APELACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
expediente: sup-aSA-1/2009.
actorA: BERTHA TAPIA LABARRERI.
RESOLUTORA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADA ponente: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIoS: enrique FIGUEROA AVILA Y JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN.
México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-ASA-1/2009, relativo a la apelación interpuesta por Bertha Tapia Labarreri, contra la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA/003/2007; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran agregadas en autos, es posible desprender lo siguiente:
a) Por escrito del nueve de octubre de dos mil seis, Rogelio Arreguín Medina presentó denuncia en contra de Bertha Tapia Labarreri.
b) El dieciocho de octubre siguiente, dio inicio al procedimiento de investigación correspondiente.
c) El veintiocho de noviembre de dos mil seis, previa solicitud de la Contraloría Interna, Rogelio Arreguín Medina compareció ante la Unidad de Responsabilidades del propio órgano de control a ratificar la denuncia, acto en el cual ofreció de su parte las pruebas que consideró pertinentes.
d) El diecisiete de junio de dos mil nueve, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó resolución en el expediente de responsabilidades identificado bajo la clave TEPJF-CI-PA.003/2007, cuyos puntos resolutivos:
PRIMERO. Se determina que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las irregularidades que le fueron atribuidas en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, en términos de lo precisado en el apartado de Considerandos de la presente resolución, por las razones de hechos y consideraciones en él consignados, mismos que por economía procesal se tiene por insertos literalmente en este resolutivo.
SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido por los artículos 135 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción V, y párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determina procedente imponer a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, lo anterior considerando que el monto del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.) que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048.00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por lo que le corresponde la aplicación de una sanción administrativa de inhabilitación dentro del rango de uno a diez años, misma que deberá ejecutarse en términos de lo establecido en el artículo 16 fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 134, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente resolución para los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. Hágase del conocimiento a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. Hágase del conocimiento a la Secretaría de la Función Pública, la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
SÉPTIMO. Hágase del conocimiento a la Coordinador de Asuntos Jurídicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
OCTAVO. Regístrese en el Libro de Gobierno de Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría Interna en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
II. Recurso de apelación. Mediante escrito de cinco de agosto de dos mil nueve, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Bertha Tapia Labarreri promovió, por su propio derecho, recurso de apelación a fin de controvertir la resolución arriba citada.
III. Turno. Por auto del cinco de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente identificado con la clave SUP-ASA-1/2009 a la ponencia a su cargo, para que acuerde lo que en Derecho proceda y, en su caso, substancie el procedimiento respectivo para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución que corresponda.
El turno de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2720/09, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este tribunal.
IV. Consulta a la Sala Superior sobre la existencia o no de impedimento. Por escrito del dos de septiembre de dos mil nueve, los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza, sometieron a la consideración de la Sala Superior, la consulta relativa a la existencia o no de algún impedimiento para conocer y resolver en su carácter de integrantes de la propia Sala Superior, sobre el escrito de apelación formulado por la ciudadana Bertha Tapia Labarreri, en atención a que en su calidad de integrantes de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, participaron en la emisión de la resolución impugnada a través de la presente vía. Documento que dio lugar a la integración del diverso expediente SUP-AG-39/2009.
V. Pronunciamiento de la Sala Superior. Por resolución del nueve de septiembre de dos mil nueve, la Sala Superior en relación con la consulta formulada por los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza, que fue registrada bajo el expediente SUP-AG-39/2009, determinó que sobre dichos Magistrados no existe impedimento alguno para conocer y resolver respecto del escrito de apelación formulado por Bertha Tapia Labarreri en contra de la resolución recaída en el diverso expediente TEPJF-CI-PA-003/2007.
VI. Notificación a la Comisión de Administración. Mediante proveído del nueve de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el expediente de mérito, admitió a trámite el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente a la actora y por oficio a la Comisión de Administración de este tribunal, a afecto de que ese órgano colegiado remitiera los autos originales del expediente TEPJF-CI-PA-003/2007 y efectuara las manifestaciones que considerara oportunas.
En desahogo de dicha notificación, el once de septiembre del año en curso, se recibió en la ponencia de la Magistrada instructora, el oficio TEPJF/CI/1496/2009 signado por el titular de la Contraloría Interna de este Tribunal Federal, mediante el cual remitió el expediente TEPJF-CI-PA-003/2007.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos del presente expediente quedaron en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX, y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una ex servidora pública del propio Tribunal Electoral, para controvertir la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, impuesta en su contra, mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento de responsabilidades administrativas identificado con el expediente TEPJF-CI-PA-003/2007.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. En el caso, el acto impugnado consiste en la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimientos administrativo TEPJF-CI-PA-003/2007, en la que se sancionó a Bertha Tapia Labarreri con la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año.
La apelación por sanción administrativa interpuesta por Bertha Tapia Labarreri es procedente.
Procedencia de la vía. Los artículos 131 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen lo siguiente:
Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión, y
XIII. Las demás que determine la ley.
Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.
Las resoluciones que dicten la Sala Superior, el presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, salvo los casos previstos en la parte final de la fracción IX del artículo 209 y en el párrafo segundo del artículo 241 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas.
En los casos de excepción a que se refiere el párrafo anterior, el magistrado o servidor destituido podrá apelar sin sujetarse a formalidad alguna, ante la Sala Superior del Tribunal en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.
….
A su vez, el artículo 209, fracción XIII, del ordenamiento citado establece:
Artículo 209. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
…
XIII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;
Finalmente, el artículo 96, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala:
Artículo 96. El Magistrado de Sala Regional que hubiese sido destituido o suspendido, así como cualquier otro servidor del Tribunal Electoral al que se le haya impuesto la sanción de destitución, por alguna de las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica, según el caso, podrá presentar apelación directamente ante la Sala Superior.
Así las cosas, la interpretación sistemática y funcional de los preceptos que anteceden, conduce a determinar que los servidores públicos de este órgano jurisdiccional electoral que hayan sido sancionados por las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podrán apelar ante esta Sala Superior la resolución correspondiente.
En el caso, Bertha Tapia Labarreri fue sancionada con inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, en la que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció en relación con el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-003/2007.
Por consiguiente, esta Sala Superior considera que es inconcuso que la apelante se encuentra en los supuestos de procedencia contemplados por los dispositivos legales trasuntos, pues era funcionaria de este órgano jurisdiccional cuando cometió la conducta con base en la cual se le sanciona, al estimarse acreditada la infracción a lo previsto en los artículos 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 8, fracciones I, II y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos Hospedaje y Transportación vigentes para el Ejercicio 2004, en sus numerales III, LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”.
No es óbice a lo anterior, que a la fecha de interposición del presente medio de impugnación, la parte actora ya no tenga la calidad de servidora pública de este órgano jurisdiccional.
Ello, debido a que el procedimiento y sanción impuesta a Bertha Tapia Labarreri, deriva de una conducta que tuvo lugar con motivo de las actividades que le correspondían atender en su calidad de servidora pública de este Tribunal Federal, razón por la cual se colige que dicha accionante, está en aptitud de promover en su defensa, el medio de impugnación previsto por la ley, para controvertir las sanciones administrativas que determine imponer la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su ámbito de facultades.
Consecuentemente, se concluye que Bertha Tapia Labarreri cuenta con la legitimación necesaria para promover el recurso de apelación que se resuelve.
Oportunidad. La interposición de la demanda de apelación resulta oportuna, en tanto se tiene que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el veintitrés de julio de dos mil nueve, mientras que el escrito inicial del presente medio de impugnación fue presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, el cinco de agosto próximo pasado, de donde se desprende que ello se ajustó al plazo de diez días hábiles previsto, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente, en términos del artículo 219, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De ahí, que se concluya que, en el caso particular, resulta procedente la promoción de este recurso de apelación.
TERCERO. Acto reclamado. La resolución combatida, en lo que interesa, sostiene lo siguiente:
México, Distrito Federal a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve.
VISTO, para resolver el procedimiento administrativo de responsabilidades número TEPJF-CI-PA-003/2007, instaurado en contra de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, con Registro Federal de Contribuyentes número TALB651009 homoclave GZ3, y por hechos ocurridos durante el desempeño de sus funciones como Profesora Investigadora, adscrita en ese entonces al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y;
RESULTANDO:
PRIMERO. Con motivo de la recepción de la denuncia presentada por el C. Rogelio Arreguín Medina, en contra de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictó el proveído por el que se da inicio a la investigación ordenándose el registro en el Libro de Gobierno y la realización de las diligencias necesarias, el texto de la denuncia presentada señala:
‘Por medio del presente me permito poner a su disposición documentación inherente a la comprobación de viáticos de la comisión asignada a la C. Lie. Bertha Tapia Labarreri, que con motivo de la “Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo Tikal y De Uniere”. Celebrada del día 7 al 11 de Julio del año 2004 en Bogotá, Colombia. (sic)
Cabe hacer mención que dicha documentación presenta alteraciones que presumen un desvío de recursos al presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recayendo en el delito de peculado, en concordancia con los Artículos 132, 133 fracción I y II, 134 fracción I y II, 135 fracción VI y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sancionados por el Código Penal Federal en su Artículo 233, fracción I, y relacionados con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 2, 46, 47, fracción III y XVI, 51, 55 fracción I y II. (sic)
Anexo copia fotostática del oficio de comisión de la C. Lie. Bertha Tapia Labarreri.
- Copia de la factura original del Hotel Dann Carlton en Bogotá, Colombia.
- Original del acuse de recibo de la factura alterada.
- Resumen de gastos por concepto de viáticos entregada por la Lic. Bertha Tapia Labarreri al Coordinador Administrativo de la Escuela Judicial del Tribunal Federal Electoral.
Cabe aclarar que la C. Bertha Tapia Labarreri prestó sus servicios en el Tribunal Federal Electoral hasta el día 31 de noviembre de 2005 desempeñándose como Profesora Investigadora de la Escuela Judicial’. (Sic).
SEGUNDO. Mediante memorándum de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, esta Contraloría Interna solicitó a la Jefatura de la Unidad de Auditoría Interna la emisión de un informe en relación a la comprobación de gastos que realizó la C. BERTHA TAPIA LABARRERI.
TERCERO. El veintiocho de noviembre de dos mil seis, previa solicitud de la Contraloría Interna el C. Rogelio Arreguín Medina, compareció ante la Unidad de Responsabilidades de la Contraloría Interna, a ratificar la denuncia que presentó mediante escrito del nueve de octubre de dos mil seis, ofreciéndose de su parte las pruebas que consideró pertinentes, mismas que fueron integradas al correspondiente expediente de investigación.
En dicha comparecencia el denunciante manifestó:
‘ANTES QUE NADA VENGO A RATIFICAR MI ESCRITO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, MISMO QUE ES DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS Y PRESENTADO ANTE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA EL MISMO DÍA, POR OTRA PARTE, MANIFIESTO QUE SIENDO EL DÍA DOMINGO DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO ME ENCONTRABA EN LA SALA DE MI CASA ESCUCHANDO MÚSICA Y AL SACAR UNA CAJA DE CD'S PENSANDO QUE ERA UN CD DE MÚSICA ME ENCONTRÉ UN MANUAL DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, PERTENECIENTE AL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL EN EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA UN SELLO DE GOMA AZUL CON LA LEYENDA “CASA DANN CARLTON” Y ABAJO “AMABILIDAD Y EXCELENCIA”, CON UN LOGOTIPO QUE REPRESENTA UNA “D” CORONADA. CABE HACER MENCIÓN QUE DICHO DISCO COMPACTO PERTENECE A LA C. BERTHA TAPIA LABARRERI, YA QUE EL SUSCRITO NO TIENE NINGUNA RELACIÓN CON DOCUMENTALES, NI NADA QUE TENGA QUE VER CON EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO ESTA DILIGENCIA Y LAS DOCUMENTALES ANTERIORMENTE ENTREGADAS. (SÍC).
EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE ME PUSE EN CONTACTO VÍA TELEFÓNICA CON EL LICENCIADO MARIO RODRÍGUEZ SANTOS PARA COMENTARLE EL HALLAZGO DE DICHO SELLO, Y LAS CONDICIONES EN QUE FUE HECHO, MOTIVO POR EL CUAL VENGO TAMBIÉN A AMPLIAR MI DENUNCIA Y HACER ENTREGA DEL SELLO CON EL CD MENCIONADO PARA QUE OBREN EN LA INVESTIGACIÓN…’
CUARTO. El dieciocho de mayo de dos mil siete, el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, emitió Dictamen Técnico Contable respecto a la investigación de la denuncia presentada por el C. Rogelio Arreguín Medina, mediante el cual concluye que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI ex servidora pública adscrita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incurrió en las responsabilidades que señalan los Lineamientos para Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación en su apartado III “Lineamientos Generales”, incisos “Uso de los Recursos del Tribunal” y el de “Sanciones”, dados a conocer por la Secretaría Administrativa el 25 de mayo de 2004, en virtud de que la factura de venta No. 001 038997 del Hotel Casa Dann Carlton de la Ciudad de Bogotá, Colombia, se presume apócrifa, pues la factura exhibida por la C. Bertha Tapia Labarreri, presenta inconsistencias con los datos asentados en la factura notariada y apostillada que fue enviada por el mencionado Hotel.
QUINTO. En virtud del dictamen técnico contable anterior, con fecha once de julio de dos mil siete la Contraloría Interna dictó el Acuerdo de Conclusión de la Investigación y el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Administrativo de Responsabilidades en contra de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, éste último en los siguientes términos:
‘...PRIMERO. INÍCIESE el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades en contra de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, ex servidora pública adscrita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. TRAMÍTESE bajo el número de expediente en que se actúa, dejando constancia por escrito de todas las actuaciones que se lleven a cabo, las cuales deberán contener nombre y firma de quienes en ella intervengan.
TERCERO. GÍRESE oficio a la C. BERTHA TAPIA LABARRERÍ a efecto de que se someta al procedimiento de responsabilidades administrativo, a que se refiere el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicitándole que en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos denunciados y rinda las pruebas correspondientes, en la inteligencia de que el informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos señalados en el cuerpo del oficio que se le notifique, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciante no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario; la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la C. BERTHA TAPIA LABARRERÍ, que se pone a la vista el expediente en que se actúa, para su consulta, en las oficinas que ocupa la Jefatura de la Unidad de Responsabilidades de esta Contraloría Interna, sitas en Carlota Armero, No. 5000, Col. CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, C.P. 04480, de nueve a catorce horas con treinta minutos y de las dieciocho a las veintiún horas, en días hábiles.
QUINTO. Comuníquese a la Coordinación de Asuntos Jurídicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de lo Federación, sobre los hechos para los efectos a que haya lugar.
SEXTO. Notifíquese a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el inicio del presente procedimiento y, en su oportunidad, emítase resolución...’.
SEXTO. Mediante oficio número TEPJF/CI/652/2007 del doce de julio de dos mil siete, notificado personalmente el dieciséis del mismo mes y año, se solicitó a la C. BERTHA TAPIA LABARRERÍ, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción del oficio rindiera el informe a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de todos y cada uno de los hechos que se le imputaron, así como para que presentara las pruebas que a su derecho conviniera, hechos que se hacen consistir en:
‘Cuando usted fue comisionada por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en Bogotá, Colombia, para participar en la Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere, durante cinco días del 7 al 11 de julio de 2004 (del miércoles siete al domingo once de julio), entregándole en forma anticipada la cantidad de $17,643.12 (Diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres pesos 12/100 M.N.), a su regreso presentó por conducto del entonces encargado de la Delegación Administrativa de la Escuela Judicial Electoral, la comprobación de la comisión que usted llevó a cabo, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, mediante el oficio No. TEPJ/EJE/184/2004, del 20 de julio de 2004.
De la revisión a la comprobación de viáticos que llevó a cabo la Jefatura de la Unidad de Programación y Presupuesto de la Coordinación Financiera del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, folio 04-272 del 10 de agosto de 2004, se advierte que usted sólo comprobó la cantidad de $11,968 85 (Once mi! novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 M N.) y tuvo que reintegrar la diferencia por $5,674.27 (Cinco mil seiscientos setenta y cuatro pesos 27/100 M.N.).
Con motivo de la denuncia presentada por Rogelio Arreguín Medina, se ordenó una investigación sobre la comprobación de viáticos por posibles alteraciones a dicha documentación, y se pudo constatar que la factura de venta No. 38997 del 12 de julio de 2004, presentada por usted y expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se encuentra con alteraciones que pudieran presumir su falsedad, pues dentro de las investigaciones se solicitó en la Ciudad de Colombia al Hotel en donde usted estuvo hospedada, lo validación de la información que contiene la factura de venta No. 001 38997, de donde nos enviaron la información debidamente legalizada o apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en ella se observa que los datos de la factura que usted presentó, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias.
En efecto, los datos contenidos en la factura del Hotel Casa Dann Carlton, con Factura de Venta No, 001 038997, presentada por usted, difieren de la enviada por el Hotel, ya que en ésta se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por de 1’117,457.00 (SIC) pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, usted y el C. Rogelio Medina, lo cual hace presumir una alteración en la comprobación de gastos de dicha factura por 1’354,049.00 pesos colombianos, ya que usted presentó una factura por 2’471,506,00 pesos colombianos, ocasionando con su actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (Cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.).
Conductas que son constitutivas de responsabilidad administrativa, ya que de comprobarse se traduciría en un incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al haber incumplido el numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, que a la letra señalan que:
“Los servidores públicos que utilicen los recursos económicos que el Tribunal Electoral pone a su disposición, de acuerdo a lo establecido en este Manual, son directa y personalmente responsables de su aplicación, para los fines específicos de Viáticos, Hospedaje y Transportación, en actividades estrictamente relacionadas con éste Órgano Jurisdiccional.
La alteración de comprobantes y el abuso en la utilización de los recursos económicos, que el Tribunal Electoral otorga a sus colaboradores para los fines señalados, darán lugar a las sanciones que establecen las Leyes para los servidores públicos, independientemente de las acciones Civiles o Penales que se deban tomar para resarcirlos daños causados”.
Hago de su conocimiento que el informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en este oficio, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
Así mismo, se informa que el expediente administrativo citado al rubro, integrado con motivo del asunto que nos ocupa, se encuentra a su disposición para que en caso de estimarlo conveniente, previo a la emisión de informe requerido, lo consulte en las oficinas que ocupa la Jefatura de la Unidad de Responsabilidades de esta Contraloría Interna, ubicada en Avenida Carlota Armero, número cinco mil, piso tres, Colonia CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, Código Postal 04480, en esta Ciudad, de nueve a catorce treinta y de las dieciocho a veintiún horas, de lunes a viernes, debiendo presentarse con una identificación oficial vigente, con fotografía’.
SÉPTIMO. Con fecha veintitrés de julio de dos mil siete se recibió en la Contraloría Interna en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito constante de nueve fojas útiles escritas por una sola de sus caras, a través del cual la C. BERTHA TAPIA LABARRERl, rinde el informe que le fue requerido mediante el oficio número TEPJF/CI/656/2007, al tenor de lo siguiente:
‘...En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 134, fracción I, 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8, fracción XVI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, rindo el siguiente informe:
Es cierto que fui comisionada por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en Bogotá, Colombia, y participar en la Segunda Reunión de Unidades de capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere, durante cinco días, del miércoles 7 al domingo 11 de julio de 2004, recibiendo por concepto de viáticos, en forma anticipada fa cantidad de $17,643 12 (diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres pesos 12/100 M N).
Es cierto que a mi regreso presenté por conducto del entonces encargado de la Delegación Administrativa de la citada Escuela Judicial Electoral, la documentación correspondiente a la comprobación de viáticos por la comisión que llevé a cabo en la Ciudad de Bogotá, Colombia, mediante oficio No. TEPJ/EJE/184/2004, del 20 de julio de 2004.
Es cierto que comprobé la cantidad de $11,968.85 (once mil novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 M.N.) y reintegré la diferencia por $5,664.27 (cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 27/100 M.N.) como se desprende del folio 04-272 del 10 de agosto de 2004 que obra a foja 195 del expediente citado al rubro.
Niego y desconozco los hechos contenidos en los párrafos 4 y 5 del oficio TEPJF/CI/652/2007 del 12 de julio del año en curso, en los que se refiere que de la investigación sobre la comprobación de viáticos por posibles alteraciones, se constató que la factura de venta No. 38997 del 12 de julio del 2004, presentada por la suscrita y expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se encuentra con alteraciones que pudieran presumir su falsedad, y que en efecto de los datos contenidos en la factura del Hotel Casa Dann Carlton, con Factura de Venta No. 001 038997, presentada por mí, difieren de la enviada por el Hotel ya que en ésta se desglosan por día los montos e impuestos cobrados porcada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, la suscrita y el C. Rogelio Medina (el nombre correcto es Rogelio Arreguín Medina) lo cual hace presumir una alteración en la comprobación de gastos de dicha factura por 1’354,049.00 pesos colombianos, ya que la suscrita presentó una factura por $2’471,506.00 pesos colombianos, ocasionando con mi actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354,049.00 pesos colombianos, que equivalen a $4,849.50 (cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.).
Reitero que niego y desconozco por no ser propios, los hechos descritos en el párrafo que antecede, por los siguientes motivos:
Como se desprende del quinto párrafo del referido oficio y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, es cierto que a la comisión de referencia me acompañó mi esposo Rogelio Arreguín Medina.
Al respecto considero necesario mencionar que lo ordinario cuando un matrimonio sale de viaje, sea en plan de trabajo o de vacaciones, es que el esposo realice todos los trámites administrativos tendientes a la apertura y cancelación de la cuenta del hospedaje ante la administración del hotel de que se trate. En el caso en particular, ocurrió de la misma manera, es decir, mi esposo Rogelio Arreguín Medina fue quien canceló la cuenta del hotel recibiendo la factura entregada por el personal correspondiente del Hotel Casa Dann Carlton en la Ciudad de Bogotá, Colombia. La suscrita se encargó exclusivamente de darle la copia de la Cédula Fiscal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el fin de que la facturación del hotel se hiciera a nombre de dicha Institución.
Así las cosas, 2 días después de regresar a la Ciudad de México, le pedí a mi esposo Rogelio Arreguín Medina, que me diera las facturas tanto del hotel como de los gastos por concepto de alimentos que se hicieron en la ciudad de Bogotá, Colombia. Dichos documentos me los entregó después, no recuerdo cuántos exactamente, y así como me los entregó, los presenté ante el entonces Delegado Administrativo de la Escuela Judicial Electoral, desconociendo por completo si la factura que él me había entregado del Hotel Casa Dann Carlton y que presenté para efectos de la comprobación de viáticos tenía alteraciones y más aún, que existía otra factura con datos diferentes.
Lo manifestado en el párrafo que antecede, lleva a la presunción de que Rogelio Arreguín Medina tenía conocimiento de que existían dos facturas diferentes y que una de ellas presentaba alteraciones.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que el propio Rogelio Arreguín Medina presentó un escrito de fecha 9 de octubre del 2006, dirigido al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el que textualmente se señala lo siguiente:
‘Por medio del presente me permito poner a su disposición documentación inherente a la comprobación de viáticos de la comisión asignada a la Lic. Bertha Tapia Labarreri, que con motivo de la “Segunda Reunión de Unidades De Capacitación del Protocolo Tikal y de Uniere”, Celebrada del 7 al 11 de julio del año 2004 en Bogotá, Colombia.
