APELACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
EXPEDIENTE: SUP-ASA-2/2022
RECURRENTE: HUMBERTO ESCALONA PORCAYO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la resolución dictada por la Comisión de Administración, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con la clave TEPJF-CI-USR-PRA-1/2021.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Primer denuncia. El diez de marzo de dos mil veinte, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO presentó denuncia en contra del recurrente ante la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas[2]. En su escrito, la denunciante manifestó, en lo conducente, lo siguiente:
“[…]
Por medio de la presente, hago de su conocimiento los siguientes hechos que, en mi opinión, son constitutivos de acoso sexual.
HECHOS.
El viernes 28 de febrero del 2020, alrededor de las 3:30 pm, salí a caminar con mi compañero de trabajo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. En la de Calle California y Calle Virginia, toqué con mi brazo una planta, e inmediatamente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (se anexa fotografía). Posteriormente, ingresé a las instalaciones del Tribunal y me dirigí al consultorio del médico asignado a este inmueble, el Dr. Humberto Escalona Porcayo. Al ingresar, la enfermera tomó mi presión, mi peso y mi altura. Me pidió que tomara asiento, porque el doctor estaba ocupado. En ese momento, mandé una foto del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y un mensaje a mi novio, comentándole que me había salido eso en piel. Esperé cinco minutos y la enfermera me dijo me fuera a mi lugar de trabajo, que ella me llamaría a mi extensión, para avisarme cuando el doctor estuviera disponible. En cuanto salí del consultorio, escuché que el doctor salió de una puerta, dijo que estaba terminando de comer, y que ya me atendería. Pasamos a su oficina, y la enfermera se quedó afuera, en la sala de espera.
El doctor me dijo que tomara asiento. Me senté y comencé a mandar un mensaje con mi celular para informar a mi novio que ya me estaba atendiendo el médico, que no se preocupara. Mientras escribía el mensaje, el doctor me dijo que dejara el celular en la mesa o que me lo iba a quitar.
Mientras el veía su computadora, me preguntó si mis padres me habían educado, porque “no se debe ver otra pantalla mientras se habla con otra persona”. Me dijo que no se me ocurriera tocar mi celular, o me lo iba a quitar. Sentí mucha inseguridad e impotencia, pues el doctor me amenazó con quitarme algo que me pertenecía si no lo hacía.
Posteriormente, me preguntó que si tenía algún padecimiento o enfermedad crónica. Le dije que tomo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, concretamente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Me contestó, en tono de burla, que los ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO no son una enfermedad. A lo que contesté que yo sabía que no era una enfermedad, pero que consideraba relevante informarle para tener un diagnóstico médico completo. Sorprendido, me preguntó por qué tomaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y desde hace cuánto. Le dije que me habían diagnosticado con un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y padecía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y que tomo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO desde hace cinco años. Mostró una cara de sorpresa, y me dijo que las personas con mi “condición” no podían poner atención fácilmente, y que me fijara en él y en sus ojos. De nuevo, todo esto en un tono de burla. Señaló con sus dedos sus ojos y me dijo que le pusiera mi completa atención en él. Me preguntó si tenía mascotas. Le dije que tengo un perro. Me preguntó de qué raza era. Le contesté que era una mezcla de labrador con gran danés. Me preguntó que por qué tenía un animal tan grande, sobre todo con mi "condición", y empezó a reírse de mí. Comenzó a señalar que mi "condición" era un impedimento para relacionarme con otras personas, y me preguntó sobre mi trabajo. Le dije que tenía mucho estrés porque era un periodo de alta carga laboral, me dijo que dejara de ver el celular todo el tiempo, que nada más me distraía, y que empezara a "vivir". Nuevamente, me advirtió que, si tan sólo tocaba con mis dedos el celular, me lo iba a arrebatar. Nada de lo que me decía o preguntaba se relacionaba con el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que me había salido en el brazo. Le dije que me recetara un antihistamínico, porque con eso se me iba a quitar el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. No quiso, me dijo que me esperara, que las personas con mi "condición" se desesperan rápido, y me ordenó que no dejara de ver su rostro. Me sentí amenazada e indefensa. Tenía una aflicción en mi brazo y nada de lo que me preguntaba o decía se trataba de eso.
Se quedó observándome unos momentos. Vio mi cara de miedo y confusión. Posteriormente, se acercó con su silla a la mía. Sus ojos me miraban fijamente, y acercó su cara a la mía. Estaba tan cerca que podía escuchar su respiración, y me producía asco. Dijo "dame las manos", en tono imperativo. Le pregunté "¿para qué?" y me respondió, en tono seco e imperativo "tú dámelas". Extendí mis manos y me tocó los brazos. Comenzó a acariciarlos, de arriba abajo. Le pregunté que qué estaba haciendo, y me dijo que estaba "provocando mi piel". Durante unos segundos, recorrió con sus dedos de su mano izquierda mi brazo derecho -en el que no tenía el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO -, desde el antebrazo hasta las muñecas. Sus manos comenzaron a sudar. Sentí asco. Me sentí sumamente insegura y acosada. Le volví a preguntar por qué hacía eso. Me explicó, después de varios segundos acariciando mis brazos, que quería marcar con su uña una parte de mi piel para saber si el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO era psicosomático. Le dije que no creía que fuera así, porque, como le dije, mi brazo rozó con una planta e inmediatamente salió el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que obviamente, la causa fue la planta. Intenté retirar mis brazos, los jalé fuertemente, y con sus manos, me detuvo. Me dijo que no los quitara, que me relajara y siguió recorriendo con sus dedos mis dos brazos, desde el antebrazo hasta las muñecas. Intenté calmarme, y de un jalón, retiré mis brazos y le dije que yo me podía "provocar" mi piel. Rasguñé mi brazo izquierdo con mi dedo índice de la mano derecha. No pasó nada. No apareció nada, más que una ligera línea roja (producto del rasguño).
Me ordenó que me parara y me lavara las manos (el lavabo está a unos metros de distancia de su escritorio). Me dirigí al lavabo y noté que me seguía viendo. Sus ojos se posaron fijamente en la parte baja de mi espalda. Me sentí acosada. Terminé de lavar mis manos y él le dijo a la enfermera (que estaba fuera de su oficina) que me diera un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (antihistamínico). Me lo tomé y le pregunté que si ya me podía ir. Me dijo que no, que él aún no terminaba. Comenzó a decirme que siempre hay trabajo y nunca se acaba, y que dejara de preocuparme tanto por eso, que dejara de ver tanto mi celular, que me aleja de la realidad. Pasaron unos minutos y me dijo que ya me podía ir, que ya me daba permiso de tomar mi celular. Me paré, salí del consultorio y me dirigí a mi cubículo. La consulta duró, aproximadamente, 42 minutos -a partir de los mensajes que le envié a mi novio antes y después de la consulta- (anexo 2).
Le conté a mis compañeras que me sentía incómoda e, incluso, les mostré ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en mi brazo y les conté lo que había hecho el doctor. Me dijeron que fue muy grave lo que hizo y que varias de las trabajadoras de la EJE, que han ido con ese doctor, han sufrido malos tratos y desplantes. Una compañera, quien me pidió no revelar su nombre, fue con el doctor para que le revisara su brazo y el tobillo, porque se había caído en la oficina, y me contó que el doctor comenzó a masajear su tobillo y su brazo de forma inapropiada e innecesaria, y al final le puso las calcetas. Muchas han preferido no volver a ir, y pagar un médico particular, que ir con ese doctor.
Una de mis compañeras me aconsejó que reportara lo que había pasado con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien supuestamente supervisa a los doctores de todos los inmuebles del Tribunal. A las 4:30, aproximadamente, le marque a su extensión, 2311. Me contestó otra persona, quien me dijo que la doctora no había llegado, pero que me regresaría la llamada en cuanto llegara. Aproximadamente a las 4:40, me llamó la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Le conté todo lo que había pasado, que el doctor se había burlado de mi trastorno, y me había acosado sexualmente. Le comenté los hechos en los mismos términos en los que expongo lo que ocurrió en esta narración. Me respondió que ella se comunicaría con el doctor Humberto Escalona Porcayo y con el director de Recursos Humanos. Le dije que yo quería darle seguimiento a la situación, le pregunté cuándo tendría noticias. Me dijo que ella se comunicaría conmigo a la brevedad. Hasta la fecha (10/03/20), no he recibido noticias de la doctora. Me enteré de que el doctor Humberto Escalona Porcayo ya no labora en este inmueble (Virginia 68), está dando consultas en el inmueble de Avena.
En virtud de lo anterior, expreso lo siguiente:
PRIMERO.
Hago del conocimiento de la autoridad competente estos hechos de acoso y hostigamiento sexual para que se tomen las medidas necesarias, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, y se investiguen los hechos.
SEGUNDO.
Solcito se adopten medidas precautorias (sic) para evitar que el doctor siga acosando a más mujeres (en cualquier inmueble del Tribunal) y evitar represalias en mi contra.
Con motivo de tal denuncia, la Dirección integró el expediente DGIRA/PI-4/2020.
“[…]
Por medio de la presente hago de su conocimiento los siguientes hechos:
1. El 15 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 09:15 A.M., acudí al consultorio médico ubicado en Virginia 68 debido a un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, padecimiento que tengo desde hace años y por el que he acudido a distintos especialistas incluyendo el ginecólogo y el nefrólogo.
2. El Dr. Humberto Escalona Porcayo, con la supuesta justificación de armar mi expediente, el cual le mencioné que ya existía, me midió y me pesó. Yo le dije que sabía mi talla y peso, sin embargo, insistió en que me subiera a la báscula para medir mi grasa visceral y medir mi estatura porque no creía que yo midiera lo que le había dicho que medía. Fue una conducta que me pareció de inicio rara en un médico, pero lo tomé de broma. Yo no había tenido ningún contacto previo con él, ese día lo conocí.
3. Posteriormente comenzó a hacer una serie de preguntas que hasta cierto punto tenían sentido (ya conozco las preguntas de rutina de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO), hasta que subieron de tono y me incomodaron. Me preguntó que si tenía una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO activa, cuántas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO había tenido en mi vida, cada cuánto tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que si estaba casada (también me preguntó sobre mi pareja, que dónde trabajaba, cómo se llamaba y cuánto llevaba con él), que si solo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con mi pareja o si con más personas y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ". Cuando me preguntó eso último me mostré incómoda porque en ninguna de las consultas que he tenido para atender un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO me han hecho ese tipo de preguntas y por el tono en el que las preguntó: no era un tono serio sino más bien el de alguien que intenta hacer plática. Cuando le pregunté que eso qué tenía que ver omitió responderme y cambió el rumbo de la entrevista médica y me dijo que me haría un estudio para medir mis niveles y le pidió a la enfermera que lo hiciera. La enfermera tomó la muestra de sangre de mi dedo y finalmente el doctor me dio la receta y me fui. Adjunto a este documento la copia de la receta médica.
4. En el transcurso del día me sentí mal porque tenía un dolor en el lado derecho de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO la altura del E ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que regresé al consultorio médico para preguntarle al doctor que si era posible que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se hubiera ido al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y para preguntarle si podía tomarme algún analgésico y cuál. El médico me dijo que tenía que revisarme y comenzó a tocar el área donde me dolía y más abajo, hasta llegar al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Lo hizo de una manera que me hizo sentir muy incómoda nuevamente. Me dijo que no el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sino la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (nunca he padecido de eso) y que me tenía que poner unos parches en toda la espalda que dan descargas eléctricas. Le dije que tenía prisa porque ese día era el sorteo de la Lotería Nacional con el billete conmemorativo de la Escuela Judicial Electoral, que es donde trabajo como investigadora. Insistió mucho y me dijo que solo tardaría 15 minutos y que eso quitaría el dolor que tenía. Me daba la impresión de que quería retenerme en la consulta. Me llevó a una parte del consultorio que es privada, me puso los parches y me cubrió con una manta. Me dejó sola ahí hasta que sonó una alarma que indicaba que las descargas habían terminado. No me esperé a que entrara el doctor, me quité sola los parches y me levanté para irme. El doctor se percató y me dijo que no me fuera, que me quedara más tiempo y que me relajara. Al final de la consulta, cuando ya me iba, me hizo el comentario de que si me sacaba la lotería lo invitara a cenar y si no me la sacaba él me invitaría a mí. A lo que contesté que no. Fue muy incómodo. Nunca más volví al consultorio médico. La enfermera estuvo en ambas consultas y escuchó toda la conversación, por lo que su testimonio resulta fundamental como prueba.
Por lo anterior, solicito que esta denuncia se remita a la autoridad competente para los efectos procedentes y que se tomen las medidas necesarias que eviten los abusos a los que me he referido dado que representan actos de acoso y malas prácticas que deben ser erradicadas, especialmente en espacios que deberían de ser seguros puesto que al acudir a ellos es desde una situación de vulnerabilidad y de absoluta confianza en la autoridad, en este caso médica.
La Dirección, por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, determinó, en lo conducente, agregar la denuncia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO al expediente DGIRA/PI-4/2020, al advertir que los hechos denunciados se referían a conductas de índole o naturaleza semejante a las manifestadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y que ambas denuncias se referían a conductas atribuidas a la misma persona.
3. Tercer denuncia. El trece de marzo de dos mil veinte, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO presentó denuncia en contra del recurrente ante la Dirección. En su escrito, la denunciante manifestó, en lo conducente, lo siguiente:
“[…]
El presente escrito tiene como fin denunciar las conductas inapropiadas del Dr. Humberto Escalona Porcayo hacia mi persona, que se presentaron en el marco de una consulta médica en el consultorio de la sede Virginia 68 en la colonia Parque San Andrés, alcaldía Coyoacán, Ciudad de México, como parte de las prestaciones que ofrece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las y los servidores públicos que laboramos en dicho órgano jurisdiccional.
A continuación manifiesto las acciones que vulneraron mi integridad física, psicológica y emocional para que se investiguen administrativamente y deriven en la(s) sanción(es) correspondiente(s).
El martes 18 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:20 horas, yo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO acudí al consultorio médico de la sede Virginia 68 en la colonia Parque San Andrés, alcaldía Coyoacán, Ciudad México porque tenía malestar en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO O y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y quería descartar que se tratara de algún resfriado o infección en las respiratorias.
Antes de entrar al consultorio toqué la puerta y la enfermera me pidió que pasara; en el área de espera dentro del consultorio médico estaba sentado en sillón un compañero del Tribunal Electoral cuyo nombre desconozco, la enfermera le estaba tomando la presión arterial y me dijo que su revisión sería rápida.
Una vez que la enfermera terminó de tomar la presión arterial del compañero, él entró al espacio, en el que se encontraba el doctor Humberto Escalona Porcayo, y, posteriormente, la enfermera me pidió que tomara asiento en el sillón para comenzar el proceso de toma de signos vitales. La enfermera me preguntó mi nombre y número de empleada, llenó la bitácora de registro y me pidió firmarla. Se dispuso a buscar mi expediente, lo encontró y colocó en su escritorio, después, la enfermera me dio un termómetro y me pidió que me lo pusiera debajo de mi axila derecha, lo cual hice; luego me pidió que subiera la manga de mi camisa (era manga larga) para que pudiera tomar mi presión arterial, atendí a su petición subiendo mi manga y ella colocó el apartado en mi brazo, midió y registró mi presión arterial. Después me pidió mi dedo índice derecho de la mano y me colocó el aparato para medir el oxígeno.
Después de unos minutos me quitó el aparato del oxígeno, registró la información; me pidió entregarle el termómetro y también registró la información. Posteriormente me dijo que me quitara los zapatos y subiera a la báscula para pesarme, eso hice y anotó el peso en su bitácora, además de solicitarme que tomara asiento nuevamente.
Desde el interior del consultorio el médico gritó en un par de ocasiones que me dieran una revista para que me entretuviera mientras revisaba al otro compañero, ante dicho comentario los presentes en ese espacio reímos porque lo interpretamos como una broma.
Minutos después del proceso de pesado, entraron al consultorio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, era evidente que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO le costaba un esfuerzo considerable respirar, tosía y sonaba congestionado; por lo que el médico salió a su encuentro y le pidió a la enfermera que le instalara el equipo para una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO El ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la licenciada, el médico y la enfermera entraron a un cuarto más reducido que se encuentra dentro del consultorio al fondo de lado izquierdo y cerraron la puerta, aunque desde el sillón en el que me encontraba se escuchaba que el médico le consultaba sus síntomas al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
En ese momento entró al consultorio la compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien realiza su servicio social en la Escuela Judicial Electoral, y se sentó en la silla ubicada frente al escritorio de la enfermera en la sala de espera. La enfermera le preguntó si asistía a consulta, obtuvo una afirmación y le pidió sus datos. Mientras ella registraba su información en la bitácora y buscaba su expediente yo le pregunté a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por qué había ido y me respondió que le dolía el estómago, ella también me preguntó el motivo de mi visita y le dije que pensaba que me estaba resfriando, La enfermera le pidió firmar la bitácora y yo comencé a ver mi celular y le escribí a una amiga que iba a ver al término de la jornada laboral, eran las 10:34 horas [Anexo 1].
La enfermera tomó los signos vitales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y después de registrarlos, entró al espacio en el que el médico brinda la consulta con un par de folders color manila, que asumí eran nuestros expedientes.
Después de unos minutos el médico salió del cuarto en el que estaba nebulizando al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y nos vio (a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y a mí), hizo una broma "al aire" sobre que era un día muy atareado, luego entró al espacio en el que brinda la consulta para continuar con atendiendo al seguía ahí.
Luego de un rato, el compañero salió del espacio en el que estaba siendo atendido por el médico y la enfermera me dijo que pasara; al entrar, el médico dijo "(nombre de la enfermera) siempre se queja porque se aburre porque no tiene trabajo, pero hoy sí". La enfermera se rio desde fuera del espacio donde da la consulta el médico y de forma simultánea el médico me pidió tomar asiento en una silla que se encontraba frente a su escritorio.
En ese espacio solo estábamos él y yo, la enfermera estaba afuera en su escritorio con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y en el cuartito de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO estaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Una vez sentada frente al escritorio del médico, me preguntó mi nombre y se lo dije. Tomó mi expediente de su escritorio y me pidió exponerle mis síntomas en tanto él veía el contenido del folder. Le respondí que desde el domingo 16 de febrero en la mañana me dolía un poco ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO al pasar ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, tenía los ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, aunque no ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Le dije tengo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO a varias cosas y pensé que mi malestar era por eso, me preguntó a qué era alérgica, le contesté, que padecía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, al ambiente y a la papaya, melón, naranja y aguacate; mientras yo le enlistaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO me interrumpió y me comentó que también decía eso en mi expediente médico.
Continué con mi relato: "Bueno, el punto es que no vine ayer [lunes 17 de febrero] porque como el domingo no me tomé la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, (sic) pensé que seguro se me había complicado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por la contaminación. Ayer ya me la tomé y esperaba mejorar, pero hoy me sigo sintiendo con la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (me arde) y siento como si los mocos se me fueran a la parte posterior de mi ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Tampoco quise tomar ninguna otra medicina para ver si me daba fiebre o algo así, pero nada, ni siquiera tengo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO propiamente".
Cuando terminé mi relato, desde su asiento levantó la voz y le pidió a la enfermera que revisara cómo iba la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, le dijo: "Ve a darle sus golpecitos al paciente" (en referencia al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO). Luego me pidió que pasara a la mesa de exploración. Me acerqué a la mesa, usé el banco que se encontraba ubicado a lado para poder subir y sentarme. Me recorrí totalmente hacia atrás (sentada sobre mis muslos con la coyuntura de detrás de la rodilla casi pegada a la mesa de inspección), por mi estatura (1.50m), mis pantorrillas y pies estaban colgando de la mesa. El médico se paró frente a mí y sentí que estaba muy cerca, invadiendo mi espacio.
Casi de inmediato a sentarme en la mesa de exploración, abrí la boca para que revisara mis anginas, sin embargo, me dijo "Tranquila, voy a revisarte primero", cerré la boca y le dije "Ok" con una ligera risa.
Ese momento que me pareció eterno debió durar unos dos minutos en total, luego, el médico se alejó unos 30 centímetros de mí y dijo: "Pues parece que sí es tu ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y no algo infeccioso, pero hay que descartar".
Sacó de uno de los bolsillos de su bata un abatelenguas y me pidió que abriera la boca, eso hice, me revisó y dijo: 'De chiquita te enfermabas mucho ¿verdad?" solo pude decirle que sí, respondió que se notaba porque mis anginas estaban muy crecidas y rojas.
Aprovechando que ya no estaba tan cerca de mí y como creí que la inspección había terminado estiré mi pierna derecha para alcanzar a tocar el banco con el pie y así evitar que él tuviera el control espacial de mi cuerpo. Me dijo que aún no terminábamos y se quitó el estetoscopio del cuello, para ese momento yo ya me había reacomodado en la mesa: me senté de lado (cargando más mi peso sobre la pierna izquierda, subí un poco la parte de atrás de mi rodilla a la mesa para poder mantener mi pie derecho sobre el banco sin tanto esfuerzo y poder levantarme fácilmente. La revisión con el estetoscopio no fue para nada como la revisión previa: sí lo colocó en el pecho alto (una vez de cada lado) y en la espalda en la parte superior e inferior de mis pulmones (en total dos veces de cada lado), pero la distancia entre su cuerpo y el mío era mayor.
Cuando terminé de respirar, como me indicó, se hizo a un lado para colgarse nuevamente el estetoscopio en el cuello y me dijo: "Me gusta tu blusa, está muy bonita y la tela es fresca. Yo tenía una así de joven, con el fondo negro y figuras blancas". No le respondí nada. Sacó de su bata el aparato para revisar los oídos. Después de eso bajé del banco y me senté en la silla. Le dije: "Entonces ¿solo me tomo la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de nuevo y ya? Tomo de 180, una por las mañanas", me respondió que sí y me levanté de la silla. Me dijo "No, no, espérate, todavía no acabamos". Tomó una pluma y comenzó a escribir en una receta [Anexo 2. La receta marca las 11: 1 0 horas]. Me dijo que no debía comer frutos rojos, ni chocolate y me dio la receta. Una vez más me levanté de la silla, pero me detuvo y dijo que me iba a dar una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de una vez, le comenté que tenía en mi lugar, que no era necesario y me dijo "Si, espérate". Se levantó de su silla y salió de ese espacio, tardó unos minutos y escuché, porque subió la voz con lo cual imagino que la enfermera estaba en el cuarto de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, como le preguntaba a la enfermera dónde estaban los conos para el agua. Regresó con las pastillas y un cono. Me mostró la envoltura de las pastillas y yo extendí el brazo derecho para tomar la envoltura (seguía sentada y él se aproximaba a mí caminando), pero me hizo gestos con la cabeza diciendo que no y dijo "pon la mano", abrió la envoltura y dejó caer la pastilla en mi palma extendida hacia el techo. Acerqué mi palma a mi cara y con un ligero movimiento ascendente la introduje a mi boca, me la tragué; el médico se acercó al garrafón que estaba detrás de mí y sirvió agua en el cono, me lo dio y lo tomé. Arrojé el cono al bote de basura que estaba a lado del escritorio, le dije gracias, me levanté y salí del consultorio. En la sala de espera seguía mi compañera de servicio social, pero no recuerdo si también la enfermera.
En razón de lo anterior, solicito que se adopten medidas precautorias para evitar que el doctor Humberto Escalona Porcayo continúe llevando a cabo acciones que violenten física, psicológica y emocionalmente la salud de las y los servidores públicos que laboran en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; para evitar cualquier tipo de represalia en mi contra por la presente denuncia de hechos, así como aquellas que garanticen la protección de mis datos personales.
[…]”.
Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veinte, la Dirección determinó, en lo conducente, agregar la denuncia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO al expediente DGIRA/PI-4/2020, al advertir que los hechos denunciados se referían a conductas de índole o naturaleza semejante a las manifestadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y que ambas denuncias se referían a conductas atribuidas a la misma persona.
2. Medida cautelar (expediente TEPJF-CI-USR-IMC-1/2020). En atención a lo solicitado por las denunciantes, por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, la Dirección promovió incidente de medidas cautelares ante la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], a fin de que determinara lo procedente respecto de la medida cautelar, provisional y definitiva, consistente en la suspensión temporal en el cargo que desempeñaba el recurrente.
Con motivo de la promoción de tal incidente, la Contraloría, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veinte lo registró con la clave TEPJF-CI-USR-IMC-1/2020 y, en lo conducente, decretó provisionalmente la suspensión temporal del recurrente a partir de esa fecha “por todo el tiempo necesario para tramitar y resolver el presente incidente de medida cautelar, debiendo percibir, durante el tiempo que dure la suspensión, el treinta por ciento de los ingresos y percepciones que recibe con motivo de su empleo”.
El ahora recurrente, el primero de abril de dos mil veinte, solicitó, entre otras cosas, se dejaran sin efectos tales medidas cautelares o se disminuyera el monto “de afectación” a sus percepciones.
Por resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se decreta como medida cautelar definitiva la suspensión de Humberto Escalona Porcayo, en el cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se determina que el mencionado servidor público deberá percibir el cuarenta y seis por ciento del total de los ingresos y percepciones que recibe con motivo de su empleo, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente resolución”.
3. Informe de presunta responsabilidad administrativa[4]. El catorce de enero de dos mil veintiuno, la Dirección emitió el informe de presunta responsabilidad administrativa, el cual remitió mediante oficio a la Contraloría que lo recibió en la misma fecha.
4. Procedimiento de responsabilidad administrativa (TEPJF-CI-USR-PRA-1/2021). Mediante proveído de cinco de febrero de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna, al estimar que el informe de presunta responsabilidad administrativa reunía los elementos a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[5], lo admitió a trámite y con su anexo ordenó formar el expediente de procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-USR-PRA-1/2021. En su oportunidad el denunciado fue emplazado, se llevó a cabo la audiencia inicial y se abrió el periodo de alegatos.
5. Resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-USR-PRA-1/2021 (acto reclamado).
El quince de julio de dos mil veintidós, la Comisión de Administración resolvió el referido procedimiento de responsabilidad administrativa, determinando lo siguiente:
PRIMERO. Humberto Escalona Porcayo es responsable de la infracción administrativa prevista en la fracción XIV del artículo 131 de la Ley Orgánica conforme a lo expuesto en el considerando NOVENO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se impone a Humberto Escalona Porcayo, la sanción consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el plazo de tres años, lo que lleva implícita la destitución del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Recursos Humanos que ocupa actualmente en el Tribunal Electoral, conforme a lo expuesto en el considerando DÉCIMO de esta resolución.
TERCERO. Se impone a Humberto Escalona Porcayo una medida reparatoria en su vertiente de no repetición en términos del considerando DÉCIMO de esta resolución[6].
6. Recurso de apelación por imposición de sanciones administrativas. Por demanda presentada en la oficialía de partes de esta Sala Superior el dos de diciembre de dos mil veintidós, el recurrente interpuso recurso de apelación por imposición de sanción administrativa en contra de dicha resolución.
7. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-ASA-2/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
8. Informe circunstanciado. La Comisión de Administración rindió el informe respectivo, sosteniendo la legalidad del acto controvertido.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el medio de impugnación, admitirlo y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Legislación aplicable. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que el decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que, la demanda se presentó previo a esa fecha.
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XIV y 200, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], así como 147, 148 y 163 del Reglamento Interno de este Tribunal, porque se trata de un recurso de apelación por la imposición de sanciones administrativas interpuesto en contra de la resolución emitida por la Comisión de Administración, en un procedimiento de responsabilidad administrativa, cuya resolución es competencia de esta Sala Superior.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; el recurrente hizo constar su nombre y firma autógrafa; identificó tanto el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, mencionó los hechos y agravios que aduce le causa el acto reclamado.
b) Oportunidad. La resolución impugnada le fue notificada al recurrente el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, mientras que la demanda se presentó el dos de diciembre siguiente, por lo que se puede concluir que se interpuso oportunamente, en tanto que se presentó dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 152 del Reglamento Interno de este Tribunal.
c) Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación para promover el presente recurso, de conformidad con los artículos 147 y 149 del Reglamento, al tratarse de un servidor público de este Tribunal Electoral.
d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, debido a que controvierte la resolución que determinó que era responsable de una infracción administrativa y, por ende, lo sancionó.
e) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, puesto que en el Reglamento Interno no se prevé ningún otro medio impugnación que deba ser agotado de manera previa al presente recurso de apelación administrativa.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Contexto del asunto. a) Denuncias. Al impugnante se le siguió un procedimiento de responsabilidad administrativa con motivo de denuncias por presunto acoso sexual presentadas en su contra por tres servidoras públicas, por hechos suscitados, según el dicho de éstas, cuando fueron atendidas por el recurrente al acudir cada una de ellas en momentos diferentes al servicio médico.
Aunque las denuncias fueron presentadas en forma individual en momentos diferentes, la Dirección de Investigación decidió agregar la segunda y la tercera denuncia al expediente integrado con motivo de la denuncia presentada en primer término, al advertir que los hechos denunciados en la segunda y la tercera denuncia se referían a conductas de índole o naturaleza semejante a las manifestadas en la primera denuncia, y las conductas denunciadas se atribuían a la misma persona.
b) IPRA. En su oportunidad, la autoridad investigadora emitió el IPRA, en el que estableció que el denunciado cometió acoso sexual contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo que justificaba el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra.
Asimismo, la falta que imputó al denunciado, consistente en llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad, la calificó como grave, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, fracción XIV y 136 de la Ley Orgánica.
c) Procedimiento de responsabilidad administrativa. La Contraloría, por acuerdo de cinco de febrero de dos mil veintiuno, en lo que interesa, admitió a trámite el IPRA, ordenó formar el procedimiento de responsabilidad administrativa clave TEPJF-CI-USR-PRA-1/2021 y emplazar al recurrente.
d) Postura del impugnante en el procedimiento de responsabilidad administrativa. Al comparecer al procedimiento, el ahora recurrente fundó su postura defensiva en dos aspectos:
I. Por un lado, el denunciado, en términos generales negó haber acosado sexualmente a las denunciantes, alegando que “las conductas descritas por las denunciantes y que constituyen el único sustento del IPRA son procedimientos médicos”; asimismo, se refirió en forma particular a lo manifestado por las denunciantes; en lo conducente afirmó que:
- Respecto de lo denunciado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el denunciado aseguró que:
“Nunca acaricié ni sujeté los brazos de la denunciante sino que efectué un procedimiento de dermografismo para verificar que el rash no derivara de una cuestión somática derivado del grado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que la paciente desarrolló durante la consulta y los antecedentes clínicos que presentaba, máxime que en el caso la inflamación cutánea según refirió la paciente fue casi instantánea lo que no corresponde con un cuadro de una reacción alérgica por contacto con una planta común. La denunciante me exigió que le recetara un antihistamínico. Cabe destacar que la denunciante siempre me trató con desdén, agresividad y desprecio, me discriminó claramente puesto que asumió que ella sabía más que yo y mientras recibía mi consulta prestó más atención a su teléfono celular que a la revisión médica que ella había solicitado. Asimismo, es falso que hubiera realizado cualquier mirada o conducta impropia sobre la denunciante”.
- Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el denunciado adujo que:
“La denunciante dolosamente omitió hechos de la consulta con el único ánimo de hacerme aparecer como responsable de una conducta inadecuada. Como lo referiré en el apartado de hechos de este informe en la consulta existió una razón para llevar a cabo los procedimientos médicos que detallo. Las infecciones en vías bajas del aparato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO son las más frecuentes en mujeres tras las ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en particular porque la uretra de las mujeres es más corta que la de los hombres. Por ello las ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO pueden favorecer las ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de las vías bajas. La ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO es una inflamación de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO normalmente causada por bacterias como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO puede favorecer ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO Además, algunos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, cremas espermicidas o diafragmas, alteran el pH de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. De ahí la relevancia de los cuestionamientos de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente.
Además, para definir el tratamiento era necesario identificar el origen de la afectación puesto que si la causa es bacteriana había que recetar un antibiótico, si era un hongo había que recetar un antimicótico y si la infección es causada por un virus (como el herpes) la solución es un antiviral oral o tópico según sea el caso.
Si la paciente me hubiera referido cualquier contacto sexual de riesgo o conducta de riesgo de modo que se hubiera comprometido su integridad o higiene genital, pudiera haber sido necesaria la práctica de algunos otros estudios de laboratorio o clínicos como de orina o VDRL, puesto que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO pudiera ser sólo un síntoma de un problema más grave que incluso debiera ser atendido por algún médico especialista.
Es claramente explicable que su problema de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO fuera persistente. Con toda certeza si nunca le habían formulado esas preguntas respecto de su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO es claro que su problema de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO persistió por una indebida atención y no porque yo la estuviera acosando. Insisto una adecuada praxis médica de semiología y diagnóstico no es acoso sexual.
La denunciante siempre se presentó con prisa. Asimismo, cuando regresó por la tarde el cuadro que presentaba no ameritaba que se estimara que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que presentaba hubiera evolucionado a una infección ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, sino que el cuadro referido coincidía más con una inflamación del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO pues reportaba un dolor en la parte baja de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (no en la parte media donde se ubican los ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO) y no presentaba algún síntoma característico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO altas como sería la fiebre. Por ello en los pocos minutos que me proporcionó para aliviar su padecimiento mi diagnóstico se centró en una lumbalgia o posible afectación al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
El ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO pasa por un conducto nervioso llamado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y luego por debajo de los músculos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y en la parte media de estos existe un músculo llamado músculo piriforme que puede comprimir el nervio si el músculo está demasiado tenso. Los episodios de dolor son comunes después de estar sentado durante largos períodos como me lo refirió la denunciante en la consulta o bien derivado de la modificación de la postura que se derivara del propio padecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que ya le había diagnosticado horas antes. En el examen clínico detecté la presencia de una inflamación en el área y debido a la prisa que presentaba la paciente le indiqué que probablemente debiera atenderse de un padecimiento derivado del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y le ofrecí un tratamiento para aliviar el dolor.
Por ello la propia declarante afirma que estuvo 15 minutos sola sometida a un procedimiento de relajación muscular por electrodos, aspecto que claramente no corresponde con un ánimo de acoso de mi parte. Finalmente, es falso que hubiera realizado cualquier invitación a cenar a la denunciante”.
Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el ahora recurrente afirmó que:
“El procedimiento que describe la paciente es claramente una inspección de los ganglios en el cuello y cabeza para detectar su inflamación por presencia de algún agente bacteriano o vírico, el cual es reconocido de manera puntual en la literatura médica más elemental e incluso hay videos en YouTube que demuestran el procedimiento específico. Aunado a ello, es falso lo que afirma de que su rodilla rozó mis genitales pues es físicamente imposible que a la altura de una mesa de exploración hubieran rozado mis genitales con su rodilla puesto que la altura del suelo a mi zona pélvica es apenas de 76 centímetros, pero más aún existe una separación entre la mesa y mi persona por la presencia de un banco para acceder a la mesa de exploración es decir, hay una espacio de más de 50 centímetros que me separa de los pacientes por el frente, por lo que la revisión clínica siempre se tiene que hacer de lado, en el caso del lado derecho del paciente toda vez que soy diestro, por lo que mi zona genital siempre estuvo alejada de su rodilla izquierda lo que hace claramente inverosímil su relato”.
Asimismo, el denunciado, para continuar refiriéndose a los hechos denunciados, insertó un cuadro; respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en lo conducente manifestó lo siguiente:
Hecho denunciado | Manifestación | Observaciones |
El 15 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 09:15 A.M., acudí al consultorio médico ubicado en Virginia 68 debido a un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | Parcialmente cierto | La servidora pública acudió alrededor de las 9:20 de la mañana a solicitar una consulta médica informando que padecía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO además de otros padecimientos. |
El Dr. Humberto Escalona Porcayo, con la supuesta justificación de armar mi expediente, el cual le mencioné que ya existía, me midió y me pesó. | Falso | Los procedimientos de somatometría y signos vitales los realiza la enfermera lo que se corrobora con su declaración y el manual de procedimiento del servicio médico, además de lo referido por las otras dos denunciantes. |
Yo le dije que sabía mi talla y peso, sin embargo, insistió en que me subiera a la báscula para medir mi grasa visceral y medir mi estatura porque no creía que yo midiera lo que le había dicho que media. Fue una conducta que me pareció de inicio rara en un médico, pero lo tomé de broma | Falso | Los procedimientos somatometría y signos vitales los realiza la enfermera lo que se corrobora con declaración y el manual de procedimiento del servicio médico. Se le solicitó a la servidora pública que cumpliera con el procedimiento establecido. Se debe destacar que nunca se midió su grasa corporal porque no es un procedimiento de rutina. Hasta ese momento yo nunca crucé palabra con la paciente porque me encontraba en mi escritorio. |
…que hasta cierto punto tenían sentido (ya conozco las preguntas de rutina de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO) | No es propio | Debiendo destacar que en el caso la paciente reportó datos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y la presencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, motivo por el cual se debieron formular cuestionamientos específicos ara ambos síntomas. |
...hasta que subieron de tono y me incomodaron. | Falso | Los cuestionamientos que le formulé a la paciente nunca subieron de tono, fueron en un mismo sentido para identificar su padecimiento puesto que la paciente refirió la presencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. La paciente respondió a todas las preguntas y nunca mostró o señaló inconformidad alguna. |
Me preguntó que si tenía una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO activa, cuántas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO había tenido en mi vida, cada cuánto tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que si estaba casada (también me preguntó sobre mi pareja, que dónde trabajaba, cómo se llamaba y cuánto llevaba con él), que si solo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con mi pareja o si tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con más personas y “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO”. | Falso | Los cuestionamientos a la paciente se limitaron a delimitar si habla tenido una conducta de riesgo para contraer alguna enfermedad viral o bacteriana o incluso venérea. Máxime que reportó dolor y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y me manifestó que recurrentemente presentaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Nunca le pregunté sobre el nombre de su pareja, ni dónde trabajaba ni cómo se llamaba ni “por donde” había tenido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Únicamente le cuestioné sobre antecedentes de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y si había utilizado mecanismos de protección puesto que una relación de riesgo podía favorecer la presencia de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO inferiores cuyo síntoma es la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO además del citado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. |
Cuando me preguntó eso último me mostré incómoda. | Falso | La paciente respondió a todos los cuestionamientos que le hice por ser importantes para la integración del diagnóstico y tener un panorama completo de su padecimiento. Aclaro que conforme a la semiología es procedente formular cuestionamientos sobre la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de una paciente cuando manifiesta existencia de un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para comprender las causas de esto. Máxime con los antecedentes ginecológicos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO recurrentes reportados por la paciente, aunado a que señaló datos de la existencia de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. |
...y por el tono en el que las preguntó: no era un tono serio sino más bien el de alguien que intenta hacer plática- | Falso | Mi conducta siempre fue respetuosa y amable, pero en el marco de un cuestionamiento médico, no para hacer plática. |
Cuando le pregunté que eso qué tenía que ver omitió responderme y cambió el rumbo de la entrevista médica | Falso | Nunca me preguntó que eso que tenía que ver. Me pregunto ¿Es eso importante doctor? A lo que le respondí en la consulta que, era necesario conocer los antecedentes de su padecimiento y las posibles conductas de riesgo y no cambié el rumbo de la entrevista sino por el contrario atendí su pregunta y continué la semiología e incluso realicé una exploración física a la paciente. |
En el transcurso del día me sentí mal porque tenía un dolor en el lado derecho de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | No es propio | Aclarando que la servidora pública regresó alrededor de las 14:45 y refirió presentar un dolor en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO no a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sino más bajo. |
…regresé al consultorio médico… | Cierto | Aclarando que la servidora pública acudió unos minutos antes de la hora de la comida. |
…para preguntarle al doctor que si era posible que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se hubiera ido al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y para preguntarle si podía tomarme algún analgésico y cuál. | Falso | La servidora pública exigió que se le diera un analgésico porque la infección ya se le había ido al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO precisando que tenía mucha prisa. |
El médico me dijo que tenía que revisarme | Cierto | A efecto de cumplir con los procedimientos médicos que me son encomendados era necesario verificar el estado de salud de la paciente máxime que se daba seguimiento a una consulta previa en la que ya le había prescrito y suministrado la primera dosis de antibiótico Y dos analgésicos (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO) cuya indicación correspondía con el tratamiento de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que presentaba la paciente. |
...comenzó a tocar el área donde me dolía y más abajo, hasta llegar al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. | Falso | Procedí a la exploración de la paciente quien por los síntomas que me refirió presentaba un dolor en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y expresamente me refirió datos que correspondían más síntomas de inflamación del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y no con un padecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO como sería la fiebre que es un claro indicativo de ello. Por esa razón, previa solicitud de su consentimiento le comuniqué que debía revisar la zona del dolor, por lo que procedí a efectuar una digito presión con el pulgar en la emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO detectando datos de dolor. No toqué el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente, únicamente efectué una digito presión con el pulgar apoyando el dedo índice medio en la cresta iliaca. |
Lo hizo de una manera que me hizo sentir muy incómoda nuevamente | Falso | La exploración de la paciente la formulé de pie y con su consentimiento expreso pues previo a realizar cualquier procedimiento le indiqué que debía revisar la zona del dolor a lo que asintió expresamente. La paciente nunca me refirió incomodidad o molestia alguna salvo porque insistió que tenía mucha risa. |
Me dijo que no era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sino la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | Falso | Le indiqué que sus síntomas no correspondían a la de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en particular por la ausencia de fiebre y que de la revisión de su emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO advertí irritación descartando con eso la infección destacando con eso la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Asimismo, le hice saber que la inflamación del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en ocasiones se produce por estar sentado largos períodos en una misma postura y además era razonable por el dolor que presentaba por la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que se alterara su postura natural. |
…(nunca he padecido de eso)… | No es propio | La inflamación del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en ocasiones se produce por estar sentado largos períodos en una misma postura, pero en el caso como la paciente presentaba un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO era muy factible que para mitigar ese dolor cambiara su postura natural. |
...que me tenía que poner unos parches en toda la espalda que dan descargas eléctricas | Falso | Le indique que en la receta anterior le había ya proporcionado analgésicos y antibiótico y que debido a la pisa que llevaba lo único que podía proporcionade era una terapia a base de electrodos (técnica de estimulación eléctrica transcutánea) en el área lumbar para aliviar su molestia pero que le recomendaba verificar su estado físico por una posible afección en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. La paciente accedió inmediatamente al tratamiento. |
Le dije que tenía prisa porque ese día era el sorteo de la Lotería Nacional con billete conmemorativo de la Escuela Judicial Electoral, que es donde trabajo como investigadora | Cierto | En todo momento la paciente refirió la prisa que tenía. |
Insistió mucho y me dijo que solo tardaría 15 minutos y que eso quitaría el dolor que tenía | Falso | Nunca insistí el tratamiento sino más bien me opuse hasta en dos ocasiones a darle otro analgésico a menos de 5 horas de haberle suministrado dos medicamentos con efectos analgésicos. La servidora pública insistió que le diera un analgésico por un dolor en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, sin embargo, ya le había prescrito, por lo que no era recomendable dar más medicamento hasta en tanto no se advirtiera la evolución de su cuadro clínico. Le mencioné que la duración de la terapia era sólo de 15 minutos. |
Me daba la impresión de que quería retenerme en la consulta. | Falso | Su estancia en el consultorio no fue más de 25 minutos de los cuales 15 estuvo sola en la sala de observación. En todo momento la servidora pública estuvo por su propia voluntad. Nunca la retuve en la consulta sino me opuse a proporcionarle medicamento sin un proceso de revisión clínica y efectuado este le ofrecí un tratamiento aplicable al resultado de la inspección porque iba a mejorar su condición. |
Me llevó a una parte del consultorio que es privada. | Falso | Nunca la llevé a una parte del consultorio que es privada, porque ninguna parte del consultorio tiene tales características (salvo el sanitario que incluso tiene dos puertas). Le pedí que pasará a la sala de observación que está enfrente de la puerta de acceso del Servicio Médico y en todo tiempo la puerta de la Sala estuvo abierta. |
…me puso los parches y me cubrió con una manta. | Falso | Con la puerta abierta de la sala de observación le coloqué los electrodos del equipo de electroterapia en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y le coloqué encima una sábana de exploración desechable. |
Me dejó sola ahí… | Cierto | Una vez activado el aparato, lo dejé a un costado e inmediatamente me retiré de la sala de observación dejando la puerta abierta. |
…hasta que sonó una alarma que indicaba que las descargas habían terminado. | Falso | El aparato de terapia que le coloque a la paciente no tiene ningún tipo de alarma, alerta o sonido cuando concluye el ciclo, simplemente se detiene. |
No me esperé a que entrara el doctor, me quité sola los parches y me levanté para irme. | No es propio | Aclarando que la razón por la que la paciente no se esperó es porque llevaba mucha prisa como insistió reiteradamente. |
El doctor se percató y me dijo que no me fuera, que me quedara más tiempo y que me relajara. | Falso | La paciente se dirigió a la puerta de salida del consultorio, cuando me percaté de su salida le comenté que intentara relajarse para evitar que su dolor se incrementara y que se pusiera un suéter para evitar un enfriamiento o cambios bruscos de temperatura. A lo cual la paciente me contestó que si y que tenía en su oficina algo para cubrirse. |
Al final de la consulta, cuando ya me iba, me hizo el comentario de que si me sacaba la lotería lo invitara a cenar y si no me la sacaba él me invitaría a mí. A lo que contesté que no. Fue muy incómodo. | Falso | Como la paciente había sido tan insistente en su asistencia al evento de la Lotería Nacional al despedimos de lejos estando ella en la puerta de acceso frente a la enfermera le dije que le deseaba suerte y que si ELLA se sacaba la lotería NOS invitara a comer a la enfermera y a mí dirigiéndome a la enfermera diciéndole ¿O no Viri? A lo cual la enfermera y la paciente se rieron y la enfermera dijo que sí en un ánimo de cordialidad. No escuché que la paciente respondiera algo por la distancia que teníamos. Esto se corrobora plenamente con el testimonio de fa enfermera. |
Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el denunciado señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
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El médico se paró frente a mí | Falso e inverosímil | Es materialmente imposible que me pare de frente a la paciente para efectuar una palpación porque (como incluso lo narra la propia servidora pública) justo debajo de sus pies se encuentra un banco que separa de la mesa de exploración aproximadamente 50 centímetros.
Ese instrumento, denominado “Banqueta de altura” corresponde al equipamiento que todo consultorio médico debe contar, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-005-SSA3-2010 y NOM-005SSA3-2016 que establecen los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.
Pero, además, soy una persona que padece un grado de obesidad relevante. El tamaño de mi vientre impide que pueda acceder a los pacientes porque mis brazos son muy cortos y mi vientre muy abultado, por lo que la revisión siempre la realizo del lado derecho de los pacientes.
Me coloqué a su costado derecho, puesto que mis brazos no son largos y al ser diestro no me es posible acceder a la revisión por el perfil izquierdo. |
y sentí que estaba muy cerca, invadiendo mi espacio. | Falso | Estaba a la distancia indispensable para acceder a una revisión de sus síntomas y padecimiento. A la distancia de mis brazos apenas flexionados. |
Casi de inmediato a sentarme en la mesa de exploración, abrí la boca para que revisara mis anginas, sin embargo, me dijo “Tranquila, voy a revisarte primero”, cerré la boca y le dije “Ok” con una ligera risa. | Falso | La paciente se sentó en la mesa de exploración con sus pies descansando en la banqueta de altura y en automático abrió la boca sin que yo se lo indicara a lo que le respondí que no era necesario pues iba a revisar primero los ganglios de su cuello y nuca. Nunca le dije “tranquila” sólo le indiqué que por el momento no era necesario. La paciente nunca se río porque estaba visiblemente molesta. |
El médico puso sendas manos en cada lado de mi cuello como si hiciera un ángulo de 90 grados con sus pulgares y dedos índices -por lo que los cuatro dedos restantes los puso en la parte posterior de mi cuello cerca de la nuca y debajo de mi cabello-, | Falso | La paciente describe el procedimiento médico conocido como “palpación de ganglios linfáticos” el cual resulta de relevancia para descartar la presencia de un caso de un proceso infeccioso de grado crónico.
El procedimiento implica buscar los ganglios desde la región occipital hasta la base del cuello detectando el triángulo posterior que lo divide el músculo estemocleidomastoideo y que delimita la vía linfática del cuello.
Los pulgares nunca tocan el cuello de la paciente, lo único que toca su nuca y cuello son los dedos índice y medio haciendo movimientos circulares buscando la cadena ganglionar desde el occipital a la base del cuello siguiendo al músculo estemocleidomastoideo.
El procedimiento forma parte de la técnica exploratoria común y puede incluso ser consultado en los siguientes enlaces de portal de videos You Tube
https://youtu.be/M1fMbu6t2P4 https://youtu.be/TVA5KsiY2K4 |
…con lo cual se aproximó aún más… | Falso | Siempre mantuve la misma distancia con la paciente que estrictamente necesaria para poder realizar, la exploración: |
…y advertí que sus genitales tocaron mi rodilla izquierda… | Falso e imposible | Mis genitales nunca tocaron: ninguna parte del cuerpo de la servidora pública.
Lo relatado es inverosímil porque yo me encontraba del lado derecho de la paciente por lo que es imposible que mis genitales tocaran su rodilla izquierda.
No podría estar de frente a la paciente, puesto que entre ella y yo se interpone la “Banqueta de altura” que corresponde al equipamiento que todo consultorio médico debe contar, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-005-SSA3-2010 y NOM-005-SSA3-2016 que establecen los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.
La distancia entre el piso y mi área genital es- por mucho inferior a la altura de la mesa de exploración, por lo que es imposible que mis genitales pudieran tocar su rodilla.
Además, ante la obesidad que padezco el tamaño de mi vientre hace imposible que mis genitales puedan ser accesibles a la rodilla de la paciente. |
Mi respuesta fue hacerme para atrás, pero mi pie chocó con la mesa y no pude recorrerme más atrás sin subir las rodillas a la mesa. | Falso, inverosímil e inconsistente con declaraciones previas | La servidora pública nunca se movió hacia atrás en la consulta porque el roce que afirma sintió nunca existió. Resulta relevante señalar que en su denuncia previamente afirmó que sus rodillas estaban pegadas a la mesa. No tiene sentido hacer hacia atrás el pie si a estaba pegado a la mesa, pero en todo caso ese movimiento proyectaría la rodilla hacia adelante no hacia atrás además de que no existía ningún obstáculo que le impidiera subir las rodillas. |
El médico notó el movimiento de mi cuerpo y mi incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de mi rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, en ese momento me quedé helada. | Falso e imposible | Nunca tocaron mis genitales ninguna parte del cuerpo de la servidora pública. Además, nunca estuve más cema de la paciente que lo estrictamente indispensable para realizar la exploración. Máxime que en ese momento realizaba la palpación de los ganglios la cual se efectúa a una distancia amplia del paciente puesto que mis manos encontraban en su cuello. |
Mientras trataba, de convencerme mentalmente de que era un accidente, movió mi cuello y me dijo que me tranquilizara, | Falso | Durante la revisión nunca le dije que se tranquilizara ni moví su cuello. Sólo realicé las maniobras de palpación. El procedimiento implica buscar los ganglios desde la región occipital hasta la base del cuello detectando el triángulo posterior que lo divide el músculo estemocleidomastoideo y que delimita la vía linfática del cuello.
Los pulgares nunca tocan el cuello de la paciente, lo único que toca su nuca y cuello son los dedos índice y medio haciendo movimientos circulares buscando la cadena ganglionar desde el occipital a la base del cuello siguiendo al músculo estemocleidomastoideo. |
…comenzó a mover sus dedos sobre mi cuello/nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica. | Falso | Nunca acaricié a la paciente sino que le realicé una palpación de forma cuidadosa.
El procedimiento implica buscar los ganglios desde la región occipital hasta la base del cuello detectando el triángulo posterior que lo divide el músculo estemocleidomastoideo y que delimita la vía linfática del cuello.
Los pulgares nunca tocan el cuello de la paciente, lo único que toca su nuca y cuello son los dedos índice y medio haciendo movimientos circulares buscando la cadena ganglionar desde el occipital a la base del cuello siguiendo al músculo estemocleidomastoideo.
En todo momento se realizó una exploración buscando la inflamación de los ganglios inflamados por debajo de la piel, los cuales normalmente no deben sentirse. En el caso no recuerdo haber hallado datos de inflamación. No obstante, fue la propia paciente quien solicitó que se descartara la presencia de un cuadro infeccioso. |
Eso me hizo sentir aún más incómoda y me dio asco, pero seguía sintiendo que mi cuerpo no podía moverse. Solo quería que la inspección terminara. | No son propios | Se debe destacar que de sus expresiones claramente refleja la animadversión que la paciente tiene por mi persona. |
Ese momento que me pareció eterno debió durar unos dos minutos en total, | Falso | La palpación duró unos cuantos segundos en lo que pude verificar si no existían datos de inflamación, no más de 40 segundos. |
…luego, el médico se alejó unos 30 centímetros de mí y dijo: “Pues parece que sí es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y no algo infeccioso, pero hay que descartar”. | Falso | Durante toda la consulta me encontré a la misma distancia de la paciente y era mucho mayor a 30 centímetros. El espacio estrictamente necesario para realizar la exploración. Además, nunca le dije lo que afirma. Únicamente le precisé que no había datos de inflamación en ganglios pero que debía inspeccionar ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para descartar una infección. |
Sacó de uno de los bolsillos de su bata un bate lenguas (sic) y me pidió que abriera la boca, eso hice, me revisó y dijo: "De chiquita te enfermabas mucho, ¿verdad?" solo pude decide que sí, respondió que se notaba porque mis anginas estaban muy crecidas y rojas. | Falso | Los abate lenguas, se encuentran en un bote en la Mesa de Mayo al lado de la mesa de exploración. Por lo que me alejé completamente de la paciente para tomar un abatelenguas y la lámpara y le pedí que abriera su boca y revisé sus amígdalas.
Se debe destacar que la “Mesa de Mayo” corresponde al equipamiento que todo consultorio médico debe contar, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-005-SSA3-2010 y NOM-005-SSA3-2016 que establecen los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.
Ciertamente inspeccioné a la paciente y le pregunté que si cuando era niña se enfermera mucho de las anginas a lo que respondió que sí. Lo anterior porque me pareció relevante su tamaño y recuerdo que no había datos de inflamación aguda sino de tipo crónico y eritema faríngeo. |
Aprovechando que ya no estaba tan cerca de mí y como creí que la inspección había terminado estiré mi pierna derecha para alcanzar a tocar el banco con el pie y así evitar que él tuviera el control espacial de mi cuerpo. | Falso | En ese momento me alejé completamente de la paciente para tirar el abatelenguas a la basura en el bote que se encuentra al lado izquierdo de mi escritorio y dejarla lámpara en la mesa de mayo que está a la derecha de la mesa de exploración pegada a la pared junto a la pueda de acceso al consultorio.
Nunca estuve más cerca de paciente que lo estrictamente indispensable para realizar la exploración. Además, recuerdo que en todo momento sus pies estuvieron en contacto con el banco escalera. Nunca controlé el ámbito espacial de su cuerpo.
Si la paciente hubiera querido levantarse lo hubiera podido hacer sin ninguna dificultad en cualquier momento de la exploración. |
Me dijo que aún no terminábamos y se quitó el estetoscopio del cuello… | Falso | Le mencioné a la paciente que revisaría como estaban sus pulmones por lo que me coloqué el estetoscopio en los oídos como corresponde. |
…para ese momento yo ya me había reacomodado en la mesa: me senté de lado (cargando más mi peso sobre la pierna izquierda, subí un poco la parte de atrás de mi rodilla a la mesa para poder mantener mi pie derecho sobre el banco sin tanto esfuerzo y poder levantarme fácilmente. | Falso e inverosímil | Lo que refiere la servidora pública es anatómicamente imposible. Si estuviera sentada de lado no podría subir la parte de atrás de la rodilla sin estirar completamente la pierna, pero además el banco se encuentra a más de 40 cm de altura del piso por lo que sin ningún esfuerzo podía tocar el banco con ambos pies en todo momento.
Cuando revisé el pecho de la paciente se encontraba de frente y yo de su lado derecho por lo que procedí a inspeccionada y le pedí que respirara profundo y exhalara y posteriormente que dijera "uno" en cada ápice base de cada pulmón en su cara anterior. Si la paciente hubiera estado de lado no me hubiera sido posible acceder a revisar su pecho.
Una vez que revisé con el estetoscopio el tórax anterior, me alejé completamente de la paciente y me desplace hacia la parte posterior de la mesa de exploración y le pedí que respirara profundo y exhalara y que dijera “uno” en cada ápice y base de la cara posterior del tórax. |
La revisión con el estetoscopio no fue para nada como la revisión previa: sí lo colocó en el pecho alto (una vez de cada lado) y en la espalda en la parte superior e inferior de mis pulmones (en total dos veces de cada lado), pero la distancia entre su cuerpo y el mío era mayor. | Falso | Toda la consulta me mantuve del lado derecho de la paciente a la distancia necesaria para la auscultación, salvo cuando revisé su tórax posterior que en ese momento me desplacé hacia atrás de la paciente debiendo destacar además que le pedí su autorización para utilizar instrumental.
Cuando revisé el tórax anterior de la paciente se encontraba de frente y yo de su lado derecho por lo que procedí a auscultarta y le pedí que respirara profundo y exhalara y posteriormente que dijera "uno" en cada ápice y base de cada pulmón en su cara anterior. Si la paciente hubiera estado de lado no me hubiera sido posible acceder a revisar su pecho.
Una vez que revisé con el estetoscopio el tórax anterior, me desplacé hacia la parte posterior de la mesa de exploración y le pedí que respirara profundo y exhalara y que dijera “uno” en cada ápice y base de la cara posterior del tórax. |
Cuando terminé de respirar, como me indicó, se hizo a un lado para colgarse nuevamente el estetoscopio en el cuello y me dijo: “Me gusta tu blusa, está muy bonita y la tela es fresca. Yo tenía una así de joven, con el fondo negro y figuras blancas”. No le respondí nada. | Falso | Nunca le dije que me gustaba su blusa ni que estaba muy bonita. |
II. Por otro lado, el denunciado alegó que el origen de las quejas deriva de que no permitió “el trato grosero ni accedí a las instrucciones que con prepotencia y desdén me dirigieron las servidoras involucradas y la servidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO otra compañera de su misma área que unos días antes me amenazó por no proporcionarle un medicamento cuya primera dosis ya se había suministrado en el servicio médico de la Sala Superior y que derivado de ello las subsecuentes las debía comprar (aspecto que hice del conocimiento de mi superior jerárquico oportunamente). Las denunciantes pretendían acceder a un medicamento sin ser sometidas a una revisión clínica. Por lo que tengo claro que su amenaza de afectarme se cumplió…”.
e) Resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa. La responsable resolvió el procedimiento de responsabilidad el quince de julio de dos mil veintidós; determinó que el recurrente es responsable de la infracción administrativa prevista en la fracción XIV del artículo 131 de la Ley Orgánica; le impuso la sanción consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el plazo de tres años, lo que lleva implícita la destitución del cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO adscrito a la Dirección de Recursos Humanos que ocupaba en el Tribunal Electoral; y le impuso una medida reparatoria en su vertiente de no repetición.
La responsable fundó su decisión considerando, en síntesis, lo siguiente:
- En cuanto al marco normativo aplicable, estableció que el siete de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que entre otras cosas, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyo artículo quinto transitorio se estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
En ese tenor, tomando en consideración que el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-USR-PRA-1/2021 se inició el cinco de febrero de dos mil veintiuno, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto, lo procedente es resolver el procedimiento disciplinario con base en las disposiciones de la Ley Orgánica vigente al siete de junio de dos mil veintiuno.
- Dicha Ley Orgánica, en los artículos 129 al 140 prevé, entre otros tópicos, las causas de responsabilidad administrativa; el procedimiento para determinarlas y las sanciones aplicables por su incumplimiento. Además, el numeral 219 de la misma Ley Orgánica dispone que las responsabilidades administrativas de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el título Octavo antes referido, estableciendo con ello el legislativo un régimen especial en materia de responsabilidades administrativas para las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como lo son los integrantes del Tribunal Electoral.
Por tanto, la LGRA es aplicable a los servidores públicos del Tribunal Electoral en aquello que la Ley Orgánica vigente al siete de junio de dos mil veintiuno autorice por remisión expresa.
- Tocante a la prescripción, la responsable estableció que las tres conductas probablemente irregulares que se atribuyeron al denunciado encuadran en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción XIV de la Ley Orgánica, la cual está catalogada como grave por el numeral 136, párrafo segundo de la Ley Orgánica, por lo que el plazo de prescripción es de siete años y para computarlo debe considerarse la fecha en que se cometió la infracción, y en el caso, las conductas irregulares que se le atribuyen presuntamente tuvieron lugar el quince de noviembre de dos mil diecinueve, dieciocho de febrero de dos mil veinte y veintiocho de febrero de dos mil veinte, por lo que a partir del día siguiente es que comienza a correr el plazo de la prescripción, el cual se interrumpió el nueve de febrero de dos mil veintiuno, fecha en que el denunciado fue emplazado personalmente respecto al procedimiento de responsabilidad administrativa que se seguiría en su contra.
- Ello lo esquematizó de la siguiente manera:
Fecha de comisión de la falta | Suspensión de prescripción (emplazamiento) | Plazo de prescripción transcurrido de la fecha de la falta al emplazamiento |
15-11-2019 Denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | 09-02-2021 | 1 año 2 meses 24 días |
18-02-2020 Denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | 09-02-2021 | 11 meses 21 días |
28-02-2020 Denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | 09-02-2021 | 11 meses 11 días |
De lo anterior es que a la fecha que se emitió la resolución reclamada, no habían transcurrido más de siete años para el caso de faltas graves, por lo que no se actualiza la figura de la prescripción.
- Tampoco actualiza la caducidad de la instancia de acuerdo a lo siguiente.
- En cuanto a las disposiciones procesales que prevén los plazos para el dictado de las resoluciones una vez cerrada la instrucción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el hecho de no dictar resolución en el plazo primigeniamente previsto en la ley no da lugar a la caducidad sino, en todo caso, a la prescripción una vez cumplido el plazo correspondiente, lo cual no acontece en el presente asunto puesto que las faltas administrativas atribuidas al denunciado son de naturaleza grave, cuyo plazo de prescripción es de siete años, habiéndose cometido éstas en dos mil diecinueve y dos mil veinte, siendo notoria su no actualización.
- Respecto a la resolución del amparo directo en revisión 5640/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó el denunciado, el tema de la caducidad aducida ha sido superado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 361/2016 que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL”.
