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VERSIÓN PÚBLICA, INCIDENTE DE EXCUSA SUP-ASA-1/2022

 

Fecha de clasificación:  julio 22, 2022 en la Vigésima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad competente: Ponencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la víctima

1 y 15

Cargo de la víctima

2 y 9

Tipo de violencia

2 y 9

 

 


INCIDENTE DE EXCUSA

APELACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

EXPEDIENTE: SUP-ASA-1/2022

ACTOR: JOSÉ LEONARDO VÁZQUEZ LIMÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la que determina que es infundada la excusa planteada por la magistrada Janine M. Otálora Malassis para conocer y resolver del presente recurso de apelación por imposición de sanciones administrativas.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E.................................................12

A N T E C E D E N T E S

1                    I. Denuncia. El ocho de mayo de dos mil diecisiete, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., presentó escrito dirigido a la entonces Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el cual informó que ocupaba en ese entonces el cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en la Dirección General de Sistemas, aduciendo diversos hechos constitutivos de hostigamiento ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. realizados en su contra por el hoy recurrente en el expediente principal citado al rubro, quien al momento de los hechos fungía como titular del área mencionada.

2                    II. Investigación. En su oportunidad, la entonces Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral remitió dicho escrito a la Contraloría Interna, quien el diecinueve de mayo de ese mismo año, inició la investigación en contra del recurrente, realizando diversas diligencias vinculadas con los hechos denunciados.

3                    III. Procedimiento de responsabilidad administrativa. Una vez que la Dirección General de Investigación emitió el informe de presunta responsabilidad administrativa, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, la Contraloría Interna ordenó formar el procedimiento de responsabilidad administrativa con clave TEPJF-CI-USR-PRA-2/2019; posteriormente, se realizó el emplazamiento, se admitieron y desahogaron las pruebas respectivas y se llevó a cabo la audiencia de alegatos.

4                    IV. Resolución impugnada (TEPJF-CI-USR-PARA-2/2019). En sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Comisión de Administración resolvió inhabilitar al recurrente por un periodo de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y le impuso como medida reparatoria en su vertiente de no repetición, la realización de un curso en materia de derechos humanos, género y/o no discriminación. Esto, al considerar que actuó contrario al ejercicio de sus funciones y, con ello, actualizó las infracciones previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

5                    V. Apelación por imposición de sanciones administrativas. A fin de controvertir la resolución anterior, el trece de abril del año en curso, el recurrente promovió la demanda que dio origen al presente recurso.

6                    VI. Integración y turno de expediente principal. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-ASA-1/2022 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez.

7                    VII. Planteamiento de excusa. El dos de julio, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó escrito por el cual sometió a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional excusa para conocer y resolver del presente recurso, a efecto de que se analizara si se actualiza algún impedimento legal.

8                    VIII. Turno de excusa. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del cuaderno incidental y lo turnó a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para la emisión de la resolución incidental correspondiente.

9                    IX. Ampliación de excusa. El seis de julio, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó una ampliación de excusa para que el Pleno se pronuncie respecto al impedimento para conocer y resolver el presente recurso.

10                 X. Turno.  Previa la integración correspondiente, y dada su vinculación con el primer escrito de excusa presentado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, el magistrado Presidente de esta Sala Superior lo turnó a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

11                 De conformidad con las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, competencia de la Sala Superior, las decisiones que impliquen una modificación procedimental le corresponden al Pleno como autoridad colegiada[1].

12                 El citado supuesto procesal, se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar lo relativo al planteamiento de excusa formulado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 169, fracción XII, de la Ley Orgánica[2], toda vez que con base en lo que al efecto se resuelva, se determinara si una de las integrantes de este órgano jurisdiccional participará o no en la resolución de la controversia, de ahí que corresponda a este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada la resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO. Determinación de la Sala Superior

13                 Esta Sala Superior considera que no se actualiza el impedimento para conocer del recurso de apelación por imposición de sanciones administrativas, planteado como excusa por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, de conformidad con lo que se explica a continuación.

