CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2014.
DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil catorce.
R E S U L T A N D O S :
PRIMERO.- Antecedentes.- Del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
1.- Aprobación de Jurisprudencia 5/2011.- El diecinueve de abril de dos mil once, la Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 5/2011, cuyo rubro y texto, son del orden siguiente:
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
2.- Aprobación de Jurisprudencia 8/2014.- El quince de abril de dos mil catorce, la Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 8/2014, cuyo rubro y texto, es del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.
3. Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio ciudadano ST-JDC-31/2014.- El seis de junio de dos mil catorce, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-31/2014, en la que determinó desechar de plano la demanda que dio origen a dicho medio de impugnación en atención a la presentación extemporánea de la demanda.
4.- Inconformidades contra acuerdos de radicación.- Por otra parte, a fin de controvertir los acuerdos de radicación emitidos por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por los cuales se dio inicio a los procedimientos sancionatorios respectivos en relación a las solicitudes de expulsión del aludido partido político, Víctor Gabriel Alvarado Alvarado y Rosa María Robles Vergara presentaron el veintiuno de julio de dos mil catorce, sendos escritos a los que denominaron “JDC”, ante la referida Comisión de Orden, quien el veintidós siguiente notificó vía electrónica, al Tribunal Electoral del Estado de México, la promoción de los referidos medios de impugnación.
5.- Asunto Especial.- El cuatro de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Electoral local acordó radicar los citados medios de impugnación como Asuntos Especiales, con los números de expediente AE/20/2014 y AE/21/2014, respectivamente.
6.- Acuerdo de consulta de competencia.- El seis de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó en los Asuntos Especiales indicados, someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta de competencia para conocer de los aludidos medios de impugnación.
7.- Turnos en Sala Superior.- Al efecto, el siete de agosto del año en curso, se recibieron los indicados medios de defensa y, en esa fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2061/2014 y SUP-JDC-2062/2014, respectivamente.
8.- Acuerdo de reencauzamiento.- El dieciocho de agosto de dos mil catorce, la Sala Superior acordó acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-2062/2014 al diverso SUP-JDC-2061/2014, así como reencauzar los asuntos a contradicción de criterios, al advertir de oficio que lo sustentado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-131/2014, se contraponía con los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014.
SEGUNDO.- Turno.- Por proveído de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-2/2014, integrado con motivo del aludido acuerdo de reencauzamiento.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-4499/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
TERCERO.- Radicación, admisión y requerimiento.- Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de la contradicción de criterios que motivó la integración del expediente SUP-CDC-2/2014, para el efecto de proponer, al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución correspondiente, del mismo modo admitió a trámite la misma y requirió a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, para que, por conducto, de su Magistrado Presidente, remitiera, a esta Sala Superior, el expediente identificado con la clave ST-JDC-131/2014.
CUARTO.- Cumplimiento a requerimiento y cierre de instrucción.- Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la mencionada Sala Regional.
Del mismo modo, al no existir trámite o diligencia pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción del presente procedimiento.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe contradicción de criterios entre lo sostenido por esta Sala Superior en las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014 y lo decidido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al dictar la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-131/2014.
Consecuentemente si la conclusión es en sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma este órgano jurisdiccional deberá emitir pronunciamiento respecto de cuál es el criterio que ha de prevalecer.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, cuarto, fracción IX, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II; 184, 185, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, párrafos primero, fracción III, y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 128 a 132 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 16 a 20, del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO. Legitimación. En la especie el requisito en cuestión se surte, ello en atención a que la contradicción de criterios fue advertida de oficio por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 16, fracción III del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO.- Criterios motivo de denuncia y Salas contendientes.
1. Criterios sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
a) Jurisprudencia 5/2011.- El diecinueve de abril de dos mil once, la Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 5/2011, cuyo rubro y texto, son del orden siguiente:
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
Al efecto, en el referido criterio jurisprudencial se establece que, la interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales precisados en la misma, permite establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
En tal orden de ideas, se destaca que, los tribunales electorales locales, son competentes para conocer de conflictos partidistas de tal naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo así se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
b) Jurisprudencia 8/2014. Por otra parte, el quince de abril de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial aprobó la jurisprudencia 8/2014, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.
De los numerales constitucionales y legales que se indican, en el criterio jurisprudencial, se advierte que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, deben agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.
Asimismo, se resalta que los medios de defensa en general y en especial los juicios ciudadanos locales, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia.
En tal sentido, el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, para así privilegiar el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos.