Cabe hacer mención que dicha documentación presenta alteraciones que presumen un desvío de recursos al presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recayendo en el delito de peculado, en concordancia con los Artículos 132, 133, fracción I y II, 134, fracción I y II, 135, fracción VI y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sancionados por el Código Penal Federal en su Artículo 233, fracción I, y relacionados con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Artículos 2, 46, 47, fracción III y XVI, 51 y 44, fracción I y II.
Anexo copia fotostática del oficio de Comisión de la C. Lic. Bertha Tapia Labarreri.
- Copia de la factura original del Hotel Dann Carlton en Bogotá, Colombia.
- Original del acuse de recibo de la factura alterada.
- Resumen de gastos por concepto de viáticos entregada por la C. Lic. Bertha Tapia Labarreri al Coordinador Administrativo de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Federal Electoral.
…’. (SIC).
De la trascripción anterior, se deduce que efectivamente Rogelio Arreguín Medina tenía la certeza de la existencia de dos facturas, y que una de ellas era alterada, como él mismo lo sostiene.
De manera contraria, la suscrita tuvo conocimiento de la existencia de dos facturas, hasta el lunes 16 y martes 17 de julio del año en curso, fechas en las que leí el oficio TEPJF/CI/652/2007 del 12 de julio del presente año, y revisé el expediente TEPJF-CI-PA-003/2007.
Respecto a lo declarado por Rogelio Arreguín Medina en su ratificación de denuncia, que obra en el expediente a fojas 27 a 29, en relación con un sello de goma azul con la leyenda “Casa Dann Carlton” y abajo “Amabilidad y Excelencia” con un logotipo que representa una “D” coronada, la suscrita conoció dicho sello hasta el día 17 de julio, fecha en la que consulté el expediente no. TEPJF-CI-DE-006/2006, por lo que si esa H. Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo considera pertinente, solicito que se realice una prueba dactiloscópica del referido sello, para verificar las huellas que contiene y desde este momento sostengo y afirmo que dichas huellas no pertenecen a las de la suscrita.
Por otra parte considero importante mencionar que Rogelio Arreguín Medina es mi esposo y procreamos una hija de nombre Camila Arreguín Tapia, que actualmente tiene 2 años 6 meses de edad. Vivimos separados desde el 8 de Noviembre del 2005 y la comunicación entre ambos es únicamente a través de nuestros respectivos abogados.
A fin de reforzar la negación y desconocimiento de mi parte de la alteración de la factura de Venta No. 001 038997, manifiesto lo siguiente:
‘En el supuesto sin conceder de que la suscrita hubiera realizado las alteraciones a la factura de venta, objeto de! presente procedimiento, las reglas de la lógica y la experiencia indican que debía haber destruido, inmediatamente después de presentar la comprobación de viáticos ante el entonces Delegado Administrativo de la Escuela Judicial Electoral, cualquier indicio que pudiera implicar la posible comisión de una falta e incurrir en responsabilidad, y surge la interrogante ¿tenía sentido alguno conservaría? Por supuesto que no.
Un acto de esta naturaleza, con la cual quedan en entredicho valores como la lealtad, la honradez, la integridad, la honorabilidad y la dignidad, que he obtenido como resultado del desempeño de las funciones encomendadas, durante 19 años de trabajo, como ex servidora pública en diferentes instituciones del Gobierno Federal, de las cuales 7 años 10 meses los desempeñé en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se destruyen por una cantidad inferior al sueldo obtenido mensualmente en esa Institución; ante esta situación ¿tenía sentido arriesgar mí trabajo, mi prestigio, mi honradez, mi lealtad, mi dignidad, mi honorabilidad, mi integridad laboral y personal, la confianza depositada en mi persona por mis superiores, por una acción como esta? No.
Al respecto cabe mencionar que mi renuncia en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no fue el resultado ni de una sanción por la comisión de alguna conducta reprochable, ni porque hubiera cometido alguna conducta indebida, y temiera ser descubierta, sino única y exclusivamente, porque en el año 2004 se llevó a cabo el despido de aproximadamente 400 personas en diversas áreas del Tribunal, incluyendo a algunos colaboradores de la entonces Escuela Judicial Electoral, área a la que yo estaba adscrita.
En este orden de ideas, solicito se haga una investigación de todas las cantidades que recibí por concepto de comisiones en diferentes entidades de la República Mexicana, y las correspondientes comprobaciones de viáticos, durante el tiempo que laboré en esa institución, a fin de que se constate que nunca presenté documento con alteraciones o acreditaciones indebidas.
Por otra parte, manifiesto que si la Contraloría a su digno cargo, establece que debo cubrir la cantidad de $4,859.50 (cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.) por concepto de daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estoy en la mejor disposición de cumplir con dicha determinación, en virtud de que nunca fue ni ha sido mi intención lucrar con los recursos de dicha institución y de la cual durante el tiempo laborado en ella recibí innumerables beneficios.
Por lo antes expuesto C. Contralor interno, solicito:
ÚNICO. Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en el Oficio No. TEPJF/CI/65/2007 del 12 de Julio de 2007, recibido por la suscrita el 16 del mismo mes y año’.
OCTAVO. Con relación a las pruebas ofrecidas por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, mediante el informe presentado en contestación al oficio que le fue girado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades en que se actúa, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de fecha veinticinco del mes de julio del año dos mil siete, proveído que le fue notificado a la ex servidora pública que nos ocupa en forma personal el treinta de julio de dos mil siete, acordó:
‘... Respecto a lo declarado por Rogelio Arreguín Medina en su ratificación de denuncia, que obra en el expediente a fojas 27 a 29, en relación con un sello de goma azul con la leyenda “Casa Dann Carlton” y abajo “Amabilidad y Excelencia” con un logotipo que representa una “D” coronada, la suscrita conoció dicho sello hasta el día 17 de julio, fecha en la que consulté el expediente no. TEPJF-CI-DE-006/2006, por lo que si esa H. Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo considera pertinente, solicito que se realice una prueba dactiloscópica del referido sello, para verificar las huellas que contiene y desde este momento sostengo y afirmo que dichas huellas no pertenecen a las de la suscrita. (Sic).
2. En este orden de ideas, solicito se haga una investigación de todas las cantidades que recibí por concepto de comisiones en diferentes entidades de la República Mexicana, y las correspondientes comprobaciones de viáticos, durante el tiempo que laboré en esa Institución, a fin de que se constate que nunca presenté documentos con alteraciones o acreditaciones indebidas. (Sic).
[…]
PRIMERO. Que la primera solicitud identificada con el numeral 1, del presente Acuerdo, no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que los hechos que pretende probar la oferente son hechos que no son motivo de la litis en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades.
SEGUNDO. La solicitud descrita en el numeral 2, del presente Auto, se ADMITE misma que fue ofrecida por la C. Bertha Tapia Labarreri, en el escrito del veintitrés de julio del año dos mil siete, por lo que deberá girarse oficio a los Jefes de la Unidad de Tesorería y de Programación y Presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que informen en relación a las comisiones pagadas y fiscalizadas a la C. Bertha Tapia Labarreri, durante el tiempo laborado en el Tribunal Electoral, señalando si se detectó alguna anomalía, en la comprobación de viáticos en las comisiones asignadas’.
NOVENO. Derivado de las solicitudes de información efectuadas mediante sendos oficios a las Jefaturas de Unidad de Tesorería y Contabilidad, se remitió a través de los oficios números TEPJF/TG-316/2007 y TEPJF/SA/CF/JUC/289/2007 diversa documentación referente a dichos requerimientos, por lo que derivado de ello a través de memorándum del diez de septiembre del dos mil siete, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicitó al Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, se efectuara una valoración a las diez pólizas de diario números 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 y 158 correspondientes a diversas comisiones asignadas a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, con la finalidad de que se determinara si dicha documentación comprobatoria cumplió con lo dispuesto en la normatividad aplicables en la materia de viáticos y pasajes, en debida contestación al requerimiento efectuado, el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna por razón de tarjeta número TARJ/UAI/25/2007 del catorce de septiembre de dos mil siete, remitió al Jefe de la Unidad de Responsabilidades los resultados obtenidos mediante Cédula Analítica de la documentación comprobatoria de las pólizas de diario 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 y 158 relativas a las comprobaciones de viáticos de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI en la cual se concluye:
‘Del análisis a la documentación que presentó la Lie. Bertha Tapia Labarreri para comprobar los gastos erogados en las comisiones que cumplió en los ejercicios de 1998 al 2003, y que fueron registrados por el área contable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante las pólizas de diario y egresos números 472, 561, 509, 712,184, 563, 663, 606, 898 y 158, se comprobó que en lo general fueron presentados en tiempo y forma, ya que los comprobantes contaron con requisitos fiscales y cubrieron el importe otorgado No obstante que se determinó que algunas notas de venta y/o facturas presentaron errores aritméticos mínimos y no fueron observados como se muestra en el siguiente cuadro...’.
DÉCIMO. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete se recibió escrito constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras, por medio del cual la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, hace del conocimiento de la Contraloría Interna en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:
‘Me dirijo a usted en relación al oficio no. TEPJF/CI/652/2007 del 12 de julio del año en curso, en el cual se establece en los párrafos último y primero, de las páginas 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:
“...ocasionado con su actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos que equivalen a $4,859 50 (cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.)”.
En tal virtud y a fin de resarcir el daño patrimonial que, sin intención, hubiera podido causar al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, adjunto al presente copia del recibo de pago número 6431, expedido por la Tesorería de esa Institución, el 26 de octubre del presente año, que ampara la cantidad de $4,849.50 (cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.) sufragada por la suscrita en favor de Tribunal.
Por lo expuesto solicito a usted C. Contralor Interno de ese H. Tribunal.
Primero. Se sirva considerar el pago realizado por la suscrita, como reparación del daño que hubiera podido causar al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el momento de emitir resolución.
Segundo. Previo cotejo con su original se me devuelva el recibo de referencia, a fin de que se integre en el expediente, por así convenir a mis intereses’.
DÉCIMO PRIMERO. Por oficio número TEPJF/CI/0292/2008, del tres de abril de dos mil ocho, el Contralor Interno en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citó a comparecer a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl a la celebración de la Audiencia de Ley prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notificándosele dicho citatorio en forma personal el siete de abril de dos mil ocho, oficio citatorio en el que se hace referencia a los siguientes hechos presuntamente irregulares:
‘Cuando usted fue comisionada por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en Bogotá, Colombia, para participar en la Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere, del miércoles 7 al domingo 11 de julio de 2004, se le entregó en forma anticipada por concepto de viáticos la cantidad de $17,643.12 (Diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres pesos 12/100 M.N.), la cual pretendió comprobar con la factura de venta No. 38997 del 12 de julio de 2004, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, por conducto del entonces encargado de la Delegación Administrativa de la Escuela Judicial Electoral, Lic. José Emigdio Escobar Villanueva, mediante oficio TEPJF/EJE/184/2004, del 20 de julio de 2004.
De la revisión a la comprobación de viáticos, que llevó a cabo la Jefatura de la Unidad de Programación y Presupuesto de la Coordinación Financiera del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, folio 04-272 del 10 de agosto de 2004, se advierte que usted sólo comprobó la cantidad de $11,968.85 (Once mil novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 M.N.), por lo que tuvo que reintegrar la diferencia por $5,674.27 (Cinco mil seiscientos setenta y cuatro pesos 27/100 M.N.).
En la investigación realizada por esta Contraloría Interna, origen del procedimiento citado al rubro, se pudo constatar que la factura de venta No. 38997 del 12 de julio de 2004, presentada por usted y expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se encuentra con alteraciones que pudieran presumir su falsedad, pues dentro de los antecedentes que obran en eI sumario de la investigación se advierte que se solicitó en la Ciudad de Colombia al Hotel en donde usted estuvo hospedada, la validación de la información que contiene la factura de venta No. 001 38997, de 29 de marzo de 2006, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en ella se observa que los datos de la factura que usted presentó, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias.
En efecto los datos contenidos en la factura del Hotel Casa Dann Carlton, con Factura de Venta No. 001 038997, presentada por usted, difieren de la enviada por el Hotel, ya que en ésta se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron de 1’117,457.00 pesos colombianos (SIC), mismos que corresponden a dos personas, usted y el C. Rogelio Medina, y usted presentó una factura por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 lo cual hace presumir una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose con su actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (Cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N).
Conductas que son constitutivas de responsabilidad administrativa, ya que de comprobarse se traducirla en incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al haber incumplido el numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, que a la letra señalan que:
“Los servidores públicos que utilicen los recursos económicos que el Tribunal Electoral pone a su disposición, de acuerdo a lo establecido en este Manual, son directa y personalmente responsables de su aplicación, para los fines específicos de Viáticos, Hospedaje y Transportación, en actividades estrictamente relacionadas con éste Órgano Jurisdiccional.
La alteración de comprobantes y el abuso en la utilización de los recursos económicos, que el Tribunal Electoral otorga a sus colaboradores para los fines señalados, darán lugar a las sanciones que establecen las Leyes para los servidores públicos, independientemente de las acciones Civiles o Penales que se deban tomar para resarcir los daños causados”.
También en la Audiencia de Ley, tendrá derecho a ofrecer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor o persona de su confianza que en la propia audiencia designe, debiendo presentarse con una identificación oficial vigente.
Se le apercibe de que en caso de no comparecer a dicha audiencia, se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por perdido su derecho a formular alegatos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, 87, 288 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Se le informa que el expediente administrativo citado al rubro, integrado con motivo del asunto que nos ocupa, se encuentra a su disposición para que en caso de estimarlo conveniente, lo consulte en las oficinas que ocupa la Jefatura de la Unidad de Responsabilidades de esta Contraloría Interna, sitas en Avenida Carlota Armero, número cinco mil, piso tres, Colonia CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, Código Postal 04480, en esta Ciudad, en un horario de las nueve horas a las diecisiete horas con treinta minutos, debiendo presentarse con una identificación oficial vigente, con fotografía’.
DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, en la hora señalada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Ley a la que mediante el oficio citatorio número TEPJF/CI/0292/2008 fue debidamente citada la C. BERTHA TAPIA LABARRERI quien manifestó lo que a su derecho convino en torno a los hechos presuntamente imputados, al tenor de lo siguiente:
‘QUE RATIFICO EN TODOS SUS TÉRMINOS EL ESCRITO DE FECHA VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL SIETE, DIRIGIDO AL LICENCIADO MARIO RODRÍGUEZ SANTOS, ENTONCES CONTRALOR INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL ESCRITO DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, DIRIGIDO AL LICENCIADO MARIO RODRÍGUEZ SANTOS EN ESE MOMENTO CONTRALOR INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, MEDIANTE EL CUAL ADJUNTÉ COPIA DEL RECIBO DE PAGO NÚMERO 6431 EXPEDIDO POR LA TESORERÍA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE, POR LA CANTIDAD DE $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.) PAGADA POR LA DE LA VOZ A FAVOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON MOTIVO DE REPARACIÓN DEL DAÑO QUE HUBIERA PODIDO CAUSAR AL ERARIO DE DICHA INSTITUCIÓN’.
En dicha diligencia la C. BERTHA TAPIA LABARRERI ratificó el ofrecimiento de pruebas que efectuó a través del informe que le fue requerido mediante oficio número TEPJF/CI/652/2007, probanzas éstas que fueren debidamente acordadas a través del proveído de fecha veinticinco de julio del dos mil siete, mismo que se encuentra detallado en el resultando octavo de la presente resolución, y que por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por trascrito textualmente en el presente apartado.
En vía de alegatos la C. BERTHA TAPIA LABARRERI argumentó:
‘QUE ES CIERTO QUE FUI COMISIONADA POR LA ESCUELA JUDICIAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA ACUDIR AL CONGRESO INTERNACIONAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL EN BOGOTÁ, COLOMBIA, Y PARTICIPAR EN LA SEGUNDA REUNIÓN DE UNIDADES DE CAPACITACIÓN DEL PROTOCOLO DE TIKAL Y DE UNIERE, DURANTE CINCO DÍAS COMPRENDIDOS DEL MIÉRCOLES SIETE AL DOMINGO ONCE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, RECIBIENDO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS LA CANTIDAD DE $17,643.12 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 12/100 M.N.), QUE COMPROBÉ LA CANTIDAD DE $11,968 85 (ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 85/100 M N.) Y REINTEGRÉ LA CANTIDAD DE $5,664.27 (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 27/100 M.N.), TAL Y COMO CONSTA EN LA COPIA SIMPLE DEL RECIBO NÚMERO 01330 DEL ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO Y QUE OBRA A FOJAS 601 DEL EXPEDIENTE TEPJF-CI-PA-03-2007. NIEGO Y DESCONOZCO LOS HECHOS QUE SE REFIEREN A LA COMPROBACIÓN DE VIÁTICOS POR POSIBLES ALTERACIONES PRESENTADA POR LA SUSCRITA MEDIANTE LA FACTURA DE VENTA NÚMERO 38997 DEL DOCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, EXPEDIDA POR EL HOTEL CASA DANN CARLTON Y QUE PUDIERAN PRESUMIR SU FALSEDAD.
QUIERO MANIFESTAR QUE EL DENUNCIANTE ES MI CÓNYUGE DEL CUAL ESTOY SEPARADA DESDE EL OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO Y EN TRÁMITES DE DIVORCIO Y CON EL CUAL NO MANTENGO COMUNICACIÓN ALGUNA Y QUE ÉL ME ACOMPAÑÓ A LA COMISIÓN CITADA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE. QUE EN DICHO VIAJE EL DENUNCIANTE FUE QUIEN CANCELÓ LA CUENTA DEL HOTEL RECIBIENDO LA FACTURA ENTREGADA POR EL PERSONAL CORRESPONDIENTE DEL HOTEL CASA DANN CARLTON EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, QUE LA SUSCRITA SÓLO SE ENCARGÓ DE DARLE LA COPIA DE LA CÉDULA FISCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A FIN DE QUE DICHA FACTURACIÓN SE HICIERA A NOMBRE DEL TRIBUNAL.
EL DENUNCIANTE ME ENTREGÓ LA FACTURA QUE YO DIRECTAMENTE PRESENTÉ EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA JUDICIAL ELECTORAL, DESCONOCIENDO POR COMPLETO SI LA FACTURA QUE EL PROPIO DENUNCIANTE ME HABÍA ENTREGADO Y QUE EXHIBÍ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN DE VIÁTICOS TENÍA ALTERACIONES MÁS AUN QUE EXISTÍA OTRA FACTURA CON DATOS DIFERENTES. HECHO QUE SE REFUERZA CON LA PROPIA DENUNCIA QUE EL PROPIO ROGELIO ARREGUÍN MEDINA EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE PRESENTÓ EL NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL SECRETARIO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE PONÍA A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DOCUMENTACIÓN INHERENTE A LA COMPROBACIÓN DE VIÁTICOS AFIRMANDO QUE DICHA DOCUMENTACIÓN PRESENTABA ALTERACIONES QUE PRESUMÍAN UN DESVIÓ DE RECURSOS AL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LA DE LA VOZ TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DOS FACTURAS EL DIECISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL SIETE. FECHA EN LA QUE ME FUE NOTIFICADO EL OFICIO TEPJF/CI/656/20O7 DEL DOCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE Y EL DIECISIETE DEL MISMO MES Y AÑO REVISÉ EL EXPEDIENTE TEPJF-CI-PA/003/2007.
Ml RENUNCIA EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO FUE EL RESULTADO DE UNA SANCIÓN POR LA COMISIÓN DE ALGUNA CONDUCTA ILÍCITA SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PORQUE EN EL AÑO DOS MIL CUATRO SE LLEVÓ A CABO EL DESPIDO MASIVO DE APROXIMADAMENTE CUATROCIENTAS PERSONAS EN DIVERSAS ÁREAS DEL TRIBUNAL INCLUYENDO ALGUNOS COLABORADORES DE LA ESCUELA JUDICIAL ELECTORAL ÁREA A LA QUE ME ENCONTRABA ADSCRITA. LA CONCLUSIÓN CONTENIDA EN LA CÉDULA ANALÍTICA DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LAS PÓLIZAS DE DIARIO 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 Y 158 LLEVADA A CABO POR LA UNIDAD DE CONTRALOREA INTERNA, (Y QUE OBRA EN FOJAS 569 DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA) ES LA SIGUIENTE: “DEL ANÁLISIS A LA DOCUMENTACIÓN QUE PRESENTÓ LA LICENCIADA BERTHA TAPIA LABARRERI PARA COMPROBAR LOS GASTOS EROGADOS EN LAS COMISIONES QUE CUMPLIÓ EN LOS EJERCICIOS DE 1998 A 2003, Y QUE FUERON REGISTRADOS POR EL ÁREA CONTABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MEDIANTE LAS PÓLIZAS DE DIARIO Y EGRESOS NÚMEROS 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 Y 158, SE COMPROBÓ QUE EN LO GENERAL FUERON PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA, YA QUE LOS COMPROBANTES CONTARON CON REQUISITOS FISCALES Y CUBRIERON EL IMPORTE OTORGADO NO OBSTANTE, QUE SE DETERMINÓ QUE ALGUNAS NOTAS DE VENTA Y/O FACTURAS PRESENTARON ERRORES ARITMÉTICOS MÍNIMOS Y NO FUERON OBSERVADOS”, DE DICHA CONCLUSIÓN SE DESPRENDE QUE EN NINGÚN MOMENTO DURANTE EL PERIODO QUE ELABORÉ (SIC) EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTUÉ CON DOLO O MALA FE, ASÍ COMO TAMPOCO INCURRÍ EN FALTA ALGUNA…’.
DÉCIMO TERCERO. Del análisis y estudio practicado al expediente que obra en copias certificadas, se advierte que se llevó a cabo con oportunidad el procedimiento a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación respecto de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, habiéndose desahogado los medios de convicción ofrecidos durante la tramitación del presente procedimiento disciplinario y no existiendo promoción pendiente por desahogar, ni diligencia que practicar, se emite la resolución correspondiente en atención de los siguientes:
CONSIDERANDOS.
I. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para emitir la presente resolución relativa al procedimiento administrativo TEPJF/CI/PA/003/2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo, 108 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, fracciones XIII y XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 31, fracción V, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Del análisis del expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-003/2007, se advierte que en el mismo se siguieron las formalidades del procedimiento derivadas de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues una vez recibida la denuncia presentada por el C. Rogelio Arreguín Medina, ante el Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil seis, la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral, dio inicio a la investigación correspondiente, efectuándose todas y cada una de las diligencias que se estimaron pertinentes para determinar la existencia o no de hechos irregulares con los que se presumiera un incumplimiento de obligaciones por parte de servidores públicos adscritos a dicho Tribunal Electoral, derivado de ello una vez que con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, se dictó el dictamen técnico contable emitido por la Unidad de Auditoría Interna dependiente de la Contraloría Interna en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y dada la naturaleza de las conductas, en estricto respeto a la garantía de audiencia que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se giró a nombre de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, el oficio número TEPJF/CI/652/2007 por medio del cual se le requirió la presentación del informe correspondiente a los presuntos hechos atribuidos, otorgándole para tal efecto el plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de tales hechos, por lo que en cumplimiento al requerimiento efectuado por parte de la Contraloría Interna en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ex servidora pública de mérito presentó, dentro del plazo concedido, informe de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, manifestando y ofreciendo las pruebas que a su derecho convino, una vez hecho lo anterior y derivado de las investigaciones practicadas se determinó procedente citar a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI a la celebración de la Audiencia de Ley a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitiéndose en consecuencia el oficio citatorio número TEPJF/Cl/0292/2008 por el que se hicieron de su conocimiento las presuntas irregularidades por las que se le citaba a comparecer ante la Contrataría Interna, y por las que con fecha veintiuno de abril del año próximo pasado se celebró la audiencia de ley de mérito.
III. En términos de lo precisado en el capítulo de Resultandos que anteceden, se fija la controversia jurídica en el presente asunto, siendo la cuestión a resolver la determinación legal de la existencia o no de elementos fehacientes con los que se acredite la presunta responsabilidad administrativa atribuida a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, en su carácter de Profesora Investigadora adscrita en la fecha en que acontecieron los hechos a la Escuela Judicial Electoral dependiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por hechos derivados de la investigación practicada a la denuncia presentada por el C. Rogelio Arreguín Medina, relativa a presuntas irregularidades en la comprobación de viáticos de la comisión asignada a la C. LIC. BERTHA TAPIA LABARRERI, para acudir a la “Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo Tikal y de Uniere”, celebrada del día siete al once de julio del dos mil cuatro, en Bogotá, Colombia.
En este orden de ideas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la comisión que le fue asignada a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, para asistir a la “Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo Tikal y de Uniere”, en Bogotá, Colombia, y que dio origen a los presuntos hechos irregulares que se le atribuyen en el presente procedimiento disciplinario, encuentran su sustento legal en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Derivado de la invitación efectuada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para participar en la “II Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y de UNIERE” (Unión de Organismos Electorales) que se realizó del ocho al nueve de julio de dos mil cuatro, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, se comisionó para asistir a dicha reunión a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, haciéndose hincapié en que los organizadores, por esa ocasión, no se encontraban en posibilidades de financiar a los participantes, por lo que se solicitó se le proporcionaran a la referida ex servidora pública los viáticos correspondientes, según se desprende del contenido del oficio número CAI/TEPJF-208/2004 del treinta de junio de dos mil cuatro, motivo por el cual se liberó por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a favor de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI el cheque número 0027811 del dos de julio de dos mil cuatro, por la cantidad de $17,643.12 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 12/100 M.N.) por concepto de “Viáticos a Bogotá, Colombia, del 7 al 11 de julio con motivo de participar en la “II Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere”.
Una vez concluida dicha comisión oficial la C. BERTHA TAPIA LABARRERI a través del entonces Encargado de la Delegación Administrativa dependiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizó la comprobación documental de dicha comisión, tal y como se acredita con los siguientes documentos:
- Oficio número TEPJF/EJE/184/2004 del veinte de julio de dos mil cuatro, por medio del cual el entonces Encargado de la Delegación Administrativa realiza ante el Coordinador Financiero del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ‘...la comprobación de comisión que llevó a cabo la Lic. Bertha Tapia Labarreri a la Ciudad de Bogotá, Colombia del 7 al 11 de julio del 2004, para participar en la Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y Uniere, haciendo la aclaración que los gastos de la Lic. Tapia en la ciudad de referencia, fueron realizados en pesos colombianos, cuya equivalencia es de $2,500.00 pesos colombianos por dólar, los cuáles fueron utilizados al tipo de cambio de $11.450 por dólar según la nota de compra que se anexa a la presente comprobación. Para efectos de lo anterior, anexo al presente los comprobantes de los gastos respectivos así como el registro único de comisión...’.
- Registro Único de Comisión del primero de julio de dos mil cuatro, en el cual se asientan los datos de la comisión efectuada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en la que las principales actividades a desarrollar serían la exposición de la capacitación que se lleva a cabo en el Tribunal ante el Proceso Electoral y fuera del Proceso Electoral, cuya evaluación se consideró como altamente satisfactoria.
- Comprobación de viáticos con número de folio 04-272 correspondiente al cheque número 27811, del comisionado Tapia Labarreri Bertha, a la Ciudad de Bogotá, Colombia del siete al once de julio de dos mil cuatro, en el que se señala que se ministró por concepto de viáticos la cantidad de $17,643.12 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 12/100 M.N.), y que de éstos se comprobó la cantidad de $11,968.85 (ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 85/100 M.N.), por lo que se determinó una diferencia por reintegrar de $5,674.27 (CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 27/100 M.N.).
- Comprobación de gastos de la comisión en cuestión, documento en el cual se detallan los siguientes comprobantes: s/n por concepto de pago por consumo de alimentos por la cantidad de 29,500.00 pesos colombianos; comprobante número 0138 por concepto de pago de consumo de alimentos por la cantidad de 60,000.00 pesos colombianos y comprobante número 001 038997 pago por concepto de hospedaje por la cantidad de 2’471,506.00 pesos colombianos.
- Ticket de compra de dólares americanos con número de folio 33119ª de fecha siete de julio de dos mil cuatro.
- Ticket de Mexicana número de folio 19764 expedido a nombre de Tapia/B del doce de julio de dos mil cuatro.
- Pase de abordar de la línea aérea AeroMéxico, correspondiente al viaje redondo de México, Distrito Federal a la Ciudad de Bogotá Colombia y de esta Ciudad a México, Distrito Federal, correspondiente a los días siete y once de julio de dos mil cuatro, respectivamente.
Con dichos documentos se acredita contundentemente que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, una vez concluida la comisión oficial internacional que le fue designada, presentó entre la documentación comprobatoria correspondiente a dicha comisión, la factura de venta número 001 038997 emitida por el Hotel Casa Dann Carlton con fecha doce de julio, del dos mil cuatro, que obra agregada a los autos del expediente administrativo de responsabilidades en que se actúa a foja 577, en la que se leen los siguientes datos de identificación: Factura de Venta No. 001 038997; Resolución DIAN 300000262430 de enero 13 de 2004; Fecha de expedición de la factura: 2004.07.12; Nombre: TRIB. ELEC. DEL POD. JUD. FED.; C.C/Nit: RFC TEP961122B8A; Dirección: CARLOTA ARMERO #5000 CULHUACÁN; Huésped: BERTHA TAPIA; Compañía: INT. INTERAMERICANO DE DERECHOS; Ciudad. MÉXICO D.F.; Forma de pago: EFECTIVO; Folio: 040286; Fecha de llegada: 2004.07.07; Fecha de salida: 2004.07.12, Habitación: 309; Noches 6; Personas: 1; Total: 2’471,506.00, datos que tácitamente se encuentran plenamente reconocidos por la propia C. BERTHA TAPIA LABARRERI quien asevera, tanto en su informe de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, presentado ante la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral, como en su declaración vertida ante el Área de Responsabilidades, con fecha veintiuno de abril del dos mil ocho, que en efecto acudió a la comisión internacional que nos ocupa y que entre la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas se exhibió, ante la instancia correspondiente, la factura de venta número 001 038997 que ostenta los datos antes precisados.
Factura de venta que, motivado por la promoción de la denuncia presentada mediante el escrito de fecha nueve de octubre del dos mil seis, ante el Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el C. Rogelio Arreguín Medina, y de la ratificación de a misma, efectuada ante la Unidad de Responsabilidades dependiente de la Contraloría Interna del citado Tribunal Electoral, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, denuncia que en esencia versa sobre la puesta a disposición del Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de diversa documentación referente a la comprobación de viáticos de la comisión asignada a la Lic. Bertha Tapia Labarreri a la “Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo Tikal y de Uniere”, celebrada del siete al once de julio de dos mil cuatro, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, misma que presenta alteraciones con las que se presume un desvío de recursos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recayendo a criterio del denunciante, en el delito de peculado, así como del hecho de haber encontrado en su domicilio particular, un CD que al ser revisado se percató contenía un Manual de Derechos Políticos Electorales, propiedad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuyo interior se encontró un sello de goma azul con la leyenda “Casa Dann Carlton” y abajo “amabilidad y excelencia”, con un logotipo que representa una “D” coronada, haciéndose de parte del denunciante la aclaración respecto a que dicha información pertenece a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, pues a su decir, era ella quien laboraba en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivado de los hechos conocidos en la denuncia presentada, se efectuaron por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todas y cada una de las investigaciones que se consideraron oportunas con la finalidad de esclarecer los mismos, determinándose mediante el dictamen técnico contable emitido con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, por el Jefe de la Unidad de Auditoria Interna dependiente de la citada Contraloría Interna, que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, servidora pública adscrita en ese entonces al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incurrió en la comisión de hechos que contravienen las obligaciones que durante su actuar como servidor público tenía obligación de cumplir, como lo es el hecho de que la factura de venta No. 001 038997 del Hotel Casa Dann Carlton de la Ciudad de Bogotá, Colombia, se presume alterada, pues la entregada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, presenta inconsistencias con los datos asentados en la factura notariada y apostillada que fue enviada por el mencionado Hotel, misma que obra agregada en los autos del presente expediente a foja 604, Tomo 2, y en la que se leen los siguientes datos de identificación: Factura de Venta No. 001 038997; Resolución DIAN: 310000023275 de 29 de marzo de 2006; Fecha de expedición de la factura: 2004.07.12; Nombre: TRIBUNAL ELEC. DEL PODER JUDICIAL DE; C.C/Nit: PA 961122B8A; Dirección: AV. CAFETALES 1177 INT 202; Huésped; TAPIA BERTA; Compañía: INST INTERAMERICANO DE DERECHOS; Ciudad: MÉXICO D.F.; Forma de pago. EFECTIVO; Folio: 040286; Fecha de llegada: 2004.07.07; Fecha de salida: 2004.07.13, Habitación: 309; Noches 5; Personas: 2; Niños: 0; Caja; RAG; Total: 1’117,457.00, incumpliéndose en consecuencia las responsabilidades a que se refieren los Lineamientos para Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación en su apartado III “Lineamientos Generales”, incisos “Uso de los recursos del tribunal” y el de “Sanciones”, en los que se establece la obligación de todo servidor público de utilizar para los fines a los que se encuentran afectos, los recursos económicos que les son liberados, en el caso en particular, por concepto de viáticos.
Derivado de lo anterior y con base en la documentación de que fue allegado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se comprueban los hechos manifestados en la denuncia presentada por el C. Rogelio Arreguín Medina, en razón de que, se acredita que la factura de venta número 001 038997 del Hotel Casa Dann Carlton exhibida entre la documentación comprobatoria de la comisión oficial internacional de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, presenta alteraciones respecto de la que fue remitida (legalizada y apostillada por las autoridades de la República de Colombia) por el Hotel Casa Dann Carlton, presumiéndose en consecuencia un desvío de recursos económicos pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de destacarse que el denunciante asevera que los hechos de que tuvo conocimiento y denunció ante este Tribunal Electoral, a su juicio, configuran el delito de peculado, sin embargo, a criterio de esta Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia administrativa, que es la competencia del Área de Responsabilidades dependiente de la Contraloría Interna en este Tribunal, las conductas de acción u omisión en que incurran los servidores públicos adscritos a este Tribunal, no pueden ni deben en ninguna forma calificarse o tipificarse como delitos, pues éstos constituyen otro tipo de responsabilidades, y para la calificación de los mismos existen autoridades competentes en dicho ámbito, como en el caso en particular lo son las autoridades penales, por lo que en su momento procesal oportuno, se dio vista de las conductas que pudieran derivar en la comisión de un delito a la Unidad de Asuntos Jurídicos para que ésta en el ámbito de su competencia, denunciara ante las instancias penales correspondientes la probable comisión de algún delito, circunstancia que según los autos del expediente administrativo de responsabilidades en que se actúa aconteció de tal forma, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de nuestra Carta Magna, sin perderse de vista que cada uno de los tipos de responsabilidad a que se refiere dicho precepto legal son autónomos, esto es, los procedimientos iniciados en cada materia, son independientes entre si, por lo que la facultad de determinar la existencia del delito de peculado no corresponde a esta Comisión de Administración, ni a la Contrataría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino a las autoridades penales.
Por todo lo anteriormente plasmado, se determinó procedente por parte de la citada Contraloría Interna que con fecha once de julio de dos mil siete, se dictaran los acuerdos de conclusión de investigación e inicio de procedimiento correspondientes, determinándose por parte del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI en el desempeño de sus funciones como servidora pública adscrita en ese entonces al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente como Profesora Investigadora adscrita a la Escuela Judicial Electoral, presuntamente incurrió en las siguientes irregularidades:
‘Cuando usted fue comisionada por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en Bogotá, Colombia, para participar en la Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere, durante cinco días del 7 al 11 de julio de 2004 (del miércoles siete al domingo once de julio), entregándole en forma anticipada la cantidad de $17,643.12 (Diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres pesos 12/100 M N,), a su regreso presentó por conducto del entonces encargado de la Delegación Administrativa de la Escuela Judicial Electoral, la comprobación de la comisión que usted llevó a cabo, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, mediante el oficio No. TEPJ/EJE/184/2004, del 20 de julio de 2004.
De la revisión a la comprobación de viáticos que llevó a cabo la Jefatura de la Unidad de Programación y Presupuesto de la Coordinación Financiera del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, folio 04-272 del 10 de agosto de 2004, se advierte que usted sólo comprobó la cantidad de $11,968.85 (Once mil novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 M.N.) y tuvo que reintegrar la diferencia por $5,674.27 (Cinco mil seiscientos setenta y cuatro pesos 27/100 M.N.).
Con motivo de la denuncia presentada por Rogelio Arreguín Medina, se ordenó una investigación sobre la comprobación de viáticos por posibles alteraciones a dicha documentación, y se pudo constatar que la factura de venta No. 38997 del 12 de julio de 2004, presentada por usted y expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se encuentra con alteraciones que pudieran presumir su falsedad, pues dentro de las investigaciones se solicitó en la Ciudad de Colombia al Hotel en donde usted estuvo hospedada, la validación de la información que contiene la factura de venta No. 001 38997, de donde nos enviaron la información debidamente legalizada o apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Bogotá, Colombia, en ella se observa que los datos de la factura que usted presentó, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias.
En efecto, los datos contenidos en la factura del Hotel Casa Dann Carlton, con Factura de Venta No. 001 038997, presentada por usted, difieren de la enviada por el Hotel, ya que en ésta se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, usted y el C. Rogelio Medina, lo cual hace presumir una alteración en la comprobación de gastos de dicha factura por 1’354,049.00 pesos colombianos, ya que usted presentó una factura por 2’471,506.00 pesos colombianos, ocasionando con su actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (Cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.).
Conductas que son constitutivas de responsabilidad administrativa, ya que de comprobarse se traduciría en un incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del articulo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al haber incumplido el numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, que a la letra señalan que:
“Los servidores públicos que utilicen los recursos económicos que el Tribunal Electoral pone a su disposición, de acuerdo a lo establecido en este Manual son directa y personalmente responsables de su aplicación, para los fines específicos de Viáticos, Hospedaje y Transportación, en actividades estrictamente relacionadas con éste Órgano Jurisdiccional.
La alteración de comprobantes y el abuso en la utilización de los recursos económicos, que el Tribunal Electoral otorga a sus colaboradores para los fines señalados, darán lugar a las sanciones que establecen las Leyes para los servidores públicos, independientemente de las acciones Civiles o Penales que se deban tomar para resarcirlos daños causados”.
Por lo cual, con fecha doce de julio de dos mil siete, se emitió a nombre de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI el oficio número TEPJF/CI/652/2007, mediante el cual se le requirió la presentación del informe a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que debería referirse a todos y cada uno de los hechos descritos en los párrafos que anteceden, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, por lo que en estricto cumplimiento al requerimiento efectuado, dentro del término legal concedido, la C. BERTHA TAPIA LABARRERI mediante escrito constante de nueve fojas útiles escritas por una sola de sus caras, signado con fecha veintitrés de julio de dos mil siete, y con la finalidad de desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos, en primer instancia, manifestó lo siguiente:
‘Es cierto quo fui comisionada por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en Bogotá, Colombia, y participar en la Segunda Reunión de Unidades de capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere, durante cinco días, del miércoles 7 al domingo 11 de julio de 2004, recibiendo por concepto de viáticos, en forma anticipada la cantidad de $17,643.12 (diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres pesos 12/100 M.N.).
Es cierto que a mi regreso presenté por conducto del entonces encargado de la Delegación Administrativa de la citada Escuela Judicial Electoral, la documentación correspondiente a la comprobación de viáticos por la comisión que llevé a cabo en la Ciudad de Bogotá, Colombia, mediante oficio No. TEPJ/EJE/184/2004, del 20 de julio de 2004.
Es cierto que comprobé la cantidad de $11,968.85 (once mil novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 M N.) y reintegré la diferencia por $5,664.27 (cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 27/100 M.N.) como se desprende del folio 04-272 del 10 de agosto de 2004 que obra a foja 195 del expediente citado al rubro’.
Manifestaciones de defensa de las que se desprende, sin que exista lugar a dudas, que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI se ubica perfectamente en circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la comisión internacional que le fue asignada y a la que acudió en los primeros días del mes de julio de dos mil cuatro, tal y como ha quedado debidamente detallado en los párrafos que anteceden, y más aún, que una vez que regresó de la misma se presentaron de su parte todos y cada uno de los documentos con los que se comprobaron las erogaciones efectuadas, documentos tales que fueron presentados a través del entonces Encargado de la Delegación Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por otro lado, la referida ex servidora pública también argumenta:
‘...Niego y desconozco los hechos contenidos en los párrafos 4 y 5 del oficio TEPJF/CI/652/2007 del 12 de julio del año en curso, en los que se refiere que de la investigación sobre la comprobación de viáticos por posibles alteraciones, se constató que la factura de venta No. 38997 del 12 de julio del 2004, presentada por la suscrita y expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se encuentra con alteraciones que pudieran presumir su falsedad, y que en efecto de los datos contenidos en la factura del Hotel Casa Dann Carlton, con Factura de Venta No. 001 038997, presentada por mi, difieren de la enviada por el Hotel ya que en ésta se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, la suscrita y el C. Rogelio Medina (el nombre correcto es Rogelio Arreguín Medina) lo cual hace presumir una alteración en la comprobación de gastos de dicha factura por 1’354,049.00 pesos colombianos, ya que la suscrita presentó una factura por $2’471,506.00 pesos colombianos, ocasionando con mi actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354,049.00 pesos colombianos, que equivalen a $4,849.50 (cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.)...’.
Respecto de dicho argumento de defensa, es de destacarse que si bien es cierto la C. BERTHA TAPIA LABARRERI en forma contundente realiza una negación de los hechos irregulares que le son atribuidos en el procedimiento administrativo que se resuelve, específicamente en lo que hace a las alteraciones que presenta la factura de venta número 001 038997 que fue remitida debidamente legalizada y apostillada por parte del Hotel Casa Dann Carlton y la factura de venta con el mismo número, por ella presentada como comprobación de viáticos, cierto es también que, en términos de lo establecido por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia administrativa, cuando una negación encierra una afirmación expresa de un hecho, el que la niega, en el caso en particular la C. BERTHA TAPIA LABARRERI está obligada a probar dicha negación, circunstancia que en el presente asunto no sucede de esta forma pues la ex servidora pública que nos ocupa no exhibe en ninguna forma elementos de prueba o manifestaciones de defensa con las que se desvirtúen fehacientemente los hechos que le son imputados, pues solamente se limita a negarlos sin probar en ninguna forma que no acontecieron, y contrariamente a ello, de las investigaciones practicadas se acreditan fehacientemente las alteraciones que presentan entre si las facturas en cuestión, tal y como lo denunció el C. Rogelio Arreguín Medina, alteraciones éstas que ponen en franca duda la autenticidad de la documentación exhibida para fines de comprobación por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI y que se desglosan en el cuadro que a continuación se describe:
FACTURA PRESENTADA POR LA C. BERTHA TAPIA LABARRERI | FACTURA LEGALIZADA Y APOSTILLADA (RECONOCIDA POR EL HOTEL) |
Factura de Venta No. 001 038997 | Factura de Venta No. 001 038997 |
Resolución DIAN 300000262430 de enero 13 de 2004 | Resolución DIAN: 310000023275 de 29 de marzo de 2006 |
Fecha de expedición de la factura: 2004 07.12 | Fecha de expedición de la factura: 2004.07.12 |
Nombre: TRIB. ELEC. DEL POD. JUD. FED. | Nombre: TRIBUNAL ELEC. DEL PODER JUDICIAL DE |
C.C/Nit: RFC TEP961122B8A | C.C/Nit: PA961122B8A |
Dirección: CARLOTA ARMERO #500 (sic) CULHUACAN | Dirección: AV. CAFETALES 1177 INT 202 |
Huésped: BERTHA TAPIA | Huésped: TAPIA BERTA |
Compañía: INT. INTERAMERICANO DE DERECHOS | Compañía: INST INTERAMERICANO DE DERECHOS |
Ciudad. MÉXICO D.F. | Ciudad: MÉXICO D.F. |
Forma de pago: EFECTIVO | Forma de pago: EFECTIVO |
Folio: 040286 | Folio: 040286 |
Fecha de Llegada: 2004.07.07 | Fecha de Llegada: 2004.07.07 |
Fecha de Salida 2004.07.12 | Fecha de Salida 2004.07.13 |
Habitación: 309 | Habitación: 309 |
Noches 6 | Noches 5 |
Personas: 1 | Personas: 2 |
s/d | Niños. 0 |
s/d | Caja: RAG |
Total: 2’471,506.00 | Total: 1’117,457.00 |
Comparativo del cual se desprenden algunos aspectos diferentes, entre los que principalmente se deben destacar los totales, el número de personas que estuvieron alojadas en dicho Hotel y la resolución DIAN, como se observa en el cuadro que antecede, lo que nos permite concluir que se trata de facturas diferentes, y que la factura que fue presentada como comprobación por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERl fue alterada, pues en la misma se lee que la erogación efectuada con motivo de la comisión oficial internacional que le fue designada fue superior a la que en efecto se erogó y que se encuentra plenamente reconocida por el Hotel de referencia, importe total que se conoce de la factura legalizada y apostillada que remitió el Hotel Casa Dann Carlton, y que ascendió a la cantidad de 1’117,457.00 pesos colombianos, lo que se traduce en la existencia de una alteración en el importe económico que corresponde a la comprobación de gastos por la cantidad de 1’354,049.00 pesos colombianos, ocasionándose con ello un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de 1’354,049.00 pesos colombianos, que equivalen a $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N).