A. Marco jurídico

14                 Conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

15                 La imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

16                 Así, para garantizar que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en relación con el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, los sistemas procesales contemporáneos suelen prever una serie de supuestos en los que éstas se pudieran encontrar (causas de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

17                 En este sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.

18                 Así, los sistemas procesales contemporáneos suelen establecer dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento, en cuyo caso sería legítimo que la persona juzgadora se abstuviera de cumplir con su obligación jurisdiccional: la excusa y la recusación.

19                 En el caso de la excusa, es el o la juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento.

20                 Así las cosas, de acuerdo con el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el desarrollo de la carrera judicial se debe regir por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

21                 Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

22                 El artículo 201 de la Ley Orgánica establece que, las magistradas y los magistrados electorales estarán impedidos para conocer aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 del mismo ordenamiento, que en su fracción II, establece que las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los jueces de distrito, magistraturas y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura, estarán impedidos para conocer de los asuntos en los que tengan una amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna o alguno de las y los interesados en la controversia, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.

23                 Adicionalmente, la fracción XVIII del referido precepto legal, establece como causas de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

B. Planteamiento de excusa

24                 En el presente asunto se debe determinar si ha lugar o no a acordar favorablemente la solicitud de excusa de la Magistrada Electoral Janine M. Otálora Malassis, para intervenir en la decisión del recurso de apelación por imposición de sanciones administrativas SUP-ASA-1/2022.

25                 Del primer escrito que motivó el presente incidente, se observa que el planteamiento de excusa obedece a que, durante la gestión de la Magistrada solicitante como Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se efectuó la designación del recurrente como Director General de Sistemas, aunado a que mediante oficio TEPJF-P-JMOM/0046/2017 de diez de mayo de dos mil diecisiete, remitió al Contralor Interno el escrito de la afectada en contra del citado apelante, por el que se relataron presuntos hechos constitutivos de infracciones administrativas y por el que solicitó que se siguiera el procedimiento correspondiente.

26                 Por su parte, en la ampliación de la excusa, señala que, en su momento participó en la resolución del procedimiento de investigación DG/RAP/PI-7/2018, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, por la que se determinó que existían elementos probatorios suficientes para justificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del ahora recurrente.

27                 Al respecto señala que, la resolución en la que intervino constituye un pronunciamiento sobre cuestiones vinculadas al fondo del asunto, lo que podría generar una apariencia de parcialidad al haberse pronunciado sobre la existencia de evidencia para determinar la probable responsabilidad de la persona denunciada, de allí que considere que no debería conocer de la apelación interpuesta contra la determinación sancionatoria emitida por la Comisión de Administración.

28                 Al respecto, la magistrada precisa que, se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 201, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones XVI y XVIII, del artículo 126 de dicho ordenamiento.

29                 Por otra parte, considera que, si bien entre las causales de impedimento reguladas en el artículo 126, no se prevé la relativa a la designación de funcionarios y tampoco la remisión de quejas a los órganos internos de control, en la fracción XVIII de la referida disposición se contempla la posibilidad de dejar de conocer en asuntos con causas análogas, de ahí que manifieste que tales hechos sean valorados por el Pleno.

30                 Por tanto, somete a consideración de la y los integrantes del Pleno de esta Sala Superior la presente excusa, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a efecto de que se analice y determine si se encuentra o no impedida para participar en la discusión y resolución del expediente SUP-ASA-1/2022.

C. Análisis del caso concreto

31                 A juicio de esta Sala Superior no se actualiza impedimento alguno que afecte la imparcialidad de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis en el conocimiento del recurso de apelación por imposición de sanciones administrativas promovido por José Leonardo Vázquez Limón, conforme a las siguientes consideraciones.

32                 Lo anterior, porque aun cuando la Magistrada solicitante alude a la existencia de un conocimiento previo de los hechos, derivado de su participación en la emisión de una actuación como integrante de la Comisión de Administración, esa circunstancia, por sí misma, no constituye una base objetiva que pueda afectar su imparcialidad en el conocimiento y resolución del expediente principal, puesto que, la intervención en actuaciones procesales de la investigación en modo alguno implica que no resolverá dicha apelación con absoluta imparcialidad.