2. Por otro lado, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el seis de junio de dos mil catorce, el expediente identificado con la clave ST-JDC-131/2014, en el sentido de desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sofía Lira Hernández, ostentándose como Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para impugnar de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del aludido partido político en la citada entidad federativa, la resolución de desechamiento del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante promovido contra la Convocatoria y la elección de la Presidenta del Comité Directivo Municipal del referido Organismo, sostuvo en el Considerando 1, relativo a la competencia, el siguiente criterio:
“[…]
1. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); así como los artículos 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso c) y 4, párrafo 1, inciso k) de la nueva Ley General de Partidos Políticos[1] (Ley de Partidos).
En efecto, el artículo 47, párrafo 2, de la nueva Ley de Partidos, establece que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos será resuelta por el Tribunal, una vez agotadas los medios de impugnación partidistas; y en términos del artículo 34, párrafo 2, inciso c), un asunto interno de un partido político constituye, entre otros, la elección de los integrantes de sus órganos internos (como en la especie); y que el Tribunal, en términos del artículo 4, párrafo 1, inciso K) hace referencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del que esta Sala Regional forma parte.
Esta Ley de Partidos resulta aplicable al presente asunto, en términos del artículo PRIMERO y SEGUNDO transitorio, ya que la demanda que inició el presente Juicio Ciudadano se presentó ante este órgano jurisdiccional cuando dicha Ley ya se encontraba vigente, sin que obste que el procedimiento iniciado ante la Demandada fuera anterior a la referida publicación, pues al acudir la Demandante a este Tribunal se da comienzo a un nuevo proceso, mismo que, como ya se dijo, se rige por el nuevo ordenamiento electoral.
Más aun, es importante agregar que no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el diverso artículo 40, párrafo 1, inciso i), de la referida Ley de Partidos establece que los militantes de los partidos puedan impugnar ante el Tribunal "o" ante los tribunales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos partidistas que estimen afecten sus derechos políticos-electorales.
Sin embargo, tal precepto no es óbice para afirmar la competencia de esta Sala para resolver el presente, pues, por un lado, no puede ser interpretado cual si estableciera jurisdicción optativa o concurrente, en tanto ello exigirá mandato constitucional especifico[2], que no hay; y, por otra parte, tal lectura sería contraria al sistema de distribución de competencias que en materia electoral establecen los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, 116 fracción IV de la Constitución Federal.
Más todavía, una interpretación funcional y sistemática de dicho precepto, a la luz de los artículos constitucionales mencionados, así como los diversos artículos 106, párrafo 3; y 111, párrafo 2, de la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducen a que la disyuntiva establecida en el artículo 40 en comentario deba entenderse en el sentido de que los dos supuestos allí referidos se actualizarán según las características del caso específico de que se trate el litigio; más específicamente, en función de la naturaleza del partido político de que se trate. Esto es, si se trata de un asunto interno de Partido Político Nacional, corresponderá al Tribunal; y si se trata de un Partido Político Local, se deberá acudir ante el Tribunal Local.
Y es que las nuevas normas electorales en mención han circunscrito la competencia de las autoridades jurisdiccionales locales a la resolución de los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones de autoridades y procesos electorales locales; y han señalado que ello será así en términos de las leyes locales, mismas que en tratándose de asuntos intrapartidarios sólo pueden alcanzar a los partidos políticos locales, puesto que la regulación de los partidos políticos nacionales es competencia del Congreso de la Unión. En coherencia, dichas autoridades jurisdiccionales no tienen competencia para resolver problemas relacionados con elecciones federales ni aquellos que involucren los asuntos internos de un Partido Político Nacional, lo que permite sustentar lo antes dicho en el sentido de que la disyuntiva del artículo 40 hace referencia a las hipótesis de litigio así diferenciadas.
Lo anterior, además, resulta coherente con el sistema de competencias otorgadas a las Salas Regionales previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin que, además, pase inadvertido que diversos criterios aislados y jurisprudenciales quedan interrumpidos por la entrada en vigor de la nueva ley electoral.
Por todo lo anterior, se reitera, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano en el que subyace como controversia la elección de la Dirigencia Municipal del Organismo Nacional de Mujeres Priístas del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, entidad que forma parte del ámbito territorial correspondiente a esta Sala Regional, problemática relacionada con asuntos internos de un Partido Político Nacional; en la que la Demandante ya agotó las instancias intrapartidarias y no hay mayor carga procesal que esta Sala Regional pueda exigirle agotar, en tanto la Ley de Partidos le da el derecho de acceder directamente a este Tribunal.
