CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2009
DENUNCIANTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, diecinueve de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-1/2009, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre los sostenidos por la Sala Superior y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-2766/2008 y SM-II-JDC-35/2009 respectivamente, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:
I. Antecedentes del criterio de la Sala Superior.
El once de octubre de dos mil ocho, Eugenio Guadalupe Govea Arcos, en su carácter de precandidato a Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la respuesta que, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, dio a la consulta formulada por el actor.
Una vez sustanciado el juicio, el veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-2766/2008, en la cual se resolvió, entre otras cuestiones, que la respuesta reclamada constituía un acto de aplicación del artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y como consecuencia del análisis de dicho precepto se determinó su inconstitucionalidad.
II. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Monterrey.
El veintitrés de enero de dos mil nueve, Ricardo Gallardo Juárez, en su carácter de precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional de la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, en la cual impugnó la respuesta que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, dio a la consulta realizada por el enjuiciante.
Sustanciado que fue el medio de impugnación, el nueve de febrero de dos mil nueve, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal dictó sentencia en el expediente SM-II-JDC-35/2009 en la cual se determinó que la respuesta impugnada no constituía un acto de aplicación del artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y resolvió confirmar el acto impugnado.
SEGUNDO. Denuncia de contradicción de criterios.
a) El doce de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de criterios derivada de las resoluciones de los juicios referidos.
b) Trámite y sustanciación. Por oficio TEPJF-SGA-143/09 de doce de febrero de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento del acuerdo de la misma fecha de la Magistrada Presidenta de Sala Superior, remitió a la propia Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, el expediente SUP-CDC-1/2009 formado con motivo de la contradicción de criterios.
c) Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de trece de febrero del mismo año, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la posible contradicción de criterios y requirió a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, copia certificada del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-II-JDC-35/2008.
El requerimiento fue desahogado mediante oficio SM-SGA-OA-34/2009 recibido en la oficialía de partes el dieciséis de febrero siguiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción IV, 189 fracción IV y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Procedencia. La denuncia de contradicción proviene de parte con legitimación, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la formula el Magistrado Electoral Pedro Esteban Penagos López, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2766/2008, en lo conducente son las siguientes:
A) Existencia del acto de aplicación.
Tal como quedó evidenciado en la síntesis de agravios realizada en el considerando que antecede, el enjuiciante se duele de la vigencia y aplicación a su persona del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso resulta sustancialmente fundado, toda vez que en el caso bajo estudio es posible estimar que, efectivamente, se ha materializado un acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional en perjuicio del actor, como se demuestra enseguida:
En primer término, debe precisarse que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, la emisión del oficio número C.E.E.P.C./P./794/2008, que constituye el acto impugnado, al señalar la aplicabilidad y vigencia del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en respuesta a la consulta formulada por el enjuiciante, sí tiene efectos vinculantes.
Lo anterior es así, porque la consulta realizada por el enjuiciante se hizo con fundamento no sólo en el artículo 8° constitucional, sino también con base en el artículo 71, punto II, inciso j), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En este sentido, debe precisarse que el referido artículo 71, fracciones I, inciso e), y II, inciso j), establece que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Expedir y publicar, oportunamente, las convocatorias para que los partidos políticos o coaliciones registren candidatos a Gobernador, diputados y ayuntamientos.
b) Resolver sobre las peticiones y consultas que planteen los candidatos y los partidos políticos, respecto a los asuntos de su competencia.
Con base en lo anterior, se considera lo siguiente:
Las consultas y la obligatoriedad de su desahogo están previstas en la Ley electoral local
Esto es, el referido artículo 71 de la Ley electoral local señala que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tiene facultades para resolver las consultas que le sean formuladas por los candidatos y los partidos políticos; además, refiere que la consulta es respecto de los asuntos que en la materia conciernan en forma directa al citado Consejo.
En el caso, la consulta formulada por el actor se refirió a la manera en que podrían llevarse a cabo diversos actos de precampaña, por lo que tales cuestiones resultan de la competencia directa de la autoridad responsable, en términos de lo que dispone el artículo 59 de la Ley electoral estatal, que establece a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral.
En tal virtud, es evidente que no se trata solamente de una respuesta genérica de las previstas para todo tipo de autoridad en el artículo 8° Constitucional, sino que se constituye en un verdadero acto jurídico de la autoridad electoral administrativa, emitido conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 71, fracciones I, inciso e), y II, inciso j), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y por tal razón es susceptible de producir consecuencias de derecho en la esfera de derechos de los solicitantes, como en el caso del actor, de ahí sus efectos vinculantes.
Ahora bien, toda vez que el enjuiciante se duele de lo manifestado por la autoridad responsable, al señalar la aplicabilidad y vigencia del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí a su persona, conviene tener a la vista, en la parte impugnada, la norma reclamada:
“Artículo 154.- En materia de precampañas, únicamente se permitirán los actos y propaganda a través de los medios electrónicos de comunicación, prensa escrita, uso de perifoneo, volantes, o celebración de reuniones de carácter privado que no excedan de quinientos asistentes, siempre y cuando éstas no se celebren en lugares públicos, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en esta Ley, para las campañas y la propaganda electoral. Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo podrá realizarse dentro de los espacios que al efecto designe el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el convenio celebrado con el Consejo”.