33                 No pasa desapercibido que, si bien la resolución en la que intervino la magistrada promovente tuvo por objeto el inicio del procedimiento que a la postre originó la resolución controvertida en el expediente SUP-ASA-1/2022,[3] se estima que, esa determinación no afecta la imparcialidad de la magistrada porque allí solamente se consideró que existían elementos para sostener la supuesta existencia de una infracción, así como la probable responsabilidad del denunciado, sin que ello implicara la formulación de juicios de valor sobre el fondo de la controversia.

34                 En efecto, dicha actuación previa tan sólo constituyó la base del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, sin que ello haya presupuesto un prejuzgamiento sobre la comisión de las infracciones y la responsabilidad del ahora recurrente en las mismas, derivado de que la investigación, sustanciación y resolución correspondió a diversos órganos, a los que finalmente correspondió recabar los elementos probatorios que sirvieron de base para determinar en definitiva la acreditación de las causales de responsabilidad administrativa y la responsabilidad al recurrente en los hechos que las actualizaron.

35                 En consecuencia, es válido considerar que, quienes hubieran intervenido en la resolución que ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no tienen impedimento para conocer y resolver la apelación por imposición de sanciones administrativas interpuesta en contra de la resolución de fondo que determinó la comisión de infracciones administrativas y la responsabilidad del recurrente en las mismas.

36                 Por otra parte, tampoco existe una causa genérica de impedimento, a partir de una situación laboral generada entre el actor y la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, a partir de su designación en un cargo administrativo en el periodo en el que fungió como Presidenta de este Tribunal Electoral, ni menos aún por el hecho de que haya remitido una queja por presunta responsabilidad administrativa del recurrente a los órganos internos de control.

37                 En principio, debe señalarse que, la propia Magistrada expone en su petición de excusa que no existe de su parte ningún interés, vínculo de amistad o enemistad con las partes del procedimiento, lo que permite advertir que, más allá de que durante su período como Presidenta de este Tribunal Electoral se haya realizado el nombramiento respectivo y haya efectuado la remisión de la denuncia de responsabilidad administrativa que originó el procedimiento del cual deriva la sentencia impugnada, no existe elemento alguno que pudiera generar una afectación al principio de imparcialidad que implique un impedimento para que conozca y participe en la discusión y resolución del presente asunto.

38                 Así, se considera que la manifestación sobre la designación del recurrente en un cargo, así como la remisión de una denuncia a los órganos internos de control de este Tribunal Electoral respecto de posibles infracciones administrativas atribuidas al recurrente, no constituyen datos objetivos de los que se pueda derivar una pérdida de imparcialidad de la Magistrada, ya que las hipótesis que se analizan, por regla general no crean lazos de afecto o enemistad entre los titulares y los responsables de las diversas áreas administrativas, sino que lo ordinario es que se genere exclusivamente un nexo laboral o administrativo respetuoso, por lo que no hay razón lógica ni evidencia para afirmar lo contrario.

39                 En tal sentido, si para la actualización de las causas de impedimento de que se trata se requiere la existencia de algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad y, en el caso, la Magistrada solicitante inclusive expresó que no existe ningún interés, vínculo de amistad o enemistad con las partes del procedimiento, es que no se advierte ninguna circunstancia real y objetiva que pueda viciar su imparcialidad como juzgadora.

40                 Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que, si se llegara a considerar que existe un impedimento a partir de la existencia de un vínculo laboral, sin mayor razonamiento, arribaría a la insostenible aseveración de que cualquier relación laboral crea necesaria y forzosamente un vínculo afectivo entre las y los titulares y sus subordinados y, con ello, que la persona juzgadora está impedida para conocer de todo asunto en el que alguna persona trabajadora o extrabajadora intervenga[4].