En este sentido cabe agregar que, al señalar lo anterior, no se inadvierte la existencia de los criterios de jurisprudencia 5/2011[3] y 8/2014[4]. Sin embargo, esta Sala Regional considera que, luego de la reforma constitucional y legal en la materia, no es dable exigir a la Demandante la carga procesal que imponen dichos criterios jurisprudenciales, tanto por lo antes dicho, como porque dichas tesis interpretan un sistema normativo de partidos y de justicia local electoral que ya no se encuentra vigente. Ha sido modificado sustancialmente —entre otros aspectos, porque se redefinió el sistema de competencias entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales y locales, se transformó el método de designación e integración de los tribunales locales y se rediseñó el sistema de justicia partidista— y es deber de este órgano jurisdiccional atender al nuevo sistema constitucional y legal; y no al que ha sido superado[5].
Al efecto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal aduce, medularmente, que derivado de la reforma legal de dos mil catorce, particularmente, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 40, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 106, párrafo 3 y 111, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe concluir que los supuestos previstos en el mismo se actualizarán según las características del asunto, específicamente en función de la naturaleza del partido, es decir, si se trata de un partido político nacional corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar lo conducente y, si se trata de un partido político local, se deberá acudir al Tribunal local, precisando que los criterios sustentados por la Sala Superior en las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, quedaron interrumpidos por la entrada en vigor de la nueva ley electoral, por lo que no era dable exigir a la entonces actora la carga procesal prevista en tales criterios, esto es, el agotar el juicio ciudadano local, ya que los mismos interpretaban un sistema normativo de partidos y de justicia electoral local que ya no se encuentra vigente.
CUARTO.- Actualización de la contradicción de criterios.- De lo trasunto se advierte que, existe contradicción entre lo sustentado por esta Sala Superior en las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, respecto del criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-131/2014, por lo siguiente:
A través de las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, esta Sala Superior ha sostenido que, quienes controviertan la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales o aduzcan violaciones al derecho de afiliación, en cumplimiento del principio de definitividad, tienen el deber de agotar las instancias previas, es decir que sí la legislación de las entidades federativas prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o algún otro medio de impugnación, cuya competencia corresponde a los tribunales electorales locales, entonces primero es necesario acudir a tales instancias jurisdiccionales de las entidades federativas, a fin de privilegiar el principio de tutela judicial efectiva y un esquema integral de justicia electoral.
Por su parte, la Sala Regional Toluca, considera que con motivo de la reforma legal de dos mil catorce, tales jurisprudencias ya no resultan aplicables, al interpretar un sistema normativo de partidos políticos y de justicia electoral que ya no resulta vigente. De ahí que, en su concepto, de la interpretación que hace de los artículos de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, arriba a la conclusión de que, si se trata de un partido político nacional corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar lo conducente, respecto de la controversia planteada, mientras que si se trata de un partido político local, se deberá acudir al Tribunal estatal.
Conforme a lo anterior, para la mencionada Sala Regional no tiene porqué agotarse el principio de definitividad a través de la instauración del correspondiente medio de impugnación establecido en las legislaciones de las entidades federativas, toda vez que, en el caso de los partidos políticos nacionales, la competencia invariablemente le corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que existe una contradicción de criterios entre lo sustentado por este cuerpo colegiado en las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, y lo sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.
QUINTO.- Solución a la contradicción de criterios.- Por tanto, la presente contradicción de criterios se circunscribe a determinar sí con motivo de la reforma legal de dos mil catorce, particularmente con la emisión de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las jurisprudencias identificadas con los números 5/2011 y 8/2014, aprobadas por esta Sala Superior los días diecinueve de abril de dos mil once y quince de abril de dos mil catorce, siguen vigentes o, en su caso, debe declararse su interrupción y, por consecuencia, si debe prevalecer el criterio aducido por la Sala Regional Toluca.
A efecto, de dilucidar lo conducente, es necesario transcribir los artículos motivo de interpretación, por parte de la Sala Regional Toluca, los cuáles son del orden siguiente:
Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
…
k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 34.
…
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
…
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
…
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
Artículo 47.
…
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
De los aludidos preceptos legales se desprende, en esencia, lo siguiente:
- Que son asuntos internos de los partidos políticos la elección de los integrantes de sus órganos.
- Que los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos, el derecho de impugnar ante el Tribunal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos.
- Que todas las controversias relativas a asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos previstos en sus Estatutos.
- Que sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que es errónea la interpretación que realizó la Sala Regional Toluca, de los artículos 47, párrafo 2, y 40, párrafo 1), inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos, para arribar a la conclusión de que los supuestos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o los Tribunales Locales conozcan de los asuntos presentados por los militantes, para impugnar actos y resoluciones de los órganos intrapartidistas, debe atender a la naturaleza del partido político de que se trate, es decir, que si es un asunto interno de un partido político nacional, entonces corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer del mismo, mientras que si se trata de un partido político local, necesariamente se debe acudir ante los Tribunales Estatales.