Como se advierte, el precepto reclamado regula los actos de precampaña que al efecto realicen los ciudadanos que hubiesen adquirido el carácter de precandidatos por parte del instituto político al que pertenezcan.
En el presente caso, deben tomarse en cuenta los siguientes hechos:
a) El día diez de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección del candidato a Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, que postulará dicho instituto político para el periodo 2009-2015.
b) En fecha tres de octubre del presente año, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, le notificó a Eugenio Guadalupe Govea Arcos la aceptación de su solicitud para participar como precandidato en el proceso interno de selección de candidato a la gubernatura en dicha entidad federativa.
c) En la convocatoria referida, específicamente en el apartado V, denominado “De las Precampañas Internas”, se estableció que los precandidatos aprobados iniciarían sus actividades de precampaña el día ocho de octubre y concluirían el día seis de diciembre de dos mil ocho.
Los hechos anteriores no se encuentran controvertidos de ninguna manera, por lo que se tienen como actos ciertos y de plena eficacia legal y partidaria.
Ahora bien, de lo anterior es posible concluir lo siguiente: a) que desde el día diez de septiembre inició el proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional para contender por la gubernatura en el Estado de San Luis Potosí; b) que el enjuiciante tiene plenamente acreditado el carácter de precandidato en el referido proceso interno de selección, y c) que el periodo de precampañas inició el pasado día ocho de octubre.
En virtud de lo expuesto, es indudable que Eugenio Guadalupe Govea Arcos debe estar a lo ordenado por el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo que en su caso, particular y concreto, se encuentra bajo la vigencia y aplicabilidad del referido precepto a partir del pasado día ocho de octubre, fecha en que inició el periodo de precampañas al interior del Partido Acción Nacional, con la consecuente afectación a su esfera jurídica.
Es decir, no se está solamente frente a una expectativa o posibilidad de aplicación de la norma cuestionada, sino ante la vigencia específica y particular del precepto jurídico, en virtud de que se han actualizado los requisitos para su aplicabilidad.
Además, cabe señalar que de conformidad con el artículo 251, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la sanción en caso de infracción al referido precepto puede ser la negativa o cancelación del registro como candidato, por lo tanto, la aplicación y vigencia del multicitado artículo 154 es de gran trascendencia en el proceso electoral actualmente en curso en el Estado de San Luis Potosí.
Esto es, la vigencia y aplicabilidad de dicho precepto (tomando en consideración la sanción que se pudiera imponer a quien no acate el artículo reclamado), implica vulnerar el principio constitucional de certeza que rige todo proceso electoral, tanto en lo referente a la prerrogativa de ser votado, como al derecho de votar, en virtud de que el registro de un candidato puede ser cancelado unos días antes de la elección.
En consecuencia, toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional se ha materializado el acto de aplicación de la norma impugnada, resulta procedente realizar el análisis particular del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que el enjuiciante reprocha de inconstitucional.
Por su parte al resolver el juicio ciudadano con número de expediente SM-II-JDC-35/2009, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción estableció lo siguiente:
QUINTO. Estudio de fondo.
Argumenta el actor esencialmente que el oficio identificado con la clave C.E.E.P.C/P./204/2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, dio respuesta a la consulta antes descrita, constituye un acto jurídico del órgano electoral administrativo por el cual indebidamente se le está aplicando el octavo párrafo del artículo 154, de la Ley Electoral de la mencionada entidad, pues, según señala el actor, dicho numeral restringe, coarta y condiciona sus derechos como ciudadano, al no permitirle en su calidad de precandidato a Presidente Municipal de Soledad de Graciano Sánchez del Estado en comento, llevar a cabo reuniones de carácter público, ya que le limita el derecho de reunión con un máximo de quinientos asistentes, lo cual le irroga agravios.
Ahora bien, previo a realizar la calificativa del motivo de queja expresado con antelación, este cuerpo colegiado considera pertinente hacer alusión a las siguientes consideraciones:
La doctrina, ha referido que un acto de aplicación, es aquella acción que realiza una autoridad del Estado en contra de un gobernado, enlazando a una situación particular, específica y concreta, la previsión abstracta, genérica e hipotética establecida por el legislador; dicho en otras palabras es cualquier acto de autoridad en el cual se haga la aplicación concreta a un gobernado en lo particular.
De igual forma, se ha establecido que un acto de autoridad, es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, realizado por una autoridad del Estado, de facto o de jure, con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produce afectación en situaciones generales y abstractas o particulares y concretas, que tiene como características ser imperativo, unilateral y coercitivo.
Además de que el contenido de los actos de autoridad, forzosamente deben de revestir los elementos previstos en el artículo 16 constitucional, esto es, deben estar fundados y motivados, entendiendo por lo primero, que deben invocarse los preceptos legales aplicables al caso en específico; y, por lo segundo, el que se expresen las causas, motivos y circunstancias por las cuales se estima que es acorde el precepto de que se trate al caso concreto; y a su vez, aunado, claro está a que deben ser emitidos por autoridad competente.
