CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2010
DENUNCIANTE: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIOs: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y EDGAR hERNANDEZ SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil diez.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-CDC-1/2010, formado con motivo de la denuncia formulada por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la posible contradicción de criterios en las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JRC-82/2009 (acuerdo plenario de competencia), del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y SG-JRC-217/2009, de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Criterio de la Sala Superior. El veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Sala Superior acordó sobre la cuestión de competencia planteada por la diversa Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución interlocutoria dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el cinco de octubre de dos mil nueve, que declaró infundado el incidente de inejecución de la sentencia recaída en el juicio de inconformidad número JIN/001/2009, en el que se revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, diera respuesta debidamente fundada y motivada a las consultas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, sobre el tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo. En dicho acuerdo este tribunal determinó lo siguiente:
“ÚNICO. La Sala Superior es la competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral remitido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, de conformidad con las consideraciones vertidas en el Considerando Tercero de esta determinación”.
SEGUNDO. Criterio de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. Por resolución de treinta de septiembre de dos mil nueve, dicha Sala Regional consideró tener competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-217/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal en Chihuahua de ese instituto político, contra la omisión del Congreso de esa entidad federativa, de determinar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales a establecerse para cada uno de los procesos electorales locales. Fallo cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
“PRIMERO. Se ordena al Congreso del Estado de Chihuahua, para que requiera la elaboración del estudio técnico respectivo, con el fin de que inicie y determine, con plenitud de facultades, la aprobación de la demarcación territorial de los distritos electorales en el Estado de Chihuahua, como se expuso en términos del considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se concede al Congreso del Estado de Chihuahua un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma. Asimismo se ordena a la autoridad responsable informe del mismo a esta Sala en un término de veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
TERCERO. Se impone una amonestación pública al Congreso del Estado de Chihuahua, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria”.
TERCERO. Denuncia de contradicción. El dieciocho de enero de dos mil diez, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de criterios en las resoluciones emitidas en los medios de impugnación anteriormente señalados.
CUARTO. Turno a ponencia. Por acuerdo de diecinueve de enero siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-1/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para proponer la resolución correspondiente.
QUINTO. Admisión. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil diez, el Magistrado Ponente admitió a trámite el expediente y requirió a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, copia certificada del expediente SG-JRC-217/2009.
El requerimiento fue desahogado por la Sala Regional Guadalajara mediante oficio TEPJF/P/SG/3/2010, de veinticinco de enero del año en curso, y recibido en la ponencia del Magistrado instructor el veintisiete siguiente.
SEXTO. Propuesta de proyecto de sentencia. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diez, el Magistrado Ponente tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Sala Regional Guadalajara y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente para ser propuesto al Pleno de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción IV, 189, fracción IV y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre esta Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Consideraciones que sustentan el criterio de la Sala Superior. Al emitir el acuerdo de competencia relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-82/2009, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:
“… Del análisis integral de la demanda respectiva y las consideraciones que sustentan la resolución interlocutoria impugnada en dicho juicio de revisión constitucional electoral, se puede advertir que la materia de la litis gira en torno al tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo para efecto de determinar la geografía electoral estatal con miras al próximo proceso electoral ordinario local, que inicia el primero de octubre de dos mil diez y concluye el diez de abril de dos mil once.
Ahora bien, la competencia puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano jurisdiccional, por lo que las normas que la establecen son de orden público, de ahí que aquélla es irrenunciable e improrrogable.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo conducente a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, en lo que interesa establece:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; …
IX. Las demás que señale la ley. …
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. …
En ese tenor, al disponer el artículo 99 transcrito, que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe regir por lo que dispongan la propia Constitución y las leyes aplicables, de conformidad con las bases que establece el propio ordenamiento fundamental, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución delegó parcialmente en el legislador ordinario su atribución para regular la competencia de este órgano jurisdiccional, por lo que éste, en ejercicio de su libertad de determinación, quedó facultado constitucionalmente para establecer las diversas atribuciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales, inclusive, los supuestos de competencia no previstos expresamente en el señalado código fundamental, siempre y cuando no se desconozca la distribución de atribuciones previstas en el mismo.
No obstante, ante la ausencia de reglamentación específica al respecto, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 189 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior debe proceder en pleno a determinar el órgano competente para conocer de un asunto no incluido en las hipótesis de la ley ordinaria, como se verá.