- Posteriormente, el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno se notificó a la Contraloría Interna la resolución del citado incidente de medidas cautelares y en atención a ello se acordó continuar con la elaboración del proyecto correspondiente, por lo cual, en esa fecha, el expediente quedó debidamente integrado para la emisión de la resolución respectiva.
- Bajo las condiciones señaladas, en el caso no puede estimarse que el plazo para que operara la caducidad contó a partir del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, pues existen ulteriores actuaciones, de ahí que el plazo de seis meses que contabilizó el denunciado a partir del cuatro de octubre de dos mil veintiuno para que opere la caducidad, carece de sustento, pues existieron actuaciones en noviembre de dos mil veintiuno, y en abril y mayo de dos mil veintidós, impulsando el procedimiento.
- En el supuesto de que la caducidad comenzara a correr a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (en razón de haber sido la actuación con la cual materialmente se cerró instrucción y se ordenó el dictado de la resolución correspondiente por haber quedado debidamente integrado el expediente) y feneciera el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, debe decirse que en autos existen otras actuaciones que dan cuenta que se impulsó el procedimiento tendente a evitar la caducidad de la instancia, porque el propio denunciado presentó escrito el ocho de abril de dos mil veintidós por medio del cual solicitó se presentara el proyecto de resolución correspondiente a la Comisión de Administración, impulsó el procedimiento, con lo cual interrumpió el plazo de seis meses y, en consecuencia evitó la consumación del término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción ll, y 117, párrafo primero de la Ley General de Responsabilidades.
- Además, la Contraloría Interna presentó el proyecto de resolución, impulsando el procedimiento respectivo, el cinco de mayo de dos mil veintidós para listarse en la quinta sesión ordinaria celebrada el veintiséis de mayo, motivo por el cual no puede establecerse que hayan transcurrido más de seis meses sin actuar en la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En cuanto a lo alegado por el denunciado en el sentido de que la citada actuación de cuatro de octubre de dos mil veintiuno debe ser decretada nula en términos del artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los diversos 200, fracción V, y 201 de la Ley General de Responsabilidades, la responsable lo calificó como infundado en razón de que el tal proveído fue emitido por el titular de la Contraloría Interna en su carácter de autoridad sustanciadora, cumpliendo con lo previsto en el citado artículo 200, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades, siendo válida la actuación, debiéndose señalar que si bien la Ley Orgánica establece la remisión a la Ley General de Responsabilidades, ello debe entenderse con el alcance de dar certeza y legalidad a las actuaciones en términos generales, pero no pretendiendo una aplicación gramaticalmente exacta de ésta, pues no se encuentra dirigida al Poder Judicial de la Federación sino, esencialmente, a la administración pública federal, de ahí que prevea instancias y autoridades que no resultan exactamente aplicables al sistema disciplinario del Poder Judicial de la Federación.
- Deviene infundado el argumento del denunciado en relación a que la ampliación del plazo prevista en el artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica correspondía exclusivamente a la autoridad resolutora, pues tal disposición en el esquema disciplinario de esta institución, se encamina a someter a consideración por la autoridad sustanciadora el proyecto de resolución que será fallado en definitiva por la autoridad resolutora correspondiente.
- En relación con lo alegado por el denunciado en el sentido de que la Contraloría Interna, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintiuno pretendió revocar sus propias determinaciones en perjuicio de los derechos adquiridos del denunciado para prorrogar indebidamente el procedimiento, resulta infundado en atención a que el citado acuerdo tuvo como propósito brindar seguridad jurídica al señalar que resultaba necesario contar con el pronunciamiento de la resolución incidental, no como una mera formalidad procesal, sino en razón de que en ésta se contenía un aspecto sustantivo para la imposición de una posible sanción en el presente asunto, como lo era determinar la condición socioeconómica del infractor, de ahí que tampoco resulta aplicable la tesis aislada con registro digital 336725 que invocó en su favor el denunciado, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no atiende a una cuestión de índole procesal, sino sustantiva, al tratarse de la revocación de un acuerdo rescindiendo un contrato de concesión sobre un depósito constituido, es decir, una cuestión sustantiva y no procesal que no guarda relación en nada con el caso que nos ocupa.
- Resulta infundado lo alegado por el denunciado en cuanto a la interpretación que hace del artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica, pues este precepto debe entenderse en concatenación con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 182 del Reglamento Interno, ya que en el primero de los preceptos mencionados se establece la facultad de resolver el asunto por la autoridad resolutora y en el segundo la atribución de sustanciar el procedimiento no solo hasta poner el asunto en estado de resolución, sino presentar el proyecto correspondiente, de ahí que no exista necesidad de acudir a la autoridad resolutora para ampliar los plazos a que alude el artículo 134 mencionado en primer término, sin que se actualice en el caso la invasión de facultades entre la autoridad sustanciadora y resolutora, por lo que los proveídos mencionados sí son eficaces para interrumpir la caducidad.
- En cuanto al fondo del asunto, la responsable consideró lo siguiente.
- De los hechos expuestos por las partes, se advertía que la litis en el procedimiento no versa sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino sobre la realización o no de conductas de naturaleza sexual por parte del médico hacia las denunciantes.
- Para acreditar el supuesto infractor descrito en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica, es necesario demostrar los siguientes elementos:
1. La realización por parte del denunciado de una o más conductas de naturaleza sexual.
2. Valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición.
3. Que se haya llevado a cabo, sobre otra persona de su entorno laboral sin el consentimiento de ésta.
4. Que atente contra la dignidad de la persona sobre la que se llevó a cabo la conducta de naturaleza sexual.
- El artículo 15, inciso g), de la recomendación general número 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas, establece la necesidad de revisar el tratamiento equitativo a las mujeres en materia de carga de la prueba[9].
- Ello, porque las conductas de naturaleza sexual son de realización sigilosa, suceden sin la presencia de otras personas, de forma sorpresiva, sin que la víctima se encuentre preparada para recabar evidencia, por lo que exigir pruebas gráficas, documentales o testimoniales resulta en un trato desigual para las personas víctimas de tal conducta.
- En ese contexto, se determina que el testimonio de las denunciantes vertido ante la autoridad investigadora goza de un valor preponderante, tal como ilustra la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es acorde, además, con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo Español.
- Lo anterior, porque en el amparo directo en revisión 3186/2016, el Alto Tribunal, al compartir la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], sostuvo que la declaración de la víctima es una prueba fundamental sobre el hecho y que debe analizarse en conjunto con otros elementos de convicción, tomando en cuenta que, incluso, no es inusual que el recuento de los hechos presente inconsistencias en cada oportunidad que se solicita realizarlo, sin que las posibles variaciones puedan constituir fundamento para restar valor a la declaración de la víctima.
- En dicho precedente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al analizar las declaraciones, se deben considerar algunos elementos subjetivos como la edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o discriminado, de quien la hace, entre otros.
- En este aspecto, cobra importancia lo sostenido por el Tribunal Supremo en la resolución 527/2019, donde se establecieron diversos parámetros sobre el alcance de las declaraciones de las víctimas, como comprobación de la credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
- Con base en lo anterior, se considera que en este caso en particular, las declaraciones de las víctimas no pueden valorarse bajo los mismos criterios con los que se valora cualquier declaración, debido a que involucran hechos de naturaleza sexual.
- En ese sentido, las declaraciones de las tres mujeres víctimas gozan de un valor preponderante, en atención a que satisfacen los parámetros exigidos, antes mencionados, en atención a que ofrecen garantía de veracidad y convencimiento porque conocen los hechos, por ser quienes resintieron las conductas denunciadas; existe precisión en la forma en que se desarrollan los hechos, así como las circunstancias particulares del evento, en cada caso; y las declaraciones de las víctimas se relacionan con pruebas directas o indirectas.
- Asimismo, las personas que declararon cuentan con capacidad para comprender los hechos expuestos; la agudeza sensorial de las víctimas permite discernir sobre la percepción de los hechos; se relatan circunstancias de tiempo, modo y lugar; no se refleja impulso externo para declarar (coacción o presión); las declaraciones resultan verosímiles, confiables, creíbles, consistentes y no son contradictorias; se narra con grado de veracidad la experiencia vivida; la narrativa de los hechos sostienen, en cada caso, la imputación sobre las conductas.
- Aunado a anterior, existen indicios y presunciones en las pruebas aportadas, que al adminicularse permiten inferir conclusiones consistentes en la realización de conductas de naturaleza sexual por parte del denunciado, tales el hecho de que sean tres las denunciantes; que la denuncia de la primera haya animado a las otras; y existen elementos objetivos de los hechos materia denuncia, previo a su presentación ante la investigadora.
Lo anterior tiene fundamento en lo que ha determinado nuestro máximo tribunal en la tesis de rubro: "VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”[11].
- Si bien la declaración de cada una de las víctimas constituye la prueba fundamental sobre el hecho, existen indicios y presunciones, en las documentales aportadas como prueba, que permiten inferir conclusiones sobre la realización de conductas de naturaleza sexual por parte del denunciado, tales como:
a. El hecho de que sean tres las denunciantes. No obstante que la declaración de una sola de las denunciantes resulta creíble porque en autos no hubiera evidencia o argumento para que no sea así, el hecho de que sean tres personas las que denuncian la conducta de acoso sexual respecto del mismo agresor fortalece la veracidad de las declaraciones, tal como ya lo ha establecido el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los siguientes criterios en materia disciplinaria:
“PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS DECLARACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD”; "TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. CUANDO UN NÚMERO CONSIDERABLE DE ELLOS IMPUTA UNA CONDUCTA IRREGULAR A SUS TITULARES, TIENEN VALOR DE INDICIO ".
b. Que la denuncia de la primera haya animado a las otras. Este tipo de agresiones suelen no denunciarse por la revictimización que padece quien denuncia, en virtud de la estigmatización que señala a las mujeres denunciantes de este tipo de conductas. Sin embargo, cuando ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO comenta a sus compañeras sentirse incómoda después de la consulta médica y una compañera, a decir de ella, le aconsejó reportar lo sucedido a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, fue que otra de las denunciantes reportó a la misma doctora otra conducta de naturaleza sexual.
c. Existen elementos objetivos de los hechos materia de la
denuncia, previo a su presentación ante la autoridad investigadora. 1) No se desprende de autos el ánimo para hacer aparentar una conducta como indebida sin que lo sea, por el contrario, hay elementos que demuestran la inexistencia de este ánimo. Por un lado, la manifestación de una de las denunciantes, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de no conocer al denunciado y no haber tenido antes contacto con él, así como la confirmación de este hecho por parte del denunciado, es una evidencia de que la denunciante no podía haber tenido ningún ánimo, ni bueno ni malo, hacia el denunciado; y por otro lado, el hecho de que las servidoras públicas hayan acudido a otra instancia, la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, superior jerárquica del denunciado, antes de hacer la denuncia, acontecimiento aceptado por todas las partes involucradas e incluso declarado por la propia doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y haber recurrido a la denuncia por no haber obtenido una
respuesta oportuna, tal como lo señala ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en la parte final de su denuncia[12]. Las notas médicas corroboran los síntomas de las pacientes, detectados por el propio médico, lo cual descarta que se tratara de un complot en su contra, dado que cada una de las denunciantes asistió a consulta por motivos fundados y no inventados.
2) La impresión de la captura de pantalla de los mensajes enviados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por vía de una aplicación electrónica para teléfono celular y de las fotos que tomó al brazo en el que presentaba el padecimiento que motivó que acudiera a la consulta médica, reflejan que el día de la consulta médica contó casi inmediatamente a una persona (quien aNAC es su novio) que sufrió el acoso por parte del médico y que lo iba a denunciar.
3) La copia certificada del oficio de tres de marzo de dos mil veinte, suscrito por el oferente, en el cual se describen los procedimientos médicos efectuados el veintiocho de febrero de dos mil veinte, con relación a la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ofrecida por el propio denunciado, del que se advierte que los hechos ocurrieron como la paciente los relató, salvo por las conductas de acoso. Esto genera credibilidad en la declaración víctima, sobre la mayoría de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4) La declaración de la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, al adminicularse con la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, corrobora que ésta hizo de su conocimiento los hechos el propio día en que ocurrieron y relató esencialmente los mismos que en la denuncia.
5) La declaración de la enfermera, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, rendida ante la autoridad investigadora, pone de manifiesto que desde su escritorio no puede ver lo que ocurre en el consultorio médico; para ver el interior por completo es necesario que se pare en la puerta; no estuvo dentro del consultorio en ninguna de las consultas de las denunciantes y escuchó parte de las consultas pero precisó que no lo hizo a detalle.
-Tales declaraciones adminiculadas con la inspección de las instalaciones del servicio médico del edificio de Virginia, demuestran que no es una testigo presencial de los hechos, al no haber estado presente en el consultorio ni haber tenido visibilidad desde su escritorio de lo narrado por las denunciantes.
- Pese a que las consultas se realizaron con la puerta abierta, declaró que no estuvo en el consultorio ni escuchó a detalle cómo se desarrolló cada consulta.
- De las denuncias se advierte que ninguna de las pacientes refirió que gritó, habló en voz fuerte o hizo algún comentario sobre el acoso sexual, toda vez que sus reacciones fueron de miedo, tratar de quitarse, etcétera.
- Incluso aunque hubiera escuchado la consulta es poco probable que se hubiera percatado del acoso debido a la reacción de las pacientes, la cual es normal en víctimas de alguna agresión sexual.
- Del material probatorio consistente en documentales públicas y privadas, la inspección, así como las declaraciones valoradas conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia corroboran las circunstancias narradas por las víctimas y, por ende, otorgan credibilidad a las denuncias, por tanto se arriba a la convicción de la realización de conductas de naturaleza sexual por parte del denunciado, por lo que hacen prueba plena y queda demostrado el primero de los elementos del supuesto infractor.
- Valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición. Este elemento del supuesto infractor prevé que puede existir o no posición jerárquica entre la persona que denuncia y la persona denunciada. Tiene la finalidad de establecer que en cualquiera de los supuestos, se constituye la falta administrativa sin que sea relevante que se trate de hostigamiento o acoso sexual.
- Lo anterior, no es óbice para pronunciarse sobre la situación de desigualdad que impera entre médico o médica y paciente en un consultorio de servicio médico.
- Por lo general las y los médicos se consideran poseedores de conocimientos especializados. En la mayoría de los casos se identifica una relación de poder asimétrica, percibida por pacientes como una fuerza dominante asumida por el médico desde la forma como se comunica y practica su conocimiento técnico en la consulta.
- Fortalece el argumento de la asimetría entre médico y paciente, las propias declaraciones del denunciado en el sentido de que “el perito en el conocimiento médico, en este caso, soy yo, no las pacientes…”.
- Además el denunciado argumentó que la autoridad investigadora omitió ponderar que las denunciantes ostentan un nivel más alto, por lo que son sus superiores jerárquicos. Asegura que cada una de ellas tiene acceso a funcionarios de nivel superior, quienes pudieran provocar que perdiera su empleo, por ello es absurdo que las hubiera acosado. No resulta convincente el argumento, pues no puede corroborarse su dicho.
- Por el contrario, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del denunciado es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, según se desprende de sus propias manifestaciones en el informe que rindió ante la autoridad sustanciadora, lo cual constituye una confesión expresa.
- Como no existe una posición jerárquica ni de superioridad ni de subordinación entre las denunciantes y el denunciado, según lo establecido por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la conducta se califica como acoso sexual, quedando así demostrado el segundo de los elementos del supuesto infractor.
- Que se haya llevado a cabo sobre otra persona de su entorno laboral sin el consentimiento de ésta. Este elemento se acredita, pues quedó demostrado que tanto las denunciantes como el denunciado, al momento de presentar la denuncia eran personas servidoras públicas del Tribunal Electoral (ellas adscritas a la Escuela Judicial Electoral y el segundo en la Dirección General de Recursos Humanos). Cabe mencionar que además quedó comprobada la falta de consentimiento para la realización de las conductas de naturaleza sexual, con lo que se satisface el tercer elemento del supuesto infractor.
- Que atente contra la dignidad de la persona sobre la que se llevó a cabo la conducta de naturaleza sexual. Es el derecho fundamental, base como el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad o al libre desarrollo de la personalidad. Así lo reconocen la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en los siguientes criterios: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES” y "DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES”.
- La conducta desplegada por el denunciado sobre las denunciantes atentó contra su dignidad, pues generaron sensaciones de incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, así como de asco, inseguridad y acoso, quedando así, demostrado el cuarto y último de los elementos del supuesto infractor.
- Acreditados los elementos del supuesto infractor es necesario considerar los argumentos defensivos y valorar las pruebas aportadas por el denunciado.
- Al respecto, el presunto responsable manifiesta que las denuncias fueron resultado de una amenaza atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- Estima que existió una instigación y concertación en su contra, pues ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se negó a llamar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y lo hizo la primera; que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO estaba molesta porque no se le proporcionó un analgésico y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se molestó porque la hizo esperar y atendió ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO antes que a ella.
- Para acreditar su dicho ofreció como prueba.
- 1. Pruebas relacionadas con los hechos que involucran a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Copia de expediente clínico y constancia de movimientos, copias certificadas de los registros de procedimientos y medicamentos aplicados en Virginia 68, así como el registro de atención a pacientes que acudieron del 8 al 15 de enero de 2020, al servicio médico de la Sala Superior.
- Con los elementos aportados quedan demostrados los procedimientos y medicamentos aplicados, de su asistencia al servicio médico y de su historial de movimientos, pero de ninguna manera se desprende que ella y las denunciantes hayan concertado y armado un plan para perjudicar al presunto responsable mediante una denuncia de acoso.
- La servidora mencionada no es parte en el asunto, aparece mencionada únicamente en dos ocasiones por la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO al rendir su declaración ante la autoridad investigadora[13]. Su intervención se traduce en un acto sororario para ayudar a una compañera de trabajo.
- 2. Pruebas para acreditar la supuesta animadversión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Constancia que certifica a la persona que ocupó la plaza de asistente de investigación en la Escuela Judicial Electoral que dejó vacante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el quince de junio de dos mil diecisiete; copia simple de la constancia de servicios de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno y testimonios de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- Argumenta el denunciado que la denuncia en su contra es porque su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO fue asignada a la plaza que en dos mil diecisiete ocupó la denunciante y porque atendió ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO antes que a ella.
- Ningún medio de prueba demuestra la animadversión aludida, pues resulta inverosímil que la denunciante hubiera esperado dos años nueve meses para vengarse de una compañera en la persona de su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- Tampoco se acredita el resentimiento aludido. Por lo que hace a la atención médica para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO mencionado, la testigo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, presentada por el denunciado, negó que la paciente se hubiese molestado por esa situación. Respecto a la manifestación hecha por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de que la denunciante reaccionó con molestia porque le pidieron que bajara de nivel para otorgar la plaza a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del denunciado, lo que se demuestra es el movimiento de personal, pero no los motivos ni las consecuencias que pretenden aducir y que son una mera suposición, toda vez que fue omisa en demostrar por qué medios se dio cuenta de los hechos sobre los que depuso.
- 3. Pericial en medicina para demostrar que los procedimientos médicos realizados a las tres pacientes estaban justificados por sus síntomas y padecimiento, por lo cual se ajustan a la práctica médica. El dictamen se basa en lo narrado por las denunciantes en sus denuncias y notas médicas elaboradas por el denunciado; el análisis realizado y las conclusiones emitidas en el dictamen generan las convicciones siguientes:
- Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, se tiene que los señalamientos de la perita exceden el objeto de la pericial, pues, el diagnóstico de que la paciente presentaba un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO carece de elementos objetivos que lo sustenten.
En primer lugar, porque el médico solamente apuntó en la nota médica que la paciente se encontraba “alterada e intranquila” lo cual de ninguna manera se trata de un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
El uso del celular no puede sustentar la conclusión de que tenía “obsesión por el uso del celular, falta de atención al médico tratante, dispersión, etc”.
Es un hecho notorio que la perita, siendo o no especialista en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no estaba presente para diagnosticar un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y determinar que la paciente tenía una afección de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Algunos síntomas de un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO como lo son taquicardia, palpitaciones fuertes, aumento de la temperatura corporal, sudoración, sensación de ahogo, temblores, están ausentes de la nota clínica elaborada por el médico denunciado, que señala los síntomas contrarios como “paciente consciente, orientada.”
La afirmación de que la prueba de dermografismo fue correctamente “realizada” excede también el objeto para el cual se ofreció la pericial, toda vez que la doctora no estuvo presente cuando se efectuó.
El único punto que demuestra la pericial en medicina es que la prueba de dermografismo está justificada. No obstante, dicha probanza carece del alcance para demostrar la forma en que el médico realizó la prueba, ni desvirtuar las circunstancias relatadas por la denunciante sobre las caricias y la retención de sus brazos a la fuerza.
- Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Contrario a lo que la perito manifiesta en el sentido de que la paciente se incomodó por el interrogatorio, ya que nunca le habían preguntado con anterioridad antecedentes ginecológicos, de autos se desprende que para ella las preguntas del médico tenían sentido, pues ya conocía las preguntas de rutina de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Sobre la segunda consulta, en cuanto a que “pudo haber tenido la oportunidad de solicitar diversa opinión” y que si de manera voluntaria acudió nuevamente con el denunciado “refleja su total confianza”, resulta inadecuada, pues la perito expresa una mera suposición respecto del sentir de la paciente, en segundo lugar, porque desconoce el contexto laboral en la prestación del servicio donde no ofrece la opción de elegir médico.
Si bien la pericial demuestra que sí era pertinente preguntar por la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente, dado que podría dar información sobre los agentes biológicos que causaron la enfermedad y el tratamiento adecuado, la cuestión radica en la forma en que hizo el interrogatorio.
En cuanto a que la exploración del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO fue correcta, cabe decir que la paciente jamás manifestó sentir dolor en esa zona y sí a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, partes del cuerpo entre las que existe una distancia considerable, por lo que no se justifica que el médico haya pensado que era dolor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Del dictamen pericial ofrecido por el implicado puede tenerse por cierto que ante la presencia de dolor lumbar, es justificado el procedimiento médico consistente en palpar “el punto emergente del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO haciendo que el paciente efectúe flexión de cadera desnudo por completo o en ropa interior”.
Ante la sospecha de que el dolor provenía de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el doctor no realizó el procedimiento como se indica el peritaje que él mismo ofreció, sino que la diferencia entre lo indicado por la perita y el médico reflejan que el modo de proceder del doctor no fue conforme a la ciencia, de lo que se desprende que en realidad fue un acto de acoso y no una revisión de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
La perita determina como correcto en la literatura, la exploración física hecha por el doctor a la paciente, consistente en palpar suavemente el cuello en busca de ganglios. Al respecto, el dictamen no desvirtúa el dicho de la paciente de que el denunciado movió sus dedos sobre cuello y nunca en círculos como caricia, toda vez que no es un hecho del que pueda dar testimonio.
No tiene sustento científico la afirmación de la perita de que tocar la pierna de la paciente con los genitales del médico es una maniobra de riesgo, accidental, de la práctica médica y no debe malinterpretarse. Esto carece de sustento, porque de acuerdo con la denunciante, después de que esto ocurrió, el médico no se alejó, sino que solamente retiró el peso de su rodilla.
De conformidad con el artículo 134 de la LGRA la prueba pericial hace prueba plena cuando resulte fiable y coherente, y en el caso, no acredita que el interrogatorio o la exploración de las pacientes se hayan realizado sin ánimo de acoso.
Lo anterior, porque de la prueba se concluye: (i) los procedimientos médicos realizados por el doctor en las consultas de las denunciantes se justifican por los síntomas que se presentaron, con excepción de la revisión física del dolor lumbar en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; (ii) se desestiman todas las afirmaciones que exceden el objeto de la pericial, pues revictimizan a las denunciantes; (iii) la perita no estuvo presente para observarlo; y, (iv) realizó una digito presión con su pulgar cuando la paciente estaba de pie y al parecer vestida, ya que ni la denunciante ni él refieren que se quitó la ropa (conforme lo marca el procedimiento para revisión del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO), por lo que más que una revisión hubo un acto de acoso.
- 4. Pruebas ofrecidas por el presunto responsable para demostrar que su conducta se apegó a derecho.
a) Testimonial a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- De las manifestaciones vertidas en las respuestas de la enfermera a las preguntas formuladas ante la investigadora, no se contradijeron en la segunda declaración, ni se hizo referencia a ellas, por lo cual deben tenerse por ciertas, respecto a que: 1) no estuvo dentro del consultorio cuando el doctor atendió a las denunciantes, 2) desde su lugar es imposible ver o advertir visualmente lo que ocurre en el consultorio porque está de espaldas a éste, 3) no escuchó a detalle desde su escritorio lo que acontecía en el consultorio cuando las denunciantes estaban adentro, y 4) recuerda la asistencia de las denunciantes al consultorio, pero no respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- El dicho de la testigo ante una autoridad y otra resulta conteste en los siguientes puntos:
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Al finalizar la consulta hablaron del evento de Lotería Nacional y el médico comentó de una invitación para él y la testigo.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. El día que asistió la paciente acudió a consulta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO acompañado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ya que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO necesitaba nebulizaciones.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. La paciente llegó a la consulta con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en el brazo.
- ii. Del análisis comparativo y complementario se encuentra que el dicho de la testigo, no resulta conteste y cae en contradicciones en los siguientes puntos:
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. La declaración de la testigo no genera convicción en el sentido de desvirtuar los hechos materia de la denuncia consistentes en sensaciones de incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, inseguridad y acoso, pues cae en contradicciones tales como declarar no haber estado presente durante el tratamiento de electrodos y posteriormente realizar aseveraciones como si lo hubiera estado.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. No logra desvirtuar los hechos materia de la denuncia porque es imposible llegar a la conclusión de que su deposición posterior complementa la anterior, ya que cae en francas contradicciones, tales como que entre la toma de signos vitales, los pacientes en consulta y la fisioterapia pulmonar del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no le permiten recordar con precisión a la paciente.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. El dicho de la testigo de descargo no genera convicción que favorezca al denunciado respecto de los hechos que se le imputan, ya que también se contradice, al declarar en el primer momento haber alcanzado a escuchar acerca de un tratamiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, sin saber mayores detalles, y posteriormente que la paciente y el doctor en todo momento se mantuvieron a la distancia del escritorio; así como afirmar que la paciente nunca se sintió incómoda, cuando el denunciado afirma que la paciente estuvo notoriamente molesta.
- Las manifestaciones de la testigo en la primera declaración que se tuvieron por ciertas, y que sirven de sustento para restar credibilidad a lo dicho en su segunda declaración, en específico que:
En la consulta de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el médico se mantuvo a la distancia del escritorio. Es inverosímil porque ella no estuvo presente en el consultorio para darse cuenta de esa circunstancia, no tenía visibilidad desde su lugar.
Durante la consulta de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO la enfermera estuvo sentada fuera del consultorio. En la primera declaración sostuvo que probablemente estuvo atendiendo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por tanto, no recordaba la cita. En la segunda declaración, afirma que las condiciones ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO eran graves.
En cuanto a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO es inverosímil que en la segunda declaración afirme que la paciente nunca estuvo sola en la sala de observación, cuando en la primera no recordaba el procedimiento.
- En los tres casos la enfermera afirmó que no notó incomodidad; lo cual, resulta creíble, debido a que no estuvo presente en las consultas, pues carecía de visibilidad y no escuchó a detalle.
- El testimonio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO es falto de veracidad, pues las contradicciones no refieren a datos intrascendentes, sino de fondo que restan valor a sus declaraciones, como decir en la primera ocasión que no estuvo presente y en la segunda ocasión que sí.
- Se genera la convicción de que la declaración de la testigo en la primera ocasión fue espontánea, pues no tenía conocimiento de los hechos sobre los que iba a declarar ante la autoridad investigadora, no así en la segunda ocasión que fue presentada por el denunciado.
- Al valorar las declaraciones de la testigo realizadas en diferentes ocasiones no se espera que sean exactamente circunstanciadas, pero sí es exigible que no resulten contradictorios en los acontecimientos. Por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, sin que ello implique una regla estricta o que no admita solución. Esto es acorde con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.
- Conforme al criterio de la Suprema Corte; con base en los artículos 191 y 134 de la Ley General de Responsabilidades, así como a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, al no resultar fiable ni coherente, de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio, la testimonial carece de valor probatorio para los efectos ofrecidos por el denunciado.
- b) Testimonial a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Manifestó que conoce al denunciado porque trabajó poco más de cuatro meses en el Tribunal Electoral (asignada como Secretaria de Apoyo en la Visitaduría Judicial) y acudió dos veces a consulta; opina que recibió atención profesional y respetuosa; que no ha sido testigo de conductas de acoso.
- Se concluye que la testigo no conoce ni le constan los hechos ni cómo sucedieron. La circunstancia de que recibió un trato profesional y respetuoso cuando acudió a consulta se tiene por cierto, pero resulta insuficiente para demostrar la falsedad de los hechos denunciados, por lo que su dicho carece de valor probatorio para desvirtuarlos.
- 5. Las pruebas para demostrar la falsedad de los hechos denunciados son las siguientes: a) copia certificada de los expedientes clínicos de las servidoras públicas denunciantes; b) copia certificada del oficio TEPJF-RH-SMV/2020-02, en los cuales el denunciado describe los procedimientos médicos efectuados el veintiocho de febrero de dos mil veinte; c) copia certificada de los reportes mensuales de atención al servicio médico ubicado en Virginia 68 en el periodo del 1 de mayo de 2019 al 28 de febrero de 2020; incisos d), e) y f); impresión de notas médicas sin firma que, a decir del denunciado, se relacionan con las consultas motivo de denuncia; g) Impresión de tres fotografías correspondientes a los espacios físicos del servicio médico donde ocurrieron los hechos; del edificio ubicado en Virginia 68, y h) inspección a dichas instalaciones.
- Respecto de las pruebas marcadas con los incisos a), d), e) y f), en nada benefician a su oferente, pues de su contenido no se desprende que las denunciantes hayan declarado hechos falsos que puedan desacreditar los elementos del supuesto infractor. Solo hacen constar las consultas y los tratamientos médicos, pero no desvirtúan los actos de acoso materia de la litis.
- Respecto de la prueba marcada con el inciso b), este resulta ineficaz para contradecir la narración de la denunciante en cuanto a la conducta de acoso, por lo que no es apto para desacreditar la actualización del supuesto infractor.
- La prueba marcada con el inciso c), no es suficiente para desvirtuar las supuestas afirmaciones hechas por las denunciantes de que la asistencia al servicio médico se ha visto disminuida, pues de la lectura de las denuncias, no se desprende tal afirmación.
- Pruebas marcadas con los incisos g) y h) -inspección y fotografías- valoradas respecto a los espacios físicos del lugar donde se presta el servicio médico, no se desprende la falsedad e imposibilidad de los hechos denunciados consistentes en un acoso sexual infligido por el médico denunciado a las pacientes denunciantes.
- Los argumentos y las pruebas de descargo no generan convicción como para cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo, ni tampoco se encuentran probados hechos de los que pudieran derivarse presunciones y, por ende, que corroboren la hipótesis de inocencia alegada, aunado a que tampoco se advierte la existencia de alguna circunstancia o supuesto que le beneficie o exima de la responsabilidad incurrida.
- Lo alegado por el inconforme respecto a que la autoridad investigadora ilegalmente acumuló denuncias de hechos totalmente diferentes para sustentar su informe, es infundado, puesto que las conductas denunciadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO eran de naturaleza semejante y actualizaban la hipótesis de acoso sexual lo que motivó que presentara un solo informe.
- A nada práctico conduciría haber tramitado un expediente por cada denuncia, pues se trataba de conductas de naturaleza semejante lo que hubiese implicado su posterior acumulación.
- Conclusión: los argumentos del denunciado y las pruebas ofrecidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tal como lo establece el artículo 131 de la LGRA, no desvirtúan la falta grave prevista en el artículo 131, fracción XIV de la Ley Orgánica, cometida por llevar a cabo conductas de naturaleza sexual sobre sus compañeras de trabajo sin su consentimiento y atentando contra su dignidad, por tanto, el denunciado es responsable y resulta procedente individualizar la sanción.
- Individualización de la sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica.
- Para la adecuada individualización de la sanción, es necesario tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 80 de la LGRA[14].
- l. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. No existe constancia en autos de que hubiera causado algún daño o perjuicio patrimonial al Tribunal Electoral.
- ll. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio. Del expediente personal del servidor público responsable se advierte que tiene el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, nivel 20A, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos. Cuenta con estudios de Licenciatura de Médico Cirujano, con una antigüedad aproximada de 9 años.
- Dado el nivel de estudios y el cargo que desempeñaba, sus antecedentes y antigüedad en el Tribunal Electoral, contaba con los conocimientos y la experiencia suficiente para que le sea exigible conducirse conforme lo disponen la Ley Orgánica y la LGRA, por lo que debe observar los principios y obligaciones que rigen la actuación de las y los servidores públicos, tales como profesionalismo e integridad, durante la prestación del servicio público encomendado, así como el respeto a los derechos humanos establecidos en la Constitución.
- III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. El sueldo mensual bruto que percibe en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO es de $43, 754.43 (cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 43/100 M.N.), por lo que puede advertirse que pertenece a un nivel socioeconómico estable.
- Su condición económica y su estado de salud, no pueden ser motivo para perder de vista la gravedad de la conducta (desplegada en tres ocasiones) en materia de acoso sexual, pues por encima de ello está el interés del Estado y de la sociedad de erradicar del servicio público y de la sociedad en su conjunto, conductas que atentan contra la dignidad de las mujeres, sobre todo en materia de acoso sexual.
- IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. Existe la obligación de observar buena conducta en el empleo, cargo o comisión que se tiene en el servicio público y tratar con respeto a las personas con las que se tiene relación con motivo del trabajo.
- El profesionalismo y una conducta intachable son valores que deben caracterizar a todas las personas servidoras públicas para el adecuado ejercicio de las funciones jurisdiccionales y administrativas en el Tribunal. No hacerlo genera un ambiente sin respeto que obstaculiza la función pública, con mayor razón si se considera que en el caso del acoso sexual se atenta contra la dignidad de las compañeras y compañeros de trabajo.
- En la comisión de la falta, se realizaron expresiones, acercamientos corporales y tocamientos de carácter sexual en contra de las víctimas, no deseados ni correspondidos, que atentaron contra su dignidad, aprovechando el agresor su condición de médico. Tal conducta crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil y humillante para quien la recibe.
- Por las funciones de médico que el responsable desempeñaba, le era exigible un elevado nivel de compromiso para un comportamiento adecuado y, con mayor razón, por el grado de vulnerabilidad con que llega una persona con un padecimiento a pedir que se le alivie.
- Las conductas de naturaleza sexual constituyen una práctica que no debe tolerarse en forma alguna, debido a que el Tribunal Electoral tiene el deber de procurar un sano desarrollo laboral y personal a sus trabajadores y trabajadoras.
- Adicionalmente una conducta de ese tipo daña la imagen que debe prevalecer en la institución, por lo que estas conductas no deben tolerarse a ninguna persona, sin importar del nivel jerárquico que sea.
- La naturaleza de las conductas reprochadas, en este caso, de connotación sexual, materializan formas de violencia contra la mujer, así como el efecto o vulneración que pudieran causar, ya sea en la prestación del servicio público o en la dignidad de las personas que tratan con motivo de su empleo, ameritan una sanción severa que impida que el responsable vuelva a incurrir en ellas, que la institución otorgue la garantía de no repetición, y el mensaje de una política de cero tolerancia.
- V. La reincidencia. De conformidad con el último párrafo del artículo 76 de la LGRA se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo. El responsable no cuenta con antecedentes de sanción.
- Derivado de tres denuncias de diferentes personas, en el caso, existe una pluralidad de víctimas, por lo que hay una conducta reiterada en distintas ocasiones.
- VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable. En el caso, no se desprende de autos que el responsable haya obtenido algún monto de beneficio derivado de la infracción cometida.
- Analizados los elementos de individualización de la sanción aplicable en el procedimiento administrativo sancionador y dada la gravedad de la falta administrativa, el responsable merece la imposición de una sanción que responda en la misma medida a las consecuencias que produjo su infracción, a fin de respetar y promover la cultura de integridad y respeto a los derechos humanos en el ejercicio de la función pública.
- Con la finalidad de determinar el tipo y quantum de la sanción a imponer, es importante tomar en consideración que la falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica se encuentra catalogada como grave por la afectación que su comisión puede causar en una estructura institucional como lo es el Poder Judicial de la Federación y sus operadores, al tratarse de violencia en la que (haya subordinación o no) el ejercicio abusivo de poder que conlleva un estado de indefensión y de riesgo para la víctima (independientemente de que se realice en uno o varios eventos) que vulnera la dignidad humana.
- En ese contexto, dada la clasificación de la falta administrativa como grave y con el fin de proteger la libertad, la intimidad, la honra, la salud mental de las y los trabajadores, así como para prevenir y, en su caso, impedir la impunidad de estas conductas desde una perspectiva de género, se debe imponer al responsable la sanción consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargas o comisiones en el servicio público.
- Esto lleva implícita la destitución del cargo en el Tribunal Electoral, atendiendo a que se trata de una falta trascendente que no puede ser sancionada con apercibimiento o suspensión, sino que la misma amerita la imposición de sanciones severas, a efecto de que éstas cumplan con la doble finalidad de la norma, esto es, que sirvan de prevención general para que otras personas servidoras públicas no incurran en dichas conductas y, por otro lado, como prevención especial y disuasiva, que sirva de ejemplo al infractor, a fin de evitar la realización de conductas similares en lo futuro.
- Para determinar el plazo de inhabilitación debe tomarse en consideración que el artículo 136, párrafo tercero, de la Ley Orgánica que dispone que cuando la falta administrativa no cause un daño patrimonial, pero sea considerada como grave, podrá determinarse la inhabilitación de entre uno hasta veinte años, atendiendo a las circunstancias del caso.
- El acoso sexual es uno de los atentados de mayor gravedad contra los derechos fundamentales del ser humano, toda vez que vulnera directamente la dignidad e integridad personal de la víctima.
- Este comportamiento antijurídico en el plano laboral es de innegable importancia por las consecuencias personales, económicas y sociales que se derivan de él y que perturban el normal desarrollo de las relaciones laborales en el Tribunal Electoral.
- El acoso sexual en el trabajo, es un problema complejo que tiende a ocultarse en su ocurrencia y repercusiones. Daña a un número considerable de personas, siendo las mujeres el principal grupo afectado, lo cual viene a agravar aún más las dificultades tanto de carácter cultural, económico y jurídico que en la actualidad deben sortear muchas trabajadoras para no poder insertarse en igualdad de oportunidades con los hombres.
- Por ello, se debe garantizar un ambiente digno y de mutuo respeto entre quienes forman parte de esta institución con una política de cero tolerancia al acoso y demás conductas de naturaleza sexual no correspondida.
- Tomando en consideración la condición socioeconómica del infractor, pero dadas la gravedad de la conducta de acoso sexual (desplegada en diversas ocasiones y a que por la profesión de médico estaba constreñido a realizar los procedimientos con el máximo profesionalismo debido), se impone la sanción de inhabilitación por el plazo de tres años, mismo que no resulta excesivo ni mínimo para sancionar la falta administrativa acreditada.
-La sanción resulta acorde y proporcional entre la conducta irregular y la necesidad de evitar que se sigan cometiendo conductas de esa naturaleza por parte de las personas servidoras públicas que presten sus servicios al Tribunal Electoral.
- El plazo de tres años de inhabilitación se justifica en razón de la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado con la falta administrativa, en tanto que la conducta de acoso sexual recayó no solo en una víctima, sino en tres.
- No se confrontó el dicho de una denunciante frente al dicho del denunciado, sino de tres denuncias con el común denominador del acoso sexual, lo cual da mayor verosimilitud al dicho de las denunciantes y, por ende, incide en el grado de rigor de la sanción impuesta.
- Lo anterior es congruente con el criterio sostenido por la Comisión de Administración en su primera sesión ordinaria del año en curso, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-Cl-USR-PRA-2/2019.
- Tratándose de la comisión de faltas por acoso sexual, resulta necesario establecer medidas de no repetición, que busquen el convencimiento del servidor público que las cometa para que éstas no vuelvan a ocurrir.
- El artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] en la tesis de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1°. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
- Por su parte, el Tribunal Electoral comparte el pensamiento enunciado, al resolver el incidente relativo al SUP-JDC-1028/2017 (deberes del Estado Mexicano frente a las normas internacionales). Si bien dicho criterio se emite en la materia jurisdiccional electoral, se estima que las obligaciones derivadas del marco normativo nacional e internacional repercuten en todas las instituciones del Estado mexicano, como lo es la resolutora, en materia de disciplina y vigilancia, en términos del artículo 1° de la Constitución, así como de la tesis de la Primera Sala de la SCJN, de rubro, DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA.
- La reparación integral en casos como el presente, debe tener un fin transformador de la situación o condiciones que generaron la falta, visto esto hacia el futuro de manera tal que la sanción prevista en la norma no sólo tenga un efecto punible sino también reparador y correctivo.
- Por lo anterior, se impone al servidor público sancionado, como parte de una medida reparatoria en su vertiente de no repetición de las faltas cometidas y con el propósito de suprimir las practicas que infrinjan los bienes jurídicos protegidos en la falta de acoso sexual, asistir, aprobar y acreditar ante la responsable, en un plazo no mayor a tres meses, alguno de los cursos que se señalan en la sentencia, como parte del cumplimiento del fallo, en caso de buscar reintegrarse al servicio público.
- En caso de incurrir nuevamente en faltas administrativas como por la que ahora es sancionado, le serán impuestas sanciones más severas.
Precisado el contexto del asunto, procede el estudio del fondo.
QUINTO. Estudio de fondo. El recurrente afirma que la resolución reclamada le causa perjuicio por once razones diversas y formula agravios respecto de cada una de ellas; empero, se advierte que sus motivos de inconformidad se relacionan, fundamentalmente con las siguientes temáticas:
• Indebida acumulación de procedimientos.
• Indebida suplencia de la deficiente acusación de la autoridad investigadora, al extremo de sustituirse para formular la acusación, dado que la controversia se formula a partir de los escritos de denuncia y no de la acusación.
• Violación al principio de presunción de inocencia, dado que no se cumplió con el estándar de prueba para demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable e incorrecta inadmisión y valoración de las pruebas de descargo.
• Estudio de la controversia sin un adecuado análisis con perspectiva de género, puesto que se deja de considerar que existen elementos en autos que demuestran que las denuncias presentadas no se ajustan a la verdad.
• Indebida dilación del procedimiento de investigación.
• Caducidad del procedimiento.
• Incorrecta individualización de la sanción.
Por tanto, con base en esos temas se realizará el estudio correspondiente.
Cabe mencionar que el recurrente, en su demanda, en el aparatado de agravios relacionados con la caducidad del procedimiento, previo a exponer sus motivos de inconformidad relacionados con esa temática, con fundamento en el artículo 218 de la LGRA[16] solicita a esta Sala Superior privilegiar el estudio de los conceptos de agravio relacionados con el fondo del asunto; por tanto, en atención a esa solicitud, los conceptos de queja relacionados con la caducidad se estudiarán, en su caso, en forma posterior a que se analicen los agravios que tienen que ver con el fondo del asunto.
A continuación, se procederá a sintetizar y estudiar los motivos de inconformidad hechos valer, de conformidad con las temáticas expuestas.
• Indebida acumulación de procedimientos.
► Sobre este tema, el recurrente aduce que:
- La responsable omitió analizar las alegaciones formuladas en el informe de la contestación al IPRA, en el sentido de que indebidamente se habían dado trámite a tres denuncias de casos distintos de manera acumulada.
- Indebidamente se dio trámite en el mismo expediente a tres denuncias de hechos presentadas con motivo de consultas médicas que ocurrieron en fechas distantes y respecto de las cuales los hechos son totalmente distintos[17], sin que la LOPJF ni la LGRA faculten a la autoridad investigadora para dar trámite de manera acumulada a denuncias de hechos respecto de las cuales debe formular una investigación.
- El artículo 185 de la LGRA precisa que la acumulación solo es posible en dos supuestos[18]; el primer supuesto es inaplicable en el caso puesto que solo hay un imputado y el segundo de igual forma no se actualiza, puesto que las conductas no están relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de las faltas que se imputan.
- La primera denuncia presentada dio lugar a la integración del expediente DGIRNPl-4/2020 el once de marzo de dos mil veinte. Posterior a ello, el doce y trece de marzo se presentaron las otras dos denuncias, sin que en éstas se aludiera al expediente integrado con motivo de la primera denuncia, a pesar de lo cual, en lugar de integrar un nuevo expediente por cada una de ellas, la investigadora remitió los escritos al mismo expediente, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 185 de la LGRA.
- En los acuerdos de trece y dieciséis de marzo, la investigadora se limita a señalar que toda vez que los hechos que se denunciaban "refieren conductas de índole o naturaleza semejante", atribuidas a la misma persona, procedía agregar la documentación al mismo expediente, lo cual, asegura el impugnante, es falso, puesto que mientras la primera denunciante estimó que se trataba de acoso sexual, ni la segunda ni la tercera mencionan en forma alguna que los hechos denunciados se traten de ello, sino que refieren que se sintieron incómodas durante el proceso de auscultación.
- El que se "refieran conductas de índole o naturaleza semejante" a una misma persona, no justificaba tramitarlas en el mismo expediente; en todo caso, al haber recibido las denuncias la investigadora, debió haber integrado cada uno de los expedientes y proceder a formular las investigaciones en cada caso y emitir en cada supuesto un IPRA de manera independiente, puesto que en términos de la LGRA la acumulación sólo está permitida a la autoridad sustanciadora. Por ello, la tramitación acumulada sólo debió darse por acuerdo de la sustanciadora y no a iniciativa de la investigadora.
- Lo que hizo la investigadora y posteriormente la sustanciadora fue acumular denuncias y no procedimientos, y lo hizo prejuzgando sobre su responsabilidad y no es una cuestión menor, puesto que pretende reforzar y dar credibilidad a los dichos de cada denunciante a partir de lo que cada una denunció, lo cual es opuesto al principio de imparcialidad que la investigadora, sustanciadora y resolutora estaban obligadas a cumplir.
- La responsable afirma que la acumulación tuvo fundamento, además de la Ley Orgánica, en la clasificación de las conductas de naturaleza sexual y la acumulación de los asuntos, cuando se trata del mismo agresor denunciado, que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 10, 13 y 15; sin embargo, de acuerdo con el impugnante, ese argumento no puede servir de sustento para justificar la acumulación de los asuntos puesto que, los artículos a que alude la responsable en forma alguna se refieren a reglas procesales tratándose de asuntos de responsabilidad administrativa, y si bien la fracción V, del artículo 15, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere que deben sumarse las quejas sobre el mismo acosador, ello se limita a los efectos de la fracción IV de ese mismo numeral que es evitar hacer público el nombre de las víctimas.
- La responsable también establece que la autoridad investigadora consideró que las conductas denunciadas por las tres denunciantes eran de naturaleza e índole semejante y actualizaban la hipótesis de acoso sexual, lo que motivó que presentara un solo informe de presunta responsabilidad administrativa, y a nada práctico conduciría haber integrado y tramitado un expediente por cada denuncia formulada, si se trataba de conductas de naturaleza semejante, lo que hubiera implicado su posterior acumulación.
El impugnante alega que lo antes considerado le causa agravio, en razón de que la responsable omite analizar los argumentos expresados en la contestación del IPRA que formuló, además de que no justifica cuál de los supuestos legales se actualizó para dar trámite de manera acumulada a las denuncias, sin justificar porqué nunca se integraron los expedientes de cada una de las denuncias, y qué criterio se siguió para dar un tratamiento conjunto en contravención expresa a la letra de la ley, pues no se trata de analizar si existían efectos prácticos, sino de respetar los procedimientos establecidos en la ley. En todo caso, la razón que justificaba dar el tratamiento de manera individual, es que no se actualizaba ninguno de los supuestos de acumulación y ello impedía tal cuestión.
- La ley no faculta a las autoridades encargadas de la investigación o sustanciación de un procedimiento para acumular expedientes cuando se denuncien conductas de naturaleza semejante, de ahí que el argumento en el sentido de que los expedientes se hubieran acumulado de cualquier forma no tiene asidero alguno en la normativa aplicable.
- La afectación que se genera en su perjuicio por el tratamiento acumulado de las denuncias se percibe de manera transversal en todo el procedimiento, puesto que trascendió para el otorgamiento de medidas cautelares, para la acusación, la valoración de las pruebas e incluso para la individualización de la sanción, por lo que le causa agravio que no se haya analizado la indebida acumulación de los escritos de denuncia en contravención a la ley.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse los agravios hechos valer, conforme a lo que enseguida se explicará.
En principio, debe dejarse aclarado que es inexacto que en la segunda y la tercera denuncia presentadas en contra del recurrente no se denuncien hechos de acoso, y que únicamente refieran las denunciantes que se sintieron incómodas durante el proceso de auscultación, ya que contrario a lo que se afirma, en estas últimas denuncias también se denunciaron actos de acoso.
En efecto, la segunda denuncia fue presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien después de hacer alusión a diversas conductas por parte del denunciado que la incomodaron, concluye manifestando lo siguiente:
“Por lo anterior, solicito que esta denuncia se remita a la autoridad competente para los efectos procedentes y que se tomen las medidas necesarias que eviten los abusos a los que me he referido dado que representan actos de acoso y malas prácticas que deben ser erradicadas, especialmente en espacios que deberían de ser seguros puesto que al acudir a ellos es desde una situación de vulnerabilidad y de absoluta confianza en la autoridad, en este caso médica”.
De lo reproducido se advierte que la denunciante sí calificó expresamente como acoso la conducta del denunciado.
Por su parte, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO presentó la tercera denuncia contra el recurrente; en ella, la denunciante afirma que:
“el presente escrito tiene como fin denunciar las conductas inapropiadas Dr. Humberto Escalona Porcayo hacia mi persona… A continuación manifiesto las acciones que vulneraron mi integridad física, psicológica y emocional para que se investiguen administrativamente y deriven en la(s) sanción(es) correspondiente(s)”.
Enseguida, la denunciante hizo alusión a diversos hechos que atribuyó al recurrente, sucedidos cuando acudió a ser atendida al servicio médico; entre otras cosas, aseguró que:
“El médico puso sendas manos en cada lado de mi cuello como si hiciera un ángulo de 90 grados con sus pulgares y dedos índices -por lo que los cuatro dedos restantes los puso en la parte posterior de mi cuello cerca de la nuca y debajo de mi cabello-, con lo cual se aproximó aún más y advertí que sus genitales tocaron mi rodilla izquierda. Mi respuesta fue hacerme para atrás, pero mi pie chocó con la mesa y no pude recorrerme más atrás sin subir las rodillas a la mesa. El médico notó el movimiento de mi cuerpo y mi incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de mi rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, en ese momento me quedé helada. Mientras trataba de convencerme mentalmente de que era un accidente, movió mi cuello y me dijo que me tranquilizara, comenzó a mover sus dedos sobre mi cuello/nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica. Eso me hizo sentir aún más incómoda y me dio asco, seguía sintiendo que mi cuerpo no podía moverse. Solo quería que la inspección terminara”.
Finalmente, la denunciante dijo que:
“En razón de lo anterior, solicito que se adopten medidas precautorias para evitar que el doctor Humberto Escalona Porcayo continúe llevando a cabo acciones que violenten física, psicológica y emocionalmente la salud de las y los servidores públicos que laboran en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…”.
De lo mencionado se advierte que si bien la denunciante no refirió expresamente la frase “acoso sexual”, sí mencionó diversos hechos que lo constituyen.
Así es, el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé lo siguiente:
Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
De lo previsto por la ley citada, se advierte que el acoso sexual es una forma de violencia que se manifiesta en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad, de connotación lasciva, en la que si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
En ese sentido, lo denunciado en cuanto a que el recurrente se acercó bastante a la denunciante, lo que incluso provocó que sus genitales tocaran su rodilla izquierda, así como que el denunciado comenzó a mover sus dedos sobre el cuello/nuca de la denunciada, en círculos como una caricia y no como una inspección médica, es inconcuso que se trata de una forma de violencia, relacionada con la sexualidad, que la denunciante las calificó como conductas inapropiadas por parte del recurrente, que violentan física, psicológica y emocionalmente la salud de las y los servidores públicos que laboran en el Tribunal Electoral, por lo que sí se consideran como hostigamiento sexual, a pesar de que la denunciante no hubiera utilizado esa frase en forma expresa.
De lo expuesto se desprende que es inexacto que la segunda y la tercera denuncia únicamente refieran las denunciantes que se sintieron incómodas durante el proceso de auscultación, ya que contrario a lo que se alega, en estas últimas denuncias también se denunciaron actos de acoso, al igual que en la primera denuncia, lo que torna infundado los agravios de que se trata.
Por otra parte, es infundado que la responsable hubiera omitido analizar las alegaciones que formuló en el informe de la contestación al IPRA, en el sentido de que indebidamente se había dado trámite a tres denuncias de casos distintos de manera acumulada.
Lo anterior es así, en virtud de que contrario a lo que se alega, la resolutora sí se pronunció sobre dicho tema.
En efecto, al dar respuesta al IPRA, el denunciado alegó, respecto del tema de que se trata, lo siguiente:
2.c. ILEGALMENTE ACUMULÓ DENUNCIAS DE HECHOS TOTALMENTE DIFERENTES PARA SUSTENTAR SU INFORME. Las consultas médicas que practiqué sucedieron en fechas muy distantes. Entre la primera y segunda consulta median 95 días y entre la segunda y la tercera 11 días. La única coincidencia es que se denunciaron en días casi consecutivos.
La primera denuncia presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO dio lugar a la integración del expediente DGlRA/Pl-4/2020 el 11 de marzo de 2020. Posterior a ello el 12 y 13 de marzo se presentaron las otras dos denuncias en mi contra. Es de llamar la atención que en ninguna de las denuncias posteriores a la primera se aludió o identificó el expediente integrado con motivo de la primera denuncia, sin embargo, al presentarse las otras dos denuncias inexplicablemente en lugar de integrar un nuevo expediente por cada una de ellas la investigadora remitió los escritos al mismo expediente contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 185 de la LGRA.
En el expediente se advierte que los acuerdos de 13 y 16 de marzo la investigadora se limita a señalar que toda vez que los hechos que se denunciaban “refieren conductas de índole o naturaleza semejante” atribuidas a la misma persona procedía agregar la documentación al mismo expediente. Tal afirmación es falsa puesto que mientras la primera denunciante estimó que se trataba de acoso sexual, ni la segunda ni la tercera mencionan en forma alguna que los hechos denunciados se traten de ello, sino que refieren que se sintieron incómodas durante el proceso de auscultación. La naturaleza semejante se le dio por parte de la investigadora sin ninguna fundamentación ni motivación y con un claro ánimo de perjudicarme.
Pero en todo caso, el que se “refieran conductas de índole o naturaleza semejante” a una misma persona no justificaba tramitarlas en el mismo expediente, En todo caso, al haber recibido las denuncias la investigadora debió haber integrado cada uno de los expedientes y proceder a formular las investigaciones en cada caso y posteriormente, de actualizarse los supuestos legales para ello, emitir un acuerdo de acumulación fundando y motivando su proceder. Acto que de haberse emitido conforme a derecho pudiera haber sido incluso materia de revisión judicial.
Al respecto, la LGRA precisa que la acumulación solo es posible en dos supuestos:
i. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
ii. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos o más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
El primer supuesto es inaplicable en el caso puesto que solo hay un imputado y el segundo de igual forma no se actualiza puesto que las conductas no están relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de las faltas que se imputan.
Cada una de las consultas se practicaron a personas distintas respecto de padecimientos diversos, con semiología y diagnóstico diferente, en días y circunstancias distintas con la única coincidencia de que el médico soy yo y se llevaron a cabo en el consultorio del edificio.
Dicho de otra forma, el proceder de la investigadora es tan absurdo como que se tramitaran en un mismo expediente 3 denuncias de peculado o cohecho presentadas por tres personas distintas, respecto de hechos y procedimientos distintos en días circunstancias distintas por el solo hecho de que se formulen en contra de un mismo servidor público y todas las denuncias refieran que ocurrieron los hechos en su oficina.
Lo que hizo la investigadora fue acumular denuncias y no procedimientos y lo hizo para hacer creíbles las versiones de las denunciantes en perjuicio de mi garantía de debido proceso y de presunción de inocencia.
Pero esa acumulación no es una coincidencia o una cuestión menor pues es muy gravosa para mi persona, puesto que pretende reforzar y dar credibilidad a los dichos de cada denunciante a partir de lo que cada una denunció, lo cual es opuesto al principio de imparcialidad que la investigadora estaba obligada a cumplir.
Frente a la aducido por el denunciado, la responsable estableció lo siguiente:
De lo antes expuesto se colige que la litis del presente procedimiento no versa sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino sobre la realización o no de conductas de naturaleza sexual por parte del médico hacia las denunciantes. No es un asunto en el que la conducta denunciada sea negligencia médica. La litis versa sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas.
Lo anterior tiene su fundamento, además de la Ley Orgánica, en la clasificación de las conductas de naturaleza sexual y la acumulación de los asuntos, cuando se trata del mismo agresor denunciado, que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 10, 13 y 15 que se transcriben:
…
Por otro lado, el argumento del denunciado precisado en el numeral ii.c consistente en que ilegalmente acumuló denuncias de hechos totalmente diferentes para sustentar su informe, también es infundado.
Ello es así en virtud de que la autoridad investigadora consideró que las conductas denunciadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO eran de naturaleza e (índole semejante y actualizaban la hipótesis de acoso sexual lo que motivó que presentara un solo informe de presunta responsabilidad administrativa.
Entonces, contrario a lo que aduce el denunciado, a nada práctico conduciría haber integrado y tramitado un expediente por cada denuncia formulada si cómo ya se dijo, se trataba de conductas de naturaleza semejante lo que hubiese implicado su posterior acumulación, amén de que esta resolución se acreditó que el implicado incurrió en conductas de naturaleza sexual contra las denunciantes.
De lo reproducido se desprende que la resolutora estimó, en lo conducente, que la acumulación de los asuntos tenía su fundamento en los artículos 10, 13 y 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que se trataba del mismo agresor denunciado; asimismo, que el argumento del denunciado consistente en que ilegalmente se habían acumulado denuncias de hechos totalmente diferentes para sustentar el IPRA era infundado, en virtud de que la autoridad investigadora consideró que las conductas denunciadas eran de naturaleza e índole semejante y actualizaban la hipótesis de acoso sexual, lo que motivó que presentara un solo informe de presunta responsabilidad administrativa. En consecuencia, a nada práctico conduciría haber integrado y tramitado un expediente por cada denuncia formulada, si se trataba de conductas de naturaleza semejante, lo que hubiese implicado su posterior acumulación.
Cabe aclarar que contrario a lo que se alega, la responsable invocó la Ley Orgánica como fundamento de la clasificación de las conductas denunciadas, no de la acumulación de las denuncias, como equivocadamente lo aduce el recurrente.
Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que la responsable hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, ya que frente a lo alegado por el denunciado al dar respuesta al IPRA, en el sentido que la acumulación fue indebida, la responsable desestimó tal inconformidad con base en los argumentos anteriores, por lo que es inexacto que haya incurrido en la omisión que se le atribuye, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
Además, al establecer la responsable que el denunciado incurrió en conductas de naturaleza sexual y que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[19] prevé la acumulación de los asuntos cuando se trata del mismo agresor denunciado, sí está justificando la procedencia de la referida acumulación y, por ende, porque no procedía que las denuncias se tramitaran en forma individual.
Igualmente, es infundado que tal determinación de la responsable carezca de asidero jurídico, ya que contrario a lo que se alega, tal decisión se ajusta a derecho.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la conexidad, desde el punto de vista procesal, se entiende como la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros y, por ello, resulta conveniente que se sometan al conocimiento de un mismo órgano, para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.
En la mayor parte de los casos, la conexidad procesal desemboca en la acumulación de los procedimientos o juicios que se encuentran involucrados, para impedir que se divida la continencia de la causa, de tal manera que se resuelven no solo por el mismo órgano, sino también en una sola sentencia.
Los anteriores aspectos respecto de la competencia por conexidad se encuentran íntimamente relacionadas, entre otros, con el principio de unidad procesal.
Tratándose del derecho administrativo sancionador, con base en el principio de unidad procesal, ordinariamente los hechos deben ser investigados en un mismo procedimiento. De dicho principio deriva la figura de conexidad procesal, en virtud del cual, tratándose del derecho administrativo sancionador, las faltas administrativas que tengan un vínculo, sea sustancial o procesal, se investigarán y juzgarán conjuntamente y, por ende, serán objeto de una misma resolución.
La conexidad se presenta cuando existen los elementos necesarios que establezcan una relación procesal entre dos o más procedimientos, la cual se puede actualizar de manera subjetiva u objetiva.
La primera —la subjetiva—, se configura cuando surgen varias denuncias o acusaciones en contra de una misma persona, por haber sido partícipe en varias infracciones administrativas.
En cambio, la conexidad objetiva se da cuando una misma acusación o denuncia se dirige contra diversas personas por una misma falta administrativa, en la cual han participado.
Así, en relación con el procedimiento administrativo sancionador, dicha institución atiende a los referidos principios de unidad procesal y concentración, en la medida en que permite que los mismos hechos sean apreciados y decididos en un mismo procedimiento, no obstante que existan multiplicidad de denuncias o personas denunciadas, en aras de evitar la multiplicidad de actuaciones por el mismo comportamiento o por varias infracciones administrativas en relación de conexidad, lo que, entre otras cosas, evita la adopción de decisiones contradictorias frente a hechos iguales o relacionados, conforme al derecho de seguridad jurídica.
Establecidos los presupuestos que actualizan la conexidad, y que ésta origina la competencia legal del órgano correspondiente, debe señalarse que dicha figura se materializa a través de la acumulación de los procedimientos.
La acumulación, en el derecho administrativo sancionador, consiste en la unión material de dos o más procedimientos originados con motivo de diversas denuncias conexas o afines, cuya sustanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias o carentes de cumplimiento por efecto de la cosa juzgada.
Así la acumulación tiende a evitar tales riesgos, pues una vez que se decreta, las causas se sustancian conjuntamente y se resuelven en una resolución única, en aras de la economía procesal.
Asimismo, la acumulación no implica de manera alguna que el órgano resolutor prejuzgue sobre el fondo del asunto, puesto que, al decretar la acumulación, no se involucra algún tipo de pronunciamiento acerca de la veracidad de los hechos que se hacen del conocimiento de la autoridad, ni de la culpabilidad de la o el denunciado, únicamente se establece que se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la acumulación.