Aunado a ello, robustece aún más la existencia de alteraciones en la factura de venta exhibida por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI el hecho de que, en dicha factura se señala que fue una persona la que se hospedó en el Hotel que nos ocupa, siendo el caso, que según se plasma en la factura de venta, legalizada y apostillada por la República de Colombia, lo cual le otorga pleno valor probatorio, y que fue remitida por el Hotel Casa Dan Carlton, se hospedaron en dicha habitación dos personas, situación que se encuentra plenamente reconocida por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI quien aseveró contundentemente:
‘...Reitero que niego y desconozco por no ser propios, los hechos descritos en el párrafo que antecede, por los siguientes motivos:
Como se desprende del quinto párrafo del referido oficio y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, es cierto que a la comisión de referencia me acompañó mi esposo Rogelio Arreguín Medina.
Al respecto considero necesario mencionar que lo ordinario cuando un matrimonio sale de viaje, sea en plan de trabajo o de vacaciones, es que el esposo realice todos los trámites administrativos tendientes a la apertura y cancelación de la cuenta del hospedaje ante la administración del hotel de que se trate. En el caso en particular, ocurrió de la misma manera, es decir, mi esposo Rogelio Arreguín Medina fue quien canceló la cuenta del hotel recibiendo la factura entregada por el personal correspondiente del Hotel Casa Dann Carlton en la Ciudad de Bogotá, Colombia. La suscrita se encargó exclusivamente de darle la copia de la Cédula Fiscal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el fin de que la Facturación del Hotel se hiciera a nombre de dicha Institución’.
Lo cual significa que, a una comisión oficial que le fue asignada en su calidad de servidora pública, en ese entonces, adscrita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la C. BERTHA TAPIA LABARRERI acudió en compañía de su entonces esposo, lo cual por sí mismo no implicaría la existencia de una responsabilidad administrativa, si solamente la hubiere acompañado, pero en el caso en particular, no simplemente la acompañó a dicha comisión oficial, sino que también se presume hizo uso de los recursos económicos que le fueron entregados a la mencionada ex servidora pública para cumplir con la comisión oficial que le fue ordenada, al respecto, si bien es cierto, este Tribunal Electoral no cuenta con elementos que le permitan determinar contundentemente el importe económico que fue utilizado para cubrir los gastos erogados por parte del C. Rogelio Arreguín Medina, con el acervo documental que obra integrado en autos del expediente que se resuelve, sí se puede concluir fehacientemente que los recursos económicos asignados a una servidora pública fueron utilizados por un tercero ajeno a este Tribunal.
Lo anterior se deduce de esta forma, en razón de que, la ex servidora pública en su defensa en ninguna forma hace referencia respecto a que los gastos erogados en su estancia en la Ciudad de Bogotá, Colombia, con motivo de la comisión oficial de mérito, hayan sido particularizados en cuanto a lo que hace a los gastos de su entonces esposo, y que éste haya cubierto de su peculio lo que a él le correspondía, sino que únicamente se limita a señalar que la acompañó y que los trámites de cancelación de estadía en el Hotel Casa Dann Carlton los efectúo el C. Rogelio Arreguín Medina, pues según lo refiere, así lo dicta “lo ordinario”, en este sentido es necesario señalarse que a juicio de este Tribunal Electoral, “lo ordinario” como lo cita la C. BERTHA TAPIA LABARRERI no debió observarse en el caso que nos ocupa, pues la citada ex servidora pública pierde totalmente de vista que, a la Ciudad de Bogotá, Colombia, acudió atendiendo a una instrucción dada por sus superiores jerárquicos para cubrir una comisión oficial como servidora pública adscrita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no de vacaciones y mucho menos, debió delegar las obligaciones que como servidor público tenía inherentes a su cargo en una persona, que si bien tenía relación personal con ella, no era servidor público de este Tribunal Electoral.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que bajo la estricta responsabilidad de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI se encontraba el atender personalmente todo lo referente a la obtención de la documentación con la que en su momento se procedería a la comprobación de los viáticos erogados, es decir, era su obligación efectuar la solicitud y verificación de la factura que se le entregó por parte del multicitado Hotel, y no limitarse a solicitarle o permitir que su esposo efectuara la cancelación correspondiente, sin tener el debido cuidado de verificar que todo estuviera en orden y más aún en estricto apego a las disposiciones normativas que regían su actuar como servidora pública adscrita en ese entonces al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues según lo dispone el numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, es obligación de todo servidor público el utilizar correctamente los recursos económicos del Tribunal Electoral, como en seguida se detalla: ‘Los servidores públicos que utilicen los recursos económicos que el Tribunal Electoral pone a su disposición, de acuerdo a lo establecido en este Manual, son directa y personalmente responsables de su aplicación, para los fines específicos de Viáticos, Hospedaje y Transportación, en actividades estrictamente relacionadas con éste Órgano Jurisdiccional” y “La alteración de comprobantes y el abuso en la utilización de los recursos económicos, que el Tribunal Electoral otorga a sus colaboradores para los fines señalados, darán lugar a las sanciones que establecen las Leyes para los servidores públicos, independientemente de las acciones Civiles o Penales que se deban tomar para resarcir los daños causados’.
Disposición normativa que no fue atendida por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI pues ella misma refiere que no fue ella quien directamente se encargó de efectuar los trámites de cancelación de estadía en el Hotel Casa Dann Carlton, omisión que, trajo como consecuencia que la factura de venta por ella presentada como comprobación de los viáticos de la comisión oficial encomendada, presentara alteraciones contra la factura de venta legalizada y apostillada por la República de Colombia y remitida por el Hotel Casa Dann Carlton, lo cual, sin lugar a dudas pudo haberse evitado, si de su parte hubiera actuado con la máxima diligencia, atendiendo a una debida supervisión al momento de entregársele la citada factura de venta y no limitar su actuar a entregarle a su esposo, ahora denunciante, la copia de la Cédula Fiscal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que éste efectuara los trámites correspondientes a la cancelación de la estadía en el hotel de mérito, no obstante lo anterior, queda demostrado en el presente expediente que, contrariamente a lo que pretende hacer valer la C. TAPIA LABARRERI, éstas no fueron las circunstancias que acontecieron en el presente asunto, pues independientemente de a quien o quienes se les entregó por el Hotel Casa Dann Carlton la factura de venta número 001 038997 del doce de julio de dos mil cuatro, el meollo del presente expediente administrativo de responsabilidades es el hecho de que la factura presentada como documentación comprobatoria por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI presenta alteraciones, tal y como ha quedado debidamente acreditado en el cuerpo de la presente resolución, y la única responsable de la documentación exhibida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación era precisamente la mencionada ex servidora pública, pues indudablemente fue a ella a quien se le comisionó y por ende a favor de quien se liberaron los recursos correspondientes por concepto de viáticos, aunado a ello, no debe perderse de vista que en términos de lo regulado por el articulo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia de responsabilidades, el que niega está obligado a probar dicha negación cuando la misma encierra la afirmación expresa de un hecho, como sucede en el presente asunto, negación que en ninguna forma ha sido probada por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI.
Robustece aún más, el actuar irregular en que incurrió la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, al no haberse conducido con la máxima diligencia en el desempeño de sus funciones específicamente en la entrega de documentos comprobatorios que presentaron alteraciones contra los reconocidos por parte del prestador de servicios que los exhibió, caso en concreto, respecto de la factura de venta número 001 0338997 del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, el siguiente argumento de defensa:
‘... Así las cosas, 2 días después de regresar a la Ciudad de México, le pedí a mi esposo Rogelio Arreguín Medina, que me diera las facturas tanto del hotel como de los gastos por concepto de alimentos que se hicieron en la Ciudad de Bogotá, Colombia. Dichos documentos me los entregó después, no recuerdo cuántos exactamente, y así como me los entregó, los presenté ante el entonces Delegado Administrativo de la Escuela Judicial Electoral, desconociendo por completo si la factura que él me había entregado del Hotel Casa Dann Carlton y que presenté para efectos de la comprobación de viáticos tenía alteraciones y más aún, que existía otra factura con datos diferentes.
Lo manifestado en el párrafo que antecede, lleva a la presunción de que Rogelio Arreguín Medina tenía conocimiento de que existían dos facturas diferentes y que una de ellas presentaba alteraciones.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que el propio Rogelio Arreguín Medina presentó un escrito de fecha 9 de octubre del 2006, dirigido al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el que textualmente se señala lo siguiente:
[…]
…De la trascripción anterior, se deduce que efectivamente Rogelio Arreguín Medina tenía la certeza de la existencia de dos facturas, y que una de ellas era alterada, como él mismo lo sostiene...’.
Argumentos de defensa, con los que en ninguna forma se desvirtúan los hechos imputados, pues dicha ex servidora pública solamente limita su actuar a referir, cómo a su decir acontecieron los hechos sin ofrecer de su parte ningún elemento probatorio con el que en forma terminante se corroboraran sus argumentos de defensa, máxime lo anterior a que en los autos del expediente administrativo de responsabilidades en que se actúa no existen elementos que pudieran relacionarse con las manifestaciones de la presunta responsable, y sí por el contrario, obran constancias documentales con las que sin lugar a dudas se acredita que la factura de venta presentada como comprobación de viáticos de la comisión oficial internacional por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI presentó alteraciones que se traducen en la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo expuesto y analizado en el cuerpo de la presente resolución, no obstante dicha acreditación, la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, insistentemente refiere como otro elemento de defensa:
‘...De manera contraria, la suscrita tuvo conocimiento de la existencia de dos facturas, hasta el lunes 16 y martes 17 de julio del año en curso, fechas en las que leí el oficio TEPJF/CI/652/2007 del 12 de julio del presente año, y revisé el expediente TEPJF-CI-PA-003/2007.
Respecto a lo declarado por Rogelio Arreguín Medina en su ratificación de denuncia, que obra en el expediente a fojas 27 a 29, en relación con un sello de goma azul con la leyenda “Casa Dan Carlton” y abajo “Amabilidad y Excelencia” con un logotipo que representa una “D” coronada, la suscrita conoció dicho sello hasta el día 17 de julio, fecha en la que consulté el expediente no. TEPJF-CI-DE-006/2006, por lo que si esa H. Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo considera pertinente, solicito que se realice una prueba dactiloscópica del referido sello, para verificar las huellas que contiene y desde este momento sostengo y afirmo que dichas huellas no pertenecen a las de la suscrita.
Por otra parte considero importante mencionar que Rogelio Arreguín Medina es mi esposo y procreamos una hija de nombre Camila Arreguín Tapia, que actualmente tiene 2 años 6 meses de edad. Vivimos separados desde el 8 de Noviembre del 2005 y la comunicación entre ambos es únicamente a través de nuestros respectivos abogados.
A fin de reforzar la negación y desconocimiento de mi parte de la alteración de la factura de Venta No. 001 038997, manifiesto lo siguiente:
En el supuesto sin conceder de que la suscrita hubiera realizado las alteraciones a la factura de venta, objeto del presente procedimiento, las reglas de la lógica y la experiencia indican que debía haber destruido, inmediatamente después de presentar la comprobación de viáticos ante el entonces Delegado Administrativo de la Escueta Judicial Electoral, cualquier indicio que pudiera implicar la posible comisión de una falta e incurrir en responsabilidad, y surge la interrogante ¿tenía sentido alguno conservarla? Por supuesto que no.
Un acto de esta naturaleza, con la cual quedan en entredicho valores como la lealtad, la honradez, la integridad, la honorabilidad y la dignidad, que he obtenido como resultado del desempeño de las funciones encomendadas, durante 19 años de trabajo, como ex servidora pública en diferentes instituciones del Gobierno Federal, de las cuales 7 años 10 meses los desempeñé en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se destruyen por una cantidad inferior al sueldo obtenido mensualmente en esa institución; ante esta situación ¿tenía sentido arriesgar mi trabajo, mi prestigio, mi honradez, mi lealtad, mi dignidad, mi honorabilidad, mi integridad laboral y personal, la confianza depositada en mi persona por mis superiores, por una acción como esta? No.
Al respecto cabe mencionar que mi renuncia en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no fue el resultado ni de una sanción por la comisión de alguna conducta reprochable, ni porque hubiera cometido alguna conducta indebida, y temiera ser descubierta, sino única y exclusivamente, porque en el año 2004 se llevó a cabo el despido de aproximadamente 400 personas en diversas áreas del Tribunal, incluyendo a algunos colaboradores de la entonces Escuela Judicial Electoral, área a la que yo estaba adscrita.
En este orden de ideas, solicito se haga una investigación de todas las cantidades que recibí por concepto de comisiones en diferentes entidades de la República Mexicana, y las correspondientes comprobaciones de viáticos, durante el tiempo que laboré en esa institución, a fin de que se constate que nunca presenté documento con alteraciones o acreditaciones indebidas’.
Manifestaciones de defensa, de cuya lectura se aprecia que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI pretende hacer valer su actuar irregular justificándose en el hecho de que, a su decir, desconocía la existencia de dos facturas de venta con el mismo número y emitidas en la misma fecha, hasta que se le hizo de su conocimiento el oficio mediante el cual se le requirió la presentación del informe correspondiente, y tuvo acceso al expediente en que se actúa, en el mismo sentido expresa su desconocimiento del sello de goma azul con la leyenda “Casa Dan Carlton” y abajo “Amabilidad y Excelencia” con un logotipo que representa una “D” coronada, proporcionado por el C. Rogelio Arreguín Medina, durante la celebración de la audiencia de ratificación de denuncia, sin embargo, deja de considerar que, en estricto apego a lo regulado por el artículo 82 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia administrativa, toda negación que en si encierre la afirmación expresa de un hecho debe ser probada por quien efectúa dicha negación, siendo que en el caso en particular, la C. BERTHA TAPIA LABARRERI si bien niega haber tenido conocimiento de la existencia de dos facturas en los términos antes asentados, también acepta contundentemente haber presentado una de las facturas como comprobación de los viáticos que le fueron entregados para llevar a cabo la comisión oficial internacional que le fue designada a la Ciudad de Bogotá, Colombia, manifestación que constituye sin lugar a duda la afirmación expresa a que se refiere el numeral antes invocado, conllevando dicha afirmación a la obligación de probar la negación efectuada circunstancia que no se llevó a cabo.
Aunado a lo anterior, resulta totalmente lógica la negación de hechos a que hace alusión la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, pues su reconocimiento implicaría la aceptación expresa de un delito y de haber utilizado en forma indebida los recursos económicos que le fueron entregados por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para un fin determinado, como lo es las erogaciones efectuadas en la comisión oficial internacional a la que acudió a la Ciudad de Bogotá, Colombia, sin que el argumento referente a que su entonces esposo y ahora denunciante, sí sabía de la existencia de dichas facturas y más aún del sello señalado, resulte trascendental en el presente asunto, pues en primer lugar, es necesario referir que la problemática personal que existe o existía entre ambas personas, en su ámbito estrictamente personal, no compete en ninguna forma a este Tribunal Electoral, pero contrariamente a ello, el actuar de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI como servidora pública adscrita en ese entonces a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí es de interés de esta autoridad, lo que se traduce en que, independientemente de las circunstancias personales que le acontecían a la ex servidora pública que nos ocupa, era obligación de la citada C. BERTHA TAPIA LABARRERI el conducirse con la máxima diligencia en el desempeño de sus funciones y por tanto, era su deber presentar documentación comprobatoria fehaciente y no como aconteció en el caso que nos ocupa, pues se exhibió de su parte, no de su entonces esposo, la factura de venta número 001 038997 del doce de julio de dos mil cuatro, emitida por el Hotel Casa Dann Carlton, misma que al ser investigada, con motivo de la denuncia presentada, se conoció presentaba alteraciones, primordialmente en cuanto al total especificado en ella, tal y como ha quedado debidamente precisado en el cuerpo de la presente resolución, y por ello se determinó la existencia de un daño al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.) que resulta de la diferencia entre el total plasmado en la factura inicialmente presentada y el total desglosado en la factura legalizada y apostillada por el Hotel Casa Dann Carlton, resultando irrelevantes para esta autoridad los argumentos de defensa enunciados respecto a la situación marital que se presentaba con su entonces esposo, pues lo significativo en el presente asunto es que, ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se presentó documentación comprobatoria de una comisión oficial que presentaba alteraciones con respecto a la documentación legalizada y apostillada por el prestador de servicios que la emitió.
Ocasionándose en consecuencia un daño económico al erario de dicho Tribunal por la cantidad antes citada, daño económico que según se desprende de los autos que integran el expediente administrativo de responsabilidades que se resuelve, fue resarcido por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI con fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, según se observa del recibo número 6473 en el que se especifica por la Tesorería dependiente de la Coordinación Financiera del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se recibió por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, la cantidad de $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), por concepto de reintegro de un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Relacionado con las pruebas ofrecidas por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de fecha veinticinco del mes de julio del año dos mil siete, acordó no admitir la probanza referente a la prueba dactiloscópica solicitada respecto al sello de goma azul con la leyenda “Casa Dann Carlton” y abajo “Amabilidad y Excelencia” con un logotipo que representa una “D” coronada, sello que fue entregado por el C. Rogelio Arreguín Medina durante la celebración de la audiencia de ratificación de la denuncia presentada, en virtud de que con dicha probanza lo que se pretendía probar eran hechos que no constituían los motivos de instauración del presente procedimiento disciplinario, pues si bien es cierto, las presuntas irregularidades por las que se dio a este procedimiento administrativo de responsabilidades versan sobre las alteraciones que se observaron en la factura de venta número 001 038997 del doce de julio de dos mil cuatro, también es cierto, que dichas alteraciones únicamente corresponden a las discrepancias existentes entre los importes de totales señalados en ambas facturas, siendo que en ninguna forma se le señaló que el Hotel de mérito haya desconocido que la ex servidora pública que nos ocupa, se haya alojado en las fechas en que se llevó a cabo la comisión internacional de mérito, así como en su totalidad la emisión de la factura de venta en cuestión, sino que únicamente se señaló que existían diferencias en cuanto a algunos de los aspectos en ella asentados, como lo es el total devengado por la huésped, por ende, el importe que se reconoce como efectivamente devengado corresponde al señalado en la factura de venta número 001 09887 del doce de julio de dos mil cuatro, y que fue remitido por el Hotel Casa Dann Carlton debidamente legalizado y apostillado por las autoridades de la República de Colombia, por lo que al acreditarse dichas alteraciones devienen en la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ha sido debidamente precisado en los párrafos que anteceden.
La segunda probanza ofrecida por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, consistente en la solicitud que se realizara a las Unidades de Tesorería y de Programación y Presupuesto para que se determinaran todas las cantidades que recibió por concepto de comisiones en diferentes entidades de la República Mexicana, y las correspondientes comprobaciones de viáticos, durante el tiempo que laboró en este Tribunal Electoral, lo anterior con la finalidad de que se constatara que nunca presentó documentos con alteraciones o acreditaciones indebidas, probanza tal que fue admitida mediante el proveído del veinticinco de julio de dos mil siete, ordenándose girar oficio a los Jefes de la Unidad de Tesorería y de Programación y Presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, a fin de que proporcionaran la información con la que se atendiera la solicitud efectuada por la ex servidora pública, señalando si se detectó alguna anomalía, en la comprobación de viáticos en las comisiones asignadas, resultado de dicha probanza mediante sendos oficios a las Jefaturas de mérito, se remitió a la Contrataría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los oficios números TEPJF/TG-316/2007 y TEPJF/SA/CF/JUC/289/2007 diversa documentación referente a dichos requerimientos.
Por lo que motivado con la documentación enviada por las áreas mencionadas en el párrafo que antecede, mediante memorándum del diez de septiembre del dos mil siete, el Contralor Interno en este Tribunal Electoral requirió al Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, se efectuara una valoración a las diez pólizas de diario números 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 y 158 correspondientes a diversas comisiones asignadas a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, con la finalidad de que se determinara si dicha documentación comprobatoria cumplió con lo dispuesto en la normatividad aplicables en la materia de viáticos y pasajes, en debida contestación al requerimiento efectuado, el Jefe de la Unidad de Auditoria Interna con la tarjeta número TARJ/UAI/25/2007 del catorce de septiembre de dos mil siete, remitió al Jefe de la Unidad de Responsabilidades los resultados obtenidos mediante Cédula Analítica de la documentación comprobatoria de las pólizas de diario 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 y 158 relativas a las comprobaciones de viáticos de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, en la cual concluye que: “Del análisis a la documentación que presentó la Lic. Bertha Tapia Labarreri para comprobar los gastos erogados en las comisiones que cumplió en los ejercicios de 1998 al 2003, y que fueron registrados por el área contable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante las pólizas de diario y egresos números 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 y 158, se comprobó que en lo general fueron presentados en tiempo y forma, ya que los comprobantes contaron con requisitos fiscales y cubrieron el importe otorgado. No obstante que se determinó que algunas notas de venta y/o facturas presentaron errores aritméticos mínimos y no fueron observados como se muestra en el siguiente cuadro…”.
Probanza a la cual con fundamento en lo establecido por los artículos 93, fracción II, 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se le concede pleno valor probatorio, acreditándose con la misma que en efecto tal y como lo precisa la C. BERTHA TAPIA LABARRERI en las comprobaciones correspondientes a las comisiones oficiales a las que se refieren los documentos remitidos, no existen antecedentes de la existencia de anomalías en la documentación presentada, sin embargo, ello en ninguna forma desvirtúa las irregularidades materia del presente procedimiento, ya que, si bien es cierto, se vislumbra su debido actuar en las comprobaciones anteriores, también es cierto, que en el presente asunto se ha acreditado contundentemente que, entre la documentación que presentó como comprobación de la comisión oficial internacional a la Ciudad de Bogotá, Colombia, se entregó la factura de venta número 001 039837 del doce de julio de dos mil cuatro, en la que, una vez efectuada la investigación pertinente, se conoció la existencia de algunas alteraciones en los datos en ella asentados, tal y como ha sido debidamente precisado en los párrafos que anteceden, alteraciones éstas que motivaron la instauración del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, por lo que el hecho de que con antelación al año del dos mil cuatro, en la comprobación de viáticos, no haya controvertido ninguna disposición normativa, no hace regla general de que con posterioridad no se hubiera presentado alguna comprobación de viáticos en la que se presentaran alteraciones, como sucedió en el presente asunto, en donde se ha acreditado fehacientemente que se presentó una factura cuyos datos no corresponden a la exhibida por parte del Hotel en cuestión, misma que fue debidamente legalizada y apostillada.
Por otro lado, una vez acreditados todos y cada uno de los supuestos antes descritos, mediante oficio número TEPJF/CI/0292/2008, del tres de abril de dos mil ocho, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citó a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI para que compareciera a la celebración de la audiencia de ley a la que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, citatorio que le fue debidamente notificado el siete de abril de dos mil ocho, y en el que textualmente se le señala la comisión de las presuntas irregularidades consistentes en:
‘Cuando usted fue comisionada por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acudir al Congreso Internacional de Capacitación Electoral, en Bogotá, Colombia, para participar en la Segunda Reunión de Unidades de Capacitación del Protocolo de Tikal y de Uniere, del miércoles 7 al domingo 11 de julio de 2004, se le entregó en forma anticipada por concepto de viáticos la cantidad de $17,643.12 (Diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres pesos 12/100 M.N.), la cual pretendió comprobar con la factura de venta No. 38997 del 12 de julio de 2004, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, por conducto del entonces encargado de la Delegación Administrativa de la Escuela Judicial Electoral, Lic. José Emigdio Escobar Villanueva, mediante oficio TEPJ/EJE/184/2004, del 20 de julio de 2004.