Asimismo, por consulta, se entiende que es la acción y efecto de consultar; es decir, un parecer o dictamen que por escrito o de palabra, se pide o se da acerca de algo.
Por otra parte, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales ha sostenido que una espectativa de derecho, no es otra cosa más que una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; es decir, aquel supuesto en el que se deban actualizar diversos acontecimientos, pero que aún no se dan al momento de impugnar o reclamar esa prerrogativa.
A su vez, la Segunda Sala del mencionado tribunal constitucional, ha establecido que para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada aquella cuya inconstitucionalidad se reclame.
En relación con el acto reclamado que en este asunto ha quedado precisado, el disconforme señala la indebida aplicación del párrafo octavo del artículo 154 de la ley electoral local, pues en su concepto, tal precepto no se encuentra apegado a la constitución y por consiguiente las consideraciones basadas en él para dar respuesta al escrito en cuestión, devienen viciadas y en tal virtud considera, debe inaplicarse.
Ahora bien, del análisis a las respuestas contenidas en el oficio de mérito, esta Sala arriba a la convicción de que efectivamente, no existe un acto de aplicación en perjuicio del disidente, en atención a que el funcionario electoral emisor del susodicho oficio, solamente emitió contestación a eventos hipotéticos descritos por el inconforme, sin limitar tal contestación a alguna situación jurídica del gobernado.
Ello es así, en virtud de que el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al emitir el acto que se reclama, en ningún momento enlazó alguna situación particular específica y concreta en perjuicio del accionante, que hubiera materializado sus efectos en el mundo fáctico y alterado a su vez, el ámbito jurídico del promovente, para efecto de poder estimar que la responsable, aplicara el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama en contra del mencionado quejoso; es decir, de la simple lectura que se realiza de dicha contestación, se advierte que solamente el Presidente del Consejo de referencia, le indicó al incoante que las respuestas a sus preguntas se encontraban en la referida norma, sin aplicar, ordenar o emitir, alguna consideración ejecutiva que de materializarse, como ya se dijo, modificara la esfera jurídica del ahora actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio que en igual sentido ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis XXXVII/2007, misma que puede ser localizada en las páginas 61 y 62, del año 1, número 1, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, publicada por el mencionado órgano jurisdiccional, cuyo texto y rubro, señalan lo siguiente:
“CONSULTA INFORMATIVA FORMULADA POR UN MILITANTE. ES IMPROCEDENTE IMPUGNAR LOS ESTATUTOS PARTIDISTAS, CUANDO EN LA RESPUESTA SE CITAN PRECEPTOS DE LA NORMATIVA INTERNA QUE NO GENERAN UN PERJUICIO DIRECTO AL AFILIADO. (Se transcribe)
Así como la diversa tesis III/2008, sustentada por la referida Sala Superior, localizable en las páginas 54 y 55, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, 2008, publicada por el referido Tribunal Electoral, que dice lo siguiente:
CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. (Se transcribe)
Asimismo, este cuerpo colegiado considera que el acto reclamado no constituye un acto de aplicación, con base en las consideraciones doctrinales antes expuestas, en atención a que la respuesta que efectuó la responsable a la información requerida por el accionante, se realizó con base en eventos hipotéticos que el mismo actor describió, sin que dicho acto hubiera traído como consecuencia algún mandato de hacer o no hacer sobre el solicitante.
Es decir, lo único que generó en un momento dado el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, con la emisión del oficio de referencia, sobre la esfera jurídica del gobernado, fue a la postre una mera expectativa de derecho, que no es otra cosa más que aquel supuesto en el cual, se deban actualizar diversos acontecimientos, pero que todavía no se dan al momento de reclamar el precepto de referencia.
Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, no escapa a la consideración de este órgano colegiado, que el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, carece de facultades para aplicar una norma y también para contestar y resolver sobre las peticiones y consultas que planteen los candidatos y los partidos políticos, respecto a los asuntos de la competencia de ese órgano, pues el único órgano que puede resolver sobre tal aspecto, es el Consejo funcionando en Pleno, mas no así su Presidente, de conformidad con lo previsto por el artículo 71, fracción II, inciso j), cuyo texto se transcribe a continuación:
(Se transcribe)
Por tanto, al no tener el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, facultades para resolver sobre las consultas de mérito, inconcuso resulta que el contenido del oficio cuestionado, no le depara perjuicios al inconforme en los términos que precisa en su escrito de demanda.
Además de que el diverso numeral 72 del aludido ordenamiento, establece las facultades y atribuciones del Presidente del Consejo, de las cuales no se desprende la relativa a subrogarse o sustituirse al Pleno de dicho órgano para dar respuesta a consultas formuladas por los ciudadanos candidatos y partidos políticos; arábigo en comento que se transcribe a continuación:
(Se transcribe)
Sin que sea óbice a lo anterior, el contenido de la fracción XIX del numeral transcrito, puesto que en ella sólo se le faculta para contestar la correspondencia dirigida al Consejo, debiendo dar cuenta al Pleno, en la siguiente sesión, es decir, tal fracción sólo faculta a tal funcionario a imponerse de la mencionada correspondencia, pero se insiste, sin llegar al extremo de sustituirse al Pleno en la respuesta que se le otorgue a una consulta como la formulada.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente señalado, es que resulta infundado el agravio sujeto a estudio.