Conforme a lo expuesto, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se define en un catálogo general enunciativo de los asuntos que éstas deben tener conocimiento, estableciendo la distribución entre tales órganos para conocer de los medios de impugnación en materia electoral y, en el caso de los juicios de revisión constitucional, tal delimitación se realiza esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación.
Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, establecen lo siguiente:
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: …
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;…
La ley orgánica citada, respecto de la competencia de las Salas Regionales para conocer del señalado medio de impugnación, establece lo siguiente:
"Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;…
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes. …"
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regiones del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio de revisión constitucional electoral, en los siguientes términos:
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:…
Artículo 87.
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal."
Como puede verse, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida básicamente por criterios vinculados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:
- La Sala Superior, de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
- Las Salas Regionales, de los concernientes a las elecciones de autoridades municipales, diputados a los Congresos locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
La señalada distribución de competencias tiene carácter enunciativo, por ser imposible al legislador, incluir en un solo catálogo, todos y cada uno de los supuestos de hecho que pueden generarse en ese aspecto, dado que ello conduciría a un casuismo impráctico, que también correría el riesgo de dejar de contemplar otros supuestos de impugnación ante posibles actuaciones ilegales de las autoridades electorales.
En esta línea argumentativa, la competencia originaria para conocer y resolver de los juicios de revisión constitucional corresponde a la Sala Superior, porque conforme a las disposiciones legales aplicables, tiene autorización jurídica para tramitarlos y resolverlos en todas las hipótesis, con excepción de los juicios cuya competencia específica ha sido conferida a las Salas Regionales del propio Tribunal.
En el juicio en que se actúa, como se adelantó, la materia de la litis se refiere al procedimiento de redistritación de la geografía electoral del Estado de Quintana Roo con miras al próximo proceso electoral ordinario local que inicia el primero de octubre de dos mil diez y concluye el diez de abril de dos mil once, que comprende los cargos de elección popular atinentes a Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos.
De lo anterior, se obtiene que el asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normatividad electoral a favor de las Salas Regionales, sino que el conocimiento y resolución de dicho juicio, corresponde a esta Sala Superior, quien detenta la competencia originaria de los juicios de revisión constitucional electoral.
Ello es así, porque el caso que nos ocupa se trata de una controversia surgida fuera de un proceso electoral, toda vez que la redistritación de mérito tiene lugar en el período comprendido entre dos procesos electorales, es decir, constituye un acto relativo a la preparación previa al inicio del propio proceso, si se tiene en cuenta que dicha actividad se traduce, esencialmente, en la delimitación geográfica del ámbito territorial que se realiza previamente al desarrollo del proceso comicial.
En ese sentido, si el presente asunto no versa sobre un acto o resolución para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en un proceso electoral, esto es, no está vinculado directamente con un acto surgido en el propio proceso, sino que se relaciona con un acto celebrado fuera de éste, resulta inconcuso que no se encuentra en alguna de las hipótesis legales de competencia establecidas a favor de las Salas Regionales y, por ende, el conocimiento y resolución de este juicio de revisión constitucional electoral corresponde a esta Sala Superior, dado que, según se dijo, tiene la competencia originaria respecto a ese tipo de medios de impugnación, con excepción de los casos expresamente previstos como de la competencia de las Salas Regionales.
En este contexto, se concluye que este Tribunal es el competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional, en virtud de que, como se dejó establecido, la competencia originaria para el conocimiento y resolución de ese tipo de asuntos recae en este Tribunal, mientras que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquél por delegación expresa de la ley, sin que este asunto se ubique en alguna de esas hipótesis legales”.
TERCERO. Argumentos que sustentan el criterio de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal. Por su parte, la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-217/2009, el treinta de septiembre de dos mil nueve, en el considerando primero del fallo respectivo determinó contar con la competencia para ocuparse de la controversia planteada, con base en los siguientes argumentos:
“C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y en el Acuerdo CG404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político contra la omisión de determinar la demarcación territorial de los distritos electorales de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en donde esta Sala ejerce competencia.
Asimismo la competencia de este órgano jurisdiccional se surte en función de que la omisión reclamada constituye un acto materialmente administrativo electoral, al no estar en presencia de la emisión de una norma general, impersonal y abstracta, sino al procedimiento de demarcación de los distritos electorales para elegir diputados locales y munícipes en Chihuahua, aún cuando formalmente la autoridad responsable, en este caso, el Congreso del Estado de Chihuahua, sea un órgano legislativo.