De la revisión a la comprobación de viáticos, que llevó a cabo la Jefatura de la Unidad de Programación y Presupuesto de la Coordinación Financiera del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, folio 04-272 del 10 de agosto de 2004, se advierte que usted sólo comprobó la cantidad de $11,968.85 (Once mil novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 M.N.), por lo que tuvo que reintegrar la diferencia por $5,674.27 (Cinco mil seiscientos setenta y cuatro pesos 27/100 M.N.).
En la investigación realizada por esta Contraloría Interna, origen del procedimiento citado al rubro, se pudo constatar que la factura de venta No. 38997 del 12 de julio de 2004, presentada por usted y expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se encuentra con alteraciones que pudieran presumir su falsedad, pues dentro de los antecedentes que obran en el sumario de la investigación se advierte que se solicitó en la Ciudad de Colombia al Hotel en donde usted estuvo hospedada, la validación de la información que contiene la factura de venta No. 001 38997, de 29 de marzo de 2006, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en ella se observa que los datos de la factura que usted presentó, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias.
En efecto los datos contenidos en la factura del Hotel Casa Dann Carlton, con Factura de Venta No. 001 038997, presentada por usted, difieren de la enviada por el Hotel, ya que en ésta se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por de 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, usted y el C. Rogelio Medina, y usted presentó una factura por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 lo cual hace presumir una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose con su actuar un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalente a $4,859.50 (Cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M. N.).
Conductas que son constitutivas de responsabilidad administrativa, ya que de comprobarse se traduciría en incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones X, II y XXIV, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al haber incumplido el numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para eI ejercicio 2004…’.
Resultado de dicha citación con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Ley contemplada en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos establecidos en el oficio citatorio número TEPJF/Cl/0292/2008, por lo que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, en uso de la voz manifestó:
‘QUE RATIFICO EN TODOS SUS TÉRMINOS EL ESCRITO DE FECHA VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL SIETE, DIRIGIDO AL LICENCIADO MARIO RODRÍGUEZ SANTOS, ENTONCES CONTRALOR INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL ESCRITO DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, DIRIGIDO AL LICENCIADO MARIO RODRÍGUEZ SANTOS EN ESE MOMENTO CONTRALOR INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MEDIANTE EL CUAL ADJUNTÉ COPIA DEL RECIBO DE PAGO NÚMERO 6431 EXPEDIDO POR LA TESORERÍA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE, POR LA CANTIDAD DE $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.) PAGADA POR LA DE LA VOZ A FAVOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON MOTIVO DE REPARACIÓN DEL DAÑO QUE HUBIERA PODIDO CAUSAR AL ERARIO DE DICHA INSTITUCIÓN’.
Por lo que, por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias deben tenerse por debidamente analizadas y transcritas todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho asentadas en el cuerpo de la presente resolución, acreditándose en consecuencia e indebido actuar en que incurrió la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, haciéndose únicamente hincapié en el hecho de que, durante la celebración de la audiencia de ley que nos ocupa, la citada ex servidora pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, refirió que mediante escrito del veintiséis de octubre de dos mil siete, adjuntó al entonces Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, copia del recibo de pago número 6473 expedido por la Tesorería dependiente de la Coordinación Financiera del citado Tribunal Electoral, con fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, por la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N), por el que se efectúa el reintegro por el daño patrimonial ocasionado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, el entonces Contralor Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación certificó frente a su original la autenticidad de dicho documento, por lo que obra agregada a los autos del presente expediente la copia certificada del recibo número 6473, misma que obra a foja 596.
Aunado a la consideración que se efectúa respecto del reintegro del daño económico ocasionado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no debe perderse de vista que la ex servidora pública de mérito contrariamente a ofrecer elementos de convicción con los que se lograran desvirtuar los hechos que le fueron imputados, limitó su actuar a hacer referencia a las circunstancias maritales que le acontecían en esos momentos y que a su consideración fueron los que originaron que no haya verificado la autenticidad de los datos asentados en la factura de venta número 001 039887 (sic) del doce de julio de dos mil cuatro, sin que se haya aportado de su parte ningún elemento de prueba que nos permitiera confirmar que no fue ella quien exhibió la factura en la que se conocieron las alteraciones que nos ocupan, obligación de probar que deviene de lo estipulado en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia administrativa, y paradójicamente a ello, con los autos del presente expediente se acredita fehacientemente que la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en la factura de mérito era precisamente de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, pues fue a ella a quien en su carácter de servidora pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a quien se le otorgaron viáticos para cubrir la comisión oficial internacional a la que fue enviada a la Ciudad de Bogotá, Colombia, por lo que al acreditarse las alteraciones que presenta la factura de venta número 001 39887 (sic) del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, se robustece la existencia del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Aunado a ello, no debe dejar de estimarse que el hecho de haber efectuado el reintegro del daño causado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se acredita con el recibo número 6473 del veintiséis de octubre de dos mil siete, en el que se especifica por la Tesorería dependiente de la Coordinación Financiera del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se recibió por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, la cantidad de $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), por concepto de reintegro de un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lejos de eximir la comisión de la responsabilidad que le fue atribuida, se traduce en un reconocimiento tácito de la existencia de actos u omisiones que conllevaron un indebido actuar por parte de la citada ex servidora pública.
En este tenor de ideas, si bien es cierto que el daño económico ocasionado al erario del Tribunal Electoral fue reintegrado en el mes de octubre de dos mil siete, como ha quedado asentado en el párrafo que antecede, cierto es también que, no debe perderse de vista que las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI y por las que se dio inicio al presente procedimiento administrativo de responsabilidades se encuentran plenamente acreditadas al tenor de todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en el cuerpo de la presente resolución, por lo que el reintegro realizado solamente se considera para la determinación de la sanción administrativa que resulte procedente, misma que no será considerada en forma pecuniaria sino solamente en su carácter administrativo, a dicha determinación se llega tomando en consideración que el monto del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048,00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), de donde resulta que el daño ocasionado no supera dicho monto.
Por otro lado, durante la celebración de la Audiencia de Ley a la que fue citada la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, ratificó el ofrecimiento de pruebas que efectuó a través del informe que le fue requerido mediante oficio número TEPJF/Cl/652/2007, probanzas éstas, cuyo desechamiento y admisión fueron valoradas en los párrafos que anteceden y por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por transcrito textualmente en el presente apartado, pues dicho análisis nos permite llegar en conjunto con todas y cada una de las consideraciones efectuadas en el cuerpo de la presente resolución, al acreditamiento de las irregularidades atribuidas a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI.
En vía de alegatos la C. BERTHA TAPIA LABARRERI argumentó:
‘...QUIERO MANIFESTAR QUE EL DENUNCIANTE ES MI CÓNYUGE DEL CUAL ESTOY SEPARADA DESDE EL OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO Y EN TRÁMITES DE DIVORCIO Y CON EL CUAL NO MANTENGO COMUNICACIÓN ALGUNA Y QUE ÉL ME ACOMPAÑÓ A LA COMISIÓN CITADA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE. QUE EN DICHO VIAJE EL DENUNCIANTE FUE QUIEN CANCELÓ LA CUENTA DEL HOTEL RECIBIENDO LA FACTURA ENTREGADA POR EL PERSONAL CORRESPONDIENTE DEL HOTEL CASA DANN CARLTON EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, QUE LA SUSCRITA SÓLO SE ENCARGÓ DE DARLE LA COPIA DE LA CÉDULA FISCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A FIN DE QUE DICHA FACTURACIÓN SE HICIERA A NOMBRE DEL TRIBUNAL.
EL DENUNCIANTE ME ENTREGÓ LA FACTURA QUE YO DIRECTAMENTE PRESENTÉ EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA JUDICIAL ELECTORAL, DESCONOCIENDO POR COMPLETO SI LA FACTURA QUE EL PROPIO DENUNCIANTE ME HABÍA ENTREGADO Y QUE EXHIBÍ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN DE VIÁTICOS TENÍA ALTERACIONES, MÁS AÚN, QUE EXISTÍA OTRA FACTURA CON DATOS DIFERENTES. HECHO QUE SE REFUERZA CON LA PROPIA DENUNCIA QUE EL PROPIO ROGELIO ARREGUÍN MEDINA EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE PRESENTÓ EL NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL SECRETARIO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE PONÍA A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DOCUMENTACIÓN INHERENTE A LA COMPROBACIÓN DE VIÁTICOS, AFIRMANDO QUE DICHA DOCUMENTACIÓN PRESENTABA ALTERACIONES QUE PRESUMÍAN UN DESVIÓ DE RECURSOS AL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LA DE LA VOZ TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DOS FACTURAS EL DIECISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL SIETE, FECHA EN LA QUE ME FUE NOTIFICADO EL OFICIO TEPJF/CI/656/2007 DEL DOCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE Y EL DIECISIETE DEL MISMO MES Y AÑO REVISÉ EL EXPEDIENTE TEPJF-CI-PA/003/2007.
MI RENUNCIA EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO FUE EL RESULTADO DE UNA SANCIÓN POR LA COMISIÓN DE ALGUNA CONDUCTA ILÍCITA SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PORQUE EN EL AÑO DOS MIL CUATRO SE LLEVÓ A CABO EL DESPIDO MASIVO DE APROXIMADAMENTE CUATROCIENTAS PERSONAS EN DIVERSAS ÁREAS DEL TRIBUNAL INCLUYENDO ALGUNOS COLABORADORES DE LA ESCUELA JUDICIAL ELECTORAL ÁREA A LA QUE ME ENCONTRABA ADSCRITA. LA CONCLUSIÓN CONTENIDA EN LA CÉDULA ANALÍTICA DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LAS PÓLIZAS DE DIARIO 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 Y 158 LLEVADA A CABO POR LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA, (Y QUE OBRA EN FOJAS 569 DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA) ES LA SIGUIENTE: DEL ANÁLISIS A LA DOCUMENTACIÓN QUE PRESENTÓ LA LICENCIADA BERTHA TAPIA LABARRERI PARA COMPROBAR LOS GASTOS EROGADOS EN LAS COMISIONES QUE CUMPLIÓ EN LOS EJERCICIOS DE 1998 A 2003, Y QUE FUERON REGISTRADOS POR EL ÁREA CONTABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MEDIANTE LAS PÓLIZAS DE DIARIO Y EGRESOS NÚMEROS 472, 561, 509, 712, 184, 563, 663, 606, 898 Y 158, SE COMPROBÓ QUE EN LO GENERAL FUERON PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA, YA QUE LOS COMPROBANTES CONTARON CON REQUISITOS FISCALES Y CUBRIERON EL IMPORTE OTORGADO. NO OBSTANTE, QUE SE DETERMINÓ QUE ALGUNAS NOTAS DE VENTA Y/O FACTURAS PRESENTARON ERRORES ARITMÉTICOS MÍNIMOS Y NO FUERON OBSERVADOS, DE DICHA CONCLUSIÓN SE DESPRENDE QUE EN NINGÚN MOMENTO DURANTE EL PERIODO QUE ELABORÉ (sic) EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚE CON DOLO O MALA FE, ASÍ COMO TAMPOCO INCURRÍ EN FALTA ALGUNA...’.
Alegatos que en ninguna forma aportan ningún nuevo elemento probatorio de convicción que nos permita desvirtuar las irregularidades atribuidas y sí por el contrario confirman su acreditamiento, pues en esencia efectúa las mismas argumentaciones que realizó en el informe que fue ratificado durante la celebración de la audiencia de ley a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y solamente refiere como nuevo argumento la conclusión a que llegó el Jefe de Unidad de Auditoría Interna, al emitir el análisis efectuado a la documentación comprobatoria de años anteriores, y que como ya quedó asentado no le favorece para desvirtuar o atenuar su responsabilidad, pues con ello solamente se conoce que con antelación al año del dos mil cuatro, la documentación comprobatoria presentada por las comisiones oficiales que le fueron asignadas no presentó ningún tipo de alteración, situación que no aconteció de tal forma en el presente asunto, pues se ha acreditado que dentro de la documentación comprobatoria correspondiente a la comisión oficial internacional efectuada en la Ciudad de Bogotá, Colombia, entregó la factura de venta número 001 039887 (sic) del doce de julio de dos mil cuatro, emitida por el Hotel Casa Dann Carlton, misma que presenta alteraciones con la legalizada y apostillada por autoridades de la República de Colombia, y que fue remitida a este Tribunal Electoral, por parte del referido Hotel, por lo que se considera innecesario entrar al estudio pormenorizado de dichas alegaciones pues ello en nada variaría el sentido de esta resolución, máxime que tampoco se aportan elementos con los que se pudieran desvirtuar o atenuar las responsabilidades atribuidas y acreditadas.
IV. En tales condiciones es jurídicamente posible establecer que con las pruebas aportadas y los razonamientos lógicos jurídicos que han quedado precisados en el Considerando III de la presente resolución, esta autoridad resolutora cuenta con elementos suficientes para concluir que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las conductas irregulares que se le atribuyen dentro del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, toda vez que con las conductas que desplegó incurrió en un incumplimiento a las obligaciones que como servidora pública tenía inherentes a su cargo, en especifico a lo establecido en las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, disposiciones normativas que a la letra señalan:
El artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula:
‘Artículo 131. Serán causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
…
XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccionaI;
[…]’.
El artículo 8 en sus fracciones I, II y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece:
‘ARTÍCULO 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determine el manejo de recursos económicos públicos;
[…]
XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
[…]’.
Y los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, en sus numerales III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, regulan:
‘Los servidores públicos que utilicen los recursos económicos que el Tribunal Electoral pone a su disposición, de acuerdo a lo establecido en este Manual, son directa y personalmente responsables de su aplicación, para los fines específicos de Viáticos, Hospedaje y Transportación, en actividades estrictamente relacionadas con éste Órgano Jurisdiccional.
La alteración de comprobantes y el abuso en la utilización de los recursos económicos, que el Tribunal Electoral otorga a sus colaboradores para los fines señalados, darán lugar a las sanciones que establecen las Leyes para los servidores públicos, independientemente de las acciones Civiles o Penales que se deban tomar para resarcirlos daños causados’.
Disposiciones normativas de las que se deduce que era obligación de la C. BERTHA TAPIA LABARRERl utilizar los recursos económicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente para los fines para los cuales le fueron entregados, atendiendo a lo establecido en la normativa aplicable a este Tribunal, por lo que son precisamente ellos, los servidores públicos, los directa y personalmente responsables de su uso exclusivo para los fines por los que fueron liberados, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, como acontece en el presente procedimiento disciplinario, ello independientemente de lo que se resuelve en el ámbito de la denuncia penal interpuesta ante las autoridades correspondientes a instancia de la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que para el efecto de individualizar y graduar la sanción administrativa a que se hace acreedora la C. BERTHA TAPIA LABARRERl se procede al estudio de los elementos valorativos que establece el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:
Fracción I. La gravedad de las responsabilidades en que incurra, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es considerada GRAVE, ya que se pudo constatar que la factura de venta número 001 38997 del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton y presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, se conocieron alteraciones, pues dentro de los antecedentes que obran en el sumario de la investigación se advierte que se solicitó en la Ciudad de Colombia al referido Hotel, la validación de la información que contiene la factura de venta número 001 38997, de veintinueve de marzo de dos mil seis, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en la que se observa que los datos de la factura presentada, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias, ya que en la remitida por el Hotel se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, y la presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI como comprobación de los recursos económicos que por concepto de viáticos le fueron entregados, refiere un importe por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 pesos colombianos, lo que acredita una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), daño económico que fue reintegrado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante recibo número 6473 del veintiséis de octubre de dos mil siete, y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ellas, pues es conveniente que en el presente asunto se sancione la conducta irregular en que incurrió la ex servidora pública que nos ocupa, lo cual permitirá suprimir prácticas que contravienen las obligaciones que todo servidor público tiene inherentes a su empleo, cargo o comisión, como sucedió en el asunto que nos ocupa, en el que se acreditó un incumplimiento a lo establecido en las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, que han sido debidamente transcritos en los párrafos que preceden.
Fracción II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, mismas que de conformidad con el expediente laboral de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI que obra agregado a los autos del expediente administrativo de responsabilidades en que se actúa, se conoce es Licenciado en Derecho y que en la fecha en que acontecieron los hechos ostentaba el cargo de Profesora Investigadora en la Escuela Judicial Electoral, lo que nos permite considerar que tenía los conocimientos necesarios para conducirse en el desempeño de sus funciones con la máxima diligencia salvaguardando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Fracción III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio, circunstancias que de conformidad con lo establecido en el oficio número TEPJF- DGRH/1227/2007 del diez de septiembre del dos mil siete, se conoce que su nivel jerárquico era de mando medio, con una antigüedad de siete años con aproximadamente diez meses, que en la fecha en que acontecieron los hechos tenía una percepción mensual aproximada de $11,901.40 (ONCE MIL NOVECIENTOS UN PESOS 40/100 M.N ), y que desde su ingreso a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hasta su retiro del mismo, ostentó puesto con nivel de mando medio, es decir, tenía la antigüedad y conocimientos necesarios para conducirse en estricto apego a las obligaciones inherentes a su cargo.
Fracción IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, en el presente asunto se ha acreditado contundentemente que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI entregó entre la documentación comprobatoria de la comisión oficial internacional que le fue asignada a la Ciudad de Bogotá, Colombia, la factura de venta número 001 38997 del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton misma que presentó alteraciones, situación que se conoció derivado de que se solicitó al referido Hotel, la validación de la información que contiene la factura de venta número 001 38997, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en la que se observa que los datos de la factura presentada, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias, pues la primera indica que los gastos de estadía fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, y la presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERl refiere un importe por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 pesos colombianos, lo que acredita una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose en consecuencia un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M N), daño económico que con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue reintegrado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como se acredita con el recibo número 6473 que obra en los autos del expediente que se resuelve, ubicándose a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los hechos irregulares materia del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, de conformidad con todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la presente resolución.
Fracción V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, que en el presente asunto no existen antecedentes de sanción impuesta a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl, circunstancia que se encuentra corroborada con la manifestación hecha por parte de la citada ex servidora pública en la Audiencia de Ley a la que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, celebrada con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, en la que expresó que es la primera vez que se le instruye un procedimiento administrativo de responsabilidades.
Fracción V (sic). El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, que en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, se acreditó la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), mismo que con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue reintegrado por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI al citado Tribunal Electoral, por lo que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en el cuerpo de la presente resolución, resulta conveniente no imponerle una sanción económica sino únicamente una sanción administrativa.
Derivado de lo anterior, esta Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina procedente imponer a la C. BERTHA TAPIA LABARERRI, con fundamento en lo establecido por los artículos 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracción V, y párrafo tercero, del mismo numeral, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, lo anterior considerando que el monto del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048.00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M N.), lo que se traduce en que el daño ocasionado no excedió de este monto total, y más aún a que dicho daño económico fue reintegrado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que le corresponde en términos de lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la imposición de una sanción administrativa antes citada, misma que deberá ejecutarse en términos de lo establecido en el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por lo expuesto y fundado; es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se determina que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las irregularidades que le fueron atribuidas en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, en términos de lo precisado en el apartado de Considerandos de la presente resolución, por las razones de hecho y consideraciones de derecho en él consignados, mismos que por economía procesal se tiene por insertos literalmente en este resolutivo.
SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido por los artículos 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción V, y párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determina procedente imponer a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, lo anterior considerando que el monto del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048.00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por lo que le corresponde la aplicación de una sanción administrativa de inhabilitación dentro del rango de uno a diez años, misma que deberá ejecutarse en términos de lo establecido en el artículo 16, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
TERCERO. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 134, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente resolución para los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. Hágase del conocimiento a la Contraloría interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. Hágase del conocimiento a la Secretaría de la Función Pública, la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
SÉPTIMO. Hágase del conocimiento del Coordinador de Asuntos Jurídicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
OCTAVO. Regístrese en el Libro de Gobierno de Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría Interna en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido. Cúmplase.
CUARTO. Recurso de apelación. En la demanda, la apelante hace valer en esencia:
CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
BERTHA TAPIA LABARRERI, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal, el ubicado en la Calle Barra de Navidad, número 17, colonia Jardines de Casa Nueva, Ecatepec, Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°, y 99, párrafo cuarto, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso d), 189, fracción I, inciso g), 219, párrafos segundo y tercero, 241, párrafo II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 1°, 4º, fracción II, y 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el pasado diecisiete de julio de dos mil nueve y notificada personalmente a la suscrita el pasado veintitrés de julio de 2009, dentro del expediente administrativo de responsabilidades número TEPJF-CI-PA-003/2007 y que determinó imponerme una sanción consistente en una INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, por considerar que se cometen en mi perjuicio diversos agravios ya que dicha resolución se encuentra dictada contraria a derecho.
ANTECEDENTES.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la suscrita prestó sus servicios profesionales en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del período comprendido del año 1998 al año 2003; esto es, durante un lapso de siete años, diez meses, habiendo desempeñado al final de mi última encomienda el cargo de Profesora Investigadora adscrita a la entonces Escuela Judicial Electoral.
El 16 de julio de 2007, fui notificada por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidades en contra de la suscrita, por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio del servicio público, ello a partir de una denuncia presentada el día 9 de octubre de 2006 ante dicho Órgano Interno de Control por mi todavía esposo, el Sr. Rogelio Arreguín Medina, quien refirió que como consecuencia de una comisión oficial a la que fui enviada por el Tribunal Electoral a la ciudad de Bogotá, Colombia los días 7, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2004, y a la que él me acompañó, presenté comprobación de los viáticos que me fueron proporcionados con alteraciones que hacían presumir desviación de recursos públicos, presentando para ello dos sellos que, dijo, encontró en nuestra casa y que, de acuerdo con la investigación que había realizado la propia Contraloría Interna, existía la posibilidad de un desvío de recursos públicos por la cantidad de $4,859.50 (Cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.). En este punto, me permito hacer una anotación a margen: Como consecuencia de los conflictos familiares que tuvimos el denunciante y la suscrita, vivimos separados desde el 8 de noviembre de 2005. Estos conflictos derivaron posteriormente en un juicio de divorcio que aún no concluye, así como en juicios de una pensión alimenticia que el Sr. Arreguín no cubre desde el año 2006 para nuestra menor hija. Hubo amenazas de parte de ese señor hacía mi persona en las cuales siempre manifestó que me lastimaría en donde más me dolería, quitándome a mi hija y perjudicándome en mi trabajo. La primera no la ha logrado, y de la segunda, ví cumplida su amenaza. La suscrita ha trabajado desde hace aproximadamente 20 años en el servicio público, durante los cuales, jamás había sido sometida a un procedimiento disciplinario de responsabilidades. El derecho penal prevé justamente que situaciones como estas deban ser manifestadas por quienes actúen como testigos de supuestos ilícitos, ya que ese prejuicio cargado de rencor o enemistad puede influir negativamente en la calidad del testigo, que en este caso, también denuncia. Confío en que esta defensa que ahora realizo me permita evitar que se cometa una injusticia en mi contra.