No obstante, la acumulación exige compatibilidad procesal y material de las acusaciones entre sí, de manera que, cuando el trámite de uno y otro sean irreconciliables, no es válido decretarla, pues es indispensable que los asuntos que se pretenden acumular, tengan conexidad para ser debatidos en el mismo procedimiento, para emitir una resolución única.
Es importante destacar que la SCJN ha considerado que procede la acumulación aunque la legislación aplicable no la contemple expresamente, pues, por ejemplo, determinó que es procedente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, a pesar que la Ley de Amparo no lo prevea expresamente, lo que se desprende de la jurisprudencia que enseguida se transcribe[20]:
ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL. En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Ante ello, si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. En ese orden, cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo; en la inteligencia de que, en este último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En cambio, si los juicios que se pretende acumular se tramitan ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito distintos, lo pertinente es acudir, además, a lo previsto al respecto en el referido código adjetivo federal.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que los artículos 185 de la LGRA, así como 1 y 15 de la LGAMVLV prevén lo siguiente:
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
LGAMVLV.
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.
…
Artículo 15.- Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.
IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;
V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas;
…
De lo reproducido se desprende que la LGRA prevé que la acumulación será procedente cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; así como cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos o más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Se destaca que la LGRA no establece que la acumulación se puede dar exclusivamente en esos supuestos, ni que proceda únicamente después de que la autoridad sustanciadora admita el IPRA, por lo que no está prohibido que se haga la acumulación en una etapa procesal previa, y por razones distintas a las antes mencionadas.
Por tanto, a pesar de que la LOPJF y la LGRA no faculten expresamente a la autoridad investigadora para tramitar en forma acumulada las denuncias de hechos, es inexacto que la acumulación solo esté permitida a la autoridad sustanciadora, razón por la cual, dado las características y beneficios que se señalaron de dicha figura procesal, se puede concluir que la acumulación también procede en otros supuestos con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas, además de que también resulta procedente en la etapa de investigación, es decir, en forma previa a que se emita el IPRA y, por ende, es infundado que la acumulación solo debió darse por acuerdo de la autoridad sustanciadora, y que la investigadora debió integrar un expediente por cada denuncia, formular las investigaciones y el IPRA en cada caso.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que la LGAMVLV tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias; sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.
Al interpretar en forma conjunta y armónica las fracciones V y VI, del artículo 15 de dicha ley, se concluye que tales disposiciones deben entenderse en el sentido de que tratándose de casos de hostigamiento o acoso sexual, los tres órdenes de gobierno, esto es, las autoridades federales, estatales o municipales, cuando tramiten cualquier clase procedimiento con motivo de tales actos ilegales deberán, entre otras cosas, sumar o acumular las quejas o denuncias que se presenten en contra el mismo hostigador o acosador, por lo que dicha regla procesal debe aplicarse, por regla general, en la tramitación de los procedimientos que se sigan con motivo de la realización de tales actos ilegales.
Además, la autoridad que conozca del asunto deberá guardar públicamente el anonimato de la o las quejosas para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo, razón por la cual en ningún caso se hará público el nombre de la o las víctimas.
Por tanto, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que lo dispuesto en la fracción V, del artículo 15 de la LGAMVLV, en el sentido de que deben sumarse las quejas contra el mismo acosador, se limita a los efectos de la fracción IV, que es evitar hacer público el nombre las víctimas.
Lo anterior es así, en virtud de que la interpretación que pretende el inconforme no resulta lógica ni coherente, dado que no se advierte de qué forma la acumulación de las quejas evitaría hacer público el nombre de las víctimas, por lo que no es lógico ni coherente que la acumulación se limite a evitar hacer público el nombre las víctimas, por lo que la interpretación de dichas disposiciones que debe prevalecer es la que esta Sala Superior realizó en párrafos precedentes.
En este orden de ideas, contrario a lo que se alega, lo previsto en la fracción V, del artículo 15, de la LGAMVLV, válidamente sirvió de fundamento para que se hubieran tramitado en forma conjunta de las tres denuncias presentadas en contra del denunciado.
Finalmente, son inoperantes los agravios en los que se alega que el artículo 185 de la LGRA precisa que la acumulación solo es posible en dos supuestos, de los cuales el primer supuesto es inaplicable en el caso puesto que solo hay un imputado y el segundo de igual forma no se actualiza, puesto que las conductas no están relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de las faltas que se imputan; que la primera denuncia presentada dio lugar a la integración del expediente DGIRNPl-4/2020; posterior a ello se presentaron las otras dos denuncias, sin que en éstas se aludiera al expediente integrado con motivo de la primera denuncia, a pesar de lo cual, en lugar de integrar un nuevo expediente por cada una de ellas, la investigadora remitió los escritos al mismo expediente, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 185 de la LGRA; lo que hizo la investigadora la sustanciadora fue acumular denuncias y no procedimientos, y lo hizo prejuzgando sobre su responsabilidad y no es una cuestión menor, puesto que pretende reforzar y dar credibilidad a los dichos de cada denunciante a partir de lo que cada una denunció, lo cual es opuesto al principio de imparcialidad que la investigadora, sustanciadora y resolutora estaban obligadas a cumplir.
Lo inoperante de dichos motivos de inconformidad radica en que constituyen una repetición, casi textual, de lo argüido por el recurrente al dar respuesta al IPRA, sin que estén dirigidos a controvertir las consideraciones en que se fundó la responsable al referirse al tema de que se trata.
A continuación, se procederá al estudio de los agravios relacionados con otro tema:
• Indebida suplencia de la deficiente acusación de la autoridad investigadora, al extremo de sustituirse para formular la acusación, dado que la controversia se formula a partir de los escritos de denuncia y no de la acusación.
► Sobre este tema, el recurrente aduce que:
- La autoridad resolutora “configura” indebidamente el análisis de la controversia y excedió los límites de la acusación formulada por la investigadora.
- La acusación que se formuló en su contra fue imprecisa y deficiente, puesto que nunca identificaron las razones del por qué una consulta médica se tradujo en actos de acoso; de ahí que, si la acusación era deficiente, ello no le permitía a la responsable “reconfigurar” la materia del procedimiento y analizar aspectos que no fueron presentados en la imputación por la investigadora, pues ello rompe el equilibrio procesal entre las partes.
- En la resolución apelada, la resolutora desconoció el marco de la acusación, haciendo referencia a hechos no imputados en la acusación e incluso incluyendo algunos que ni siquiera fueron denunciados, lo que viola el principio de congruencia o correlación en la acusación formulada por la investigadora.
- En las páginas 132 a 134 de la resolución recurrida, la responsable fija las conductas por las que analizará la responsabilidad administrativa, las cuales exceden aquellas que identificó la acusadora como sustento del IPRA, lo que el recurrente ilustra gráficamente en el siguiente cuadro.
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | |
El médico acercó su silla y su cara a la de ella. | NUNCA ES MANIFESTADO EN LA DENUNCIA DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputado como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 a 73 del mismo por lo que excede la acusación. |
Se sintió sumamente insegura y acosada. | NUNCA ES MANIFESTADO EN LA DENUNCIA DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputado como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 a 73 del mismo por to que excede la acusación. |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | |
Que el doctor le comentó que su blusa le gustaba y era bonita, que de joven tuvo una así. | Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputada como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 del mismo por lo que excede la acusación. |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | |
El médico le dijo que las personas con su "cóndición" no podían poner atención fácilmente, y le indicó en tono de burla que se fijara en sus ojos, señalándolos con los dedos. | Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputada como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 del mismo por lo que excede la acusación. |
El médico no le explicó en qué consistía la prueba de tacto en el brazo sino hasta la tercera vez que le preguntó. | Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputada como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 del mismo por lo que excede la acusación. |
El médico no le permitió retirar los brazos, tuvo que jalar con fuerza para soltarse y que ella sola se rasguñó su brazo izquierdo sin que apareciera nada extraordinario salvo la línea roja del rasguño; que ya le había comentado al doctor que fue por el roce con la planta por lo que no era psicosomático. | Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputada como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 del mismo por lo que excede la acusación. |
El médico le ordenó lavarse las manos y, al hacerlo, los ojos del médico se fijaron en la parte baja de su espalda y se sintió acosada. | Este hecho nunca fue parte de la acusación ni imputada como conducta sexual en el IPRA según se advierte en la página 71 a 73 del mismo. |
- La autoridad responsable pasa por alto que la acusadora nunca formula una narración cronológica de los hechos que dan sustento a su acusación, sino que se limitó a transcribir documentos que tuvo a la vista como puede advertirse de la página 13 a 28 del IPRA, en lo que denomina "Narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa", destacando que no existe una sola narración propia de la investigadora, lo cual se hizo del conocimiento de la responsable y se alegó que se desconocían cuáles eran los hechos en los que funda la presunta responsabilidad administrativa por una evidente falta de motivación, lo que lo colocó en estado de indefensión, sin embargo, ese análisis fue omitido en la resolución reclamada.
- En términos de la LGRA, la narración es el sustento de la acusación, sustento que en este caso se omitió formular por la investigadora, de ahí que se desconocen los hechos que la investigadora estima constituyen una responsabilidad administrativa, porque omite presentarlos. Ese solo hecho, de acuerdo con el impugnante, es suficiente para que se desestime la presunta responsabilidad y se determine la absolución.
- Le causa agravio que la responsable omitiera pronunciarse sobre el estado de indefensión que provoca, el que la investigadora incumplió con la adecuada formulación de la acusación que exige el artículo 194 de la LGRA, puesto que no identifica cuáles fueron los actos de acoso sexual y en qué consistieron las diversas conductas o insinuaciones inapropiadas, peor aún, nunca precisa por qué es probable la existencia de una responsabilidad administrativa.
- En la página 40, en el apartado denominado precisión de los hechos y la conducta atribuida, la responsable lleva a cabo una transcripción íntegra de los escritos de denuncia y posteriormente concluye en la página 48 que se le imputa una conducta de acoso sexual, lo que refleja la deficiente acusación que lo dejó en estado de indefensión y vulnera su derecho de debida defensa.
- La materia de la controversia se debió definir a partir de la acusación formulada en el IPRA y la autoridad debió analizar si ésta era adecuada y si estaban demostradas las conductas imputadas y con ello proceder a la subsunción, pero en contra del principio de legalidad, la autoridad se sustituye a la función de la investigadora y modifica arbitrariamente la acusación e incluye aspectos que ni siquiera son alegados en el IPRA, como el hecho de que lo dicho en las denuncias esté demostrado porque se dice en tres denuncias.
“Sin embargo, a criterio de esta autoridad, a pesar de que el doctor Escalona Porcayo expone detalladamente el procedimiento médico realizado para atender el malestar presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ello no desvirtúa la imputación hecha en su contra, en virtud de que la figura del acoso sexual puede ser desarrollada inclusive sin que el sujeto agresor tenga la intención real de acosar, ya que estas conductas están normalizadas y son producto de la repetición de estereotipos que discriminan a personas en situaciones desiguales de poder como las mujeres o los s de edad”.
Empero, el inconforme alega que la autoridad omite analizar que estaba limitada por ese margen de acusación de la DGIRA y si la propia autoridad investigadora señala que nunca existió la pretensión de acosar, no es dable considerar que se ha cometido un ilícito de acoso puesto que no admite una forma de ejecución culposa. Admitir lo contrario se traduciría en dejar el significado de conducta sexual en manos de la víctima, puesto que no tendría ninguna diferencia el ánimo del sujeto activo.
- Cuando se trata de acoso sexual, el acto denunciado objetivamente debe tener una connotación sexual, lo cual no puede efectuarse "sin la intención real de acosar", de ahí que si en el caso la propia autoridad concluye que nunca existieron conductas que tuvieran como intención acosar sexualmente, es claro que se debe absolver en este procedimiento sancionador.
- Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la propia investigadora reconoce en el IPRA que se trata de un procedimiento médico, pero concluye que pudo haber acosado sexualmente a la paciente sin tener esa intención, lo que es jurídicamente imposible, pues si no se tiene la intención de acosar, entonces no hay acoso, máxime que el propio sentido de la palabra acoso se refiere a realizar conductas con la intencionalidad de obtener una satisfacción o beneficio sexual.
- La responsable considera que el acoso sexual está normalizado porque "... son producto de la repetición de estereotipos que discriminan a personas en situaciones desiguales de poder como las mujeres o los menores de edad", lo que es ajeno a la esencia del acoso sexual, dado que éste no es resultado de una discriminación, ni se basa en estereotipos, ya que para que exista acoso sexual, deben desplegarse conductas de naturaleza sexual que en nada tienen que ver con la discriminación.
- Tocante a la mención sobre la mirada impropia a la parte baja de la espalda de una de las denunciantes, con independencia de que excede el marco de la acusación formulada por la DGIRA, resulta incorrecta como se advirtió en la inspección al consultorio médico, dado que el monitor de la computadora (en la cual se encontraba anotando aspectos de la revisión clínica), se encuentra en la línea de visión del escritorio hacia la tarja, lo que en modo alguno presupone que veía a la paciente, de ahí que si no llevó a cabo ninguna conducta de naturaleza sexual, el tipo no se actualiza.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse los agravios antes sintetizados, conforme a lo que enseguida se explicará.
Para mayor claridad, a continuación se transcribirá la normativa aplicable.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
…
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
…
Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley.
…
De la investigación y calificación de las faltas graves y no graves
Capítulo I
Inicio de la investigación
…
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
…
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
…
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
…
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de autoridad investigadora.
…
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
…
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta administrativa grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta ley constituyen faltas administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.
Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el IPRA y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
En la segunda fase tiene lugar el procedimiento de responsabilidad administrativa y dará inicio cuando las autoridades substanciadoras admitan el IPRA.
Cabe decir que el IPRA es el instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad de la o el servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas.
El IPRA, que como se dijo es emitido por las autoridades investigadoras, debe contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de las o los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio de la o el servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que las o los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa a la o el señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye a la o el señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de autoridad investigadora.
En ese sentido, se puede decir que el IPRA es la base y fundamento de la presunta infracción y del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que éste debe seguirse por lo establecido en el referido IPRA.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que en la especie, en el IPRA la autoridad investigadora estableció, en lo que interesa, lo siguiente;
- La conducta imputada al recurrente encuadra en acoso sexual contra las tres servidoras públicas denunciantes, lo que podría actualizar la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XIV de la Ley Orgánica, que establece que serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad.
- Lo anterior es así, toda vez que las denunciantes lo identifican como el servidor que realizó diversos actos constitutivos de acoso sexual, durante su actuación como médico del Tribunal Electoral, y existe una coincidencia sistemática respecto a los dichos de las tres denunciantes en el sentido de que acudieron al consultorio a cargo del recurrente con la finalidad de atenderse médicamente por diversos padecimientos, y que durante la consulta, el denunciado desplegó un comportamiento inadecuado de connotación sexual, tanto de manera física como verbal.
- La conducta que desplegó el servidor público imputado y que probablemente es constitutivo de la falta administrativa en agravio de las denunciantes, es la siguiente:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO |
Estaba tan cerca que podía escuchar su respiración, y me producía asco. Me dijo "dame las manos", en tono imperativo. Le pregunté "¿para qué?” Y me respondió, en tono seco e imperativo, "tú dámelas". Extendí mis manos y me tocó los brazos. Comenzó a acariciarlos, de arriba abajo. Le pregunté que qué estaba haciendo, y me dijo que estaba "provocando mi piel". Durante unos segundos, recorrió con sus dedos de su mano izquierda mi brazo derecho -en el que no tenía el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO - desde el antebrazo hasta las muñecas. Sus manos comenzaron a sudar. Sentí asco. Me sentí sumamente insegura y acosada. | El médico me dijo que tenía que revisarme y comenzó a tocar el área donde me dolía y más abajo, hasta llegar al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Lo hizo de una manera que me hizo sentir muy incómoda nuevamente.
| El médico puso sendas manos en cada lado de mi cuello como si hiciera un ángulo de 90 grados con sus pulgares y dedos índices -por lo que los cuatro dedos restantes los puso en la parte posterior de mi cuello cerca de la nuca y debajo de mi cabello-, con lo cual se aproximó aún más y advertí que sus genitales tocaron mi rodilla izquierda. Mi respuesta fue hacerme para atrás, pero mi pie chocó con la mesa y no pude recorrerme más atrás sin subir las rodillas a la mesa. El médico notó el movimiento de mi cuerpo y mi incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de mi rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, en ese momento me quedé helada. Mientras trataba de convencerme mentalmente de que era un accidente, movió mi cuello y me dijo que me tranquilizara, comenzó a mover sus dedos sobre mi cuello/nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica. Eso me hizo sentir aún más incómoda y me dio asco, pero seguía sintiendo que mi cuerpo no podía moverse. Solo quería que la inspección terminara.
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- Además, el denunciado también desplegó la conducta que se le reprocha de manera verbal, ya que, a decir de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, le realizó preguntas fuera de contexto, alejadas de la práctica médica común que ella conoce (al padecer problemas de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO) y con una connotación sexual que la hicieron sentir incómoda:
"Me preguntó que si tenía una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, cuántas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO había tenido en mi vida, cada cuánto tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que si estaba casada (también me preguntó sobre mi pareja, que dónde trabajaba, cómo se llamaba y cuánto llevaba con él), que si solo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con mi pareja o si tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con más personas y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Cuando me preguntó eso último me mostré incómoda porque en ninguna de las consultas que he tenido para atender un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO me han hecho ese tipo de preguntas y por el tono en el que las preguntó: no era un tono serio (…)
El doctor se percató y me dijo que no me fuera, que me quedara más tiempo y al final de la consulta, cuando ya me iba, me hizo el comentario de que si me sacaba la lotería lo invitara a cenar y si no me la sacaba él me invitaría a mí. A lo que contesté que no. Fue muy incómodo. Nunca más volví al consultorio médico".
- Los actos que afirmaron haber sufrido las denunciantes, se materializaron bajo un contexto de atención médica en la que bajo una razonabilidad natural, una o un paciente esperaría el respeto, la comprensión y la confianza de quien ostenta la figura médica, pero que, en el caso, aprovechándose precisamente de una situación de vulnerabilidad de las pacientes, usa su estatus o carácter de doctor para desplegar acciones de acoso sexual dentro de las propias instalaciones del consultorio médico institucional.
- Por tanto, se puede afirmar que el denunciado cometió acoso sexual contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo que justifica el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra.
- La falta que se imputa al denunciado, consistente en llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, fracción XIV y 136 de la Ley Orgánica, se califica como grave.
Por su parte, la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, al referirse a lo alegado por el denunciado al contestar el IPRA, en el sentido de que éste era deficiente, consideró lo que enseguida se transcribe.
Por otra parte, el artículo 194, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades establece que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, debe contener, entre otros elementos, “La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa", esto es, lo que se exige es realizar una descripción progresiva de los hechos denunciados, a fin de contextualizar la conducta que pudiera actualizar la falta administrativa de que se trate y que el presunto responsable conozca el origen de las conductas que se le atribuyen, lo que se satisface en el caso, dado que se transcribieron las denuncias en su integralidad; empero no se establece expresamente, como lo aduce el denunciado, la obligación de la autoridad investigadora de argumentar o razonar en ese apartado algún hecho que sustente la acusación.
En todo caso, las razones por las que se considera que ha cometido la falta, deben plasmarse en el apartado contenido en la fracción V del citado artículo 194, que señala como elemento del informe "la infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta", de ahí lo infundado del argumento del denunciado.
En ese sentido, en el apartado denominado "Falta Administrativa que se imputa" del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, se señala que la conducta imputada encuadra en un acoso sexual contra las denunciantes, lo que podría actualizar la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica y, contrario a lo aducido por el denunciado, la autoridad investigadora sí identificó los actos de acoso sexual y en qué consistieron, pues en la página 70 del informe de presunta responsabilidad, señaló que el servidor público implicado realizó diversos actos constitutivos de acoso sexual contra las denunciantes durante su actuación como médico que prestaba sus funciones en el consultorio ubicado en Virginia 68 (sesenta y ocho), Parque San Andrés, quienes acudieron con la finalidad de atenderse médicamente por diversos padecimientos de salud y que, durante la consulta, el referido doctor desplegó un comportamiento inadecuado de connotación sexual, tanto de manera física y verbal.
En concreto, la autoridad investigadora precisó la conducta física que desplegó el servidor público imputado en agravio de una de las denunciantes tal y como se advierte de la tabla inserta en las páginas 71 y 72 del citado informe, para después exponer las razones jurídicas y las pruebas con las que se consideró se acreditaba de manera presuntiva el tipo administrativo de acoso sexual previsto en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica.
Por lo anterior, los argumentos del denunciado en los que aduce que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa carece de fundamentación y motivación se estiman infundados.
Asimismo, la resolutora, al estudiar los elementos de la irregularidad que se le atribuyó al denunciado, estableció lo siguiente:
• Estudio de los elementos del supuesto infractor.
1. La realización por parte del denunciado de una o más conductas de naturaleza sexual. De las conductas que se quejan las denunciantes es menester determinar si se trata de conductas basadas en el sexo o con matices sexuales, no recíprocas, esto es, que no sean correspondidas sino que resulten molestas para quien las recibe. Esta autoridad considera que son de naturaleza sexual las siguientes:
De las señaladas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
1 . El tono de las preguntas del médico no le pareció adecuado.
2. La omisión del médico de responder el cuestionamiento de la paciente sobre la relevancia de las preguntas.
3. El médico acercó su silla y su cara a la de ella.
4. Se sintió sumamente insegura y acosada.
5. El médico tocó el área donde le dolía (en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO) y más abajo, hasta llegar al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
6 . El médico la tocó de manera que la hizo sentir muy incómoda.
7. El médico comentó que lo invitara a cenar si se sacaba la lotería.
De las señaladas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
1. Sintió que el médico estaba muy cerca invadiendo su espacio.
2. El médico se acercó más y sus genitales le tocaron la rodilla izquierda.
3. Al sentir los genitales su respuesta fue hacerse para atrás, que al notar el movimiento de la paciente el médico quitó el peso de la rodilla pero no los genitales.
4. Trató de convencerse de que era un accidente, el médico le dijo que se tranquilizara y comenzó a mover sus dedos sobre su cuello y nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica.
5. Se sintió sin poder mover su cuerpo y sólo quería que la inspección terminara; que el momento le pareció eterno y debió durar unos dos minutos.
6. Que el doctor le comentó que su blusa le gustaba y era bonita, que de joven tuvo una así.
De las señaladas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
1. El médico le dijo que las personas con su "condición" no podían poner atención fácilmente, y le indicó en tono de burla que se fijara en sus ojos, señalándolos con los dedos.
2. El médico acercó su silla, la miraba fijamente a la cara, le indicó en tono imperativo "dame las manos", al preguntar ella para qué, la respuesta fue "tú dámelas"; el médico acarició sus brazos de arriba hacia abajo y al preguntar ella qué hacía, el médico contestó "provoco tu piel".
3. El médico no le explicó en qué consistía la prueba de tacto en el brazo sino hasta la tercera vez que le preguntó.
4. El médico no le permitió retirar los brazos, tuvo que jalar con fuerza para soltarse y que ella sola se rasguñó su brazo izquierdo sin que apareciera nada extraordinario" salvo la línea roja del rasguño; que ya le había comentado al doctor que fue por el roce con la planta por lo que no era psicosomático.
5. El médico le ordenó lavarse las manos y, al hacerlo, los ojos del médico se fijaron en la parte baja de su espalda y se sintió acosada.
Expuesto lo anterior, se califican infundados los agravios en los que el impugnante, a través de diversos argumentos, aduce que le causa agravio que la responsable omitiera pronunciarse respecto a lo que alegó en el sentido de que la acusadora formuló una deficiente acusación, dado que no hizo una narración cronológica de los hechos que dan sustento a su acusación, sino que se limitó a transcribir documentos que tuvo a la vista, sin que exista una narración propia de la investigadora, sin identificar cuáles fueron los actos de acoso sexual y en qué consistieron las diversas conductas o insinuaciones inapropiadas, ni precisa por qué es probable la existencia de una responsabilidad administrativa; siendo que, sigue diciendo el recurrente, en términos de la LGR, la narración es el sustento de la acusación, sustento que en este caso se omitió formular por la investigadora, de ahí que se desconocen los hechos que la investigadora estima constituyen una responsabilidad administrativa, lo que de acuerdo con el impugnante, es suficiente para que se desestime la presunta responsabilidad y se determine la absolución.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que de lo reproducido se advierte que es inexacto que la responsable hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, dado que, sobre ese tópico, estimó que:
• El artículo 194, fracción IV, de la LGRA lo que exige en el IPRA es que se realice una descripción progresiva de los hechos denunciados, a fin de contextualizar la conducta que pudiera actualizar la falta administrativa de que se trate y que la o el presunto responsable conozca el origen de las conductas que se le atribuyen, lo que se satisface en el caso, dado que se transcribieron las denuncias en su integralidad, habida cuenta que, la norma no prevé, como lo aduce el denunciado, la obligación de la autoridad investigadora de argumentar o razonar en ese apartado algún hecho que sustente la acusación, en todo caso, las razones por las que se considera que ha cometido la falta, deben plasmarse en el apartado contenido en la fracción V del citado artículo 194, que señala como elemento del informe "la infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta", de ahí lo infundado del argumento del denunciado.
• En ese sentido, en el apartado denominado "Falta Administrativa que se imputa" del IPRA, se señala que la conducta imputada encuadra en un acoso sexual contra las denunciantes, lo que podría actualizar la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica y, contrario a lo aducido por el denunciado, la autoridad investigadora sí identificó los actos de acoso sexual y en qué consistieron; en concreto, la autoridad investigadora precisó la conducta física que desplegó el servidor público imputado en agravio de una de las denunciantes, tal y como se advierte de la tabla inserta en las páginas 71 y 72 del citado informe, para después exponer las razones jurídicas y las pruebas con las que se consideró se acreditaba de manera presuntiva el tipo administrativo de acoso sexual previsto en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica.
• Por lo anterior, los argumentos del denunciado en los que aduce que el IPRA carece de fundamentación y motivación se estiman infundados.
Lo relatado pone de relieve que es inexacto que la responsable hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, lo que torna infundados los agravios de que se trata; además, tales consideraciones, por cierto, no son controvertidas, por lo que deben quedar firmes, rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que el recurrente, a través de diversos, se queja del IPRA.
Lo inoperante de tales motivos de disenso radica en que el IPRA emitido por la autoridad investigadora no es el acto reclamado en el presente recurso, sino la sentencia dictada por la Comisión de Administración; por tanto, no es factible analizar lo alegado por el recurrente, porque se refiere a un acto que no es el impugnado.
A mayor abundamiento, cabe decir que de cualquier manera no le asiste la razón al impugnante, dado que la autoridad investigadora estableció que conforme a lo expuesto por las promoventes, las acciones atribuidas al servidor público y que les generaron los pensamientos y sentimientos negativos en desdoro de su dignidad en su condición de mujer, fueron realizadas contra su consentimiento y se generaron en el entorno laboral, con motivo de las consultas médicas que recibieron, y que los actos que afirmaron haber sufrido las denunciantes, se materializaron bajo un contexto de atención médica en la que bajo una razonabilidad natural, una o un paciente esperaría el respeto, la comprensión y la confianza de quien ostenta la figura médica, pero que, en el caso, aprovechándose precisamente de una situación de vulnerabilidad de las pacientes, aprovechó su estatus o carácter de doctor para desplegar acciones de acoso sexual dentro de las propias instalaciones del consultorio médico institucional.
Lo expuesto pone de relieve que es inexacto lo alegado por el recurrente.
Por otra parte, respecto de lo que se alega en el sentido de que la materia de la controversia se debió definir a partir de la acusación formulada en el IPRA, pero la autoridad se sustituye a la función de la investigadora y modifica arbitrariamente la acusación e incluye aspectos que ni siquiera son alegados en el IPRA, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
Al comparar las conductas denunciadas y las que se consideraron irregulares en el IPRA, con las que la responsable tuvo en cuenta para estudiar lo que llamó el primero de los elementos del tipo infractor, se desprende lo siguiente.
Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la conducta consistente en que “el médico no le explicó en qué consistía la prueba de tacto en el brazo sino hasta la tercera vez que le preguntó”, contrario a lo que se alega, sí fue denunciada por ella.
En efecto, dicha persona, en su denuncia manifestó, en lo conducente, que:
Se quedó observándome unos momentos. Vio mi cara de miedo y confusión. Posteriormente, se acercó con su silla a la mía. Sus ojos me miraban fijamente, y acercó su cara a la mía. Estaba tan cerca que podía escuchar su respiración, y me producía asco. Dijo "dame las manos", en tono imperativo. Le pregunté "¿para qué?" y me respondió, en tono seco e imperativo "tú dámelas". Extendí mis manos y me tocó los brazos. Comenzó a acariciarlos, de arriba abajo. Le pregunté que qué estaba haciendo, y me dijo que estaba "provocando mi piel". Durante unos segundos, recorrió con sus dedos de su mano izquierda mi brazo derecho en el que no tenía el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, desde el antebrazo hasta las muñecas. Sus manos comenzaron a sudar. Sentí asco. Me sentí sumamente insegura y acosada. Le volví a preguntar por qué hacía eso. Me explicó, después de varios segundos acariciando mis brazos, que quería marcar con su uña una parte de mi piel para saber si el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO era psicosomático.
De lo reproducido se advierte que la denunciante sí narró que el recurrente le explicó en qué consistía la prueba de tacto en el brazo hasta la tercera vez que le preguntó, por lo que es infundado que no haya sido denunciado y que por ende exceda de la acusación.
Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la conducta consistente en “que el doctor le comentó que su blusa le gustaba y era bonita, que de joven tuvo una así”, sí fue denunciada, pero no fue considerada en el IPRA, por lo que no debió seguirse un procedimiento por tal conducta.
En relación con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, respecto de las conductas consistentes en que: “El médico le dijo que las personas con su "cóndición" no podían poner atención fácilmente, y le indicó en tono de burla que se fijara en sus ojos, señalándolos con los dedos”; que “El médico no le permitió retirar los brazos, tuvo que jalar con fuerza para soltarse y que ella sola se rasguñó su brazo izquierdo sin que apareciera nada extraordinario salvo la línea roja del rasguño; que ya le había comentado al doctor que fue por el roce con la planta por lo que no era psicosomático”; y que “el médico le ordenó lavarse las manos y, al hacerlo, los ojos del médico se fijaron en la parte baja de su espalda y se sintió acosada”, sí fueron denunciadas, pero no se consideraron en el IPRA, por lo que no debió seguirse un procedimiento por las mismas en contra del denunciado.
Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo relativo a que: “El médico acercó su silla y su cara a la de ella” no fue denunciado por ella, ni tampoco se observa en el IPRA, por lo que no debió seguirse un procedimiento por la misma en contra del denunciado.
Respecto a la misma ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, tocante a que: “se sintió sumamente insegura y acosada”, es un aspecto que sí se encuentra en el IPRA, pero no fue denunciado por ella, por lo que no debió contemplarse en aquél y, por ende, no debió seguirse un procedimiento por tal aspecto en contra del denunciado.
Sin embargo, la anterior circunstancia, por sí sola, es insuficiente para revocar la resolución reclamada, dado que, como se puso de relieve, las restantes conductas por las que se siguió el procedimiento por acoso sexual al denunciado, sí fueron denunciadas y también consideradas en el IPRA, y son suficientes para sancionar al denunciado, dado que, de conformidad con el artículo 131, fracción IV, de la Ley Orgánica, para que se actualice el tipo se requiere, en lo que interesa, tocante al primer elemento, la realización de una o más conductas de naturaleza sexual, por lo que es suficiente comprobar las restantes conductas que sí fueron denunciadas, sí se establecieron en el IPRA y sí se comprobaron para sancionar al infractor.
A mayor abundamiento cabe decir que contrario a lo que se alega, en el IPRA sí se estableció que los hechos denunciados estaban demostrados, entre otros elementos, con lo referido por las denunciantes en sus denuncias.
En efecto, en el IPRA, la autoridad investigadora estableció que las situaciones descritas por las promoventes se tenían por acreditadas en calidad de indicios sobre su credibilidad, porque sus circunstancias de ejecución resultaban verosímiles y generaban convicción suficiente para determinar la probable realización de los hechos de los que se duelen en los términos que fueron expuestos.
Ello, porque se trataba de pluralidad de declaraciones que si bien se referían a situaciones que habían experimentado en lo individual cada una de las denunciantes, revelan conductas reiteradas con rasgos esencialmente semejantes, puesto que se atribuyen a la misma persona, dentro de las mismas circunstancias del entorno laboral (durante la práctica de una consulta médica institucional), en circunstancias relativamente coetáneas (sucedidas el quince de noviembre de dos mil diecinueve, así como el dieciocho y el veintiocho de febrero de dos mil veinte), en el mismo lugar (consultorio médico dentro las instalaciones del órgano jurisdiccional).
Además, consideró la autoridad investigadora, porque satisfacen las cualidades de convenir en lo esencial en la sustancia de los hechos semejantes, atribuidos al implicado y se consideran personas que al ser mayores de edad tienen el criterio necesario para juzgar el significado cultural y social las acciones que refieren.
Por tanto, al ser contestes las promoventes en los elementos esenciales de los hechos que denuncian, en torno a las conductas de naturaleza sexual en su agravio que atribuyen a denunciado con motivo del desempeño de sus funciones, estimó acreditados estos hechos de manera indiciaria.
Lo expuesto demuestra que es infundado lo alegado por el impugnante.
Por otra parte, son inoperantes en una parte e infundados los agravios en los que se alega que la responsable se conduce con parcialidad, ya que nunca se pronuncia sobre todos los razonamientos encaminados a evidenciar que los hechos denunciados no fueron conductas de acoso, sino procedimientos necesarios para evaluar la situación clínica de las pacientes[21]. Que en el informe que rindió, alegó que la acusadora sacó de contexto las conductas denunciadas al señalar que se realizaron de manera verbal y física, bajo un entorno relativamente cerrado y con una probable connotación lasciva, lo cual no fue estudiado por la responsable, puesto que no realizó ninguna conducta de acoso de manera verbal, ni física, puesto que se realizaron procedimientos médicos que se encuentran plenamente justificados en la praxis médica.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que el inconforme deja de señalar cuáles son los razonamientos encaminados a evidenciar que los hechos denunciados no fueron conductas de acoso, sino procedimientos necesarios para evaluar la situación clínica de las pacientes, que la resolutora omitió analizar, ni cuáles son las conductas que fueron sacadas de contexto, habida cuenta que los argumentos a que se refiere en sus agravios, que expuso al contestar el IPRA, sí fueron analizados por la responsable, por lo que ese aspecto son infundados los agravios.
En efecto, tocante a los aspectos a que se refiere el impugnante, la responsable estableció que la litis no versaba sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino sobre la realización o no de conductas de naturaleza sexual por parte del médico hacia las denunciantes, es decir, no era un asunto en el que la conducta denunciada sea negligencia médica, por lo que la litis versaba sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas.
Además, la responsable determinó que era infundado lo relativo a que la investigadora prejuzgó en su perjuicio sobre la gravedad de los hechos, sacando de contexto la praxis médica solicitada por las pacientes.
Ello, de acuerdo con la resolutora, porque, en principio, la autoridad investigadora encuadró la conducta denunciada como acoso sexual, con sustento en los hechos denunciados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no en la praxis médica.
Incluso, la responsable valoró las pruebas que el denunciado ofreció para acreditar que las conductas denunciadas constituían procedimientos ajustados a la práctica médica; así, en lo conducente, desestimó la pericial que el ahora recurrente ofreció, estableciendo, entre otras cosas, que la pericial médica no hace prueba en contrario del modo e intención del acoso denunciado.
Por tanto, es infundado que la resolutora haya incurrido en la omisión que se le atribuye.
Por otra parte, es infundado lo alegado por el inconforme en el sentido de que la responsable omitió valorar los límites a la acusación, particularmente tocante a lo denunciado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, respecto de quien la autoridad investigadora establece que la propia autoridad investigadora señala que nunca existió la pretensión de acosar, por lo que la responsable estaba limitada a lo establecido en tal aspecto por IPRA, además de que no es dable considerar que se ha cometido un ilícito de acoso, puesto que no admite una forma de ejecución culposa; admitir lo contrario se traduciría en dejar el significado de conducta sexual en manos de la víctima, puesto que no tendría ninguna diferencia el ánimo del sujeto activo. Que cuando se trata de acoso sexual, el acto denunciado objetivamente debe tener una connotación sexual, lo cual no puede efectuarse "sin la intención real de acosar", de ahí que si en el caso la propia autoridad concluye que nunca existieron conductas que tuvieran como intención acosar sexualmente, es claro que debe absolvérsele. Que se aduce que la responsable considera que el acoso sexual está normalizado porque "... son producto de la repetición de estereotipos que discriminan a personas en situaciones desiguales de poder como las mujeres o los menores de edad", lo que, asegura el inconforme, es ajeno a la esencia del acoso sexual, dado que éste no es resultado de una discriminación, ni se basa en estereotipos, ya que para que exista acoso sexual, deben desplegarse conductas de naturaleza sexual que en nada tienen que ver con la discriminación; que la responsable considera que el acoso sexual está normalizado porque son producto de la repetición de estereotipos que discriminan a personas en situaciones desiguales de poder como las mujeres o los menores de edad, lo que, de acuerdo con el impugnante, es ajeno a la esencia del acoso sexual, dado que éste no es resultado de una discriminación, ni se basa en estereotipos, ya que para que exista acoso sexual, deben desplegarse conductas de naturaleza sexual que en nada tienen que ver con la discriminación. Que la responsable resta importancia a que en el expediente está demostrado que la puerta del consultorio se encontraba abierta y que la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, estaba a unos pasos de distancia, cuando en realidad es un aspecto realmente relevante que revela que nunca existió un ánimo de ocultamiento o dolo respecto de las consultas de las pacientes, elemento que resulta ser esencial para estimar que se desplegaron con1uctas de acoso sexual.
Para mayor claridad, a continuación, se reproducirá la parte conducente del IPRA:
Ahora bien, no pasa desapercibido que el doctor Escalona Porcayo, a través de un escrito presentado ante este órgano auxiliar, el quince de septiembre de dos mil veinte, solicitó sustancialmente lo siguiente:
…
Como puede observarse el doctor Escalona Porcayo, centró sus manifestaciones argumentando la falsedad de las denuncias en su contra, sin embargo esta autoridad investigadora -de inicio y bajo el principio de buena fe que rige la denuncia pública- no advierte elementos para considerar que las mismas sea falaces o ajenas a una realidad susceptible de ser verificable y, por ende, cierta.
Por añadidura, el referido doctor únicamente se circunscribe a categorizar como falsas las denuncias en su contra, mas no brinda alguno que acredite la falta de veracidad de las mismas, las cuales, como ha quedado establecido se encuentran apoyadas en material probatorio de carácter documental.
Asimismo, el doctor Escalona Porcayo argumentó que fue tratado con prepotencia y desprecio por las denunciantes pero tampoco proporcionó algún medio de convicción que, en su caso, hiciera creíble que -en su carácter de médico- fue tratado de manera inadecuada por sus pacientes durante la consulta médica y, que, en todo caso, dicho comportamiento justificara la conducta de acoso que se le atribuyó.
Recordemos que, quien ejerce la función médica, ocupa una posición o estatus de preeminencia ante sus pacientes (por su calidad misma de médico y porque todo paciente centra su confianza en quien ejerce dicha función), razón por la cual, en el caso que nos ocupa, el doctor Escalona Porcayo, difícilmente podría haber sufrido conductas de prepotencia y desprecio.
Aunado a lo expuesto por el referido doctor Humberto Escalona Porcayo, en autos obran los testimonios de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, enfermera adscrita al consultorio médico ubicado en Virginia sesenta y ocho (68), parque San Andrés, alcaldía Coyoacán, en esta Ciudad de México, código postal, cuatro mil cuarenta (04040), así como subdirectora de servicios médicos, encargada de la coordinación de los servicios médicos de Sala Superior y la relación con Salas Regionales, respectivamente.
…
Por añadidura, una de las formas de ejecución del acoso sexual tiene que ver con el ambiente en que se desarrolla, ya que la creación de un clima intimidatorio, hostil o humillante no precisa o requiere indispensablemente de espacios cerrados o sin la presencia de personas, sino que, en todo caso, puede generarse con acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y ofensivas para quien les recibe o bien, a través del uso de expresiones orales de carácter sexual que resulten ofensivas para quien las reciba.
En ese tenor, aun cuando se haya indicado por el citado doctor que la puerta del consultorio se encontraba abierta, no es obstáculo para la materialización de una conducta de acoso sexual, menos aún, cuando existe el testimonio de la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien adujo que no necesariamente estaba cerca para conocer lo que sucedía en su interior o -aun estándolo- desconocía a detalle esos pormenores.
En consecuencia, se puede afirmar que los elementos probatorios hasta aquí apuntados, vinculados con los hechos materia de las respectivas denuncias, permiten arribar a la conclusión de que el doctor Humberto Escalona Porcayo durante el ejercicio de sus funciones como médico cometió conductas constitutivas de acoso sexual contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Además, cabe destacar que no se advirtió dato alguno que permitiera dudar acerca de la veracidad con que se condujeron las víctimas al realizar sus manifestaciones, mismas que efectuaron en forma libre y espontánea, de buena fe y sin que haya indicios de falsedad en la declaración de las tres denunciantes respecto a los actos imputados al doctor Escalona Porcayo.
Esto es así, ya que dichas manifestaciones son coincidentes, pues fueron: uniformes y persistentes sobre la esencia de los hechos y su atribución al citado doctor, ya que refirieron datos precisos sobre el acoso sexual del cual fueron víctimas; esto es, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron esas conductas, e identificaron plenamente a su agresor.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración, que el acoso sexual es una conducta de realización preferentemente oculta, difícil de probar, toda vez que se realiza en un entorno privado, sin testigos o con la dificultad de que alguien más pueda apreciar la vulneración infringida en la integridad de las víctimas, es por ello que, el solo testimonio de las denunciantes, mismos que se encuentran relacionados y congruentes, así como apoyado de indicios que pueden corroboran sus versiones, constituye una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el doctor Humberto Escalona Porcayo, pues de estimar lo contrario daría lugar a dejar sin investigar una conducta altamente reprochable por la naturaleza de la misma.
De todo lo anteriormente expresado y acreditado, se puede afirmar que el doctor Humberto Escalona Porcayo probablemente cometió acoso sexual contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Pues bien, en principio, es conveniente recordar que, como se dijo, el proceso de investigación y calificación de las faltas graves y no graves se puede dividir en dos fases: La primera, tiene como objetivo investigar la presunta responsabilidad por la comisión de faltas administrativas; en el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad de la o el infractor, deberán elaborar el IPRA y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos de ley.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el IPRA y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
En la segunda fase tiene lugar el procedimiento de responsabilidad administrativa y dará inicio cuando las autoridades substanciadoras admitan el IPRA; y el procedimiento debe seguirse por los hechos que se le atribuyan a la persona presunta responsable y con base la falta administrativa que tales hechos configuren.
Sin embargo, no todas las consideraciones expuestas por la autoridad investigadora en el IPRA son inmodificables por la autoridad sustanciadora; así, por ejemplo, los argumentos con base en los cuales la autoridad investigadora desestima la postura defensiva de la persona presunta infractora o sus pruebas de descargo, en el supuesto de que la autoridad sustanciadora no los comparta, estará en libertad, en su caso, de desvirtuarlas con argumentos diferentes, lo cual no deja en estado de indefensión a la persona presunta responsable, ya que lo verdaderamente importante es que el procedimiento se siga por los hechos y la falta administrativa establecidos en el IPRA, además de que si bien al comparecer al procedimiento contesta lo que a su derecho convenga respecto del IPRA, finalmente, en su caso, si está en desacuerdo con los argumentos de la autoridad sustanciadora expuestos en la sentencia, la persona presunta responsable está en aptitud de combatirlos ante esta instancia jurisdiccional.
Aclarado lo anterior, se tiene en cuenta que de lo reproducido se desprende que es inexacto que la autoridad investigadora haya establecido que el denunciado no tuvo la pretensión o intensión de acosar; lo que dicha autoridad indicó fue que el procedimiento médico con el que el denunciado dijo atendió a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, era insuficiente para desvirtuar la imputación hecha en su contra, porque el acoso sexual “puede ser desarrollado” inclusive sin que el agresor tenga la intención real de acosar, además de que el acoso sexual podía generarse con acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y ofensivas para quien les recibe o bien, a través del uso de expresiones orales de carácter sexual que resulten ofensivas para quien las reciba.
Como se ve, con tal argumentación, la autoridad investigadora desvirtuó una postura defensiva presentada por el denunciado, estableciendo genéricamente que acoso sexual podía ser desarrollado sin que el agresor tuviera la intención de acosar, pero en forma alguna estableció que el impugnante, respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, actuó sin la intensión de acosar, por lo que más aún es infundado que la responsable tuviera que considerar que, efectivamente, el denunciado, respecto de la persona citada, había actuado sin la intensión de acosar.
Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que se alega que la responsable resta importancia a que en el expediente está demostrado que la puerta del consultorio se encontraba abierta y que la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, estaba a unos pasos de distancia, cuando en realidad es un aspecto realmente relevante que revela que nunca existió un ánimo de ocultamiento o dolo respecto de las consultas de las pacientes, elemento que resulta ser esencial para estimar que se desplegaron conductas de acoso sexual. Que tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la propia investigadora reconoce en el IPRA que se trata de un procedimiento médico, pero concluye que pudo haber acosado sexualmente a la paciente sin tener esa intención, lo que es jurídicamente imposible, pues si no se tiene la intención de acosar, entonces no hay acoso, máxime que el propio sentido de la palabra acoso se refiere a realizar conductas con la intencionalidad de obtener una satisfacción o beneficio sexual.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que las consideraciones que controvierte el impugnante, fueron hechas por la autoridad investigadora en el IPRA, el cual no constituye el acto reclamado en el presente recurso, por lo que los agravios que se hacen valer en su contra son inoperantes, dado que no están dirigidos a controvertir las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada.
► El recurrente aduce que:
- La responsable fija incorrectamente las cuestiones a analizar, ya que en lugar de limitarse a analizar si la acusación se encontraba demostrada con las pruebas aportadas y no desvirtuada con las pruebas de descargo, lo construye contrastando las denuncias presentadas con el informe del denunciado, lo cual le coloca en estado de indefensión.
- En la resolución reclamada, la responsable identifica lo que denomina "cuestiones sobre las cuales no existe controversia y sobre las que sí existe", pero pasa por alto que la controversia se debió fijar a partir de la acusación formulada en el IPRA por la acusadora, y no de los escritos de denuncia, puesto que el informe que presentó fue precisamente para contestar el IPRA y no los escritos de denuncia.
- La resolutora se sustituyó a la acusación y varió los hechos que se presentaron por la acusadora, confrontando indebidamente las denuncias con el informe, lo que afecta el derecho de defensa, puesto que la ley exige dar contestación al IPRA, de ahí que su defensa la formuló a partir de la deficiente acusación de la investigadora, lo cual fue ignorado por la responsable, quien arbitrariamente procedió a formular una nueva acusación, la cual es contraria a derecho y respecto de la cual no pudo defenderse porque es hasta la resolución cuando se formula.
- Afecta su derecho de defensa, el que los hechos calificados por la responsable como sin controversia, sean sólo los expuestos en las denuncias presentadas por las servidoras públicas y no todo lo que alegó en el informe que da respuesta al IPRA, dado que en éste manifestó que se omitió por parte de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO mencionar el hecho de presentar una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, así como de que existía imposibilidad física de que los hechos hubieran ocurrido como lo relata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en el contexto de la ubicación del consultorio y además de que también existía una serie de contradicciones que ponen de manifiesto la imposibilidad fáctica de lo narrado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; informe que fue hecho oportunamente del conocimiento de las denunciantes y de la acusadora, y en todos los casos precluyó su derecho para formular manifestación alguna[22], por lo que, en todo caso, esos hechos también debieron haberse tenido como no controvertidos, lo que indebidamente no consideró la responsable.
- La responsable pasa por alto que hay controversia respecto de todos los hechos, dado que mientras las denunciantes lo colocan como una situación de acoso, lo expresado en el informe se relaciona con la existencia de consultas y procedimientos médicos efectuados en el marco de su tarea como profesional de la salud.
- Lo señalado por la responsable respecto de los hechos no controvertidos es contrario a constancias de autos, dado que respecto de los puntos 4, 5, 6, 8 y 12 en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; 6, 1O y 11 en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y 2, 3, 4 y 7 en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, existe controversia expresa y fueron señalados por el recurrente como falsos en el informe rendido, lo cual es desatendido por la responsable[23].
- La responsable desatiende la naturaleza del procedimiento que resuelve y excede los límites de la acusación, puesto que el apartado denominado “Hechos en que las partes no coinciden y constituyen la litis”, ignora la forma en que se debe configurar la materia de la controversia, puesto que estaba limitada por la acusación de la investigadora y no por lo denunciado, pero indebidamente establece la litis a partir de los escritos de denuncia, lo que lo coloca en estado de indefensión, dado que la oportunidad de defensa que se le proporcionó fue para contestar el IPRA, no las denuncias[24].
- La responsable pasa por alto que “prácticamente todos los argumentos que se expresaron en las 229 páginas que conforman la contestación del IPRA y limita los argumentos de defensa a un par de renglones por cada punto controvertido”, en particular desatiende la naturaleza de procedimientos médicos que alegó, y también “de la página 107 a la 198 se formularon alegaciones específicas en diversos apartados para señalar las razones por las cuales la falta administrativa imputada no se acreditaba, sin embargo, ello tampoco fue motivo de análisis por la responsable”, violando con ello su garantía de defensa.
- La responsable establece que del análisis de los hechos narrados por las denunciantes y la contestación a los mismos por el denunciado, se desprendía que las partes coinciden sustancialmente en el tiempo y lugar de la realización de los acontecimientos, a saber: 1. La realización de las consultas médicas. 2. La fecha y hora aproximada de dichas consultas. 3. Lugar donde se realizaron. 4. Los padecimientos de las denunciantes. 5. Los procedimientos médicos aplicados. 6. Las preguntas realizadas por el médico a las pacientes. 7. Las personas que acudieron al servicio médico. 8. Los diálogos, ubicación y acciones de las diversas personas ahí presentes; pero no así en la manera o modo en que acontecieron.
Al respecto, el inconforme aduce que su contestación fue al IPRA, no a los escritos de denuncia, pero además, los puntos 4 a 8 sí son materia de controversia de manera expresa en su contexto forma y fondo, no sólo la manera o modo en que acontecieron, habida cuenta que, no hay coincidencia ni en los padecimientos de las denunciantes, puesto que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO omite dolosamente señalar que tenía una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, tampoco hay consenso en los procedimientos médicos aplicados “y cuestionan las preguntas realizadas y los diálogos, ubicación y acciones de las diversas personas ahí presentes”.
- Existe error judicial, dado que la responsable, en las páginas 96, 104, 105 y 133 de la sentencia, al referirse a los hechos denunciados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO establece que:
4. La paciente afirma que el médico acercó su silla y su cara a la de ella, el médico lo niega.
5. La paciente afirma haber sentido asco, así como haberse sentido sumamente insegura y acosada. El médico dice que no son hechos propios.
…
15. La paciente afirma haber contado a sus compañeras que se sentía incómoda y que varias de ellas le refirieron malos tratos del médico y una de ellas recomendó reportarlo con la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; que llamó a la doctora y no la encontró quien a los diez minutos posteriores se reportó. La paciente hizo la narrativa y la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO le dijo que ella se comunicaría con el doctor Humberto Escalona Porcayo y con el Director de Recursos Humanos, así como con la paciente a la brevedad para darle seguimiento, pero que hasta la fecha (10/03/20), no había recibido noticias de la doctora. El médico dice que no son hechos propios.
…
La denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO considera que:
…
2. El médico acercó su silla y su cara a la de ella; el médico niega haberlo hecho.
3. Sintió asco, así como haberse sentido sumamente insegura y acosada; el médico manifiesta que no son hechos propios.
…
B. Contó a sus compañeras que se sentía incomoda y llamó a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, superior jerárquico del denunciado, e hizo la narrativa. La doctora le dijo que ella se comunicaría el doctor Humberto Escalona Porcayo y con el Director de Recursos Humanos, así como con la denunciante a la brevedad para darle seguimiento, pero que no recibió noticias de la doctora. El médico dice que no son hechos propios.
…
De las señaladas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
…
3. El médico acercó su silla y su cara a la de ella.
4. Se sintió sumamente insegura y acosada.
En relación a ello, el recurrente alega que de la denuncia formulada por la servidora pública en cuestión se desprende que esos hechos considerados en la resolución como materia del procedimiento, nunca fueron parte de la narrativa de la denuncia formulada por la servidora pública, lo que revela la existencia de un error judicial, lo cual es relevante porque se trata de las conductas que le son imputadas como de acoso, además que son similares a las imputadas por la diversa servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que indebidamente se hace aparentar como si fuera una conducta sistemática para justificar una práctica de acoso.
- La responsable establece que:
“De lo antes expuesto se colige que la litis del presente procedimiento no versa sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino sobre la realización o no de conductas de naturaleza sexual por parte del médico hacia las denunciantes. No es un asunto en el que la conducta denunciada sea negligencia médica. La litis versa sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas”.
Tocante a ello, el recurrente alega que la responsable incurre en contradicción, puesto que por un lado afirma que la litis de procedimiento no versa sobre si la realización de los procedimientos fue acorde a la ciencia, sino sobre el probable acoso sexual hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas. Con lo anterior, de acuerdo con el inconforme, la responsable incurre en lo que en la doctrina se denomina la falacia de la pista falsa, que consiste en introducir una información para distraer la atención para llegar a una conclusión que remueve la esencia del conflicto, además de que lo afirmado por la responsable es insostenible, puesto que, si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, no hay forma de concluir que se tratara de conductas de acoso.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse lo anteriores agravios, conforme a lo siguiente.
La responsable, en el apartado que denominó “Cuestiones sobre las cuales no existe controversia y sobre las que sí existe”[25], estableció, en lo que interesa, que para el estudio de la falta administrativa, deberían analizarse los hechos relatados tanto en el IPRA, como en el que rindió el presunto responsable ante la autoridad sustanciadora; enseguida, expuso los hechos en que las partes coincidían y no generan con controversia y, posteriormente, los hechos en que las partes no coinciden, apartado de la sentencia en la que efectivamente se refirió en general a los hechos narrados por las denunciantes.
Sin embargo, es infundado que ello haya dejado en estado de indefensión al denunciado porque, según afirma, contestó el IPRA, no a las denunciantes.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que si bien es cierto contestó el IPRA, también lo es que en esa contestación incluyó una respuesta a todos los hechos que se le atribuyeron, por lo que no quedó en estado de indefensión.
Además, la responsable, después de referirse a tales hechos, procedió estudiar los elementos del supuesto infractor, y entonces ya no se refirió a todos los hechos denunciados, solamente se refirió a aquéllos establecidos como irregulares por la autoridad investigadora en el IPRA —en el apartado anterior, con las excepciones que también ahí se mencionaron—, por lo que es inexacto que la resolutora haya desatendido la naturaleza del procedimiento y que haya excedido los límites de la acusación, lo que además hace que al final de cuentas no trascienda al sentido del fallo lo que la responsable estableció respecto de los hechos controvertidos y no controvertidos.
Asimismo, es infundado que la responsable hubiera pasado por alto que hay controversia respecto de todos los hechos, dado que mientras las denunciantes lo colocan como una situación de acoso, lo expresado en el informe se relaciona con la existencia de consultas y procedimientos médicos efectuados en el marco de su tarea como profesional de la salud.
Lo anterior es así, en virtud de que la resolutora sí advirtió claramente esa situación, ya que al delimitar la litis, estableció lo siguiente:
De lo antes expuesto se colige que la litis del presente procedimiento no versa sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino sobre la realización o no de conductas de naturaleza sexual por parte del médico hacia las denunciantes. No es un asunto en el que la conducta denunciada sea negligencia médica. La litis versa sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas[26].
De lo reproducido se desprende que es infundado que la responsable hubiera pasado por alto la circunstancia a que se refiere el inconforme, ya que coincidió con éste al establecer que la litis del presente procedimiento no versaba sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino que la litis versaba sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes, al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas.
Sin que lo anterior implique una contradicción o incurrir en la falacia que menciona el recurrente, puesto que, efectivamente, lo que está a discusión no es la procedencia o no de los procedimientos médicos que empleó, más bien la controversia radica es si con motivo de los procedimientos médicos que llevó a cabo, ejecutó actos de índole sexual, como acercamientos innecesarios a las pacientes, acariciar los brazos de una paciente, mover los dedos sobre el cuello/nuca de otra paciente, en círculos como una caricia y no como una inspección médica, o incluso tocar con sus genitales la rodilla de la paciente.
Tocante al error judicial alegado, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
Efectivamente, no fue ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sino ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO quien manifestó lo relativo a que el médico acercó su silla y su cara a la de ella, así como haber sentido asco, inseguridad y acoso, evento que contó a sus compañeras, y varias de ellas le refirieron también malos tratos del médico, recomendándole una de ellas reportarlo con la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a quien le llamó y no la encontró, pero a los diez minutos posteriores se reportó, por lo que la paciente le narró los hechos y la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO le dijo que ella se comunicaría con el doctor Escalona Porcayo y con el Director de Recursos Humanos, así como con la propia paciente para darle seguimiento, pero que hasta la fecha (diez de marzo de dos mil veinte), no había recibido noticias de la doctora.
Por tanto, fue equivocado que la responsable, al referirse a los hechos en que las partes no coincidían y que formaban parte de la litis, atribuyera tales manifestaciones a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, porque quien las hizo fue ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
En este orden de ideas, fue indebido que al estudiar los elementos del supuesto infractor, al referirse a las conductas que la responsable considera de naturaleza sexual llevadas a cabo por el denunciado, haya establecido que las aquí mencionadas se realizaron en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Sin embargo, es infundado que ello haya sido para aparentar una conducta sistemática con el fin de justificar una práctica de acoso, ya que en ninguna parte de la sentencia se establece tal sistematicidad; incluso, al estudiar los elementos del supuesto infractor, al referirse a las conductas que la responsable considera de naturaleza sexual llevadas a cabo por el denunciado en perjuicio de las denunciantes, al referirse a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no hace alusión a que tales conductas se hubieran realizado en perjuicio de ésta, sino de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo que demuestra que ello se debió a un error, y no para atribuir al recurrente una conducta sistemática.
En relación con lo expuesto, es importante destacar que el error en que incurrió la autoridad resolutora es insuficiente para beneficiar al recurrente, dado que de cualquier manera, la responsable, para atribuir responsabilidad al denunciado, también tomó en consideración otras conductas realizadas por éste en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, mismas que ésta sí denunció y también se tomaron en cuenta en el IPRA, como la forma en que la interrogó, el tocamiento en el área del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO o la invitación a cenar, que hacen que se actualice el acoso sexual en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que de cualquier manera los agravios atinentes resultarían ineficaces en razón de que tal error no trascendió al sentido del fallo.
Por otro lado, ningún perjuicio le causa al inconforme que hubiera expuesto sus argumentos en doscientos veintinueve páginas, y la responsable los haya respondido en un par de renglones por cada punto controvertido.
Lo anterior es así, en virtud de que no existe algún parámetro respecto del número de renglones, párrafos o páginas con las que se deba dar respuesta a lo alegado por las partes, ya que no necesariamente un argumento debe ser extenso para ser correcto; en ese sentido, una consideración, por el solo hecho de ser extensa no la convierte en correcto, por lo que lo verdaderamente importante es que lo considerado por una autoridad se ajuste a derecho; además, la responsable no incurrió en la omisión que se le atribuye, ya que incluso analizó y desestimó la prueba pericial que el denunciado ofreció para acreditar que las conductas denunciadas constituían procedimientos ajustados a la práctica médica.
Asimismo, son inoperantes los agravios en los que se afirma que “de la página 107 a la 198 se formularon alegaciones específicas en diversos apartados para señalar las razones por las cuales la falta administrativa imputada no se acreditaba, sin embargo, ello tampoco fue motivo de análisis por la responsable”, violando con ello su garantía de defensa.
Lo inoperante de tales motivos de queja radica en que el recurrente omite señalar cuáles apartados o qué alegaciones específicas dejó de analizar la resolutora, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
A continuación, se analizarán los agravios relacionados con los siguientes temas:
• Violación al principio de presunción de inocencia, dado que no se cumplió con el estándar de prueba para demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable, e incorrecta inadmisión y valoración de las pruebas de descargo.
• Estudio de la controversia sin un adecuado análisis con perspectiva de género, puesto que se deja de considerar que existen elementos en autos que demuestran que las denuncias presentadas no se ajustan a la verdad.
• Indebida dilación del procedimiento de investigación.
► El recurrente aduce que:
- Le causa agravio que en la instrucción del procedimiento la responsable no hubiera admitido la prueba de inspección de diversos sitios de internet; la razón por la que no admitió la prueba es porque se requerían conocimientos específicos para su desahogo. Sin embargo, en la resolución impugnada incorpora de oficio información derivada de la inspección de sitios de internet, lo que evidencia la parcialidad con la que se condujo, puesto que para desvirtuar las pruebas de descargo, no formuló la objeción que sí expresó para no admitir sus pruebas.
Ese proceder resulta contrario a derecho y le impidió probar que los procedimientos médicos se realizaron adecuadamente, lo que adminiculado con el dictamen pericial hubiera permitido tener por demostrado que nunca se condujo con ánimo de acoso.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que de cualquier manera era improcedente la admisión de dicha prueba, dado que la litis del procedimiento versó sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas, esto es, la litis no versó sobre la pericia médica del denunciado, ni si los procedimientos que efectuó eran los indicados en cada caso, sino si al realizarlos llevó a cabo o no conductas de naturaleza sexual que implican acoso sexual, por lo que ningún perjuicio le causó su inadmisión.
A mayor abundamiento cabe decir que el recurrente ofreció con el mismo fin una prueba pericial, misma que sí le fue admitida y en su momento desahogada, por lo que de forma alguna quedó en estado de indefensión.
► El impugnante aduce que:
- La responsable viola el principio de congruencia, porque desatendió los planteamientos que formuló de las páginas 200 a 209 de la contestación al IPRA, relacionados con la actualización de una insuficiencia probatoria, así como respecto a la objeción de documentos que formuló en las páginas 161 a 162 del escrito a través del cual dio respuesta al IPRA.
- La responsable se conduce con parcialidad, ya que nunca se pronuncia sobre todos los razonamientos encaminados a evidenciar que los hechos denunciadas no fueron conductas de acoso, sino procedimientos necesarios para evaluar la situación clínica de las pacientes.