41                 Por tanto, en el caso, no se desvanece la presunción de imparcialidad que, de conformidad con el artículo 17 constitucional, existe respecto al actuar de la Magistrada solicitante, dado que no se acredita o evidencia un vínculo más allá del meramente profesional o institucional.

42                 Por estas razones se concluye que, a partir de las particularidades del caso, no se compromete la imparcialidad de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis respecto a la determinación que se tome en la apelación de imposición de sanciones administrativas al rubro indicado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es infundada la causa de impedimento.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL INCIDENTE DE EXCUSA PRESENTADA POR LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL EXPEDIENTE DE APELACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS SUP-ASA-1/2022

Con el debido respeto, no comparto la determinación adoptada por la mayoría respecto del incidente de excusa presentada por la magistrada Janine M. Otálora Malassis en el expediente de apelación por imposición de sanciones administrativas en que se actúa, por considerar que se actualiza el supuesto de impedimento consistente en que las magistraturas electorales están impedidas para conocer de la resolución de un caso cuando hayan participado en el mismo asunto en otra instancia o por causas análogas.

Por tal motivo, en este voto expongo las razones de mi disenso con la resolución adoptada, así como los motivos que justifican mi participación en la resolución del presente incidente, no obstante haber presentado una excusa por causas similares, al considerar que me encuentro en el mismo supuesto de impedimento.

1. Razones preliminares para participar en la resolución del presente incidente de excusa

El cuatro de julio del presente año presenté ante el Pleno de esta Sala Superior un oficio en el cual formulé una excusa para participar en la deliberación y resolución del expediente SUP-ASA-01/2022, manifestando, sustancialmente, que –desde mi perspectiva– me encuentro en el supuesto de impedimento previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en las fracciones XVI y XVIII del artículo 126 del mismo ordenamiento al haber participado en el mismo asunto en una instancia previa o causas análogas.[5]

Lo anterior, al haber participado como integrante de la Comisión de Administración de este Tribunal en la Resolución relativa al Procedimiento de Investigación DGIRA/PI-7/2018, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se resolvió que existían elementos probatorios suficientes para justificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra José Leonardo Vázquez Limón, otrora Director General de Sistemas, con motivo del escrito presentado por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

Esta misma causa fue alegada también por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en la ampliación de su excusa presentada el pasado seis de julio, aunada a otras razones expuestas previamente.[6]

En consecuencia, estimo necesario manifestar que el hecho de considerar que me encuentro en una situación similar, no es motivo suficiente para no participar en la resolución del presente incidente, pues las excusas que presentan las magistradas y magistrados al Pleno de esta Sala Superior se tramitan de forma independiente, en la medida en que se trata de determinaciones autónomas, que deben analizarse sobre la base de cuestiones objetivas distintas a la causa del expediente principal y que no responden a intereses personales o subjetivos.

En consecuencia, el hecho de que se hayan expuesto razones similares como impedimento en ambas excusas, no nos impone un deber de abstención para participar y resolver el incidente que no nos es propio, pues el objeto del incidente es garantizar los principios de imparcialidad y certeza, así como la confianza en la resolución de los asuntos de la competencia de esta Sala Superior y no el interés porque alguna o alguno de sus integrantes se abstenga de participar o participe en la deliberación de un asunto en particular.

Por ello, la presentación de excusas por causas similares por dos o más integrantes de este Tribunal, no les impide participar en su resolución, sino sólo en el que se apertura para conocer de su propia excusa, pues exclusivamente respecto de ese asunto existe una imposibilidad al constituirse como juez y parte interesada simultáneamente.

Lo anterior es así, porque, en principio, existe un deber de las magistraturas electorales de analizar los asuntos que se sometan a su conocimiento, salvo en aquellos casos en los cuales se actualice una causal de impedimento. En tales casos, como lo establece el artículo 58, fracción I, del Reglamento Interno, una vez recibido en la Secretaría General de Acuerdos, el escrito que contenga la excusa respectiva, debe enviarse por oficio y de inmediato a las magistradas y magistrados restantes para su calificación y resolución.

