CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2011
DENUNCIANTE: MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-CDC-3/2011, integrado con motivo de la denuncia formulada por la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante la posible contradicción de criterios entre las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las diversas resoluciones identificadas con las claves SX-JDC-72/2011, SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011, que pronunció la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio recibido el ocho de agosto de dos mil once, la Magistrada Claudia Pastor Badilla, en su calidad de Presidenta de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción entre los criterios emitidos por esa Sala Regional en los expedientes SX-JDC-72/2011, SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011, con los diversos que se sostuvieron en las ejecutorias relativas a los expedientes SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Remisión a la ponencia. En cumplimiento al acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por oficio de la misma fecha, el Subsecretario General de Acuerdos remitió los autos del expediente SUP-CDC-3/2011 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, a efecto de que procediera a su sustanciación.
TERCERO. Instrumentación. Por auto de once de agosto de dos mil once, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la contradicción de criterios y por encontrarse debidamente integrado el asunto y no existir trámite pendiente, quedaron los autos en estado de resolución, por lo que se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Legitimación. Respecto al expediente identificado con la clave SUP-CDC-3/2011, la denuncia de contradicción proviene de parte legitima, toda vez que se formula por un integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; en el caso, la Magistrada Claudia Pastor Badilla, Presidenta del mencionado órgano jurisdiccional quien, en términos de lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene legitimación para plantear la denuncia de contradicción de criterios.
TERCERO. Salas contendientes. Los órganos jurisdiccionales que contienden en la presente contradicción son la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la medida que el primero de los mencionados resolvió los asuntos SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, y por su parte, la segunda, los diversos expedientes SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011.
CUARTO. Criterios materia de contradicción.
A efecto de circunscribir la materia del asunto se transcriben en lo conducente las consideraciones que apoyaron las decisiones jurisdiccionales que ahora conforman la presente contradicción de criterios.
I. Consideraciones que sustentan los criterios de la Sala Superior. Este órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, sostuvo lo siguiente:
1. Tanetze de Zaragoza.
El veintitrés de julio de dos mil ocho esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en el expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
SUP-JDC-502/2008.
e) Reparabilidad. Por otro lado, se estima que la reparación de la violación reclamada por los actores es factible, no obstante que la legislatura estatal señala que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, habida cuenta que las autoridades electas al ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, han tomado posesión del cargo y, consecuentemente, se han instalado en el mismo.
Sobre este particular, este Tribunal Federal ha sostenido, según puede leerse de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTBALECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 COONSTITUCIONAL, SON GENERALES” que los medios de impugnación de la ley general de la materia procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En este sentido, se ha sostenido que la referida irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamados producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que se estima violado.
Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
Con ello, no sólo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.
Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley tanto federal como locales, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.
En el Estado de Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección. La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, pero siempre que el Congreso haya ratificado un ganador, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos supuestos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, la cual únicamente puede ser removida conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.
Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en comento.
La instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:
El primero, consistente en la fecha que se establece en la disposiciones constituciones y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,
El segundo, el acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.
Bajo tales condiciones, puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, carecería de elementos mínimos de certeza la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, tomando en consideración que dicho momento temporal-espacial, se fija partiendo de la premisa que debe mediar el tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.
Así, se considera que las elecciones extraordinarias tampoco escapan a tales principios, puesto que, como de su propia naturaleza se desprende, no es posible que el legislador fije en esos casos, la fecha de toma de posesión o instalación del órgano correspondiente, atendiendo a las circunstancias excepcionales de su elección. Sin embargo, la fecha que para tales efectos fijen las autoridades competentes de organizar, calificar la elección y, en su caso, de desahogar los medios de impugnación que resulten procedentes, debe contemplar el tiempo necesario para la presentación, trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten con relación a los resultados de tales comicios.
En efecto, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede hacerse efectivo, el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral, sea ordinario o extraordinario; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que permite garantizar la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad de impugnar los resultados y declaración de validez que, al efecto, realicen las autoridades competentes.