En esa tesitura, cabe señalar que no es desconocido para esta Sala Regional, el precedente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2766/2007, en el cual se declaró la inaplicación del párrafo octavo, del artículo 154, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en razón de que en ese asunto se consideró que era inconstitucional el aludido precepto.
Sin embargo, los integrantes de este cuerpo colegiado, estimamos no encontrarnos en el mismo supuesto que en aquél se presentó, en razón de que la respuesta controvertida, según se afirma en dicha resolución, fue emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, órgano administrativo antes descrito que, como ya se dijo, sí está facultado por la ley aplicable para emitir todo tipo de consultas que a éste se le planteen; mas no así, por el Presidente del mismo, como acontece en la especie.
Por otra parte, en relación con los diversos motivos de agravio relativos a la inconstitucionalidad del octavo párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, esta Sala Regional estima que tales manifestaciones resultan inoperantes, porque por una parte, el actor no combate las razones en que descansa el acto impugnado; y por la otra, resulta ocioso ocuparse de su análisis al ser argumentos accesorios de aquel principal que ya se desestimó, por lo que esta resolutora se remite a lo que sobre el particular se razonó a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer, lo que procede es confirmar el acto impugnado.
CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer término lo procedente es determinar si existe contradicción de criterios.
Para dirimir esta cuestión, serán tomadas en consideración las tesis de jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales resultan orientadoras dada su experiencia derivada de la resolución de controversias de esta especie. Las jurisprudencias referidas son las de los rubros “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA” [1] y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS” [2].
Con base en los criterios invocados es dable establecer, que para tener por existente una contradicción de criterios de órganos jurisdiccionales es menester que se surtan los siguientes supuestos: a) Que las resoluciones aparentemente contradictorias procedan del análisis y resolución de negocios jurídicos esencialmente iguales; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
En el caso, los elementos apuntados se surten, como se verá enseguida.
Las resoluciones respectivas informan, que provienen del análisis de negocios jurídicos esencialmente iguales.
En efecto, en el caso de la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2766/2008, se realizó el análisis de la respuesta que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí dio a una consulta formulada por un precandidato a Gobernador, sobre la forma en que debían realizarse los actos de precampaña.
En el caso de la resolución emitida por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, en el expediente SM-II-JDC-35/2009, también se examinó la respuesta que el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí dio a una consulta realizada por un precandidato a presidente municipal, también respecto a la realización de actos de precampaña.
La materia de ambas consultas la constituyeron preguntas sobre la realización de actos de precampaña, previstos en el párrafo octavo del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Las respuestas respectivas, en esencia, remitieron a los solicitantes al contenido del precepto legal citado.
En los medios de impugnación, los actores reclamaron tales respuestas y plantearon la inconstitucionalidad del artículo en comento.
Como se observa, la similitud de ambos asuntos, por la calidad de los actores (precandidatos), el acto ejercitado (consulta), la materia de dicho acto (actos de precampaña previstos en el artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí) y los actos reclamados (respuestas a tales consultas) permiten sostener válidamente, que las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Electoral provienen de negocios esencialmente iguales.
Los demás requisitos consistentes en: que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones de las sentencias respectivas, y que provengan del examen de los mismos elementos, también se encuentran satisfechos.
Esto es así, porque en ambos fallos se realizó el análisis de los actos reclamados con la finalidad de determinar si constituían actos de aplicación del artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Asimismo, los elementos examinados son los que quedaron apuntados en párrafos precedentes.
Es así que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como resultado del examen de tales elementos, arribaron a conclusiones distintas:
La Sala Superior estimó que la respuesta dada por la autoridad electoral a la consulta formulada por el demandante, sí constituía un acto de aplicación del precepto en comento.
La Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal consideró que dicha respuesta no tenía la calidad de acto de aplicación del artículo citado.
Por tanto, queda de manifiesto que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de los fallos judiciales, y provienen del examen de los mismos elementos, con lo cual se hace patente que tales requisitos se encuentran colmados.
Así, atentas las leyes de la lógica, existe contradicción cuando dos manifestaciones se oponen una a otra, de tal modo que una afirma lo que la otra niega, en relación con una misma sustancia.
Por tanto, es de concluirse que en el caso existe contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en relación con la respuesta dada a una consulta (con características muy similares) la Sala Superior afirma que dicha respuesta sí tiene el carácter de acto de aplicación de la ley, y por su parte, la Sala Regional afirma que la respuesta no tiene la calidad de acto de aplicación de la ley; lo cual pone en evidencia las posturas discrepantes en relación con un tema en particular.
No es obstáculo a lo anterior, que en el criterio sustentado por la Sala Regional se haya distinguido que en el caso particular, la respuesta de la consulta haya sido dada por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, y que en el caso del criterio sostenido por la Sala Superior se haya considerado que la respuesta fue dada por el Consejo de dicho organismo.