- En el informe alegó que la acusadora sacó de contexto las conductas denunciadas al señalar que se realizaron de manera verbal y física, bajo un entorno relativamente cerrado y con una probable connotación lasciva, lo cual no fue estudiado por la responsable, puesto que no realizó ninguna conducta de acoso de manera verbal ni física, puesto que se realizaron procedimientos médicos que se encuentran plenamente justificados en la praxis médica.
- La denuncia no constituye un indicio que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ello se opone directamente a lo establecido en la CPEUM, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces dichos agravios.
Al respecto cabe decir que en las páginas 200 a 209 de la contestación al IPRA, el denunciado alegó, esencialmente, que la autoridad investigadora es quien tiene la carga de la prueba para demostrar presuntivamente la falta y su responsabilidad, pero omitió ofrecer pruebas que sustenten su acusación, en tanto que, lo que llevó a cabo fue una entrevista de testigos y no una testimonial, además de que de las pruebas aportadas por la acusadora, cuatro no están relacionadas con las conductas imputadas, cinco se vinculan con hechos no controvertidos, una es prueba exculpatoria, una se objetó por haberse presentado incompleta y dos son entrevistas de testigos, en los términos que señaló en su escrito.
Por su parte, en las páginas 161 a 162, el denunciado objetó diversas documentales (impresiones de pantalla de los mensajes de celular de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de la receta de dieciocho de febrero de dos mil veinte y de “la foto de las lesiones”) en cuanto a su autenticidad, alcance y valor probatorio, por tratarse de copias simples, así como la receta expedida el quince de noviembre de dos mil diecinueve, “puesto que no se trata de una copia simple sino de una reproducción fotográfica respecto de la cual se omitió acompañar el reverso de la receta en el que se recetó medicamento para una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que presentaba la denunciante”.
Pues bien, la responsable por auto de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno tuvo por hechas las manifestaciones del denunciado respecto de las pruebas de la autoridad investigadora y precisó que serían tomadas en consideración en el momento procesal oportuno; y si bien en la sentencia reclamada no dio respuesta particular a cada manifestación del denunciado, lo verdaderamente importante es que sí valoró las pruebas de la autoridad investigadora y del denunciado, incluyendo las antes mencionadas, exponiendo los argumentos con base en los cuales les otorgó el valor probatorio que estimó pertinente, habida cuenta que, el denunciado estuvo en aptitud de impugnar tales consideraciones, lo que hizo al interponer el presente recurso, lo que torna ineficaces el agravio de que se trata.
► El impugnante aduce que:
- Es contrario a derecho lo razonado por la responsable en el sentido de que la falta de diligencia en las labores de investigación no forma parte de la litis y que es una apreciación subjetiva sin fundamento. Lo anterior, porque la responsable omite tomar en cuenta que la negligencia, obstrucción de la justicia y paralización del procedimiento por parte de quien entonces integraba a la acusadora, está plenamente demostrado con la instrumental de actuaciones y se torna evidente con el simple análisis del paso del tiempo.
- La autoridad responsable omite dar respuesta a lo alegado en el informe de contestación al IPRA, en donde expresó que demoró doscientos días en hacer una investigación que solo implicó dos diligencias.
- Desde la solicitud de medidas cautelares (trece de marzo de dos mil veinte), la investigadora ninguna diligencia de investigación realizó durante ciento ochenta y ocho (188), días sino hasta que con motivo de un escrito de excitativa de justicia que presentó el quince de septiembre de ese año, dos días después, el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, citó a la doctora encargada del servicio médico para que compareciera diecinueve días después de haber sido citada, y hasta el siete de octubre (veinte) días después), solicitó la comparecencia de la enfermera para que acudiera a los cinco días de haberla llamado. A partir de ese momento, transcurrieron un total de noventa y cuatro días sin que se realizara alguna diligencia de investigación. Y fue hasta el catorce de enero que la autoridad investigadora presenta su IPRA, en virtud de la excitativa de justicia que presentó, por lo que la autoridad investigadora acumuló un total de doscientos ochenta y dos días de inactividad en la investigación, lo que le perjudica porque está suspendido en sus labores, sin que sea obstáculo a lo anterior que la Comisión de Administración haya determinado suspender todos los plazos y términos que en materia administrativa tienen lugar en el ejercicio de las funciones de la Contraloría Interna y Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, pues si bien es cierto se suspendieron términos y plazos, nunca se facultó a las autoridades encargadas de llevar a cabo las labores de investigación, a dejar de cumplir con sus funciones.
- La desatención por parte de la autoridad substanciadora de los plazos para la emisión de la resolución y la presentación del proyecto a la comisión de administración le afecta gravemente, puesto que el proceso se extendió de manera muy prolongada, dañando no sólo su integridad física y mental, sino colocándolo en un estado de incertidumbre para saber cuál era el destino de este procedimiento.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios, porque no se puede retrotraer el tiempo para que se resuelva dentro de un plazo menor.
En efecto, existe imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido, dado que no es factible volverse en el tiempo para reducir la duración de la tramitación y resolución del asunto.
En ese sentido, en virtud de que el efecto vinculatorio no podría obligar a la autoridad investigadora a obrar en el sentido de llevar a cabo la investigación en un tiempo menor cuando ya se emitió resolución definitiva, a ningún fin lleva analizar la dilación alegada.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO”, en la cual se establece que la violación no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1237/2022.
► El recurrente alega que:
- Le causa agravio lo razonado por la responsable al dar respuesta a lo que argumentó al contestar el informe de presunta responsabilidad, respecto del estado de indefensión que le provocó la violación a los principios que rigen el actuar de la autoridad investigadora, puesto que, afirma el recurrente, la responsable se limita a resumir y reseñar de manera incompleta las alegaciones que formuló y a dar respuestas muy escuetas, dogmáticas y carentes de razón jurídica, pero omite revisar la totalidad de los argumentos que presentó, lo que resulta violatorio del principio de exhaustividad.
Consideraciones de la Sala Superior. Resultan inoperantes dichos conceptos de queja.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que el recurrente omite señalar cuáles argumentos de los que hizo valer en el procedimiento no fueron analizados por la responsable; tampoco señala por qué lo considerado por la resolutora carece de razón jurídica, omisión que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► El impugnante aduce que la acusadora no efectuó un análisis con perspectiva de género, puesto que de haberlo realizado, hubiera advertido que en el caso las denunciantes no se ubican en un contexto de vulnerabilidad, puesto que incluso dos de ellas son sus superiores jerárquicos y además nunca existió una relación de desequilibrio de poder fáctico, ni una condición asimétrica de superioridad.
Incluso, las tres denunciantes son mujeres profesionistas y capacitadas en materia de violencia de género, pues la Escuela Judicial Electoral y la Dirección de Igualdad de Género del Tribunal han llevado a cabo una constante tarea de capacitación en el tema; en ese contexto, no se debe presumir la vulnerabilidad de las mujeres, pues ello atenta contra el propio principio de la perspectiva de género.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios porque están dirigidos a controvertir el proceder de la autoridad acusadora, lo cual no es materia del presente recurso, porque en el caso el acto reclamado es la sentencia dictada por la Comisión de Administración.
► El recurrente aduce que:
- La responsable considera que es un hecho notorio que las conductas denunciadas generaron incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, asco, inseguridad y acoso, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la dignidad de su persona.
El recurrente afirma que la SCJN ha definido jurisprudencialmente que por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Por ende, el impugnante alega que no se actualiza un hecho notorio, porque en el caso concreto no se reúnen ninguno de los requisitos necesarios para considerar su actualización, lo que implica que la premisa de la que parte la responsable para tener por acreditada la infracción es incorrecta.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados tales conceptos de queja en razón de que la responsable utilizó la frase “hecho notorio” no en el contexto que señala el impugnante, sino de situaciones que eran evidentes.
Para mayor claridad, a continuación se reproducirá la parte que interesa de la resolución reclamada:
…
La conducta desplegada por el denunciado sobre las denunciantes atentó contra su dignidad, según se desprende de las manifestaciones siguientes:
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
Las preguntas subieron de tono y la incomodaron
Se mostró incómoda cuando el médico preguntó que si sólo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con su pareja o si tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO s con más personas y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO
Al tocar el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente la hizo sentir incómoda nuevamente.
Fue muy incómodo que el médico hiciera el comentario de que si se sacaba la lotería lo invitara a cenar y si no él invitaría a la paciente.
Consideró que las conductas del médico fueron actos de acoso y malas prácticas que deben ser erradicadas, especialmente en espacios que deberían de ser seguros puesto que al acudir a ellos es desde una situación de vulnerabilidad y de absoluta confianza en la autoridad médica.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
Sintió que el médico invadió su espacio al estar muy cerca de ella.
Notó que los genitales del médico tocaron su rodilla
El médico notó su incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de su rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, por lo que en ese momento se quedó helada.
El médico movió sus dedos como una caricia y no como una inspección médica.
Eso le hizo sentir aún más incómoda y le dio asco, sentía que su cuerpo no podía moverse. Sólo quería que la inspección terminara.
Quería evitar que el médico tuviera el control espacial de su cuerpo.
Solicitó medidas para evitar que el doctor Humberto Escalona Porcayo continuara llevando a cabo acciones que violentan física, psicológica y emocionalmente la salud de las y los servidores públicos que laboran en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
El médico acercó su silla y su cara a la de ella, sus ojos le miraban fijamente, estaba tan cerca que podía escuchar su respiración y le producía asco.
El médico acarició sus brazos y le dijo que estaba provocando su piel
Sintió asco y sumamente insegura y acosada.
Se sintió acosada cuando los ojos del médico se posaron en la parte baja de su espalda.
Le contó a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que el doctor la había acosado sexualmente.
Lo anterior se demuestra con las documentales públicas que obran en el expediente de investigación e Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley General de Responsabilidades gozan de valor probatorio pleno pues de las exposiciones de las deponentes se puede arribar a la convicción, por su verosimilitud, dado que cada una de ellas representa indicios, que engarzados entre sí bajo los parámetros de la sana lógica y experiencia, constituyen elementos para corroborar la validez de esos dichos ante la autoridad investigadora, por sus contenidos que guardan persistencia en un trato, más allá de la praxis médica, que puede considerarse un hecho que atentó contra la dignidad y las hizo víctimas de violencia sexual, por lo que se desprende claramente, esto es, resulta un hecho notorio, que las conductas del doctor Humberto Escalona Porcayo generaron en las denunciantes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sensaciones de incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, así como de asco, inseguridad y acoso, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la dignidad de su persona, quedando así, demostrado el cuarto y último de los elementos del supuesto infractor.
De lo reproducido se desprende que la resolutora describió las conductas denunciadas y las sensaciones que generaron en las denunciantes, según el dicho de éstas, precisando que los hechos estaban demostrados con las pruebas que obraban en el expediente, de las que se desprendía claramente, es decir, era un hecho notorio que habían provocado sensaciones de incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, asco, inseguridad y acoso, lo cual atentaba contra el derecho fundamental a la dignidad de su persona, quedando demostrado el cuarto y último de los elementos del supuesto infractor.
Como se ve, la responsable no utilizó la frase “hecho notorio” en el contexto alegado por el inconforme, sino simplemente como sinónimo de algo claro o evidente, como lo eran las sensaciones que provocaron en las denunciantes los hechos denunciados, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
► El impugnante aduce que:
- Al resolver el SUP-JLI-36/2018, esta Sala Superior se pronunció sobre la forma en que debe ser analizado el caudal probatorio en caso de denuncias de acoso sexual, estableciendo que en todo caso no es factible que se revierta la carga de la prueba a tal extremo de que sea el imputado quien demuestre su inocencia.
- La autoridad nunca cumplió con demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad.
- La responsable debió exponer si de las pruebas que obraban en el expediente podía desprenderse más allá de toda duda razonable, que las conductas imputadas constituían un acoso sexual, lo que no hizo.
- La indebida valoración de pruebas ocurre en dos vertientes. Por un lado, respecto de las pruebas aportadas por la parte acusadora y en un segundo aspecto respecto de las pruebas de descargo que aportó el impugnante.
- Respecto de las pruebas aportadas por la parte acusadora, la responsable la responsable incurre en una indebida valoración de pruebas, dado que su resolución se sustenta en los dichos de las denuncias de las servidoras públicas que en su concepto se ven robustecidas por el hecho de que sean tres las denunciantes y que la circunstancia de que una haya denunciado, animó a las otras para que lo hicieran, lo que vulnera las garantías del debido proceso y el principio de debida defensa, dado que no es razonable dar credibilidad a una denuncia por el hecho de que se presenten otras denuncias por otras personas respecto de hechos que no tienen ninguna relación en circunstancias de modo ni tiempo.
- La responsable estableció lo siguiente:
“Ello se fortalece con la interpretación que nuestros tribunales federales han hecho sobre el tema:
…
‘ACOSO SEXUAL. PARA ADVERTIR LA CONNOTACIÓN SEXUAL DE LA CONDUCTA REQUERIDA POR EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES ATENDER, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL CONTEXTO SOCIAL EN EL QUE OCURRIÓ EL HECHO.
…’.
Es innegable que en nuestro contexto social, y con mayor razón en un consultorio médico en una consulta como las que aquí se tratan, son conductas de naturaleza sexual usar tonos o acciones que incomoden, acercarse invadiendo el espacio de la otra persona, tocar el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de otra persona, tocar con los genitales a otra persona, acariciar a otra persona, decirle que su blusa es bonita y gusta, fijar la mirada en la de otra persona y decirle que permanezca así, pedir y retener las manos a otra persona sin dar una explicación adecuada, acariciar los brazos y decir que se está ''provocando la piel" o fijarse en la parte baja de la espalda de otra persona”.
Al respecto, el recurrente alega que tal consideración constituye una manifestación dogmática y se incurre en una indebida apreciación de los hechos, puesto que nunca identifica con qué medios de prueba se tiene por demostrada la existencia de tonos, acercamientos o tocamientos, puesto que todas las imputaciones las controvirtió, además de que pasa por alto que en el caso no se trata de conductas desplegadas en un contexto social, sino en el contexto de una revisión médica lo cual convierte a su argumento en inconducente.
Además, previo a determinar si se trataba o no de conductas sexuales, la responsable debió analizar si estaban probados o no los hechos, y no partir del solo dicho de las denunciantes, aunado a que en el expediente está probado que nunca se llevaron a cabo conductas impropias, sino procedimientos médicos justificados, y el hecho de que un médico incomode a un paciente en una revisión médica, no genera en automático la existencia de una conducta de naturaleza sexual, y tampoco es de naturaleza sexual el acercarse al espacio personal de un paciente, puesto que esa es la única manera de llevar a cabo una auscultación.
- Le causa agravio la omisión de la responsable de sustentar sus conclusiones en medios de prueba que justificaran por qué las conductas eran de naturaleza sexual y no médica como se alegó al contestar el IPRA.
- Indebidamente la responsable le otorga la calidad de testimonio a las denuncias presentadas por las servidoras públicas, puesto que tal cuestión no tiene justificación en las reglas procesales que rigen el procedimiento de responsabilidad administrativa, confundiendo las autoridades investigadora y resolutora una denuncia con un testimonio, pues en el caso ninguna de las denunciantes ha rendido testimonio, a pesar de lo cual les da un valor preponderante.
- En el caso era necesario que ante las denuncias, la investigadora solicitara la entrevista de las denunciantes y procediera a la ratificación de las denuncias para, cuando menos, tener por cierto que era su interés instar a la autoridad administrativa, por ello es que las denuncias no pueden tener el alcance de ser consideradas una declaración con efectos perjudiciales a recurrente.
- Las denuncias no pueden ser consideradas testimonios a partir de que en términos del nuevo sistema de responsabilidades administrativas, la obtención de testimonios está reservada a la autoridad resolutora, de conformidad con el artículo 130 de la LGRA.
- La responsable omitió ponderar que el único sustento de la responsabilidad son las tres denuncias que se presentaron, y la acusadora omitió ofrecer pruebas que sustenten su acusación, dado que no aportó al procedimiento alguna declaración o testimonio que le impute una conducta de acoso sexual, ni siquiera aporta como prueba los escritos de denuncia, menos aún alguna declaración de las denunciantes que cumpla con los requisitos de un testimonio, lo cual es suficiente para determinar la absolución.
- Con independencia de lo anterior, la insuficiencia probatoria de la acusación es manifiesta dado que a pesar de que las pruebas 11 y 12 las identifica como testimoniales, lo cierto es que no lo son, en virtud de que no se trata de pruebas que se desahogaran en juicio y no fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en “el artículo 144 a 146”, sino que se refiere a las entrevistas de testigos, mismas que pretende que sean consideradas testimonios, lo cual en el nuevo esquema del procedimiento sancionador es improcedente, puesto que en su ofrecimiento refiere "...en la cual manifestó el conocimiento que tuvo respecto a los hechos materia del presente procedimiento de investigación", es decir, la acusadora se refiere en pasado a la prueba y precisamente la considera como si ya hubiera sido rendida, lo que se opone a lo dispuesto por la LGRA.
- Lo que la investigadora llevó cabo fue una entrevista de testigos y no una testimonial, puesto que entre sus facultades no está la de desahogar testimoniales.
- La investigadora, contraviniendo la ley, utilizó fundamentos y procedimientos reservados a la etapa de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, puesto que fundamentó su proceder en los artículos 144, 1511, 153 y 156 de la LGRA que no corresponden a la fase de investigación, sino a la de la fase de sustanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa.
- El artículo 132 de la LGRA dispone que serán las autoridades resolutoras quienes deben recibir por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos y deben presidir los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad. Tal artículo, interpretado de forma sistemática con el diverso 134, párrafo primero, fracción III, segundo párrafo, permite concluir que es a la Contraloría Interna a quien le corresponde desahogar las testimoniales en la fase de instrucción del procedimiento de responsabilidad administrativa, sin que las denuncias puedan tener ese alcance, de ahí que lo aportado al procedimiento sean las actas levantadas con motivo del desahogo de la entrevista de testigos y no testimoniales, las cuales reúnen la característica de ser documentales públicas en su continente, pero su contenido debe ser valorado solo como indicio, por referirse al dicho de una persona a quien no se le pudo repreguntar en ese momento.
- Es indebida la conclusión sostenida por la responsable en el sentido de que las documentales públicas y privadas, la inspección, así como dichas declaraciones, conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, aportan datos que corroboran las circunstancias narradas por las víctimas y, por ende, otorgan credibilidad a sus denuncias, además de que resultan fiables y coherentes para arribar a la convicción de la realización de conductas de naturaleza sexual. Lo anterior, afirma el impugnante, es una manifestación genérica, y no precisa respecto de cada una de las conductas analizadas, cómo es que se refuerza la credibilidad de las denuncias.
- A ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO nunca se le practicó un examen de sangre, como se podrá advertir de su expediente clínico y de la bitácora lo que demuestra una falsedad más en la que incurrió.
- Le causa agravio la falacia de inducción deficiente, conocida como de ignorancia, en la que incurre la resolutora, puesto que pretende tener por demostrado la forma y el tono en que se hizo el interrogatorio a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, simplemente porque no se ha demostrado que se hizo de otra manera, pretendiendo que demuestre algo imposible de probar.
- La responsable equivocadamente considera que actúa con perspectiva de género, sin embargo, ello no es acertado puesto que lo que se hace es violentar los principios de debida defensa y presunción de inocencia, en perjuicio del recurrente.
- Aplicar la perspectiva de género no conduce a relevar a la autoridad investigadora de la carga probatoria que le corresponde, es decir, las pruebas deben ser apreciadas con perspectiva de género, pero no deben ser sustituidas por inferencias no soportadas en pruebas, ni convierte el dicho de una persona en prueba suficiente para sostener que cometió actos de acoso, pues ello rompería el principio de igualdad de trato procesal, violenta el estado de derecho en su perjuicio, además de atentar contra sus principios éticos que juró proteger cuando protestó el ejercicio de su profesión.
- Determinar que una mujer es vulnerable por el solo hecho de ser mujer es un estereotipo que atenta precisamente contra la adecuada perspectiva de género y puede conducir a una conclusión equivocada basada en prejuicios o circunstancias alejadas del principio de igualdad.
- Para que se estime que se analiza un caso con perspectiva de género, debe identificarse si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, lo cual no puede presumirse, sino que es necesario que en autos existan elementos objetivos de los que se advierta que se actualizan situaciones de poder por cuestiones de género, lo cual no implica proteger a la mujer por el simple hecho de serlo.
Por tanto, para identificar la desventaja deben tomarse en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:
a) Si una o todas las partes se encuentran en una de las categorías sospechosas.
b) La situación de desigualdad de género y violencia que prevalece en el lugar o núcleo social en el que se desenvuelven las partes, para esclarecer la posible existencia de desigualdad estructural.
c) El grado de estudios, edad, condición económica y demás características particulares de todas las personas interesadas o involucradas en el juicio, para determinar si realmente existe u desequilibrio entre ellas; y,
d) Los hechos probados en autos para identificar relaciones de poder.
Si bien es cierto que históricamente las mujeres son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja en un procedimiento afectan tanto a mujeres como a hombres.
De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".
- La ley dispone que es la autoridad investigadora quien tiene la carga de la prueba para demostrar de qué forma se acredita la responsabilidad administrativa, lo que incumplió la responsable, ya que omitió aportar pruebas que sustenten alguna acusación.
- Ninguna de las denunciantes rindió testimonio durante el procedimiento, solo se cuenta con los dichos expresados en las denuncias y esas afirmaciones no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
- Se afecta la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, porque coincidir con la acusadora conllevaría que el solo hecho de que se formule una denuncia por acoso sexual, implicaría tener por ciertos los actos imputados al servidor público, lo que constituye claramente una forma de tratar como culpable al funcionario.
- Se afecta la presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria, porque se libera de la carga de la prueba que le corresponde al órgano que tiene la función de acusar, a pesar de que la presunción de inocencia prohíbe la utilización de mecanismos procesales que supongan relevar de la carga de la prueba al órgano acusador, lo que resulta inconstitucional.
- Se afecta la presunción de inocencia en su vertiente de vertiente de estándar de prueba, porque ya no se requieren pruebas para condenar al funcionario público, puesto que los hechos que se le atribuyen en una denuncia son suficientes para tenerlo por responsable.
- Lo anterior, es contrario a lo considerado por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos al conocer del caso Zegarra Marín vs. Perú, en el que consideró que la presunción de inocencia es un estándar fundamental en la apreciación probatoria, que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial reiterando que en los procesos penales la carga probatoria recae en el Estado, por lo que resulta inconvencional el establecer que el imputado debe desvirtuar en su totalidad las imputaciones en su contra, pues ello invierte la carga de la prueba en su contra, en tanto que, la condena se basó en declaraciones que no fueron corroboradas ni analizadas con las pruebas en su conjunto, a fin de determinar la responsabilidad más allá de toda duda razonable.
- Conforme al criterio de la Sala Superior (SUP-RAP-131/2022), la responsable debió derrotar la presunción de inocencia y construir de manera concisa por qué las conductas desplegadas se encontraban demostradas, máxime que en el caso únicamente se contaba con las denuncias de hechos y sustenta su responsabilidad a partir de una inferencia carente de todo sustento lógico.
- Si bien en casos como el presente se enfrenta el problema de la ausencia de pruebas directas para demostrar la irregularidad, sin embargo, esa dificultad no facultaba a la responsable para omitir ofrecer pruebas de cargo como lo hizo en este asunto.
- La responsable indebidamente tiene por acreditada la responsabilidad sin medios de prueba y por el contrario, desvirtúa las pruebas de descargo como si fuera el recurrente quien tuviera que demostrar su inocencia.
- La responsable tiene por demostrada la existencia de conductas de carácter sexual, sin ni siquiera haber pasado por tener por demostrados los hechos del caso, con la sola afirmación de las denuncias, lo que de manera clara viola el principio de presunción de inocencia.
- La responsable le concede valor de testimonios a las denuncias, lo que es violatorio de las reglas probatorias, dado que una denuncia no es un testimonio y al no haberse ofrecido los testimonios, no es factible su ponderación como tales.
- La razón fundamental por la que no se puede equiparar una denuncia a un testimonio, es que cuando se desahoga una prueba testimonial ante la autoridad resolutora, se permite la repregunta del denunciado para hacer evidentes las contradicciones.
- La responsable hace un análisis segado del precedente que invoca (expediente 527/2019, del Tribunal Supremo), puesto que omite dar cuenta del desglose de los elementos que el propio Tribunal Supremo Español consideró necesarios al respecto. Además, la responsable desatiende el propio precedente, puesto que como se trata de denuncias y no de testimonios, aunado a que se omite valorar que la denuncia en todo caso no era confiable, pues en el caso se demostró en el procedimiento la existencia de razones subjetivas de las tres denunciantes para formular la denuncia respectiva. Finalmente, como únicamente se cuenta con las denuncias, no hay forma de evaluar la persistencia en la declaración, sin embargo, en las propias denuncias se hacen evidentes las falsedades y contradicciones en que incurren las denunciantes.
Consideraciones de la Sala Superior. A continuación, para estar en aptitud de dar respuesta a dichos motivos de inconformidad que hace valer el impugnante, se hará referencia al marco jurídico aplicable.
Marco normativo.
Juzgar con perspectiva de género.
El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En este instrumento, se reconoce que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
Además, en este instrumento se reconoce que este tipo de violencia constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres[27].
Por otra parte, de la lectura de los artículos 1 y 2, de la mencionada Convención de Belém do Pará se tiene que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, lo que incluye también la violencia sexual.
En este mismo sentido, la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, sostiene que la violencia contra las mujeres constituye una grave forma de discriminación basada en el género e implica la violación de múltiples derechos humanos.
De acuerdo con este mismo Comité, la violencia contra la mujer abarca “actos que infligen lesiones o sufrimientos de carácter físico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus agentes, independientemente del lugar en que se cometa”[28].
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, sostiene que el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. En igual sentido, obliga a los órganos públicos a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Finalmente, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la Convención de Belém do Pará en el sentido de sostener que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno[29].
Por lo anterior, este caso debe analizarse bajo una perspectiva de género, que se entiende como una metodología que se basa en reconocer la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, como consecuencia de una construcción social basada en relaciones de dominación entre los hombres y las mujeres[30].
Este reconocimiento trae aparejadas varias implicaciones. Para el análisis y resolución de este conflicto, destaca la necesidad de reconocer que precisamente la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, en un sistema basado en la dominación masculina, tiende a desembocar en una vulneración a su derecho a una vida libre de violencia.
Es decir, es necesario reconocer que la situación de desventaja y el sistema de dominación masculina permea en las dinámicas sociales e, incluso laborales, de forma que en ocasiones las propias instituciones reproducen patrones basados en la idea de que las mujeres tienen menos valor que los hombres y que, por tanto, agraviarlas incluso en su integridad física o sexual, tiene costos menores.
Además, estas dinámicas de dominación y de reproducción de roles y estereotipos de género han pasado por un proceso de normalización, que resulta necesario empezar a contrarrestar.
La SCJN[31] dispuso que juzgar con perspectiva de género constituye un mandato para todos los impartidores de justicia y aplicadores del derecho, derivado de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales, el cual implica una forma de garantizar el derecho a la igualdad[32], así como garantiza que el estudio se realice considerando los posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes[33].
A fin de verificar la existencia de una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, la Primera Sala de la SCJN estableció que toda persona juzgadora deberá:[34]
i) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y,
v) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Del mismo modo, esta Sala Superior ha sostenido que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género.
En el mismo sentido, este tribunal ha razonado[35] que los actos de violencia basada en el género, tienen lugar en espacios privados y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[36].
Concretamente, este Tribunal reconoce la situación de desventaja que una mujer, víctima de violencia sexual, enfrenta al momento en que se le exige una serie de pruebas que den cuenta de que los hechos que denuncian sí ocurrieron o, incluso, cuando se duda de su testimonio. Es decir, dada la naturaleza de este tipo de acusaciones, existe una dificultad para que las víctimas puedan ofrecer un caudal probatorio exhaustivo, pues los hechos usualmente se llevan a cabo ante la ausencia de testigos.
La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las barreras que enfrentan las mujeres que han sido víctimas de agresiones sexuales se manifiestan desde el hecho de que existe un limitado material probatorio, hasta el hecho de que no se le da credibilidad al testimonio de la víctima, pasando por el hecho de que se le traslada a ella la responsabilidad de las investigaciones, o que se le da una interpretación a las pruebas basada en estereotipos de género, lo cual obstaculiza el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de una agresión sexual[37].
Por ello, esta Sala Superior adopta los razonamientos que ya se han desarrollado por distintos tribunales nacionales e internacionales[38], de forma que, considera que, ante este tipo de situaciones, el testimonio de la víctima cobra una especial relevancia[39].
Hostigamiento sexual.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que conforme al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el hostigamiento sexual constituye una forma de violencia contra la mujer, pues del artículo 259 bis del Código Penal Federal y de los criterios sostenidos por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se advierte que dicho hostigamiento conforma una conducta de tono sexual que, aun cuando puede no incluir algún contacto físico, atenta contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres al ser una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre éstas, al denigrarlas y concebirlas como objetos[40].
Dicha definición del hostigamiento sexual fue construida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el cual ha entendido que “el hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil”[41].
Asimismo, dicho Comité ha reconocido que la violencia de género tiene efectos adversos sobre la capacidad de las mujeres para obtener acceso a la justicia en pie de igualdad con los hombres[42].
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que estas barreras se manifiestan en este tipo de casos al existir una tendencia al desahogo limitado de pruebas y a no dar credibilidad al testimonio de las víctimas. De igual forma, ha notado que se traslada a ellas la responsabilidad de las investigaciones, que se le da una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dictan resoluciones relativas a las pruebas carentes de consideraciones de género, todo lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia[43].
En ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que a la luz de los deberes contemplados en los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[44] y 7.e y 7.f de la Convención de Belém do Pará[45], con el objeto de remover las barreras en el acceso a la justicia ya descritas y como una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, se deben establecer reglas para la valoración de los testimonios de las víctimas de este tipo de delitos con una perspectiva de género, con el objeto de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas y que su inadecuada valoración pueda llevar a las personas juzgadoras a restar credibilidad a la versión de las víctimas.
Entre las reglas que dicha Primera Sala estableció para la valoración de los testimonios de las víctimas de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer con perspectiva de género, entre los que se encuentran los de hostigamiento sexual, se encuentran:[46]
Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente;
Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que no debe ser inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo. Por lo tanto, dichas variaciones no podrán constituir fundamento alguno para restar valor probatorio a la declaración de la víctima;
Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;
Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y,
Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Con relación a esto último, es menester precisar que, atendiendo a los principios de igualdad procesal y de contradicción, resulta evidente que las pruebas que deben valorarse para robustecer o restar valor probatorio a la declaración de la víctima deben ser ofrecidas por ambas partes, pues solo de esta manera se generaría un equilibrio entre la perspectiva de género y el derecho a la presunción de inocencia.
Lo anterior es así, porque, si bien es cierto que la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento indagatorio se encuentra obligada a juzgar con perspectiva de género y a otorgar las garantías necesarias para evitar colocar a las mujeres en una situación de vulnerabilidad a partir de una victimización secundaria, también lo es, que ello no puede privar al imputado del derecho de aportar pruebas, pues ello equivaldría a negarle el derecho constitucional y convencional a una defensa adecuada, generando un desequilibrio procesal evidente[47].
Principio de presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia es preponderantemente aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices y modulaciones–porque debe asegurarse el reconocimiento de la calidad de inocente a la persona sometida al procedimiento administrativo en todo momento, lo que comprende el desplazamiento de la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso[48].
Cuando se habla del estándar para dictar una resolución condenatoria debe considerarse que en este escenario están estrechamente relacionados la presunción de inocencia y el umbral a partir del cual una autoridad puede aceptar una afirmación de hecho o una hipótesis como verdadera dentro del procedimiento sancionatorio[49].
Así, un estándar probatorio es el criterio o una serie de razones que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho; son los criterios que indican cuándo puede concluirse de manera acertada o cuándo está justificado aceptar como verdadera una hipótesis.
En ese contexto, el principio de presunción de inocencia como regla probatoria implica que, cuando no se alcanza un grado de conocimiento suficiente para la sentencia sancionatoria o condenatoria, o bien, no se refutaron todas las demás hipótesis plausibles y que son compatibles con falta de responsabilidad, debe darse la aplicación de inocencia como regla de juicio (in dubio pro reo)[50].
Caso concreto.
En principio, debe dejarse aclarado que cuando la responsable alude en diversas partes de la sentencia al “testimonio” de las denunciantes, la lectura de la sentencia reclamada, sintetizada anteriormente, permite advertir que la resolutora no alude a una prueba testimonial rendida por éstas, sino que se refiere a lo manifestado por ellas en sus respectivos escritos de denuncia y, por ende, al utilizar esa palabra, se refiere a la valoración de la eficacia demostrativa de lo declarado sus denuncias por quienes afirman fueron víctimas de acoso sexual.
No pasa desapercibido que al efectuar tal valoración, la responsable se apoyó en dos criterios emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, uno de los cuales se refiere a la prueba testimonial.
En efecto, la responsable invocó dos criterios emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en materia disciplinaria, mismos que enseguida se transcriben:
"PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS DECLARACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. El derecho procesal moderno, rechaza el examen aislado e independiente de cada una de las declaraciones testimoniales, admitiendo que la convicción del juzgador se debe formar del mismo modo como se forma toda convicción humana, esto es, por el engarce y relación de los diferentes testimonios. Por tanto, en el caso de la prueba testimonial, debe estimarse demostrado un hecho, cuando de la adminiculación de los diversos testimonios, se llegue a la convicción de que el hecho narrado por los declarantes es verdadero. Lo anterior, independientemente de que a cada una de las deposiciones, per se, no pueda dársele pleno valor demostrativo".
"TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. CUANDO UN NÚMERO CONSIDERABLE DE ELLOS IMPUTA UNA CONDUCTA IRREGULAR A SUS TITULARES, TIENEN VALOR DE INDICIO. Por regla general, los funcionarios y empleados administrativos, que prestan sus servicios en un órgano jurisdiccional, no suelen expresarse mal de sus superiores jerárquicos ante los visitadores judiciales. En este sentido, si un número considerable de esos funcionarios y empleados imputan conductas irregulares al titular o titulares de los órganos jurisdiccionales a los que se encuentran adscritos, dichos testimonios constituyen un indicio que, corroborado con otros, pueden, en conjunto, acreditad plenamente la conducta que se impute".
Sin embargo, ello no implica que la resolutora haya considerado el dicho de las denunciantes como una prueba testimonial, ya que no lo expuso así en el fallo controvertido, habida cuenta que dichas tesis las invocó para apoyar lo considerado en el sentido de que no obstante que la declaración de una sola de las denunciantes resultara creíble porque en autos no hubiera evidencia o argumento para que no sea así, el hecho de que sean tres personas las que denuncian la conducta de acoso sexual respecto del mismo agresor, fortalece la veracidad de sus declaraciones, lo que permite concluir que la resolutora no alude a una prueba testimonial rendida por las denunciantes, sino que se refiere a lo manifestado por ellas en sus respectivos escritos de denuncia.
Lo anterior torna ineficaces los agravios en los que inconforme afirma que la responsable indebidamente valoró como testimoniales lo manifestado en las denuncias.
Igualmente, son inoperantes los agravios en los que el inconforme alega que le causa agravio el que la responsable haya omitido analizar los planteamientos vinculados con el análisis adecuado con perspectiva de género que le fueron presentados en el informe de contestación al IPRA de las páginas 168 a 178.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien la responsable nada dijo al respecto, al final de cuentas ello no le depara perjuicio, porque se trata, en esencia de los mismos argumentos que ahora hace valer en el apartado que denomina: “Se efectuó un indebido análisis de la controversia omitiendo dar seguimiento a los lineamientos para juzgar con perspectiva de género puesto que se deja de considerar que existen elementos en autos que demuestran que las denuncias presentadas no se ajustan a la verdad”, los cuales serán estudiados en la presente sentencia.
Aclarado lo anterior, es infundado que la autoridad investigadora haya dejado de ofrecer pruebas.
En efecto, además del dicho de las denunciantes —mismos que analizó y valoró por lo que debe entenderse implícitamente ofrecido aunque no lo hubiera dicho expresamente—, la autoridad investigadora ofreció como pruebas, las siguientes:
VII. PRUEBAS QUE SE OFRECEN Y APORTAN PARA AÇREDITAR LA FALTA ADMINISTRATIVA.
1. Impresión de la captura de pantalla de los mensajes enviados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por vía de una aplicación electrónica para teléfono celular y de las fotos que tomó al brazo en el que presentaba el padecimiento que motivó que acudiera a la consulta médica.
2. Copia simple del anverso de la receta expedida por el doctor Humberto Escalona Porcayo a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el quince de noviembre de dos mil diecinueve a las nueve treinta horas, que contiene los datos de identificación del médico, su firma y sello.
3. Impresión de la captura de pantalla de los mensajes enviados y recibidos a través de una aplicación electrónica para teléfono celular por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
4. Copia simple del anverso de la receta expedida por el médico referido a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, fechada el día dieciocho de febrero de dos mil veinte a las once horas con diez minutos, que contiene los datos de identificación del médico su firma y sello.
5. Copia certificada de los registros de acceso de personal y vehicular al inmueble ubicado en Virginia sesenta y ocho (68), parque San Andrés, alcaldía Coyoacán, en esta Ciudad de México, código postal, cuatro mil cuarenta (04040); lo anterior, correspondiente a los días quince de noviembre de dos mil diecinueve, así como dieciocho y veintiocho de febrero de dos mil veinte.
6. Copia certificada de los expedientes personales de Humberto Escalona Porcayo ELIMINADO: DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que, en su momento, los acreditaron como servidores públicos del Tribunal Electoral.
7. Registros originales de los pacientes que acudieron al consultorio médico ubicado en el edificio alterno del Tribunal Electoral, ubicado en Virginia sesenta y ocho (68), parque San Andrés alcaldía Coyoacán, en esta Ciudad de México, código postal, cuatro mil cuarenta (04040) en las fechas en que acontecieron los hechos investigados.
8. Oficio TEPJF-CI/0798/2020, remitido por la Contraloría Interna, mediante el cual informó que no existían antecedentes de sanción en contra Humberto Escalona Porcayo.
9. Escrito original presentado por el doctor Humberto Escalona Porcayo, mediante el cual -entre otros aspectos- solicitó la reanudación de las investigaciones y emitir la determinación correspondiente.
10. Copia simple del oficio TEPJF-RH-SMV-/2020-002, fechado el trece de marzo de dos mil veinte y suscrito por el doctor Huberto Porcayo Escalona, en el cual hizo una relatoría de los hechos acontecidos el veintiocho de febrero de dos mil veinte, con relación a la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
11. Testimonial a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, Subdirectora de Área adscrita a Dirección General de Recursos Humanos, en la cual manifestó el conocimiento que tuvo respecto a los hechos materia del procedimiento de investigación.
12. Testimonial a cargo de la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien ejerció funciones en el consultorio médico multicitado y, en la cual -de igual forma- manifestó el conocimiento que tuvo respecto a los hechos materia del presente procedimiento de investigación.
13. Croquis o esquema de la disposición de las áreas que conforman el consultorio médico aludido, proporcionado por la deponente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Asimismo, no es verdad que la responsable haya tenido por acreditada la responsabilidad del denunciado sin medios de prueba, pues como se puso de relieve al sintetizar la resolución reclamada, sí tomó cuenta diversas pruebas, con las que reforzó lo manifestado por las denunciantes en sus escritos de denuncia, a las cuales le dio un valor fundamental; además, analizó las pruebas del denunciado, no porque relevara de la carga de prueba a la autoridad investigadora y el denunciado tuviera que demostrar su inocencia, sino porque éste ofreció diversas pruebas para demostrar sus defensas y era obligación de la responsable analizarlas para decidir si demostraban o no las defensas del denunciado, razón por la cual es inaplicable el precedente que invoca el recurrente, es decir, el SUP-JLI-36/2018, porque en forma alguna la responsable revirtió la carga de la prueba al denunciado, determinando que a éste le correspondía la carga de la prueba.
En relación con la eficacia demostrativa de lo declarado por las denunciantes, cabe decir que, como se explicó anteriormente, los actos de violencia basada en el género tienen lugar generalmente en espacios privados y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación por lo general sale de las reglas ordinarias y debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, en razón de que, dada la naturaleza de este tipo de acusaciones, existe una dificultad para que las víctimas puedan ofrecer un caudal probatorio exhaustivo, pues los hechos usualmente se llevan a cabo ante la ausencia de testigos, razón por la cual el dicho de la víctima cobra una especial relevancia.
En ese sentido, la circunstancia de que en el caso, dado que las acusaciones se refieren a actos de acoso sexual, es infundado que la responsable, a) viole el principio de presunción de inocencia, b) que incurra en la falacia de inducción deficiente, c) juzgue con perspectiva de género en forma errónea, violentado los principios de debida defensa y presunción de inocencia, todo ello por la circunstancia de otorgarle eficacia demostrativa a lo manifestado por las denunciantes en su escrito de denuncia, sin que para ello éstas tuvieran la obligación de rendir testimonio durante el procedimiento correspondiente, dado que la ley no prevé tal obligación.
Además, la responsable no se concretó a justipreciar el dicho de las denunciantes y las demás pruebas que ofreció la autoridad investigadora, sino que, como se dijo, también analizó las pruebas que ofreció el denunciado para acreditar su postura defensiva, las cuales fueron desvirtuadas por la resolutora, por lo que es inexacto que por la sola circunstancia de formular las denuncias, la responsable haya tenido por ciertos los hechos denunciados, resultando también infundado que se haya liberado de la carga de la prueba a la autoridad investigadora y que ya no se requieran pruebas para considerar responsable a la persona denunciada, pues, se insiste, con las pruebas ofrecidas por la autoridad investigadora, particularmente con el dicho de las víctimas, tuvo por probadas las irregularidades denunciadas.
Sin que resulte aplicable en la especie los precedentes que invoca el recurrente, esto es, el caso Zegarra Marín contra Perú, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el SUP-RAP-131/2022, decidido por esta Sala Superior; ello, porque dichos asuntos no se referían a acoso sexual.
En efecto, si bien ambos casos consideran al principio de presunción de inocencia, el asunto decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se refiere a infracciones o delitos sexuales, ya que se vincula con delitos contra la administración de justicia (encubrimiento personal), contra la fe pública (falsificación de documentos en general) y corrupción de funcionarios; mientras que el SUP-RAP-131/2022 se relaciona con infracciones en materia de fiscalización en materia electoral; habida cuenta que, como se dijo, en el caso no se relevó de la carga probatoria a la autoridad investigadora y, por ende, tampoco se invirtió dicha carga al denunciado, ni se consideró que a éste le correspondía desvirtuar todas las imputaciones que se le hicieron, sino que, una vez acreditados los hechos denunciados con base en el acervo probatorio aportado por la autoridad investigadora, posteriormente la responsable analizó si la postura defensiva del denunciado estaba demostrada en autos.
Además, contrario a lo alegado, en la especie resulta aplicable lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú[51], en el que determinó que dada la naturaleza de las diversas formas de violencia sexual, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hecho denunciados, sin que las posibles imprecisiones en las declaraciones puedan constituir fundamento para restar valor a la declaración de la víctima.
Lo anterior torna infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que la perspectiva de género no conduce a relevar a la autoridad investigadora de la carga probatoria que le corresponde, y que las pruebas deben ser apreciadas con perspectiva de género, pero no deben ser sustituidas por inferencias no soportadas en pruebas, ni convierte el dicho de una persona en prueba suficiente para sostener que cometió actos de acoso, pues ello rompería el principio de igualdad de trato procesal.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que, como se vio, en el caso no se le relevó de dicha carga procesal a la autoridad investigadora, además, las pruebas se apreciaron con perspectiva de género, en tanto que se valoró el dicho de tres denunciantes, no de una sola persona, concatenadas con otros indicios, sin que se hubieran hechos inferencias no soportadas en pruebas.
Por otra parte, resulta infundado que la resolutora haya omitido valorar que las denuncias no eran confiables porque se demostró en el procedimiento la existencia de razones subjetivas de las tres denunciantes para formular la denuncia respectiva.
En efecto, en cuanto a la existencia de razones subjetivas de las tres denunciantes para formular la denuncia respectiva, la responsable desestimó tal postura defensiva del denunciado, estableciendo, en resumen, que:
• El denunciado pretendía probar un supuesto complot en su contra, cuyo origen se encontraba en suposiciones y estimaciones subjetivas que no se confirman con los elementos que aporta para ello, pues del expediente clínico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de los procedimientos y medicamentos que le han sido aplicados, de su asistencia al servicio médico y de su historial de movimientos, de ninguna manera se desprende que ella y las denunciantes hayan concertado y armado un plan para perjudicar al presunto responsable mediante una denuncia de acoso, ni los motivos para ello que el denunciado pretende hacer valer.
• ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO nada tiene que ver con el procedimiento, pues los hechos en los que es mencionada son anteriores a las denuncias presentadas ante la autoridad investigadora y tienen una explicación lógica.
• Para una víctima de violencia sexual es difícil y confuso presentar una denuncia en contra de la persona agresora, por lo que la intervención de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se traduce en un acto sororario para responder a la solicitud de ayuda de una compañera de trabajo.
• La declaración de la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO refuerza lo considerado en el sentido de que una de las denunciantes decidió hablar de su caso en virtud de que la animó que otra compañera había hecho lo propio.
• No es obstáculo a la anterior conclusión, lo declarado por la testigo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien señaló que el quince de enero de dos mil veinte acudió al servicio médico ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, agregando que: "Llegó grosera, pidiendo que se le hiciera una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ella (sic) que le teníamos que entregar el medicamento, el médico salió y le dijo que ella tenía que traer su medicamento ya que era su segunda o tercera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo cual ella ya tenía que traer su propio medicamento, y ella respondió de forma grosera si se le iba atender o no, a lo cual el médico respondió que se le iba a proporcionar el medicamento para su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y la paciente se quedó a su tratamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO " .
• Sin embargo, la responsable consideró que ese testimonio no corrobora el dicho del denunciado, pues si bien refirió que la servidora pública llegó al consultorio de manera grosera, pidiendo que se le hiciera una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo cierto es que tampoco refirió que antes de retirarse ésta hubiere expresado que “...se iba a encargar de que nadie de su área viniera a su área y que lo haría saber a las personas indicadas..”, como lo afirmó el denunciado; de ahí que el testimonio de la enfermera no es apto para demostrar que el origen de las denuncias presentadas en su contra haya sido producto de alguna amenaza por parte de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
• Tocante a que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO presentó denuncia en contra del recurrente porque tenía animadversión en su contra, en virtud de que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del denunciado ocupó una plaza que anteriormente ocupaba la denunciante en dos mil diecisiete y porque atendió ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO), antes que a ella durante una consulta, la responsable consideró que:
• Ello resultaba notoriamente inverosímil y no se comprobó que la denunciante hubiera esperado dos años nueve meses (de junio de dos mil diecisiete que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del denunciado ocupó la plaza en la ahora Escuela Judicial Electoral, a marzo de dos mil veinte que se hizo la denuncia), para vengarse de una compañera en la persona de su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
• De ninguna de las manifestaciones en la denuncia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se puede desprender que existiera resentimiento o animadversión en contra de persona alguna, por el contrario, manifestó haberse percatado de la urgencia de atención para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ya que manifestó que: “Minutos después del proceso de pesado, entraron al consultorio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, era evidente que al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO le costaba un esfuerzo considerable respirar, tosía y sonaba congestionado por lo que el médico salió a su encuentro y le pidió a la enfermera que le instalara el equipo para una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO”.
• En cuanto a la afirmación de que la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se molestó porque la hizo esperar y atendió ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO antes que a ella, no se encuentra demostrado, ya que en la diligencia de desahogo de testimoniales de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la testigo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, presentada por el mismo denunciado, manifestó lo contrario al responder la pregunta correspondiente: "46. ¿La paciente se mostró molesta porque el doctor atendiera primero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que a ella? Calificada de legal. Respuesta: No."
Asimismo, la responsable, al analizar las pruebas que ofreció el denunciado para acreditar la animadversión de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, valoró la testimonial a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, considerando, en síntesis, lo siguiente:
• La testimonial fue ofrecida por el denunciado para demostrar que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO denunció hechos falsos en virtud de la supuesta animadversión de la denunciante hacia el denunciado, porque la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de éste la sustituyó en la plaza laboral que ocupaba en el Tribunal Electoral.
• Lo declarado por la testigo no demuestra la falsedad de los hechos denunciados, toda vez que fue omisa en demostrar por qué medios se dio cuenta de los hechos sobre los que depuso, ni justificó la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, además de que declaró sobre un supuesto estado de ánimo de otra persona, sin dar razón fundada de su dicho y sin desacreditar los hechos de acoso del denunciado hacia las denunciantes, materia de la litis.
• La testigo no menciona circunstancias que justifiquen los hechos que declara, además de que no se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, por lo que no generan convicción respecto de las personas que supuestamente intervinieron, ni la supuesta animadversión de la denunciante hacia el denunciado.
Como se ve, la responsable desestimó tal postura defensiva del denunciado, en el sentido de que existían razones subjetivas de las tres denunciantes para formular la denuncia respectiva.
En consecuencia, al dejar de demostrarse tales razones subjetivas, la responsable tampoco tenía que determinar que la denuncias no eran confiables por ese motivo, como con error lo alega el impugnante.
Por otro lado, son ineficaces los motivos de inconformidad relacionados con lo resuelto por el Tribunal Supremo Español en el expediente 527/2019, ya que incluso prescindiendo de dicho precedente que invocó la responsable, de cualquier manera, la responsable, para establecer que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hechos denunciados, también se sustentó en lo considerado por la SCJN, esta Sala Superior y la CIDH.
Asimismo, son inoperantes los agravios en los que se afirma que determinar que una mujer es vulnerable por el solo hecho de ser mujer es un estereotipo que atenta precisamente contra la adecuada perspectiva de género y puede conducir a una conclusión equivocada basada en prejuicios o circunstancias alejadas del principio de igualdad.
Merecen tal calificativo dichos agravios, en razón de que como se vio en la síntesis de la sentencia reclamada, la responsable no resolvió en el sentido en que lo hizo considerando que las denunciantes eran vulnerables por el solo hecho de ser mujeres, razón por la cual tales agravios no están dirigidos a combatir las consideraciones en que se fundó la responsable, lo que los torna inoperantes.
Igualmente, resultan inoperantes los agravios en los que el apelante señala algunos pasos de la metodología para juzgar con perspectiva de género y concluye que son aplicables a mujeres y hombres.
Lo inoperante de tales motivos de queja radica en que con tal reseña metodológica, el recurrente no combate las consideraciones en que se fundó la responsable, habida cuenta que no resolvió en el sentido en que lo hizo estableciendo que la dicha metodología es aplicable solo a las mujeres.
► El recurrente alega que:
- Es sesgado y dogmático lo considerado por la responsable tocante a la amenaza de que fue objeto, puesto que pretende que se presente una prueba directa de una amenaza y de la conspiración, perdiendo de vista que la conducta asumida por las denunciantes tiene la única vocación de generar una duda razonable en el análisis del caso y que en modo a alguno le correspondía probar su inocencia o la hipótesis alternativa que se presenta.
- Por el contrario, era la acusadora quien tenía que demostrar su responsabilidad y no lo hizo, y lo que se presenta como prueba de descargo es para poner de manifiesto que existen razones a partir de las cuales se pudiera explicar por qué las servidoras públicas lo denunciaron falsamente.
- Es incorrecto lo considerado por la responsable en el sentido de que pretende probar un complot en su contra y analiza las pruebas indiciarias que presentó, pretendiendo darles el carácter de pruebas directas, a pesar de que con el expediente clínico no se demostraría la conspiración, sino que ese elemento es útil para acreditar la prueba circunstancial que coloca a la funcionaria en el contexto de la amenaza que sufrió.
- Resulta inconcebible que la resolutora valore el dicho de la enfermera en el que se acredita la forma grosera en que se condujo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y pretenda que ello sea prueba directa de que las denuncias fueron producto de la amenaza.
- La responsable omitió tomar en cuenta que el ejercicio argumentativo que formuló no fue una inducción o deducción, sino una abducción, es decir, se presenta una hipótesis que resulta razonable para explicar una situación de hecho respecto de la cual no se cuenta con prueba directa para la inferencia; al respecto, si en autos está acreditado que durante dieciséis años nunca recibió una denuncia por acoso y que a partir de que la funcionaria acudió al servicio médico y que fue grosera y lo amenazó, tres de sus compañeras presentaron denuncias en su contra respecto de hechos que de manera muy forzada hacen aparentar como conductas de acoso, es factible efectuar una inferencia válida de que las denuncias pudieran haber sido provocadas por la propia amenaza.
- La responsable nunca valoró ni dio respuesta a la existencia de las similitudes en los escritos de denuncia que hizo evidente en la contestación del IPRA, y que también tendrían la finalidad de generar indicios de que la conspiración en su contra ocurrió.
- Sin encontrarse respaldado por medio de prueba alguno, la responsable establece que la llamada de quien le amenazó es un acto sororario con su compañera, lo que además es inconsistente con la propia valoración que hace la responsable de la impresión de los mensajes de texto de la denunciante, puesto que afirma que desde que ocurrió la consulta se había decidido a denunciar, de ahí que la teoría del acto sororario se ve debilitada por las propias inferencias que la responsable efectuó en la sentencia.
- Al respecto, la responsable afirma que resulta notoriamente inverosímil que la denunciante hubiera esperado dos años nueve meses para vengarse de su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; empero, la responsable omite analizar el argumento en el contexto en el que se formuló, puesto que esta teoría se presenta en la abducción de la conspiración orquestada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, respecto de la cual, al animar a sus compañeras a denunciar para cumplir su amenaza, vio la oportunidad de cobrar venganza por lo antes ocurrido y la aprovechó, sin dejar de tomar en cuenta además que como se demostró en autos, su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien era su superior jerárquico, dejó de laborar en la Escuela Judicial hasta el año dos mil diecinueve, y que la Escuela se mudó al edificio de la calle Virginia hasta octubre de ese año, por lo que los argumentos de la responsable son insostenibles.
- Es contrario a derecho la forma en que la responsable valora la testimonial de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien declaró que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se molestó por que le pidieron que bajara de nivel y que las denunciantes y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO eran amigas, puesto que la razón para desestimar el testimonio es que fue ofrecido por el suscrito y que no demuestra la falsedad de los hechos denunciados, haciendo patente que la testigo debió haber justificado la verosimilitud de su dicho, lo que pone de manifiesto la actitud sesgada de la responsable al valorar su testimonio, llegando al absurdo de pretender que se demuestre mediante prueba directa un estado de resentimiento o animadversión, a partir de que una persona fue bajada de nivel para que otra ocupara su puesto, lo cual no sólo atenta contra el sentido común sino en contra del orden lógico de las cosas.
Consideraciones de la Sala Superior. No le asiste la razón al recurrente.
El impugnante afirma que lo considerado por la responsable tocante a la amenaza de que fue objeto es sesgado y dogmático, puesto que pretende que se presente una prueba directa de una amenaza y de la conspiración, perdiendo de vista que esa hipótesis explicaría que la conducta asumida por las denunciantes tiene la única vocación de generar una duda razonable en el análisis del caso y que en modo a alguno le correspondía probar su inocencia o la hipótesis alternativa que se presenta; por el contrario, era la acusadora quien tenía que demostrar su responsabilidad y no lo hizo, y lo que se presenta como prueba de descargo es para poner de manifiesto que existen razones a partir de las cuales se pudiera explicar por qué las servidoras públicas lo denunciaron falsamente.
Son infundados tales agravios, porque el recurrente, al contestar el IPRA, alegó, entre otras cosas, un complot en su contra, dado que afirmó que el origen de las quejas deriva de que no permitió “el trato grosero ni accedí a las instrucciones que con prepotencia y desdén me dirigieron las servidoras involucradas y la servidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO otra compañera de su misma área que unos días antes me amenazó por no proporcionarle un medicamento cuya primera dosis ya se había suministrado en el servicio médico de la Sala Superior y que derivado de ello las subsecuentes las debía comprar (aspecto que hice del conocimiento de mi superior jerárquico oportunamente). Las denunciantes pretendían acceder a un medicamento sin ser sometidas a una revisión clínica. Por lo que tengo claro que su amenaza de afectarme se cumplió…”.
Como se ve, el denunciante manifestó, entre otras cosas, que el origen de las quejas derivó de que no permitió el trato grosero ni accedió a las peticiones con prepotencia y desdén le hicieron las servidoras involucradas y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien era compañera de la misma área.
En ese sentido, opuestamente a lo que se alega, sí fue correcto el proceder de la responsable al analizar las pruebas que el denunciado ofreció, para establecer si demostraban o no tal postura defensiva, y al haber desestimado los medios de convicción correspondientes, se infiere que no lograron generar una duda razonable de que hubiera cometido los hechos que se le imputan.
Sin que lo anterior implique relevar de la carga probatoria a la autoridad investigadora y que el denunciado tuviera que demostrar su inocencia, dado que, como se dijo, la resolutora primeramente analizó las pruebas de la autoridad investigadora y apreció que demostraban las irregularidades atribuidas al denunciado y posteriormente estudió las que éste ofreció, con el fin de determinar si acreditaban o no su postura defensiva, concluyendo que no la demostraban; habida cuenta que la resolutora no le exigió alguna prueba directa para demostrar la amenaza y conspiración de que dijo fue objeto, lo que establece son las razones por las que los medios de convicción ofrecidos por el denunciado no le benefician para demostrar la postura defensiva que opuso, por lo que al carecer de eficacia demostrativa, no logran generar una duda razonable de que el recurrente haya incurrido en las conductas irregulares que le atribuyeron, siendo que contrario a lo que se alega, tales conductas irregulares sí quedaron acreditadas en autos, en términos de lo que se explicó anteriormente.
Por otra parte, resulta inoperante lo alegado por el inconforme en el sentido de que el expediente clínico es útil para acreditar la prueba circunstancial que coloca a la funcionaria en el contexto de la amenaza que dijo haber sufrido.
Merece tal calificativo dicho agravio, en virtud de que el recurrente deja de explicar de qué forma se coloca a la funcionaria en el contexto de la amenaza que dijo haber sufrido, más aún que el propio recurrente admite que el expediente clínico no demuestra la conspiración de que dijo fue objeto.
Por otro lado, el recurrente alega que resulta inconcebible que la resolutora valore el dicho de la enfermera en el que se acredita la forma grosera en que se condujo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y pretenda que ello sea prueba directa de que las denuncias fueron producto de la amenaza; que la responsable omitió tomar en cuenta que el ejercicio argumentativo que formuló no fue una inducción o deducción, sino una abducción, es decir, se presenta una hipótesis que resulta razonable para explicar una situación de hecho respecto de las cuales no se cuenta con prueba directa para la inferencia; al respecto, si en autos está acreditado que durante dieciséis años nunca recibió una denuncia por acoso y que a partir de que la funcionaria acudió al servicio médico y que fue grosera y lo amenazó, tres de sus compañeras presentaron denuncias en su contra respecto de hechos que de manera muy forzada hacen aparentar como conductas de acoso, es factible efectuar una inferencia válida de que las denuncias pudieran haber sido provocadas por la propia amenaza.
Son infundados tales agravios, dado que la responsable no estableció que lo relativo a que las denuncias fueron producto de la amenaza tendría que ser demostrado a través de una prueba directa, pues lo que la resolutora consideró fue que la testigo no declaró que el doctor fue objeto de amenazas, por lo que tampoco podía demostrar el complot, es decir, que las denuncias se presentaron derivado de la amenaza que supuestamente le hizo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO al denunciado; consideración con la que se coincide con la responsable, ya que el hecho de que una paciente se hubiera comportado en forma grosera, y que en dieciséis años de servicio el recurrente nunca haya sido denunciado de acoso, sino hasta después del incidente con la citada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y la supuesta similitud de los escritos de denuncia, no son elementos que permitan inferir, necesariamente, que lo denunciado por las tres denunciantes sea falso, producto de un complot entre ellas para afectar al médico.
En efecto, el comportamiento grosero de una persona, no necesariamente tiene que conducir a orquestar la presentación de diversas denuncias por acoso sexual; además, el hecho de que anteriormente no se hubieran presentado denuncias en su contra, tampoco permite concluir que las que ahora nos ocupan refieran a hechos falsos, más aún que no hay controversia en cuanto a que las denunciantes acudieron a consulta por padecimientos reales, no inventados para presentarse ante el denunciado en el consultorio médico, justificar su presencia y estar en aptitud de presentar en su contra denuncias de acoso sexual.
A lo que debe agregarse que incluso si existiera similitud en los escritos de denuncia, ello puede ser por diversos motivos, como podría ser el haber contratado a una misma persona para que las asesora en la elaboración de la denuncia; elaborarlas entre ellas, etcétera, pero tal circunstancia no podría conducir, necesariamente, a que los hechos denunciados fueran falsos.
Por otra parte, la responsable, al valorar una impresión de pantalla ofrecida por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, consideró lo siguiente:
“2) La impresión de la captura de pantalla de los mensajes enviados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por vía de una aplicación electrónica para teléfono celular y de las fotos que tomó al brazo en el que presentaba el padecimiento que motivó que acudiera a la consulta médica, reflejan que el día de la consulta médica contó casi inmediatamente a una persona (quien afirma es su novio) que sufrió el acoso por parte del médico y que lo iba a denunciar”.
Tal consideración no se estima inconsistente con lo establecido por la responsable en el sentido de que la intervención de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se tradujo en un acto sororario para responder a la solicitud de ayuda de una compañera de trabajo, dado que a pesar de que la denunciante le hubiera dicho a su novio, en un momento cercano al en que sucedieron los hechos, que denunciaría al doctor que la atendió, tal manifestación de forma alguna implica que posteriormente la denunciante no pudiera recibir algún consejo en el sentido de que presentara denuncia en contra del doctor que la atendió, habida cuenta que, opuestamente a lo que se aduce, tal consideración sí se encuentra respaldada con prueba, como lo es el dicho de la propia denunciante, quien narró que “…Muchas han preferido no volver a ir, y pagar un médico particular, que ir con ese doctor. Una de mis compañeras me aconsejó que reportara lo que había pasado con la Dra. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien supuestamente supervisa a los doctores de todos los inmuebles del Tribunal”.
Por otra parte, es inoperante lo argüido en cuanto a que lo considerado por la responsable es sesgado y dogmático.
Merecen tal calificativo dichos agravios en razón de que son meras afirmaciones genéricas, que no explican por qué son sesgadas y dogmáticas las consideraciones de que se duele el inconforme.