Por lo anterior, resulta exigible que en los procesos electorales extraordinarios, las autoridades establezcan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo, con las cuales, los participantes tengan siempre seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.
Además, en el supuesto del párrafo anterior, las autoridades electorales siempre deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.
Así, cuando se trata de elecciones extraordinarias, en las que normalmente la ley no señala la fecha en que debe tomarse posesión de los cargos que se elijan, las autoridades electorales correspondientes deberán prever, en los instrumentos jurídicos bajo los cuales se celebre el proceso comicial extraordinario, tales como convocatoria, bases o normas complementarias, entre otros, condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes, entre las que se encuentren las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos; entre las cuales, debe mediar el tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa que, en su caso, insten las partes legitimadas.
Condiciones necesarias que, en concepto de esta Sala Superior deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución General de la República.
En las relatadas condiciones, se concluye que la improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse en aquellos casos en los que la instalación del órgano electo se lleve a cabo con apego, no a la fecha que establece la ley, sino cuando lo determina de manera discrecional, alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios o, incluso, cuando esa fecha se determina por el propio órgano a instalarse.
Por consiguiente, se debe entender que si los integrantes electos de un órgano de gobierno debe instalarse o tomar posesión de su cargo, de manera excepcional o extraordinaria, ya no en la fecha establecida en la ley, sino en fecha diversa, el tiempo que medie entre el momento en que se declare la validez de la elección y el correspondiente a la toma de posesión e instalación de los cargos electos, debe ser suficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa de tipo local así como la de carácter extraordinario federal.
Por ello, si por circunstancias extraordinarias no hay fecha para la toma de posesión e instalación de los cargos electos, se considera que tal suceso deberá ajustarse a las reglas siguientes:
1. Debe tomarse en cuenta el tiempo necesario para que, en su caso, se desahogue la cadena impugnativa correspondiente;
2. Si transcurrido el plazo necesario para el inicio de la cadena impugnativa local, no se promueve medio de impugnación alguno, las autoridades correspondientes podrán ordenar la instalación de los órganos electos;
3. En cambio, si se promueve la cadena impugnativa, el momento en que se tome protesta o se instale el órgano electo, deberá ser fijado directamente por los tribunales electorales cuando se resuelva el último medio de impugnación.
Establecido lo anterior, en la especie se considera viable la posibilidad de emitir una sentencia que eventualmente pudiera revocar la toma de posesión e instalación de los concejales en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, toda vez que estos resultaron electos, con motivo de un proceso electoral extraordinario, en donde ni en la convocatoria así como tampoco en otro instrumento legal, se fijó con antelación, la fecha de instalación del órgano referido, ni se consideró el tiempo suficiente para desahogar la cadena impugnativa que, en su caso, se hiciera valer.
Lo anterior, porque del informe que rinde la legislatura estatal y de las constancias que remitió el Presidente Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, se tiene que las personas que resultaron electas y cuyo triunfo validó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y posteriormente ratificó el Congreso del Estado, tomaron posesión el siete de julio de dos mil ocho, según se desprende del Acta de Toma de protesta de ley del Presidente Municipal y Cabildo (2008-2009), la cual en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena de su contenido.
De ahí, que no obstante que se tiene constancia de que las personas electas ya tomaron posesión del cargo en el Ayuntamiento del Municipio de Tantéese de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, se considera que el presente juicio federal no puede ser desechado, con base en la ausencia del requisito de procedibilidad en comento, tomando en cuenta que en el Decreto 654, publicado en el Periódico Oficial del veintisiete de junio de dos mil ocho, la Legislatura responsable ordenó, que las personas electas desempeñaran su cargo por el periodo constitucional que inicia a partir de la toma de protesta de los concejales en el año 2008, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que no podrá exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin adoptar las previsiones necesarias a efecto de que se respetara el derecho de los posibles inconformes a desahogar, en su caso, los medios de impugnación que a sus intereses convinieran, máxime, se insiste, que la legislatura estatal dejó de establecer la fecha para su instalación y toma de posesión, según los parámetros apuntados.