Siguiendo con la narración de los hechos, manifiesto que al rendir el informe que me fue solicitado con relación a estos hechos, declare el pasado 23 de julio de 2007, que negaba cualquier responsabilidad de la suscrita en la posible alteración de documentos, ya que el Sr. Arreguín, fue quien se encargó de cerrar la cuenta del hotel y solicitar la factura correspondiente. Posteriormente, él fue quien me entregó las comprobaciones correspondientes y la suscrita las exhibió ante el área correspondiente de la Escuela Judicial para su justificación. Lo dije entonces y lo reitero ahora, la suscrita jamás falsificó documento alguno, y menos aún desvié recursos públicos.
No obstante lo anterior, sin asumir ningún tipo de responsabilidad que no me corresponde, y con el único objeto de demostrar mi inocencia en el caso que nos ocupa, exhibí el pasado 26 de octubre de 2007 ante el Órgano Interno de Control copia del recibo No. 6431, expedido por la Tesorería del Tribuna Electoral, con el objeto de resarcir el eventual daño patrimonial considerado por la Contraloría Interna.
El Órgano fiscalizador concluyó su procedimiento administrativo de responsabilidades y dejó el expediente listo para resolver, por lo que el pasado 17 de junio de 2009, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la resolución que por esta vía se impugna y que se hace consistir en una inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, misma que me causa los agravios que más adelante se expresarán:
PROCEDENCIA DE LA VÍA.
Por ser una cuestión de orden público, someto en primer lugar a consideración de sus Señorías la posibilidad de que sea admitida en tiempo y forma la vía aquí intentada, en atención a los siguientes razonamientos:
En el caso que nos ocupa, no existe una previsión legal para que un exservidor público del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin el carácter de Magistrado, como en el caso de la suscrita, impugne una resolución dictada por la Comisión de Administración que imponga como sanción una inhabilitación temporal para desempeñar un empleo o cargo público; pero tal omisión vulnera no sólo garantías individuales, sino derechos internacionalmente reconocidos para que los gobernados tengan acceso a la justicia. Veamos porqué:
Los artículos 5º primer párrafo, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:
‘Art, 5º’. (Se transcribe).
‘Art. 14’. (Se transcribe).
‘Artículo 17’. (Se transcribe).
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:
‘Artículo 219’. (Se transcribe).
De otra parte, los artículos 209, fracción IX y 241, de la misma Ley invocada, disponen:
‘Artículo 209’. (Se transcribe).
‘Artículo 241’. (Se transcribe).
Asimismo, el artículo 96, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala:
‘Art. 96’. (Se transcribe).
De las anteriores disposiciones constitucionales y legales se puede advertir, con meridiana claridad, que nuestro país ha adoptado un sistema jurídico en el que impera el Estado constitucional de derecho que obliga a las autoridades a permitir el acceso a la justicia a los particulares y en el que no puede quedar al arbitrio personal de una autoridad o de un Órgano Colegiado de tipo administrativo, como lo es la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la imposición de una pena que no puede ser impugnada por ningún medio ni ante ninguna autoridad jurisdiccional. Lo contrario sería pensar que el régimen democrático y de libertades del que gozamos los mexicanos sea poco menos que letra muerta.
Por su parte, México ha suscrito tratados internacionales que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional que a continuación se reproduce, es parte de nuestro derecho vigente.
‘Artículo 133’. (Se transcribe).
Así, nuestro país ha refrendado cuando menos tres tratados internacionales que obligan a los países que los suscriben a garantizar mediante procedimientos ágiles y sencillos, el acceso a la justicia por tribunales previamente establecidos:
1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone lo siguiente en su artículo 8º:
‘Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia’.
‘Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’.
De igual manera, México suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y que dispone en sus artículos 8º, 10, 28 y 30, lo siguiente:
‘Artículo 8º. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
‘Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal’.
‘Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos’.
‘Artículo 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración’.
3. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas, dispone lo siguiente en sus artículos 2°, 3º y 14, lo siguiente:
‘Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’.
‘Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto’.
‘Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a ¡a tutela de menores’.
De la lectura de estos documentos jurídicos internacionales, de observancia obligada para México, tenemos entonces que:
1. Los mexicanos tenemos derecho de acceso a la justicia.
2. Los mexicanos tenemos derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes para apelar cualquier determinación que vulnere nuestros derechos.
3. Los mexicanos tenemos derecho de apelar ante una instancia superior, por lo que ninguna determinación gubernativa que vulnere derechos puede ser definitiva e inatacable.
Aún cuando las disposiciones antes invocadas hacen referencia a los casos de destitución, debe interpretarse, por mayoría de razón, que la sanción consistente en una inhabilitación temporal, es superior al de la destitución, motivo por el cual, debe de admitirse la presente impugnación.
Ese alto Tribunal ha sentado precedentes en casos similares, como los contenidos en los casos: SUP-CLT-4/2005, SUP-CLT-6/2005, SUP-CLT-8/2005, SUP-CLT-9/2005 y SUP-AG-9/2007, en los que ha admitido en tiempo y forma las apelaciones intentadas en contra de la imposición de sanciones consistentes en inhabilitaciones temporales, respecto de servidores públicos que no ostentaban los cargos de Magistrados del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que ese Alto Tribunal, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 4°, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe de admitir la vía intentada para no actuar de manera discriminada o con una diferenciación injustificada.
Bajo estas consideraciones, solicito a Ustedes, CC Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, admitir en tiempo y forma la vía aquí intentada, y previo el análisis del caso, se emita una resolución que revoque simple y llanamente la determinación de la Comisión de Administración que por este medio se combate, por haberse dictado de manera contraria a derecho.
Expuesto lo anterior, paso a continuación a expresar los siguientes
AGRAVIOS.
PRIMERO. La resolución combatida viola lo dispuesto por los artículos 79, 133, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 146 y 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En efecto, la litis del procedimiento disciplinario consistió, tal y como lo sostuvo la A Quo en el segundo considerando de la resolución combatida (Pág. 25 in fine) en lo siguiente:
‘...el meollo del presente expediente administran yo de responsabilidades es el hecho de que la factura presentada corno documentación comprobatoria por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI presenta alteraciones, tal y como ha quedado debidamente acreditado en el cuerpo de la presente resolución…’
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “alterar” deviene del latín alterare, de alter, otro y significa cambiar la esencia o forma de algo. “Alteración” fue la palabra que utilizó el denunciante en mí contra y es la misma que como se ve, ocupa la Comisión de Administración para asumir una responsabilidad que no se demostró que la suscrita haya realizado. El meollo del asunto, como dice la A Quo, es que no quedó demostrado en forma alguna que la suscrita haya alterado documento alguno de comprobación.
Más adelante, en el mismo segundo considerando, específicamente en las páginas 26 y 27, la resolutora presenta una comparación de las dos facturas motivo del procedimiento de responsabilidades, la que presentó la suscrita y la legalizada y apostillada por el Hotel, tal y como se muestra a continuación:
FACTURA PRESENTADA POR LA C. BERTHA TAPIA LABARRERI. | FACTURA PRESENTADA Y APOSTILLADA (RECONOCIDA POR EL HOTEL). |
Factura de venta No. 001 038997 | Factura de venta No. 001 038997 |
Resolución DIAN 300000262430 de enero 13 de 2004 | Resolución DIAN 310000023275 de 29 de marzo de 2006 |
Fecha de expedición de la factura: 2004.07.12 | Fecha de expedición de la factura 2004.07.12 |
Nombre: TRIB. ELEC. DEL POD. JUD. FED. | Nombre: TRIBUNAL ELEC. DEL PODER JUDICIAL DE |
C.C/Nit: RFC TEP961122B8A | C.C/Nit: PA961122B8A |
Dirección: CARLOTA ARMERO # 500 (sic) CULHUACAN | Dirección AV. CAFETALES 1117 INT 202 |
Huésped: BERTHA TAPIA | Huésped: TAPIA BERTA |
Compañía: INT. INTERAMERICANO DE DERECHOS | Compañía: INT. INTERAMERICANO DE DERECHOS |
Ciudad. MÉXICO D.F. | Ciudad. MÉXICO D.F. |
Forma de pago: EFECTIVO | Forma de pago: EFECTIVO |
Folio: 040286 | Folio: 040286 |
Fecha de llegada: 2004.07.07 | Fecha de llegada: 2004.07.07 |
Fecha de Salida: 2004.07.12 | Fecha de Salida: 2004.07.13 |
Habitación: 309 | Habitación: 309 |
Noches 6 | Noches 5 |
Personas: 1 | Personas: 2 |
s/d | Niños: 0 |
s/d | Caja: RAG |
Total: 2'471.506 | Total: 1'117,457.00 |
Considera la resolutora original que de la comparación de ambas facturas se advierten diferencias, por lo que, dice: (Pág. 27):
‘...la factura que fue presentada por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI fue alterada, pues en la misma se lee que la erogación efectuada con motivo de la comisión oficial internacional que le fue designada fue superior a la que en efecto se erogó y que se encuentra plenamente reconocida por el Hotel de referencia, importe total que se conoce de la factura legalizada y apostillada que remitió el Hotel Casa Dann Carlton, y que ascendió a la cantidad de 1'117,457.00 pesos colombianos, lo que se traduce en la existencia de una alteración en el importe económico que corresponde a la comprobación de gastos por la cantidad de 1'354,049.00 pesos colombianos, ocasionándose con ello un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de 1’354,049.00 pesos colombianos, que equivalen a $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M. N.)’.
Continúa diciendo la Resolutora que: (Pág 28. in fine):
‘Lo cual significa que, a una comisión oficial que le fue asignada en su calidad de servidora pública, en ese entonces, adscrita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la C BERTHA TAPIA LABARRERI acudió en compañía de su entonces esposo, lo cual por sí mismo no implicaría la existencia de una responsabilidad administrativa, si solamente la hubiera acompañado, pero en el caso en particular, no simplemente la acompañó a dicha comisión oficial, sino que también se presume hizo uso de los recursos económicos que le fueron entregados a la mencionada exservidora pública para cumplir con la comisión oficial que le fue ordenada, al respecto, si bien es cierto, este Tribunal (sic) no cuenta con elementos que le permitan determinar contundentemente el importe económico que fue utilizado para cubrir los gastos erogados por parte del C. Rogelio Arreguín Medina, con el acervo documental que obra integrado en autos del expediente que se resuelve, si se puede concluir que los recursos económicos asignados a una servidora pública fueron utilizados por un tercero ajeno a este Tribunal’.
Deberán observar sus Señorías que la A Quo señala que existen alteraciones en la factura que la suscrita entregó para comprobar la comisión, entre ellas, las de los totales, el número de personas que estuvieron alojadas en el Hotel y la resolución DAN, que para mayor objetividad he resaltado con negritas, pero también se advierten diferencias en otros conceptos, tales como fecha de salida y número de días de hospedaje, que he resaltado también, lo que lleva a concluir que se trata de dos documentos distintos.
Ninguna prueba pericial existe en autos, pues de lo contrario estaría valorada en la resolución que se combate, que indique que existe una alteración, o más bien falsificación, de la factura que la suscrita entregó para comprobar la comisión a la que fui asignada; luego entonces, existe una violación al debido proceso legal en perjuicio de la suscrita que trascendió en la resolución de fondo del asunto.
De advertir la A Quo una alteración en dicho documento, debió de allegarse de una prueba pericial idónea para concluir válidamente que el documento no era el original o bien, que presentaba alteraciones. Para ello, como es de explorado derecho y tal y como lo dispone el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Juez, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos; luego entonces, al no haberse allegado al proceso la A Quo de una prueba idónea para emitir su resolución, esta deviene de ilegal y por tal motivo, esa Sala Superior deberá revocarla simple y llanamente por haberse dictado de manera contraria a derecho.
Sirve para corroborar lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
‘Registro No. 176491
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 2745
Tesis: V.4o.4 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE.
La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 374/2005, 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente; Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo’.
SEGUNDO. La resolución que se combate viola lo dispuesto por los artículos 79, 165, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En efecto, la Resolutora original, en el segundo considerando (Página 28 in fine) sostiene que se presume que la suscrita hizo uso de los recursos económicos para pagar los gastos del Sr. Rogelio Arreguín Medina y que si bien es cierto:
‘...este Tribunal (sic) no cuenta con elementos que le permitan determinar contundentemente el importe económico que fue utilizado para cubrir los gastos erogados por parte del C. Rogelio Arreguín Medina, con el acervo documental que obra integrado en autos del expediente que se resuelve, sí se puede concluir que los recursos económicos asignados a una servidora pública fueron utilizados por un tercero ajeno a este Tribunal’.
Por tanto, resuelve imponer a la suscrita una pena grave a base de puras presunciones, cuando lo cierto es que tuvo a su alcance todos los medios legales que la ley le permite para conocer la verdad. Uno de ellos era elemental: Interrogar al Sr. Rogelio Medina Arreguín sobre los hechos controvertidos. Preguntarle si la suscrita cubrió sus gastos con los viáticos que me fueron proporcionados para la Comisión Oficial, preguntarle si él fue quien pagó la cuenta del hotel, preguntarle si tenia algún interés en que la suscrita saliera perjudicada, preguntarle si tenía alguna hostilidad en mi contra o simplemente enemistad, etc. No se ocupó la autoridad emisora de interrogar a principal testigo de los hechos, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo, luego entonces, la resolución incumple con el debido proceso legal y por tanto, esa Sala Superior deberá revocarla y en plenitud de jurisdicción declarar su invalidez lisa y llana.
Sirve para corroborar lo anterior, la siguiente jurisprudencia, de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo:
‘Registro No. 171660
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 1456
Tesis: V.2o.PA. J/8
Jurisprudencia Materia(s): Penal
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO.
En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por si mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por si mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarlos y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaría o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 111/2007, 14 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente; Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 138/2007. 21 de mayo de 2007, Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez, Secretario: Alfredo Manuel Bautista Encina.
Amparo directo 150/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 133/2007. 28 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Amparo directo 167/2007. 4 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta’.
TERCERO. La resolución combatida viola lo dispuesto por los artículos 79, 133, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 146 y 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En efecto, la Contraloría Interna dejó de admitir una prueba ofrecida por la suscrita en relación directa con la litis. En el Octavo resultando (Pág. 10), al referirse al Acuerdo dictado el 25 de julio de 2007 se indicó que respecto de la prueba dactiloscópica que ofrecí, con relación al sello que entregó el Sr. Rogelio Medina Arreguín, simplemente señaló:
‘PRIMERO. Que la primera solicitud identificada con el numeral 1, del presente Acuerdo, no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que los hechos que pretende probar la oferente son hechos que no son motivo de la litis en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades’.
La anterior determinación se encuentra alejada del debido proceso legal porque por un lado, dicha prueba sí estaba directamente ligada a la litis del procedimiento, pues se refería a la alteración denunciada por el Sr. Medina y por otro, la autoridad no fundó ni motivó su actuación para determinar cuáles eran las razones por las cuales no era admisible dicha probanza, ni el fundamento jurídico por el cual no fue admitida, lo cual es violatorio por sí mismo de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales que obligan a cualquier autoridad precisamente a fundar y motivar sus determinaciones.
Esa sola violación es más que suficiente para que esa Sala Superior revoque la resolución que se combate y en plenitud de jurisdicción determine que no se probó mi responsabilidad administrativa.
Sirven para corroborar lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales:
‘No. Registro: 234,678
Tesis aislada
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
145-150 Segunda Parte
Tesis:
Página: 129
PRUEBAS, DESECHAMIENTO NO EFECTUADO DE LAS, MEDIANTE ACUERDO. DESAHOGO OBLIGATORIO.
Cuando se ofrece una prueba, su rechazo por el tribunal presupone necesariamente un acuerdo que contenga las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, de tal manera que si no existe ese acuerdo, no puede sostenerse que la prueba fue legalmente desechada, y sí, por el contrario, que debió desahogarse y tomarse en cuenta en el momento oportuno.
Amparo directo 5366/70. Jorge Emilio Guerrero Morales. 7 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón’.
‘No. Registro: 219,034
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
54, Junio de 1992
Tesis: V.2o. J/32
Página: 49
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Femando Terán Ballesteros, 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro, Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992, Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, pág. 175’.
CUARTO. La resolución que se combate viola lo dispuesto por los artículos 79, 165, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En el tercer considerando de la resolución que se combate (Pág. 39), se indica que, durante la audiencia de ley, esto es, el 21 de abril de 2008, la suscrita había declarado que el pasado 26 de octubre de 2007 había exhibido ante el Órgano Interno de Control, el recibo de pago No. 6341 de la Tesorería del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.) por la reparación del daño que eventualmente hubiera sufrido el erario público; esto, sin reconocer responsabilidad alguna de la suscrita, pero sí con el ánimo de que el órgano fiscalizador lo tomara en cuenta para evitar que se considerara que se había producido un daño patrimonial.
No obstante lo anterior, en el mismo tercer considerando, (Págs.40 y 41), la resolutora afirma que el pago realizado lo único que hace es permitir no imponer una sanción económica a la suscrita, pero que las irregularidades están acreditadas y que el pago que realicé se traduce sólo en un reconocimiento tácito de la existencia de dicho daño patrimonial.
No explica sin embargo la A Quo, cómo es posible llegar a la determinación de que a pesar de que se reintegró la cantidad antes aludida, se sigue argumentando que existió dicho daño, pues en la página 48 del tercer considerando señala que se acreditó precisamente el daño patrimonial. Más adelante, en la página 49, vuelve a señalar que existió un daño económico y por tanto, impone una sanción consistente en una inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones por el término de un año; es decir, a sanción va directamente relacionada con el daño patrimonial que como se vio, no existió, dado el pago que realicé, un año ocho meses, antes de que la A Quo emitiera su resolución. Dicha determinación es incongruente con las actuaciones que obran en autos y por ello la resolución deviene de ilegal, por lo que ese alto Tribunal, en plenitud de jurisdicción deberá revocarla para indicar que las presuntas irregularidades no quedaron acreditadas.
Sirve para corroborar lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
‘Registro No. 168557
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Octubre de 2008
Página: 2441
Tesis: Vl.1o.A.262A
Tesis Aislada
Matería(s): Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL.
La tesis VII/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, establece, en la parte conducente, que la naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado. Uno de esos principios es el de congruencia, que en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos obliga a la autoridad responsable, al momento en que emite la resolución respectiva, a efectuar las consideraciones pertinentes que funden su actuar en forma armónica, es decir, congruente, de acuerdo con los hechos constitutivos de la infracción administrativa que haya tenido por probados, en relación con la sanción administrativa precisa a la que el servidor público se haya hecho merecedor, en estricto apego a los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, referentes a la gravedad de la conducta y de la correspondiente sanción aplicable, pues cualquier desviación al respecto no puede estimarse un simple error intrascendente, como cuando la fracción del precepto legal invocado no guarda congruencia con la sanción impuesta, sino que ello tiene una relevancia innegable, ya que trasciende a la correcta fundamentación y motivación para imponer, según corresponda, la sanción a un servidor público, en virtud de que la aplicación de la ley en tratándose del derecho administrativo sancionador debe ser exacta y no imprecisa, con el mismo alcance que tiene en el derecho penal, de acuerdo con la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en la que haya incurrido el funcionario público de que se trate, en relación con la exacta sanción que le resulte aplicable, en estricto respeto al principio de congruencia que rige en esta materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2008. Gerardo Sánchez Martínez. 10 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria; María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Nota: La tesis 2a. VII/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 733’.
QUINTO. Violación a lo dispuesto por los artículos 135, 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8º y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Señala el tercer considerando de la resolución combatida, en la página 46, que mi conducta no es considerada como grave, y no obstante ello, se determina imponerme una sanción que sí lo es, consistente en una inhabilitación temporal por un año para ocupar cargos públicos, lo cual se encuentra alejado, por su incongruencia, de lo dispuesto por los preceptos jurídicos antes invocados.
En efecto, de haber observado con cuidado la Comisión de Administración las constancias de autos, debió advertir que no existió tal daño patrimonial, tal y como ella misma lo reconoce tácitamente, y por tanto, debió de haber declarado que no había conducta irregular que sancionar. Más aún, como en la resolución combatida se señala que no existe reincidencia de la suscrita, dado que nunca antes había sido sometida a un procedimiento disciplinario de responsabilidades, pudo haberse abstenido de imponer sanción alguna; no obstante, no se toma en cuenta lo anterior y se me impone una sanción grave.
Sirve para demostrar lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
‘Registro No. 181025
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1799
Tesis: I.7o.A.301 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER.
De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del servidor público: valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomó en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías individuales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1217/2004. Julio César Salgado Torres. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales’.
SEXTO. Violación a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La disposición anterior señala literalmente lo siguiente:
‘Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público’.
No obstante lo anterior, la resolución combatida invoca como fundamento legal para imponer la sanción el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual deviene de ilegal, porque se transgreden las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que obligan a cualquier autoridad a fundar y motivar sus actos de acuerdo con la naturaleza del caso a resolver, por lo que en el presente asunto se invoca un fundamento legal distinto al que debió de ser aplicado.
SÉPTIMO. Violación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La disposición legal antes invocada señala textualmente lo siguiente;
‘Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III. Destitución del puesto;
IV. Sanción económica, e
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho limite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado’.
En la resolución combatida se reconoce que existió una reparación del eventual daño económico causado; no obstante, para imponer la sanción se señala en e tercer considerando, en la página 49 que se toma en consideración lo dispuesto en la fracción V del artículo ya antes invocado, al considerar que existió un daño económico que no excedió de las doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; luego entonces, si como la misma autoridad lo reconoce tácitamente, no existió daño, no debió ser impuesta sanción alguna, y menos invocando dicho numeral imponiendo una inhabilitación temporal por el término de un año.
Tampoco demuestra la autoridad que en el caso específico existió perjuicio, beneficio, o lucro alguno, motivo por el cual, la aplicación de la sanción deviene de ilegal.
OCTAVO. Violación a lo dispuesto por el artículo 17 bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En la resolución que por esta vía se impugna, dejó de observarse lo dispuesto por el numeral antes invocado, que dispone literalmente lo siguiente:
‘ARTICULO 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis:
Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido’.
Ninguna consideración realiza la A Quo con relación al numeral antes invocado, a pesar de que, como ella misma señala en la resolución combatida, de los antecedentes de la suscrita se acreditó lo siguiente:
1. Que nunca había sido sometida a un procedimiento de responsabilidad.
2. Que no hubo daño patrimonial, ni lucro indebido, ni daño,
3. Que en todo caso, a pesar de que la suscrita no tuvo responsabilidad, subsané espontáneamente un eventual error manifiesto, ya que pagué la cantidad que pudiera resultar como reparación del daño patrimonial.