Lo anterior máxime que en el presente asunto se controvierte lo relacionado con la demarcación de los distritos electorales uninominales en esa entidad federativa, lo que incide de manera directa en la elección de diputados locales.
Al respecto es de observancia la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con la clave S3ELJ 02/2001, cuyo rubro y contenido se transcriben a continuación:
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral”.
CUARTO. Existencia de contradicción de criterios. Esta Sala Superior estima que se integra la contradicción de criterios denunciada, dado que en los juicios de revisión constitucional electoral que fueron del conocimiento tanto por este tribunal como por la Sala Regional Guadalajara, se abordó el estudio relativo a la competencia para conocer de ese tipo de medios de impugnación concernientes a la delimitación o demarcación geográfica de los distritos electorales de una entidad federativa, en donde ambas Salas determinaron ser competentes para conocer de ese tópico.
A continuación se citan las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sirven de base y resultan orientadoras a fin de evidenciar la existencia de la contradicción de criterios apuntada.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.” [1]
CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.[2]
De acuerdo a los criterios invocados, la existencia de una contradicción de tesis se actualiza cuando entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales se da: la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos, que pueden ser diferentes válidamente en sus cuestiones fácticas.
Conforme a las jurisprudencias citadas, por tesis se entiende el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar su decisión en una controversia.
Así, en congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y acorde además al principio de seguridad jurídica cuya salvaguarda es imperativa, ante la existencia de criterios jurídicos claramente opuestos, debe realizarse el análisis de los criterios materia de la contradicción, a pesar de que se hallen diferencias de detalle, esto es, con independencia de que los hechos y cuestiones fácticas de los asuntos no sean exactamente iguales; pues de esta manera se cumple con el propósito para el que fue creada la institución denominada contradicción de criterios.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es posible establecer contradicción de criterios, cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso; ello a efecto de evitar que se sigan resolviendo en forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.
Con base en los parámetros reseñados, se procede al análisis pertinente sobre la posible contradicción de criterios.
I. Discrepancia de criterios jurídicos entre órganos terminales, respecto a la solución de un mismo problema jurídico.
Como se aprecia en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-82/2009 y SG-JRC-217/2009, del índice de la Sala Superior y la Sala Regional Guadalajara, respectivamente, se analizó el mismo tema jurídico, pero se emitieron soluciones contradictorias.
En efecto, de las constancias del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-82/2009, del índice de esta Sala Superior, se advierte que la materia de la litis en dicho medio de impugnación giró en torno al tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo, para efecto de determinar la geografía electoral estatal con miras al próximo proceso electoral ordinario local, que inicia el primero de octubre de dos mil diez y concluye el diez de abril de dos mil once, el cual comprende los cargos de elección popular atinentes a Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos.
Por su parte, la controversia suscitada en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-217/2009, del índice de la Sala Regional Guadalajara, se relacionó con la omisión del Congreso del Estado de Chihuahua, de determinar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales de esa entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en donde dicha Sala Regional ejerce competencia.
Como se advierte, en ambos asuntos, la materia de impugnación versó sobre actos relativos a la delimitación o demarcación territorial de los distritos electorales de una entidad federativa, esto es, se trató de un mismo tema jurídico.
No obstante la identidad del tópico jurídico en que se centraba la litis a resolver en los medios de impugnación de mérito, ambas Salas arribaron a conclusiones distintas, en cuanto a la competencia de dichos asuntos, si se tiene en consideración que cada una de ellas determinó ser competente para conocer y resolver sobre tal distritación, como se evidenciará enseguida:
II. La discrepancia se observa en los argumentos lógico-jurídicos que justifican el criterio de cada uno de los órganos contendientes.
La diferencia de criterios se advierte expresa o implícitamente en las consideraciones de las sentencias respectivas, conforme a la descripción que se hace a continuación.