Por otro lado, son infundados los agravios en los que el impugnante alega que le causa agravio lo considerado por la responsable respecto de la animadversión que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO tiene contra su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, incurriendo en el vico lógico de la falacia de relevancia identificada como hombre de paja, en la que la hipótesis que formuló se presenta de manera tergiversada para que parezca un argumento débil y así poder refutarlo, dado que la responsable omite analizar el argumento en el contexto en el que se formuló, puesto que esta teoría se presenta en la abducción de la conspiración orquestada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, respecto de la cual, al animar a sus compañeras a denunciar para cumplir su amenaza, vio la oportunidad de cobrar venganza por lo antes ocurrido y la aprovechó, sin dejar de tomar en cuenta además que como se demostró en autos, su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien era su superior jerárquico, dejó de laborar en la Escuela Judicial hasta el año dos mil diecinueve, y que la Escuela se mudó al inmueble ubicado en la calle Virginia hasta octubre de ese año.
Lo infundado de dichos conceptos de queja radica en que la responsable sí analizó la supuesta animadversión que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO tiene contra la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del denunciado, en el contexto de lo alegado por el denunciado tocante conspiración orquestada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, arribando a la conclusión de que era inverosímil que la denunciante hubiera esperado más de dos años para vengarse del recurrente, sin que el recurrente explique cómo es que la responsable tergiversó lo que alegó para que pareciera un argumento débil, lo que lo torna inoperante.
Por otra parte, el recurrente aduce que es contraria a derecho la forma en que la responsable valora la testimonial de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien declaró que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se molestó por que le hubieran pedido que bajara de nivel y que las denunciantes y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO eran amigas, puesto que la razón para desestimar el testimonio es que fue ofrecido por el denunciado y que no demuestra la falsedad de los hechos denunciados, haciendo patente que la testigo debió haber justificado la verosimilitud de su dicho, lo que pone de manifiesto la actitud sesgada de la responsable al valorar su testimonio, llegando al absurdo de pretender que se demuestre mediante prueba directa un estado de resentimiento o animadversión, a partir de que una persona fue bajada de nivel para que otra ocupara su puesto, lo cual no sólo atenta contra el sentido común sino en contra del orden lógico de las cosas.
No le asiste la razón al impugnante, de acuerdo a lo siguiente.
Lo anterior tiene como finalidad asegurarse que la persona juzgadora tenga conocimiento de los medios a través de los cuales la o el testigo conoció de los hechos narrados y, con ello, formarse una opinión de la idoneidad de las declaraciones vertidas, para tener por demostrados o no los hechos que se pretendan acreditar por el medio de prueba.
Es orientadora al respecto la tesis emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo rubro y texto es el siguiente[52]:
TESTIGOS. LA RAZÓN DE SU DICHO NO ES UNA FRASE SACRAMENTAL SINO UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE SE INFIEREN AL ANALIZAR EL TESTIMONIO EN SU INTEGRIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 572, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, al igual que la generalidad de las legislaciones, establece como una de las circunstancias que el Juez debe tomar en consideración al momento de valorar un testimonio, que los testigos den razón fundada de su dicho; esta razón fundada no es una frase sacramental, sino el conjunto de motivos por los cuales conoció los hechos sobre los que declara, tampoco existe algún dispositivo que obligue a asentar esos motivos en la parte final de la declaración; por tanto, ese requisito exigido por el legislador válidamente puede inferirse del testimonio en su integridad, de cuyo análisis el juzgador podrá concluir si el testigo dio o no razón fundada de su dicho.
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso, la responsable, al analizar las pruebas que ofreció el denunciado para acreditar la animadversión de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, valoró la testimonial a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, considerando, en síntesis, lo siguiente:
• La testimonial fue ofrecida por el denunciado para demostrar que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO denunció hechos falsos en virtud de la supuesta animadversión de la denunciante hacia el denunciado, porque la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de éste la sustituyó en la plaza laboral que ocupaba en el Tribunal Electoral.
• Lo declarado por la testigo no demuestra la falsedad de los hechos denunciados, toda vez que fue omisa en demostrar por qué medios se dio cuenta de los hechos sobre los que depuso, ni justificó la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, además de que declaró sobre un supuesto estado de ánimo de otra persona, sin dar razón fundada de su dicho y sin desacreditar los hechos de acoso del denunciado hacia las denunciantes, materia de la litis.
• La testigo no menciona circunstancias que justifiquen los hechos que declara, además de que no se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, por lo que no genera convicción respecto de las personas que supuestamente intervinieron, ni la supuesta animadversión de la denunciante hacia el denunciado.
De lo relatado se advierte que la resolutora negó valor probatorio a la referida probanza, entre otras cosas, porque la testigo no dio razón fundada que justificara los hechos sobre los que declaró, es decir, cómo se dio cuenta de los mismos, por qué estaba en el lugar en el que sucedieron, y cómo supo del estado de ánimo de otra persona.
Pues bien, se estima que tal consideración de la responsable se ajusta a derecho, porque como se vio, tratándose de la prueba testimonial, es necesario que las y los testigos den razón de su dicho, esto es, justifiquen las razones por los cuales conocieron los hechos respecto de los cuales declaran, por lo que no es suficiente que digan que supieron lo que manifestaron porque vieron los hechos o los escucharon, sino que es necesario que expliquen la forma como se enteraron de los mismos; en consecuencia, si incumplen con ello, debe negárseles eficacia probatoria a la prueba testimonial.
Además, es inexacto que la responsable haya establecido que para acreditar tal animadversión, era necesaria una prueba directa del estado de ánimo otra persona, ya que, se insiste, le negó valor probatorio, en razón de que la testigo no justificó cómo supo los hechos respecto de los cuales declaró.
Tal proceder, contrario a lo que se alega, no implica una actitud sesgada de la responsable, sino más bien ajustarse a las reglas sobre la valoración de las pruebas.
► El recurrente aduce que:
- Carece de fundamentación y motivación lo considerado por la responsable en cuanto a que no tenía sustento científico lo afirmado por la perita en cuanto a que el toque de los genitales del doctor con la rodilla de la paciente, pudiera haber actualizado una maniobra de riesgo accidental; sin embargo, alega el recurrente, la prueba pericial también implica que la o el perito aporte sus conocimientos desde la práctica médica y es razonable que afirme que en el caso tal hecho pudo haberse presentado como un accidente.
- La responsable valoró incorrectamente las constancias de autos, pues establece que respecto de ese punto el médico no se alejó, sino que solamente alejó el peso de la rodilla, lo cual, afirma el impugnante, saca de contexto que los dichos de la denunciante ocurrieron durante la revisión de los ganglios de la nuca, por lo cual se justificaba la aproximación del doctor a la paciente, sin embargo, agrega el recurrente, el hecho del roce de los genitales se encuentra desvirtuado ante su imposibilidad fáctica, dado que mediaba la altura de la mesa de exploración y la distancia que genera la banqueta de altura.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse dichos agravios de acuerdo a lo siguiente:
La responsable, tocante a dicha temática, estableció lo que a continuación se transcribe:
“La perito determina que está indicado como correcto en la literatura la exploración física que hizo el doctor a la paciente y que se indica palpar suavemente el cuello en busca de ganglios, así como que el hecho, en caso de que hubiera sucedido, de que accidentalmente los genitales del médico hayan rozado la rodilla de la paciente se considera como una maniobra de riesgo, accidental, de la práctica médica y no deberá malinterpretarse.
El dictamen de la perito no desvirtúa, y no podría hacerlo porque no es un hecho del que pueda dar testimonio, el dicho de la paciente de que el médico movió sus dedos sobre cuello y nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica, así como tampoco puede aceptarse, por no tener ningún sustento científico, la afirmación de la perito de que tocar la pierna de la paciente con los genitales del médico es una maniobra de riesgo, accidental, de la práctica médica y no debe malinterpretarse.
Esto último, además de no ser materia del dictamen, carece de sustento, porque de acuerdo con la denunciante, después de que ocurrió dicho contacto con sus genitales, el médico no se alejó, sino que solamente retiró el peso de su rodilla. Asimismo, se estima que, con los años de experiencia, esa situación podría fácilmente prevenirse al realizar un examen de rutina como una revisión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO”.
Como se ve, la perita estableció, en lo conducente, que tocar la pierna de la paciente con los genitales del médico es una maniobra de riesgo, accidental de la práctica médica y no debe malinterpretarse.
Ello fue desestimado por la responsable, entre otros motivos, al advertir que ello no era materia del dictamen, así como que carecía de sustento, porque según la denunciante, después de que tuvo lugar el contacto con los genitales del médico, éste no se alejó, sino que solamente retiró el peso de su rodilla, además de que con los años de experiencia, esa situación podría fácilmente prevenirse al realizar un examen rutinario, como lo era una revisión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Pues bien, esta última consideración no es controvertida por el impugnante, por lo que debe permanecer firme, rigiendo el sentido de la sentencia en la que se dictó, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata, a lo que debe agregarse que la responsable también desvirtuó las pruebas que el denunciado ofreció para acreditar la imposibilidad física de que ese hecho (roce de los genitales del doctor con la pierna de la paciente) hubiera sucedido.
► El recurrente alega que:
En la contestación a los hechos que formuló respecto del IPRA, hizo notar cuando menos veinte contradicciones entre las propias denuncias, las cuales no fueron valoradas para restar credibilidad a lo denunciado, destacando, según el impugnante, a) la omisión dolosa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de aclarar que acudió al consultorio médico con una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo que está demostrado en su expediente; además de que se demostró que es falso que la haya pesado y medido, que se le haya practicado un análisis de sangre y que el aparato de masaje nunca emitió una alarma; b) respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, también incurre en contradicciones, puesto que es físicamente imposible que el área genital del doctor estuviera en su rodilla izquierda, primero porque la altura de la mesa de exploración excede en mucho esa área y en segundo lugar porque el impugnante es diestro y no revisa a los pacientes del lado izquierdo sino del derecho. Además, la revisión de la región posterior de los pulmones no se pudo haber hecho de frente, lo que implica que tuvo libre acceso para moverse en todo momento y pretende aparentar lo contrario; c) y en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, su contradicción es manifiesta porque en el consultorio no es posible acercar la silla del médico al paciente, por lo que nunca se estuvo siquiera cerca y además afirma que tenía los brazos sujetos y al mismo tiempo los acariciaba lo que resulta imposible.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes los agravios.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que el impugnante omite señalar cuáles son las contradicciones entre las denuncias que restan credibilidad a éstas, que hizo valer al contestar el IPRA, que no fueron estudiadas por la resolutora, habida cuenta que respecto de las cuestiones que destaca el impugnante, se observa en su contestación lo siguiente:
“Las tres denunciantes refieren hechos falsos e inverosímiles y omiten información relevante para justificar su denuncia.
En el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, dolosamente omitió que el motivo de la consulta cursaba también por una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO omite de igual forma precisar que me desplacé en el consultorio varias veces para acercar el instrumental de revisión alejándome completamente de ella liberando su espacio físico y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO invierte el orden de la consulta para hacer aparentar que después de la exploración es que se retiró del consultorio cuando en realidad permaneció toda la entrevista después de la exploración”.
Como se ve, el denunciado no hizo referencia a supuestas contradicciones entre las denuncias, razón por la cual la responsable no podía analizar si existían contradicciones entre las denuncias para, en su caso, restarles valor probatorio.
► El impugnante alega que:
- La responsable incurre en contradicción, puesto que a pesar de que en consideraciones previas señala que los procedimientos médicos no eran una cuestión relevante, afirma que "las notas médicas corroboran los síntomas de las pacientes, detectados por el propio médico, lo cual descarta que se tratara de un complot en su contra dado que cada una de las denunciantes asistió a consulta por motivos fundados y no inventados".
- El hecho de que las pacientes hubieran acudido con los síntomas que refieren, no es útil para reforzar la credibilidad de sus denuncias ni para demostrar que las hubiera acosado, por el contrario, demuestra que los padecimientos médicos que tenían fueron atendidos y que las consultas se desarrollaron sin ningún ánimo de acoso y que recibieron la atención médica que requerían.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados dichos agravios.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que no son contradictorias ambas consideraciones, porque la responsable se refirió a ellas en diferentes aspectos de la litis.
En efecto, la resolutora estableció que los procedimientos médicos no eran una cuestión relevante, al advertir, correctamente, que la controversia (en relación con las conductas atribuidas al denunciado), no versaba sobre la realización o no de las consultas médicas narradas, ni de la pericia médica del denunciado, ni si la realización de los procedimientos estuvo acorde a la ciencia, sino sobre la realización o no de conductas de naturaleza sexual por parte del médico hacia las denunciantes, dado que la litis radicaba sobre el probable acoso sexual o no del mismo médico hacia las tres denunciantes al aplicar los procedimientos médicos en las consultas narradas.
Eso por un lado, por otro, tocante al complot que alegó el doctor, la resolutora estableció que las notas médicas corroboraban los síntomas que presentaban las denunciantes, lo que descartaba el complot argüido, en tanto que, se infería que cada una de las denunciantes acudió a consulta por razones fundadas y no inventadas.
Lo relatado pone de relieve que es inexistente la contradicción argüida, dado que, ambas consideraciones sobre procedimientos y notas médicas se refirieron a aspectos diversos de la controversia.
Además, es inexacto que el hecho de que las pacientes hubieran acudido a consulta con los síntomas que refieren, demuestre que las consultas se desarrollaron sin ningún ánimo de acoso y que recibieron la atención médica que requerían.
Ello es así, en virtud de que la sintomatología más bien demuestra, como lo apreció la responsable, que las denunciantes tenían un motivo razonable para acudir a la consulta médica, esto es, sus padecimientos, lo que resta credibilidad a la afirmación del denunciado, de que se trató de una confabulación entre éstas y otra servidora pública para perjudicarlo; sin que la existencia de padecimientos conduzca a inferir que las consultas se desarrollaron sin ningún ánimo de acoso y que recibieron la atención médica que requerían, dado que la sintomatología, por sí sola, lo que demuestra es la probable existencia de padecimientos y que éstos las condujeron a asistir a consulta médica, pero lo que es materia de controversia y, por ende, de prueba, es si durante la consulta, se produjeron o no actos de acoso, en los términos narrados por las denunciantes, sin que el acoso se pueda desvirtuar por la sola circunstancia de que las denunciantes tenían cierta sintomatología, pues ésta, en principio, solo demuestra que por ello acudieron al servicio médico.
► El recurrente afirma que:
- La responsable pretende dar mayor credibilidad a las denuncias por tres razones:
a. El hecho de que sean tres las denunciantes;
b. Que la denuncia de la primera haya animado a las otras;
c. Que existen elementos objetivos de los hechos materia de la denuncia, previo a su presentación ante la autoridad investigadora.
- Respecto de que sean tres las denunciantes, lo razonado le causa agravio a partir de que la responsable incurre en lo que en la doctrina se denomina como la falacia ad nauseam o de repetición, en la que se considera verdadero aquello que es repetido sin necesidad de contar con mayor evidencia. Pero además incurre en un vicio lógico de indebida inferencia, puesto que no puede reforzar la veracidad de una denuncia, el hecho de que se hayan presentado otras denuncias de hechos totalmente diferentes que sólo tienen en común al denunciado.
- Tocante a que refuerza la veracidad de lo denunciado que la denuncia de la primera hubiera animado a las otras, la responsable incurre en lo que doctrinariamente se conoce como la falacia de correlación de la causa falsa que implica tratar como causa de algo, otro hecho sólo por haber ocurrido antes.
Consideraciones de la Sala Superior. Tales agravios son inoperantes.
Lo anterior es así, dado que, entre otras cosas, el recurrente nada dice respecto del tercer aspecto en que el propio impugnante reconoce se apoyó la resolutora para dar mayor credibilidad a lo manifestado por las denunciantes en sus denuncias, por lo que incluso si tuviera razón en los dos aspectos que menciona, en virtud de que nada dice tocante al tercero, éste subsistiría de cualquier manera, rigiendo el sentido del fallo, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
A mayor abundamiento, cabe decir que no le asiste razón al impugnante, en virtud de que las denuncias no son repetidas, son diferentes, presentadas por diversas servidoras, que aseguraron fueron acosadas de distinta manera, y tienen en común no solo al denunciado, sino que todas afirman haber sido víctimas de acoso sexual por parte de éste.
Asimismo, al considerar que refuerza la veracidad de los hechos denunciados que la denuncia de la primera hubiera animado a las otras servidoras públicas, la responsable de forma alguna estima que la segunda y tercera denuncia son verídicas porque fue presentada anteriormente otra denuncia por diversa servidora pública, sino que se apoyó en otros elementos, tal como se puso de relieve al sintetizara la resolución reclamada.
► El impugnante aduce que:
- La responsable indebidamente pasa por alto la necesidad de que las conductas deben tener una connotación sexual y ser imputables a quien es señalado como responsable, y en el caso, el recurrente afirma que las conductas indicadas ni siquiera son imputables a él.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados dichos agravios.
Lo anterior es así, en virtud de que la responsable, entre otras cosas, estableció un marco normativo del acoso y hostigamiento sexual, en el que señaló que el acoso sexual son actos o comportamientos de índole sexual en un evento o en una serie de ellos, los cuales atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, como lo eran, entre otros, los contactos físicos indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía o exigencias sexuales verbales o de hecho, lo que pone de relieve que es inexacto que la responsable hubiera pasado por alto que las conductas deban tener una connotación sexual para considerarse acoso sexual.
Además, opuestamente a lo que alega el inconforme, la lectura de las denuncias pone de relieve que las conductas denunciadas sí se las atribuyeron a él, habida cuenta que, las tres denunciantes coinciden en que al acudir a consulta en distintos momentos, el recurrente llevó a cabo distintos actos de naturaleza sexual, como por ejemplo, acariciar los brazos, tocar el glúteo y tocar con sus genitales una rodilla, puesto que precisamente por esos motivos fue denunciado y se le llamó al procedimiento.
► El recurrente aduce que:
- La referencia a que si la denunciante se sacaba la lotería invitara a comer a la enfermera y al denunciado, no es en modo alguno una conducta de naturaleza sexual, pues en forma alguna se encamina siquiera a una finalidad de ese tipo, sino que se trató de un comentario en el contexto de que la denunciante se encontraba despidiéndose y la referencia a la lotería se debe a que iba a acudir a un sorteo ese mismo día y que el sorteo era del Tribunal.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados tales agravios, en virtud de que en el caso, en el contexto que se hizo la invitación, sí constituyó acoso sexual al ser una conducta que fue indeseada y ofensiva para la servidora que lo recibió, más aún al haber recibido previamente un tocamiento en una parte de su cuerpo, es decir, un tocamiento en el glúteo a pesar de que era innecesario, dado que la paciente se quejó de dolor en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, sin aludir en algún momento al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, además de que en la consulta a la que la denunciante acudió la misma la mañana, el doctor le hizo un interrogatorio relacionado con su vida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de forma tal que también la incomodó, por lo que, la referida invitación, en el caso, dado el contexto en el que se hizo, contrario a lo que se alega, tal conducta sí constituyó acoso sexual.
► El impugnante arguye que:
- La responsable incumple en su sentencia con expresar el razonamiento jurídico por medio del cual construye las inferencias y cómo es que las pruebas soportan la responsabilidad respectiva, para tener por acreditados los hechos denunciados, así como identificar los criterios racionales que guiaron su valoración.
Consideraciones de la Sala Superior. Es infundado tal agravio.
Lo anterior es así, en virtud de que contrario a lo que se afirma, como se advierte de la síntesis de agravios, la responsable citó la normativa nacional e internacional aplicable, con base en la cual estableció que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hecho denunciados, sin que las posibles imprecisiones en las declaraciones puedan constituir fundamento para restar valor a la declaración de la víctima, razón por la cual en el presente asunto, las declaraciones de las tres mujeres víctimas gozan de un valor preponderante, en atención a que satisfacían los parámetros exigidos y referidos en la propia sentencia, aunado a que existían indicios y presunciones que al adminicularse permitían inferir conclusiones sobre la realización de conductas de naturaleza sexual por parte del denunciado, lo que incluye desde luego, el tono con el que se dirigió el denunciado, los acercamientos y tocamientos, con lo que consideró probadas las irregularidades que se le atribuyeron al denunciado, se entiende más allá de toda duda razonable, ya que de otra manera no hubiera determinado su responsabilidad.
► El recurrente alega que:
- La responsable no procedió al análisis de todo el material probatorio que obra en el expediente para determinar la plausibilidad de sus argumentos de defensa, ni confrontó otras hipótesis plausibles, a pesar de las pruebas que fueron aportadas al procedimiento, de las cuales se acreditó, en el mejor de los casos, la existencia de una duda razonable para estimar que las conductas fueran de acoso.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios.
Lo inoperante de tales motivos de descenso radica en que el recurrente omite señalar cuáles son las pruebas que la resolutora dejó de analizar, ni cuáles son las otras hipótesis que dejó de confrontar, omisión que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► El apelante afirma que:
- La responsable omitió valorar circunstancias específicas del caso, como que:
• El contexto es el de una entrevista y revisión médica, entre otros, por infecciones en órganos sexuales, el contexto no es social.
• ¿Cómo tiene demostrado el tono que se usó?
• ¿Cómo puede efectuarse una auscultación sin acercarse?
• Si la afección era en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO¿Cómo puede diagnosticarse de otro modo? Y en todo caso siempre se pidió el consentimiento de la paciente.
• Físicamente es imposible tocar con los genitales a otra persona, cuando la altura de una mesa de exploración y el obstáculo de la banqueta de altura lo impide.
• Si un procedimiento se ajusta a la técnica científica no puede constituir acoso.
• Existen contradicciones evidentes en las narraciones de las servidoras públicas que generan un contexto en el que su narrativa se vuelve inverosímil.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse dichos agravios, porque lo anterior sí fue atendido por la resolutora, en tanto que, como se vio en la síntesis de la sentencia reclamada, en ningún momento estableció que los hechos hubieran sucedido en un contexto social, sino con motivo de consultas médicas por parte del doctor a las denunciantes; en relación con que si un procedimiento se ajusta a la técnica científica no puede constituir acoso, la responsable consideró, en lo conducente, que en el caso no se cuestiona la praxis médica aplicada en cada una de las consultas, sino la forma en que aplicó el denunciado los procedimientos respectivos, de donde derivaron actos de acoso.
Asimismo, la responsable tuvo por demostrados los hechos denunciados, lo que incluye el tono que uso el doctor al dirigirse a las pacientes, fundamentalmente con el dicho de éstas.
Por otro lado, en cuanto a que físicamente era imposible tocar con los genitales a otra persona, porque la altura de una mesa de exploración y el obstáculo de la banqueta de altura lo impedía, la responsable al valorar las pruebas de inspección y las fotografías, concluyó que no se desprendía la falsedad e imposibilidad de que hubieran sucedido los hechos denunciados.
Igualmente, en cuanto a que si la afectación era en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ¿cómo podía diagnosticarse de otro modo? Y que en todo caso siempre se pidió el consentimiento de la paciente, la responsable, al valorar el dictamen pericial ofrecido por el denunciado, respecto de lo afirmado por la perito en el sentido de que “la exploración del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente fue correcta”, la responsable consideró que ello no era acorde a las constancias de autos, dado que la paciente no manifestó tener dolor en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el dolor manifestado era en el lado derecho de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que desestimó lo señalado en el peritaje.
En cuanto a las supuestas contradicciones, la resolutora refirió, entre otras cosas, que en el amparo directo en revisión 3186/2016, el Alto Tribunal del país, al compartir la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares), sostuvo que la declaración de la víctima es una prueba fundamental sobre el hecho y que debe analizarse en conjunto con otros elementos de convicción, tomando en cuenta incluso que no es inusual que el recuento de los hechos presente inconsistencias en cada oportunidad que se solicita realizarlo, sin que las posibles variaciones puedan constituir fundamento para restar valor a la declaración de la víctima.
Posteriormente, la responsable estableció que el dicho de las tres mujeres víctimas gozan de un valor preponderante, en atención a que satisfacen los parámetros exigidos, en atención a que:
- Ofrecen garantía de veracidad y convencimiento por la razón de que conocen los hechos por ser quienes resintieron las conductas denunciadas.
- Existe precisión en la forma en que se desarrollan los hechos, así como las circunstancias particulares del evento, en cada caso.
- Las declaraciones de las víctimas se relacionan con pruebas directas o indirectas.
- Las personas que declararon cuentan con capacidad para comprender los hechos expuestos.
- La agudeza sensorial de las víctimas permite discernir sobre la percepción de los hechos.
- Se relatan circunstancia de tiempo, modo y lugar.
- No se refleja impulso externo para declarar (coacción o presión).
- Las declaraciones resultan verosímiles, confiables, creíbles, consistentes y no son contradictorias.
- Se narra con grado de veracidad la experiencia vivida.
- La narrativa de los hechos sostienen, en cada caso, la imputación sobre las conductas.
Aunado a lo anterior, la responsable estableció que de las pruebas aportadas se advertían indicios que al adminicularse el dicho de las denunciantes, permitían inferir que el denunciado sí realizó conductas de naturaleza sexual.
Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que la responsable no haya tomado en cuenta las circunstancias a que alude el impugnante.
► El recurrente alega que:
- La responsable no construyó el proceso lógico para pasar de los hechos probados hacia el hecho principal de que se había acosado a las servidoras públicas, por lo que debió valorar la totalidad del material probatorio que obraba en el expediente para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión o hipótesis plausibles.
Son inoperantes dichos agravios, en virtud de que el recurrente deja de señalar qué pruebas no se valoraron o qué hipótesis debió explorarse; omisión que torna inoperantes los referidos agravios.
- No está acreditada la relación entre la causa y el efecto respecto de la responsabilidad que se le pretende atribuir, puesto que de conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-131/2022 “validaría como criterio para que un hecho esté suficientemente probado. que se tenga la simple creencia que éste ocurrió o que exista cierto porcentaje de probabilidad de que haya ocurrido y esa concepción es incompatible con el derecho al debido proceso”, por lo que lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución reclamada, de conformidad con lo decidido por esta Sala Superior al resolver el SUP-ASA-2/2021.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios, toda vez que el recurrente deja de explicar qué relación causa-efecto no está acreditada, lo que provoca la inoperancia de tales motivos de inconformidad.
► El recurrente aduce que:
- Le causa agravio lo razonado por la responsable al efectuar el análisis de los elementos de la infracción, puesto que omitió analizar los planteamientos que formuló en el procedimiento al contestar el IPRA y en el caso ninguno de los elementos del tipo se actualiza.
Son ineficaces esos agravios.
Lo anterior es así, en virtud de que como se puso de relieve al sintetizar la resolución reclamada, la responsable estableció que los elementos del tipo infractor eran: La realización por parte del denunciado de una o más conductas de naturaleza sexual; valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición; que se haya llevado a cabo, sobre otra persona de su entorno laboral sin el consentimiento de ésta; y que atente contra la dignidad de la persona sobre la que se llevó a cabo la conducta de naturaleza sexual.
Enseguida, la responsable mencionó las conductas que se le atribuían al denunciado que constituían acoso y expuso las razones por las que sí se acreditaban cada uno de los elementos, sin que el inconforme señale qué planteamientos dejó de estudiar la resolutora, además de que tampoco controvierte en este agravio lo considerado al respecto por la responsable.
► El inconforme afirma que:
- De la literalidad de la denuncia, se observa que la servidora pública afirma que consideró un accidente el toque de los genitales del doctor con su rodilla, es decir, ni siquiera ella está convencida de que el hecho que denuncia tuvo una connotación sexual, contrariamente a lo expuesto en la resolución reclamada.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados tales agravios.
En efecto, es inexacto que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en su denuncia, haya afirmado que el toque de los genitales del doctor con su rodilla hubiera sido por accidente.
Así es, en la parte conducente de su denuncia, la citada servidora pública manifestó lo siguiente:
El médico puso sendas manos en cada lado de mi cuello como si hiciera un ángulo de 90 grados con sus pulgares y dedos índices -por lo que los cuatro dedos restantes los puso en la parte posterior de mi cuello cerca de la nuca y debajo de mi cabello-, con lo cual se aproximó aún más y advertí que sus genitales tocaron mi rodilla izquierda. Mi respuesta fue hacerme para atrás, pero mi pie chocó con la mesa y no pude recorrerme más atrás sin subir las rodillas a la mesa. El médico notó el movimiento de mi cuerpo y mi incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de mi rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, en ese momento me quedé helada. Mientras trataba de convencerme mentalmente de que era un accidente, movió mi cuello y me dijo que me tranquilizara, comenzó a mover sus dedos sobre mi cuello/nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica. Eso me hizo sentir aún más incómoda y me dio asco, seguía sintiendo que mi cuerpo no podía moverse. Solo quería que la inspección terminara.
Como se ve, la denunciante, después de narrar un proceder impropio del denunciado, afirmó que trató de convencerse mentalmente de que era un accidente, pero en forma alguna mencionó que la conducta denunciada se hubiera debido a un accidente, como con error lo alega el denunciado.
► El apelante aduce que:
- No existe relación de subordinación con las denunciantes, quienes incluso son en realidad sus superiores jerárquicas, puesto que ostentan un nivel más alto que el del recurrente dentro de la organización.
- La responsable consideró que no era convincente lo alegado por el recurrente, en cuanto a la existencia de un desequilibrio de poder porque las tres denunciantes y su compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO provienen de la Escuela Judicial Electoral y cada una de ellas tiene acceso a funcionarios de nivel superior (magistraturas), dado que, la responsable consideró que ello no se corroboró en autos, en cambio el denunciado reconoció que su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO era auditora especializada en la Contraloría Interna y su cuñado era Magistrado de Sala Regional, habida cuenta que en el caso concreto no existe una posición jerárquica de superioridad ni de subordinación entre las denunciantes y el denunciado, es por ello que de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la conducta de naturaleza sexual se califica como acoso sexual, quedando así demostrado el segundo de los elementos del supuesto infractor.
Al respecto, el impugnante alega que la responsable incurre en una falacia ad hominem de tipo circunstancial en su modalidad “tu quoque”, donde se descalifica su argumento a partir de que es el recurrente el que debe ser considerado como quien tiene una relación cercana con el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de mi ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo cual nunca fue invocado por las partes y es introducido arbitrariamente a la controversia por la responsable con la finalidad de generar una impresión incorrecta de su persona, violando la imparcialidad con la que debía conducirse, y sin señalar por qué su argumentación era incorrecta.
- La responsable incurre en un error al señalar que no existe una posición jerárquica de superioridad ni de subordinación entre las denunciantes y el denunciado, puesto que, afirma el impugnante, en autos está demostrado que su nivel como jefe de departamento es 20 y el de las denunciantes es de investigadoras, que corresponde al nivel 15, esto es, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO tienen un nivel muy superior al del recurrente, por lo que sí se debió ponderar que eran sus superiores jerárquicas.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes tales agravios.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que al denunciado se le consideró responsable de acoso sexual, precisamente porque para su actualización no se requiere que exista subordinación jerárquica; por tanto, aun cuando las denunciantes tuvieran un nivel jerárquico superior al impugnante, ello no provocaría que dejara de actualizarse algún elemento del tipo que se le atribuyó al inconforme, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► El recurrente alega que:
- La responsable no analizó que las denunciantes y el recurrente no comparten el entorno laboral, puesto que su tarea es prestar atención en el servicio médico y ello no guarda ninguna relación con las tareas que realizan las servidoras públicas denunciantes en la Escuela Judicial Electoral, de ahí que tampoco se reúna él requisito típico que se requiere para actualizar la conducta sancionable.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces tales motivos de disenso.
Merecen tal calificativo dichos agravios en razón de que el denunciado alegó lo anterior al dar respuesta al IPRA; por su parte, la responsable, al analizar lo relativo a que la conducta se haya llevado a cabo sobre otra persona de su entorno laboral sin el consentimiento de ésta, que es uno de los elementos del tipo de la falta que se le atribuyó al recurrente, estableció que se actualizaba tal elemento, en virtud de que un oficio emitido por la Dirección General de Recursos Humanos informó los puestos y adscripciones de las denunciantes y del denunciado, al cual se adjuntó copia certificada de constancias de sus expedientes laborales, que les acreditan como personas servidoras públicas de este Tribunal, adscritos a la Dirección General de RecurS6s Humanos y a la Escuela Judicial Electoral, respectivamente, y que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al ser documentales emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones tiene valor probatorio pleno.
Pues bien, es verdad que la resolutora dejó de pronunciarse expresamente sobre dicho argumento; empero, al final de cuentas, tal omisión ningún perjuicio le causó al inconforme, dado que no le asiste la razón.
En efecto, la fracción XIV, del artículo 131 de la Ley Orgánica establece que se actualiza el acoso sexual cuando se lleve a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad.
Pues bien, el elemento relativo a “sobre otra persona del entorno laboral”, debe entenderse referido a cualquier otra persona que preste sus servicios dentro del mismo centro de trabajo, sin que sea necesario para que se actualice tal elemento, que tanto la persona acosadora, como la acosada pertenezcan a la misma área u oficina, o que deban realizar las mismas tareas en el centro de trabajo, ya que la norma no lo acota de la manera en que alega el inconforme.
En ese sentido, en la especie fue suficiente para actualizar dicho elemento, que tanto las denunciantes como el denunciado presten sus servicios en el mismo centro de trabajo, es decir, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que sea necesario para actualizar dicho elemento, que pertenezcan a la misma área o realicen las mismas funciones.
Consecuentemente, al no asistirle la razón al recurrente, la omisión de que se trata al final de cuentas no le causó agravio, lo que torna inoperante el agravio respectivo.
► El impugnante aduce que:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | |
Cuando el médico le hizo cuestionamientos respecto de su vida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ella preguntó que eso qué tenía que ver, o como afirma el denunciado, que la pregunta fue ¿Es eso importante doctor? | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad |
Cuando el médico tocó el glúteo de manera que la hizo sentir incómoda. Es importante resaltar que no acredita que haya habido consentimiento el hecho de que el médico manifieste que “previa solicitud de su consentimiento le comuniqué que debía revisar la zona del dolor” pues la paciente le había comunicado que “tenía un dolor en el lado derecho de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que de ninguna manera puede entenderse como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO u otra zona que no sea la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. | Se varían los hechos imputados al estudiar el primero de los elementos del tipo por lo que se viola el principio de tipicidad. |
Al solicitar la denunciante “que se tomen las medidas necesarias que eviten los abusos a los que me he referido dado que representan actos de acoso y malas prácticas que deben ser erradicadas, especialmente en espacios que deberían de ser seguros puesto que al acudir a ellos es desde una situación de vulnerabilidad y de absoluta confianza en la autoridad, en este caso médica”. | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad. |
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | |
La manifestación de la paciente de que el médico invadió su espacio. | Se varían los hechos imputados al estudiar el primero de los elementos del tipo por lo que se viola el principio de tipicidad. |
El relato de hacerse para atrás esto es, un movimiento de rechazo al sentir los genitales del médico. | Se varían los hechos imputados al estudiar el primero de los elementos del tipo por lo que se viola el principio de tipicidad. |
La manifestación de haberse quedado “helada” porque el médico notó su incomodidad y no se retiró. | Se varían los hechos imputados al estudiar el primero de los elementos del tipo por lo que se viola el principio de tipicidad. |
La manifestación de que quería que la inspección terminara, que el momento le pareció eterno y que estaba imaginando estrategias de escape (“subí un poco la parte de atrás de mi rodilla a la mesa para poder mantener mi pie derecho sobre el banco sin tanto esfuerzo y poder levantarme fácilmente”) | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad |
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO: | |
La manifestación de que le quería ser quitado el celular contra su voluntad. | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad |
Sentirse acosada cuando el médico acarició sus brazos y preguntarle por qué hacía eso. | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad |
Haber forcejeado para retirar los brazos que el médico retenía contra su voluntad. | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad |
El hecho de haber denunciado su inconformidad con la conducta del médico ante sus superiores. | Este hecho no es analizado en el primero de los elementos del tipo por lo que se realiza una indebida subsunción lo que viola el principio de tipicidad |
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse tales motivos de inconformidad por lo siguiente.
Se arriba a tal conclusión, en virtud de que para tener por satisfecho el elemento consistente en la falta de consentimiento de las personas acosadas respecto de las conductas irregulares, es suficiente que ello se desprenda de las actuaciones.
En ese sentido, si las denunciantes en sus respectivas denuncias hacen afirmaciones en las que, por ejemplo, solicitan “que se tomen las medidas necesarias que eviten los abusos a los que me he referido dado que representan actos de acoso y malas prácticas que deben ser erradicadas, especialmente en espacios que deberían de ser seguros puesto que al acudir a ellos es desde una situación de vulnerabilidad y de absoluta confianza en la autoridad, en este caso médica”; que denunciaron su inconformidad con la conducta del médico ante los superiores de éste; que se sintió acosada cuando el médico acarició sus brazos razón por la cual le preguntó por qué hacía eso; se advierte que todas son manifestaciones que, como bien lo apreció la responsable, permiten inferir claramente que las conductas que denunciaron fueron hechas sin su consentimiento, por lo que son pruebas válidas para acreditar tal circunstancia y, ende, tal elemento de la irregularidad administrativa, sin que ello implique una incorrecta subsunción, como con error se alega, sin que la responsable necesariamente tuviera que haberse referido a esas manifestaciones al analizar si las conductas eran de naturaleza sexual, ya que son elementos diferentes.
Precisado lo anterior, se advierte que son inoperantes los agravios en los que el recurrente alega que “ninguna de las conductas descritas” fueron efectuadas en contra del consentimiento de las denunciantes, puesto que en todos los casos las pacientes voluntariamente acudieron al servicio médico a solicitar una consulta y puntualmente el recurrente solicitó su consentimiento para formular la entrevista correspondiente y proceder a efectuar la exploración física o auscultación, a lo que accedieron de manera inmediata.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que sobre tal aspecto, la responsable consideró que la falta de consentimiento se demostraba con diversas manifestaciones de las denunciantes, como son las señaladas por el recurrente en el anterior cuadro.
Además de lo anterior, la responsable estimó que tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no acredita que haya habido consentimiento, el hecho de que el médico manifieste que "previa solicitud de su consentimiento le comuniqué que debía revisar la zona del dolor"', pues la paciente le había comunicado que "tenía un dolor en el lado derecho de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ", que de ninguna manera puede entenderse como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER u otra zona que no sea la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Pues bien, el recurrente no combate que las referidas manifestaciones de las denunciantes impliquen que las conductas denunciadas se realizaron sin su consentimiento; tampoco refuta lo considerado por la resolutora en el sentido de que la paciente le había comunicado al doctor que "tenía un dolor en el lado derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO", por lo que el consentimiento para revisar la zona del dolor, no podía entenderse como el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO u otra zona que no fuera la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; consideraciones que al no ser controvertidas, deben quedar firmes, rigiendo el sentido del fallo en que se dictaron, lo que torna inoperante el agravio de que se trata.
► El impugnante alega que:
- Tocante a la afectación de la dignidad de las personas, la resolutora viola las reglas del silogismo jurídico y completa la subsunción de la falta analizando conductas totalmente diferentes a las evaluadas en los otros dos momentos del análisis de los elementos típicos, lo que lo deja en estado de indefensión, dado que se aleja del marco de la acusación formulada por la DGIRA, nunca se obtiene con claridad cuáles de los tres grupos de conductas son los que materializan el tipo administrativo, y ello le impide defenderse adecuadamente, en tanto que, la adecuada construcción del argumento jurídico exige que las conductas imputadas sean analizadas en cada uno de los elementos y se proporcionen las causas y razones particulares por virtud de las cuales esas conductas actualizan la infracción de manera concreta, aspecto que la responsable omitió en la resolución reclamada.
- La responsable nunca expresa por qué razón las conductas que se le atribuyen atentan contra la dignidad de las denunciantes.
- La responsable establece que:
“Lo anterior se demuestra con las documentales públicas que obran en el expediente de investigación e Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley General de Responsabilidades gozan de valor probatorio pleno pues de las exposiciones de las deponentes se puede arribar a la convicción, por su verosimilitud, dado que cada una de ellas representa indicios, que engarzados entre sí bajo los parámetros de la sana lógica y experiencia, constituyen elementos para corroborar la validez de esos dichos ante la autoridad investigadora, por sus contenidos que guardan persistencia en un trato, más allá de la praxis médica, que puede considerarse un hecho que atentó contra la dignidad y las hizo víctimas de violencia sexual, por lo que se desprende claramente, esto es, resulta un hecho notorio, que las conductas doctor Humberto Escalona Porcayo generaron en las denunciantes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sensaciones de incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, así como de asco, inseguridad y acoso, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la dignidad de su persona, quedando así, demostrado el cuarto y último de los elementos del supuesto infractor”.
Al respecto, el impugnante alega que ello es dogmático y subjetivo porque la responsable nunca identifica a qué pruebas documentales públicas se refiere, habida cuenta que no existe ninguna documental pública en la que se haga constar alguna declaración de las denunciantes ante la investigadora, pues sólo se cuenta con tres documentales privadas que son las denuncias de hechos, luego entonces lo ahí afirmado constituye una manifestación contra constancias.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse tales agravios de conformidad con lo siguiente:
Para mayor claridad en la respuesta a dichos agravios, previamente se transcribirá la parte que interesa de la sentencia reclamada.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
> Las preguntas subieron de tono y la incomodaron.
> Se mostró incómoda cuando el médico preguntó que si sólo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con su pareja o si tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con más personas y " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ".
> Al tocar el glúteo de la paciente la hizo sentir incómoda nuevamente.
> Fue muy incómodo que el médico hiciera el comentario de que si se sacaba la lotería lo invitara a cenar y si no él invitaría a la paciente.
> Consideró que las conductas del médico fueron actos de acoso y malas prácticas que deben ser erradicadas, especialmente en espacios que deberían de ser seguros puesto que al acudir a ellos es desde una situación de vulnerabilidad y de absoluta confianza en la autoridad médica.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
> Sintió que el médico invadió su espacio al estar muy cerca de ella.
> Notó que los genitales del médico tocaron su rodilla.
> El médico notó su incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de su rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, por lo que en ese momento se quedó helada.
> El médico movió sus dedos como una caricia y no como una inspección médica.
> Eso le hizo sentir aún más incómoda y le dio asco, sentía que su cuerpo no podía moverse. Sólo quería que la inspección terminara.
> Quería evitar que el médico tuviera el control espacial de su cuerpo.
> Solicitó medidas para evitar que doctor Humberto Escalona Porcayo continuara llevando a cabo acciones que violentan física, psicológica y emocionalmente la salud de las y los servidores públicos que laboran en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
> El médico acercó su silla y su cara a la de ella, sus ojos le miraban fijamente, estaba tan cerca que podía escuchar su respiración y le producía asco.
> El médico acarició sus brazos y le dijo que estaba provocando su piel.
> Sintió asco y sumamente insegura y acosada.
> Se sintió acosada cuando los ojos del médico se posaron en la parte baja de su espalda.
> Le contó a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que el doctor la había acosado sexualmente.
Lo anterior se demuestra con las documentales públicas que obran en el expediente de investigación e Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley General de Responsabilidades gozan de valor probatorio pleno pues de las exposiciones de las deponentes se puede arribar a la convicción, por su verosimilitud, dado que cada una de ellas representa indicios, que engarzados entre sí bajo los parámetros de la sana lógica y experiencia, constituyen elementos para corroborar la validez de esos dichos ante la autoridad investigadora, por sus contenidos que guardan persistencia en un trato más allá de la praxis médica, que puede considerarse un hecho que a atentó contra la dignidad y las hizo víctimas de violencia sexual, por lo que se desprende claramente, esto es, resulta un hecho notorio, que las conductas doctor Humberto Escalona Porcayo generaron en las denunciantes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sensaciones de incomodidad, vulnerabilidad, abuso, desconfianza, así como de asco, inseguridad y acoso, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la dignidad de su persona, quedando así, demostrado el cuarto y último de los elementos del supuesto infractor.
De lo reproducido se desprende que la responsable consideró, esencialmente, que las conductas denunciadas, antes mencionadas, las cuales las servidoras públicas atribuyeron al denunciado, estaban demostradas, y que dichas conductas atentaban contra la dignidad de las denunciantes, con lo que se acreditaba el cuarto elemento del acoso sexual que se le atribuyó al denunciado.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que la SCJN ha establecido que la dignidad humana, en su núcleo más esencial, es el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada[53], por lo que tal dignidad se ve transgredida, entre otros supuestos, cuando una mujer es víctima de actos de connotación sexual sin su consentimiento, provocándole molestia.
En ese sentido, en el caso, al tratarse de conductas de connotación sexual —por ejemplo, acariciar los brazos y el cuello, rozar con los genitales la rodilla, acercarse en demasía, etcétera—, basta con que esté demostrada su ejecución y que se hayan llevado a cabo sin consentimiento de la víctima causándole molestia, para que se considere que tales conductas atentaron contra su dignidad.
Por ende, en la especie, no resultaba trascendente que la responsable mencionara porqué cada conducta denunciada afectaba la dignidad de las servidoras públicas, por lo que ningún agravio le causa al impugnante que la resolutora no haya establecido expresamente lo anterior.
En este orden de ideas, con independencia de lo argumentado por la responsable, como se dijo, al tratarse de conductas de connotación sexual como las mencionadas, bastó con que se demostrara su ejecución y que se hayan llevado a cabo sin consentimiento de la víctima, causándole molestia, para que se considere que tales conductas atentaron contra su dignidad, lo que en el caso sucedió, pues esto último se infiere que sucedió, en razón de que las servidoras públicas presentaron denuncia en contra de la persona a la que le atribuyeron las llevó a cabo, por lo que la conclusión de la responsable, de tener por acreditado tal elemento, por correcta, ningún agravio le causa a la responsable.
Además, cabe decir que es inexacto que las conductas a que se refiere la responsable en este apartado se alejen de lo establecido en el IPRA, y que no se adviertan con claridad las conductas que materializan el tipo administrativo, ya que contrario a lo que se alega, las conductas por las que se siguió el tipo administrativo, las expuso claramente la responsable en su sentencia, como se reprodujo anteriormente, a saber:
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
> Las preguntas subieron de tono y la incomodaron.
> Se mostró incómoda cuando el médico preguntó que si sólo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con su pareja o si tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con más personas y " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
> Al tocar el glúteo de la paciente la hizo sentir incómoda nuevamente.
> Fue muy incómodo que el médico hiciera el comentario de que si se sacaba la lotería lo invitara a cenar y si no él invitaría a la paciente.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
> Sintió que el médico invadió su espacio al estar muy cerca de ella.
> Notó que los genitales del médico tocaron su rodilla.
> El médico notó su incomodidad e hizo un movimiento para quitar el peso de su rodilla, pero no para hacerse hacia atrás, por lo que en ese momento se quedó helada.
> El médico movió sus dedos como una caricia y no como una inspección médica.
> Eso le hizo sentir aún más incómoda y le dio asco, sentía que su cuerpo no podía moverse. Sólo quería que la inspección terminara.
> Quería evitar que el médico tuviera el control espacial de su cuerpo.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO:
> El médico acercó su silla y su cara a la de ella, sus ojos le miraban fijamente, estaba tan cerca que podía escuchar su respiración y le producía asco.
> El médico acarició sus brazos y le dijo que estaba provocando su piel.
> Sintió asco y sumamente insegura y acosada.
> Se sintió acosada cuando los ojos del médico se posaron en la parte baja de su espalda.
Cabe mencionar que no pasa desapercibido que de dichas conductas, las siguientes no se establecieron en el IPRA.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo relativo a que se mostró incómoda cuando el médico preguntó que si sólo tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con su pareja o si tenía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO con más personas y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no se estableció en el IPRA.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo relativo a que sintió que el médico invadió su espacio y que quería evitar que el médico tuviera el control espacial de su cuerpo, no se establecieron en el IPRA.
De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que el médico acercó su silla y su cara a la de ella, sus ojos le miraban fijamente, estaba tan cerca que podía escuchar su respiración y le producía asco; y que se sintió acosada cuando los ojos del médico se posaron en la parte baja de su espalda, no se establecieron en el IPRA.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, las conductas restantes por las que se le siguió al denunciado el procedimiento de responsabilidad administrativa, que sí fueron establecidas en el IPRA, sí constituyen acoso sexual y son suficientes para considerarlo responsable de tal irregularidad administrativa, dado que el artículo 131, fracción XIV, de la LOPJF establece que la falta administrativa se actualiza por llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad, por lo que basta la realización de una conducta de esa naturaleza, para que se actualice el tipo.
► El inconforme aduce que:
- La paralización de la investigación resultó gravosa para su defensa en razón de que en los acuerdos de once, trece y dieciséis de marzo, la investigadora requirió a la Dirección General de Protección Institucional pruebas exculpatorias fundamentales como lo eran los videos de las cámaras de vigilancia correspondientes al consultorio médico en que se encontraba adscrito de los días quince de noviembre de dos mil diecinueve, así como dieciocho y veintiocho de febrero de dos mil veinte; al momento de la emisión de los acuerdos los videos pudieron haberse obtenido de las cámaras instaladas, sin embargo, por la omisión inexcusable de emitir tres oficios y notificarlos la evidencia se perdió.
A pesar de que los oficios se emitieron en marzo, de forma previa a que se suspendieran plazos por la pandemia, según se desprende de los acuses de recibo, la autoridad notificó los oficios hasta el diecisiete de agosto de dos mil veinte, es decir, demoró ciento cincuenta y nueve días en notificar sus oficios, por lo que el titular de la Dirección de Protección Institucional le informó al titular de la investigadora que no era factible contar con los videos, porque las imágenes captadas se mantienen únicamente veinte a cincuenta días en promedio, cuando en el caso ya habían transcurrido ciento setenta y seis, ciento ochenta y dos y ciento setenta y días, respectivamente.
Ni siquiera la existencia de la suspensión de labores de la pandemia es justificación, porque el área requerida nunca suspendió funciones, porque se trata de protección institucional, además de que la investigadora debió actuar con debida diligencia, pues existía un claro riesgo de que las pruebas se perdieran, puesto que no se conservan videos en respaldo físico.
- El recurrente alega que del contenido de esos videos pudo haber obtenido evidencia fundamental, como:
a. La precisión sobre la duración de las consultas para demostrar que la consulta no duró lo que afirman las denunciantes;
b. La determinación de que otras personas estaban presentes en el consultorio durante las consultas;
c. Demostrar que la actitud de las denunciantes siempre fue apresurada y agresiva;
d. Advertir de que forma estaban vestidas las denunciantes para poder desvirtuar afirmaciones falsas en sus denuncias;
e. Que las denunciantes salieron del consultorio sin ninguna muestra de alteración o afectación;
f. Que el promedio de permanencia de las personas que acuden a la consulta es el mismo;
g. Identificar a las personas que estuvieron presentes durante el intervalo de las consultas, para poder citarlas como testigos de que las cosas no ocurrieron como lo citan las denunciantes.
Al respecto, el recurrente afirma que le causa agravio que la responsable estime que la destrucción de la evidencia no tiene afectación a su defensa, puesto que, afirma el impugnante, con independencia de cualquier cuestión, fue la propia investigadora quien estimó necesarios esos videos y permitió su pérdida de manera negligente, además de que en la contestación al IPRA alegó que esos videos resultaban útiles para demostrar lo antes mencionado, lo que se omitió valorar.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes tales agravios.
Lo inoperante de tales conceptos de agravio radica en que dichos videos fueron requeridos por la autoridad investigadora por acuerdos de once, trece y dieciséis de marzo de dos mil veinte, sin mediar petición del denunciado, es decir, éste no ofreció dicha prueba; por tanto, a pesar de que al dar respuesta al IPRA haya manifestado que tales videos resultaban útiles, de cualquier manera, al no haber sido el oferente de la prueba, su falta de desahogo, se coincide con la responsable, no le agravia al recurrente.
► El recurrente alega que:
- Le causa agravio la valoración que efectúa la responsable respecto de la declaración de la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que nunca razona de qué forma resulta apta para acreditar hechos constitutivos de acoso, dado que su análisis se limita a evidenciar que ella no presenció las consultas, aspecto que no incide sobre la realización de las conductas que se le imputan, puesto que el hecho de que ella no haya presenciado las consultas, no puede tener por demostrados los actos de acoso.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados dichos motivos de disenso.
Lo infundado de tales agravios radica en que es inexacto que la responsable hubiera establecido que dicha testimonial era apta para para acreditar hechos constitutivos de acoso.
En efecto, la resolutora, al analizar dicha probanza advirtió contradicciones entre lo que declaró ante la autoridad investigadora y lo que manifestó ante la autoridad sustanciadora, razón por la cual concluyó que “atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, al no resultar fiable ni coherente de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio, se considera que la testimonial carece de valor probatorio para los efectos para los que fue ofrecido por el denunciado”.
Esto es, la responsable lo que consideró fue que dicha probanza carecía de valor probatorio para los efectos para los que fue ofrecido por el denunciado, y no que esa testimonial era apta para demostrar los hechos constitutivos del acoso denunciado, por lo que al ser inexacto lo alegado por el inconforme, torna infundados los agravios de que se trata.
► El recurrente aduce que:
- La responsable hace una indebida valoración probatoria al analizar la impresión de los mensajes de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que nunca se autenticó el contenido de las impresiones con una inspección del teléfono para perfeccionar la prueba, lo que la convierte en un indicio aislado.
- Le causa agravio la valoración efectuada por la responsable respecto del oficio TEPJF-RH-SMV-/2020-02, de tres de marzo de dos mil veinte, puesto que contrariamente a lo afirmado por la responsable, de esa documental se advierte que los hechos no ocurrieron como la paciente lo relató, por lo que es imposible que genere credibilidad en la declaración de la víctima, y de un adecuado análisis del medio de prueba se llega a la conclusión de que no se coincide más que en el hecho de que la servidora acudió a una consulta médica, pero todos los detalles de la consulta y la forma en que se llevó a cabo son totalmente distintos, por lo que resulta inadecuado para reforzar la denuncia como lo pretende la responsable.
- Es contraria a derecho la valoración que hace la responsable respecto de la declaración de la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, al adminicularse con la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que en esencia la doctora afirmó que fue ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO quien le hizo del conocimiento los hechos concretos, lo que la servidora denunciante omite mencionar dolosamente en su escrito de denuncia, de ahí que sea falso que se compruebe que los hechos ocurrieron como los denunció, sino por el contrario de la falta de consistencia de los relatos se advierte una inconsistencia que pone en duda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y también es un elemento que abductivamente podría soportar la hipótesis de que fue su compañera quien orquestó la serie de denuncias, y por ello nunca refirió en su denuncia su participación, para evitar que se involucrara su nombre.
Para dar respuesta a los anteriores motivos de inconformidad, previamente se transcribirá la parte conducente de la sentencia reclamada.
Si bien la declaración de cada una de las víctimas constituye la prueba fundamental sobre el hecho, existen indicios y presunciones, en las documentales aportadas como prueba, que permiten inferir conclusiones consistentes sobre la realización de conductas de naturaleza sexual por parte del denunciado, tales como:
a. El hecho de que sean tres las denunciantes. No obstante que la declaración de una sola de las denunciantes resultara creíble porque en autos no hubiera evidencia o argumento para que no sea así, el hecho de que sean tres personas las que denuncian la conducta de acoso sexual respecto del mismo agresor fortalece la veracidad de sus declaraciones, tal como ya lo ha establecido el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los siguientes Criterios en materia disciplinaria:
"PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS DECLARACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD.
Se transcribe (…)
"TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. CUANDO UN NÚMERO CONSIDERABLE DE ELLOS IMPUTA UNA CONDUCTA IRREGULAR A SUS TITULARES, TIENEN VALOR DE INDICIO.
Se transcribe(…)
b. Que la denuncia de la primera haya animado a las otras. Este tipo de agresiones suelen no denunciarse por la revictimización que padece quien denuncia, en virtud de la estigmatización que señala a las mujeres denunciantes de este tipo de conductas. Sin embargo, cuando ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO contó a sus compañeras sentirse incómoda después de la consulta médica y una compañera, a decir de ella, le aconsejó reportar lo sucedido a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, fue que otra de las denunciantes reportó a la misma doctora otra conducta de naturaleza sexual, tal como se desprende de la declaración de la doctora constante en las páginas 94 y 95 del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que enseguida se transcribe:
"Por otra parte, sin recordar exactamente la fecha, deseo manifestar que la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO también me llamó al servicio médico, siendo la segunda denunciante en el presente caso, quien me contó los hechos que sucedieron al parecer en el mes de noviembre de dos mil diecinueve, al ir al consultorio médico de Virginia, a atenderse por un tema de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y no le había gustado el trato brindado por el Doctor Escalona Porcayo.
Ahora, ante lo que pasó con su compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ella me indicó que decidió reportarlo, en particular, creo que tenía que ver con temas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO o quizás de índole ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. "
El énfasis es añadido.
c. Que existen elementos objetivos de los hechos materia de la denuncia, previo a su presentación ante la autoridad investigadora. 1) No se desprende de autos el ánimo para hacer aparentar una conducta como indebida sin que lo sea, por el contrario, hay elementos que demuestran la inexistencia de este ánimo. Por un lado, la manifestación de una de las denunciantes, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de no conocer al denunciado y no haber tenido antes contacto con él, así como la confirmación de este hecho por parte del denunciado, es una evidencia de que la denunciante no podía haber tenido ningún ánimo, ni bueno ni malo, hacia el denunciado; y por otro lado, el hecho de que las servidoras públicas hayan acudido a otra instancia, la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, superior jerárquica del denunciado, antes de hacer la denuncia, acontecimiento aceptado por todas las partes involucradas e incluso declarado por la propia doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y haber recurrido a la denuncia por no haber obtenido una respuesta oportuna, tal como lo señala ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en la parte final de su denuncia:
"Aproximadamente, a las 4:40, me llamó la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Le conté todo lo que había pasado que el doctor se había burlado de mi trastorno, y me había acosado sexualmente. Le comenté los hechos en los mismos términos en los que expongo lo que ocurrió en esta narración. Me respondió que ella se comunicaría con el doctor Humberto Escalona Porcayo y con el Director de Recursos Humanos. Le dije que yo quería darle seguimiento a la situación, le pregunté cuándo tendría noticias. Me dijo que ella se comunicaría conmigo a la brevedad. Hasta la fecha (10/03/20), no he recibido noticias de la doctora. "
Las notas médicas corroboran los síntomas de las pacientes detectados por el propio médico, lo cual descarta que se tratara de un complot en su contra dado que cada una de las denunciantes asistió a consulta por motivos fundados y no inventados.
2) La impresión de la captura de pantalla de los mensajes enviados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por vía de una aplicación electrónica para teléfono celular y de las fotos que tomó al brazo en el que presentaba el padecimiento que motivó que acudiera a la consulta médica, reflejan que el día de la consulta médica contó casi inmediatamente a una persona (quien afirma es su novio) que sufrió el acoso por parte del médico y que lo iba a denunciar.
3) La copia certificada del oficio TEPJF-RH-SMV-/2020-02, de tres de marzo de dos mil veinte suscrito por el oferente, en el cual se describen los procedimientos médicos efectuados el veintiocho de febrero de dos mil veinte, con relación a la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ofrecida por el propio denunciado del que se advierte que los hechos ocurrieron como la paciente lo relató, salvo por las conductas de acoso. Esto genera credibilidad en la declaración de la víctima sobre la mayoría de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4). La declaración de la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, al adminicularse con la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO corrobora que ésta hizo de su conocimiento los hechos el mismo día en que ocurrieron y relató esencialmente lo mismo que en la denuncia.
5) La declaración de la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, rendida ante la autoridad investigadora pone de manifiesto que:
i. Desde su escritorio no puede ver lo que ocurre en el consultorio médico dado que su lugar está de espaldas a éste (es decir, la pared detrás del escritorio de la enfermera es la pared lateral del consultorio).
ii. Al entrar al área médica solamente puede ver el escritorio del doctor si voltea hacia allá. Para poder ver el interior por completo es necesario que se pare en la puerta de dicho consultorio.
iii. No estuvo dentro del consultorio en ninguna de las consultas de las denunciantes.
iv. Escuchó parte de las consultas pero precisó que no lo hizo a detalle, incluso casi no recuerda la de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Esas declaraciones adminiculadas con la posterior inspección de las instalaciones del Servicio Médico del edificio de Virginia 68 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demuestran que no es una testigo presencial los hechos, al no haber estado presente en el consultorio ni haber tenido visibilidad desde su escritorio de lo que ocurría adentro.
Si bien las consultas se realizaron con la puerta abierta, declara que ella no estuvo en el mismo lugar en el que se llevó a cabo, que es el consultorio del denunciado, no estuvo al pendiente ni escuchó a detalle cómo se desarrolló cada consulta.
Aunado a que de las denuncias, ninguna de las pacientes refirió que gritó, habló en voz fuerte o hizo algún comentario sobre el acoso sexual. Por el contrario, sus reacciones fueron de miedo, tratar de quitarse, cuerpo helado, etcétera.
Por tanto, incluso aunque hubiera escuchado la consulta (lo cual no ocurrió a detalle según su propia declaración) es poco probable que se hubiera percatado del acoso debido a la reacción de las pacientes, la cual es normal y creíble en víctimas de alguna agresión sexual.
Las documentales públicas y privadas, la inspección, así como las declaraciones antes analizadas, valoradas al tenor de las leyes, convenciones internacionales y jurisprudencia que se citaron, conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia según establecen los artículos 131 133 y 134 de la Ley General de Responsabilidades, se concluye que aportan datos que corroboran las circunstancias narradas por las víctimas y, por ende, otorgan credibilidad a denuncias, además de que resultan fiables y coherentes para arribar a la convicción de la realización de conductas de naturaleza sexual por parte del denunciado, por lo que hacen prueba plena y queda demostrado el primero de los elementos del supuesto infractor.
De lo reproducido se desprende que la responsable calificó diversas pruebas, entre ellas la impresión de los mensajes de la denunciante como indicio, coincidiendo en tal aspecto con el recurrente quien afirma que dicha prueba constituye precisamente un indicio, por lo que es infundado que en tal aspecto la resolutora haya hecho una indebida valoración.
Luego, tocante al agravio en que el recurrente alega que es contraria a derecho la valoración que hace la responsable de la declaración de la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, al adminicularse con la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, cabe decir que no le asiste la razón al impugnante, dado que la circunstancia de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO le haya informado en un primer momento a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO sobre conductas indebidas que se atribuían al denunciado, y que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO no lo hubiera manifestado en su denuncia, no provoca que sean inverosímiles los hechos narrados en tal denuncia, dado que se trata, en todo caso, de un aspecto secundario, ya que lo verdaderamente importante es que en la denuncia se hacen saber los hechos constitutivos de acoso que se atribuyen al denunciado.