Por tanto, al no advertirse la existencia de alguna causa que impida el dictado de una resolución de fondo en el presente juicio, lo procedente es analizar los motivos de disenso planteados por los demandantes.
2. San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.
El once de junio de dos mil once esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en el expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011.
CUARTO. Causa de improcedencia. Los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, al comparecer como terceros interesados en los juicios en comento, señalaron que ya tomaron protesta y posesión del cargo, por lo que consideran que la reparación ya no es posible.
En concepto de esta Sala Superior, la causa de improcedencia planteada por los comparecientes debe considerarse infundada pues, contrario a lo que alegan, la violación reclamada por los actores es reparable, por lo siguiente:
Esta Sala Superior ha sostenido, según puede leerse de la Jurisprudencia número 37/2002 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES”, que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraba antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitido o ejecutado tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.
Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.
Con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.
En el Estado de Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección. La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, el cual únicamente puede ser removido conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.
Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en comento.
La instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:
1. La fecha que se establece en las disposiciones constituciones y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,
2. El acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.
En estas condiciones, puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, carecería de elementos mínimos de certeza la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, tomando en consideración que dicho momento temporal-espacial, se fija partiendo de la premisa que debe mediar el tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.
Por lo anterior, se considera que las elecciones extraordinarias tampoco escapan a tales principios, puesto que, como de su propia naturaleza se desprende, no es posible que el legislador fije de forma expresa en esos casos, la fecha de toma de posesión o instalación del órgano correspondiente, atendiendo a las circunstancias excepcionales de su elección. Sin embargo, la fecha que para tales efectos fijen las autoridades competentes de organizar, calificar la elección y, en su caso, de desahogar los medios de impugnación que resulten procedentes, debe contemplar el tiempo necesario para la presentación, trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten con relación a los resultados de tales comicios.
En este sentido, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede hacerse efectivo, el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral, sea ordinario o extraordinario; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que permite garantizar la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad de impugnar los resultados y declaración de validez que, al efecto, realicen las autoridades competentes.
Por lo anterior, resulta exigible que en los procesos electorales extraordinarios, las autoridades establezcan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo, con las cuales, los participantes tengan siempre seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.
Además, en el supuesto del párrafo anterior, las autoridades electorales siempre deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.
Cuando se trata de elecciones extraordinarias, en las que normalmente la ley no señala la fecha en que debe tomarse posesión de los cargos que se elijan, las autoridades electorales correspondientes deberán prever, en los instrumentos jurídicos bajo los cuales se celebre el proceso comicial extraordinario, tales como convocatoria, bases o normas complementarias, entre otros, condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes, entre las que se encuentren las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos; entre las cuales, debe mediar el tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa que, en su caso, insten las partes legitimadas.
Condiciones necesarias que, en concepto de esta Sala Superior deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución Federal.
Así, se concluye que la improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse en aquellos casos en los que la instalación del órgano electo se lleve a cabo con apego, no a la fecha que establece la ley, sino cuando lo determina de manera discrecional, alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios o, incluso, cuando esa fecha se determina por el propio órgano a instalarse.
Por consiguiente, se debe entender que si los integrantes electos de un órgano de gobierno deben instalarse o tomar posesión de su cargo, de manera excepcional o extraordinaria, ya no en la fecha establecida en la ley, sino en fecha diversa, el tiempo que medie entre el momento en que se declare la validez de la elección y el correspondiente a la toma de posesión e instalación de los cargos electos, debe ser suficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa de tipo local así como la de carácter extraordinario federal.