A) En el acuerdo de competencia relativo al expediente SUP-JRC-82/2009, en lo que interesa a la presente contradicción de criterios, la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
1. La distribución competencial entre ésta y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida básicamente por criterios vinculados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, con estrecha vinculación al tipo de elección al que correspondan o emanen esos actos o resoluciones, esto es, si son relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, será competente la Sala Superior para conocer del juicio; en tanto que, corresponderá a las Salas Regionales su conocimiento si esos actos o resoluciones son concernientes a las elecciones de autoridades municipales, diputados a los Congresos locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
2.- La competencia para conocer y resolver de los juicios de revisión constitucional corresponde a la Sala Superior, porque conforme a las disposiciones legales aplicables, tiene autorización jurídica para tramitarlos y resolverlos en todas las hipótesis, con excepción de los juicios cuya competencia específica ha sido conferida a las Salas Regionales del propio Tribunal.
3. El asunto de origen versa sobre una controversia surgida fuera de un proceso electoral, porque la redistritación es una actividad que implica la delimitación geográfica del ámbito territorial que se realiza previamente al desarrollo del proceso comicial, esto es, tiene lugar en el periodo comprendido entre dos procesos electorales.
4. Por tanto, como el negocio de que se trata no se relaciona con un acto o resolución para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en un proceso electoral, pues no está vinculado directamente con un acto surgido en el propio proceso, sino que se relaciona con un acto celebrado fuera de éste, resulta ineludible que el caso concreto no se encuentra en alguna de las hipótesis legales de competencia establecidas a favor de las Salas Regionales y, en consecuencia, el conocimiento y resolución del juicio de revisión constitucional electoral corresponde a la Sala Superior, quien tiene la competencia respecto a ese tipo de medios de impugnación, salvo aquellos supuestos expresamente reservados a las Salas Regionales.
B) La Sala Regional Guadalajara en la parte atinente de la resolución emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-217/2009, consideró lo siguiente:
1. Que dicha Sala tiene la competencia para conocer y resolver del referido asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la omisión de determinar la demarcación territorial de los distritos electorales de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en donde esa Sala ejerce jurisdicción.
2. Que no es óbice que el Congreso del Estado de Chihuahua, sea un órgano legislativo, dado que la omisión reclamada constituye un acto materialmente administrativo electoral, al no estar en presencia de la emisión de una norma general, impersonal y abstracta, sino al procedimiento de demarcación de los distritos electorales para elegir diputados locales y munícipes en esa entidad federativa.
3. Que en ese medio de impugnación se controvierte lo relacionado con la demarcación de los distritos electorales uninominales en esa entidad federativa, lo que incide de manera directa en la elección de diputados locales.
Con base en la descripción precedente, se puede advertir que sí existe contradicción de criterios.
Esto se sustenta, en función de las consideraciones expresas e implícitas de los órganos jurisdiccionales contendientes, de las que se obtienen las posturas siguientes:
a) La Sala Superior estimó que tiene la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral cuya controversia se relacione con la delimitación del ámbito territorial de los distritos electorales de una entidad federativa (Quintana Roo), sobre la base esencial de que en este tribunal recae la competencia para resolver sobre los medios de impugnación federal en materia electoral, salvo los casos de competencia previstos a favor de las Salas Regionales, y el tema de la distritación no encuadra en ninguno de esos supuestos reservados a favor de éstas, en tanto que dicha actividad en forma alguna se vincula directamente con un aspecto surgido en el proceso electoral, sino que tiene su origen y se desarrolla fuera del propio proceso, por lo que debe estimarse comprendida dentro de la referida competencia que detenta esta Sala Superior.
De manera que, este tribunal determinó contar con la competencia para conocer del negocio en cuestión, en base al apuntado argumento toral, con independencia del tipo de elección que comprendiera el proceso correspondiente, esto es, de gobernador, diputados locales o ayuntamientos.
b) En cambio la Sala Regional Guadalajara consideró, que es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral respectivo, esencialmente, porque la controversia está relacionada con la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales que ha de regir el proceso electoral en el Estado de Chihuahua (que comprende las elección de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos), y este aspecto incide de manera directa en la elección de diputados locales.
De ahí que, el elemento determinante utilizado por la Sala Regional Guadalajara para asumir la competencia del asunto que motiva la contradicción, consistió en el hecho de que, la distritación electoral impacta o trasciende directamente en la elección de diputados locales.
Tales posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales contendientes evidencian que existe contradicción de criterios sobre un mismo tema jurídico; toda vez que, cada una de dichas Salas determinó contar con competencia para resolver del juicio de revisión constitucional electoral cuya controversia se relaciona con la delimitación o demarcación territorial de los distritos electorales de una entidad federativa con miras a un proceso comicial, que comprende la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, lo que de suyo denota contradicción.