Asimismo, es infundado que tal omisión, constituya un elemento que abductivamente podría soportar la hipótesis de que fue la referida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO quien orquestó las denuncias, y por ello nunca refirió en su denuncia su participación, para evitar que se involucrara su nombre.
Tal motivo de inconformidad es infundado, ya que en autos no se advierten pruebas que corroboren tal hipótesis que alega el inconforme, ni siquiera que pongan de relieve una duda razonable de los hechos expuestos por las denunciantes
Finalmente, es inoperante el motivo de inconformidad relacionado con la valoración del oficio TEPJF-RH-SMV-/2020-02, pues en el mejor de los casos para el inconforme, si se prescindiera del valor indiciario de esa documental, como se vio, la responsable se apoyó también en otros indicios que no son desvirtuados por el recurrente, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de fallo reclamado.
Por otra parte son infundados los agravios en los que se alega que la resolutora incurre en la falacia de la generalización, en virtud de que los medios de prueba que se valoran adicionalmente, se relacionan exclusivamente con la denuncia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pero no con las formuladas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que la responsable incurre en esa falacia para pretender hacer ver como que se refuerza la denuncia de las tres servidoras cuando no es así.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que la responsable también tuvo en cuenta para arribar a dicha conclusión, la circunstancia de que eran tres las denunciantes, así como que la denuncia de la primera hubiera animado a las demás, por lo que es inexacto que hubiera realizado tal generalización.
Tal motivo de inconformidad es infundado, ya que en autos no se advierten pruebas que corroboren tal hipótesis que alega el inconforme, ni siquiera que pongan de relieve una duda razonable de los hechos expuestos por las denunciantes.
► El recurrente alega, en síntesis, que:
- Le causa agravio la indebida valoración de la pericial en medicina, pues a pesar de que la responsable no es perito médico, pretende desvirtuar el dictamen de alguien que sí lo es mediante razonamientos alejados de toda justificación científica.
- La responsable injustificadamente desvirtúa la naturaleza de la prueba pericial, pretendiendo que para que el dictamen alcance valor probatorio, debió haber estado presente en los hechos respecto de los cuales se pide la prueba.
- Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la responsable establece que se excede del objeto de la pericial al afirmar que presentaba un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, señalando además que su dictamen es incorrecto porque la perito no estaba presente para diagnosticar un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo que el impugnante afirma que le causa agravio porque la responsable modifica la naturaleza de la prueba ofrecida y pretende que sea consistente con el objeto de una testimonial y no de una pericial.
- Es contrario a derecho lo establecido en la resolución reclamada, en el sentido de que la pericial no es apta para demostrar la inocencia del recurrente, puesto que la exploración física detallada en la pericial médica puede ser la indicada por la ciencia, pero no hace prueba en contrario del modo y la intención de acoso denunciado por la paciente y que al no percibir de primera mano el modo o manera de la exploración física, no puede saber lo que ocurrió, únicamente puede determinar que lo anotado en la nota médica por el propio denunciado es lo que la ciencia o técnica indica, pero no puede determinar si hubo acoso o no.
Lo anterior, afirma el recurrente, dado que se debe tener en cuenta que en términos de lo dispuesto en el artículo 167 de la LGRA, la prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión, por lo que para rendir un peritaje no es necesario que la o el perito haya estado presente en el momento que ocurrieron los hechos, pues admitir lo contrario conduciría al absurdo que sólo las y los peritos que hubieran sido testigos de ciertos hechos pudieran rendir dictamen de experto. De ahí que las consideraciones de la responsable en el sentido de que el dictamen pericial ve mermada su capacidad como prueba de descargo por no haber presenciado los hechos, no encuentra justificación ni en la doctrina ni en la ley, de ahí que opuestamente a lo razonado por la responsable el dictamen pericial resulta apto para concluir que su comportamiento en la consulta fue adecuado.
- La responsable incurre en una falacia de precipitación al afirmar que si el modo de proceder no fue conforme a la ciencia, se deprende que se trata de un acto de acoso. Tal razonamiento no respeta las reglas formales de la inferencia lógica, ni deriva de premisas concatenadas, razonablemente aceptables. Pero además la responsable no puede controvertir o cuestionar un peritaje médico con su sola opinión no experta y sesgada, pues ello contraviene las reglas de valoración racional de la prueba, en virtud de que la finalidad del peritaje es aportar un conocimiento científico especializado al procedimiento, el cual para ser desvirtuado debe llevarse a cabo mediante una motivación reforzada.
- Le causa agravio lo establecido por la resolutora en el sentido de que respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el dictamen pericial es inconducente para desvirtuar la conducta imputada a partir de que no es el interrogatorio lo que incomodó a la paciente, sino la manera en que fue cuestionado, al grado que la hizo sentir incómoda.
Lo anterior, afirma el recurrente, es injustificado, dado que pretende que el inconforme presente medio de prueba que desvirtúe la manera en que fueron formulados los cuestionamientos a la paciente, no obstante, no hay una sola prueba que tenga por cierto que los cuestionamientos existieron y el tono en que se formularon, pasando por alto la naturaleza de la prueba pericial y su finalidad con que se ofreció en el procedimiento, que era demostrar que los procedimientos médicos eran necesarios y que se realizaron adecuadamente.
- Le causa agravio la valoración de la prueba pericial respecto de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que pretende equiparar una prueba pericial con una testimonial, lo cual resulta inconducente e impropio y contrario a la naturaleza misma de la prueba pericial.
- Es contrario a derecho lo razonado por la responsable en el sentido de que las notas médicas son de uso exclusivo del recurrente, puesto que, contrariamente a lo afirmado, las notas médicas se incorporan al expediente clínico de cada una de las pacientes y en todo caso, es el sustento que como profesional de la salud se deja constancia para una revisión posterior.
- Le causa agravio la valoración de la prueba pericial respecto de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que pretende equiparar una prueba pericial con una testimonial, lo cual resulta inconducente e impropio y contrario a la naturaleza misma de la prueba pericial.
- La responsable considera útil a la prueba pericial para tener por demostrado que los procedimientos médicos que realizó se encuentran justificados, sin embargo, en forma contraria al principio de imparcialidad revierte la carga de la prueba y exige que demuestre su inocencia, lo cual, en términos de los propios precedentes de la Sala Superior, resulta violatorio del principio de presunción de inocencia y debida defensa.
Consideraciones de la Sala Superior.
Tocante a los agravios relacionados con la valoración de la prueba pericial, cabe decir que el denunciado ofreció dicha pericial para demostrar que las conductas denunciadas constituían procedimientos ajustados a la práctica médica; la responsable, al valorar dicha prueba en la sentencia reclamada, consideró, fundamentalmente, lo siguiente:
Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la resolutora estimó que:
• El hecho de que la paciente haya manifestado tener un padecimiento o haber estado intranquila en ese momento, no significa que siempre tenga que presentar un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en tanto que, es un hecho notorio que la perito, siendo o no especialista en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no estaba presente para diagnosticar un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y determinar que la paciente tenía una franca afección de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, presentando una distorsión de la percepción de la realidad; además, ignoró la información de que la paciente tiene controlado su padecimiento.
• La afirmación de que la prueba de dermografismo fue correctamente realizada, excede el objeto para el cual se ofreció la pericial, aunado a que carece de sustento debido a que la doctora no estuvo presente cuando se efectuó, ni se puede desprender de la nota médica. Por el contrario, la conclusión de que la prueba fue correctamente “indicada” ante el cuadro clínico se estima adecuada.
• Además de no haber estado presente en los hechos, la perita carece de elementos para dictaminar que “El doctor Humberto Escalona Porcayo identifica claramente los síntomas psíquicos que presenta la paciente y le brinda una a atención medica humana y cálida”, en primer lugar porque eso no está plasmado en la nota médica y en segundo porque es un hecho notorio que decirle a alguien que no tiene educación es un regaño y no una atención cálida o humana. La exploración física detallada en la nota médica puede ser la indicada por la ciencia; sin embargo, la nota médica no hace prueba en contrario del modo y la intención de acoso denunciado por la paciente.
• La perito no percibió de primera mano el modo o manera de la exploración física, por lo que no puede saber lo que ocurrió, únicamente puede determinar que lo anotado en la nota médica por el propio denunciado es lo que la ciencia o técnica indica, pero no puede determinar si hubo acoso o no, y tampoco era materia del dictamen recomendar “ampliamente apoyo psicológico y/o psiquiátrico a la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ", pues además de exceder el objeto de prueba, constituye una revictimización para la denunciante a quien ni siquiera entrevistó ni revisó.
• El único punto que demuestra la pericial en medicina respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, es que la prueba de dermografismo está justificada para los síntomas que se observaban en su brazo, pero no tiene el alcance de demostrar la formas en que el médico realizó la prueba, ni desvirtuar las circunstancias relatadas por la denunciante sobre las caricias, la retención de sus brazos a la fuerza, la omisión en explicar de manera clara para qué y en qué consistía la prueba, que le vio la parte baja de la espalda; precisamente porque: a) ese no fue el objeto para el cuál se ofreció la prueba; y b) la perito carecía de elementos para determinar esa circunstancia, al no haber estado presente en la consulta, ni poderse desprender de las notas médicas.
Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la resolutora estimó que:
• Contrario a lo que la perita manifiesta en el sentido de que la paciente se incomodó por el interrogatorio, ya que nunca le habían preguntado con anterioridad antecedentes ginecológicos relacionados con su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de las constancias de autos se desprende que la paciente manifestó en su denuncia ante la autoridad investigadora que las preguntas del médico tenían sentido, pues ya conocía las preguntas de rutina de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO “hasta que subieron de tono y me incomodaron”, por lo que la manifestación de la perito en cuanto a que “la ignorancia, sobre estos temas de algunas personas, puede dar lugar a esta equivocada percepción”, no resulta aplicable al presente caso, por lo que no fue el interrogatorio lo que incomodó a la paciente, sino la manera en que fue cuestionado, al grado que la hizo sentir incómoda.
• Respecto de la segunda consulta, la responsable destacó que el servicio médico del Tribunal Electoral no ofrece la opción de elegir médico, por lo que en el momento de los hechos denunciados únicamente se podía acudir a consulta con el médico denunciado. En ese sentido, la resolutora estableció que la opinión personal de la perito, sin fundamento científico, en cuanto a que, “pudo haber tenido la oportunidad de solicitar una segunda opinión por otro médico” y que si la paciente de manera voluntaria acudió nuevamente al médico “refleja su total confianza a la actitud y pericia del médico para el manejo de sus dos padecimientos”, resulta inadecuada para desvirtuar el dicho de la denunciante, en primer lugar porque lo que la perito expresa es una mera suposición respecto del pensamiento y sentir de la paciente; en segundo lugar, porque desconoce el contexto laboral en la prestación del servicio médico y por último, porque ignora la manifestación de la paciente en el sentido de experimentar dolor, temor y su situación de emergencia; así, la responsable estableció que esa conclusión de la perito excedía el objeto de la prueba pericial, por lo que es de no considerarse.
• Si bien la pericial demuestra que sí era pertinente preguntar por la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente, lo que incluye el trabajo del esposo y prácticas sexuales, dado que podría dar información sobre los agentes biológicos que causaron la enfermedad y el tratamiento adecuado, resulta que la cuestión radica en la forma en que hizo el interrogatorio, al realizar las preguntas y sin explicar por qué eran relevantes, a pesar de que la paciente lo preguntó expresamente, lo cual no es materia de la pericial y es imposible tenerlo por demostrado con una prueba de este tipo.
• Respecto a la conclusión de la perito en cuanto a que la exploración del glúteo de la paciente fue correcta, no resulta acorde con las constancias de autos, porque la paciente jamás manifestó sentir dolor en el glúteo, lo que la paciente manifestó fue que “En el transcurso del día me sentí mal porque tenía un dolor en el lado derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que regresé al consultorio médico para preguntarle al doctor que si era posible que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO se hubiera ido al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y para preguntarle si podía tomarme algún analgésico y cuál".
De modo que la perita fue omisa en analizar tanto la denuncia de la paciente como las notas médicas ofrecidas como prueba por el denunciado, ya que de la nota médica de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que señala las nueve horas con treinta minutos, se desprende que el médico diagnosticó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y señaló dolor en puntos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de predominio derecho, así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, además de que la lectura completa de la denuncia de la paciente no se encuentra lugar alguno en el que manifieste dolor a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y sí a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, partes del cuerpo entre las que existe una distancia considerable, por lo que no se justifica que el médico haya pensado que era dolor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, aunado a que la perito es omisa en advertir que en la nota médica vespertina, aun cuando el denunciado someramente alude a la “… región dorsal; con dolor paravertebral y en emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del lado derecho a la dígito presión sin parestesias ni disestesias de miembros pélvicos...”, lo cierto es que, en esa propia nota médica, del exclusivo manejo del doctor, no señala razones lógicas o explícitas del por qué concluye estar en presencia de un cuadro clínico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que hiciera necesaria la palpación del glúteo de la paciente, pues al aludir una emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del lado derecho a la dígito presión, ello no resulta congruente con lo manifestado por la denunciante, pues nunca refirió dolor en el glúteo que la justificara la dígito presión.
• De lo anterior se desprende que la apreciación de la perita, de que la paciente manifestó dolor en la región lumbar y que el procedimiento efectuado por el denunciado fue el adecuado no tiene sustento en autos y, consecuentemente, tampoco su conclusión de que la exploración en el área del glúteo de la paciente fue correcta.
- La perita asienta que para garantizar una exploración completa de la articulación de la cadera y de las zonas relacionadas con ella, es preferible que la o el paciente se desnude por completo y que se le puede examinar también con la ropa interior puesta, así como que para palpar el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el enfermo debe efectuar flexión con la cadera; empero, de la denuncia ni del propio informe se advierte que se haya realizado el procedimiento médico indicado, pues el implicado afirma que solamente realizó una dígito presión con el pulgar, con la paciente de pie, de manera que, ante la supuesta sospecha de que el dolor provenía de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el doctor no realizó el procedimiento como se indica que debía hacerse en el peritaje que él mismo ofreció.
Respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- La perita determinó que está indicado como correcto en la literatura la exploración física que hizo el doctor a la paciente y que se indica palpar suavemente el cuello en busca de ganglios, así como que el hecho, en caso de que hubiera sucedido, de que accidentalmente los genitales del médico hayan rozado la rodilla de la paciente, se considera como una maniobra de riesgo, accidental de la práctica médica y no deberá malinterpretarse.
- Al respecto, la responsable estableció que el dictamen de la perita no desvirtúa, y no podría hacerlo porque no es un hecho del que pueda dar testimonio, el dicho de la paciente de que el médico movió sus dedos sobre cuello y nuca en círculos como una caricia y no como una inspección médica, así como tampoco puede aceptarse, por no tener ningún sustento científico, la afirmación de la perito de que tocar la pierna de la paciente con los genitales, es una maniobra de riesgo, accidental, de la práctica médica y no debe malinterpretarse.
- Esto último, además de no ser materia del dictamen, carece de sustento, porque de acuerdo con la denunciante, después de que ocurrió dicho contacto con sus genitales, el médico no se alejó, sino que solamente retiró el peso de su rodilla, además de que con los años de experiencia, esa situación podría fácilmente prevenirse al realizar un examen de rutina como una revisión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
En razón de lo anterior, la responsable concluyó que con la prueba pericial médica: a) se tiene por acreditado que los procedimientos médicos realizados por el doctor en las consultas de las denunciantes se justifican por los síntomas que presentaron, con excepción de la revisión física del dolor lumbar en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; b) se desestiman todas las afirmaciones que exceden el objeto de la pericial que, además, revictimizan a las denunciantes; c) la pericial no tiene el alcance de demostrar la forma en que se comportó el médico al realizar cada uno de los procedimientos, debido a que la perito no estuvo presente para observarlo, ni puede desprenderse de las notas médicas, motivo por el cual es una prueba no idónea para acreditar esos extremos; y, d) no concuerda el procedimiento descrito por la perito para la revisión física del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO —consistente en que el paciente debe flexionar la cadera y estar desnudo por completo o en ropa interior—, con el procedimiento que realizó el médico, según su propio dicho —según el cual realizó una digito presión con su pulgar cuando la paciente estaba de pie y al parecer vestida, ya que ni la denunciante ni él refieren que se quitó la ropa—, de lo que se desprende que más que una revisión del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO hubo un acto de acoso.
Asimismo, la resolutora valoró de manera conjunta la prueba de inspección que ofreció el denunciado y las fotografías tomadas en esa diligencia, llevada a cabo en el lugar donde se narra que ocurrieron los hechos denunciados, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente.
• El escritorio y la silla de la enfermera se encuentran fuera del consultorio, de espaldas al mismo y con una pared de por medio, lo que adminiculado con las declaraciones de la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en el sentido de que no alcanzó a oír o ver todo durante las consultas de las denunciantes, demuestra que, aunque la puerta entre ambas partes del servicio médico se encuentre abierta, no necesariamente significa que la enfermera puede oír o ver todo lo que ocurre y se dice en el consultorio.
• La denominada "banqueta de altura" es un mueble con dos niveles o escalones que se usa para subir a la mesa de exploración que, por su naturaleza precisamente mueble, puede moverse de lugar y orientación, por lo que la fotografía revela la posición de dicho mueble en el momento de captar la imagen, pero no necesariamente se encuentra siempre ahí, en virtud de no estar fija a ningún otro objeto, por lo que el médico puede colocarse y desplazarse libremente por el consultorio.
- La sala de observación donde el médico realizó las nebulizaciones y el procedimiento con electrodos, si bien no es un área privada en el sentido de que tenga una señalización de prohibir la entrada, sí tiene un grado de privacidad necesario para los procedimientos que ahí se realizan y no es de acceso público como lo es la recepción del servicio médico.
- De la ubicación y medidas del escritorio, sillón y sillas que forman parte del mismo conjunto, no se desprende que haya impedimento para acercar las sillas a los respectivos bordes del escritorio y que entre médico y paciente se dé un acercamiento de caras, máxime si el médico instruye a la paciente para que le vea a la cara y no retire su mirada, como él mismo lo manifestó.
- La medida y peso del otoscopio es para suponer que el médico no lo sacó de su bata, situación similar al abatelenguas, pero esta expresión es de entenderse que sea una apreciación por el ángulo de vista que tiene la paciente desde la mesa de exploración y no definen que sea falso el dicho de las denunciantes, como pretende el denunciado.
- De la inspección y las fotografías tomadas se desprende que no hay ningún tipo de obstrucción para ver del escritorio hacia la tarja o lavabo; y el hecho de que la paciente estuviera de perfil, y no de espalda, es lo que le permite ver hacia el escritorio donde se encontraba el médico y percatarse de hacia dónde dirigía éste su mirada.
- Por otra parte, al no estar la paciente familiarizada con el equipo médico de electroterapia marca OMRON por el que se proporcionó la terapia de electrodos y manifestar que sonó una alama, existe la posibilidad de haber confundido otro sonido con una señal del equipo, además de que no se tiene la certeza de que se puede poner en modo silencioso. La manifestación de la paciente en el sentido de que al sonar la alarma y terminar la terapia se quitó los parches, no modifica la esencia de los hechos denunciados, no abona a su comprobación ni desacredita su realización.
- En mérito de lo anterior, de la inspección y las fotografías valoradas no se desprende la falsedad e imposibilidad de los hechos denunciados.
Precisado lo anterior, se considera que acertadamente la resolutora determinó que dichas pruebas no le benefician a su oferente.
En efecto, respecto de la prueba pericial, se coincide con la resolutora en cuanto a que dicha probanza acredita que los procedimientos médicos realizados por el doctor en las consultas de las denunciantes se justifican por los síntomas que presentaron, con excepción de la revisión física del dolor lumbar en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pero no es la prueba idónea para acreditar la forma en que se comportó el médico al realizar cada uno de los procedimientos, debido a que la perito no estuvo presente para observarlo.
Lo anterior, en razón de que, como lo determinó la responsable, la litis en ese aspecto del procedimiento no versa sobre la pericia médica del denunciado, ni si los procedimientos que aplicó fueron acordes a lo que aconseja la ciencia, sino sobre la forma en que los llevó a cabo, esto es, si realizó o no de conductas de naturaleza sexual al ejecutar los procedimientos médicos a las denunciantes.
En ese sentido, al no haber estado presente la perita en el momento de los hechos, tampoco es posible que determine en su dictamen pericial, si el denunciado palpó los ganglios de una de las denunciantes en forma de caricia o no; ni si los genitales del médico tocaron o no la rodilla de otra de las denunciantes o, si en su caso, el tocamiento fue accidental; tampoco es posible que determine el tono o la forma en la que el médico interrogó a la paciente, todo ello porque no presenció los hechos, sin que tal circunstancia implique modificar la naturaleza de prueba para que sea consistente con una testimonial, ni desvirtuar los peritajes en forma injustificada, con base en razonamientos alejados de justificación científica, sino más bien tal proceder implica apreciar las pruebas bajo un recto raciocinio, en tanto que no es posible que alguien que no estuvo presente durante los hechos, determine cómo sucedieron éstos.
Además, es verdad que la responsable estimó que la prueba pericial demuestra que los procedimientos médicos realizados por el denunciado se encuentran justificados, pero no se observa que la resolutora haya revertido la carga la prueba y establecido que al recurrente le correspondía demostrar su inocencia, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
Tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, también se coincide con la resolutora en cuanto a que la conclusión de la perita no resulta acorde con las constancias de autos, porque de la denuncia de la paciente se observa que ésta en ningún momento manifestó tener alguna molestia o dolor a la altura del glúteo, sino a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, órganos del cuerpo humano entre los que existe cierta distancia, por lo que no se justifica que el médico haya pensado que era dolor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Sin que lo anterior implique transgredir el artículo 167 de la LGRA[54], dado que dicho precepto lo que establece es que la prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión, sin que, efectivamente, para rendir un peritaje, sea necesario que la o el perito estén presentes en el momento en que sucedieron los hechos.
Sin embargo, la responsable, al desestimar el peritaje que ofreció el denunciado porque la perita no estuvo presente en el momento que sucedieron los hechos, se refirió a un aspecto de la controversia en el que no es necesario contar con conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión, como lo es el relativo la forma en que ejecutó el denunciado los procedimientos médicos a las denunciantes, esto es, si al llevarlos a cabo acarició o no el brazo de una denunciante y la zona de los ganglios de otra, razón por la cual, en ese aspecto de la controversia, la prueba pericial no es la idónea, dado que la perita no estuvo presente para constar la manera en que se realizó el procedimiento médico, motivo por el cual, se insiste, la prueba pericial no es la idónea para demostrar tal aspecto de la controversia.
Acorde con lo anterior, fue correcto que la responsable estableciera que la referida prueba pericial no demostraba la forma en que el inconforme interrogó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO porque la perita no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, interrogatorio sobre el cual, contrario a lo que se alega, no hay controversia de que existió, el debate es sobre la forma que se practicó.
► El recurrente alega que:
- Le causa agravio lo considerado por la responsable respecto de la digitopresión en la emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que la resolutora afirma que la paciente nunca manifestó sentir dolor en el glúteo.
El recurrente afirma que ello es contrario a derecho porque la responsable controvierte un dictamen pericial médico a partir de una valoración que corresponde precisamente a la praxis médica, desatendiendo las conclusiones de una experta que le señaló que en el caso su proceder como médico era necesario y correcto, incluso la responsable inserta literatura médica obtenida de internet para controvertir el peritaje, lo cual es violatorio del principio de imparcialidad y de igualdad de las partes, puesto que descalifica un dictamen pericial sin contar con las credenciales para ello, basando su análisis en el contenido de páginas de internet.
Consideraciones de la Sala Superior. No le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Alto Tribunal considerado que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las y los juzgadores deben expresar en la sentencia las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos en el procedimiento, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la prueba pericial está sujeta a la valuación jurídica por parte de la persona juzgadora del hecho técnicamente apreciado, para lo cual deben examinar si las conclusiones de las y los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.
Esto es, las y los juzgadores deben analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, debiendo realizar un examen escrupuloso de razonabilidad del dictamen pericial a efecto de determinar su valor convictivo.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN[55] que dice:
DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.
En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen.
Precisado lo anterior, se advierte que es infundado que la responsable incurra en la falacia de la precipitación al afirmar que si el modo de proceder no fue conforme a la ciencia, se desprende que se trata de un acto de acoso, lo que no respeta las reglas de la inferencia lógica, ni deriva de premisas concatenadas, razonablemente aceptables.
Lo infundado de tales motivos de disenso radica en que en la resolución reclamada no se advierte que la resolutora hubiera considerado lo anterior.
En ese sentido, es inexacto que la responsable haya violado los principios de imparcialidad e igualdad al valorar el dictamen pericial y restarle valor probatorio de lo que establecía respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, al advertir que de la denuncia de la paciente se observaba que ésta en ningún momento manifestó tener alguna molestia o dolor a la altura del glúteo y sí a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, órganos del cuerpo humano entre los que existe cierta distancia considerable, por lo que no se justificaba que el médico haya pensado que era dolor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Lo anterior, porque como se explicó, contrario a lo que se afirma, la responsable sí está en aptitud de controvertir o cuestionar la razonabilidad de un peritaje, ya que el hecho de que la finalidad de la prueba pericial sea aportar un conocimiento científico especializado, no implica que la persona juzgadora esté impedida para valorar su razonabilidad, y en la especie, al realizar la responsable tal quehacer jurídico, cumplió con su deber de apreciar dicha prueba en conjunto con las constancias de autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, realizando un examen de razonabilidad del dictamen pericial a efecto de determinar su valor convictivo, motivando su decisión.
En efecto, como se vio, la responsable determinó que la perita fue omisa en analizar tanto la denuncia de la paciente, como las notas médicas ofrecidas como prueba por el denunciado, ya que de la nota médica de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que señala las nueve horas con treinta minutos, se desprende que el médico diagnosticó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y señaló dolor en puntos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de predominio derecho, así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, además de que la lectura completa de la denuncia de la paciente no se encuentra lugar alguno en el que manifieste dolor a la altura del glúteo y sí a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, partes del cuerpo entre las que existe una distancia considerable, por lo que no se justifica que el médico haya pensado que era dolor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, aunado a que la perita es omisa en advertir que en la nota médica vespertina, aun cuando el denunciado someramente alude a la “… región dorsal; con dolor paravertebral y en emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del lado derecho a la dígito presión sin parestesias ni disestesias de miembros pélvicos...”, lo cierto es que, en esa propia nota médica no señala razones lógicas o explícitas del por qué concluye estar en presencia de un cuadro clínico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que hiciera necesaria la palpación del glúteo de la paciente, pues al aludir una emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del lado derecho a la dígito presión, ello no resulta congruente con lo manifestado por la denunciante, pues nunca refirió dolor en el glúteo que la justificara la dígito presión.
Igualmente, es infundado que la resolutora haya basado su análisis en páginas de internet, pues lo que hizo fue apreciar la razonabilidad del dictamen, para lo cual tuvo en cuenta que de la denuncia de la paciente se observaba que ésta en ningún momento manifestó tener alguna molestia o dolor a la altura del glúteo y sí a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, órganos del cuerpo humano entre los que existe cierta distancia considerable, por lo que no se justifica que el médico haya pensado que era dolor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y de las páginas de internet solo se auxilió para insertar imágenes que ilustraran gráficamente lo anterior.
Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que se alega que es contrario a derecho lo razonado por la responsable en el sentido de que las notas médicas son de uso exclusivo del recurrente, puesto que, contrariamente a lo afirmado, las notas médicas se incorporan al expediente clínico de cada una de las pacientes y en todo caso, es el sustento que como profesional de la salud se deja constancia para una revisión posterior.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que tocante a ello, como se dijo, la responsable estableció que en la propia nota médica, del exclusivo manejo del doctor, no señala razones lógicas o explícitas del por qué concluye estar en presencia de un cuadro clínico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que hiciera necesaria la palpación del glúteo de la paciente, pues al aludir una emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del lado derecho a la dígito presión, ello no resulta congruente con lo manifestado por la denunciante pues nunca refirió dolor en el glúteo que la justificara la dígito presión.
De lo relatado se advierte, en lo que interesa, que la responsable, al desvirtuar el valor probatorio de la prueba pericial, tuvo en cuenta que en la nota médica, el inconforme no señala razones lógicas o explícitas del por qué concluyó estar en presencia de un cuadro clínico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que hiciera necesaria la palpación del glúteo de la paciente, pues al aludir una emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del lado derecho a la dígito presión, ello no resulta congruente con lo manifestado por la denunciante, pues nunca refirió dolor en el glúteo que la justificara la dígito presión.
En ese sentido, la circunstancia de que la nota médica, además de ser usada por el doctor y, en su caso, también se incorpore al expediente clínico de las y los pacientes, es una cuestión que en el caso nada cambia lo considerado por la responsable en el sentido de que en dicha nota el inconforme no señala razones lógicas o explícitas del por qué concluye estar en presencia de un cuadro clínico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que hiciera necesaria la palpación del glúteo de la paciente, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► El recurrente alega que:
- La responsable estableció lo siguiente:
“Además de que a foja 8 (ocho) del dictamen, la perito asienta que para garantizar una exploración completa de la articulación de la cadera y de las zonas relacionadas con ella, es preferible que el paciente se desnude por completo y que se le puede examinar también con la ropa interior puesta, así como que para palpar el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el enfermo debe efectuar flexión con la cadera, anexando imágenes de lo dicho a fojas 47 (cuarenta y siete) y 49 (cuarenta y nueve) del mismo dictamen.
De lo anterior se desprende que la apreciación de la perito de que la paciente manifestó dolor en la región lumbar y que el procedimiento efectuado por el denunciado fue el adecuado no tiene sustento en autos del presente expediente y, consecuentemente, tampoco su conclusión de que la exploración en el área del glúteo de la paciente fue correcta.
En efecto, del dictamen pericial ofrecido por el implicado puede tenerse por cierto que ante la presencia de dolor lumbar es justificado el procedimiento médico consistente en palpar "el punto emergente del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ", haciendo que el paciente efectúe flexión de cadera desnudo por completo o en ropa interior.
No obstante, de la denuncia ni del propio informe se advierte que se realizó el procedimiento médico indicado, pues el implicado afirma que solamente realizó una dígito presión con el pulgar, con la paciente de pie.
De manera que, ante la supuesta sospecha de que el dolor provenía de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el doctor no realizó el procedimiento como se indica que debía hacerse en el peritaje que él mismo ofreció. Sin que con ello pretenda aludirse a un tema de negligencia, sino a que la diferencia entre lo indicado por la perito y el médico reflejan que el modo de proceder del doctor no fue conforme a la ciencia, de lo que se desprende que en realidad fue un acto de acoso y no propiamente una revisión de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO”.
El recurrente alega que lo razonado por la responsable es contrario a derecho, puesto que lo que la perito señala es que el procedimiento médico fue correcto y que en todo caso, incluso se le pudo haber solicitado quitarse la ropa por completo o quedar en ropa interior; en ese orden de ideas, la argumentación de la responsable desvirtúa la probabilidad de cualquier ánimo de acoso, dado que a mayoría de razón, si conforme a la técnica médica pudo haberle pedido a la paciente que se desvistiera y completamente desnuda efectuar una digitopresión en la emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, es claro que el ánimo de acoso es inexistente, puesto que tal proceder estaba justificado conforme a la práctica médica y se evitó.
- Resulta absurdo lo concluido por la responsable en el sentido de que para que evitar una denuncia por prácticas de acoso, debí haber solicitado a la paciente que se quitara la ropa, pues ello es inconexo e inconsistente con toda la argumentación que formula en su sentencia y contrario a la lógica.
Consideraciones de la Sala Superior. En principio, debe dejarse aclarado que es inexacto que la responsable hubiera establecido que para evitar una denuncia por prácticas de acoso, el denunciado debió haber solicitado a la paciente que se quitara la ropa.
En efecto, de la lectura de la resolución reclamada, cuya parte conducente reproduce el propio recurrente, no se observa que la resolutora hubiera considerado lo anterior, en tanto que, lo que establece la resolutora es que la perita indicó que para garantizar una exploración completa de la articulación de la cadera y de las zonas relacionadas con ella, es preferible que la o el paciente se desnude por completo, aunque se le puede examinar también con la ropa interior puesta, así como que la o el paciente efectúe una flexión con la cadera para palpar el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y que el denunciado no había procedido de tal manera.
Igualmente, es inexacto que lo argumentado por la responsable desvirtúe la probabilidad de cualquier ánimo de acoso, dado que, afirma el recurrente, si conforme a la técnica médica pudo haberle pedido a la paciente que se desvistiera y completamente desnuda efectuar una digitopresión en la emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, es claro que el ánimo de acoso es inexistente, puesto que tal proceder estaba justificado conforme a la práctica médica y se evitó.
Ello es así, en virtud de que aun en el supuesto de que tal proceder —examinar a la o el paciente estando éste desnudo o con ropa interior— esté justificado por la práctica médica y no lo hubiera realizado el inconforme, es una circunstancia que no trae como consecuencia necesaria que en su actuar con la paciente no hubiera ánimo de acoso, ya que el acoso sexual se puede realizar estando la víctima vestida.
► El recurrente alega que:
- La responsable pasó por alto que con las documentales públicas consistentes en las notas médicas que obran en el expediente, se acredita que la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO dolosamente omitió información muy importante de la consulta, que revela la existencia de un ánimo de ocultamiento para hacer aparentar su conducta como indebida, puesto que presentaba junto con la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO por el cual le recetó medicación para una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
- Del expediente clínico se advierte que una vez concluido el procedimiento médico, le indicó su diagnóstico, que cursaba por una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, refiriéndole que era conveniente que llevara a cabo un tratamiento de pareja, puesto que podía tener una infección recurrente, lo cual anotó al reverso de la receta y se le proporcionó por parte de la enfermera la primera dosis del medicamento, como consta en el registro diario de pacientes.
- Quedó demostrada la falsedad con la que se condujo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pues demostró que los procedimientos de somatometría y signos vitales los realiza la enfermera, lo que se corrobora con la normativa aplicable y la testimonial de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, además de lo referido por las otras dos denunciantes.
- Como la paciente había sido insistente en su asistencia al evento de la lotería nacional, al despedirnos le dije que le deseaba suerte y que si ella se sacaba la lotería, los invitara a comer la enfermera y al impugnante, por lo que se dirigió a la enfermera diciéndole “¿O no ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO?”, a lo cual la enfermera y la paciente se rieron y la enfermera dijo que sí, en un ánimo de cordialidad, lo que se corrobora con el testimonio de la enfermera.
- En la bitácora no está asentado algún nombre que corresponda con lo declarado por la paciente, pues después de su asistencia solo se asienta el nombre de " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO", lo que contradice lo expresado en su denuncia, además de que la enfermera menciona que no recuerda a esa persona en su declaración.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces tales agravios de acuerdo a lo siguiente:
Al contestar el IPRA, el denunciado afirmó, en lo que interesa, que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO omitió información importante de la consulta que revela la existencia de un ánimo de ocultamiento para hacer aparentar su conducta como indebida, puesto que presentaba junto con la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo que le recetó medicamentos, “aclaro que conforme a la semiología es procedente formular cuestionamientos sobre la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de una paciente cuando manifiesta la existencia de un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para comprender las causas de esto”.
Para demostrar la falsedad con la que dijo se condujo dicha denunciante, el impugnante ofreció, entre otras, prueba documental consistente en una nota médica que el denunciado afirma que él la elaboró el día de los hechos, en la que se puede leer que la denunciante acudió a consulta “por referir dolor en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, sin fiebre con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO” (foja 320 del procedimiento de responsabilidad administrativa).
La responsable desestimó esa probanza junto con otras, al advertir que en las mismas se encontraba información relacionada con la atención médica que se ha brindado a las pacientes en el servicio médico del Tribunal Electoral, que en nada benefician a su oferente, pues de su contenido no se desprende que las denunciantes hayan declarado hechos falsos, al no advertirse de éstas indicio o prueba que pueda desacreditar los elementos del supuesto infractor, más allá de solo hacer constar las consultas y los tratamientos médicos, pero no desvirtúan los actos de acoso materia de la litis.
Al respecto, el inconforme alega que la responsable pasó por alto que con las documentales públicas consistentes en las notas médicas que obran en el expediente, se acredita que la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO dolosamente omitió información muy importante de la consulta, que revela la existencia de un ánimo de ocultamiento para hacer aparentar su conducta como indebida, puesto que presentaba junto con la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por el cual le recetó medicación para una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO.
Pues bien, en el mejor de los casos para el recurrente, aun en el supuesto de que esa documental demostrara que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el día de los hechos, además de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO también presentaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en nada le beneficiaría al oferente de la prueba, dado que dicha omisión no permite inferir que el resto de los hechos denunciados son falsos, ni que haya mala de fe en la denuncia de la referida servidora pública, ya que ésta bien pudo estimar que era intrascendente mencionar que tenía tal padecimiento.
Aunado a lo anterior, cabe decir que el propio denunciado aclaró que resulta procedente formular cuestionamientos sobre la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de una paciente cuando manifiesta la existencia de un cuadro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para comprender las causas de ésto, es decir, ante uno u otro padecimiento, o ambos, en principio sería procedente hacer preguntas relacionadas con la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente.
Por tanto, aunque la denunciante solo hubiera hecho alusión a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, de cualquier manera, ese tipo de preguntas sería procedente; sin embargo, el procedimiento no se le siguió por formular ese tipo de preguntas, sino por el tono en que lo hizo, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
En el mismo sentido, resulta intrascendente la circunstancia relativa a quién pesó y midió a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el día de la consulta, pues aun cuando hubiera sido la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO quien lo haya hecho, o que no se le hubiera sacado sangre a la paciente, son aspectos no relacionados con el acoso denunciado y que no permiten inferir que el resto de los hechos denunciados sean falsos.
Lo mismo sucede respecto de la invitación a cenar que le formuló a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ya que aun cuando la hubiera formulado tanto para él, como para la enfermera, tal circunstancia, por sí sola, es insuficiente para estimar que carecía de connotación sexual.
Igualmente, tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, el hecho de que el nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (quien la denunciante dijo que era una prestadora de servicio social que estuvo presente el día de los hechos), no estuviera anotado en la bitácora del día en que sucedieron los hechos, no implica, necesariamente, que no estuvo presente, pues bien pudo haberse anotado su nombre en otro lugar, habida cuenta que la enfermera no fue interrogada sobre ese tema, por lo que nada dijo al respecto.
► El recurrente alega que:
- Le causa agravio la valoración de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que la responsable desestima porque le otorga preeminencia a la entrevista de testigos que se realizó ante la autoridad investigadora, aspecto que resulta violatorio de los principios de valoración probatoria en procedimientos acusatorios adversariales, puesto que son las pruebas que se desahogan en presencia de la autoridad que va a resolver el caso, aquellas que deben tener mayor peso en la solución del conflicto y no aquellos medios preparatorios qué se desahogaron en presencia de una autoridad investigadora, sin presencia de las partes.
Un argumento de la responsable es el tema de la inmediatez, sin embargo, pasa por alto que el testimonio rendido ante la autoridad sustanciadora debe tener prevalencia, pues ello se efectuó respetando el principio de igualdad y de contradicción entre las partes, esto es, cualquiera de las partes pudo haber realizado preguntas y repreguntas respecto de lo que se rinde testimonio, aspecto que no se hizo y por ello precluyó el derecho de las partes para hacerlo.
- El respeto al contradictorio no ocurrió en el caso de la entrevista de testigos que se realizó ante la investigadora, pero más aún, del contexto de esa entrevista de testigos se advierte que la declaración ahí rendida fue inducida indebidamente, dado que al comienzo de la diligencia no se le cuestionó sobre lo que había presenciado a la declarante, sino que se le puso a la vista el documento a partir del cual se habían presentado las denuncias en su contra, lo cual generó una cuestión de predisposición para declarar respecto de lo que las denunciantes habían presentado y no respecto de lo que había presenciado la testigo, de ahí que la valoración que se formula en la resolución reclamada resulta ser violatoria del derecho de debido proceso y la garantía de defensa, en virtud de que no resulta ajustado a derecho dar mayor valor a una entrevista de testigos que se desarrolló sin presencia de las partes, es decir, sin presencia del inculpado y sus representantes jurídicos, a aquella que se llevó a cabo en el procedimiento en los términos establecidos en la ley.
- La responsable confunde un testimonio con una entrevista de testigos, aspectos que resultan ser notoriamente distintos, dado que una entrevista de testigos no constituye más que un dato de prueba, mientras que una declaración testimonial constituye un medio de prueba desahogado en el procedimiento, que resulta útil para demostrar los hechos que son materia de la controversia.
- La autoridad resolutora valora la declaración de la misma persona con criterios muy diferentes, dependiendo si se trata de evidencia exculpatoria o bien si se trata de evidencia presentada por la acusadora, lo cual hace evidente la parcialidad con la que se condujo en todo el procedimiento y el ánimo de determinar su responsabilidad a costa de lo que sea.
- Es incorrecta la conclusión a la que llega la responsable en el sentido de que las manifestaciones vertidas en la primera declaración, al responder el interrogatorio ante la investigadora, sirven de sustento para restar credibilidad a lo dicho en la segunda declaración, más aún al estimar que no resulta fiable ni coherente ni de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio la testimonial vertida por la testigo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que desatiende la naturaleza de las pruebas desahogadas en el procedimiento y privilegia un documento a un testimonio, lo que es contrario a los principios de inmediación y oralidad que rigen en el procedimiento acusatorio y también al de inmediación, conforme a los cuales se debe privilegiar a aquellas pruebas que son desahogadas en presencia de la autoridad que va a resolver y no las que se incorporan al procedimiento como documentos escritos.
- Es una persona que padece un grado de obesidad relevante, por lo que el tamaño su vientre impide que pueda acceder a las y los pacientes, porque sus brazos son muy cortos y su vientre muy abultado, por lo que la revisión siempre la realizó del lado derecho de las y los pacientes, aspecto que se corrobora con el testimonio de la enfermera.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces tales agravios, porque a través de ellos el recurrente pretende que ante dos declaraciones que emitió la testigo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO —una ante la autoridad investigadora y otra ante la sustanciadora—, prevalezca la segunda, es decir, la emitida ante la autoridad sustanciadora; sin embargo, incluso si le asistiera la razón al impugnante, y prevaleciera la segunda declaración, ningún beneficio en sus intereses tendría, ya que como enseguida se pondrá de relieve, dicho testimonio no le beneficia en sus intereses.
En efecto, dicha testigo rindió un primer testimonio ante la autoridad investigadora el doce de octubre de dos mil veinte; posteriormente, el denunciado ofreció como prueba la testimonial a su cargo, por lo que rindió una segunda la declaración respecto de los mismos hechos ante la autoridad sustanciadora el veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
La responsable insertó en la sentencia reclamada un cuadro comparativo sintético de las declaraciones de dicha testigo, el cual a continuación se inserta, en tanto que su contenido no es cuestionado.
| ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el 12 de octubre de 2020 declaró ante la autoridad investigadora que: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el 28 de abril de 2021 declaró ante la autoridad sustanciadora que: |
Generalidades respecto de la litis |
| l. Su relación con el doctor Humberto Escalona Porcayo es enfermera-médico, laboral nada más. 2. Percibe que la atención del doctor al personal que asiste al servicio médico es de manera educada. 3. Jamás ha recibido algún comentario impropio por parte del doctor Escalona. 4. Nunca ha sido testigo de que el doctor Escalona realizara alguna conducta de acoso a sus pacientes. 5. No ha recibido algún comentario sobre si el doctor Humberto Escalona Porcayo se ha conducido de manera impropia con algún o alguna paciente. 6. Puede acceder fácilmente al área de consulta sin limitación alguna. 7. Desde donde se encuentra sentada regularmente es posible escuchar las consultas que se llevan a cabo al interior del consultorio. 8. No ha escuchado alguna conducta de acoso por parte del doctor Escalona a alguna o alguno de sus pacientes. 9. Estando parada en la entrada del consultorio es posible visualizar la totalidad del área de exploración y de entrevista del consultorio médico. 1O. Ingresaba con frecuencia al consultorio mientras el doctor Escalona daba una consulta. 11. El doctor Escalona realiza las consultas a los pacientes con la puerta abierta. 12. De manera regular el doctor Escalona se coloca del lado derecho de los pacientes para efectuar su exploración. |
Consulta médica de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO
| 1.Recuerda que acudió el día en que era el evento de la lotería nacional, de noviembre del año pasado, sin recordar la fecha exacta. 2. Recuerda haberle tomado también sus signos vitales 3. En este caso la puerta estaba abierta como siempre 4. El doctor le dijo que si se sacaba la lotería les invitaba a cenar, precisando que habló en plural e incluso me dijo "¿Verdad Viri?", a lo que yo me reí y le contesté que sí, sin recordar qué le contestó la paciente. 5. No recuerdo bien el motivo por el que asistió, pero conforme a lo que obra en el registro que tengo a la vista, se deduce que fue por una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 6. Tampoco recuerdo haber estado durante el tratamiento que la paciente en donde se le pusieron unos electrodos en la espalda o área lumbar. 7. Sin recordar nada más al respecto.
| 1. Asistió a laborar el quince de noviembre de dos mil diecinueve al servicio médico de Virginia sesenta y ocho. 2. Recuerda que ese día acudió a consulta la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 3. En todo momento durante la consulta de la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la puerta del consultorio estuvo abierta. 4. En referida consulta nunca estuvo sola la paciente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en la sala de observación. 5. No noté incomodidad en la paciente por los servicios prestados en el servicio médico. 6. Ya casi al terminar la consulta el doctor y la paciente estaban hablando de que ésta se tenía que presentar a un evento de la lotería nacional. 7. Estaba en mi lugar, pero sí escuché la conversación. 8. En su opinión 8. En su opinión personal lo expresado por el doctor Escalona no fue en un ánimo de acoso. 9. Al momento de lo ocurrido la paciente se encontraba sentada en la silla frente al escritorio del doctor. 10. Al momento de lo ocurrido doctor Escalona se encontraba en su lugar del consultorio médico, sentado en la 11. La paciente no se mostró incómoda o afectada por el comentario. 12. La distancia que 12. La distancia que existía entre el doctor Escalona y la paciente al momento del comentario era de cincuenta o sesenta centímetros, la distancia del escritorio. |
Consulta médica de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO | 1.Recuerda que el día que asistió había algunos pacientes, en el área donde se encuentra la camilla estaba el Magistrado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, acompañado por la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ya que E el Magistrado fue a realizarse una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 2. Entre la toma de signos vitales, los pacientes en consulta y la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER del Magistrado, no le permiten recordar con precisión a la mencionada paciente. 3. Es decir, sí la conoce y la ubica pero no recuerda esa consulta en particular. 4. Desea precisar que, si los hechos acontecieron como se relata en la denuncia, estaba atendiendo la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER del del Magistrado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER, por indicaciones doctor Escalona Porcayo, entonces, estaba imposibilidad física de al mismo tiempo conocer a detalle lo que pasaba en el consultorio entre el referido doctor y esa paciente. 5. Siendo todo lo que deseo manifestar. | 1. Asistió a laborar el dieciocho de febrero de dos mil veinte al servicio médico en Virginia sesenta y ocho. 2. Recuerda que ese día acudió a consulta la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 3. Recuerda que ese día acudió a consulta el Magistrado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO acompañado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 4. No recuerda quien llegó primero al servicio médico entre la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y el Magistrado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 5. Recuerda que las condiciones del Magistrado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO eran graves, necesitaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER y aplicación de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER. 6. La paciente no se mostró molesta porque el doctor atendiera primero al Magistrado que a ella. 7. En todo momento durante la consulta de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO la puerta del consultorio estuvo abierta. 8. Estuvo sentada afuera del consultorio mientras se llevó a cabo la consulta. 9. En ningún momento de la consulta notó a la paciente incómoda o alterada por los servicios prestados en el servicio médico. |
Consulta médica de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO
| 1. La paciente ingresó a consulta porque está en el registro de las consultas. 2.Ingresó la paciente a consulta haciendo el comentario tanto a ella como al doctor de que se había rozado con una rama y que le habían salido unas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO o ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 3. Se le pidió que se lavara el brazo y posteriormente el doctor la revisó. 4. Por lo que alcanzó a escuchar tenían la conversación acerca de un perro, sin saber mayores detalles; precisó que la puerta siempre ha estado abierta. 5. Ese día el doctor estaba comiendo con el Magistrado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y con la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien al parecer es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO del Doctor, esto en el área de lactancia. 6. Al parecer hablaron también sobre un tratamiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pero sería todo lo que recuerda de esta consulta. 7. En el caso específico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, no recuerda particularmente que el doctor le mencionado que guardara su celular, pero lo refiere porque así lo leyó de la denuncia y porque es la práctica común o lo que se estila por parte del doctor. | 1. Asistió a laborar el veintiocho de febrero de dos mil veinte. 2. Recuerda que ese día acudió a consulta la servidora pública ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. 3. La paciente llegó al consultorio con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en el brazo. 4. En todo momento durante la consulta la puerta del consultorio estuvo abierta. 5. La paciente y el doctor en todo momento se mantuvieron a la distancia del escritorio del consultorio. 6. En ningún momento de la consulta notó a la paciente incómoda por los servicios prestados en el servicio médico.
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Pues bien, como se adelantó, en el mejor de los casos para el inconforme, en el supuesto de que de que prevaleciera la segunda declaración sobre la primera, no se advierte algún beneficio para el inconforme.
En efecto, la circunstancia de que la testigo nunca haya recibido algún comentario impropio por parte del doctor, de que tampoco hubiera observado que el doctor realizara alguna conducta de acoso a sus pacientes, que durante el tiempo que trabajó con el doctor pudiera acceder fácilmente al área de consulta sin limitación alguna; que desde donde se encuentra sentada regularmente es posible escuchar las consultas que se llevan a cabo al interior del consultorio y que no hubiera notado incomodidad en las pacientes, de forma alguna demuestra que el denunciado no hubiera incurrido en las conductas de acoso que se le atribuyen, en tanto que, nada dice tocante al tono en que el inconforme interrogó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO respecto de su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ni si ésta manifestó alguna molestia en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que pudiera ameritar una digito presión para advertir si estaba o no inflamado; y tocante a lo expresado por el doctor a la paciente en cuanto a la invitación a cenar, resulta ser una opinión que no desvirtúa el sentimiento de incomodidad que tuvo la denunciante, ni alude al contexto en el que se hizo, por lo que no le beneficiaría al oferente de la prueba.
Asimismo, la testigo tampoco declara haber estado presente en la consulta a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ni tampoco manifiesta haber visto que el doctor revisó a la paciente del lado derecho y que sus genitales nunca rozaron la rodilla de la citada paciente, habida cuenta que, la circunstancia de que “regularmente” revise a sus pacientes del lado derecho, no significa siempre, y particularmente en la ocasión que revisó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO lo hubiera hecho de ese lado; la testigo tampoco manifiesta haber observado la forma en que el doctor inspeccionó los ganglios de dicha paciente, por lo que tampoco desvirtúa que lo hubiera hecho en forma de caricia en lugar de hacerlo como una inspección médica.
Igualmente, tocante a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la testigo tampoco declara haber estado presente durante la consulta ni, por ende, haber observado la forma en que el doctor hizo la prueba en los brazos de la paciente, por lo que no desvirtúa que haya sido en forma de caricia.
Lo expuesto pone de relieve que la segunda declaración de la testigo citada no beneficia los intereses del recurrente, lo que torna ineficaces los agravios de que se trata.
► El inconforme aduce que:
- Le causa agravio lo considerado por la responsable en el sentido de que las pruebas que se reseñan en las páginas 221 a 223 no benefician su defensa, a partir de que no desvirtúan los actos de acoso materia de la litis, pues ello constituye una afirmación genérica y subjetiva, carente de fundamentación y motivación, que no da cuenta de las causas o razones por virtud de las cuales la responsable tuvo por cierto que esas pruebas resultaban inconducentes para demostrar los hechos; lo mismo ocurre con la copia certificada del oficio ofrecido para describir los procedimientos efectuados en el caso de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, puesto que la responsable pasa por alto que se trata de un documento que se emitió en un momento en el que el impugnante desconocía que iba a ser denunciado y que se le iba a seguir un procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que tiene particular relevancia para demostrar que lo que ocurrió es como se detalló en esa nota médica, máxime que fue solicitada por su superior jerárquico y se hizo entrega de ella en el ejercicio de sus atribuciones, previo a la presentación de cualquier denuncia en su contra, lo cual se omite valorar por la responsable, que se limita a señalar que resulta no apta para desacreditar los hechos de la conducta denunciada, lo que es dogmático.
- Como se puede advertir de la nota informativa TEPJF-RH-SMV-/2020-02, aportada por la propia investigadora y que el recurrente elaboró el tres de marzo de dos mil veinte, la entrevista no se llevó a cabo como lo afirma la denunciante y nunca se desplegó una conducta de acoso, siendo relevante la inmediatez de esa prueba, puesto que se debe valorar su contenido tomando en cuenta que en ese momento el recurrente desconocía que se sujetaría a un procedimiento y la descripción de los hechos que ahí se asienta se ajusta a la realidad.
- La narrativa es contradictoria con la información recabada en la investigación, puesto que contrariamente a lo afirmado por la denunciante, la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, en su entrevista ante la investigadora, señaló que quien le llamó primeramente fue ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y que después la denunciante le llamó por teléfono. La declarante afirma que la doctora fue quien le llamó, lo que es contradictorio y demuestra que lo declarado por la servidora pública es falso y tendencioso para excluir del caso la participación de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien lo amenazó.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces tales agravios, de acuerdo a lo que enseguida se explicará.
La responsable procedió a justipreciar las pruebas que el presunto responsable ofreció para demostrar la falsedad ide los hechos denunciados; entre otras, analizó las siguientes:
- Copia certificada de los expedientes clínicos de las servidoras públicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que ofreció el denunciado para demostrar la falsedad de los hechos denunciados por las citadas servidoras públicas.
- Impresión de notas médicas sin firma que, a decir de Humberto Escalona Porcayo, fueron elaboradas por él, respecto de las consultas solicitadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el quince de noviembre de dos mil diecinueve, para demostrar la falsedad de los hechos denunciados por la citada servidora pública.
- Impresión de nota médica sin firma que, a decir de Humberto Escalona Porcayo, fue elaborada por él, respecto de la consulta solicitada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el dieciocho de febrero de dos mil veinte, para demostrar la falsedad de los hechos denunciados por la citada servidora pública.
- Impresión de nota médica sin firma que, a decir de Humberto Escalona Porcayo, fue elaborada por él, respecto de la consulta solicitada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO el veintiocho de febrero de dos mil veinte, para demostrar Id falsedad de los hechos denunciados por la citada servidora pública.
La resolutora valoró dichas pruebas conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia; estimo que algunos eran documentos públicos y otros privados por no estar firmados por el denunciado, y consistían en copia certificada de los expedientes clínicos y notas médicas de las denunciantes, en donde se encuentra información técnica respecto de síntomas, diagnósticos, prescripción de medicamentos, procedimientos aplicados, esto es, información relacionada con la atención médica que se ha brindado a las pacientes en el servicio médico del Tribunal Electoral, que en nada benefician a su oferente, pues de su contenido no se desprende que las denunciantes hayan declarado hechos falsos, al no advertirse de los mismos indicio o prueba que pueda desacreditar los elementos del supuesto infractor, más allá de solo hacer constar las consultas y los tratamientos médicos, pero no desvirtúan los actos de acoso materia de la litis.
Tocante al oficio de tres de marzo de dos mil veinte, elaborado y suscrito por el denunciado, la responsable lo valoró al tenor del artículo 133 de la Ley General de Responsabilidades, y advirtió que en él se describen los procedimientos médicos efectuados el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en la consulta de la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, siendo un documento en el que se manifiesta la sucesión de los hechos desde el punto de vista denunciado, informando sobre la revisión de la paciente y la prescripción médica, pero como documento elaborado por el propio denunciado, es ineficaz para contradecir la narración de la denunciante en cuanto a la conducta de acoso recibida por parte del autor del documento, por lo que es un documento que no es apto para desacreditar la actualización del supuesto infractor.
Pues bien, como se ve, contrario a lo que se alega, la resolutora sí explicó las razones con base en las cuales desvirtuó el valor probatorio de dichas pruebas, mismas que anteriormente se señalaron.
Por cierto, tales consideraciones no son combatidas por el recurrente, dado que, por ejemplo, deja de controvertir que esas notas solo contienen información referente a la atención médica que han recibido las servidoras denunciantes; tampoco nada dice respecto a cómo demuestran que las denunciantes declararon hechos falsos o de qué forma desvirtúan los actos de acoso materia de la litis.
No pasa desapercibido que el impugnante se refiere al mencionado oficio que ofreció para describir los procedimientos efectuados a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, respecto del cual afirma que la responsable pasa por alto que lo emitió en un momento en el que el impugnante desconocía que iba a ser denunciado, por lo que tiene particular relevancia para demostrar que lo que ocurrió es como se detalló en esa nota médica, máxime que fue solicitada por su superior jerárquico y se hizo entrega de ella en el ejercicio de sus atribuciones.
No le asiste la razón al impugnante.
En efecto, dicha nota tiene como fecha el tres de marzo de dos mil veinte, pero la circunstancia de que la hubiera emitido antes de que se presentaran las denuncias en su contra, no le la naturaleza de constituir una manifestación unilateral del denunciado que por sí sola no puede probar en contra de las denunciantes.
Además, la nota le fue solicitada por su superiora jerárquica después de que supo de quejas en contra del denunciado, por lo que a pesar que no existía denuncia todavía, sí sabía de la inconformidad de la paciente; incluso, la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (superiora jerárquica), al declarar ante la autoridad investigadora el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, manifestó que el dos de marzo de dos mil veinte tuvo una reunión con personas funcionarias del Tribunal, en la que estuvo presente el denunciado, a quien le hizo saber de inconformidades que había en su contra, y le dieron el uso de la voz para se manifestar al respecto, todo lo cual pone de relieve que no le asiste la razón al impugnante.
Asimismo, tocante a la forma en que la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO supo de los hechos materia de la denuncia, cabe decir lo siguiente:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:
…
Una de mis compañeras me aconsejó que reportara lo que había pasado con la Dra. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien supuestamente supervisa a los doctores de todos los inmuebles del Tribunal. A las 4:30, aproximadamente, le marque a su extensión, 2311. Me contestó otra persona, quien me dijo que la doctora no había llegado, pero que me regresaría la llamada en cuanto llegara. Aproximadamente a las 4:40, me llamó la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Le conté todo lo que había pasado, que el doctor se había burlado de mi trastorno, y me había acosado sexualmente. Le comenté los hechos en los mismos términos en los que expongo lo que ocurrió en esta narración. Me respondió que ella se comunicaría con el doctor Humberto Escalona Porcayo y con el director de Recursos Humanos.
Por su parte, la doctora citada, al declarar ante la autoridad investigadora el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, manifestó, en lo que interesa, que:
…
En principio, deseo manifestar que el veintiocho de febrero de dos mil veinte, mi enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, tomó una llamada proveniente de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, adscrita a la Escuela Judicial Electoral, quien le manifestó que deseaba comentarme acerca de una queja respecto al servicio médico en Virginia.
Al comentarme esto mi enfermera, de nombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, entablé comunicación telefónica con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien me señaló que había una persona de la Escuela Judicial Electoral que tenía una queja de la atención en el servicio médico pero que no deseaba manifestar su nombre, es decir, no se atrevía a decir qué había pasado, a lo que le indiqué que era necesario que me lo dijera personalmente la afectada con el referido servicio médico.
En ese sentido, y conforme a los hechos narrados por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en su escrito, tal como ella dice, me hizo una llamada telefónica el día veintiocho de febrero del dos mil veinte, en donde me dijo que fue a consulta con el Doctor Humberto Escalona Porcayo en las instalaciones de Virginia, y me dijo sobre la lesión que presentó en su muñeca izquierda al haber salido a caminar y lesionarse en un arbusto que estaba junto a una barda. En razón de ello, me dijo que acudió a la consulta y que le pareció inapropiada la conducta del Doctor Escalona Porcayo, en el sentido de que el referido Doctor le pidió que no usara su aparato telefónico y pretendió retirárselo.
En ese sentido, me manifestó que, dadas las lesiones que tenía en la muñeca, el doctor le hizo una exploración física de manos y brazos y, al respecto, le pareció que el Doctor no quería soltarla de las manos y, como parte de su procedimiento, la interrogó respecto a las patologías que presentaba, pero ella se sintió perturbada por esas acciones, es decir, lo relativo al teléfono y a que la sujetaba sin permitirle soltarse, incomodándola sobre manera.
Al final de la consulta, según ella me dijo, el Doctor le preguntó si ya se había lavado la zona y si no, que pasara a lavarse, de donde derivó que el doctor -a decir de ella- la había mirado en la parte baja de su espalda.
Lo anterior me lo hizo saber y le dije que yo hablaría con el Doctor Humberto Escalona Porcayo para conocer qué había pasado. Le indiqué que yo atendería su queja porque no podía dejar pasar esa circunstancia.
También mencionó la cuestión de la patología de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO que ella tenía, aspecto sobre el que también la interrogó el Doctor, yo creo que -posiblemente-, enlazándolo con las cuestiones dermatológicas.
Efectivamente hablé con el Doctor Escalona Porcayo, preguntándole si él durante su consulta diaria tuvo algún altercado y de ser así que me lo dijera. Ante esto, el referido médico me dijo que había visto a la licenciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y que había notado que ella estaba muy ansiosa y al pendiente de su teléfono, por lo que él dijo que mejor se concentrara en la situación que había vivido y si ameritaba la consulta.
…
De lo reproducido se advierte que si bien hay alguna discrepancia respecto a quién le llamó primeramente, lo verdaderamente importante es que ambas coinciden en que ambas le hablaron por teléfono, y la denunciante le expuso su inconformidad respecto de la conducta del doctor, por lo que es inexacto que tal discrepancia sea de la entidad suficiente para inferir que la denunciante falseó los hechos materia del acoso denunciado.
► El recurrente arguye que:
- Le causa agravio la valoración efectuada respecto de la inspección de las instalaciones de los espacios físicos del servicio médico y la impresión de tres fotografías, que tenían como finalidad demostrar cuál es la disposición del mobiliario y de los espacios físicos que se tienen en el consultorio médico.
Según el recurrente, lo indebido de la valoración de esas pruebas, es que sin mayor argumento, la responsable afirma que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, las pruebas aportadas demuestran que la distribución del mobiliario corresponde a la que se señaló en el escrito de contestación al IPRA, pero considera que respecto de la posición de la banqueta de altura la fotografía revela la posición del mueble en el momento de captar la imagen, pero no necesariamente que se encuentre siempre ahí, en virtud de que no se encuentra fija, por lo que puede desplazarse libremente en el consultorio.