Por ello, si por circunstancias extraordinarias no hay fecha para la toma de posesión e instalación de los cargos electos, se considera que tal suceso deberá ajustarse a las reglas siguientes:
1. Debe tomarse en cuenta el tiempo necesario para que, en su caso, se desahogue la cadena impugnativa correspondiente;
2. Si transcurrido el plazo necesario para el inicio de la cadena impugnativa local, no se promueve medio de impugnación alguno, las autoridades correspondientes podrán ordenar la instalación de los órganos electos;
3. En cambio, si se promueve la cadena impugnativa, el momento en que se tome protesta o se instale el órgano electo, deberá ser fijado directamente por los Tribunales electorales cuando se resuelva el último medio de impugnación.
En mérito de lo expuesto, se considera viable la posibilidad de emitir una sentencia que eventualmente pudiera revocar la toma de posesión e instalación de los concejales en el Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, toda vez que estos resultaron electos, con motivo de un proceso electoral extraordinario, en donde ni en la convocatoria, así como tampoco en otro instrumento legal, se fijó con antelación, la fecha de instalación del órgano referido, aunado a que no se consideró el tiempo suficiente para desahogar la cadena impugnativa que, en su caso, se hiciera valer.
Esta última, como se advierte a continuación:
1. El seis de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electiva en el municipio de San Juan Ozolotepec, en la que se eligió a los concejales para integrar el Ayuntamiento durante el periodo 2011-2013.
2. El ocho de marzo siguiente, los hoy actores Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, presentaron escrito de recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en contra de los actos ocurridos en la referida elección.
Mediante acuerdo de la misma fecha, el Tribunal determinó enviar el escrito de inconformidad al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para su publicitación correspondiente.
Por su parte, dicho Instituto, hecho el trámite indicado, el quince de marzo, regresó los autos al Tribunal señalado, instancia que integró el expediente número RISDC/18/2011.
3. El once de marzo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz González y a los integrantes de su planilla.
4. El catorce y quince de marzo, Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, y por separado Nau Silvestre Alonso Silva y Zósimo Aragón Cruz, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, demandas de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo de validación de la elección referida, y realizados los trámites de ley, el diecinueve de marzo siguiente, se remitieron dichos juicios al Tribunal Estatal Electoral de esta entidad, instancia que integró los expedientes JDC/21/2011 y JDC/22/2011.
5. El dieciséis de marzo, los concejales electos tomaron protesta y posesión de los cargos.
6. El diecinueve de marzo, Zósimo Aragón Cruz también promovió ante el Instituto Estatal Electoral de la referida entidad, recurso de inconformidad en contra del acuerdo de validación de la elección ya mencionada, el cual una vez publicitado, el veinticuatro de marzo se remitió al Tribunal Estatal Electoral, quien integró el expediente RISDC/23/2011.
7. El dieciocho de abril siguiente, el citado Tribunal Electoral local reencauzó los juicios ciudadanos locales JDC/21/2011 y JDC/22/2011, a recursos de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, al efecto, integró los expedientes RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011.
8. El veinte de abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que determinó acumular los recursos de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, expedientes RISDC/18/2011, RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, y confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan, Oaxaca.
Como ha quedado reseñado, entre la jornada electoral (6 de marzo) y toma de protesta y posesión del cargo (16 de marzo) de los concejales electos mediaron diez días naturales.
Por otra parte, entre la validación de la elección (11 de marzo) y la interposición ante el Instituto Estatal Electoral de los juicios locales ciudadanos señalados (14 y 15 de marzo) en contra de tal validación, trascurrieron tres y cuatro días naturales, respectivamente; destacando que el día dieciséis de marzo, es decir, un día después de la presentación de los medios de impugnación, los concejales electos tomaron protesta y posesión de los cargos por los cuales fueron electos.