Lo anterior es así, porque para esta Sala Superior el ejercicio de interpretación debió efectuarse mediante la armonización y necesaria vinculación de los referidos preceptos legales, para efecto de arribar a una conclusión contraria, en el sentido de que, el numeral 40, párrafo 1), inciso i), permite a los militantes acudir invariablemente, tanto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a los Tribunales electorales locales, máxime que la referida disposición no distingue en forma expresa que si se trata de un partido político nacional entonces se debe acudir al primero y, si se está en presencia de una controversia vinculada con un partido político local, sólo ante los tribunales electorales locales.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 4, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, por partidos políticos debe entenderse tanto los partidos políticos nacionales y locales.
Al efecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el artículo 40, párrafo 1, inciso i), invocado permite a los militantes de los partidos políticos antes de acudir a la instancia jurisdiccional federal, presentar sus impugnaciones a los órganos jurisdiccionales locales, con lo cual se debe concluir que se garantiza una instancia más a los justiciables, en tratándose de cuestiones vinculadas con actos y resoluciones de los partidos políticos nacionales, que afecten sus derechos político-electorales, como pueden ser los inherentes a integrar los órganos partidarios o el de afiliación y, lo cual constituye el punto medular sobre el cual se sustentan las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014.
Por otra parte, en el artículo 106, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los Magistrados electorales serán responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.
Mientras que, en el numeral 111, párrafo 2, del referido ordenamiento legal, se prevé que los procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
Así, de los referidos preceptos legales, tampoco se advierte como lo sustenta la Sala Regional que los tribunales electorales locales, se circunscriban sólo a conocer de las impugnaciones presentadas por los militantes, respecto de actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos locales, sino que admiten la posibilidad de que, a través de los correspondientes medios de impugnación estatales, los órganos jurisdiccionales estatales puedan conocer de aquellas controversias planteadas por quienes estimen afectados sus derechos político-electorales por parte de los órganos de los partidos políticos nacionales y locales.
Por tanto, esta Sala Superior no coincide con el criterio sustentado por la Sala Regional Toluca, toda vez que, con su interpretación restringe el derecho humano a la tutela judicial efectiva de los militantes, al vedarles la posibilidad de acceder a la instancia jurisdiccional local, a fin de controvertir los actos y resoluciones de los órganos partidarios que afecten sus derechos político-electorales.
Asimismo, no se puede soslayar que la interpretación efectuada por esta Sala Superior, resulta acorde a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, al artículo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Es decir, que en términos del referido precepto constitucional, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, entre las cuales invariablemente quedan comprendidos los tribunales electorales de las entidades federativas, tienen el ineludible deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los que, necesariamente debe considerarse también a los derechos político-electorales del ciudadano, a través del correspondiente control de convencionalidad.
Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que cuando un sistema jurídico establece un derecho político-electoral, los órganos encargados de administrar justicia electoral, tienen el deber de conocer y resolver las controversias en las que se plantea la afectación de los derechos político-electorales, de ser necesario, mediante la instrumentación de un procedimiento para hacer efectivo el derecho en controversia, con el objeto de garantizarlo y hacer eficaz en mayor medida el imperativo de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
De tal modo, cuando se reconoce un derecho político-electoral en un sistema normativo y se prevé un medio de defensa de ese tipo de derechos, la interpretación debe orientarse a garantizar que el alcance de dicho medio lo defina con la suficiente amplitud para encauzar las demandas que planteen la posible afectación a cualquiera de los derechos de ese tipo.
Lo anterior, porque con ello se contribuye a la creación de un sistema eficaz y completo de justicia electoral, lo que a su vez garantiza en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia.
Aunado a que, se contribuye a que las personas tengan oportunidad de acceder a esos medios, según sea el caso, para ser escuchados, de manera adicional a la instancia final ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, en la mayoría de los casos, se facilita y garantiza a las ciudadanas y ciudadanos la posibilidad de acceso al tribunal más próximo a la demarcación en la que se genera la afectación que estiman, les causa el acto impugnado, fortaleciendo el acceso inmediato a la justicia en los ámbitos locales.
De diversa forma, toda interpretación que haga nula u obstaculice la procedencia y funcionalidad de los tribunales electorales locales y los medios de defensa partidistas, previstos en sus legislaciones electorales, se traduce en una limitación innecesaria al derecho humano de acceso a la justicia.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, una de las bases que invariablemente deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base I, último párrafo, de la Constitución Federal, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales, por tanto si la legislación electoral de los Estados la expiden sus Congresos, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
En consecuencia, la interpretación que esta Sala Superior hace del artículo 40, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos resulta armónica con los criterios sustentados en las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en tanto que se confiere a los justiciables en cuestiones vinculadas con la integración de órganos locales y el derecho de afiliación, en tratándose de los partidos políticos nacionales, el acudir en forma previa a la instancia jurisdiccional electoral federal, ante los órganos jurisdiccionales electorales locales, a través del correspondiente medio de defensa estatal o mediante el respectivo juicio ciudadano previsto en el ámbito local.