En este sentido, una interpretación que garantice el efecto útil de la normativa procesal y que permita la funcionalidad en condiciones ordinarias del órgano colegiado, me lleva a concluir que la presentación de dos o más excusas por quienes integramos esta Sala Superior no impide a quienes las presentan intervenir en su discusión y resolución, salvo en aquellos que implican una causa incidental propia.

Lo anterior no afecta la imparcialidad de la resolución incidental en la medida en que el análisis, aunque pudiera ser similar, supone valorar el caso particular de cada magistratura, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que resulten relevantes; sin que con ello se resuelvan aspectos vinculados a la procedencia o al fondo de la controversia principal.

2. Razones de mi disenso

Ahora bien, por cuanto hace a la materia del incidente, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas por la mayoría y disiento de la determinación final.

Así, en principio, comparto las consideraciones en las cuales se analiza y se concluye que algunas de las razones expuestas por la magistrada Otálora Malassis no actualizan un supuesto de impedimento, como son que se haya designado al recurrente en un cargo durante su gestión como presidenta de este Tribunal, así como que haya remitido el oficio por el cual se hizo del conocimiento de la contraloría interna el planteamiento de la denunciante.

Lo anterior porque, respecto de la primera, el hecho de que durante la presidencia de la magistrada solicitante se haya designado al recurrente en un cargo de dirección en el Tribunal no implica, por ese hecho, que exista un vínculo de amistad o enemistad manifiesto, sumado a que la propia magistrada niega que exista un interés o vínculo de esa naturaleza. Aunado a que las relaciones laborales e institucionales que pudieran haber existido entre la presidencia y los responsables de las diversas áreas administrativas, no crean, por ese hecho, lazos de afecto o enemistad entre sí, sino sólo relaciones de respeto. Por ello al no haber otro elemento que permita llegar a una conclusión distinta no hay razón para desvirtuar la presunción de imparcialidad de la magistrada solicitante por tal circunstancia.

De la misma forma, por cuanto hace al hecho de haber remitido la denuncia a la Contraloría Interna, si bien se trata de un hecho relacionado con el caso y, en esa medida, resulta necesario desvirtuar cualquier posible elemento objetivo o subjetivo que pudiera afectar la apariencia de imparcialidad, lo cierto es que tal determinación no implicó una valoración sobre los hechos ni la probable responsabilidad del denunciado, sino tan solo el trámite ordinario que implica una denuncia de esta naturaleza para efecto de que sea investigada de manera adecuada por la instancia competente.

No obstante, como lo adelanté, me aparto de las consideraciones en las que se sostiene que resulta improcedente la causa de impedimento consistente en haber participado en el trámite del asunto en una instancia previa en la cual sí existió una valoración del material probatorio y la determinación de una probable responsabilidad del recurrente, lo que derivó en la determinación de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Al respecto, en la decisión mayoritaria se sostiene que aun cuando la Magistrada alude a la existencia de un conocimiento previo de los hechos, tal circunstancia, por sí misma, no constituye una base objetiva que pueda afectar su imparcialidad en el conocimiento y resolución del expediente principal, puesto que, la intervención en actuaciones procesales de la investigación en modo alguno implica que no resolverá dicha apelación con absoluta imparcialidad.

En mi concepto, tal consideración resulta imprecisa, pues no se trata de determinar si existe una razón objetiva o subjetiva que permita afirmar que necesariamente la magistrada solicitante actuará de forma parcial si participa en la deliberación y resolución del presente recurso, ya que la cuestión es determinar si existen elementos que pongan en duda, desde una perspectiva razonable, su apariencia de imparcialidad a partir de actualizarse una causal de impedimento por haber participado en el análisis del caso en una instancia previa.

Sobre este aspecto, lo relevante es analizar la naturaleza de la determinación para efecto de establecer si se trata de una decisión que supone un pronunciamiento previo sobre la materia de fondo susceptible de generar dudas sobre la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de quienes resolverán sobre el recurso de apelación presentado en contra de la resolución, derivada del procedimiento iniciado a partir de la decisión en la que participó la magistrada como integrante de la Comisión de Administración.