Destaca que los juicios antes mencionados, agotados en su trámite legal por parte del Instituto local, fueron enviados el diecinueve de marzo al Tribunal Electoral local, es decir, en fecha posterior a la toma de protesta y de posesión de los cargos, sin perder de vista que el expediente RISDC/18/2011, se recibió en este Tribunal el quince de marzo previo trámite de su publicitación, no obstante, cabe decir que en este caso se impugnaron diversos hechos presuntamente acontecidos el día de la jornada electoral y no precisamente el acuerdo de validación de once de marzo.
En estas condiciones, es válido concluir que el Tribunal local no estaba en posibilidad jurídica ni material de emitir sentencia en los medios de impugnación de mérito, previo al dieciséis de marzo, tomando en cuenta que recibió los autos del expediente RISDC/18/2011 el quince de marzo, es decir, un día antes de la fecha de la toma de protesta y la posesión del cargo de los concejales electos; aunado a lo anterior, los autos de los restantes medios de impugnación, los recibió en fecha posterior al dieciséis de marzo.
Así de lo expuesto, la temporalidad existente en los casos en comento, permiten considerar a esta Sala Superior que dichos medios de impugnación no pudieron estar resueltos previo al dieciséis de marzo.
Lo anterior, porque el Tribunal local al recibir los autos el quince de marzo del expediente RISDC/18/2011, estaba compelida a realizar diversos actos procesales, como el hecho de analizar los autos; estudiar las demandas; considerar las pruebas anunciadas por las partes, admitirlas en su caso, y proceder a recabarlas así como desahogarlas, etc., aspectos que no se pueden material y legalmente agotar en menos de veinticuatro horas, por ende, dictar la sentencia correspondiente dentro de la misma temporalidad, considerando además que ésta aun estaría en condiciones de ser controvertida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ahí, que no obstante que se tiene constancia de que las personas electas ya tomaron posesión del cargo en el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se considera que los juicios ciudadanos en estudio, no pueden ser desechados, tomando en cuenta que la elección extraordinaria en comento es para desempeñar el cargo durante el periodo dos mil once a dos mil trece, según sus tradiciones y prácticas democráticas, sin que al efecto se hubieran tomado las previsiones necesarias para que se respetara el derecho de los posibles inconformes a desahogar, en su caso, los medios de impugnación que a sus intereses convinieran.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-502/2008.
Por tanto, al no advertirse la existencia de alguna causa que impida el dictado de una resolución de fondo en el presente juicio, lo procedente es analizar los motivos de disenso planteados por los demandantes.
II. Consideraciones que sustentan los criterios de Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal. Por su parte, la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, en sesiones de veinticinco de mayo, ocho de junio, siete de julio y uno de agosto de dos mil once, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tramitados en los expedientes SX-JDC-72/2011, SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011, estableció en cada uno de ellos lo siguiente:
1. San Juan de los Cués Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.
SX-JDC-72/2011.
SEGUNDO. Improcedencia. De las pretensiones contenidas en la demanda se advierte que los actores solicitan la intervención de esta Sala para lograr:
1. La revocación de la sentencia de quince de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con la cual confirmó la declaración de validez de la elección municipal en San Juan de los Cués; y,
2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la constancia de mayoría entregada a Alejo Marín Carazo; se declare la nulidad de la elección y se convoque a segundos comicios extraordinarios.
Sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que aun cuando se revocara la sentencia del juicio ordinario, los actores no podrían alcanzar sus pretensiones últimas, ya que los actos derivados de la elección extraordinaria se han consumado de manera irreparable.
Esa conclusión se sustenta en que los funcionarios electos han asumido el cargo; y por tanto, el Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, ya se encuentra instalado; como se desprende de las actas de cabildo que obran en autos.
La Sala Superior de este Tribunal ha definido en criterio de jurisprudencia[1], que para determinar la improcedencia de un juicio provocada por la toma de posesión de los funcionarios e instalación del órgano de gobierno de que se trate, debe atenderse no sólo a un aspecto formal; sino que además, deben considerarse las circunstancias materiales que impliquen la entrada real en el ejercicio de la función mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario.