En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional electoral federal concluye que las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, continúan vigentes, por lo que, en términos del numeral 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son obligatorias para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, entre otras autoridades.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera que cuando en concepto de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, de las autoridades electorales locales, con motivo de una reforma constitucional o legal, se genere la inquietud sobre la obligatoriedad de una jurisprudencia o tesis de esta Sala Superior, la autoridad correspondiente deberá plantear dicha cuestión a este propio órgano jurisdiccional, tal como en el presente caso sucedió con la consulta del Tribunal Electoral Estatal ante esta Sala; a efecto de que previo examen de la situación planteada, esta Sala Superior formule la determinación que conforme a Derecho proceda, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, se debe precisar que, la presente controversia deriva de lo determinado por la Sala Superior el dieciocho de agosto del año en curso, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JDC-2061/2014 y SUP-JDC-2062/2014, radicados con motivo de la consulta de competencia presentada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los Asuntos Especiales AE/20/2014 y AE/21/2014, integrados con los escritos de demanda presentados por Víctor Gabriel Alvarado Alvarado y por Rosa María Robles Vergara, para controvertir los oficios COCE/EDOMEX/109/2014 y COCE/EDOMEX/110/2014, emitidos por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante los cuales se les notificaron los acuerdos de radicación e inicio de los procedimientos de expulsión incoados en su contra por el Secretario General del Comité Directivo Municipal del referido partido en Tlalnepantla de Baz, en la citada entidad federativa, en los cuales plantean afectaciones a sus derechos político-electorales de afiliación.
Por tanto, de conformidad con lo resuelto en la presente contradicción de criterios, se considera que tales asuntos deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del correspondiente juicio ciudadano local, previsto en el Código Electoral de la mencionada entidad federativa.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que el Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver los Asuntos Especiales, identificados con los números de expediente AE/20/2014 y AE/21/2014, en el respectivo juicio ciudadano local, lo anterior sin prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad, al ser una cuestión que le corresponde determinar al referido órgano jurisdiccional electoral local.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Existe contradicción entre lo sustentado por la Sala Superior en las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, ambas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-131/2014, conforme a lo expuesto en el considerando último de esta resolución.
SEGUNDO.- Deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, que esta Sala Superior, en su oportunidad, aprobó y declaró formalmente obligatorias.
TERCERO.- El Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver conforme en Derecho proceda, los Asuntos Especiales, identificados con los números de expediente AE/20/2014 y AE/21/2014, a través del correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral local.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 19 y 20, del acuerdo respectivo emitido por la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quién formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IDENTIFICADA CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-CDC-2/2014.
Porque no coincido con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que “existe contradicción entre lo sustentado por la Sala Superior en las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, ambas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-131/2014”, así como que “deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, que esta Sala Superior, en su oportunidad, aprobó y declaró formalmente obligatorias”, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
En este caso, la mayoría de los Magistrados considera que la interpretación que se hace del artículo 40, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos resulta armónica con los criterios sustentados en las Jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en tanto que se confiere a los justiciables en cuestiones vinculadas con la integración de órganos locales y el derecho de afiliación, en tratándose de los partidos políticos nacionales, el acudir en forma previa a la instancia jurisdiccional electoral federal, ante los órganos jurisdiccionales electorales locales, a través del correspondiente medio de defensa estatal o mediante el respectivo juicio ciudadano previsto en el ámbito local.
Previo a exponer los motivos de mi disenso, considero pertinente transcribir la normativa que considero aplicable al caso:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé(sic) pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base(sic), sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
[…]
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base(sic) III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
(Recorrido mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)
X. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
[…]
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé(sic) pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
4. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados(sic) de la Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
[…]
Artículo 105.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Artículo 106.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado(sic) o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.
[…]
Artículo 111.
1. Las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
[…]
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas;
c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos;
g) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;
i) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Artículo 5.
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Artículo 6.
1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 7.
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro de los partidos políticos locales;
b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
c) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y
e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos locales;
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
[…]
Artículo 19.
1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente.
[…]
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
[…]
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
[…]
Artículo 45.
1. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.
En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;
c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
d) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
e) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y
h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.
Artículo 46.
