en aptitud legal de atender el derecho de acceso a la jurisdicción de los justiciables y no a resolver dudas de la autoridad local electoral.

Como se ve, en el caso particular, no se está ante un medio de impugnación en materia electoral, que corresponda a esta Sala Superior sustanciar y resolver, en términos de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco que derive la atribución o facultad legal de proceder en los términos solicitados por el compareciente o bajo las razones que advierte la Sala regional (su incompetencia legal y la competencia originaria y residual de la Sala Superior).

En la especie, la consulta planteada tiene como característica esencial, la ausencia de una situación de hecho concreta que se estime contraria a derecho, esto es, no se plantea en la realidad una contienda o litigio entre partes, pues no se cuestiona un acto o resolución específica que genere una situación que afecte la esfera de derechos del peticionario. Conforme con lo anterior no sería admisible considerar que la jurisdicción de esta Sala Superior abarque aspectos no previstos en la Constitución Federal ni en las leyes que regulan los procedimientos que pueden ser del conocimiento de este Tribunal Electoral, ni siquiera bajo el supuesto de una competencia originaria o residual.

En el mismo sentido, en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

La circunstancia de que esta Sala Superior ha sostenido en otras ocasiones que en supuestos que no están expresamente reconocidos a las Salas Regionales, el órgano competente para conocer y resolver es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no justifica que ahora, como erróneamente lo sostiene la Sala Regional, pueda desahogar dicha consulta porque su competencia está en función de los medios de impugnación que requieren de una decisión de una instancia jurisdiccional que, en definitiva, resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad del acto de autoridad cuestionado, lo que no sucede en una consulta.

En mérito de lo motivado, esta Sala Superior concluye que no ha lugar a desahogar la consulta en cuestión.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

ÚNICO. No ha lugar a desahogar la consulta planteada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y al Instituto Electoral de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 3, incisos c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.