En el caso, se advierte que el veintitrés de marzo del año en curso, los ciudadanos electos instalaron formalmente el Ayuntamiento, lo que se corrobora con el contenido del acta en que se asentó dicho acto protocolario, la cual obra en el cuaderno principal del expediente.
Al tratarse de una documental pública, cuyo contenido no está controvertido, ni obra en autos alguna otra que cuestione su autenticidad, merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso c); así como 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la constancia en estudio se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dado que se efectuó a las diez horas en la planta baja del palacio municipal de San Juan de los Cués, Oaxaca, lugar señalado como recinto oficial para llevar a cabo la transmisión de poderes de ese municipio. Asimismo, la protesta de ley se realizó conforme al horario y a la leyenda solemne establecida en ese numeral.
Al tratarse de una elección extraordinaria, está justificada la ausencia de la autoridad municipal saliente, dado que su función concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; así como la del administrador municipal, en cuyas funciones no está la de gobernar, al no haber sido una autoridad electa democráticamente, sino que sólo es un delegado temporal del Congreso del Estado, encargado de vigilar la preservación de los bienes del Ayuntamiento, hasta que los funcionarios electos asuman el cargo; de ahí que él no tenga posibilidad de transmitir el poder.
Ahora bien, en ejercicio del cargo ya se han ejecutado actos tales como: designación de regidurías y comisiones; nombramientos del Secretario del Ayuntamiento y del tesorero; exoneración de garantía al tesorero; autorización de cuentas para la transferencia de participaciones federales y determinación del mecanismo de pago para el ejercicio fiscal dos mil once; entre otros; los cuales fueron asentados en las respectivas actas de Cabildo que obran en el expediente.
No deja de observarse, que en el caso, se trata de una elección extraordinaria, en la que los actos posteriores a la jornada electoral así como la toma de posesión, no estuvieron delimitados por plazos específicos; dado que ni en la convocatoria, ni en ninguna de las reuniones de trabajo, fueron precisados tales aspectos.
Esta Sala ha resuelto que tratándose de este tipo de elecciones, el supuesto de irreparabilidad puede exceptuarse, cuando la incertidumbre de esos plazos, pone en riesgo o incluso hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Tal excepción en la especie no se actualiza, porque de autos se desprende que los actores acudieron al Tribunal Local, máximo órgano de control de legalidad en el Estado de Oaxaca, el cual resolvió de fondo las inconformidades de los demandantes; por tanto, su derecho de que un órgano jurisdiccional analizara sus pretensiones quedó colmado; lo que hace inviable soslayar la irreparabilidad anunciada.
En las relatadas condiciones, ante la evidente imposibilidad material y jurídica para objetivizar la reparación pretendida por los enjuiciantes, el asunto que se analiza incumple con lo previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse de plano.
2. Santa Rosa Panzacola del Municipio de Oaxaca de Juárez.
SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable y se debe desechar de plano por causas no sólo del orden legal, sino incluso constitucional, como se verá a continuación.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a este tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Dicho precepto establece la posibilidad de impugnar ciertos actos o resoluciones administrativo-electorales o jurisdiccionales de las autoridades competentes de las entidades federativas y para ello se exige la satisfacción de una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación de conformidad con la tesis de jurisprudencia "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".[2]
Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionaros elegidos.
En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 10, inciso b), establece que estos serán improcedentes cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable.
Es decir, conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En un sentido similar se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al sustentar la tesis de rubro "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)"[3], en la que se explica que con el fin de privilegiar el principio de certeza, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.
En el caso, el acto impugnado lo constituyen las resoluciones dictadas por la Comisión de Participación Ciudadana y Organización Comunitaria del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en las cuales confirmó la validez de la elección de agente municipal en elección de agente municipal de Santa Rosa, Panzacola del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Como se ve, la litis que se plantea guarda relación con la elección de agentes y subagentes municipales en Oaxaca.