4. Que los efectos del eventual daño patrimonial, fueron resarcidos.
Los elementos antes mencionados no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora, a pesar de que la disposición legal antes invocada prevenía justamente tal situación; ni siquiera para señalar que a pesar de dicho fundamento legal no debería tomarse en cuenta por las razones que hubiera estimado convenientes, para lo cual, por supuesto debería de haber motivado su resolución.
En el caso que nos ocupa, perfectamente pudo la autoridad haberse abstenido de sancionar al valorar todas y cada una de las constancias de autos, de las que se puede desprender con meridiana claridad que:
1. Es la primera vez que he estado sujeta a un procedimiento de responsabilidad.
2. No hubo daño patrimonial.
3. Que se subsanó de manera espontánea el eventual daño al erario público.
4. Que el supuesto daño patrimonial fue resarcido.
Al haberse abstenido de pronunciarse la autoridad de hacer pronunciamiento alguno al respecto, la resolución deviene de ilegal y por lo tanto, deberá de declararse, en plenitud de jurisdicción su invalidez, sin que escape a la atención de la suscrita que dicha disposición legal es potestativa para la autoridad; sin embargo, debió de haberla invocado y a partir de ello, de acuerdo con la motivación que hubiera empleado, señalar porque se abstenía de invocarla.
Por todas las consideraciones anteriores, solicito a ustedes CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
PRIMERO. Tenerme por presentada en los términos del presente escrito.
SEGUNDO. Tener por señalado et domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal.
TERCERO. Admitir la presente apelación en la vía y forma propuestas.
CUARTO. Previos los trámites de ley, dictar la resolución que en derecho proceda en la que se declare la invalidez de la resolución combatida.”
QUINTO. Metodología para el estudio de agravios. Por cuestión de método, los conceptos de agravio serán examinados, atendiendo a su naturaleza jurídica, conforme al orden y las razones siguientes:
Como primer bloque, serán motivo de análisis los agravios identificados por la actora como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, tomando en cuenta que se refieren a diversas deficiencias en la sustanciación del procedimiento que, en concepto de la impetrante, resultan indispensables para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la denuncia enderezada en su contra;
A continuación, como un segundo tema, será examinado el agravio identificado por la actora como SEXTO, cuyo eje gira en torno a la aplicación indebida de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
Enseguida, como tercer apartado se analizarán los agravios identificados como CUARTO y SÉPTIMO en su recurso de apelación, habida cuenta que éstos se concentran en desestimar la afirmación de la responsable, en el sentido de la existencia de un daño patrimonial al erario de este Tribunal Federal; y,
Finalmente, como cuarto tema serán estudiados los agravios identificados por la recurrente con los numerales QUINTO y OCTAVO, de su escrito inicial, en tanto que tienden a cuestionar la calificación de la conducta infractora así como la individualización de la sanción impuesta.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios se estudian como se explica a continuación.
DEFICIENCIAS EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Resulta preferente el estudio de tales violaciones, porque en caso de asistirle la razón a la parte recurrente, ello sería suficiente para dar lugar a la revocación de la resolución cuestionada, para el efecto de que la autoridad responsable con apoyo de sus órganos auxiliares, reparara las irregularidades procedimentales cuya existencia quede acreditada. Criterio que es acorde con el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:
Registro No. 170191
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008
Página: 596
Tesis: 2a./J. 8/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Contradicción de tesis 257/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 8/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil ocho.
Precisado lo anterior, en primer lugar es pertinente precisar, que la doctrina imperante en materia de prueba, es coincidente en señalar que debe diferenciarse entre el objeto, la necesidad o tema de prueba y la carga de la prueba.
Por objeto de la prueba se ha entendido lo que se puede probar en general, es decir, aquello sobre lo que puede recaer la prueba.
Respecto de la necesidad o tema de la prueba se debe comprender lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, es decir, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión planteada y que deben probarse, sin cuyo conocimiento el juez o autoridad competente no puede decidir.
La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para alcanzar sus pretensiones.
Según lo antes explicado, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a la necesidad en el desahogo de las pruebas que hace consistir en pericial, confesional y dactiloscópica, como a continuación se razona.
En el primer concepto de agravio, la parte actora aduce que existe una violación al debido proceso legal en su perjuicio, en razón de que la responsable debió allegarse de la prueba pericial para concluir válidamente que la factura que presentó para comprobar los gastos efectuados en la comisión oficial que se le encomendó, tenía alteraciones.
Resulta infundado el concepto de agravio planteado.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la actora apoya su defensa sobre la premisa inexacta de considerar, que la Comisión de Administración estimó que la factura era falsa o que presentaba alteraciones, derivado de la manipulación del documento presentado por Bertha Tapia Labarreri al área de finanzas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de demostrar el uso lícito de los recursos económicos asignados para la atención de la comisión oficial a la ciudad de Bogotá, Colombia; por lo que en concepto de la apelante, para demostrar tal falsedad resultaba indispensable el desahogo de la prueba pericial correspondiente.
En efecto, en primer término conviene tener presente que en la denuncia presentada por Rogelio Arreguín Medina en contra de la ahora recurrente, aquél presentó documentación inherente a la comprobación de viáticos de la comisión oficial asignada a Bertha Tapia Labarreri, haciendo especial mención en que dicha documentación presentaba alteraciones que presumían un desvío de recursos al presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual, la Contraloría Interna de este órgano jurisdiccional federal, dentro de la respectiva investigación, solicitó al Hotel Casa Dann Carlton, ubicado en la ciudad de Bogotá, Colombia, la validación de la información que contiene la factura de venta número 00138997.
De autos se desprende que el citado hotel, envió la factura debidamente legalizada o apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; documento, que después de ser analizado y confrontado con el presentado en su oportunidad por Bertha Tapia Labarreri, permitió a la comisión responsable concluir que ambas facturas, no obstante de registrar el mismo hecho, presentaron datos incongruentes.
Como se puede observar, ante la presunta alteración de la documentación que la recurrente presentó ante el entonces Delegado Administrativo de la Escuela Judicial Electoral, para comprobar los gastos erogados durante su estancia en la ciudad de Bogotá, Colombia, la Contraloría Interna, como parte de su investigación, determinó solicitar al prestador de servicios de hospedaje correspondiente, la expedición de otro tanto de la misma factura, para el efecto de verificar los hechos denunciados.
Actuar que, en concepto de esta Sala Superior resulta apegado a derecho.
En efecto, una vez recibida la factura de venta número 00138997 debidamente apostillada, la Contraloría Interna advirtió, con relación a la factura presentada por Bertha Tapia Labarreri, las inconsistencias siguientes:
FACTURA PRESENTADA POR LA C. BERTHA TAPIA LABARRERI | FACTURA PRESENTADA Y APOSTILLADA (RECONOCIDA POR EL HOTEL) |
Factura de venta No. 001 038997 | Factura de venta No. 001 038997 |
Resolución DIAN 300000262430 de enero 13 de 2004 | Resolución DIAN 310000023275 de 29 de marzo de 2006 |
Fecha de expedición de la factura: 2004.07.12 | Fecha de expedición de la factura 2004.07.12 |
Nombre: TRIB. ELEC. DEL POD. JUD. FED. | Nombre: TRIBUNAL ELEC. DEL PODER JUDICIAL DE |
C.C/Nit: RFC TEP961122B8A | C.C/Nit: PA 961122B8A |
Dirección: CARLOTA ARMERO # 500 CULHUACAN | Dirección AV. CAFETALES 1117 INT 202 |
Huésped: BERTHA TAPIA | Huésped: TAPIA BERTA |
Compañía: INT. INTERAMERICANO DE DERECHOS | Compañía: INT. INTERAMERICANO DE DERECHOS |
Ciudad. MEXICO D.F. | Ciudad. MEXICO D.F. |
Forma de pago: EFECTIVO | Forma de pago: EFECTIVO |
Folio: 040286 | Folio: 040286 |
Fecha de llegada: 2004.07.07 | Fecha de llegada: 2004.07.07 |
Fecha de Salida: 2004.07.12 | Fecha de Salida: 2004.07.13 |
Habitación: 309 | Habitación: 309 |
Noches 6 | Noches 5 |
Personas: 1 | Personas: 2 |
s/d | Niños: 0 |
s/d | Caja: RAG |
Total: 2’471.506 | Total: 1’117,457.00 |
Derivado de la confrontación de ambas facturas, la Contraloría Interna arribó a la conclusión de que la factura presentada por la ahora apelante, presenta alteraciones, las cuales hizo consistir en la discrepancia de los datos asentados entre ambas facturas, respecto de los datos siguientes: en los montos totales, el número de personas que estuvieron alojadas en el Hotel, la resolución DIAN, las fechas de salida, y los números de días de hospedaje.
Alteraciones que al acreditarse por el órgano de control interno, le permitieron sostener la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (cuatro mil, ochocientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.) según el tipo de cambio vigente en el año dos mil cuatro.
Siguiendo este razonamiento, se considera que para arribar a la citada conclusión, la Comisión de Administración no necesitaba allegarse de ninguna prueba pericial, habida cuenta que la conclusión de esa autoridad responsable, derivó de la confronta de ambas facturas, lo que le permitió detectar que los datos contenidos en tales documentos no eran idénticos.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que la prueba pericial a que hace referencia la apelante a ningún fin práctico hubiera conducido, pues como ha sido señalado, la Comisión de Administración en ningún momento determinó que la factura presentada por la ahora recurrente fuera falsa o que las alteraciones detectadas, fueran producto de una manipulación del citado documento.
Ahora bien, por lo que hace al agravio segundo, en el que la apelante aduce que la Comisión de Administración determinó imponerle una sanción grave, con base en la presunción de que los recursos económicos que se le entregaron, en su carácter se servidora pública de este Tribunal Electoral para cumplir con la comisión oficial que le fue ordenada, fueron utilizados por un tercero ajeno a este órgano jurisdiccional federal, se considera infundado con base en las consideraciones siguientes:
La recurrente alega, sustancialmente, que la resolución que combate incumple con el debido proceso legal, porque, a su juicio, la comisión responsable debió interrogar a Rogelio Arreguín Medina, como medio legal para conocer la verdad sobre tal aspecto.
Sobre dicho particular, esta Sala Superior considera que la actora sustenta su argumento de defensa sobre una premisa incorrecta, al considerar que la Comisión de Administración tenía la obligación de citar a declarar a Rogelio Arreguín Medina para el efecto de verificar que efectivamente, como lo expone la apelante, fue él quien pagó la cuenta del hotel, o bien, que tenía algún interés en perjudicarla.
Se colige lo anterior, porque de un análisis exhaustivo del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, no se advierte que la actora haya hecho algún pronunciamiento con respecto a que los gastos erogados durante su estancia en la ciudad de Bogotá, Colombia, con motivo de la comisión oficial de mérito, hayan sido individualizados, con respecto a los gastos de su entonces esposo, o que éste hubiera cubierto de su peculio, los que a él correspondían, sino que se limita a señalar que la acompañó y que los trámites relativos al pago de su estadía en el Hotel Casa Dann Carlton, los efectuó Rogelio Arreguín Medina.
Por lo expuesto, es válido concluir que en atención al principio de congruencia que debe regir en el dictado de las sentencias, la responsable no estaba obligada a cuestionar al denunciante de la hoy actora, para que manifestara si estuvo o no en la ciudad de Bogotá, Colombia, o para que explicara quién cubrió sus gastos, pues dicho principio es explícito, está referido a que la sentencia debe ser congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis, tal como hubiera quedado establecida en la etapa oportuna.
De ahí, que la teoría distinga, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica consistente en que la sentencia no contenga afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otra parte, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que la sentencia no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado. Es decir, el principio de congruencia consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración.[1]
Por ende, si en el caso la recurrente no señaló oportunamente que sus gastos y los de su entonces esposo se hubieran realizado en forma separada, la responsable estaba impedida para manifestarse u actuar oficiosamente sobre un tema no controvertido.
Además debe subrayarse, que la apelante pierde de vista que cuando acudió a la ciudad de Bogotá, Colombia, lo hizo como servidora pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en cumplimiento de una instrucción dada por sus superiores jerárquicos para cubrir una comisión oficial.
En ese orden de ideas, sobre ella recaía la obligación intransferible de apegarse a lo dispuesto por la normativa que regía su actuar como servidora pública, concretamente a los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación vigentes para el ejercicio dos mil cuatro, los cuales señalaban como obligación de todo servidor público, el utilizar correctamente los recursos económicos del Tribunal Electoral, tal como enseguida se detalla:
“Los servidores públicos que utilicen los recursos económicos que el Tribunal Electoral pone a su disposición, de acuerdo a lo establecido en este Manual, son directa y personalmente responsables de su aplicación, para los fines específicos de Viáticos, Hospedaje y Transportación, en actividades estrictamente relacionadas con éste Órgano Jurisdiccional” y “La alteración de comprobantes y el abuso en la utilización de los recursos económicos, que el Tribunal Electoral otorga a sus colaboradores para los fines señalados, darán lugar a las sanciones que establecen las Leyes para los servidores públicos, independientemente de las acciones Civiles o Penales que se deban tomar para resarcir los daños causados.”
De lo anterior se desprende, que la hoy inconforme en su carácter de servidora pública, debió atender directa y personalmente los trámites y gestiones para obtener los comprobantes de gastos que posteriormente entregaría ante el entonces Delegado Administrativo de la Escuela Judicial Electoral, ya que en caso de presentarse alguna irregularidad, a ella se le sancionaría con base en la normativa que rige el actuar de los servidores públicos.
Consecuentemente, a ningún resultado practico se llegaría de desahogarse la prueba confesional a cargo del denunciante, porque ello en modo alguno desestimaría la conclusión de que la responsable directa de la documentación exhibida ante este Tribunal Electoral, es precisamente la hoy apelante, pues fue a ella a quien se comisionó y, por ende, a favor de quien se liberaron los recursos correspondientes por conceptos de viáticos y hospedaje.
Por tanto, el hecho de saber quién cerró la cuenta del hotel Casa Dann Carlton; quién recibió la factura respectiva; conocer si existe animadversión entre denunciante y denunciado y las causas de tal situación; e, incluso saber quién o quiénes acompañaron a Bertha Tapia Labarreri a la comisión oficial que se le encomendó, resultan datos intrascendentes para este órgano jurisdiccional federal, lo que da lugar a lo innecesario de interrogar a Rogelio Arreguín Medina.
Como consecuencia de lo anterior, el agravio que se analiza como se había adelantado deviene infundado, en razón de que la prueba confesional que la recurrente aduce debió desahogarse, se insiste, a ningún fin práctico hubiera conducido, pues como se ha señalado, la responsable directa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de comprobar las erogaciones efectuadas en la comisión que se le encomendó, recaía sobre la hoy actora, en su calidad de servidora pública adscrita a la entonces Escuela Judicial Electoral.
Ahora bien, en lo tocante al agravio tercero relativo a que la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral no admitió sin fundamento ni motivación alguna, una prueba dactiloscópica, que en concepto de la actora, tenía relación directa con la litis, se considera infundado por lo siguiente.
En primer término conviene tener presente que la apelante solicitó la realización de la prueba dactiloscópica, para analizar un sello de goma azul con la leyenda “Casa Dann Carlton” y abajo “Amabilidad y Excelencia” con un logotipo que representa una “D” coronada, el cual fue entregado por Rogelio Arreguín Medina durante la celebración de la audiencia de ratificación de la denuncia presentada.
Conforme a las constancias de autos, se advierte que mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil siete, la Contraloría Interna determinó que no había lugar a acordar de conformidad el desahogo de la citada prueba, toda vez que los hechos que pretendía probar la oferente no eran motivo de la litis en el procedimiento administrativo de responsabilidades.
Dicho proveído le fue notificado a la actora el treinta de julio siguiente. Asimismo, cabe destacar que la recurrente no controvierte lo acordado por el órgano interno de control, respecto a las razones por las que no admitió la prueba en comento, en tanto que sólo se limita a expresar que, la comisión responsable, sin fundar ni motivar su decisión, desestimó el desahogo de la prueba en comento.
Lo anterior hace evidente que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Contraloría Interna sí motivó su actuar, con respecto a la prueba dactiloscópica solicitada por la ahora actora; determinación que, la parte apelante debió controvertir en forma directa a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.
Además, esta Sala Superior considera que si bien las presuntas irregularidades por las que se originó el procedimiento administrativo de responsabilidades versan sobre alteraciones que se detectaron en la factura número 001038997, expedida el doce de julio de dos mil cuatro, por el Hotel Casa Dann Carlton, también es cierto que dichas alteraciones consisten en las discrepancias con los datos asentados en la factura entregada por Bertha Tapia Labarreri, principalmente entre los importes de totales señalados en ambas facturas, alteraciones que al acreditarse actualizaron la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De conformidad con lo explicado, este órgano jurisdiccional federal estima que la apelante parte de la premisa errónea, de que las alteraciones a que la Comisión de Administración se refirió, eran relativas a la falsificación de la factura que presentó, en cuyo caso la prueba dactiloscópica ofrecida tendría eventualmente una relevancia distinta, para conocer la verdad sobre los hechos investigados.
En resumidas cuentas, se concluye que si las alteraciones detectadas por la Contraloría Interna se refieren a inconsistencias o discrepancias entre la factura presentada por Bertha Tapia Labarreri y la remitida por el Hotel Casa Dann Carlton, entonces es posible concluir que la prueba dactiloscópica ofrecida por aquélla, a ningún fin práctico conduciría, para conocer si existen en el sello en cuestión, huellas dactiloscópicas de Bertha Tapia Labarreri, de las cuales pudiera desprenderse que dicho sello fue utilizado por la denunciada con fines ilícitos.
Atento a todo lo anteriormente examinado, se considera que los agravios mediante los cuales se cuestiona la regularidad en la sustanciación del procedimiento administrativo de responsabilidades correspondiente, resultan infundados.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Por otra parte, el agravio sexto relativo a la supuesta violación a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación resulta infundado por lo siguiente:
La recurrente aduce, esencialmente, que la Comisión de Administración invocó como fundamento legal para imponer la sanción, el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, situación que, en su concepto, deviene ilegal pues, a su juicio, debió haber aplicado el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Al respecto conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
La citada ley desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor, prevé en su Título Octavo las causas de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como las sanciones aplicables a éstas.
En este contexto, el artículo 135 de la mencionada ley orgánica, establece los tipos de sanciones que se aplicarán al funcionario del Poder Judicial Federal que incurra en alguna de las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131 de la aludida ley orgánica, o bien, que incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas por el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Dicha regulación, permite sostener que cuando algún servidor público del Poder Judicial Federal incurra en responsabilidad administrativa, se le aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Sin embargo, el trece de marzo de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual, en su artículo 2° establece como sujetos de dicha ley, a los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, entre los que se encuentran los miembros del Poder Judicial de la Federación, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
Por su parte, en el artículo primero transitorio de la referida ley federal de responsabilidades administrativas, se dispuso que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual ocurrió, el catorce de marzo de dos mil dos.
Dada la nueva regulación, el artículo segundo transitorio de la mencionada ley federal, estableció que:
“Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.
“Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.”
Aunado a lo anterior, conviene destacar que en el artículo noveno transitorio de la ley de referencia, el legislador estableció que:
“Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley.”
De las transcripciones que anteceden, se desprende con meridiana claridad que, por lo que hace a los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, entre los que se encuentran, como ya se mencionó, los miembros del Poder Judicial Federal, el tema de responsabilidad administrativa está regulado, a partir del catorce de marzo de dos mil dos, por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; en tanto que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos rige actualmente, en dicha materia, sólo para los servidores públicos del Distrito Federal.
De igual modo, es factible sostener con base en esas disposiciones transitorias, que toda mención que se haga en cualquier ley (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), reglamento o disposición jurídica o administrativa de carácter federal de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entenderán referidas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Con respaldo en el análisis que precede, esta Sala Superior considera correcta la aplicación, que en el caso concreto, hizo la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues como ha sido apuntado, es esta normativa la que a partir del catorce de marzo de dos mil dos, resulta aplicable a los servidores públicos federales.
Conclusión que se robustece, máxime cuando la conducta infractora que originó el procedimiento administrativo de responsabilidades que concluyó con la resolución que por esta vía se combate, tuvo lugar en el año dos mil cuatro, cuando la hoy recurrente se desempeñaba como servidora pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, como servidora pública federal y, por tanto, no puede aplicársele la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque como se ha dicho, tal legislación, a partir del catorce de marzo de dos mil dos, sólo resulta aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal.
Por consecuencia, deviene infundado el concepto de agravio planteado.
EXISTENCIA DEL DAÑO PATRIMONIAL.
En el cuarto agravio, la apelante manifiesta que en la resolución reclamada no se toma en cuenta que el veintiséis de octubre de dos mil siete, exhibió ante el órgano de control interno, el recibo de pago No. 6341 de la Tesorería del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.) a efecto de cubrir la eventual reparación del daño que hubiera sufrido el erario público, lo cual aclara que hizo sin reconocer responsabilidad alguna.
Manifiesta que dicho pago, no obstante lo efectuó con el ánimo de que se tomara en cuenta para evitar que se considerara la existencia de un daño patrimonial al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el caso que la Contraloría Interna resolvió que dicho pago lo único que hace, es permitir no imponer una sanción económica a Bertha Tapia Labarreri, porque las irregularidades están acreditadas, por lo que el pago realizado se traduce sólo en un reconocimiento tácito de la existencia de ese daño.
Tal cuestión para la apelante resulta de relevancia, porque a pesar de que se reintegró la cantidad antes aludida, es el caso que en la resolución impugnada se sostiene la existencia de un daño patrimonial y, con esa base, se le impone la sanción consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones por el término de un año.
En este contexto, expresa que si la sanción que se le impuso va directamente relacionada con la existencia de un daño patrimonial, mismo que en el caso particular no existió dado el pago que realizó un año ocho meses antes de que la Contraloría Interna emitiera la resolución que se impugna, entonces ello genera que esa determinación sea incongruente con las actuaciones que obran en autos y, por consiguiente, que deba ser revocada.
Por ende, concluye que fueron violados en su perjuicio los artículos 79, 165, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como considera aplicable la tesis “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL”.
Siguiendo con el desarrollo de este planteamiento, en el agravio séptimo de la demanda de apelación, medularmente se aduce la violación al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque se considera que si en la resolución combatida se reconoce que existió una reparación del eventual daño económico causado; entonces no es posible considerar como lo hizo la comisión responsable, que sí existió un daño económico que no excedió de las doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Esto, porque considera que si la propia autoridad reconoce tácitamente que no existió daño, entonces aquélla debió abstenerse de imponerle sanción alguna con base en el mencionado dispositivo legal, en tanto que ese precepto requiere para su aplicación, la existencia de un daño patrimonial.
Además, la apelante razona que la autoridad responsable tampoco demuestra que en el caso específico existió perjuicio, beneficio, o lucro alguno, motivo por el cual, la aplicación de la sanción deviene en ilegal.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que ambos agravios son infundados debido a que la apelante construye sus argumentos, sobre una premisa inexacta.