Lo anterior es así, en virtud de que el examen de los actos reclamados que dio lugar a la emisión de los criterios contradictorios, finalmente, se hizo con base en las cualidades advertidas en las respuestas respectivas, para resolver si tenían o no el carácter de actos de aplicación; mas esos criterios no derivaron de manera sustancial de la calidad de la autoridad que emitió el acto.
Es por ello que, para el efecto de tener por establecida la contradicción de criterios, dada la sustancia de éstos, resulta irrelevante la circunstancia apuntada.
QUINTO. Una vez que se ha establecido la existencia de contradicción de criterios, lo procedente es determinar cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
Lo anterior significa que la cuestión a dilucidar es, si la respuesta que la autoridad administrativa electoral del Estado de San Luis Potosí, dé a una consulta en la que convergen determinadas particularidades (formulada por un precandidato, en la etapa de precampaña, precisamente sobre la forma en que deben llevarse a cabo los actos de precampaña) admite ser considerada como acto de aplicación de la ley (artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí).
Dada la materia de la contradicción es menester señalar, que el concepto acto de aplicación ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, derivado del ejercicio de la facultad de los particulares para impugnar leyes.
Por ello se estima pertinente dejar sentadas algunas premisas en relación con dicha facultad.
El estado de derecho constitucional otorga a los gobernados garantías de seguridad jurídica, entre ellas el acceso a la tutela judicial efectiva. Tal acceso tiene el alcance de otorgar, a través de vía acción, el derecho de controvertir leyes que se considere que son contrarias a la Constitución de la República.
En materia electoral, la facultad de los particulares para impugnar leyes ha sido esclarecida en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, al adicionarse en el artículo 99 el ahora párrafo sexto que establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
Con base en esta disposición, en los medios de impugnación puede solicitarse la no aplicación de leyes en materia electoral, por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual se traduce en que, la facultad de los particulares para impugnar leyes electorales debe ejercitarse para casos concretos, es decir, cuando la norma afecta una situación particular del gobernado.
De ahí la importancia del concepto acto de aplicación.
Ahora, para identificar los casos en que la ley produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado y son coincidentes en los siguientes conceptos: ley autoaplicativa, entendida como la que con su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica del gobernado, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas, y ley heteroaplicativa, que es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.
En relación con esa división, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a los conceptos de individualización condicionada o incondicionada, para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, en la tesis de jurisprudencia[3], que es del tenor siguiente
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento”.
El criterio que antecede resulta ilustrativo y orientador, pues resume elementos y condiciones que reflejan los casos en los que una ley genera efectos en el acervo de derechos de los gobernados, y por lo cual admite ser impugnada.
De ahí se desprende que, la referencia a los conceptos “autoaplicativas”, “heteroaplicativas”, “individualización incondicionada” e “individualización condicionada”, han ido conformando criterios útiles para poner de manifiesto el elemento común, y a la vez requisito esencial, para que una ley admita ser impugnada por ser contraria a la Constitución; dicho requisito es: que la ley produzca una afectación en la esfera jurídica del gobernado.
La importancia de puntualizar lo anterior radica en que, de acuerdo con la Constitución y la ley, las normas electorales susceptibles de ser impugnadas por los particulares se encuentran vinculadas con lo que el criterio jurisprudencial invocado refiere como leyes “heteroaplicativas”, de “individualización condicionada”.
Es decir, los anteriores conceptos admiten ser identificados con el de “acto de aplicación” (invocado en los criterios discrepantes de las Salas del Tribunal Electoral) ya que se trata del acto necesario para que la ley adquiera individualización que actualice un perjuicio en el gobernado.
De ahí la importancia de establecer lo que debe entenderse como acto de aplicación de la norma electoral, para efectos de su impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Es verdad que la doctrina y algunos criterios jurisprudenciales han identificado algunos elementos para configurar un concepto, en sentido estricto, de acto de aplicación, ya que establecen que es el acto de autoridad en contra del gobernado, positivo o negativo, de facto o de jure, que de manera particular, específica y concreta actualiza una hipótesis normativa y produce una afectación de derechos.
También es verdad (tal como lo invocó la Sala Regional) que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia[4], en la que ha considerado como elementos del acto de aplicación de la ley, que éste haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, y que basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada.
Empero, se estima que los elementos enunciados en los dos párrafos precedentes no persiguen la finalidad de circunscribir y limitar el concepto de acto de aplicación de manera estricta a esas hipótesis, sino que obedecen más bien a poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado.
De ese modo se justifica de manera plena, que la intervención del órgano constitucional es necesaria para el análisis de una ley que, pudiendo ser contraria a la constitución, está siendo aplicada en perjuicio de un gobernado.
Por el contrario, la ausencia de esos elementos no constituiría más, sino la evidencia de que la ley impugnada en realidad no estuviera ejerciendo efecto alguno sobre los derechos del ciudadano, de tal suerte que su impugnación ante el órgano jurisdiccional constitucional no estaría justificada.
Es por ello que el concepto acto de aplicación no está restringido al acto de autoridad que, por sí mismo y de manera directa determine la aplicación de una ley a un gobernado y que produzca la afectación inmediata de sus derechos.