1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 184.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III.- Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De los artículos transcritos se advierte lo siguiente:
1. Existe un sistema de distribución de competencia entre las autoridades nacionales, federales y locales, administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral.
2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en principio, un sistema de distribución de competencia, atendiendo a criterios subjetivos y materiales, es decir, a los sujetos de Derecho y a los hechos y actos jurídicos.
3. Los sujetos de Derecho Electoral en el ámbito local, entre otros, los partidos políticos y los ciudadanos, cuyos actos incidan directa e inmediatamente en algún procedimiento electoral local, se rigen por el Derecho Electoral local o nacional, atendiendo a las disposiciones del sistema normativo electoral.
4. Los sujetos de Derecho Electoral en el ámbito federal, entre otros, los partidos políticos y los ciudadanos, cuyos actos incidan directa e inmediatamente en algún procedimiento electoral federal, se rigen por el Derecho Electoral federal o nacional, según sea el caso.
5. Se advierte la intervención de sujetos de Derecho Electoral federal o nacional, en las actividades de los sujetos de Derecho Electoral local, en los supuestos de fiscalización de los ingresos y egresos, por ejemplo.
6. El procedimiento de constitución de los partidos políticos, ya sean nacionales o locales, se somete a la potestad administrativa y jurisdiccional de la autoridad que corresponda según su naturaleza intrínseca.
7. Los partidos políticos nacionales tienen expedito el derecho de participar en la vida electoral de las entidades federativas, es decir, pueden participar en los procedimientos electorales locales, en términos de la legislación electoral, tanto nacional como local.
8. Cuando un partido político participa en un procedimiento electoral local, en principio, se somete a las reglas nacionales y locales para ese procedimiento específico, motivo por el cual todos los actos relativos a su actuación deben ser ante el órgano electoral local, con el derecho de impugnar, de manera ordinaria, ante el órgano jurisdiccional local, caso en el cual los partidos políticos nacionales quedan supeditados al ámbito de competencia de un órgano de autoridad electoral local y a la competencia de un órgano jurisdiccional local.
9. En el ámbito del Derecho Electoral adjetivo federal, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de los partidos políticos procede, por regla, cuando el actor ha agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político responsable, salvo las circunstancias que, conforme a Derecho, justifiquen, en cada caso, promover directamente los medios de impugnación constitucional y legalmente previstos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como sucede, en vía de ejemplo, cuando los órganos partidistas competentes no están integrados o no están instalados con antelación a la existencia de los hechos que causan la controversia. De lo cual es evidente que los principios de definitividad y firmeza, no dependen del agotamiento de un proceso jurisdiccional local.
10. Los órganos jurisdiccionales locales tienen competencia determinada, también conforme a los criterios material y subjetivo, para impugnar actos relativos a los procedimientos electorales locales y a los sujetos de Derecho Electoral local, sin que se pueda extender a los sujetos y actos del ámbito nacional o federal, salvo una excepción que se expondrá en líneas posteriores.
Al caso se debe tener presente que uno de los criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, como principio general del Derecho Procesal, es el denominado factor o criterio “subjetivo”, también identificado como “competencia subjetiva”.
De acuerdo con el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, la competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercer; es el límite, con arreglo al cual, la ley distribuye la jurisdicción entre los órganos encargados de cumplir esta función del Estado (Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dos mil cuatro, páginas veintiséis y veintisiete).
Algunos procesalistas, entre los que se puede citar a Enrique Falcón (Procesos de Conocimiento, tomo I), Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II), Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil), Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, volumen I), y Salvador Satta (Derecho Procesal Civil, volumen I), coinciden en que la competencia se puede asignar a un determinado órgano jurisdiccional por tres razones fundamentales: la materia, las personas y el lugar o territorio.
En este particular, importa hacer referencia al criterio de determinación de la competencia de los tribunales, en razón de las personas que participan en la controversia de intereses, de trascendencia jurídica, sometida al conocimiento y decisión del juzgador.
Para el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, dos mil dos, páginas ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres), la calidad de las personas, por ejemplo, la Nación, el Estado, los Municipios, o bien por el específico cargo que desempeñan algunos individuos, forman un criterio para adscribir a los tribunales un determinado juicio o recurso, en el cual esas personas se integran como parte del proceso, independientemente de la cuantía o el valor de lo controvertido.
En este supuesto, la naturaleza, calidad, circunstancia o condición personal de las partes involucradas en la controversia, planteada en el juicio al rubro indicado, constituyen un factor determinante para fijar el ámbito de competencia respectivo del órgano jurisdiccional electoral.