Al respecto, el artículo 79, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en la parte que interesa, establece que las elecciones relativas a los agentes municipales tendrán como fecha límite de celebración el quince de marzo del año en que corresponda realizarse, debiendo entrar en funciones al día siguiente.
En consideración a lo expuesto, trascurrido ese momento y asumido el cargo de agente o subagente municipal, cualquier violación cometida previo a esos actos resulta irreparable, en virtud de la obligación de primar de certeza a los ciudadanos acerca de quienes ejercerán los cargos con funciones de autoridad, por encima de cualquier otro interés.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL".[4]
Ahora bien, si la pretensión de los actores consiste en revocar la resoluciones impugnadas y, por ende, declarar la nulidad de la elección de agente municipal en Santa Rosa, Panzacola del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, al encontrarnos fuera del plazo fatal previsto por la norma municipal para la instalación de esos cargos municipales, es evidente que el juicio es improcedente, pues los actos reclamados han quedado consumados de modo irreparable, de ahí que lo procedente sea desecharlo de plano.
En efecto, para las elecciones de agentes municipales en Oaxaca, la Ley Orgánica del Municipal del Estado de Oaxaca establece plazos ciertos para emitir la convocatoria, aplicar los procedimientos aprobados en ella y la toma de protesta de dichos cargos.
En el caso, de las constancias que obran en autos, se advierte que la elección de agente municipal se llevó a cabo el trece de marzo de dos mil once y la toma de protesta el mismo día trece de marzo, circunstancia que no está controvertida en el presente juicio.
Así, inconformes con los resultados de la elección, mediante escritos trece, catorce y dieciséis de marzo del dos mil once, los actores solicitaron la nulidad de la elección y la revocación del nombramiento otorgado a Martín Alejandro Vargas Cabrera, ante la Comisión de Participación Ciudadana y Organización Comunitaria del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, impugnaciones que dicha autoridad resolvió mediante acuerdos CPCOC/38/2011 y CPCOC/39/2011 de fecha cinco y diez de abril de dos mil once.
En contra de tales determinaciones, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la citada comisión mediante escritos de fecha veinte de abril del año en curso, esto es, después del catorce de marzo día que entró en funciones el agente municipal.
En ese sentido, la elección reclamada ya había adquirido firmeza y definitividad, precisamente por la entrada en funciones del agente municipal señalado, por tanto el acto reclamado ha sido consumado irreparablemente, por disposición expresa y categórica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerar lo contrario, podría vulnerar la certeza que debe imperar en los procesos electorales, la seguridad jurídica de los gobernados, así como lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, respecto de los actos que en ejercicio de la función de la administración municipal realicen los agentes municipales electos.
No es desconocida para esta la Sala, la existencia de las jurisprudencias identificadas con los rubros: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, e INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En dichos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal, al interpretar los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución General de la República, concluyó que las legislaciones locales deben establecer plazos convenientes para la presentación y desahogo de las instancias impugnativas.
Entendiéndose como plazos convenientes, aquellos que garanticen la impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en el cual los tiempos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, de forma tal que deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad, para que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Lo anterior significa que el legislador estatal, en la mecánica procedimental que siga para la vía recursal –administrativa y jurisdiccional-, debe considerar los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma tal que se garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución electoral acudir a los medios de defensa atinentes.
Tales criterios no son aplicables al presente caso, ya que se trata de cuestiones diversas a las que aquí se analizan.
Las jurisprudencias establecen directrices que los congresos de los estados deberían adoptar al decretar leyes electorales que contengan medios de impugnación.
En el caso, las partes no cuestionan la pertinencia de los plazos establecidos en las normas legales de Oaxaca, en específico, el artículo 79, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, que establece como fecha de toma de protesta de los agentes municipales, el dieciséis de marzo del año de la elección; ni por ello solicitan su inaplicación. De ahí que los supuestos de las mencionadas jurisprudencias no pueden ser analizadas, por no ser exactamente aplicables, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por el contrario, lo que se analiza es un requisito de procedibilidad que descansa en la racionalidad de lo establecido por el legislador, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, invocadas en el presente fallo, en términos del numeral 233 de la señalada ley orgánica.