Lo anterior es así en virtud de que los actos con las características y los elementos apuntados no son los únicos que ponen en evidencia, que una ley está siendo aplicada en perjuicio de un sujeto.
En efecto, como se ha dicho en párrafos precedentes, el concepto de acto de aplicación se encuentra asociado al de “individualización condicionada” de la norma (como referente de las leyes heteroaplicativas).
En ese sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado en párrafos precedentes[5], la individualización condicionada puede consistir:
a) en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, y que puede ser administrativo o jurisdiccional;
b) el acto jurídico también puede emanar de la voluntad del propio gobernado;
c) incluso, el acto puede derivar de un hecho jurídico ajeno a la voluntad humana, que sitúan al particular dentro de la hipótesis legal.
Como se observa, existen actos de naturaleza distinta que admiten ser considerados como de “individualización condicionada” (concepto asociado al de acto de aplicación) y no solamente el acto de autoridad, positivo o negativo, de facto o de jure, que de manera directa, particular, específica y concreta determine la aplicación de una ley a un particular, y como consecuencia de ello produzca la afectación inmediata de sus derechos.
Es decir, también existen actos que adquieren la calidad de “individualización condicionada” en la medida de que ponen en evidencia o hacen patente la aplicación de una ley, que ejerce influencia y efectos sobre los derechos de un sujeto, aun cuando dicho acto no sea el que propiamente aplique de manera directa la norma.
La identidad que guarda el concepto “individualización condicionada” con el de acto de aplicación, permite sostener válidamente, que los actos con características similares a los señalados con los incisos a), b) y c) de párrafos precedentes, admiten ser considerados también como actos de aplicación.
Ejemplo de tales actos, ya conceptualizados como de aplicación de la ley, se encuentran en otros criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
“LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. [6] Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes”.
“LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. [7] El acto de aplicación de una ley con motivo del cual puede promoverse en su contra el juicio de amparo, no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino que también puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía, dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal, y en virtud de la cual surjan o se actualicen situaciones que al vincular al particular al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés jurídico, causándole perjuicios. En efecto, puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última, lo que permitirá la impugnación de ésta a través del juicio de garantías, aplicando, para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes”.
La exposición de los criterios que anteceden solamente persiguen la finalidad de ilustrar acerca de otros actos, que por sus características admiten ser considerado como actos de aplicación de una norma, para efectos de que la ley pueda ser impugnada a través de un medio de defensa constitucional; lo que se traduce en que tales actos no necesariamente deben ser emanados por autoridad que aplique de manera directa la norma a un caso específico (acto de aplicación en sentido estricto) sino que el concepto puede ser extensivo a actos con características distintas, incluso, los provocados por el propio gobernado o los que son ajenos a la voluntad humana, pero cuyo rasgo esencial es que ponen de manifiesto, que fáctica y particularmente el gobernado está ubicado en la hipótesis legal, y que ésta afecta su esfera jurídica.
Es por ello que se concluye, que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, en la medida de que puede provenir de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto que la ley impugnada está siendo aplicada al gobernado, con influencia y efectos en el acervo de derechos de éste.
Es decir, el concepto de acto de aplicación admite ser extensivo a casos respecto de los cuales, pueda deducirse lógicamente del contexto, como razonablemente incluidos en dicho concepto, por virtud de que se surte el rasgo esencial apuntado.
Lo anterior tiene justificación en el método de interpretación pro homine, del artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se refiere a la inaplicación de leyes electorales contrarias a dicha Constitución) en virtud de que el tema incide en la protección de derechos fundamentales y la optimización de las garantías de los particulares.
Ahora bien, como se advirtió en la primera parte de este estudio, los criterios de las Salas Superior y la Regional son contradictorios, en cuanto a que la primera concluyó que la respuesta a la consulta sí tenía el carácter de acto de aplicación, para efectos de examinar la inconstitucionalidad alegada, y la segunda consideró que no tenía tal carácter.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, el criterio sustentado por la Sala Superior es acorde con el concepto extensivo de acto de aplicación, y por ende, es el que debe prevalecer, por ser el que ofrece mayor reconocimiento de derechos protegidos, y garantiza la facultad de impugnar leyes que se tildan de inconstitucionales y que afectan de manera concreta la esfera jurídica del particular.
Lo anterior es así, en virtud de que dicho criterio es el que de manera integral tomó en consideración el contexto, tanto de las disposiciones legales así como de los supuestos fácticos de su actualización, ya que se consideró el contexto jurídico, en el que el artículo 71, base II, inciso j) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí dispone que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, tiene entre sus atribuciones ejecutivas la de resolver sobre las peticiones y consultas que formulen los candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia.
A su vez, en dicho criterio también se advirtió que lo dispuesto en el artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, regula los actos de precampaña por parte de los ciudadanos que hayan adquirido el carácter de precandidatos de un partido político.
Además del contexto jurídico, el criterio de la Sala Superior también tomó en consideración el contexto fáctico, al advertir que:
- El actor había adquirido el carácter de precandidato en el proceso interno del Partido Acción Nacional, de selección de candidato a la gubernatura de San Luis Potosí.
- En la convocatoria respectiva se había fijado el período para las actividades de precampaña, el cual se encontraba en curso en la fecha en que el precandidato formuló la consulta.