De acuerdo con el impugnante, lo razonado por la responsable no cumple con las reglas de la inferencia lógica, puesto que lo que planteó en el escrito de contestación al informe de responsabilidad fue que en un ejercicio inductivo, esto es, a partir de apreciar que tanto en las fotografías, como en la inspección, como de lo declarado en las testimoniales y las fotografías insertas en el propio informe, la banqueta de altura se encuentra siempre en la misma posición. En ese orden de ideas, en un ejercicio de inferencia inductiva, lo procedente es asumir que esa es su posición, que siempre se encuentra en ese espacio, de ahí que lo que tendría que ser materia es prueba es que esa banqueta de altura fue movida a otro lugar específicamente para llevar a cabo la consulta de la denunciante y que ello se llevó a cabo con el ánimo de acosar, circunstancia que se aleja totalmente de los hechos materia del procedimiento y no encuentra asidero con ningún medio de prueba.
- De esa propia inspección se desprende que no hay justificación para estimar que en la consulta de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, se pudo haber aproximado la silla de tal manera que se acercara la cara del impugnante a la de la denunciante, puesto que mediaba entre ambos el escritorio, de ahí que la imposibilidad de que conforme a esa inspección, se tenga por acreditado que pudo haber acercado su silla hacia la de ella, hace manifiesto que lo declarado fue falso y en consecuencia debe ser desestimada la verosimilitud la denuncia.
Consideraciones de la Sala Superior. No le asiste la razón al impugnante.
Para mayor claridad, a continuación se reproducirá la parte conducente de la resolución reclamada.
De lo anterior, conforme a los artículos 131 y 134 de la Ley General de Responsabilidades, atendiendo a las reglas de la, lógica, la sana crítica y la experiencia, analizando la relación guardan las pruebas entre sí, se tienen las tres fotografías presentadas por el oferente como correspondientes a los espacios físicos del lugar donde se presta el servicio médico, por lo que se valorarán de manera conjunta con la inspección y las fotografías tomadas en esa diligencia, llevada a cabo en el edificio de Virginia 68, lugar donde se narra que ocurrieron los hechos denunciados.
…
El escritorio y la silla de la enfermera se encuentran fuera del consultorio, de espaldas al mismo y con una pared de por medio. Esto, adminiculado con las declaraciones de la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO en el sentido de que no alcanzó a oír o ver todo durante las consultas de las denunciantes, demuestra que, aunque la puerta entre ambas partes del servicio médico se encuentre abierta, no necesariamente significa que la enfermera puede oír o ver todo lo que ocurre y se dice en el consultorio.
La denominada "banqueta de altura" es un mueble con dos niveles o escalones que se usa para subir a la mesa de exploración que, por su naturaleza precisamente mueble, puede moverse de lugar y orientación, que la fotografía revela la posición de dicho mueble en el momento de captar la imagen, pero no necesariamente se encuentra siempre ahí, en virtud de no estar fija a ningún otro objeto por lo que el médico puede colocarse y desplazarse libremente por el consultorio.
…
La sala de observación donde el médico realizó las nebulizaciones y el procedimiento con electrodos, si bien no es un área privada en el sentido de que tenga una señalización de prohibir la entrada, sí tiene un grado de privacidad necesario para los procedimientos que ahí se realizan y no es de acceso público como lo es la recepción del servicio médico.
De la ubicación y medidas del escritorio, sillón y sillas que forman parte del mismo conjunto no se desprende que haya impedimento para acercar las sillas a los respectivos bordes del escritorio y que entre médico y paciente se dé un acercamiento de caras, máxime si el médico instruye a la paciente para que le vea a la cara y no retire su mirada, como él mismo lo manifestó.
La medida y peso del otoscopio es para suponer que el médico no lo sacó de su bata, situación similar al abatelenguas, pero esta expresión es de entenderse que sea una apreciación por el ángulo de vista que tiene la paciente desde la mesa de exploración y no definen que sea falso el dicho de las denunciantes, como pretende el denunciado.
De la inspección y las fotografías tomadas se desprende que no hay ningún tipo de obstrucción para ver del escritorio hacia la tarja o lavabo; y el hecho de que la paciente estuviera de perfil, y no de espalda, es lo que le permite ver hacia el escritorio donde se encontraba el médico y percatarse de hacia dónde dirigía éste su mirada.
…
De lo reproducido se desprende que la responsable consideró, en lo conducente, que la "banqueta de altura" es un mueble con dos niveles o escalones que se usa para subir a la mesa de exploración, que por su naturaleza precisamente mueble, puede moverse de lugar y orientación, por lo que la fotografía revela la posición de dicho mueble en el momento de captar la imagen, pero no necesariamente se encuentra siempre ahí, en virtud de no estar fija a ningún otro objeto por lo que el médico puede colocarse y desplazarse libremente por el consultorio.
Además, de la ubicación y medidas del escritorio, sillón y sillas que forman parte del mismo conjunto, no se desprende que haya impedimento para acercar las sillas a los respectivos bordes del escritorio y que entre médico y paciente se dé un acercamiento de caras, máxime si el médico instruye a la paciente para que le vea a la cara y no retire su mirada, como él mismo lo manifestó.
Finalmente, la responsable concluyó que en mérito de lo expuesto, de la inspección y las fotografías no se desprendía la falsedad e imposibilidad de los hechos denunciados consistentes en un acoso sexual infligido por el médico denunciado a las pacientes denunciantes.
Precisado lo anterior, se califican como inoperantes los agravios en los que se aduce que de la propia inspección se desprende que no hay justificación para estimar que en la consulta de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, se pudo haber aproximado la silla de tal manera que se acercara la cara del impugnante a la de la denunciante, puesto que mediaba entre ambos el escritorio.
Merecen tal calificativo dichos agravios en razón de que el inconforme deja de controvertir lo apreciado por la resolutora en el sentido de que de la ubicación y medidas del escritorio, sillón y sillas que forman parte del mismo conjunto, no se desprende que haya impedimento para acercar las sillas a los respectivos bordes del escritorio y que entre médico y paciente se dé un acercamiento de caras, máxime si el médico instruye a la paciente para que le vea a la cara y no retire su mirada, como él mismo lo manifestó; consideraciones que al no ser controvertidas, deben permanecer firmes, rigiendo el sentido del
Por otra parte, el recurrente alega que lo que planteó en el escrito de contestación al informe de responsabilidad fue que en un ejercicio inductivo, esto es, a partir de apreciar que tanto en las fotografías, como en la inspección, como de lo declarado en las testimoniales y las fotografías insertas en el propio informe, la banqueta de altura se encuentra siempre en la misma posición. En ese orden de ideas, en un ejercicio de inferencia inductiva lo procedente es asumir que esa es su posición, que siempre se encuentra en ese espacio, de ahí que lo que tendría que ser materia es prueba es que esa banqueta de altura fue movida a otro lugar específicamente para llevar a cabo la consulta de la denunciante y que ello se llevó a cabo con el ánimo de acosar, circunstancia que se aleja totalmente de los hechos materia del procedimiento y no encuentra asidero con ningún medio de prueba.
Son infundados dichos agravios, en razón de que no se advierte que las testigos hubieran declarado que el citado banco de altura nunca se mueve del lugar en el que se observa en las fotografías; igualmente, las fotografías en forma alguna demuestran que dicho banco nunca es movido del lugar en el que encontró en el momento en el que se tomaron las fotografías.
En consecuencia, no es posible asumir que el aludido banco siempre está en la misma posición en la que se encontró cuando se tomaron la fotografías y, por ende, tampoco es factible revertir la carga de la prueba a la autoridad investigadora de acreditar que en la fecha en que sucedieron los hechos, el mencionado banco fue movido del lugar en el que habitualmente se encuentra, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
► El recurrente arguye que:
- La responsable no analizó los argumentos encaminados a la aplicación del "estándar de persona razonable", que tiene su origen en la doctrina judicial norteamericana, en el caso Ellison vs. Brady, precedente que ha ayudado a descartar la noción de que todo acoso sexual es más que un acercamiento inofensivo, evitando así los reclamos por aquellas personas que son demasiado sensibles.
En ese precedente, se identifica que un ambiente de acoso existe cuando se puede demostrar:
a) Que fue sometido a insinuaciones sexuales, solicitudes de favores sexuales u otra conducta verbal o física de naturaleza sexual.
b) Que esta conducta no fue bienvenida, y
c) Que la conducta fue lo suficientemente severa o generalizada como para alterar las condiciones de empleo de la víctima y crear un ambiente de trabajo abusivo.
Con base en lo anterior, se establece que una persona es víctima de acoso laboral o sexual cuando sostiene que ha padecido una conducta que una persona razonable consideraría suficientemente abusiva o dominante como para alterar las condiciones de su empleo y crear un ambiente laboral opresivo.
Así, el recurrente asegura que conforme al estándar de persona razonable, ninguna de las conductas imputadas se traduce en forma alguna en acoso, porque se desarrollaron en el contexto de una consulta médica y a partir de ello es razonable que se practicara una exploración y valoración de las condiciones de salud de las pacientes, pero más aún porque los hechos concretos que se denuncian no serían considerados como acoso por una persona razonable.
Efectuar un procedimiento de dermografismo con un dedo el antebrazo de la paciente en el contexto de la exploración física de un padecimiento de urticaria no representa una conducta de acoso.
Realizar una entrevista clínica en la que se formulan preguntas sobre la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO de la paciente por diversos padecimientos vinculados con la presencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO no es una conducta de acoso.
Efectuar una dígito presión en la emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para advertir inflamación en caso de lumbalgia no constituye una conducta de acoso.
Formular un comentario sobre la eventualidad que al sacarse la lotería invitara la paciente al personal del servicio médico a comer, no constituye conducta de acoso.
Realizar un procedimiento de revisión de ganglios en el cuello de una paciente no constituye una conducta de acoso, máxime que se han evidenciado las razones por las que sus dichos son imposibles y por ende falsos.
- Se debe destacar que ninguna de las conductas denunciadas puede ser considerada suficientemente dominante como para alterar las condiciones de su empleo y crear un ambiente laboral opresivo, que es el postulado esencial del estándar de persona razonable.
- Debido a lo expuesto, se obtiene que el relato de las denunciantes no es consistente con el despliegue de conductas de acoso, siguiendo el criterio del estándar de persona razonable que se invocó en la acusación por la propia DGIRA y, en consecuencia, no debe dársele el alcance de ser el único sustento para determinar una responsabilidad administrativa.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces tales agravios, porque si bien la responsable no analizó los argumentos encaminados a la aplicación del “estándar de persona razonable” que hizo valer el inconforme, de cualquier manera, aunque los hubiera estudiado, ningún beneficio traería al inconforme, como a continuación se pondrá de relieve.
En principio, debe dejarse aclarado que el Manual de buenas prácticas para investigar y sancionar el acoso laboral y/o el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sugería como buena práctica para la investigación y sanción de las quejas relacionadas con acoso laboral y sexual en el Alto Tribunal, aplicar el “Estándar de la Persona Razonable” para fortalecer la seguridad jurídica.
Sin embargo, al emitirse el “Acuerdo General de Administración IX/2021 del dos de septiembre de dos mil veintiuno, del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se emiten las Directrices del Mecanismo Integral para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso Sexual y Cualquier otra forma fe Violencia Sexual y de Género”, el artículo tercero transitorio dispuso dejar sin efectos dicho Manual.
Tal circunstancia sería suficiente para desestimar los planteamientos del recurrente, en tanto que, lo dispuesto en ese manual dejaría de ser incluso orientador.
Empero, a mayor abundamiento, se demostrará que de cualquier manera la aplicación de dicho estándar no le beneficia al impugnante.
Para mayor claridad, se transcribirá la parte que interesa de lo que disponía el Manual referido.
…
E. Aplicar el “Estándar de la Persona Razonable” para fortalecer la seguridad jurídica.
Por razones de seguridad jurídica, se ha argumentado que la subjetividad de la víctima no debe ser el único criterio para acreditar la existencia de acoso, “ya que pueden concurrir una serie de lesiones psíquicas y psicológicas que pueden obedecer a otras circunstancias (personales) concurrentes”[56].
Además, de manera opuesta, se puede dar una serie de comportamientos o uno sólo que sean suficientes para generar un ambiente opresivo, hostil e, incluso humillante, y de los cuales la víctima no esté plenamente consciente, como ocurre en el Síndrome de Estocolmo.
El síndrome de Estocolmo[57] implica que la víctima es incapaz de distinguir las conductas abusivas cometidas en su contra. La confusión se origina, principalmente, porque la supervivencia de la víctima depende del agresor, como en el caso del secuestro, donde la persona privada de libertad agradece que se le alimente o que no se le mate; o bien, en el caso de la persona torturada, que la tortura cese o no sea excesiva; en los casos de violencia doméstica, la persona violentada está previamente ligada por afecto con el agresor o agresora.
De esta manera, las relaciones de subordinación que se dan en el ámbito laboral pueden provocar que la persona acosada no distinga el maltrato en virtud de la gratitud, la
habituación o normalización institucional o estructural de ciertos comportamientos, aunque éstos resulten agresivos.
Para mediar entre los elementos subjetivos (apreciación de la ofensa) y los objetivos (las conductas o comportamientos) de una situación, se sugiere la utilización del estándar de la “persona razonable”[58].
El Estándar de la “persona razonable” representa una estrategia para acceder a la reflexión socialmente compartida sobre un asunto que presenta elementos subjetivos innegables.
Entre las personas en condiciones de subordinación -y esto es particularmente cierto cuando se trata de mujeres- existe un núcleo común de preocupaciones respecto a la
propia vulnerabilidad frente a las agresiones. Si bien la subordinación es un elemento objetivo en la organización o institución, la vulnerabilidad incluye consideraciones subjetivas.
Para reconocer el peso de la subjetividad en las agresiones padecidas, sin el riesgo de comprometer la seguridad jurídica de las personas agresoras, es necesario introducir un estándar promedio de interpretación del significado de ciertas conductas y su aptitud para generar intimidación, exclusión, ofensa, presión, humillación, miedo o inseguridad sexual.
Con base en lo anterior, se establece que una persona es víctima de acoso laboral o sexual cuando sostiene que ha padecido una conducta que una persona razonable consideraría suficientemente abusiva o dominante como para alterar las condiciones de su empleo y crear un ambiente laboral opresivo.
El estándar tendería, naturalmente, a eliminar tanto las percepciones demasiado “relajadas” como las percepciones demasiado “susceptibles” acerca de las conductas constitutivas de acoso laboral o sexual. El criterio establecido se aplica aun si el acosador no está consciente de que su conducta genera un ambiente hostil.
De lo reproducido se desprende que de acuerdo con tal manual, para mediar entre los elementos subjetivos (apreciación de la ofensa) y los objetivos (las conductas o comportamientos) de una situación, se sugiere la utilización del estándar de la “persona razonable”, que representa una estrategia para acceder a la reflexión socialmente compartida sobre un asunto que presenta elementos subjetivos innegables.
Según el Manual, entre las personas en condiciones de subordinación, particularmente cuando se trata de mujeres, existe un núcleo común de preocupaciones respecto a la propia vulnerabilidad frente a las agresiones; si bien la subordinación es un elemento objetivo en la organización o institución, la vulnerabilidad incluye consideraciones subjetivas, y para reconocer el peso de la subjetividad en las agresiones padecidas, sin el riesgo de comprometer la seguridad jurídica de las personas agresoras, es necesario introducir un estándar promedio de interpretación del significado de ciertas conductas y su aptitud para generar intimidación, exclusión, ofensa, presión, humillación, miedo o inseguridad sexual.
Con base en lo anterior, el Manual establece que una persona es víctima de acoso laboral o sexual cuando sostiene que ha padecido una conducta que una persona razonable consideraría suficientemente abusiva o dominante como para alterar las condiciones de su empleo y crear un ambiente laboral opresivo.
En ese sentido al referirse el Manual a condiciones de subordinación y concluir que una persona es víctima de acoso laboral o sexual cuando sostiene que ha padecido una conducta que una persona razonable consideraría suficientemente abusiva o dominante como para alterar las condiciones de su empleo y crear un ambiente laboral opresivo, se infiere que dicho estándar, en términos del Manual, está dirigido a situaciones en las que existe una subordinación directa entre victimario y víctima, o también que al menos ambas personas laboren en un mismo sitio u oficina, ya que de otra manera, si no existiera tal subordinación directa o si trabajan victimario y víctima en oficinas o lugares diversos, difícilmente el acoso sexual provocaría que se alteren las condiciones de su empleo o crear un ambiente laboral opresivo.
En consecuencia, si en el caso no hay una subordinación directa entre el denunciado y las denunciantes, y aunque laboraban en el Tribunal Electoral, lo hacían en áreas diversas (él en un consultorio médico y ellas en la Escuela Judicial Electoral), no es posible aplicar en el caso dicho estándar.
► El recurrente alega que:
- Quedó demostrado mediante la pericial en medicina, que los cuestionamientos que le formuló a la paciente se limitaron a delimitar si había tenido una conducta de riesgo para contraer alguna enfermedad viral o bacteriana o incluso venérea, máxime que reportó dolor y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y manifestó que recurrentemente presentaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Los cuestionamientos sobre antecedentes de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, y si había utilizado mecanismos de protección están justificados puesto que una relación de riesgo podía favorecer la presencia de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, cuyo síntoma es la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO además del citado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, procedimientos que se ajustaron a una adecuada praxis médica.
- Respecto de la segunda visita el mismo día quince de noviembre, de la pericial médica se obtiene que no tocó el glúteo de la paciente, únicamente efectuó dígito presión con el pulgar, apoyando el dedo índice y medio en la cresta ilíaca, procedimiento que ocurrió con su consentimiento expreso, pues previo a realizar cualquier procedimiento, le indicó que se debía revisar la zona del dolor, lo que asintió expresamente.
- La responsable resta importancia a que en el expediente está demostrado que la puerta del consultorio se encontraba abierta y que la enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO estaba a unos pasos de distancia, como se corroboró con la testimonial de la enfermera y la inspección del consultorio, cuando en realidad es un aspecto realmente relevante que revela que nunca existió un ánimo de ocultamiento o dolo respecto de las consultas de las pacientes, elemento que resulta ser esencial para estimar que se desplegaron con1uctas de acoso sexual.
- Nunca la llevó a una parte del consultorio que es privada, porque ninguna parte del consultorio tiene tales características, como se demuestra con la inspección.
- El aparato de terapia que le colocó a la paciente no tiene ningún tipo de alarma, alerta o sonido cuando concluye el ciclo, simplemente se detiene, como se demostró con la inspección al consultorio médico.
- Que como se advirtió en la inspección al consultorio médico, el monitor de la computadora (en la cual se encontraba anotando aspectos de la revisión clínica) se encuentra en la línea de visión del escritorio hacia la tarja, lo que en modo alguno presupone que veía a la paciente, de ahí que si no llevó a cabo ninguna conducta de naturaleza sexual, el tipo no se actualiza.
- Como se demostró en la diligencia de inspección, es materialmente imposible que se pare de frente a la paciente para efectuar una palpación, porque como incluso lo narra la propia servidora pública, justo debajo de sus pies se encuentra el banco que separa de la mesa de exploración aproximadamente cincuenta centímetros, como se asienta en la diligencia de inspección.
- En el desahogo de las testimoniales a cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, además de la entrevista practicada en la investigación a la Doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, queda demostrado que siempre ha tratado a las pacientes con respeto y que su desempeño como médico es adecuado.
- El procedimiento médico conocido como "palpación de ganglios linfáticos", resulta de relevancia para descartar la presencia de un caso de un proceso infeccioso de grado crónico, que se ajustó a la práctica médica, según se corrobora con la prueba pericial.
- En el procedimiento se demostró lo inverosímil de la denuncia, porque el recurrente se encontraba del lado derecho de la paciente, por lo que es imposible que sus genitales tocaran su rodilla izquierda, quedando acreditado que la distancia entre el piso y el área genital del impugnante es por mucho inferior a la altura de la mesa de exploración, por lo que es imposible que sus genitales pudieran tocar su rodilla.
- Nunca estuvo más cerca de la paciente que lo estrictamente indispensable para realizar la exploración; además, en todo momento sus pies estuvieron en contacto con el banco escalera, nunca controló el ámbito espacial de su cuerpo. Si la paciente hubiera querido levantarse, lo hubiera podido hacer sin ninguna dificultad en cualquier momento de la exploración, como se acredita con la inspección al servicio médico.
- Quedó demostrada la dimensión y peso del otoscopio, el cual es un instrumento médico que utiliza una pequeña linterna y un lente de aumento para poder revisar la parte interior del oído y que se conserva en un estuche de diagnóstico, que es imposible "se guarde en la bata", como falsamente lo denuncia la servidora pública, por lo que es claro que tuvo que alejarse en varias ocasiones de la denunciante para revisar su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, acercar el abatelenguas, desechar la basura, acercar el otoscopio, entre otras cosas, lo que demuestra las inconsistencias en su denuncia, en donde afirma que siempre controlé su espacio corporal.
- Se demostró que en todo momento la entrevista clínica se encaminó a la semiología de su “rash” cutáneo y detectar posibles factores de riesgo.
- Nunca se quedó observando a la paciente, puesto que estaba realizando la nota médica en su computadora que está del lado derecho del escritorio, por lo que no hay forma de ver de frente al paciente mientras se escribe y revisa el monitor; en todo momento el escritorio estuvo entre la paciente y el recurrente, nunca se acercó con la silla.
- Los hechos ocurrieron porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO quedó muy molesta por lo ocurrido el quince de enero en el servicio médico, lo que se acredita con las documentales ofrecidas en el procedimiento, y cuando ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO regresó de la consulta y les refirió a sus compañeras de área ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO (quienes con el testimonio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ha quedado demostrado son amigas cercanas), que le había molestado que le pidiera que le pusiera atención, la misma ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO fue quien llamó en principio a la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para denunciar los hechos ante la negativa de su compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO para hacerlo y en ese contexto, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO quien también se había molestado por no haberle proporcionado un analgésico, aprovechó para presentar una denuncia en su contra, forzando al máximo los hechos y omitiendo aspectos relevantes de una consulta, para hacerlos aparentar como acoso sexual, y finalmente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO tiene un motivo personal de rencor contra su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, que se demuestra con la testimonial de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y las documentales públicas aportadas al procedimiento, de las que se obtienen los movimientos de personal en la Escuela Judicial Electoral y se presentó la denuncia de acoso falseando la información, señalando que los genitales del impugnante rozaron su rodilla por un instante y que la palpación de ganglios se trataba de una caricia, quedando demostrado que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO tiene un resentimiento personal.
- Cada una de las tres denunciantes tiene un motivo para proceder a denunciar falsamente, puesto que no estaban conformes con su proceder, ya sea por haberles negado un medicamento o haber atendido a un paciente antes por lo que sumado a la animadversión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien había amenazado previamente, procedieron a denunciar los hechos ocurridos durante las consultas para hacerlos aparentar como actos de acoso que en realidad son inexistentes.
- El sillón que ocupó en el servicio médico es de tipo ejecutivo, por lo que es bastante amplio y no es tan sencillo moverlo estando sentado, como se pudo corroborar con la diligencia de inspección al servicio médico; entre el escritorio y la mesa de exploración hay un espacio muy pequeño que no permite que alguien sentado en el sillón se desplace hacia el área en que está la silla de la o el paciente, y hay un bote de basura que estorba ese desplazamiento.
- La inspección de las instalaciones del servicio médico del edificio de Virginia sesenta y ocho, permitió demostrar la inverosimilitud de lo denunciado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pues se acredita la inminente cercanía de la distancia de la mesa de exploración a la ubicación de la enfermera; se demuestra que las medidas (largo, ancho y alto) de la "banqueta de altura" de la mesa de exploración, hace imposible que su área genital hubiera rosado la rodilla de dicha persona, además de que se corrobora la ubicación y dimensiones del sillón ejecutivo empleado por el inconforme y la distancia que lo separa de la silla del paciente y la inspección del instrumental médico, en particular del equipo médico de electroterapia marca OMRON, por el que se proporciona la terapia de electrodos para determinar que al final del ciclo no existe ningún aviso o alarma.
- En el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la exploración y auscultación que se le realizó estuvo encaminada en todo momento a descartar, como ella misma lo solicitó, si tenía alguna infección en las vías respiratorias, debiendo destacar que el procedimiento de palpación de los ganglios de su cuello se ajustó a la praxis médica común, como lo identifica la prueba pericial.
- El tipo administrativo sustento del procedimiento, es el establecido en la fracción XIV, del artículo 131 de la Ley Orgánica, sin que se acredite ninguno de los elementos del tipo, dado que no hay conductas de naturaleza sexual, se trata de procedimientos médicos, lo que demostró con la pericial que aportó.
- La referencia que hace ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien afirma que por un instante los genitales del recurrente tocaron su rodilla izquierda, además de que es falso, en el dictamen pericial se establece que en todo caso está señalado como una maniobra de riesgo derivada del proceso de exploración física a la paciente.
- Ninguno de los procedimientos médicos que realizó a las pacientes afectó su dignidad, pues siempre se condujo en el estándar estricto de una consulta médica, como se acredita con la pericial en medicina aportada al procedimiento.
- No se puede acercar la cara a la de otra persona si ambos están sentados y con un escritorio de cincuenta centímetros de por medio, como se demostró en la inspección del consultorio. Su cara nunca pudo estar siquiera cerca de la del inconforme.
- El procedimiento médico de revisar la cara anterior de ambos brazos y hacer una prueba en el otro brazo para ver si hay una reacción similar está plenamente justificado, como se acredita con la prueba pericial.
- Como se pudo constatar con la diligencia de inspección al servicio médico, la tarja está en la misma línea de visión de la computadora, por lo que no es factible considerar que la estaba mirando a ella.
- Las conductas descritas por las denunciantes y que constituyen el único sustento de la acusación, son procedimientos médicos que quedaron demostrados mediante prueba pericial.
Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios.
Merecen tal calificativo dichos motivos de disenso, en razón de que en ellos se omite controvertir las consideraciones con base en las cuales la responsable desestimó las pruebas que menciona el impugnante, con base en las cuales según el recurrente demuestra su postura defensiva; omisión que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► El impugnante alega que:
- Causa agravio lo razonado por la responsable en cuanto a la instrumental de actuaciones, puesto que de manera dogmática y sin la debida fundamentación y motivación, señala que del análisis conjunto de las constancias de autos, no se genera convicción para cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo, ni tampoco se encuentran probados los hechos que pudieran derivarse en presunciones que corroboraran la hipótesis de inocencia alegada.
Tal conclusión, asegura el impugnante, es violatoria del principio de presunción de inocencia, dado que la responsable pretende que el recurrente demuestre su inocencia y no precisa con qué pruebas de cargo fue que se tiene por actualizada la conducta ilícita, es así que le coloca en estado de indefensión y le imposibilita el acceder a un procedimiento imparcial y con un tratamiento de igualdad en el desahogo y valoración de las pruebas, habida cuenta que las pruebas que se presentaron por parte de la acusadora no pueden ser consideradas como pruebas de cargo, dado que son meros indicios.
Consideraciones de la Sala Superior. Son ineficaces tales motivos de inconformidad, como a continuación se pondrá de relieve.
La SCJN ha establecido que la prueba "instrumental de actuaciones" propiamente no existe, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un determinado juicio, tal como lo dilucidó la entonces Cuarta Sala en la tesis cuyo rubro y texto enseguida se transcriben[59]:
PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR. La prueba "instrumental de actuaciones" propiamente no existe, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un determinado negocio; por tanto, si una de las partes del juicio laboral que ocurre al amparo funda sus conceptos de violación en que la prueba instrumental de actuaciones demuestra un determinado hecho, sin precisar a qué prueba en particular se refiere de las recabadas en el juicio, sus conceptos de violación, por deficientes, son infundados.
Precisado lo anterior, es conveniente reproducir la parte conducente de la resolución reclamada.
Ahora bien, en cuanto a la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, valoradas al tenor de lo dispuesto en los artículos 1300 y 131 de la Ley General de Responsabilidades, del conjunto de actuaciones que obran en el expediente en que se actúa de indicarse que la suficiencia probatoria que sirvió para acreditar las causas de responsabilidad que se atribuyeron al denunciado se determinó a partir del análisis conjunto de las constancias de autos que permitió tener un nivel de corroboración de la hipótesis de responsabilidad imputada de modo que los argumentos defensivos y las pruebas de descargo ofrecidas por Humberto Escalona Porcayo valoradas anteriormente en esta resolución, no generan convicción como para cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo que sostienen la falta, ni tampoco se encuentran probados hechos de los que pudieran derivarse presunciones y, por ende que corroboren la hipótesis de inocencia alegada, aunado a que tampoco se advierte la existencia de alguna circunstancia o supuesto normativo que le beneficie o que lo exima de la responsabilidad en que incurrió.
De lo reproducido se desprende que la resolutora estableció, tocante a las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional, que al valorarlas al tenor de lo dispuesto en los artículos 1300 y 131 de la Ley General de Responsabilidades, del conjunto de actuaciones que obran en el expediente, se advertía que la suficiencia probatoria que sirvió para acreditar las causas de responsabilidad que se atribuyeron al denunciado se determinó a partir del análisis conjunto de las constancias de autos que permitió tener un nivel de corroboración de la hipótesis de responsabilidad imputada, de modo que los argumentos defensivos y las pruebas de descargo ofrecidas por el denunciado valoradas en la resolución, no generan convicción como para cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo que sostienen la falta, ni tampoco se encuentran probados hechos de los que pudieran derivarse presunciones y, por ende, que corroboren la hipótesis de inocencia alegada, aunado a que tampoco se advierte la existencia de alguna circunstancia o supuesto normativo que le beneficie o que lo exima de la responsabilidad en que incurrió.
Es decir, la conclusión de la responsable respecto de la instrumental de actuaciones, acorde con el criterio de nuestro Alto Tribunal, no es independiente o autónoma, sino deriva de lo considerado respecto de las pruebas que obran en autos; en ese sentido debe entenderse que las irregularidades atribuidas al denunciado se demostraron con las pruebas mencionadas en apartados anteriores, esto es, particularmente con las declaraciones de las servidoras afectadas, cuya decisión, según se explicó, se ajustó a derecho, lo que torna ineficaces los agravios de que se trata.
► El recurrente alega que:
- Le causa agravio la conclusión a que arriba la responsable, puesto que razona que en concepto de esa autoridad, no se encontraba desvirtuada la actualización de la falta grave prevista en el artículo 131, fracción 14, de la ley orgánica, lo cual demuestra que la responsable centró su estudio en que el denunciado demostrara su inocencia en el procedimiento y no en que la acusación que fue formulada se soportará en las pruebas de cargo que se hubieran ofrecido, de ahí que sea ilegal la determinación controvertida y por ello sea conducente revocarla para efecto de decretar la absolución por la falta de pruebas para sustentar la responsabilidad, por la indebida e incompleta acusación que se presentó y de igual manera porque no se tuvo por demostrada su responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados tales agravios en razón de que es inexacto que la responsable centrara su estudio en que el denunciado demostrara su inocencia y no en que la acusación se soportara en las pruebas de cargo ofrecidas.
En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la responsable, al estudiar el fondo del asunto, analizó en un primer momento los elementos del tipo atribuido al denunciado y estableció que los mismos se acreditaban con base en las pruebas de cargo ofrecidas por la autoridad investigadora.
En razón de lo anterior, la resolutora posteriormente procedió a estudiar los argumentos de defensa del denunciado y sus pruebas, desvirtuándolos, razón por la cual concluyó que los argumentos del denunciado y sus pruebas, no desvirtuaban la actualización de la falta que se le atribuyó.
Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que la responsable hubiera centrado su estudio en que el recurrente demostrará su inocencia en el procedimiento y no en que la acusación que fue formulada se soportará en las pruebas de cargo que se hubieran ofrecido, lo que torna infundados los agravios de que se trata y, por ende, inatendible la petición de recurrente de revocar la resolución reclamada, ya que la premisa en que basó su petición es infundada, habida cuenta que su responsabilidad sí fue demostrada más allá de toda duda razonable, como se explicó anteriormente, aunque la responsable no lo haya dicho expresamente, pues se infiere que así fue, de la circunstancia de que la resolutora valoró y desestimó todas las pruebas que ofreció el denunciado.
• Caducidad del procedimiento.
► El recurrente arguye que:
- La responsable hace un análisis individual y por ello sesgado de cada uno de los argumentos que formuló a través de un escrito en el que expuso las razones por las que se actualizaba la caducidad, por lo que viola los principios de congruencia y exhaustividad.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados tales agravios, dado que la sola circunstancia que la resolutora haya estudiado en forma individual los argumentos que expuso el denunciado para poner de relieve que en su concepto se actualizaba la caducidad, no provoca que el estudio correspondiente sea sesgado, habida cuenta que, lo verdaderamente importante es que el propio impugnante reconoce que la resolutora analizó cada uno de sus argumentos, por lo que es inexacto que se hubieran violado los principio de congruencia y exhaustividad.
► El apelante alega que:
- En relación con que es infundado que la Contraloría Interna, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintiuno pretendió revocar sus propias determinaciones para prorrogar indebidamente el procedimiento, puesto que resultaba necesario contar con el pronunciamiento de la resolución incidental, la responsable afirma que no se puede entender que se hubiesen revocado determinaciones pues el principal objeto de esos proveídos es ordenar la elaboración del proyecto respectivo para ser sometido a la consideración de la autoridad resolutora, lo que de acuerdo con el impugnante no guarda relación alguna con lo que se alegaba, con lo que desatiende lo expresado en el escrito de alegación que se pretende responder, dado que la argumentación expresada se encaminaba a demostrar que si desde el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna expresamente señaló que no existía ningún trámite pendiente de desahogo ni diligencia por practicar y cerró la instrucción, no podía mediante un diverso acuerdo revocar ese cierre de instrucción pues ello viola la certeza jurídica y altera la esencia del acuerdo adoptado.
- Admitir que la autoridad sustanciadora pueda revocar sus propias determinaciones afecta la certeza jurídica y el debido proceso y coloca al recurrente en estado de indefensión, puesto que implica dejar en sus manos de manera discrecional la observancia de la ley y la obediencia a los plazos fijados para la emisión de una resolución sancionadora, lo que no fue atendido por la responsable.
- La aplicabilidad de un criterio por la fecha en que éste se emitió, se traduce en una desatención a la presentación de un argumento de precedente judicial que, con independencia del tema al que se refiere, es consistente para demostrar que el máximo tribunal ha sostenido de manera manifiesta que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con aquéllas.
- La responsable calificó como inoperantes otros argumentos que expuso, al considerar que resultan propios al juicio de amparo y enfocados hacia la actuación de una o un juez de distrito, por lo cual no son aplicables al caso, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa no es un medio de control constitucional, lo que a juicio del impugnante desatiende la esencia de lo que fue alegado, que se encaminó a poner de manifiesto que en ninguna materia se admite que un asunto sea dejado de fallar en lo principal, porque falte de resolverse las medidas cautelares, y los ejemplos que se pusieron a su consideración se trataban de argumentos de reducción al absurdo.
- Lo razonado por la responsable es insostenible, puesto que pretende justificar que por un párrafo de la sentencia, demoró su emisión desde el ocho de octubre de dos mil veintiuno al quince de julio de dos mil veintidós, lo cual resulta del todo absurdo e injustificado, pues si bien es cierto la autoridad tenía la atribución de prorrogar la emisión de la determinación hasta por sesenta días, ello no la faculta para que en ese lapso interrumpiera el plazo para la resolución, so pretexto de la existencia del expediente de medidas cautelares y que una vez remitida esta determinación, tan sólo incluyera un aspecto mínimo en la determinación y que ello prolongara una vez más por mucho tiempo la emisión de la determinación respectiva.
- No se puede considerar causa justificada la emisión de la resolución de medidas cautelares, dado que la actuación del ocho de noviembre de la Contraloría Interna es una actuación deliberada para pretender incumplir las obligaciones legales que le correspondían, emitida incluso en contravención las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Orgánica.
- Se debe tener en cuenta que la actual redacción del artículo 116 de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone como única causa justificada lo es el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, lo que en el caso no se actualiza.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse dichos motivos de inconformidad, de acuerdo a lo siguiente.
Por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna tuvo por recibido un oficio que le fue entregado en la misma fecha, emitido por la Secretaria de la Comisión de Administración, a través del cual le informó que dicha Comisión, en el expediente incidental de medidas cautelares, ordenó, en lo conducente, que se reforzara el estudio socioeconómico del denunciado y su familia, para posteriormente resolver en definitiva sobre la suspensión definitiva en el empleo del denunciado, decretado como medida cautelar; cabe mencionar que la Comisión de Administración le solicitó a la Contraloría Interna realizara las gestiones pertinente para reforzar tal estudio socioeconómico.
En razón de lo anterior, el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna, para estar en aptitud de valorar los elementos necesarios para individualizar la sanción (entre los que se encuentran las circunstancias socioeconómicas del servidor público) y para evitar el dictado de resoluciones contradictorias (en la resolución de la medida cautelar se tendría que establecer condición socioeconómica del denunciado), acordó: “Segundo. Una vez que esta Contraloría Interna reciba la resolución aprobada por la Comisión de Administración y recaída en forma definitiva al incidente de medidas cautelares TEPJF-CI-USR-lMC-1/2021, estará en condiciones de someter a consideración de la Comisión de Administración el respectivo proyecto de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-Cl-USR-PRA-1/2021”.
Ahora bien, tocante a tal acuerdo —al que la responsable se refirió al dar respuesta a la petición del denunciado, de que se declarara la caducidad del procedimiento—, la resolutora consideró que se trataba de una de las actuaciones que se llevaron a cabo después del cierre de instrucción, por lo que era inexacto que se hubiera dejado de actuar por más de seis meses, y que era infundado que con tal acuerdo, la Contraloría Interna haya pretendido revocar sus propias determinaciones para prorrogar indebidamente el procedimiento, en atención a que lo acordado por la Contraloría Interna tuvo como propósito brindar seguridad jurídica a la sentencia que resolviera el procedimiento administrativo sancionador, al señalar que resultaba necesario contar con el pronunciamiento de la resolución incidental, no como una mera formalidad procesal, sino en razón de que en ésta se contenía un aspecto sustantivo para la imposición de una posible sanción, como lo era determinar la condición socioeconómica del infractor, de ahí que no se pudiera entender que se hubiesen revocado determinaciones, pues en ningún momento se determina en forma contraria el principal objeto de los proveídos correspondientes, que es ordenar la elaboración del proyecto respectivo para ser sometido a la consideración de la autoridad resolutora, motivo por el cual, tampoco resultaba aplicable al caso la tesis aislada que invocó el denunciado, pues amén de su data, no atiende a una cuestión de índole procesal, sino sustantiva, al tratarse de la revocación de un acuerdo rescindiendo un contrato de concesión sobre un depósito constituido, es decir, una cuestión sustantiva y no procesal, que no guarda relación en nada con el presente caso.
Además, la responsable estableció que eran inoperantes los argumentos que adujo el denunciado, pues resultaban propios a la materia de un juicio de amparo y enfocados hacia la actuación de una o un juez de distrito, como lo señaló el propio denunciado en su escrito, por lo cual no eran aplicables al caso, habida cuenta que la Contraloría Interna estimó necesario acordar lo anterior para emitir el respectivo proyecto de resolución, considerando la complejidad del asunto y tener en cuenta lo resuelto por la superioridad en lo relativo al incidente de medidas cautelares, en el cual se había fijado un mínimo vital de subsistencia para el denunciado con base en su condición socioeconómica y, precisamente, la Comisión de Administración, al resolver en definitiva tal medida provisional, con mayores elementos de juicio valoraría tal circunstancia, por lo que la Contraloría Interna consideró tener presente tal resolución incidental al momento de proponer el proyecto de resolución respectivo, pues en caso de actualizarse una posible sanción, ello constituye un elemento esencial para su individualización, en términos de lo previsto en el artículo 80 de la LGRA, y con el propósito de evitar consideraciones contradictorias.
Pues bien, el recurrente no combate tales consideraciones, dado que, por ejemplo, nada dice tocante a que lo acordado por la Contraloría Interna tuvo como propósito brindar seguridad jurídica a la sentencia que resolviera el procedimiento administrativo sancionador, al resultar necesario contar con el pronunciamiento de la resolución incidental, no como una mera formalidad procesal, sino en razón de que en ésta se contenía un aspecto sustantivo para la imposición de una posible sanción, como lo era determinar la condición socioeconómica del infractor, además de evitar argumentos contradictorios; consideraciones que, dada su preponderancia y falta de impugnación, deben seguir incólumes rigiendo el sentido de la resolución en que se dictaron, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
A lo anterior, debe agregarse que no es aplicable en la especie la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, como se demostrará posteriormente.
► El recurrente alega que:
- La responsable no se ocupó de lo alegado en el procedimiento, en el sentido de que en el caso se dejó de actuar, sin causa justificada, por más de seis meses.
Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados tales agravios.
En efecto, contrario a lo alegado, sobre ese tema, la responsable estableció lo siguiente:
En los incisos e) y f) de su escrito el denunciado alega, esencialmente, que desde el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno se ha dejado de actuar por más de seis meses en el procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, que para la emisión de la presente resolución se ha excedido el plazo en ciento sesenta y siete días hábiles, por lo que ha operado la caducidad y que los proveídos de cuatro de octubre y ocho de noviembre de dos mil veintiuno no resultan eficaces para interrumpir la caducidad al haber sido emitidos por la Contraloría Interna invadiendo atribuciones la autoridad resolutora y que por tanto la Contraloría Interna debió someter a consideración de la Comisión de Administración el proyecto respectivo con la anticipación necesaria para que ésta decidiera en treinta días hábiles o bien debió haber solicitado su autorización para prorrogar el plazo pero no hacerlo por sí misma pues no tiene competencia para ello en términos de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica.
Los argumentos antes sintetizados resultan infundados en atención a que como ya se ha hecho mención en esta resolución, en el presente procedimiento de responsabilidad nunca se ha dejado de actuar por más de seis meses como pretende hacer valer el denunciado, concretamente a partir del multirreferido acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, porque posteriormente se dictaron los proveídos de cuatro de octubre, ocho y veintitrés de noviembre, todos de dos mil veintiunos, trece de abril y cinco de mayo de dos mil veintidós, como se puede evidenciar de las constancias que integran el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Como se ve, es inexacto que la responsable hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, puesto que contrario a lo argüido, la resolutora estableció que era infundado los alegado por el denunciado, dado que nunca se dejó de actuar por más de seis meses, concretamente a partir del acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, porque posteriormente se dictaron los proveídos de cuatro de octubre, ocho y veintitrés de noviembre, todos de dos mil veintiunos, trece de abril y cinco de mayo de dos mil veintidós, como se podía evidenciar de las constancias que integran el expediente.
► El impugnante aduce que:
- El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós presentó una promoción en la que, entre otros aspectos alegó: a) que había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días para dictar resolución, establecido en el artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al siete de junio de dos mil veintiuno, aplicable en el procedimiento que se le seguía; y, b) que se había dejado de actuar por más de seis meses, en contravención a lo dispuesto en el artículo 74, párrafo 4, de la LGRA, lo que ocasiona la caducidad del procedimiento; asimismo, afirma que invocó la caducidad en términos de lo razonado por la Primera Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo en Revisión 5640/2016, en el que el alto tribunal consideró lo siguiente:
"En esas condiciones, debe concluirse que si la autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución dentro del plazo de ley, se actualiza la institución de la caducidad, la cual operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo y tendrá como efecto anular todos los actos procesales verificados. sus consecuencias y que en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia. no pueda invocarse lo actuado en el proceso caduco."
Al respecto, la responsable razona que la SCJN, a propósito de una cuestión análoga, prevista en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, estableció que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal.
El inconforme alega que tal consideración es incorrecta, puesto que se trata de una falsa analogía, porque la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas que se analiza en el criterio citado por la responsable, no preveía en su procedimiento la institución de la caducidad, aspecto que sí está expresamente señalado en el artículo 74 de la LGRA.
Además, el inconforme alega que la responsable pasó por alto un criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala[60], a partir del cual se razonó que a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, el hecho de que la autoridad no emita ni notifique la resolución definitiva en el plazo establecido por la ley, trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución emitida, en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en el caso de que la autoridad no la emita ni notifique en dicho plazo, la consecuencia de su actuar implica que, de impugnarse esa resolución definitiva, se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución se emitió en contravención a lo dispuesto en la ley y, en el caso, la resolución no sólo no fue emitida y notificada en el plazo que prevé la ley, sino que éste se extendió hasta por más de un año, puesto que la instrucción se cerró el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, y la resolución fue emitida el quince de julio de dos mil veintidós (diez meses y 19 días después), y le fue notificada hasta el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (un año, dos meses y veintidós días después).
El recurrente alega que el supuesto de nulidad invocado es aplicable al caso concreto, dado que por disposición expresa de la LGRA, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo es aplicable de manera supletoria.
- La responsable reconoce que el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno se ordenó la elaboración del dictamen y que el cuatro de octubre se amplió el plazo para resolver, sin embargo, considera que no puede estimarse que el plazo para que operara la caducidad contó a partir del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, pues existen ulteriores actuaciones en noviembre de dos mil veintiuno, y en abril y mayo de dos mil veintidós, impulsando el procedimiento.
El inconforme afirma que tal consideración es incorrecta, puesto que una vez que se ha cerrado instrucción, la única actuación que impulsa el procedimiento es la resolución del mismo, la cual debió de haberse realizado dentro de los treinta días siguientes a que se cerró la instrucción o en el mejor de los casos, dentro de los sesenta días, si así lo hubiera determinado la resolutora.
De ahí que la inactividad procesal inició desde el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno en que se cerró la instrucción, por lo que el plazo de seis meses para decretar la caducidad venció el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, en razón de que la actuación para prolongar el tiempo de resolución no es un acuerdo que impulse el procedimiento, sino únicamente prorroga excepcionalmente el tiempo para resolver, pero en modo alguno se soluciona la inactividad procesal, pues en todo caso, el término de los sesenta días para resolver se debe computar dentro del plazo de los propios seis meses que se paralizó la resolución del asunto con lo que se actualizó la caducidad.
El inconforme aduce que aun concediendo lo que dice la responsable en el sentido de que la caducidad comenzaría a correr a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, al momento en que se emitió la resolución se generó una inactividad superior a los seis meses, sin que sea aceptable el argumento de la responsable, en el sentido de que fue un propio escrito del recurrente el que interrumpió la caducidad, dado que la promoción presentada, en modo alguno impulsó el procedimiento, sólo reclamó la inactividad procesal de la responsable; pero además, la caducidad es una sanción que se determina por la inactividad de la autoridad sancionadora, de ahí que se aleje de toda lógica que sea el inculpado quien la interrumpa, por lo que es incorrecto el argumento de la responsable, en el sentido de que fue la promoción de excitativa de justicia lo que evitó la consumación del término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción 11, y 117, párrafo primero, de la LGRA, más aún que esa promoción ni siquiera fue acordada y no se dictó la resolución que solicitó.
- La responsable establece que la Contraloría Interna presentó el proyecto de resolución, impulsando el procedimiento respectivo, el cinco de mayo de dos mil veintidós, lo cual a juicio del recurrente es falso, puesto que la presentación de un proyecto no impulsa el procedimiento, además de no hay constancia de que ello hubiera ocurrido y no se notificó a las partes, lo cual hace evidente que no se impulsó el procedimiento, habida cuenta que la inactividad procesal se mantuvo al no haberse emitido la resolución atinente.
- En dicho escrito señaló que la caducidad era aplicable al procedimiento, a lo cual la responsable incurre en una franca contradicción, puesto que por un lado afirma que la caducidad sí es aplicable, pero por otro afirma que la consecuencia de que no se resuelva en el plazo sólo provoca la prescripción.
- También alegó que la Contraloría Interna era incompetente para prorrogar el plazo de resolución en términos de la fracción IV, del artículo 134, de la Ley Orgánica, debido a que la ampliación del plazo debió hacerse por la autoridad resolutora y no la sustanciadora.
La responsable consideró infundado el planteamiento a partir de que afirma que no expuso algún razonamiento sobre el cual se pudiera dar respuesta. El recurrente afirma que tal afirmación es falsa y sesgada, dado que en su escrito alegó que al no haberse prolongado el plazo para dictar resolución por autoridad competente, la inactividad en el procedimiento debe iniciarse a computar a partir del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, esto es, al día siguiente al en que se ordenó la elaboración del proyecto respectivo, lo que a esa fecha se traducía en nueve meses y cinco días.
- Es inadecuado lo razonado por la responsable en el sentido de que no le asistía razón respecto de lo alegado tocante a que la ampliación del plazo prevista en el artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica correspondía exclusivamente a la autoridad resolutora, pues afirma que tal disposición en el esquema disciplinario de esta institución se encamina a someter a consideración por la autoridad sustanciadora el proyecto de resolución que será fallado en definitiva por la autoridad resolutora correspondiente, con lo que de acuerdo con el recurrente, la responsable desatendió la esencia de las alegaciones, que descansan en el hecho de que si la Contraloría Interna carecía de competencia constitucional y legal para emitir la prórroga acordada el cuatro de octubre, tal actuación debe estimarse nula de pleno derecho en términos del artículo 201 de la ley, pues en todo caso la competencia para emitir esa prórroga le correspondía a la Comisión de Administración y no a la Contraloría Interna como su órgano auxiliar, por lo que no existía ninguna actuación que justificara la dilación en la emisión de la resolución.
- Admitir lo que pretende la responsable en el sentido de que no genere ninguna consecuencia el que se haya demorado injustificadamente la emisión de la resolución y más aún que habiendo sido emitida el quince de julio se haya demorado hasta el dieciocho de noviembre la notificación de la misma, no es razonable.
- La responsable no da respuesta a lo alegado en el sentido de que atendiendo a la naturaleza sancionadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, resultaría inadmisible que la potestad para imponer sanciones administrativas no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los hechos sancionables, generando con ello incertidumbre entre los servidores públicos ante la posibilidad de que pudieran imponérseles sanciones en cualquier momento futuro.
- La Contraloría Interna debió someter a consideración de la Comisión de Administración el proyecto respectivo con la anticipación necesaria para que ésta decidiera en treinta días hábiles o bien debió haber solicitado su autorización para prorrogar el plazo, pero no hacerlo por sí misma, pues no tiene competencia para ello.
Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse dichos agravios, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas.
Tratándose de responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas reguladas por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la consecuencia de que la autoridad no resolviera el procedimiento respectivo en el plazo previsto por el artículo 21, fracción III, de dicha ley, es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad de dicho procedimiento por inactividad procesal.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 31/2018, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice[61]:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.
El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.
Por su importancia para resolver el presente asunto, a continuación se transcribirá la parte que interesa de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 361/2016, entre la Primera y Segunda Sala del Alto tribunal, de la que emanó la jurisprudencia citada.
…
En primer término, se debe establecer que los principios de seguridad y certeza jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos significan que la situación jurídica de las personas no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos en la ley, en esa tesitura, los referidos principios deben entenderse en el sentido de que los procedimientos emitidos por las autoridades deben contener los elementos mínimos para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual no de manera alguna significa que la ley deba de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, de esta manera, se ha señalado que para respetar los principios de seguridad y certeza jurídica el legislador debe fijar en las leyes ordinarias las formalidades y términos conforme a los cuales la autoridad administrativa debe actuar.
Al efecto, se debe destacar que el procedimiento de responsabilidad administrativa es de pronunciamiento forzoso, toda vez que su materia la constituye una conducta u omisión respecto de la cual existe un especial interés de la colectividad en que dichas infracciones no queden impunes y se determine con plena certeza si esa conducta u omisión resulta o no contraria a los deberes y obligaciones que rigen el servicio público; en otras palabras, el referido procedimiento tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de tal manera que éste corresponda a los intereses de la comunidad, pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo la sanción administrativa que corresponda, determinando con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.(14)
Bajo esta perspectiva, atendiendo a la naturaleza sancionadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, resultaría inadmisible que la potestad para imponer sanciones administrativas no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los hechos sancionables, generando con ello incertidumbre entre los servidores públicos ante la posibilidad de que pudieran imponérseles sanciones en cualquier momento futuro.
En ese sentido, es importante para el Estado como para la ciudadanía que se defina la situación jurídica de aquellos servidores públicos que son sujetos de algún procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que a través de éstos se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, que deben observarse en el ejercicio de la función pública, principios rectores previstos en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)
Ahora bien, el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, materia de la presente contradicción señala lo siguiente:
"Articulo 21. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
"I. ...
"II. ...
"III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
"La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades."
De la porción normativa reproducida se advierte que una vez que ya se hayan desahogado las pruebas admitidas, la autoridad sancionadora deberá resolver sobre la existencia o inexistencia de una conducta u omisión que amerite una sanción dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, la que se notificará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Asimismo, se establece que el referido plazo se podrá ampliar por única ocasión, hasta por otros cuarenta y cinco días hábiles, cuando a juicio de las propias autoridades exista causa justificada.
Bajo este entendimiento, se advierte que efectivamente la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no establece una consecuencia para el supuesto en que la autoridad no emita la resolución dentro de los cuarenta y cinco días, así como su respectiva ampliación por un periodo igual, previa justificación; no obstante ello, en el diverso precepto 34 de la propia ley se establece la figura de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, así como el momento en que ésta se interrumpe o reinicia su cómputo.
En efecto, el numeral 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sí prevé una forma de extinción de las obligaciones sancionatorias de la autoridad, como se demuestra a continuación.
"Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
"En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
"La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción."
En primer término, y a modo ilustrativo, se debe destacar que la figura de la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, siempre y cuando dicho derecho sea exigible, mientras que la caducidad, la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso del tiempo; de esta manera, de la redacción del artículo transcrito, se advierte que el legislador confunde los términos de las figuras de caducidad y prescripción. Por su parte, también se advierte que el legislador confunde el concepto de suspensión, con el de interrupción, al señalar que: "la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental", está haciendo alusión a las reglas de la suspensión, ya que el hecho de que se señale que el plazo se reanuda, ello sólo es posible en la figura de la suspensión y no en la terminación del plazo.
Ahora bien del artículo 34 transcrito se advierte que las facultades punitivas de la autoridad en caso de infracciones que no se consideren graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubiera cometido la infracción o a partir del momento en que la conducta u omisión hubiere cesado, si fuere de carácter continuo, mientras que tratándose de aquellas infracciones consideradas como graves el plazo de prescripción se extiende a cinco años.
Además, en el último párrafo del citado precepto legal, se establece que el plazo de la prescripción se suspenderá al iniciarse los procedimientos previstos en la propia ley y en el momento que se deje de actuar reinicia –empezará a correr nuevamente– el referido plazo desde el día siguiente a aquél en que se haya realizado el último acto procesal.
En ese sentido, la prescripción a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, constituye una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder sancionador de la autoridad, pues para que la sanción administrativa sea válida, es preciso no sólo que los actos realizados la ameriten, sino además que la sanción se imponga de conformidad con la norma procedimental correspondiente y dentro del plazo exigido por la ley, por lo que el transcurso del plazo prescriptivo sin que se imponga la sanción genera la imposibilidad legal de efectuarlo, de modo que la prescripción sancionadora también determina la extinción de la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de una infracción.
En ese sentido, este Tribunal Pleno sostiene que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no puede ser interpretado de manera aislada, ya que al tratarse de un procedimiento sancionatorio se debe entender dentro del marco jurídico en el que se encuentra inmerso y atenderse de manera integral, máxime que la ley sí establece una consecuencia en el caso que la autoridad no emita su resolución dentro del plazo establecido, previendo para ello la figura de la prescripción en el diverso numeral 34.
En efecto, el citado artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos refiere que las facultades sancionatorias de la autoridad prescriben generalmente en el plazo de tres años y, en caso de infracciones graves en cinco años, el cual se suspende cada vez que exista una promoción y si se dejara de actuar en ellos, se reinicia a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
Así, una vez que el servidor público haya cometido la infracción, el plazo de prescripción según dependa la gravedad, empezará a correr al día siguiente en que se hubiera cometido o a partir del momento en que hubieren cesado sus efectos, si fuera una infracción de carácter continuo y se suspenderá al iniciarse algún procedimiento de responsabilidad previsto en la ley, reiniciando el cómputo del plazo prescriptivo al momento en que se deje de actuar en ellos.
Atento a lo anterior, de una interpretación sistemática y articulada de la fracción III del artículo 21 como del diverso 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, o noventa días, en caso de que se haya solicitado la prórroga respectiva, sin que se haya dictado la resolución en la que se determine la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida al servidor público infractor, la consecuencia será que reinicie el plazo de prescripción correspondiente, pero únicamente por el tiempo remanente considerando la fecha en que se suspendió la prescripción y hasta alcanzar los tres o cinco años, si se trata de conductas u omisiones que signifiquen una infracción de carácter grave.
Aunado a ello, debe destacarse que la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendiente a suspender el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues se trata de un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de aquellas responsabilidades fincadas al servidor público que se trate.
En otras palabras, agotado el plazo legal –cuarenta y cinco o noventa días hábiles– sin que la autoridad sancionadora haya emitido la resolución respectiva el plazo de prescripción reiniciará únicamente por el tiempo remanente hasta cumplir los tres o cinco años, cuando se trata de una conducta o infracción grave, en el entendido de que la autoridad deberá abstenerse de dictar cualquier otra actuación distinta a la resolución en la que se determine la responsabilidad o no del servidor público investigado.(16)
Lo anterior, genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como a los propios servidores públicos investigados, puesto que se sabe con toda claridad el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor público sujeto a un procedimiento sancionatorio o en su caso imponer la responsabilidad y la sanción correspondiente, si es que ya se ha agotado el plazo de prescripción y la autoridad no ha emitido la sanción respectiva.(17)
En estas condiciones, el único límite legal a la facultad que tiene el Estado para imponer sanciones a los servidores públicos infractores consiste en que no haya operado la prescripción en términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de ahí que de modo alguno puede considerarse que, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco o noventa días a que se refiere la fracción III del artículo 21 de la propia ley, la autoridad pierda la facultad para emitir la resolución correspondiente, pues se insiste, dicha facultad sólo puede perderse al actualizarse la figura de la prescripción.
Sostener lo contrario restaría eficacia al procedimiento disciplinario pues no puede desconocerse que en ocasiones el volumen de pruebas desahogadas, así como la complejidad de ciertos procedimientos, torna necesario que la autoridad sancionadora emprenda un análisis minucioso y detenido de todo el material probatorio, así como de aquellos elementos de convicción suficientes para estar en aptitud de determinar con plena certeza la existencia o no de las infracciones fincadas al servidor público respectivo.
En otro tenor, resulta importante señalar que la caducidad, entendida como la terminación de un procedimiento por falta de actividad dentro de un determinado lapso, no se actualiza en el presente caso, puesto para que se conjugue dicha figura requiere estar prevista expresamente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, toda vez que su existencia no puede deducirse de inferencias interpretativas, máxime que la materia de responsabilidades administrativas es de estricto derecho, encuentra sustento constitucional en el artículo 109, fracción III, de la Ley Fundamental y si bien el Constituyente Permanente otorgó algún margen de configuración legislativa al Congreso en cuanto al diseño de aquellos "procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones"; lo cierto es que ello de manera alguna significa que sea posible aplicar de manera "supletoria" una figura que es inexistente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Consecuentemente, se estima que no es posible aplicar la figura de la caducidad, prevista en los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ni mucho menos sus efectos de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin la posibilidad de volver a intentar una acción en contra del servidor público con base en los mismos elementos probatorios,(18) pues la figura de la prescripción existe expresamente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, mientras que la caducidad es una institución que el legislador no contempló en el referido ordenamiento legal, de ahí que trasladarla al presente caso tornaría nugatoria la intención del Constituyente en cuanto a que no queden impunes los actos u omisiones que signifiquen una transgresión a los principios rectores del servicio público contemplados en el citado numeral 109 de la Norma Fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si la autoridad sancionatoria incumple con la obligación de dictar la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco o noventa días, según sea el caso, se hará acreedora por supuesto a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establecen:
"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
"...
"XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público."
"Artículo 17. La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa."
De los numerales transcritos se advierte que la autoridad debe cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentra sancionar a los servidores públicos que incurran en algún acto u omisión que impliquen una responsabilidad administrativa y que de no hacerlo la secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores.
Ahora bien, se debe destacar que en la exposición de motivos de cinco de abril de dos mil uno, que dio origen a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el legislador dispuso que con la finalidad de evitar que los infractores pudieran quedar impunes por el transcurso del tiempo, se ampliaron los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas,(19) de esta manera resulta claro que la intención del legislador fue que se actualizara la figura de la prescripción en caso de que la autoridad no dicte la resolución dentro del plazo legal, sin que en ningún supuesto haya hecho mención a la figura de la caducidad.
En otras palabras, el legislador expresamente señaló que la figura aplicable en caso de incumplimiento a los plazos para la resolución de los procedimientos sancionatorios era el de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, con la finalidad de "evitar que los infractores de la ley puedan quedar impunes por el transcurso del tiempo".
Por último, de forma complementaria y de manera ilustrativa, se advierte que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual sustituyó a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en su artículo 74 se previó expresamente la posibilidad de que mediante petición expresa del presunto infractor se pudiera decretar la caducidad de la instancia en caso de que la autoridad sancionadora deje de actuar por más de seis meses sin causa justificada.(20)
De lo anterior se puede concluir que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas fue intención manifiesta del legislador prever ambas figuras, tanto la prescripción como de manera complementaria la figura de la caducidad, consistente en que el caso en que se dejara de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción inmediatamente se reanudará desde el día que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en el entendido de que en caso de actualizarse la inactividad procesal por más de seis días, la caducidad se decretará únicamente a solicitud expresa del presunto infractor.
No obstante, tratándose de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, únicamente se estableció la figura de la prescripción para la extinción de las facultades sancionatorias de la autoridad; ante ello, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que el hecho de que la autoridad administrativa competente no emita la resolución en la que se determine la existencia o no de una responsabilidad atribuida al servidor público imputado, dentro del plazo de cuarenta y cinco días o, en su caso, no justifique la ampliación del citado plazo hasta noventa días, no es causa suficiente para que los servidores públicos se liberen de la responsabilidad administrativa bajo la figura de la caducidad del procedimiento por inactividad procesal, pues para tal efecto deben aplicarse las reglas de prescripción que prevé el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En estos términos, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
…
De lo reproducido se advierte que al resolver la referida contradicción de tesis, el Pleno del Alto Tribunal consideró, en lo conducente, que:
• La fracción III, del artículo 21, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no establece una consecuencia para el supuesto en que la autoridad no emita la resolución dentro de los cuarenta y cinco días, así como su respectiva ampliación por un periodo igual, previa justificación; no obstante ello, en el diverso precepto 34 de la propia ley se establece la figura de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, así como el momento en que ésta se interrumpe o reinicia su cómputo.