Bertha Tapia Labarreri argumenta, esencialmente, que al exhibir el veintiséis de octubre de dos mil siete, ante el órgano de control interno, el recibo de pago No. 6341 de la Tesorería del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), tal situación provocó que no fuera posible resolver en el procedimiento administrativo seguido en su contra, la existencia de daño alguno, porque dicho monto fue cubierto un año y ocho meses antes de que se dictara la resolución cuestionada.
Considera entonces, que si la autoridad responsable arribó a una conclusión distinta a la suya, ello genera que la resolución impugnada sea incongruente con las constancias de autos y, por consiguiente, se aparte de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo incorrecto de su criterio, radica en considerar que al haber cubierto sin reconocer responsabilidad alguna el monto de los recursos involucrados, desde el veintiséis de octubre de dos mil siete, según el recibo de pago No. 6341 de la Tesorería de este órgano jurisdiccional, esto es, tiempo antes del dictado de la resolución combatida, con ello evitó que, de los hechos sujetos a investigación, el órgano de control interno pudiera concluir la existencia y ordenar el resarcimiento de algún daño, al patrimonio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, la doctrina es coincidente en señalar, que la reparación del daño comprende el restablecimiento del status quo ante de la comisión del hecho ilícito y el resarcimiento de los perjuicios, a través de las medidas que con ese propósito dicte la autoridad competente.
Bajo este contexto, se aprecia que la apelante en forma equívoca considera, que el daño al patrimonio de este Tribunal se configura como tal, hasta que se emitió por la comisión responsable la resolución que reconoce la merma económica correspondiente, lo cual resulta una apreciación inexacta, en tanto que el daño se configura en el instante en que se presenta el detrimento causado en el patrimonio del Tribunal.
Ciertamente, se tiene que si en la especie, la parte actora recibió del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recursos económicos por los conceptos de hospedaje y viáticos para atender la comisión oficial a la que fue enviada a la ciudad de Bogotá, Colombia, en el mes de julio de dos mil cuatro, es inconcuso entonces que el daño al patrimonio de este órgano jurisdiccional se ocasionó, en el momento en que dicha servidora pública presentó al Delegado Administrativo de la Escuela Judicial Electoral, la documentación necesaria para la comprobación de los gastos realizados con motivo de la referida comisión, pues fue en ese acto, cuando tal servidora pública tenía la obligación de demostrar al Tribunal Electoral, el destino final y lícito en el uso de esos recursos públicos, que recibió para la atención exclusiva de la comisión oficial que le había sido encomendada, atento a lo previsto en el numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio dos mil cuatro.
A este respecto, se considera que el pago amparado por el recibo No. 6341, el cual fue realizado después de que fue presentada la documentación comprobatoria de la comisión oficial y una vez iniciado el procedimiento de responsabilidades administrativas correspondiente, no hace desaparecer la conducta infractora, ya que se considera que si concurrieron todos los elementos constitutivos de las faltas administrativas que fueron determinadas por la comisión responsable, entonces se concluye que el pago posterior efectuado con el propósito de reparar un eventual daño patrimonial, no desvirtúa la naturaleza jurídica del hecho ilícito cometido.
Ello, debido a que si bien en autos queda demostrado que la denunciada reintegró con posterioridad a la denuncia formulada en su contra, la cantidad constitutiva del daño patrimonial ocasionado a este órgano jurisdiccional, este acto no destruye, como lo pretende la apelante, la existencia de la falta administrativa correspondiente, ni tampoco su presunta responsabilidad en la comisión de la misma, dado que cuando se realizó la restitución de los mencionado numerario, la falta respectiva ya se había consumado, produciendo esa restitución, en todo caso, solamente el efecto de declarar satisfecho el pago de la reparación del daño causado.
Por ende, se considera que resulta apegado a derecho, por un lado, que la comisión responsable sostuviera en la resolución reclamada, la existencia de un daño patrimonial al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, que el único efecto de la devolución efectuada por la parte apelante a través del recibo No. 6341 de la Tesorería del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fechado el veintiséis de octubre de dos mil siete, consistiera en no imponer una sanción económica a Bertha Tapia Labarreri.
En ese orden de ideas, se considera que el reintegro de la cantidad señalada, en modo alguno obsta para que en la resolución impugnada se sostuviera la existencia de un daño patrimonial y, con esa base, se le impusiera la sanción prevista por la legislación de la materia, para aquellas conductas que entrañan la generación de daños patrimoniales al Estado.
Consecuentemente, se arriba a la convicción de que no existe incongruencia alguna en la resolución cuestionada, en lo que respecta a que la sanción impuesta está directamente relacionada con la existencia de un daño patrimonial, no obstante el pago que la actora realizó un año ocho meses antes de que la comisión responsable determinara la existencia de un daño al patrimonio de esta institución.
De ahí, que los agravios en cuestión resulten infundados.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
Por otro lado, la apelante considera en el agravio quinto que se violan en su perjuicio los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque no obstante que en la resolución impugnada la falta cometida no es considerada como grave, se determina imponerle una sanción que sí lo es.
Esto, porque expresa la apelante que la comisión responsable debió advertir de las constancias de autos que al no existir daño patrimonial, tal y como esa misma autoridad lo reconoce tácitamente, entonces debió de haber declarado que no había conducta irregular que sancionar.
Más aún, subraya que como en la resolución combatida se señala que no existe reincidencia, dado que nunca antes había sido sometida a un procedimiento disciplinario de responsabilidades, entonces pudo haberse abstenido de imponerle sanción alguna.
Lo anterior, acorde a la tesis RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER.
Siguiendo este argumento de defensa, la parte recurrente señala en el agravio identificado como octavo que le causa perjuicio que en la resolución impugnada se inobserve lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque ninguna consideración realiza la autoridad responsable con relación al numeral antes invocado, a pesar de que, como se señala en la resolución combatida, de los antecedentes de la accionante se acreditó lo siguiente:
1. Que nunca había sido sometida a un procedimiento de responsabilidad.
2. Que no hubo daño patrimonial, ni lucro indebido, ni daño.
3. Que en todo caso, subsanó espontáneamente un eventual error, ya que pagó la cantidad que pudiera resultar como reparación del daño patrimonial.
4. Que los efectos del eventual daño patrimonial, fueron resarcidos.
Manifiesta que tales elementos no fueron tomados en cuenta por la comisión responsable, tanto porque la disposición legal antes invocada previene justamente tal situación o, para expresar las razones por las que ese fundamento legal no debería tomarse en cuenta.
Por último, aclara que si bien se reconoce que la aplicación del artículo 17 bis de la ley federal en comento, es de aplicación potestativa para la comisión responsable, en su concepto, para cumplir a cabalidad el requisito de fundamentación y motivación, debió invocarla en la resolución impugnada para el efecto de aplicarla en su beneficio o, para expresar las razones por las cuales resultaba inaplicable al caso particular.
Es infundado el agravio planteado.
De la resolución impugnada se advierte que la Comisión de Administración sostuvo que la falta atribuida a Bertha Tapia Labarreri, no era de considerarse grave, como se transcribe enseguida:
Fracción I. La gravedad de las responsabilidades en que incurra, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es considerada GRAVE, ya que se pudo constatar que la factura de venta número 001 38997 del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton y presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI, se conocieron alteraciones, pues dentro de los antecedentes que obran en el sumario de la investigación se advierte que se solicitó en la Ciudad de Colombia al referido Hotel, la validación de la información que contiene la factura de venta número 001 38997, de veintinueve de marzo de dos mil seis, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en la que se observa que los datos de la factura presentada, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias, ya que en la remitida por el Hotel se desglosan por día los montos e impuestos cobrados por cada uno de los servicios que se recibieron, e indican que los gastos de estadía y consumos en la habitación 309, fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, y la presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERI como comprobación de los recursos económicos que por concepto de viáticos le fueron entregados, refiere un importe por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 pesos colombianos, lo que acredita una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), daño económico que fue reintegrado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante recibo número 6473 del veintiséis de octubre de dos mil siete, y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ellas, pues es conveniente que en el presente asunto se sancione la conducta irregular en que incurrió la ex servidora pública que nos ocupa, lo cual permitirá suprimir prácticas que contravienen las obligaciones que todo servidor público tiene inherentes a su empleo, cargo o comisión, como sucedió en el asunto que nos ocupa, en el que se acreditó un incumplimiento a lo establecido en las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004, que han sido debidamente transcritos en los párrafos que preceden.
Continuando con el análisis del caso, la comisión responsable estableció lo siguiente:
Fracción II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, mismas que de conformidad con el expediente laboral de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI que obra agregado a los autos del expediente administrativo de responsabilidades en que se actúa, se conoce es Licenciado en Derecho y que en la fecha en que acontecieron los hechos ostentaba el cargo de Profesora Investigadora en la Escuela Judicial Electoral, lo que nos permite considerar que tenía los conocimientos necesarios para conducirse en el desempeño de sus funciones con la máxima diligencia salvaguardando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Fracción III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio, circunstancias que de conformidad con lo establecido en el oficio número TEPJF- DGRH/1227/2007 del diez de septiembre del dos mil siete, se conoce que su nivel jerárquico era de mando medio, con una antigüedad de siete años con aproximadamente diez meses, que en la fecha en que acontecieron los hechos tenía una percepción mensual aproximada de $11,901.40 (ONCE MIL NOVECIENTOS UN PESOS 40/100 M.N ), y que desde su ingreso a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hasta su retiro del mismo, ostentó puesto con nivel de mando medio, es decir, tenía la antigüedad y conocimientos necesarios para conducirse en estricto apego a las obligaciones inherentes a su cargo.
Fracción IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, en el presente asunto se ha acreditado contundentemente que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI entregó entre la documentación comprobatoria de la comisión oficial internacional que le fue asignada a la Ciudad de Bogotá, Colombia, la factura de venta número 001 38997 del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton misma que presentó alteraciones, situación que se conoció derivado de que se solicitó al referido Hotel, la validación de la información que contiene la factura de venta número 001 38997, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en la que se observa que los datos de la factura presentada, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias, pues la primera indica que los gastos de estadía fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, y la presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERl refiere un importe por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 pesos colombianos, lo que acredita una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose en consecuencia un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M N), daño económico que con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue reintegrado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como se acredita con el recibo número 6473 que obra en los autos del expediente que se resuelve, ubicándose a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los hechos irregulares materia del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, de conformidad con todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la presente resolución.
Fracción V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, que en el presente asunto no existen antecedentes de sanción impuesta a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl, circunstancia que se encuentra corroborada con la manifestación hecha por parte de la citada ex servidora pública en la Audiencia de Ley a la que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, celebrada con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, en la que expresó que es la primera vez que se le instruye un procedimiento administrativo de responsabilidades.
Fracción V (sic). El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, que en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, se acreditó la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), mismo que con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue reintegrado por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI al citado Tribunal Electoral, por lo que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en el cuerpo de la presente resolución, resulta conveniente no imponerle una sanción económica sino únicamente una sanción administrativa.
Derivado de lo anterior, esta Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina procedente imponer a la C. BERTHA TAPIA LABARERRI, con fundamento en lo establecido por los artículos 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracción V, y párrafo tercero, del mismo numeral, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, lo anterior considerando que el monto del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048.00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M N.), lo que se traduce en que el daño ocasionado no excedió de este monto total, y más aún a que dicho daño económico fue reintegrado al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que le corresponde en términos de lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la imposición de una sanción administrativa antes citada, misma que deberá ejecutarse en términos de lo establecido en el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Precisado lo anterior, la actora sostiene que la falta cometida no puede ser considerada como grave, en tanto que no existió daño patrimonial, al haber cubierto el veintiséis de octubre de dos mil siete, ante el órgano de control interno, según lo ampara el recibo de pago No. 6341 de la Tesorería del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), un año y ocho meses antes del dictado de la resolución cuestionada.
Como se puede apreciar, la defensa de la apelante está construida a partir de la premisa inexacta que consiste, en que desde su perspectiva no existió daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral.
Tal aspecto, ya fue abordado con amplitud en el apartado de agravios que antecede, en el sentido de concluir que el reintegro efectuado el veintiséis de octubre de dos mil siete, en modo alguno desvanece o diluye la existencia del daño patrimonial correspondiente.
Por otro lado, la parte actora aduce que no obstante que la falta no fue considerada grave por la comisión responsable, dicha autoridad administrativa le impuso una sanción que sí lo es, provocando en su perjuicio que no exista proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
También resulta infundado el agravio de mérito.
Para arribar a la sanción correspondiente, la comisión responsable tomó en consideración las circunstancias siguientes:
Respecto a las circunstancias socioeconómicas del servidor público, consideró que la hoy apelante, es licenciada en derecho y que en la fecha que acontecieron los hechos ostentaba el cargo de Profesora Investigadora en la Escuela Judicial Electoral, de donde pudo considerar que tenía los conocimientos necesarios para conducirse en el desempeño de sus funciones con la máxima diligencia salvaguardando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
En cuanto al nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, así como la antigüedad en el servicio, la responsable concluyó que su nivel jerárquico era de mando medio, con una antigüedad de siete años con aproximadamente diez meses, que en la fecha en que acontecieron los hechos tenía una percepción mensual aproximada de $11,901.40 (ONCE MIL NOVECIENTOS UN PESOS 40/100 M.N ), y que desde su ingreso a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hasta su retiro del mismo, ostentó puesto con nivel de mando medio, es decir, tenía la antigüedad y conocimientos necesarios para conducirse en estricto apego a las obligaciones inherentes a su cargo.
Tocante a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se tuvo por acreditado que la C. BERTHA TAPIA LABARRERI entregó entre la documentación comprobatoria de la comisión oficial internacional que le fue asignada a la Ciudad de Bogotá, Colombia, la factura de venta número 00138997 del doce de julio de dos mil cuatro, expedida por el Hotel Casa Dann Carlton, misma que sobre la cual señaló que presentó alteraciones, situación que se conoció derivado de que el órgano interno de control solicitó al referido Hotel, la validación de la información que contiene la factura de venta número 00138997, que contiene los datos de la factura original expedida a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apostillada legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Ciudad de Colombia, en la que se observa que los datos de la factura presentada, con los de la información enviada por el Hotel guardan inconsistencias, en tanto la primera indica que los gastos de estadía fueron por 1’117,457.00 pesos colombianos, mismos que corresponden a dos personas, y la presentada por la C. BERTHA TAPIA LABARRERl refiere un importe por 2’471,506.00 pesos colombianos, existiendo entre ambos documentos una diferencia por 1’354.049 pesos colombianos. Situación, que se consideró acredita una alteración en la comprobación de gastos, ocasionándose en consecuencia un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 1’354.049 pesos colombianos, equivalentes a $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M N), daño económico que con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue resarcido al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se acreditó con el recibo número 6473 que obra en los autos del expediente que se resuelve, lo cual se consideró que ubicó a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los hechos irregulares materia del referido procedimiento administrativo de responsabilidades.
Sobre la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, la responsable consideró que no existen antecedentes de sanción impuesta a la C. BERTHA TAPIA LABARRERl.
Por cuanto hace al monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, la comisión responsable señaló que en el procedimiento administrativo de responsabilidades, se acreditó la existencia de un daño económico al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de $4,859.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), mismo que con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue resarcido por parte de la C. BERTHA TAPIA LABARRERI al citado Tribunal Electoral, por lo que concluyó que resultaba conveniente no imponerle una sanción económica sino únicamente una sanción administrativa.
Con base en lo anterior, al concluir la existencia de un daño patrimonial al erario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), la Comisión de Administración determinó con fundamento en lo artículos 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracción V, y párrafo tercero del mismo numeral, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, imponer a la hoy actora la sanción administrativa consistente en inhabilitación temporal para desempeñar, empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año.
Sanción que impuso, considerando que el monto del daño económico que se ocasionó al erario del Tribunal Electoral, no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048.00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M N.), lo que se tradujo en que el daño ocasionado no excedió de este monto total y más aún a que dicho daño económico fue resarcido al erario.
Une vez explicado lo anterior, esta Sala Superior considera que el actuar de la responsable fue apegado a derecho, porque la conducta infractora desplegada por la hoy inconforme fue sancionada dentro de los márgenes regulados por el legislador para tales casos.
En efecto, los artículos 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción V y párrafo tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mismos que fueron invocados por la autoridad responsable para fundar su determinación, disponen lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 135.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III.- Destitución del puesto;
IV.- Sanción económica, e
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
De las disposiciones trasuntas, se desprende que la sanción de inhabilitación temporal para el desempeño de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, en lo que al caso interesa, debe imponerse como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, la cual será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal.
Por consiguiente, si la comisión responsable arribó a la convicción sobre la existencia de un daño al patrimonio del Tribunal por la cantidad de $4,849.50 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), sobre el cual consideró que éste no excedió las doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil cuatro, era de $45.24 (CUARENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), que multiplicado por doscientas veces resulta en $9,048.00 (NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M N.), lo que se tradujo en que el daño ocasionado no excedió de este monto total y más aún a que dicho daño económico fue reintegrado al erario, luego entonces es inconcuso que la sanción de inhabilitación temporal para el desempeño de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, en lo que al caso interesa, debió imponerse en el rango de uno hasta diez años, tal como se resolvió en el caso particular.
En ese orden de ideas, se colige que la sanción impuesta por la responsable, se dictó en estricto apego al marco legal aplicable, habida cuenta que el legislador dispuso que cuando el acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, cuyo monto no exceda de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, será de uno hasta diez años
Aunado a lo anterior, se advierte que la sanción de inhabilitación en comento, tiene un rango mínimo y otro máximo, los cuales van de uno hasta diez años.
En el caso concreto, se tiene que en la resolución cuestionada se impuso a la hoy inconforme, la sanción mínima dentro de ese rango, lo cual derivó, como ya se explicó con anterioridad, de que la comisión responsable consideró para la imposición de la sanción recurrida, los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la servidora pública cuando incurrió en la falta, a que refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, relativos a: 1) no considerar que la falta fuera grave; 2) las circunstancias socioeconómicas del servidor público; 3) el nivel jerárquico y los antecedentes de la infractora, entre ellos la antigüedad en el servicio; 4) las condiciones exteriores y los medios de ejecución; 5) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y 6) el monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De ahí, que se arribe a la convicción de que la autoridad responsable, en modo alguno impuso al caso concreto, sin fundar ni motivar, una sanción que resulta desproporcional a la falta cometida por la hoy recurrente.
Este criterio, resulta acorde con el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto son:
Registro No. 167843
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Febrero de 2009
Página: 473
Tesis: 2a. II/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
El indicado principio contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando el legislador, en cualquier artículo de la ley, prevé que la suspensión, destitución, inhabilitación y las sanciones económicas deben aplicarse, por lo menos, de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, siendo válido que en un artículo de la ley se establezca alguna de las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas, y en otro los parámetros para individualizarla que, como mínimo, dispone el indicado artículo 113 constitucional, consistentes en los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados, en virtud de que ese último artículo forma parte integrante de la ley, y no puede considerarse como ajeno, sin que en este supuesto se vulnere la disposición constitucional citada, ya que la técnica legislativa empleada no hace por sí sola inconstitucional el artículo que establece la sanción sin precisar los parámetros para su imposición, especificándolos en otra disposición del propio ordenamiento, pues el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones con base en los parámetros que, como mínimo, esa disposición constitucional establece, se cumple por contenerse en un acto formal y materialmente legislativo, dado que no se exige como requisito de validez que sea un solo artículo el que regule ambos extremos. En ese contexto, se concluye que el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos respeta el artículo 113 de la Ley Suprema, porque el legislador cumplió con el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción consistente en la inhabilitación derivada de conductas graves de los servidores públicos, al consignar en el artículo 14, fracción VI, de dicho cuerpo normativo, los requisitos ordenados por la Constitución relativos a que las sanciones deberán imponerse de acuerdo con el monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Igualmente, resulta infundado el agravio en que la parte apelante aduce, que si bien se reconoce que la aplicación del artículo 17 bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es de aplicación potestativa para la comisión responsable, en su concepto, para cumplir a cabalidad el requisito de fundamentación y motivación, dicha autoridad debió invocar ese precepto en la resolución impugnada para el efecto de aplicarlo en su beneficio o, para expresar las razones por las cuales resultaba inaplicable al caso particular.
La disposición legal en comento, es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 17 BIS. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis:
Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que para el ejercicio de la citada atribución, es menester que se cumplan simultáneamente diversos requisitos.
En efecto, dicho precepto establece que para que resulte procedente el no ejercicio de la facultad sancionatoria, se requiere que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida:
A una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones;
Siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad;
Obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o,
Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público; o,
Implique error manifiesto; y,
En cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.
Sobre dicho particular, este Tribunal Federal considera que no se surten los requisitos necesarios para que en la especie resulte procedente la aplicación del artículo 17 bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque se considera que la conducta atribuida a Bertha Tapia Labarreri, en modo alguno se ajusta a los extremos del supuesto normativo en estudio.
Primeramente, porque la conducta infractora, atendiendo a su naturaleza, misma que ya ha quedado explicada con anterioridad, no puede constituir una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, es decir, no puede ser aceptable o debatible, que con base en la factura exhibida por la hoy recurrente, pudiera ser acreditado el uso lícito de los recursos económicos que le fueron asignados para la atención de la comisión oficial respectiva.
Además, porque se considera que resulta incontrovertible que esa conducta, contrario a lo previsto por el citado precepto legal, sí constituye una evidente desviación a la legalidad.
Ciertamente, en el caso particular se tiene que la conducta atribuida a Bertha Tapia Labarreri, configuró un incumplimiento a lo establecido en las obligaciones legales previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, II y XXIV, del numeral 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y numeral III. LINEAMIENTOS GENERALES, apartado de RESPONSABILIDAD, incisos “Uso de los recursos del Tribunal” y “Sanciones”, de los Lineamientos para la Asignación y Comprobación de Viáticos, Hospedaje y Transportación, vigentes para el ejercicio 2004.
Bajo tales condiciones, no obstante que en el mejor de los casos pudieran surtirse a favor de la impetrante los demás elementos que establece el artículo 17 bis de la ley federal de la materia, relativos a que el acto fue corregido de manera espontánea por esa servidora pública así como a que fue resarcido el daño patrimonial correspondiente, es inconcuso que al faltar el cumplimiento de los primeros dos elementos señalados, no es factible que se surtan las circunstancias mínimas para que pueda operar en su beneficio, la regulación atinente.
De ahí, que carezca de razón la actora sobre dicho planteamiento.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios planteados en la respectiva demanda de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 219, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 96, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA/003/2007 incoado en contra de Bertha Tapia Labarreri.
Notifíquese personalmente, a Bertha Tapia Labarreri, en el domicilio señalado al efecto en autos; y, por oficio, a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al órgano de control interno, para los efectos legales a que haya lugar. En ambos casos, con copia certificada de la presente resolución.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia I.6o.C.J/42, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 1167.