 

Desde mi perspectiva, la decisión adoptada mediante la Resolución relativa al Procedimiento de Investigación DGIRA/PI-7/2018, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, implicó un análisis de los elementos probatorios y de la probable responsabilidad del denunciado, lo que justificó el inicio del procedimiento administrativo que derivó en su inhabilitación.

En consecuencia, no se trata de la mera valoración en abstracto de ciertos hechos, sino del análisis de las constancias del expediente a la luz de conductas concretas que generan convicción sobre una probable responsabilidad, cuestión que, si bien no implica un pronunciamiento de fondo, en la medida en que se trata de una etapa procedimental previa e inicial, sí supone un análisis objetivo de la situación jurídica planteada en la denuncia respecto de las conductas específicas de las partes.

Así, el hecho de que la investigación, la sustanciación y la resolución del procedimiento se lleve a cabo por diversos órganos no supone que, al conocer de la apelación de la decisión de fondo, no deba analizarse si existen elementos objetivos que puedan generar dudas razonables sobre la imparcialidad de los integrantes del órgano de apelación.

De hecho, en el caso, la resolución de ordenar el inicio del procedimiento administrativo se da con posterioridad a la investigación previamente realizada y su finalidad es precisamente que las autoridades competentes realicen el inicio y sustanciación del procedimiento para efecto de su resolución por la Comisión de Administración y, para ello, es necesario valorar los hechos y la probable responsabilidad del denunciado, lo que no es una cuestión de mero trámite o procedimental.

 

En el presente caso resulta relevante distinguir entre la imparcialidad objetiva, la subjetiva y la apariencia de imparcialidad, tal como lo ha precisado la doctrina judicial seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por diferentes instancias internacionales.

Así, se distinguen las dos dimensiones del principio de imparcialidad, una subjetiva o personal, relacionada con las condiciones personales de quien juzga y que le exige se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios personales o ideas preconcebidas; y otra, objetiva o funcional, referida a las condiciones normativas e institucionales que ofrezcan garantías suficientes que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad, incluso a partir de las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un procedimiento, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes.[7]

Al respecto, en el análisis de ambas dimensiones deben atenderse a los elementos objetivos de las circunstancias que son verificables y que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta de quienes imparten justicia.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su homóloga europea, ha señalado que “la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.”[8]

Atendiendo a lo expuesto, considerando que las apariencias son importantes para el análisis de la imparcialidad, porque no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace, con el fin de salvaguardar la confianza de los justiciables en los órganos judiciales, lo relevante es analizar los elementos concretos de cada caso.

De esta forma, si bien el simple hecho de que un juez o jueza hayan adoptado decisiones anteriores al juicio no puede verse, por sí solo, como una tacha de su imparcialidad, es importante analizar la naturaleza de las decisiones y su trascendencia en el proceso, incluso si se trata de aspectos formales o procesales.

Lo relevante es valorar si hay hechos (objetivos y no sólo actitudes subjetivas) que podrán suscitar dudas respecto de la imparcialidad del órgano resolutor; pues –como se señaló– en ocasiones las apariencias pueden tener cierta importancia en la confianza institucional de las partes y de la sociedad.

Para ello se debe descarta que exista una razón legítima para dudar de la imparcialidad de quien integra el órgano resolutor, incluyendo las apariencias de parcialidad por la toma de decisiones previas, pues debe parecer imparcial a un observador razonable.

En el presente caso, se debe analizar si la actuación previa en la que participó la magistrada solicitante objetivamente puede generar alguna duda razonable sobre su apariencia de imparcialidad.

Esto supone analizar si la decisión de ordenar el inicio del procedimiento, en la medida en que implicó el análisis de los hechos y la probable responsabilidad del denunciado, con independencia de que no se trate de la decisión de fondo, es un dato objetivo para considerar que puede ponerse en duda su imparcialidad subjetiva por tener ideas preconcebidas u objetiva por existir un pronunciamiento previo susceptible de generar una posible duda o apariencia de parcialidad objetiva, por falta de garantías institucionales.