Con base en lo anterior, se sustentaron las premisas siguientes:
- El actor debía estarse a lo ordenado por el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo que en su caso, particular y concreto, se encontraba bajo la vigencia y aplicabilidad del referido precepto, con la consecuente afectación a su esfera jurídica.
- No se estaba solamente frente a una expectativa o posibilidad de aplicación de la norma cuestionada, sino ante la vigencia específica y particular del precepto jurídico, en virtud de que se habían actualizado los requisitos para su aplicabilidad.
Por consiguiente, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue que se había materializado el acto de aplicación de la norma impugnada.
Es decir, el órgano jurisdiccional advirtió que la norma tildada de inconstitucional era de carácter heteroaplicativo; que estaba dirigida a sujetos con una calidad en particular (precandidatos) y que desde el momento en que el actor fue designado formalmente con tal calidad y estaba transcurriendo el periodo de precampañas, la norma que regula los actos de precampaña le estaba siendo aplicable al enjuiciante.
Así, dados esos contextos jurídico y fáctico, era dable deducir lógicamente, que la respuesta dada a la consulta formulada por el actor (al manifestar a su vez, que las respuestas a los cuestionamientos formulados se encontraban contenidas en el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí) razonablemente admitía tener el carácter de acto de aplicación en sentido extensivo, por virtud de que ponía en evidencia que la situación particular del actor lo colocaba en la hipótesis jurídica del artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y por consiguiente, que la norma afectaba la esfera jurídica del enjuiciante.
Esta postura permite identificar los casos en los que una ley está siendo aplicable a un gobernado en perjuicio de sus derechos, sin sujetar esa operación al hecho de que se colmen elementos o requisitos rígidos, sino a la naturaleza y las circunstancias jurídicas y fácticas de la aplicación de la ley.
Por tanto, para determinar si la respuesta a una consulta admite ser considerada como acto de aplicación de una ley, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico, para así, dadas las particularidades que resulten del análisis de esos contextos, se determine si razonablemente tal acto (respuesta) reviste alguna de las características esenciales para ser considerado como acto de aplicación, tales como: ser el acto para que la ley adquiera individualización y aplicación a la situación concreta; que sea el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular; que constituya el hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que sitúan al gobernado dentro de la hipótesis legal, o bien, que ponga en evidencia que la situación particular del gobernado lo sitúa dentro del ámbito de aplicación de la norma.
El criterio de la Sala Superior es el que atiende a esos elementos.
En cambio, el sustentado por la Sala Regional únicamente responde al surtimiento de los elementos de un acto de aplicación en sentido estricto.
Es decir, tal criterio solamente reconoce tal calidad al acto de autoridad que, por sí mismo y de manera directa resuelva la aplicación de una ley a un particular y como consecuencia de ello se produzca la afectación inmediata de sus derechos.
Es decir, dicha postura exige la reunión de características tales como:
- Una acción realizada por una autoridad del Estado en contra de un gobernado, enlazando a una situación particular, específica y concreta, la previsión abstracta, genérica e hipotética establecida por el legislador; es decir, el acto de autoridad en el cual se haga la aplicación concreta a un gobernado en lo particular.
- Dicho acto de autoridad debe ser un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, de facto o de jure, con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produce afectación en situaciones generales y abstractas o particulares y concretas, que tiene como características ser imperativo, unilateral y coercitivo.
El criterio adoptado por la Sala Regional se considera restrictivo, en la medida de que los elementos exigidos para otorgarle a un acto el carácter de aplicación de la ley, no son los únicos que debe contener el acto respectivo, sino que, como se ha visto, existen otros actos que dadas sus características admiten ser considerados con tal calidad.
Es decir, tal postura restringe la posibilidad de que actos con rasgos distintos a los de la aplicación de la ley en sentido estricto, no admitieran ser considerados como susceptibles de ser impugnados por cuanto hace a la norma, aun cuando quedara en evidencia que dicha norma es aplicable y está afectando la situación jurídica de un particular.
Lo expuesto en este estudio no se opone en modo alguno, a los criterios que se sustentan las tesis invocadas por la Sala Regional, de rubros: “CONSULTA INFORMATIVA FORMULADA POR UN MILITANTE. ES IMPROCEDENTE IMPUGNAR LOS ESTATUTOS PARTIDISTAS, CUANDO EN LA RESPUESTA SE CITAN PRECEPTOS DE LA NORMATIVA INTERNA QUE NO GENERAN UN PERJUICIO DIRECTO AL AFILIADO”[8] y “CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[9],
Lo anterior es así, porque como tal como ha quedado expuesto en este estudio, el rasgo esencial de un acto de aplicación de una ley, lo constituye la afectación que la norma produce de manera particular en la esfera jurídica del gobernado.
Las consideraciones contenidas en las tesis enunciadas examinan precisamente tal aspecto, y si bien los pretendidos actos de aplicación también se refieren a consultas, lo cierto es que en aquellas tesis se pone de manifiesto, que en los respectivos casos no se produce esa afectación particular, ya sea porque la respuesta no genera perjuicio alguno por ser meramente informativa, o porque constituye una simple opinión.