• El artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no puede ser interpretado de manera aislada, ya que al tratarse de un procedimiento sancionatorio se debe entender dentro del marco jurídico en el que se encuentra inmerso y atenderse de manera integral, máxime que la ley sí establece una consecuencia en el caso que la autoridad no emita su resolución dentro del plazo establecido, previendo para ello la figura de la prescripción en el diverso numeral 34.
• Así, una vez que la o el servidor público haya cometido la infracción, el plazo de prescripción según dependa la gravedad, empezará a correr al día siguiente en que se hubiera cometido o a partir del momento en que hubieren cesado sus efectos, si fuera una infracción de carácter continuo y se suspenderá al iniciarse algún procedimiento de responsabilidad previsto en la ley, reiniciando el cómputo del plazo prescriptivo al momento en que se deje de actuar en ellos.
• De una interpretación sistemática y articulada de la fracción III del artículo 21, como del diverso 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, o noventa días, en caso de que se haya solicitado la prórroga respectiva, sin que se haya dictado la resolución en la que se determine la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida al servidor público infractor, la consecuencia será que reinicie el plazo de prescripción correspondiente, pero únicamente por el tiempo remanente considerando la fecha en que se suspendió la prescripción y hasta alcanzar los tres o cinco años, si se trata de conductas u omisiones que signifiquen una infracción de carácter grave.
• En estas condiciones, el único límite legal a la facultad que tiene el Estado para imponer sanciones a las personas servidoras públicas infractoras, consiste en que no haya operado la prescripción en términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de ahí que de modo alguno puede considerarse que, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco o noventa días a que se refiere la fracción III del artículo 21 de la propia ley, la autoridad pierda la facultad para emitir la resolución correspondiente, pues dicha facultad sólo puede perderse al actualizarse la figura de la prescripción.
• La caducidad, entendida como la terminación de un procedimiento por falta de actividad dentro de un determinado lapso no se actualiza, puesto para que se conjugue dicha figura requiere estar prevista expresamente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, toda vez que su existencia no puede deducirse de inferencias interpretativas, máxime que la materia de responsabilidades administrativas es de estricto derecho, encuentra sustento constitucional en el artículo 109, fracción III, de la Ley Fundamental y si bien el Poder Constituyente Permanente otorgó algún margen de configuración legislativa al Congreso en cuanto al diseño de aquellos "procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones"; lo cierto es que ello de manera alguna significa que sea posible aplicar de manera "supletoria" una figura que es inexistente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
• Consecuentemente, no es posible aplicar la figura de la caducidad, prevista en los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ni mucho menos sus efectos de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin la posibilidad de volver a intentar una acción en contra del servidor público con base en los mismos elementos probatorios, pues la figura de la prescripción existe expresamente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, mientras que la caducidad es una institución que el Poder Legislativo no contempló en el referido ordenamiento legal, de ahí que trasladarla al presente caso tornaría nugatoria la intención del Constituyente en cuanto a que no queden impunes los actos u omisiones que signifiquen una transgresión a los principios rectores del servicio público contemplados en el citado numeral 109 de la Norma Fundamental.
• Si la autoridad sancionatoria incumple con la obligación de dictar la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco o noventa días, según sea el caso, se hará acreedora por supuesto a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
• En la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual sustituyó a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en su artículo 74 se previó expresamente la posibilidad de que mediante petición expresa del presunto infractor se pudiera decretar la caducidad de la instancia en caso de que la autoridad sancionadora deje de actuar por más de seis meses sin causa justificada, por lo que se puede establecer que en este último ordenamiento, sí fue intención manifiesta del Poder Legislativo prever ambas figuras, tanto la prescripción como de manera complementaria la figura de la caducidad, consistente en que el caso en que se dejara de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción inmediatamente se reanudará desde el día que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en el entendido de que en caso de actualizarse la inactividad procesal por más de seis meses, la caducidad se decretaría únicamente a solicitud expresa del presunto infractor.
A lo considerado por el Alto Tribunal debe agregarse que la LGRA dispone, en lo conducente, que las partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa, entre ellos la o el servidor público señalado como presunto responsable de la alta administrativa, podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas quienes quedarán facultadas para, entre otras cosas, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal; en ese sentido, si la persona autorizada para recibir notificaciones la ley le faculta para hacer esa promoción, a mayor razón debe entenderse que la propia persona servidora pública está facultada para realizar la misma petición[62].
Además, la LGRA dispone que en los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, una vez trascurrido el periodo de alegatos, se declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello[63].
Cabe aclarar que la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, o su ampliación, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición, en tanto que, el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción.
Encuentra apoyo lo anterior, aplicada por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 206/2004, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, que dice[64]:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002. El procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuanto tutela los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, es de pronunciamiento forzoso, pues su materia la constituye una conducta respecto de la cual existe el interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público. Por tanto, la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición y porque el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción contenida en el artículo 78 de la ley mencionada, sin que lo anterior signifique que la autoridad tenga la facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación, pues el plazo de prescripción reinicia a partir de que se notifica al servidor público la incoación del procedimiento disciplinario relativo.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que como a continuación se demostrará, en el caso, resulta aplicable la LGRA.
En efecto, el Alto Tribunal determinó que de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la referida Ley General, los procedimientos administrativos iniciados antes del diecinueve de julio de dos mil diecisiete deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Sin embargo, si la conducta se ejecutó antes de esa fecha, pero la investigación inició con posterioridad a ella, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la resolución será emitida por la autoridad competente.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 47/2020, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro[65]: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)”.
Ahora bien, en la especie, la investigación administrativa atinente inició por acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, emitido por el Director General de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual, entre otras cosas, integró y radicó el expediente DGIRA/PI-4/2020 con motivo de la primer denuncia presentada en contra del recurrente y ordenó recabar elementos de prueba.
Por tanto, se puede concluir que de conformidad con la jurisprudencia citada, en el caso es aplicable la LGRA.
En esta tesitura, si la caducidad se regula expresamente por dicho ordenamiento aplicable en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se le siguió al impugnante, entre otros, por ese motivo, no es posible aplicar en la especie la caducidad prevista por la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-ASA-3/2021.
En ese sentido, opuestamente a lo apreciado por la responsable, la LGRA sí prevé tanto la caducidad, como la prescripción, por lo que en el presente caso, de haberse actualizado los supuestos previstos por la citada LGRA, sí podría haber provocado la caducidad del procedimiento; empero, contrario a lo que alega el recurrente, no se actualizaron los mismos, como a continuación se explicará.
En principio, debe precisarse que es infundado que en la especie resulte aplicable la tesis que menciona el recurrente, de rubro: “REVISIÓN ELECTRÓNICA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITA NI NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ESE PROCEDIMIENTO EN EL PLAZO DE 40 DÍAS, TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 53-B, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”, porque se refiere a la interpretación de un precepto del Código Fiscal de la Federación, tocante a la revisión electrónica de contribuciones, temática que es diversa a la que nos ocupa, relacionada con la responsabilidad administrativa de personas servidoras públicas.
En cambio, la jurisprudencia que se invoca en la presente sentencia —de rubro: RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002—, aunque se refiere a una ley anterior a la aplicable en el presente caso, ambas regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas, y las dos coinciden en no prever la caducidad como consecuencia a la falta de resolución dentro del plazo legal, razón por la cual en la especie sí es aplicable por analogía y, por ende, en el caso resulta intrascendente la aplicación supletoria de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Consecuentemente, aun en el supuesto de que la resolución reclamada se hubiera dictado y notificado injustificadamente fuera de los plazos legales, ello no provoca la caducidad del procedimiento.
Por otro lado, para que opere la caducidad se requiere, de conformidad con el artículo 74 de la LGRA, que se deje de actuar por más de seis meses sin causa justificada, lo cual no sucede en la especie, en los términos alegados por el inconforme, quien se refiere al periodo posterior al cierre de instrucción.
En efecto, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna tuvo por presentado en tiempo y forma los alegatos del denunciado y el Director General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y por precluido el derecho para tal efecto de las denunciantes, ordenando la elaboración del dictamen y el proyecto de resolución y, en su oportunidad, someterlo a consideración de la Comisión de Administración, con lo que implícitamente cerró instrucción.
Es importante resaltar que por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna tuvo por recibido un oficio que le fue entregado en la misma fecha, emitido por la Secretaria de la Comisión de Administración, a través del cual le informa que dicha Comisión, en el expediente incidental de medidas cautelares[66], ordenó, en lo conducente, que se reforzara el estudio socioeconómico del denunciado y su familia, para posteriormente resolver en definitiva sobre la suspensión definitiva en el empleo del denunciado, decretado como medida cautelar; cabe mencionar que la Comisión de Administración le solicitó a la Contraloría Interna realizara las gestiones pertinentes para reforzar tal estudio socioeconómico.
Pues bien, posterior a la fecha en que se cerró la instrucción (veinticinco de agosto de dos mil veintiuno), se advierten las siguientes actuaciones que interesan en el justiciable:
• El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna dictó acuerdo en el que determinó ampliar el plazo para emitir el proyecto de resolución por un periodo de otros treinta días hábiles a partir de que feneciera el primero, considerando la complejidad del asunto.
• El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión de Administración resolvió el citado incidente de medidas cautelares, decretando como medida cautelar definitiva la suspensión del denunciado en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO adscrito a Dirección General de Recursos Humanos; tal determinación le fue notificada a la Contraloría interna a través de oficio que recibió el cinco de noviembre siguiente, mediante el cual le hicieron saber a dicha Contraloría, que una vez que se recabaran las firmas de las y los comisionados, se le haría llegar en alcance la resolución correspondiente.
• El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna acordó la recepción del oficio citado en el punto anterior; asimismo, para estar en aptitud de valorar los elementos necesarios para individualizar la sanción (entre los que se encuentran las circunstancias socioeconómicas del servidor público) y para evitar el dictado de resoluciones contradictorias (en la resolución de la medida cautelar se tendría que establecer condición socioeconómica del denunciado), la autoridad sustanciadora determinó: “Segundo. Una vez que esta Contraloría Interna reciba la resolución aprobada por la Comisión de Administración y recaída en forma definitiva al incidente de medidas cautelares TEPJF-CI-USR-lMC-1/2021, estará en condiciones de someter a consideración de la Comisión de Administración el respectivo proyecto de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-Cl-USR-PRA-1/2021”.
• El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión de Administración, por conducto de su secretaria, hizo llegar a la Contraloría Interna la referida resolución del incidente de medidas cautelares, firmada por las y los integrantes de dicha Comisión; en la misma fecha, la Contraloría Interna emitió otro acuerdo en el que tuvo por recibida tal fallo y ordenó elaborar proyecto de resolución y someterlo a ese órgano colegiado.
• El ocho de abril de dos mil veintidós, el denunciado presentó escrito en la Contraloría Interna a través del cual solicitó se sometiera a consideración de la Comisión de Administración el proyecto correspondiente con la finalidad de que emitiera la resolución en el procedimiento, mismo que se agregó a los autos mediante proveído de trece de abril de ese año.
• El cinco de mayo de dos mil veintidós, la Contraloría Interna presentó a la Secretaria de la Comisión de Administración el proyecto de resolución relativo al procedimiento de responsabilidad a fin de que lo sometiera a consideración de la Comisión de Administración en su quinta sesión ordinaria que se celebraría el veintiséis de mayo del año en curso.
• El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante oficio TEPJF-SCA-233/2022, la Secretaria Administrativa informó a la Contraloría Interna que en la quinta sesión ordinaria celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Comisión de Administración ordenó devolver el dictamen y proyecto de resolución respectivo, para el efecto de que en la siguiente sesión ordinaria presentara un nuevo proyecto de resolución, en el cual se hiciera pronunciamiento sobre los planteamientos hechos valer por el denunciado en su escrito presentado el veinticinco de mayo del año en curso y se analizara oficiosamente la prescripción de las facultades y la caducidad de la instancia.
• El dieciséis de junio de dos mil veintidós, la Contraloría Interna presentó un nuevo dictamen y proyecto de resolución a la Comisión de Administración.
• El veintitrés de junio de dos mil veintidós, en la sexta sesión ordinaria, la Comisión de Administración determinó devolver de nuevo el dictamen y el proyecto de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, a efecto de que la Contraloría Interna, valorara exhaustivamente “las observaciones y comentarios” de las y los integrantes de la Comisión Administración, determinando lo que en derecho correspondiera, debiendo informar de ello a dicha Comisión en próxima sesión. Tal acuerdo fue notificado a la Contraloría Interna por la secretaria de la Comisión de Administración mediante oficio TEPJF-SCA-293/2022, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
• El ocho de julio de dos mil veintidós, la Contraloría Interna presentó nuevamente el proyecto de resolución correspondiente.
• El quince de julio de dos mil veintidós, la Comisión de Administración emitió la sentencia reclamada.
Como se ve, contrario a lo que se alega, después del cierre de instrucción, en ningún momento se dejó de actuar por más de seis meses, ya que se llevaron a cabo las actuaciones antes señaladas, habida cuenta que, contrario a lo que se alega, la presentación de un proyecto de resolución a la Comisión de Administración, sí es una actuación que impulsa el procedimiento, dado que tiende a su resolución, ya que de acuerdo con el procedimiento legal, es necesario que se presente a la autoridad resolutora, para que ésta pueda resolver el asunto en definitiva.
Asimismo, opuestamente a lo que se aduce, en autos sí hay prueba de que la autoridad sustanciadora entregó los proyectos correspondientes, dado que se observan los oficios TEPJF/CI/58/2022, de cinco de mayo, TEPJF/CI/1240/2022, de dieciséis de junio, y TEPJF/CI/1400/2022, de ocho de julio, todos de dos mil veintidós y suscritos por el Contralor Interno (fojas 103, 130 y 133 del Tomo II, respectivamente), mediante los cuales la autoridad sustanciadora remitió a la Comisión de Administración, a través de su secretaria, los proyectos de resolución correspondientes, pruebas que demuestran que opuestamente a lo alegado, sí se realizó la actuación correspondiente.
Además, aun cuando no se tomara en cuenta como impulsora del procedimiento la petición del denunciado de que la Contraloría Interna presentara a la Comisión de Administración el proyecto de resolución correspondiente, así como el acuerdo que recayó respecto de tal solicitud, se advierte que entre el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno en que la Contraloría Interna recibió la resolución de la Comisión de Administración relativa a la suspensión definitiva de la medida cautelar, y el cinco de mayo que la autoridad sustanciadora presentó un proyecto de resolución, transcurrieron cinco meses, once días, por lo que no operó la caducidad del procedimiento.
Lo anterior hace que resulten ineficaces los restantes agravios relacionados con la caducidad, pues con independencia de lo que la responsable haya establecido respecto de la petición del denunciado de que se decretara la caducidad del procedimiento, al final de cuentas, su conclusión, de que no se actualizaba tal figura jurídica, por correcta, ningún perjuicio le causa al recurrente.
• Indebida individualización de la sanción.
Sobre este tema, el recurrente aduce que:
- Le causa agravio que al ponderar su situación particular y las condiciones del hecho, la responsable omitiera considerar la sanción anticipada a la que fue sometido, dado que ha estado suspendido por casi tres años, desde que en abril de dos mil veinte se determinara cautelarmente tal medida.
- La responsable omite señalar el fundamento de la inhabilitación que decreta en su perjuicio, lo cual le impide analizar los supuestos jurídicos que tomó en cuenta.
- En el supuesto de que la sanción se hubiera fundado en el artículo 135 de la Ley Orgánica abrogada, la resolutora no expresa algún razonamiento tendiente a desvirtuar por qué en el caso ninguna de las sanciones previstas en las fracciones I a V eran suficientes para sancionar la conducta que tuvo por acreditada, lo que resulta violatorio del principio de legalidad, en tanto que, debió señalar por qué en el caso se tenía que imponer la sanción más grave y por un periodo prolongado.
- La responsable pasó por alto que respecto de la aplicación de inhabilitación en las sanciones aplicables a conductas graves, se presenta una antinomia entre lo dispuesto por los artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, 78 último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 115, apartado B, último párrafo, de la Ley Orgánica vigente, que debe ser solucionada en aplicación del principio pro persona y en el escenario más favorable al imputado, por lo que se debe aplicar el parámetro de sanciones establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Vigente desde el ocho de julio de dos mil veintiuno, puesto que ello es lo más benéfico para el imputado, en tanto que, prevé que cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, el parámetro de la sanción de inhabilitación debe fijarse entre los tres meses y un año.
De ahí que haya habido una inexacta aplicación de la ley, dado que la propia responsable reconoce en la resolución que no se generó algún daño o perjuicio, ni se obtuvo un beneficio indebido, por lo que al imponer la inhabilitación de tres años excediendo el límite máximo establecido en la ley más favorable, infringe la Constitución federal, particularmente la parte que dispone la aplicación retroactiva de la norma que otorga mayores beneficios al reo.
- La responsable, al efectuar la individualización de la sanción, valora de manera escueta y carente de motivación los elementos para ponderar esa individualización.
- Resulta incorrecto lo considerado respecto a sus circunstancias socioeconómicas, puesto que se determina que su sueldo mensual es de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($43, 754.00) y ello conduce a la responsable a concluir que tiene un nivel socioeconómico estable, lo cual es incorrecto puesto que desde abril de dos mil veinte se encuentra suspendido cautelarmente y sus ingresos han sido limitados al cuarenta y seis por ciento (46%) del total de su sueldo. Además, la responsable considera que ello no puede ser motivo para perder de vista que realizó en tres ocasiones una conducta de acoso sexual y que encima de su condición económica está el interés del estado y de la sociedad de erradicar las conductas que atenten contra la dignidad de las mujeres.
Tal consideración a juicio del impugnante es incorrecta, puesto que al analizar su capacidad socioeconómica inserta elementos de ponderación de una reincidencia y con ello agrava indebidamente la situación que se enfrenta para la individualización de la sanción.
- Le causa agravio lo razonado por la responsable al ponderar las condiciones exteriores y los medios de ejecución para la individualización de la sanción, pues remite al considerando noveno de la resolución, lo cual es incorrecto, puesto que en este apartado tenía que señalar de manera concreta por qué las conductas desplegadas deben ser sancionadas y de qué forma, sin que resulte adecuada una motivación que remita un apartado diverso de la determinación, máxime que remite a su motivación a todo el análisis de la infracción, lo cual viola la garantía de legalidad y de debida fundamentación y motivación, siendo inconducente que so pretexto de obviar repeticiones, evite proporcionar las razones explicativas y justificativas de esa fase de la individualización.
- Le causa agravio lo razonado al analizar la reincidencia, puesto que toma en cuenta para individualizar la sanción, el hecho de que se hayan formulado tres denuncias, en tanto que establece que derivado de las tres denuncias presentadas, existe una pluralidad de víctimas, por lo que hay una conducta reiterada en distintas ocasiones, lo que es violatorio del debido proceso, dado que se pondera en la reincidencia los propios casos que está analizando y que fueron indebidamente acumulados en un solo procedimiento, es decir, inexactamente considera que existe una pluralidad de víctimas y una conducta reiterada y que ello debe ser tomado en consideración al momento de individualizar la sanción, lo que es incongruente dado que si esto fue materia del procedimiento y fue el propio sustento de la gravedad de la conducta y lo que motivó que se tuviera por acreditada la responsabilidad, no puede ser tomado una vez más en cuenta al momento de individualizar la sanción pues agrava doblemente la situación del imputado.
- La individualización de la sanción carece de fundamentación y motivación, dado que por un lado no señala el fundamento de la sanción que aplica y por otro no externa los argumentos que soporten de manera adecuada y racional el por qué la determinación de imposición de sanción debe ser necesariamente la inhabilitación y no cualquiera otra de las previstas en la ley.
- Es ilegal lo decidido por la responsable al acudir de manera directa a la inhabilitación, sin razonar de manera reforzada porque las otras penas no son adecuadas y omitiendo considerar que ya lleva dos años ocho meses suspendido "cautelarmente", lo que se traduce en excesiva y, por ende, inconstitucional, porque no proporciona las bases que justifiquen esa individualización y no permiten establecer la necesidad, idoneidad y pertinencia de la sanción, en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.
- Al establecer arbitrariamente la sanción en tres años sin motivar por qué, no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del ilícito imputado, habida cuenta se impone la sanción más grave en un tiempo superior al mínimo y sin justificar por qué.
- Le causa agravio el hecho de que al establecer el plazo de tres años de inhabilitación, utilice como parámetro otro asunto, lo que infringe el mandamiento de que queda prohibido la imposición de penas por simple analogía, lo que en el caso concreto realiza la responsable al considerar el criterio emitido en el diverso procedimiento.
- Resulta violatorio de la ley y la constitución que el parámetro que utilice para determinar la inhabilitación por tres años sea el número de víctimas que están involucradas en el procedimiento, dado que no se debieron haber acumulado los procedimientos y los escritos de denuncia no pueden reforzarse unos a otros, y resulta todavía más gravoso que el hecho de que sean tres denuncias lo que determine el parámetro de los años de inhabilitación que le impone la responsable.
- Causa agravio el hecho de que en adición a la pena, la responsable imponga una medida de no repetición consistente en tomar cursos, puesto que no razona ni justifica objetivamente cómo la realización de esos cursos resulta necesaria para cumplir con el objetivo de la no repetición, ni de qué forma es razonable imponer como carga adicional ese aspecto.
Consideraciones de la Sala Superior. Procede desestimar los agravios hechos valer, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
Son infundados los conceptos de agravio en los que el actor aduce que la individualización de la sanción no se encuentra fundada y motivada.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el requisito formal de debida fundamentación y motivación, implica que en todo acto de autoridad ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso se configuren las hipótesis normativas.[67]
Sobre esa base, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Precisado lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la promovente, pues la autoridad responsable hizo una exposición de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la individualización de la sanción, citando los preceptos que consideró aplicables al caso concreto, con lo cual cumplió su deber de fundar y motivar la resolución reclamada, en atención a la exigencia constitucional a que la constriñe el artículo 16 de la carta magna.
Así es, tocante al tema que nos ocupa, la resolutora consideró, entre otras cosas, que:
- Para la adecuada individualización de la sanción, es necesario tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 80 de la LGRA.
- No existe constancia en autos de que el denunciado hubiera causado algún daño o perjuicio patrimonial al Tribunal Electoral.
- Dado el nivel de estudios y el cargo que desempeñaba el denunciado, sus antecedentes y antigüedad en el Tribunal Electoral, contaba con los conocimientos y la experiencia suficiente para que le sea exigible conducirse conforme lo disponen la Ley Orgánica y la LGRA, por lo que debe observar los principios y obligaciones que rigen la actuación de las y los servidores públicos, tales como profesionalismo e integridad, durante la prestación del servicio público encomendado, así como el respeto a los derechos humanos establecidos en la Constitución.
- En cuanto a las circunstancias socioeconómicas del servidor público, su sueldo mensual bruto es de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 43/100 M.N., por lo que puede advertirse que pertenece a un nivel socioeconómico estable.
- Su condición económica y su estado de salud no pueden ser motivo para perder de vista la gravedad de la conducta desplegada en tres ocasiones en materia de acoso sexual, pues por encima de ello está el interés del Estado y de la sociedad de erradicar del servicio público y de la sociedad en su conjunto, conductas que atentan contra la dignidad de las mujeres, sobre todo en materia de acoso sexual.
- En la comisión de la falta, se realizaron expresiones, acercamientos corporales y tocamientos de carácter sexual en contra de las víctimas, no deseados ni correspondidos, que atentaron contra su dignidad, aprovechando el agresor su condición de médico. Tal conducta crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil y humillante para quien la recibe.
- Por las funciones de médico que el responsable desempeñaba, le era exigible un elevado nivel de compromiso para un comportamiento adecuado y, con mayor razón, por el grado de vulnerabilidad con que llega una persona con un padecimiento a pedir que se le alivie.
- Las conductas de naturaleza sexual constituyen una práctica que no debe tolerarse en forma alguna, debido a que el Tribunal Electoral tiene el deber de procurar un sano desarrollo laboral y personal a sus trabajadores y trabajadoras.
- Adicionalmente una conducta de ese tipo daña la imagen que debe prevalecer en la institución, por lo que estas conductas no deben tolerarse a ninguna persona, sin importar del nivel jerárquico que sea.
- La naturaleza de las conductas reprochadas, en este caso de connotación sexual, materializan formas de violencia contra la mujer, así como el efecto o vulneración que causan, ya sea en la prestación del servicio público o en la dignidad de las personas que tratan con motivo de su empleo, ameritan una sanción severa que impida que el responsable vuelva a incurrir en ellas, que la institución otorgue la garantía de no repetición, y el mensaje de una política de cero tolerancia.
- El responsable no cuenta con antecedentes de sanción.
- Derivado de tres denuncias de diferentes personas existe una pluralidad de víctimas, por lo que hay una conducta reiterada en distintas ocasiones.
- En el caso, no se desprende de autos que el responsable haya obtenido algún monto de beneficio derivado de la infracción cometida.
- Con la finalidad de determinar el tipo y quantum de la sanción a imponer, es importante tomar en consideración que la falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción XIV, de la Ley Orgánica se encuentra catalogada como grave por la afectación que su comisión puede causar en una estructura institucional como lo es el Poder Judicial de la Federación y sus operadores, al tratarse de violencia en la que, haya subordinación o no, el ejercicio abusivo de poder que conlleva un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos, que vulnera la dignidad humana.
- En ese contexto, dada la clasificación de la falta administrativa como grave y con el fin de proteger la libertad, la intimidad, la honra, la salud mental de las y los trabajadores, así como para prevenir y, en su caso, impedir la impunidad de estas conductas desde una perspectiva de género, se debe imponer al responsable la sanción consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargas o comisiones en el servicio público.
- Esto lleva implícita la destitución del cargo en el Tribunal Electoral, atendiendo a que se trata de una falta trascendente que no puede ser sancionada con apercibimiento o suspensión, sino que la misma amerita la imposición de sanciones severas, a efecto de que éstas cumplan con la doble finalidad de la norma, esto es, que sirvan de prevención general para que otras personas servidoras públicas no incurran en dichas conductas y, por otro lado, como prevención especial y disuasiva, que sirva de ejemplo al infractor, a fin de evitar la realización de conductas similares en lo futuro.
- Para determinar el plazo de inhabilitación debe tomarse en consideración el artículo 136, párrafo tercero, de la Ley Orgánica, que dispone que cuando la falta administrativa no cause un daño patrimonial, pero sea considerada como grave, podrá determinarse la inhabilitación de entre uno hasta veinte años, atendiendo a las circunstancias del caso.
- El acoso sexual es uno de los atentados de mayor gravedad contra los derechos fundamentales del ser humano, toda vez que vulnera directamente la dignidad e integridad personal de la víctima.
- El acoso sexual en el trabajo, es un problema complejo que tiende a ocultarse en su ocurrencia y repercusiones. Daña a un número considerable de personas, siendo las mujeres el principal grupo afectado, lo cual viene a agravar aún más las dificultades tanto de carácter cultural, económico y jurídico que en la actualidad deben sortear muchas trabajadoras para no poder insertarse en igualdad de oportunidades con los hombres.
- Por ello, se debe garantizar un ambiente digno y de mutuo respeto entre quienes forman parte de esta institución con una política de cero tolerancia al acoso y demás conductas de naturaleza sexual no correspondida.
- Tomando en consideración la condición socioeconómica del infractor, pero dadas la gravedad de la conducta de acoso sexual (desplegada en diversas ocasiones y a que por la profesión de médico estaba constreñido a realizar los procedimientos con el máximo profesionalismo debido), se impone la sanción de inhabilitación por el plazo de tres años, mismo que no resulta excesivo ni mínimo para sancionar la falta administrativa acreditada, en cambio, resulta acorde y proporcional entre la conducta irregular y la necesidad de evitar que se sigan cometiendo conductas de esa naturaleza por parte de las personas servidoras públicas que presten sus servicios al Tribunal Electoral.
- El plazo de tres años de inhabilitación se justifica en razón de la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado con la falta administrativa, en tanto que la conducta de acoso sexual recayó no solo en una víctima, sino en tres.
- Lo anterior es congruente con el criterio sostenido por la Comisión de Administración en su primera sesión ordinaria del año en curso, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-Cl-USR-PRA-2/2019.
- Tratándose de la comisión de faltas por acoso sexual, resulta necesario establecer medidas de no repetición, que busquen el convencimiento del servidor público que las cometa para que éstas no vuelvan a ocurrir.
- El artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1°. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
- Por su parte, el Tribunal Electoral comparte el pensamiento enunciado, al resolver el incidente relativo al SUP-JDC-1028/2017 (deberes del Estado Mexicano frente a las normas internacionales). Si bien dicho criterio se emite en la materia jurisdiccional electoral, se estima que las obligaciones derivadas del marco normativo nacional e internacional repercuten en todas las instituciones del Estado mexicano, como lo es la resolutora, en materia de disciplina y vigilancia, en términos del artículo 1° de la Constitución, así como de la tesis de la Primera Sala de la SCJN, de rubro, DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA.
- La reparación integral en casos como el presente, debe tener un fin transformador de la situación o condiciones que generaron la falta, visto esto hacia el futuro de manera tal que la sanción prevista en la norma no sólo tenga un efecto punible sino también reparador y correctivo.
- Por lo anterior, se impone al servidor público sancionado, como parte de una medida reparatoria en su vertiente de no repetición de las faltas cometidas y con el propósito de suprimir las practicas que infrinjan los bienes jurídicos protegidos en la falta de acoso sexual, asistir, aprobar y acreditar, en un plazo no mayor a tres meses, alguno de los cursos que se señalan en la sentencia, como parte del cumplimiento del fallo, en caso de buscar reintegrarse al servicio público.
Como se ve, opuestamente a lo que se alega, la responsable sí fundó y motivó la individualización de la sanción que le impuso al denunciado, lo que incluyó citar como fundamento de la inhabilitación que le impuso, el artículo 136, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se observe que lo considerado por la responsable haya sido escueto.
Consecuentemente, como la autoridad responsable sí fundamentó y motivó la imposición de la sanción, el concepto de agravio resulta infundado.
Por otro lado, resulta infundado el agravio en el que se alega que la responsable omitió considerar la sanción anticipada de que fue objeto, dado que ha estado suspendido por casi tres años con motivo de la medida cautelar decretada en su contra.
Lo infundado de tal motivo de queja radica en que la medida cautelar de suspensión temporal del servicio constituye una medida preventiva de carácter temporal, por lo cual no puede calificarse como una sanción.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que los artículos 123 y 124 de la LGRA, disponen, en lo conducente, lo siguiente:
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que: I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas; II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa; III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa…
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes: I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete…
Como se ve, la suspensión temporal de la persona servidora pública, decretada durante un procedimiento administrativo de responsabilidades, no es una sanción, sino un acto de tipo cautelar o precautorio, cuya duración se limita al tiempo en el que se resuelva el referido procedimiento de responsabilidad y se le determine si efectivamente incurrió en falta o no.
Tal medida cautelar tiene entre otros fines, facilitar el curso de los procedimientos de responsabilidades administrativas, evitando la obstaculización de su adecuado desarrollo, impedir la continuación de los efectos perjudiciales de los actos u omisiones que constituyen la presunta falta administrativa, así como el adecuado desarrollo de la función pública, como puede ser, prevenir que se generen daños físicos o emocionales a cualquier persona servidora pública, con motivo de la realización de una falta administrativa.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la SCJN[68], que dice:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES. Del precepto y fracción citados se advierte que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se otorga la facultad discrecional en favor de la Secretaría de la Función Pública, del Contralor Interno o, en su caso, del Titular del Área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público del empleo, cargo o comisión, si así lo estima pertinente para la conducción o continuación de las investigaciones. En este sentido, dicha medida cautelar tiene por objeto facilitar el curso de éstas y, por la naturaleza de los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, así como el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando mayores daños a la administración pública; de ahí que, en términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede determinarse que la suspensión temporal en el empleo del servidor público es idónea y razonable, siempre que tenga por objeto facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio ulterior a la administración pública. Ahora bien, las razones que justifican dicha suspensión son extensivas a la retención de las percepciones del servidor público, en tanto se respete el mínimo de subsistencia, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña, es decir, en la medida en que los ingresos a los que tiene derecho derivan del desempeño de las funciones que le son encomendadas y a los cuales tendrá derecho siempre que dicha función se desarrolle; en el entendido de que, dictada la resolución respectiva, si el servidor público fuera exonerado de cualquier responsabilidad, deberá cubrírsele el remanente del total de las percepciones que dejó de recibir, descontando la cantidad que se le cubrió por concepto de ingreso subsistencial.
En este orden de ideas, en el caso, la suspensión temporal de la persona presunta responsable no fue impuesta como una sanción, sino como medida cautelar, que forma parte de los mecanismos de tutela preventiva, que es idónea para tutelar diversos bienes jurídicos, en la especie, el bienestar físico y emocional de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, particularmente de las mujeres, para que en el caso de necesitar atención médica, evitar que les sea brindada por un médico acusado de acoso sexual, que podría incurrir en la misma conducta.
En ese sentido, al no ser la suspensión temporal en el empleo una sanción, que es la premisa de que parte el agravio, el mismo se califica como infundado.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que el estudio relativo a su situación socioeconómica es incorrecto, porque determina que su sueldo mensual es de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro pesos, y ello le conduce a concluir que tiene un nivel socioeconómico estable, lo cual no es verdad, puesto que desde abril de dos mil veinte se encuentra suspendido cautelarmente y sus ingresos han sido limitados al cuarenta y seis por ciento del total de su sueldo. Además, la responsable considera que ello (su situación socioeconómica), no puede ser motivo para perder de vista que realizó acoso sexual en tres ocasiones, habida cuenta que encima de su condición económica, está el interés del estado y de la sociedad de erradicar las conductas que atenten contra la dignidad de las mujeres, lo cual a juicio del impugnante es incorrecto, puesto que inserta elementos de ponderación de una reincidencia, agravando indebidamente su situación.
Son ineficaces en una parte e infundados en otra tales agravios.
Ello es así, en virtud de que el accionante no fue sancionado económicamente, dado que no se le impuso, por ejemplo, alguna multa, razón por la cual lo considerado por la responsable en cuanto a su capacidad económica, en el caso resulta intrascendente y, por ende, ningún perjuicio le causa.
Por otro lado, es inexacto que la resolutora hubiera insertado elementos de ponderación de una reincidencia y con ello agravado su situación.
En efecto, de conformidad con el artículo 76, último párrafo, de la LGRA, se considerará reincidente la persona servidora pública que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Pues bien, la responsable estableció, en lo conducente, que derivado de tres denuncias de diferentes personas, existía pluralidad de víctimas, por lo que hay una conducta reiterada en distintas ocasiones, pero en forma alguna calificó como reincidente al recurrente, dado que en ningún momento estableció que previamente ya había sido sancionado por haber incurrido en acoso sexual, por el contrario, señaló que el responsable no contaba con antecedentes de sanción, todo lo cual pone de relieve que es inexacto que la responsable hubiera insertado elementos de la reincidencia, por lo que deben calificarse como infundados dichos conceptos de queja.
En otro aspecto, el actor arguye, esencialmente, que existe una antinomia entre el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), en que se fundó la resolutora para sancionarlo, y los numerales 78 último párrafo de la LGRA y 115, apartado B, último párrafo de la Ley Orgánica mencionada vigente[69], por lo que al favorecerle más este último precepto, al establecer que cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación, debió aplicársele retroactivamente en su beneficio, al encontrarse en el supuesto previsto por la norma, en tanto que, la responsable reconoció que no generó algún daño o perjuicio, ni obtuvo algún beneficio indebido.
El agravio resulta infundado.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de los artículos 1, 4 y 6 de Ley General de Víctimas se desprende, en términos generales, que la "víctima" será aquella persona que acredita un daño o menoscabo (económico, físico, mental, emocional) o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con independencia de si la persona se encuentra en un proceso judicial o administrativo.
Lo anterior se advierte de la jurisprudencia que enseguida se reproduce[70]:
VÍCTIMAS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE AMPARO ES APTA PARA RECONOCER ESA CALIDAD A LA PARTE QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO Y LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, PARA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS CONDUCENTES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si el Juez de amparo está facultado para reconocer la calidad de víctima a la parte quejosa en el juicio de amparo; ya que mientras uno fundó su decisión en la falta de disposición expresa en este sentido en la Ley de Amparo, el otro sostuvo que ello es viable de conformidad con la Ley General de Víctimas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función, ya que, por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otro, concede el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido.
Justificación: Si bien la Ley de Amparo no establece una definición expresa de la palabra víctima por violaciones a derechos humanos, lo cierto es que el concepto se infiere de lo que señalan, principalmente, sus artículos 1o., 73, 74 y 77, ya que el objetivo del juicio de amparo consiste en detectar y, en su caso, restituir a la persona que alega haber sufrido violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando hubiere procedido la protección constitucional. En complemento a lo anterior, de los artículos 1, 4 y 6 de Ley General de Víctimas se desprende, en términos generales, que la "víctima" será aquella persona que acredita un daño o menoscabo (económico, físico, mental, emocional) o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, con independencia de si la persona se encuentra en un proceso judicial o administrativo, ya sea por haber sido sujeto pasivo en un delito o por haber sido violados sus derechos humanos por alguna autoridad. Además, el artículo 110, fracción III, de la Ley General de Víctimas establece que el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la ley relativa, se lleva a cabo, entre otros, a través de la determinación del Juez de amparo que tenga los elementos para acreditarlo, de lo que se obtiene que la Ley General de Víctimas advierte la competencia con que cuentan los juzgadores de amparo para reconocer, a través de sus determinaciones la calidad de víctima a la parte quejosa, exclusivamente cuando cuente con los elementos para acreditar esta circunstancia. De esta manera, la calidad de víctima no la adquiere la parte quejosa porque lo indique la Ley General de Víctimas, sino en virtud de lo que establecen tanto la Constitución General como la Ley de Amparo, ya que el juzgador constitucional cuenta con facultades y obligaciones para pronunciarse en torno a las transgresiones alegadas por la parte quejosa y, con base en ellas, determinar si ha sido víctima por violaciones a sus derechos humanos desde la función protectora del juicio de amparo; mientras que, a través de la Ley General de Víctimas, se reconoce a la sentencia judicial federal de amparo un valor relevante para sostener que la persona es víctima y a ser tratada, de ser el caso, como tal para los efectos correspondientes. Así, la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función ya que por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otro, concede el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido, pero sin prejuzgar los efectos que darán las autoridades administrativas correspondientes ni las reparaciones a que habrá lugar, si la quejosa opta por acudir a las instancias que prevé dicha ley.
En ese sentido los daños a que se refieren tanto la LGRA, como la Ley Orgánica vigente, deben entenderse no solo los de naturaleza patrimonial, sino también los daños físicos, mentales y emocionales.
Esta interpretación es acorde con los derechos de las víctimas de las infracciones administrativas, quienes dentro de su esfera jurídica cuentan con el derecho a la seguridad jurídica, así como con los vinculados con el acceso a la justicia, como lo son el conocer la verdad de lo sucedido, que se sancione a la persona responsable y obtener una reparación por el daño que causó la comisión de la infracción.
En ese sentido, el que la responsable haya determinado que en la especie no existió daño patrimonial, ni beneficio o lucro, no conduce que pueda aplicarse dicha norma en favor del recurrente, dado que las víctimas del acoso sufrieron un menoscabo mental y emocional con las conductas indebidas del denunciado, tal como ellas lo narraron.
Pero además, aplicación retroactiva de la ley en beneficio del denunciado no puede operar cuando afecta la víctima.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 753/2019[71], señaló que al interpretar el artículo 14 de la Constitución Política del país, se desprendía que el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio de la persona imputada, no puede operar cuando afecta la víctima o al ofendido.
Así es, el Alto Tribunal estableció que si una persona cometió un delito estando vigente una ley y durante el proceso se promulga una que le es más benéfica, ésta se le debe aplicar retroactivamente en su beneficio; sin embargo, ello no puede operar en perjuicio de la víctima, pues implicaría soslayar el texto constitucional y el marco jurídico aplicable a las personas ofendidas, quienes también tienen en su favor los derechos a la seguridad jurídica, así como los relacionados con el acceso a la justicia, como lo son el conocer la verdad de lo sucedido, que se sancione al responsable y obtener una reparación por el daño que causó la comisión del delito.
En el caso, la autoridad responsable consideró grave la conducta imputada al actor, y tuvo por acreditado actos de acoso sexual como tocamientos no deseados, conductas verbales tales como bromas y comentarios sugestivos hacia tres mujeres.
En ese sentido, no es posible aplicar retroactivamente la referida norma al recurrente, porque de hacerlo, se afectaría el derecho humano de las denunciantes, a que se sancione adecuadamente, es decir, no con una sanción mínima, a quien cometió en su perjuicio una falta administrativa grave como lo es acoso sexual.
Por otro lado, el actor aduce sustancialmente que la autoridad responsable, sin razonar su decisión, impuso como sanción una inhabilitación por tres años y no cualquier otra de las previstas en la ley; además señala que para fijar dicho plazo la resolutora invocó por analogía otro asunto, así como el número de víctimas y denuncias.
Los conceptos de agravio son infundados en una parte e inoperantes, en atención a lo siguiente.
Son infundados porque contrario a lo que sostiene el accionante, la autoridad resolutora sí mencionó el motivo por el cual no aplicaba una sanción distinta a la inhabilitación, tal y como se demuestra a continuación.
- Con fundamento en los artículos 131, fracción XIV, y el diverso 136, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación las conductas de naturaleza sexual se encuentran catalogadas como graves, esto por la afectación que su comisión puede causar en una estructura institucional como lo es el Poder Judicial de la Federación.
- Las conductas de naturaleza sexual constituyen una práctica que no debe tolerarse en forma alguna, debido a que el Tribunal Electoral tiene el deber de procurar un sano desarrollo laboral y personal a sus trabajadores y trabajadoras.
- Además, una conducta de ese tipo daña la imagen que debe prevalecer en la institución, cuya función primordial es de ser la máxima instancia para impartir justicia, por lo que es necesario suprimir ese tipo de prácticas a fin de evitar un ambiente de trabajo negativo y dar una mala imagen institucional.
- La naturaleza de las conductas reprochadas, en este caso, de connotación sexual, materializan formas de violencia contra la mujer, ameritan una sanción severa que impida que el responsable vuelva a incurrir en ese tipo de conducta y que la institución otorgue la garantía de no repetición, así como el mensaje de una política de cero tolerancia.
- Dada la gravedad de la falta administrativa que quedó acreditada, aunado a que se advirtieron circunstancias que inciden en el grado de rigor con el que debe castigarse la conducta infractora, se arriba a la conclusión de que el denunciado merece la imposición de una sanción que responda en la misma medida a las consecuencias que produjo su infracción, de manera tal que su intensidad sea lo suficientemente fuerte como para lograr eficazmente el efecto correctivo hacia el infractor y el disuasivo tanto para éste como para terceros, a fin de respetar y promover la cultura de integridad y respeto a los derechos humanos en el ejercicio de la función pública.
- Resulta mandatorio garantizar un ambiente digno y de mutuo respeto entre quienes forman parte de la institución, con una política de cero tolerancia al acoso y demás conductas de naturaleza sexual no correspondida.
- Para determinar el plazo de inhabilitación debe tomarse en consideración que el artículo 136, párrafo tercero de la Ley Orgánica dispone que cuando la falta administrativa no cause un daño patrimonial, pero sea considerada como grave, podrá determinarse la inhabilitación de entre uno hasta veinte años, atendiendo a las circunstancias del caso.
- El acoso sexual es uno de los atentados de mayor gravedad contra los derechos fundamentales del ser humano.
- En ese tenor, aun tomando en consideración la condición socioeconómica del denunciado, pero dadas las graves consecuencias e implicaciones de la conducta de acoso sexual desplegada por el infractor, aunado a que fue desplegada en diversas ocasiones y a que por la profesión de médico estaba constreñido a realizar los procedimientos con el máximo profesionalismo debido, se impone la sanción de inhabilitación por el plazo de tres años, lo que lleva implícita la destitución del cargo, plazo que no resulta excesivo ni mínimo para sancionar la falta administrativa acreditada, en cambio, resulta acorde y proporcional entre la conducta irregular y la necesidad de evitar que se sigan cometiendo conductas de esa naturaleza por parte de los servidores públicos que presten sus servicios al Tribunal Electoral.
- El plazo de tres años de inhabilitación se justifica en razón de la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado con la falta administrativa que nos ocupa, en tanto que, la conducta de acoso sexual que implicó expresiones, acercamientos corporales y tocamientos de carácter sexual, recayó no solo en una víctima, sino en tres, en momentos distintos de tiempo y circunstancias exteriores, es decir, no se está en presencia de confrontar el dicho de una denunciante en forma aislada frente al dicho del denunciado, sino de tres denuncias con el común denominador del acoso sexual, lo cual da mayor verosimilitud al dicho de las denunciantes y, por ende, incide en el grado de rigor de la sanción impuesta para una falta que, per se, resulta grave por disposición legal.
- Se trata de una falta trascendente que no puede ser sancionada con apercibimiento o suspensión, sino que la misma amerita la imposición de sanciones más severas, a fin de que sirvan de prevención general para que otros servidores públicos no incurran en dichas conductas, y por otro lado, como prevención especial y disuasiva, que sirva de ejemplo al infractor
Como se ve, la responsable calificó la falta como grave y expuso las razones por las cuales no eran viables otras sanciones menores como el apercibimiento y la suspensión, ya que se requería una sanción más severa.
Además, contrario a lo que se alega, la responsable decidió imponer la sanción de suspensión, no solo porque eran tres las denunciantes, sino porque las conductas de naturaleza sexual constituyen una práctica que no debe tolerarse en forma alguna, dado que dañan la imagen que debe prevalecer en la institución, y materializan formas de violencia contra la mujer, por lo que ameritan una sanción severa que impida que el responsable vuelva a incurrir en ese tipo de conducta y que la institución otorgue la garantía de no repetición, así como el mensaje de una política de cero tolerancia, por lo que ese término no resultaba excesivo ni mínimo para sancionar la falta administrativa acreditada, en cambio resultaba acorde y proporcional entre la conducta irregular y la necesidad de evitar que se sigan cometiendo conductas de esa naturaleza por parte de los servidores públicos que presten sus servicios al Tribunal Electoral.
Ahora bien, lo relativo a la indebida acumulación que se alega ya fue desvirtuado en párrafos precedentes; eso por un lado, por otro, el accionante no controvierte las consideraciones emitidas por la autoridad resolutora, con base en las cuales sancionó al recurrente con la inhabilitación por tres años, en tanto que, nada dice tocante a que las conductas de naturaleza sexual constituyen una práctica que no debe tolerarse en forma alguna, dado que dañan la imagen que debe prevalecer en la institución, y materializan formas de violencia contra la mujer, por lo que ameritan una sanción severa que impida que el responsable vuelva a incurrir en ese tipo de conducta y que la institución otorgue la garantía de no repetición, así como el mensaje de una política de cero tolerancia, por lo que ese término no resultaba excesivo ni mínimo para sancionar la falta administrativa, y en cambio resultaba acorde y proporcional entre la conducta irregular y la necesidad de evitar que se sigan cometiendo conductas de esa naturaleza por parte de los servidores públicos que presten sus servicios al Tribunal Electoral.
Consideraciones que al no ser controvertidas, deben seguir rigiendo el sentido del fallo en el que se dictaron.
Por otro lado, es infundado lo aseverado por la parte recurrente en el sentido de que para fijar el plazo de la inhabilitación por tres años, la resolutora invoca como parámetro otro asunto, con lo que infringe el mandamiento de que está prohibida la imposición de penas por analogía.
Lo anterior es así, en virtud de que es inexacto que la responsable haya aplicado por analogía la sanción que le impuso al inconforme, pues lo que hizo la resolutora es reforzar su determinación, estableciendo que en otro asunto había realizado consideraciones similares.
En efecto, la responsable, después determinar que lo procedente era imponer al denunciado la sanción de inhabilitación por tres años, estableció, en lo conducente, lo siguiente:
Lo anterior es congruente con el criterio sostenido por esta Comisión de Administración en su Primera Sesión Ordinaria del año en curso, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-Cl-USR-PRA-2/2019, en el cual determinó imponer al implicado en ese asunto, una inhabilitación temporal de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por la comisión de una conducta que se circunscribió a la expresión de mensajes de carácter sexual contra una sola víctima, mientras que en este caso implicó, como ya se dijo, acercamientos corporales y tocamientos de naturaleza sexual contra tres víctimas.
De lo reproducido se observa que, como se dijo, la responsable, para sancionar al recurrente, no aplicó por analogía lo resuelto en otro asunto, sino que citó el precedente como refuerzo de la motivación de la resolución.
Por otra parte, son infundados los agravios en los que el inconforme alega que le causa agravio lo razonado por la responsable al ponderar las condiciones exteriores y los medios de ejecución para la individualización de la sanción, pues remite al considerando noveno de la resolución, siendo que en este apartado la responsable tenía que señalar de manera concreta, por qué las conductas desplegadas tenían que ser sancionadas y de qué forma.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que contrario a lo que se alega, en el apartado de condiciones exteriores y los medios de ejecución, no se tenían que establecer por qué ser sancionadas y de qué forma, ya que en ese apartado se establece de qué forma y a través de qué medios se llevaron a cabo las conductas irregulares que se atribuyeron al denunciado.
Además, de que de cualquier forma el denunciado no quedó en estado de indefensión, ya que la resolutora, después de referirse a los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones, el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio, sus circunstancias socioeconómicas, que no había reincidencia, ni algún beneficio, estableció por qué el denunciado ameritada la sanción que le imponía, estando en aptitud de controvertir, como lo hizo, las consideraciones en que se fundó la responsable.
Por otro lado, son infundados en una parte e inoperantes en otra los motivos de queja relacionados con la imposición de una medida de no repetición, consistente en tomar cursos, respecto de lo cual el inconforme alega que la responsable no justifica cómo la realización de esos cursos resulta necesaria para cumplir con el objetivo de la no repetición, ni de qué forma es razonable imponer como carga adicional ese aspecto.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que contrario a lo que se alega, la responsable sí justificó tal cuestión, estableciendo, en resumen, que tratándose de la comisión de faltas por acoso sexual, desde una visión reparadora y complementaria respecto de la imposición de una inhabilitación como sanción, resulta necesario establecer medidas de no repetición, que busquen el convencimiento del servidor público que las cometa que éstas no vuelvan a ocurrir, haciéndolo sabedor de la trascendencia e importancia de la falta cometida, que complementa la inhabilitación que disponen la Ley Orgánica y la LGRA, teniendo como finalidad la de disuadir la posible comisión de faltas similares en lo futuro, para lo cual se fundó en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1°. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, y del criterio de la Sala Superior emanado de la sentencia dictada al resolver el SUP-JDC-1028/2017.
Como se ve, es inexacto que la responsable hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, sin que el recurrente controvierta dichas consideraciones, por lo que deben seguir firmes, rigiendo el sentido del fallo en el que se dictaron.
Consecuentemente, dado lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar, en lo que es materia de impugnación la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron, las y los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes solicitaron excusa, la cual fue calificada como procedente, actuando como Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Protección de datos personales Referencia: Todas las alusiones al nombre de las personas, y ubicación, que pueden hacer identificables a particulares.
Fecha de clasificación: veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Unidad: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la seguridad de la parte recurrente; denunciantes; personas mencionadas durante la secuela procesal, así como de quienes fueron llamadas a comparecer durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31, 43 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: El recurrente solicitó la protección de sus datos personales. Además, por así mandatarlo la ley de la materia, este órgano jurisdiccional tiene obligación de proteger cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, así como velar por la tutela de los datos personales sensibles, entendidos como aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular. Entre otros, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como estado de salud presente o futuro, de ahí, que se determinara proteger la información relacionada con las personas denunciantes.
Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Jaileen Hernández Ramírez, Secretaria de Estudio y Cuenta, adscrita a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, autoridad responsable, Comisión de Administración o Comisión.
[2] En lo sucesivo la Dirección.
[3] En lo sucesivo la Contraloría o Contraloría Interna.
[4] En lo sucesivo IPRA.
[5] En lo sucesivo la LGRA.
[6] Como parte de una medida reparatoria en su vertiente de no repetición de las faltas cometidas, se estableció que el denunciado tendría que asistir, aprobar y acreditar ante la responsable, en un plazo no mayor a tres meses, alguno de estos cursos que aquí se señalan, en forma enunciativa mas no limitativa, en caso de buscar reintegrarse al servicio público como parte del cumplimiento del fallo.
Institución | Nombre del Curso | Página de Consulta |
Instituto Nacional de la Mujeres | Introducción a la igualdad entre mujeres y hombres | http://puntogenero.inmui, eres.gob.mx/ciimh.html
|
Secretaría General Iberoamericana | Yo sé de Género: Una Introducción a la igualdad de género el Sistema Iberoamericano. | https://trainingcentre.un women.orq/portal/producto/una-introduccion-a-la igualdad- de-género-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres. Curso de derechos Humanos y Género. Curso de Derechos Humanos Violencia. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?c ategoryid=2&browse=20&page=20page=1
|
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la discriminación. | http://conectate.conapred.org.mx/index.php/202 0/07/27/abc/ |
[7] En lo sucesivo Ley de Medios
[8] En lo sucesivo la Ley Orgánica.
[9] “15. Respecto de la justiciabilidad el Comité recomienda que los Estados parte: … revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura”.
[10] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 150).
[11] “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro: "TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", las cuales deben ser observadas por las personas impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos: a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”.
[12] "Aproximadamente, a las 4:40, me llamó la doctora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. Le conté todo lo que había pasado, que el el doctor se había burlado de mi trastorno, y me había acosado sexualmente. Le comenté los hechos en los mismos términos en los que expongo lo que ocurrió en esta narración. Me respondió que ella se comunicaría con el doctor Humberto Escalona Porcayo y con el Director de Recursos Humanos. Le dije que yo quería darle seguimiento a la situación, le pregunté cuándo tendría noticias. Me dijo que ella se comunicaría conmigo a la brevedad. Hasta la fecha (10/03/20), no he recibido noticias de la doctora".
[13] La doctora declaró que: El 28 de febrero de 2020, mi enfermera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, tomó una llamada proveniente de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, adscrita a la Escuela Judicial Electoral, quien le manifestó que deseaba comentarme acerca de una queja respecto al servicio médico en Virginia. Al comentarme esto mi enfermera, de nombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, entablé comunicación telefónica con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, quien me señaló que había una persona de la Escuela Judicial Electoral que tenía una queja de la atención en el servicio médico.
[14] Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
l. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
ll, El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable
[15] En lo sucesivo la SCJN.
[16] “Artículo 218. El Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
[17] Las denuncias se refieren a dichos sobre consultas médicas entre las cuales median aproximadamente 105 días. Una ocurrida el 15 de noviembre de 2019, otra el 18 de febrero de 2020 y la otra el 28 de febrero de 2020”.
[18] “Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera
de ellas”.
[19] En lo sucesivo LGAMVLV.
[20] Jurisprudencia P./J. 24/2015 (10a.) del Pleno de la SCJN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 19.
[21] El inconforme asegura que en el informe que rindió en el procedimiento, adujo que no hay conductas de naturaleza sexual, no existe relación de subordinación con las denunciantes, por el contrario, conforme al catálogo de puestos del TEPJF, las servidoras públicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, son en realidad sus superiores jerárquicos, puesto que ostentan un nivel más alto de la organización, además de no comparten el entorno laboral y ninguna de las conductas descritas fue efectuadas en contra de su consentimiento, puesto que en todo momento las pacientes voluntariamente acudieron al servicio médico a solicitar una consulta y solicitó su consentimiento para formular la entrevista correspondiente y proceder a efectuar la exploración física o auscultación, a lo que accedieron de manera inmediata, empero, ello no fue motivo de análisis por la responsable.
[22] De conformidad con el artículo 208, fracciones VI y VII, de la LGRA.
[23] El inconforme asegura que en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO expresamente controvirtió la forma en que se presenta el cuestionario clínico, y señaló que la denunciante omitió mencionar el aspecto relevante de presentar una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO; asimismo, aduce que es contrario al expediente que la paciente haya identificado un dolor a la altura del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pues en el informe aclaró que el dolor que señaló la paciente era más abajo del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, pues le refirió presentaba un dolor en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y expresamente le refirió datos que correspondían más a síntomas de inflamación del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO y no con un padecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, por esa razón, previa solicitud de su consentimiento, le comuniqué que debía revisar la zona del dolor, por lo que procedí a efectuar una digito presión con el pulgar en la emergencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO. En el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, existe controversia respecto de los puntos señalados por la responsable, en particular la ubicación de las personas y la manera en la que se llevó a cabo la consulta “pero llama mucho la atención que el hecho marcado con el número 10 es totalmente falso y no corresponde a ninguna de las constancias del expediente, ni a la denuncia ni al informe, además de que en el caso del punto 11 existe una controversia expresa en la manera en la que se llevó a cabo la revisión del tórax”. En el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. VER FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN AL FINAL DEL DOCUMENTO, la controversia sobre lo denunciado es total, dado que incluso la forma en que se presenta la denuncia es opuesta a la manera en que ocurrieron los hechos y nunca se coincidió con la manera en que se señalaron en la denuncia, particularmente nunca se admitió que la paciente pudiera escuchar su respiración expresando en todo momento las razones por las que ello incluso era imposible.
[24] Al formular el IPRA, la acusadora nunca precisa cuáles conductas se llevaron a cabo de manera específica y por qué se podrían considerar de naturaleza sexual, además de señalar que datos de prueba conducen a concluir que se puede demostrar más allá de toda duda razonable, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 135 de la LGRA de demostrar la existencia de las faltas que se le imputan.
[25] Página 91 de la sentencia reclamada.
[26] Página 108 de la sentencia reclamada.
[27] Ver Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; además, ver, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 222.
[28] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. Obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18.
[29] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.
[30] Ver Tesis: 1ª XXVLL/2017 (10ª), de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”
[31] En el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, consultable en https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-g%C3%A9nero-haciendo-realidad-el-derecho-la-igualdad.
[32] Tesis P. XX/2015 (10a.), de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
Tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[33] Tesis: 1ª XXVIII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SEXO DE QUIENES INTEGRAN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ES IRRELEVANTE PARA CUMPLIR CON AQUELLA OBLIGACIÓN; Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
[34] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[35] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
Tesis XXXI/2016. LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
[36] Véase el precedente SUP-JDC-1773/2016.
[37] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260
[38] Ver, por ejemplo, CoIDH, casos Fernández Ortega y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010
[39] Ver jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE”; así como la tesis XXVII.3º.28 P del Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, de rubro: “DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA”.
[40] Tesis 1ª. CLXXXIII/2017 (10ª.) de rubro: HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Registro: 2015620.
[41] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 19. La violencia contra la mujer. 11º periodo de sesiones, 1992. U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 18.
[42] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 33. Sobre el acceso de las mujeres a la justicia. 3 de agosto de 2015. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/33, párr. 8.
[43] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260.
[44] De la redacción del artículo 2 citado se desprende que los Estados partes de la Convención Americana tienen el deber de adoptar las medidas necesarias que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento internacional.
[45] En similar sentido, los artículos referidos imponen la obligación a los Estados parte de esa Convención de modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer víctima de violencia pueda acceder efectivamente a un juicio oportuno.
[46] Ver Amparo Directo en Revisión 3186/2016.
[47] Similar criterio se estableció por esta Sala Superior en el SUP-JLI-36/2018.
[48] SCJN, Pleno, jurisprudencia (constitucional, administrativa) P./J. 43/2014 (10a.) de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41.
[49] Bustamante Rúa, “La relación del estándar de prueba de la duda razonable y la presunción de inocencia desde el garantismo procesal en el proceso penal colombiano”, Opinión Jurídica, 2008, Universidad de Medellín, p. 71.
[50] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia precisamente ha señalado que la presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de poliédrico en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar (Véase jurisprudencia de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476).
En similar sentido, véase la tesis aislada (penal) con registro 259678 de rubro PRUEBA INDICIARIA, en la que se afirma que “la prueba indiciaria, para tener el carácter de plena, debe ser tal que todos los indicios estén demostrados plenamente y que su conjunto conduzca unívocamente al conocimiento de la verdad”. SCJN, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, volumen LXXIX, segunda parte, página 34.
[51] Caso Espinoza González contra Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 150.
[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2429.
[53] Así lo estableció en la jurisprudencia de rubro: DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633.
[54] “Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión”.
[55] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45.
[56] Ruth Vallejo Dacosta, Riesgos psico-sociales: prevención, reparación y tutela sancionadora (Navarra: Thompson, Aranzadi, 2005), p.38.
[57] Ver Florencia Peña, Patricia Ravelo Blancas y Sergio G. Sánchez Díaz (eds.), Cuando el trabajo nos castiga. Debates sobre el mobbing en México (UAM Azcapotzalco, Ediciones Eón, Servicio Europeo de Información sobre el Mobbing: México, 2007), p.27.
[58] Ver caso Ellison v. Brady 924 Fed. Rep. 2d ser. 872 (9th Cir. 1991). Resuelto por la Corte de Apelación de California, Estados Unidos. Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?pge=ficha_biblioteca&id_article=325.
[59] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, Quinta parte, página 58.
[60] De rubro: “REVISIÓN ELECTRÓNICA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITA NI NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ESE PROCEDIMIENTO EN EL PLAZO DE 40 DÍAS, TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 53-B, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”.
[61] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 12.
[62] “Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no grave;
…
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero”.
[63] “Artículo 209. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
…
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello, y
…”.
[64] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 576.
[65] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 898.
[66] Expediente TEPJF-Cl-USR-lMC-1/2020.
[67] Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE
[68] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 8.
FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN
Artículo 136 LOPJF Abrogada | SUPUESTA ANTINOMIA
78 último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas | SUPUESTA ANTINOMIA LEY VIGENTE QUE LE FAVORECE
Artículo 115, apartado B último párrafo de la Ley Orgánica mencionada vigente |
Artículo 136… …
Cuando la falta administrativa no cause un daño patrimonial, pero sea considerada como grave, podrá determinarse la inhabilitación de entre uno hasta veinte años, atendiendo a las circunstancias del caso. | Art. 78… … … … En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación | Artículo 115. Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:
…
B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en: En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. |
[70] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, mayo de 2022, Tomo III, página 3490.
[71] Resuelto el veintidós de junio de dos mil veintidós