En efecto, de las consideraciones expuestas por las Salas contendientes se puede deducir implícitamente, que de acuerdo al criterio emitido por la Sala Regional Guadalajara, la circunstancia de que la redistritación electoral tenga lugar en un período comprendido entre dos procesos electorales, o bien, que sea un acto que se lleve a cabo fuera de proceso electoral, resultó irrelevante para que ésta determinara su competencia para conocer de las impugnaciones concernientes a la delimitación geográfica de los distritos electorales de una entidad federativa.
Ello es así, porque la Sala Regional, para decidir sobre la competencia en cuanto al tema de la nueva demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en una entidad federativa, consideró que le correspondía conocer sobre ese asunto, sobre la base esencial de que la redistritación incidía de manera directa en la elección de diputados locales en el Estado de Chihuahua; de donde se sigue que para determinar su competencia atendió al tipo de elección para el que impacta la demarcación geográfica de los distritos electorales de esa entidad federativa (diputados locales), y no en la circunstancia sobre si ese acto se realiza dentro o fuera de proceso electoral, como lo consideró la Sala Superior para fincar la competencia a su favor.
No obstante, el hecho de que ambas Salas hayan partido de diversas premisas para establecer la competencia a favor de cada una de ellas, de ninguna manera pueda llevar a concluir la inexistencia de contradicción de criterios, puesto que dicha discrepancia se integra desde el momento en que ambos órganos jurisdiccionales sostienen su competencia para conocer y resolver de controversias que se suscitan con motivo de un mismo problema jurídico, cuyas circunstancias fácticas incluso son idénticas, a saber: la delimitación o demarcación del ámbito territorial de los distritos electorales de una entidad federativa con miras a un proceso comicial, que comprende la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
Ello es así, porque no debe perderse de vista que conforme a la jurisprudencia invocada en párrafos precedentes, la Suprema Corte ha establecido que es posible determinar contradicción de criterios, incluso, cuando alguno de ellos sea expreso o implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, pues debe privilegiarse el evitar que se sigan resolviendo en forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.
En este tenor, resulta dable concluir que existe contradicción de criterios entre las Salas contendientes, en cuanto a la competencia para conocer de las impugnaciones inherentes a la delimitación o demarcación geográfica de los distritos electorales de una entidad federativa.
QUINTO. Establecida la existencia de la contradicción de criterios sobre el problema jurídico de que se trata, procede determinar cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
A juicio de esta Sala Superior, debe predominar el criterio sostenido por ésta en la resolución emitida el veintiocho de octubre de dos mil nueve, en los autos del expediente SUP-JRC-82/2009, atento a las siguientes consideraciones.
El juicio de revisión constitucional electoral desde su implementación en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha, ha tenido la siguiente evolución histórica:
En la citada reforma se dispuso que la competencia para conocer de ese medio de impugnación estaba conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral, tal y como puede corroborarse de la transcripción de los preceptos constitucional y legales relativos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Art. 99.- …
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sera material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;…”
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
“Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:…
e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Consitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernadores, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de diputados locales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del distrito Federal. …”
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
“Artículo 87.- 1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.”
Posteriormente, en la reforma electoral efectuada en el año dos mil siete se modificó dicho esquema, otorgándose competencia expresa a las Salas Regionales del propio Tribunal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, pero únicamente respecto de los supuestos previstos en la propia ley, según puede verse de la siguiente reproducción:
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
…
IX. Las demás que señale la ley. …
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. …”
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;…”
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. …”
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
“Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
En la exposición de motivos de las disposiciones constitucional y legal objeto de la citada reforma electoral, en la parte que interesa para el presente estudio, se estableció lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“…CUARTO.
Artículo 99
Al igual que se hizo respecto del artículo 41, lo primero que las Comisiones Unidas precisan es que en la iniciativa bajo dictamen se afirma, respecto a este artículo, que se propone su reforma total, cuando en realidad se trata de reformas y adiciones a diversos párrafos ya existentes. Hecha la aclaración anterior se procede al análisis de cada propuesta concreta.