Entonces, queda de manifiesto que lo expuesto en este estudio en modo alguno se contrapone a aquellos criterios, toda vez que a pesar de que examinan elementos comunes consistentes en las respuestas a consultas y la afectación particularizada de la ley, lo cierto es que válidamente pueden arribar a conclusiones distintas, dadas la naturaleza de cada una de las consultas y las particularidades de cada caso.
SEXTO. Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer y por tanto de aplicación obligatoria en lo futuro es el siguiente:
“CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO”.
Si bien es cierto que para determinar si existe una acto de aplicación de una norma, debe atenderse a si éste ha irrumpido en la individualidad del gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, también lo es que el concepto de acto de aplicación no se limita a esas hipótesis, ya que éstas más bien persiguen la finalidad de poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado. Es así que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto la afectación apuntada. Por tanto, para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto, que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos”.
Por lo expuesto, y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en la parte final de esta resolución.
Notifíquese. Por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luís Potosí, con copia certificada de esta resolución; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 y 20, del acuerdo respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-CDC-1/2009.
Por no coincidir con el sentido de la ejecutoria emitida por la mayoría, al resolver la contradicción de criterios citada al rubro, considerando que no debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que la respuesta emitida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, a una consulta, tiene el carácter de acto de aplicación de las normas objeto de la pregunta o duda.
Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:
Contrariamente a lo sostenido por el criterio mayoritario, es mi convicción que la respuesta emitida por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, en atención a la consulta formulada por determinados ciudadanos no constituye un acto de aplicación de la normativa jurídica objeto de duda, pregunta o cuestionamiento, porque no se está ante la realización de un específico acontecimiento de la naturaleza o de las personas, que de existencia, en el mundo de los hechos, el supuesto contenido en las normas jurídicas que suscitan las interrogantes respectivas.
En efecto, el artículo 154 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, objeto de la consulta, establece, como supuesto jurídico, la prohibición dirigida a los precandidatos de los partidos políticos, a cargos de elección popular, de reunirse en lugares públicos o que sus reuniones privadas sean con más de quinientas personas. A su vez, como consecuencia jurídica se establece que, a quien contravenga la prohibición mencionada, se le impondrá la sanción prevista en los artículos 240 y 251 de la citada Ley Electoral.
Ahora bien, como de las constancias de autos se advierte que, en respuesta a las consultas hechas, el mencionado funcionario electoral se circunscribió, en sus oficios, a remitir a los ciudadanos consultantes al texto literal de la norma, es decir, que se limitó a contestar a los ciudadanos que estuvieran a lo prescrito en la norma legal, general y abstracta, motivo de las interrogantes formuladas, reiterando que las sanciones, para el caso de inobservancia de lo establecido en el citado artículo 154, son las previstas en los numerales 240 y 241, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, resulta evidente, desde mi perspectiva, que contrariamente a lo argumentado por la mayoría de los magistrados, que integran esta Sala Superior, con tales respuestas, cuya impugnación dio origen a los juicios en los que se emitieron los criterios cuya contradicción se resuelve, no existe acto de aplicación alguno de la normativa antes precisada.
Con las consultas y respuestas de referencia no se puede afirmar que existe aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, sobre todo si se considera que una ley sólo se puede entender aplicada, cuando la hipótesis jurídica abandona el mundo de lo abstracto, para entrar al universo de los hechos jurídicos lato sensu, esto es, cuando el supuesto normativo se concreta, mediante la realización de un acontecimiento de la naturaleza o de las personas que se ubica exactamente en la hipótesis legal.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que del análisis de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de la Sala Superior y de la Sala Regional Monterrey, ambas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los enjuiciantes pretendieron obtener una declaración general y abstracta de inconstitucionalidad, de la norma objeto de consulta, también de carácter general y abstracta, por considerar que, con las respuestas motivo de los juicios, se ha realizado el supuesto normativo, aun cuando en los hechos, a juicio del suscrito, no existe algún acto concreto de aplicación.
Al respecto se debe tener en cuenta que, conforme al sistema jurídico vigente y, en especial, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para ejercer el control abstracto de la constitucionalidad de normas jurídicas, generales y abstractas, sin mengua de su facultad de dejar sin efecto jurídico alguno a todo acto o resolución específico, concreto, real, emitido al aplicar una norma jurídica que considere contraria a un precepto de la propia, ejerciendo así la facultad de concreto control de constitucionalidad, prevista en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República.
Por lo anterior, en opinión del suscrito, no es conforme a Derecho considerar que, con las respuestas controvertidas, se está ante actos concretos de aplicación de las normas legales objeto de las consultas, razón por la cual me permito disentir del criterio sostenido por la mayoría.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XIII-Abril de 2001, pag. 78.
[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXI-Febrero de 2006, pag. 308.
[3] Consultable en la página 5, Tomo VI, Julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
[4] De rubro: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”; consultable en la pág. 323, Tomo VII, Marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[5] “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”.
[6] Pleno, consultable en la pág. 372, del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[7] Segunda Sala, consultable en la pág. 234, Tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[8] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación p.124-125.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, número 2, 2008, p. 54