Así, para el suscrito, acorde a una interpretación sistemática, teleológica y funcional, de las normas antes transcritas, existe un sistema de división de competencia entre los Tribunales locales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los asuntos de los partidos políticos, el cual se rige, preponderantemente, por un criterio subjetivo, es decir, los asuntos de los partidos políticos locales son competencia primigenia de los órganos jurisdiccionales locales y los relativos a los partidos políticos nacionales, salvo la excepción ya mencionada, es de la competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A mi juicio, éste es uno de los criterios insalvables que se debe tener presente para determinar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en general y de la Sala Superior en particular, a fin de conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por los interesados, con la finalidad de impugnar actos o resoluciones dictadas por los partidos políticos nacionales, evidentemente, con registro ante el Instituto Nacional Electoral.
No me es desconocido que en diversas entidades federativas, como es el caso del Estado de México, las leyes electorales, sustantivas y procesales, en su caso, prevén la existencia y procedibilidad de juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sin embargo, la circunstancia legislativa reconocida sólo significa que los correspondientes tribunales electorales, en el ámbito de su competencia local, son competentes para conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones emitidos por partidos políticos locales, en su caso, cuyas resoluciones tienen trascendencia únicamente en el ámbito de su existencia jurídica y actuación local; los actos de estos entes de Derecho local tienen su origen en los órganos estatales o municipales de los partidos políticos locales, que participan en la selección de candidatos a cargos de elección popular local y en la realización de las correspondientes elecciones populares locales.
No constituye obstáculo, para arribar a la conclusión precedente, lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, toda vez que en ese supuesto se deben someter al sistema normativo jurídico de la correspondiente entidad federativa.
Por otra parte, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el último párrafo de la base I del artículo 41, de la citada Ley Fundamental de la Federación, en el sentido de que las autoridades electorales sólo podrán intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución federal y la ley.
Además, conforme a lo previsto en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales locales solamente pueden intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que expresamente señalen la Constitución del Estado y la legislación electoral local.
Respecto de los actos y resoluciones dictados por los partidos políticos nacionales, relativos a su organización interna, los órganos jurisdiccionales locales no tienen competencia para conocer de los juicios promovidos por los ciudadanos, en defensa de sus derechos políticos, como militantes de esos entes nacionales de interés público, pues su competencia está limitada a un ámbito personal y territorial concreto, de acuerdo con las disposiciones de la legislación electoral nacional y de esa entidad federativa.
No obstante lo expuesto, considero que los órganos jurisdiccionales locales tienen competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuando los partidos políticos nacionales sean señalados como órganos responsables, única y exclusivamente en su actuación jurídica en el contexto del Derecho Electoral local de su entidad federativa, ámbito que sí es de la competencia de esas autoridades electorales, no así cuando actúan en el contexto de su organización y vida interna, como partidos políticos nacionales que son.
Por ende, en cuanto a los actos y resoluciones dictados por los partidos políticos nacionales que no incidan en un procedimiento electoral local en desarrollo o en general en el contexto del Derecho Electoral local, los órganos jurisdiccionales locales no tienen competencia para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnarlos, dado que su competencia está limitada a un ámbito personal y territorial concreto, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal, la legislación nacional, así como la Constitución local y la legislación electoral de la correspondiente entidad federativa, tanto sustantiva como procesal.
Efectivamente, al estar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente, de la Sala Superior, para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones dictadas por los partidos políticos nacionales, que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, entre los cuales está el derecho de afiliación, no cabe duda que es improcedente, para este efecto, el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral de una entidad federativa.
Si en el particular, los órganos partidistas responsables pertenecen a un partido político nacional, es claro que la competencia, para conocer de las impugnaciones correspondientes, salvo la excepción precisada, es facultad exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, único órgano jurisdiccional que tiene atribuciones para conocer y resolver de las controversias emergentes de actos y/o resoluciones de los partidos políticos nacionales.
Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por el suscrito en múltiples votos particulares, que ahora, también en opinión del suscrito, es un principio general del sistema electoral mexicano, es decir, reconocido en las normas que han quedado transcritas, conforme a lo explicado, dado que sólo de esta forma se da coherencia y unidad al sistema de división de competencia que ha quedado delimitado.
Además, sólo de esta forma se atiende real y efectivamente a la sistematización y funcionalidad el sistema normativo electoral mexicano, a la existencia de los partidos políticos, calificados como entes de interés público, en el ámbito nacional y local, cuya característica fundamental es la libre autodeterminación y la autoorganización, que se complementa con el principio de intervención de las autoridades conforme a lo previsto en la normativa jurídica aplicable.