En el párrafo segundo del artículo en comento, la Iniciativa propone una precisión de fondo a fin de establecer que tanto la Sala Superior como las salas regionales del TEPJF funcionarán de manera permanente. Hasta hoy no es así, debido a una disposición establecida en la ley secundaria que dispuso el funcionamiento de las salas regionales solamente durante los procesos electorales federales.
Vistas las cargas de trabajo que cada año debe enfrentar la Sala Superior, no se considera prudente que las salas regionales se mantengan en receso fuera del proceso electoral federal, menos aun cuando los magistrados electorales que las integran tienen garantizado el derecho a seguir percibiendo la retribución salarial que la ley les señala. La ley habrá de establecer la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales, en el marco de lo establecido en la Constitución Federal.
Por lo anterior, estas Comisiones Unidas aprueban la reforma propuesta en los términos siguientes:
"Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. …”
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
“…Objetivos generales de la presente Iniciativa.
… Ahora, respecto al sistema de justicia electoral, es momento de que el H. Congreso de la Unión proceda a realizar las adecuaciones conducentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), singularmente en lo relativo a la estructura orgánica y competencias de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) a fin de armonizarla con las normas constitucionales en la materia, con las disposiciones contenidas en el COFIPE y con las adecuaciones propuestas en la primera de las leyes antes mencionadas.
Si bien las modificaciones a la LOPJF y a la LGSMIME tiene como primer objetivo reglamentar las disposiciones del artículo 99 constitucional, también es oportuno que se incluyan ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional, permitan dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto, además de resultar necesarias sobre la base de la experiencia acumulada por las instituciones electorales y los partidos políticos a lo largo de más de una década.
La columna vertebral que articula y explica la presente Iniciativa es la necesaria adecuación de las leyes materia de la misma al hecho de que nuestra Constitución dispone, con motivo de la reforma del año pasado, la permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las que desde la creación de ese órgano, en 1991, habían tenido el carácter de temporales, con funcionamiento y atribuciones solamente durante los procesos electorales federales.
Por los motivos que se explicaron en los dictámenes relativos a la reforma constitucional en la materia, el Órgano Reformador de la Constitución ha considerado necesario que todas las salas del TEPJF funcionen y ejerzan atribuciones de manera permanente, lo que supone, a partir de las nuevas bases establecidas en el artículo 99 de la Carta Magna, realizar una inédita distribución de competencias entre la Sala Superior y las cinco salas regionales.
Otro punto de partida para la presente Iniciativa, además de las bases constitucionales, ha sido la experiencia acumulada a lo largo de los más de diez años de existencia del TEPJF. En tal sentido es que se propone conservar en las salas regionales las facultades que las normas vigentes ya les otorgaban durante los procesos electorales federales, y ampliarlas con nuevas atribuciones relativas a los procesos electorales locales.
En línea con lo anterior, se proponen también adecuaciones en la estructura orgánica del TEPJF en su conjunto y respecto del tipo de salas, fortaleciendo a la Sala Superior como instancia máxima, tanto en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional como en lo relativo a la vida administrativa interna. Con ese mismo propósito, esta Iniciativa propone modificar algunas reglas de operación y relaciones entre los órganos administrativos y de control internodel TEPJF que habiendo sido justificadas en el momento de su creación, hace más de una década, hoy resultan no solo innecesarias, sino que su permanencia sería contraria a los objetivos básicos de la reforma electoral. Es por ello que se proponen varias e importantes adecuaciones a las atribuciones de la Comisión de Administración, para perfeccionarlas o transferirlas a la Sala Superior o a las salas regionales, bajo el control y decisión final de la primera.
…
Contenido particular de las reformas propuestas
En lo siguiente, se describen los cambios propuestos en la presente Iniciativa:
I. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF):
Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la LOPJF obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional.
Artículo 185.
A propósito de las funciones de la Sala Superior del TEPJF y sus salas regionales, se agrega: "... en forma permanente", dado quela reforma constitucional prescribe en el segundo párrafo del Artículo 99, que el Tribunal funcionará en forma permanente, con una Sala Superior y salas regionales.
…
Artículo 189.