En este sentido, el artículo 12 del Acuerdo General por el que se establecen las reglas de competencia de la Contraloría y la Visitaduría Judicial señala que “la Contraloría Interna y la Visitaduría Judicial deberán iniciar los procedimientos disciplinarios por responsabilidad administrativa sólo cuando lo instruya la Comisión”, lo que supone un pronunciamiento sobre cuestiones vinculadas al fondo de los asuntos.

En consecuencia, tales decisiones son susceptibles de generar una apariencia de parcialidad cuando un integrante de la Comisión de Administración, que ya se ha pronunciado sobre la existencia de evidencia suficiente para determinar la probable responsabilidad de una persona denunciada, conoce de la apelación a la determinación sancionatoria de fondo emitida por dicha Comisión, aun en el supuesto de que se trate de una integración distinta de dicho órgano, todo lo cual configura una causal de impedimento análoga a la consistente en haber participado en el mismo asunto en otra instancia.

Lo anterior es congruente con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 1a./J. 11/2019 (10a.) con rubro IMPEDIMENTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PENAL. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 17 DE JUNIO DE 2016), CUANDO EL MAGISTRADO UNITARIO ACTUÓ COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN CUALQUIER ETAPA DEL MISMO PROCESO, en la cual señaló que “el solo hecho de que un Magistrado revise en apelación una resolución cuya legalidad depende de otras determinaciones procesales en las que éste intervino como Juez de Primera Instancia, puede generar incertidumbre sobre su imparcialidad y respecto a la posibilidad de que se vea inclinado a confirmar –aun indirectamente– sus propias determinaciones, aunque hayan sido meramente de trámite. Por tanto, se estima que la causal de impedimento referida sí es aplicable cuando un Magistrado Unitario de Circuito conoce de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como Juez de Distrito, aunque solamente hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias.”

Si bien este criterio se refiere a situaciones en las cuales un juez interviene en lo individual en la primera instancia y posteriormente como magistrado unitario en la apelación; y, en el caso, la decisión de inicio de procedimiento se adoptó por un órgano colegiado, lo mismo que la decisión que ahora está sujeta a apelación, ello es insuficiente para considerar que no existe ninguna duda de imparcialidad, puesto que la colegialidad, si bien es una garantía efectiva para la imparcialidad, debe ser analizada en el contexto de cada caso y atendiendo a la naturaleza de cada determinación. De este modo, para efectos de determinar si hay apariencia de imparcialidad, el elemento relativo a si el juzgador actuó en lo individual o como parte de un órgano colegiado no resulta relevante, pues lo importante es verificar la forma en que ha conocido del caso en una etapa o instancia previa.

Tampoco se deja de lado que la jurisprudencia citada se refiere a la materia penal. No obstante, sobre este punto, debe tenerse en cuenta que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral han sostenido reiteradamente que a los procedimientos de responsabilidad administrativa (como el presente) les resultan aplicables los principios del ius puniendi desarrollados con mayor amplitud por el derecho penal. Por tanto, el criterio sostenido en la jurisprudencia referida, emanada de asuntos del orden penal, es plenamente aplicable a este procedimiento de responsabilidad administrativa.

Incluso, es conveniente precisar que en el caso al que se refiere la jurisprudencia, la decisión que se adopte en la apelación penal puede ser impugnada mediante el juicio de amparo. Mientras que la decisión que tome la Sala Superior en la apelación en la que se actúa no admite juicio o recurso en su contra, lo que exige analizar con sumo cuidado las cuestiones relacionadas con las posibles causas de impedimento de las magistradas y los magistrados que integran el órgano terminal de decisión.