En estas circunstancias concluyo que los juicios ciudadanos, en los cuales los sujetos demandados son los partidos políticos nacionales, en principio, salvo la excepción ya apuntada, son de la competencia de esta Sala Superior, de manera directa e inmediata, porque se impugna un acto atribuido a un partido político nacional, respecto del que la demandante aduce la afectación de su derecho político-electoral de afiliación a un partido político nacional, dado que, como he expuesto, esa materia no es de la competencia de los tribunales electorales locales.
En este sentido, conforme al mencionado sistema de división de competencia, en términos de lo previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia espacial, están facultadas parar conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se controviertan actos relativos a los procedimientos de elección de dirigentes de los partidos políticos, diferentes a los de carácter nacional; de elección de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, así como de candidatos a Titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Cabe precisar que en el caso de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades federativas, conforme a lo expuesto, se debe agotar la instancia jurisdiccional local, para estar en posibilidad jurídica de ocurrir a la justicia federal, excepto en los supuestos ya analizados.
En este sentido, para el suscrito, lo previsto ahora en el artículo 47, párrafo 2, relacionado con lo dispuesto en el numeral 40, párrafo 1, inciso i), ambos de la Ley General de Partidos Políticos, se debe interpretar, como regla general, que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos nacionales debe ser resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto que los medios de impugnación promovidos para controvertir actos y/o resoluciones de los partidos políticos locales deben ser del conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales locales, previo agotamiento, en ambos casos, de los medios de impugnación intrapartidistas.
Más aun, es importante agregar que no se puede proponer una interpretación aislada y descontextualizada, como propone la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido que el citado artículo 40, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los militantes de los partidos políticos deben impugnar ante los tribunales locales las resoluciones y decisiones de los órganos de los partidos políticos nacionales, siempre que consideren afectados sus derechos políticos, para después ocurrir ante esta instancia federal.
Afirmo lo anterior porque, como mencioné, de la interpretación sistemática, teleológica y funcional, de la normativa electoral nacional, federal y local, se debe entender que la competencia de los órganos jurisdiccionales locales y del de competencia federal y/o nacional, se actualizarán según las características del caso específico de que se trate, es decir, para mayor claridad, en función de la naturaleza jurídica del partido político de que se trate, ya sea nacional o local.
En mi concepto, es el criterio sustentado por la Sala Regional Toluca el que debe prevalecer para resolver la contradicción de tesis al rubro indicado, dado que sólo así se logra la unidad y coherencia al sistema de competencia entre los tribunales electorales, federal y locales.
En este sentido debo exponer, como parte final de mi voto, que dada la reforma político-electoral de dos mil catorce, se modificó sustancialmente el sistema del Derecho Electoral Mexicano, lo cual hace que, desde mi perspectiva, no exista contradicción de criterios, dado que no se están analizando dos asuntos resueltos con la misma normativa jurídica, sino que en el caso de las tesis de jurisprudencia citadas por la mayoría, se aplicaron las normas que rigieron desde la reforma político lectoral de dos mil siete, hasta antes de la reforma político electoral de dos mil catorce, las cuales son sustancialmente diferentes, en cuanto al tema que se analiza.
Por los razonamientos anteriores, desde mi perspectiva, se debe considerar que no existe contradicción de criterios, en el caso concreto, y que la competencia inmediata y directa, para conocer de las controversias en las que los partidos políticos nacionales sean responsables corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como regla, de lo cual estoy convencido, además de considerarlo conforme a Derecho y ahora conforme a la normativa vigente en la materia, motivo por el cual se debe decretar que han quedado interrumpidas, en su vigencia, las tesis de jurisprudencia 5/2011 y 8/2014.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Ley publicada en Diario Oficial de la Federación, el viernes 23 de mayo de 2014.
[2] Cómo ejemplo de lo anterior, véase el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal que señala:
Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
(…)
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
(…).
[3] De rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.”
[4] De rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”
[5] El deber jurisdiccional de congruencia, el principio pro-homine y la práctica judicial reiterada indican que los tribunales que vean superados ciertos criterios jurisprudenciales por virtud de reforma legal dejen de aplicarlos, independientemente de que, a la postre, el órgano jurisdiccional superior haga la declaratoria oficial de interrupción o de sustitución de su jurisprudencia. Véase, por ejemplo, la Contradicción de Tesis 229/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de diciembre de 2011, que se formó debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró superada la jurisprudencia 1a./J. 90/2008, de rubro: “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU ABSOLUCIÓN”, criterio que, como resolvió la Primera Sala, efectivamente debía dejarse atrás, a la luz de más recientes desarrollos jurisprudenciales y normativos en materia de derechos de la víctima.
Asimismo, resultan aplicables, por identidad de razón, las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE”; “JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS”; y, “CONTRADICCION DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCION.”.