En concordancia con la permanencia de las salas regionales del TEPJF, establecida en la reforma constitucional, se modifica lo conducente respecto de la competencia de la Sala Superior para resolver, en forma definitiva e inatacable, los recursos de su competencia; por lo que se reforman, en su fracción I, los incisos siguientes, a saber:
a) En concordancia con la reforma constitucional, se establece que las resoluciones en los juicios de inconformidad preceden a la declaración de validez y de Presidente Electo; siempre que dichas resoluciones "no tengan como efecto la nulidad de la elección."
c) Se propone una adecuación para agrupar en un solo concepto a los sujetos responsables en los recursos de apelación competencia de la Sala Superior, denominándolos como "órganos centrales" del IFE.
e) Se constriñe la competencia de la Sala Superior a los juicios de revisión relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federa; lo anterior en función de la nueva distribución de competencias entre aquella y las salas regionales.
… II. De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)
Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consisten en:
Artículo 87 Por lo que respecta a las competencias en el juicio de revisión constitucional electoral, se divide el vigente párrafo 1 en dos incisos; ello en concordancia con la distribución de competencias entre las salas regionales y la Sala Superior; ésta última conocerá de juicios que versen sobre actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resueltos previamente por las salas regionales, mientras que éstas conocerán, en única instancia, de las controversias por actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los titulares de los órganos político-administrativos en dicha entidad federativa.
Artículo 91 De igual forma de propone una adecuación para atender la nueva distribución de competencias entre las salas del TEPJF."
El desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral pone de relieve que la competencia para conocer y resolver dicho medio de impugnación se fincó, en un inicio, a favor de esta Sala Superior, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con posterioridad, en la reforma electoral del año dos mil siete, en congruencia con la habilitación de las Salas Regionales para actuar en forma permanente que dispuso el Poder Reformador de la Constitución, se confirió competencia tanto a la Sala Superior como a las Regionales para conocer de ese tipo de medios de impugnación.
Conforme al nuevo esquema competencial definido en esta última modificación electoral, la distribución de la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se refiere al medio de impugnación en comento, se da en función del tipo de elección local con que se relacione el acto o resolución que se reclame, atinente a organizar, calificar o resolver las impugnaciones en el propio proceso comicial.
Esto es, si se trata de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia recae en la Sala Superior y, 2. Si son concernientes a las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios, diputados a los Congresos locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los asuntos corresponde a las Salas Regionales.
De manera que, la aludida competencia de las Salas Superior y Regionales, se contrae a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.
En otras palabras, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, está definida para que conozcan de los promovidos en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes tendentes a organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.
De lo anterior, puede advertirse que el legislador ordinario al delimitar la competencia que corresponde a cada una de las Salas de este Tribunal, no estableció en forma expresa cuál de las Salas (Superior y Regionales) resulta competente para conocer de las impugnaciones de resoluciones que versen sobre el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales de una entidad federativa; es decir, tal tópico no se encuentra previsto en la ley como hipótesis de competencia a favor de determinada Sala.
Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, es dable considerar que a la Sala Superior compete el conocimiento de los asuntos que se relacionen con el tema de la distritación electoral en los Estados.
Ello es así, porque conforme a la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de todos los medios de impugnación en materia electoral, y por tanto, la falta de previsión expresa en torno a la competencia de actos de la naturaleza del que se debate, no implica que éstos puedan quedar fuera de control constitucional y legal, pues sostener lo contrario, iría en contra del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral.
En efecto, hacer nugatoria la disposición constitucional señalada, implicaría dejar en estado de indefensión a los entes legitimados que acuden ante la jurisdicción del Estado a solicitar la revocación de una resolución, que estiman, transgrede el sistema jurídico en detrimento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho Mexicano, así como los principios de constitucionalidad y legalidad a pesar de la existencia de una norma de jerarquía suprema que otorga competencia al tribunal especializado; además, declarar la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer de dichos medios de impugnación, también traería como consecuencia afirmar que el sistema de medios de impugnación no otorga plenitud y coherencia al sistema jurídico, porque existirían actos y resoluciones que escaparían al control jurisdiccional del Estado.
De esta manera, el solo hecho de que el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales en las entidades federativas, no se regule expresamente en la legislación ordinaria ni se prevea como hipótesis de competencia de alguna de las Salas de este Tribunal especializado, en modo alguno se traduce en una razón u obstáculo jurídico para que este órgano jurisdiccional determine a qué sala corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con ese tópico.