En el caso, la resolución en que participó la Magistrada que plantea la excusa no se trata de un acto de mero trámite, sino de la determinación del inicio del procedimiento. De no haberse emitido en el sentido que se hizo no habría iniciado el procedimiento sancionador cuya apelación ahora es materia de conocimiento de la Sala Superior, y, en consecuencia, existe un pronunciamiento sobre aspectos relevantes del fondo.

No se desconoce que tanto la Comisión de Administración y la Sala Superior (como instancia de apelación) se integran de manera colegiada; así como tampoco que, desde una perspectiva objetiva, el Pleno de la Sala Superior se integra por siete magistraturas, y sólo dos de ellas integran la Comisión de Administración, por lo que hay una mayoría de integrantes que no dictó la determinación de inicio del procedimiento.

No obstante, se debe considerar también que en la Comisión de Administración participa quien ejerza la presidencia del Tribunal Electoral y que cuenta con voto de calidad en el Pleno de la Sala Superior, siendo que incluso, ante sus ausencias, quien debe suplirlo es el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad, quien pudo haber participado en una decisión previa como integrante de la aludida Comisión.[9]

Al respecto, ordinariamente las magistraturas que integran la Comisión de Administración son quienes participan en las determinaciones de inicio y en la resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, con lo cual se encuentran impedidos de participar en el conocimiento de los recursos de apelación que se presenten contra las determinaciones en las que participaron ante la Sala Superior.

No obstante, en casos como el presente, al existir un cambio en la integración de las magistraturas integrantes de la Comisión de Administración, ello supone también la posibilidad de que quienes la integraron anteriormente conozcan ahora del asunto en su apelación como integrantes del Pleno de la Sala Superior, incluida la persona que deba sustituir a quien ejerce la presidencia en caso de que ésta se encuentre impedida por haber participado en la resolución del asunto y que tendrá voto de calidad.

Tal circunstancia, en mi concepto, es susceptible de generar dudas razonables sobre la apariencia de imparcialidad de quienes integraron previamente la Comisión de Administración, en la medida en que sus decisiones fueron determinantes para el inicio del procedimiento y es posible que incluso tengan una calidad que les permita ejercer un voto de calidad al resolver la apelación en caso de un empate.

Tales son las razones que me llevan a votar en contra del sentido de la resolución y que sustentan el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Conforme a lo previsto por los artículos 166 y 167 de la Ley Orgánica y, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios), así como 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Reglamento Interno).

Así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[2] Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;

[…]

[3] En dicha resolución, la Comisión de Administración sostuvo que, de acreditarse la conducta atribuida al entonces denunciado, podría encuadrar en hostigamiento ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., habida cuenta que existía una relación de subordinación real de la víctima con aquél, al desempeñarse como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en el área administrativa en que el denunciado era titular (Dirección General de Sistemas del TEPJF). Asimismo, estimó que, de acreditarse el hostigamiento ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., tales conductas podrían actualizar las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones VIII y IX de la Ley Orgánica, en relación con lo dispuesto por el artículo 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas.

[4] Criterio sostenido en las resoluciones dictadas en el expediente SUP-IMP-2/2021 y en los incidentes de excusa de los juicios SUP-JLI-18/2020 y SUP-JDC-12/2022.

[5] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. […]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

[6] Al respecto, en su excusa presentada el dos de julio pasado, la Magistrada manifestó como posibles hechos constitutivos de impedimento el que, durante su gestión como Presidenta de la Sala Superior, se efectuó la designación del recurrente como Director General de Sistemas, así como que remitió al Contralor Interno el escrito de la denunciante para el trámite respectivo.

[7] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) con rubro IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL; así como la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.) de rubro IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[8] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, pár. 170, y Eur. Court. H. R., Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004, para. 27; y Case of Morris v. the United Kingdom, Judgment of 26 Febrary, 2002, para. 58.

[9] Véanse los artículos 167 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que disponen, entre otras cuestiones la Sala Superior se integrará por siete magistrados o magistradas electorales y bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente. Asimismo, se dispone que las y los magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto y que en caso de empate la o el Presidente tendrá voto de calidad. Finalmente, se señala que las ausencias del presidente o presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.