En ese sentido, es dable estimar válidamente que a este órgano jurisdiccional compete el conocimiento y resolución de ese tipo de juicios que versen sobre la delimitación o distritación de la geografía electoral para un proceso comicial, tal y como lo consideró la propia Sala Superior en el asunto en contradicción, atento a las siguientes consideraciones:
En efecto, como se precisó en párrafos precedentes, la materia de la impugnación en los juicios de revisión constitucional electoral que dieron origen a la presente contradicción, consistió en la delimitación o demarcación de los distritos electorales (del Estado de Quintana Roo, en el caso del asunto resuelto por esta Sala Superior, y del Estado de Chihuahua, en el juicio fallado por la Sala Regional), para el próximo proceso electoral local ordinario a celebrarse en dichas entidades federativas, los cuales comprenden los cargos de elección popular atinentes a Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos.
Ahora bien, la distritación es una actividad que se traduce en una serie de actos complejos encaminados, esencialmente, a la delimitación o demarcación de los distritos electorales que ha de regir en determinado proceso comicial.
Tal fraccionamiento o división de los distritos electorales de una entidad federativa incide de manera directa y sirve de base y sustento a diversos actos que deben realizarse a nivel distrital durante las diversas etapas en que se desarrolla el proceso electoral, como son, entre otros, el registro de candidatos para el cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa que se lleva a cabo por el Consejo Distrital correspondiente; la determinación del número y lugar de las casillas electorales que habrán de instalarse el día de la jornada electoral en cada una de los distritos para efectos de la emisión del sufragio de los electores respecto de cada una de las elecciones; los cómputos distritales que se efectúan para las elecciones de gobernador del Estado y diputados locales por el principio de mayoría relativa; los nuevos escrutinios y cómputos que llevan a cabo los consejos distritales en relación con las señaladas elecciones, incluyendo aquéllos que involucran la posibilidad de efectuar un recuento de la totalidad de los votos del distrito, cuando a partir de los resultados que se obtengan en la sesión de cómputo, exista una diferencia menor de un punto porcentual entre los candidatos que ocupan la primera y segunda posición; la expedición de la constancia de mayoría a las fórmulas de los candidatos a diputados por el mencionado principio que hubieran obtenido el triunfo; la forma en que se integra el Congreso local; el cómputo total para la elección de Gobernador que se constituye por la suma de los resultados consignados en cada una de las actas de cómputo distrital de esa elección; asimismo, la designación de los representantes de partidos en cada uno de los distritos electorales para la elección de Gobernador.
De lo anterior se sigue que, en oposición a lo estimado por la Sala Regional, la delimitación de los distritos electorales de un Estado no incide o se vincula con alguna elección determinada, sino que trasciende a todo el proceso electoral, puesto que tal distritación es, en general, la forma en que se divide el Estado para efectos de la votación (de todas las elecciones).
Es decir, la demarcación geográfica electoral de una entidad federativa resulta útil para todo el proceso comicial, sin distinción alguna del cargo público a elegir, teniendo una permanencia en el tiempo, hasta en tanto tenga que volverse a hacer otra redistritación, por actualizarse las hipótesis y circunstancias necesarias para ello de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables.
En esa tesitura, dado que la demarcación o delimitación geográfica electoral no es posible vincularla con alguna elección en particular, sino que aplica para todo el proceso electoral, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral cuya materia de impugnación verse sobre la delimitación o distritación de la geografía electoral para un proceso comicial de las entidades federativas, tal y como lo consideró la propia Sala Superior en el asunto en contradicción; en virtud de que, se insiste, el tema de la distritación no trasciende al tipo de elección.
Luego entonces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232, fracción III, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria, es el siguiente:
COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL AMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Del análisis histórico, sistemático y funcional de los artículos 99, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales de las entidades federativas no guarda identidad con ninguno de esos supuestos de competencia de las Salas, a fin de dar coherencia y eficacia al establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se concluye que la Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con dicho tópico, habida cuenta que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.”
Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2010. Entre los sustentados por las Sala Superior y Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3 de marzo de 2010. Mayoría de Votos. Ponente: Constancio Carrasco Daza. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria, el criterio sustentado por esta Sala Superior, en términos de la tesis precisada en la parte final de los considerandos de este fallo.
TERCERO. Comuníquese esta determinación a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
Notifíquese, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131 del Reglamento Interno del propio Tribunal; así como 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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[1] Tesis P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009, consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXX, Julio de 2009, págs. 68 y 67, respectivamente.
[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XVIII, julio de 2006, pág. 5.