3. Acayucan, Veracruz.
SX-JDC-90/2011
I. Irreparabilidad.
El actor sostiene que la demanda del juicio local era improcedente porque se resolvió después de que había tomado posesión del cargo.
El agravio es fundado.
En la resolución controvertida, el tribunal superó la irreparabilidad del acto impugnado pese a la toma de protesta del subagente electo, al estimar que la ley municipal no contempla plazo cierto para declarar la validez de la elección de agentes y subagentes municipales, lo cual ocasiona que las elecciones que se validen cerca de la fecha constitucional de toma de protesta y no puedan ser impugnadas dentro de los plazos otorgados por la ley.
Al efecto, cabe reiterar tal como se sostuvo al analizar la procedencia del presente juicio, que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los medios de defensa en la materia procederán solamente si la violación es reparable antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.
Lo anterior con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XL/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares), consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Las anteriores disposiciones que contienen principios constitucionales y los criterios sustentados en jurisprudencia y tesis en la materia, aplican al caso como en el que nos ocupa, donde se cuestiona la validez de la elección de subagente municipal de la localidad citada, como a continuación se explica.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, atento a lo previsto en el artículo 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo funcionamiento obedecerá a las particularidades de cada entidad federativa.
En la especie se realizó una elección popular respecto del cargo de subagente municipal perteneciente al Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, y en consecuencia, al tratarse de autoridades municipales, tal proceso electivo, y eventual impugnación también debe sujetarse a los principios contenidos en los artículos 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, que rigen para los procesos electorales.
Asimismo, el artículo 66, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral local, y dispone que éste dará definitividad a las distintas etapas entre otros, en los procesos electorales de agentes municipales, lo que resulta acorde con normativa previamente aludida.
Bajo el orden de ideas expuesto, si bien en el referido procedimiento electivo no intervienen partidos políticos por tratarse de una modalidad en la que participan sólo ciudadanos como contendientes, tiene las características fundamentales inherentes a cualquier otro proceso comicial de carácter constitucional, ya que se que trata de la elección de una autoridad auxiliar municipal sujeta a los principios rectores de la materia electoral, en particular, al control de su constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, en cuya ley se prevén los medios de defensa que pueden enderezarse con el objeto de garantizar la regularidad de los actos electorales, siendo sus disposiciones de acatamiento obligatorio.
En el caso concreto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental del promovente el juicio local, de que se anule el proceso comicial respectivo.
A fin de evidenciar lo anterior, se impone señalar el contenido de los artículos 172, párrafo cuarto y 173 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, que en lo conducente señala:
Artículo 172
…
El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.
…
Artículo 173. La convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes municipales deberá ser publicada a mas tardar el día 25 del mes de febrero del año de la elección, concluyendo la aplicación de los procedimientos aprobados, a más tardar del segundo domingo del mes de abril del mismo año.
De lo anterior, se desprende que por cuanto hace a las elecciones de los agentes y subagentes en el estado de Veracruz, la ley orgánica citada establece plazos ciertos para emitir la convocatoria, aplicar los procedimientos electivos aprobados, lo que incluye necesariamente realizar la calificación de la elección, así como para la toma de protesta de dichos cargos, lo cual se sostuvo de igual forma por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-82/2011, SX-JDC-87/2011 y SX-JDC-88 /2011.
Siendo que en el caso, el tribunal local tuvo por celebrada la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, el día primero de mayo del año en curso, en la que Martín Domínguez Rueda tomó protesta como subagente municipal de la ranchería Tierra Colorada, cuya copia obra a fojas 179 a 186 del cuaderno accesorio único de los autos que se resuelven y cuya existencia o validez no es materia de controversia.
De ahí que la irreparabilidad anunciada se actualiza en base a lo siguiente.
El medio de defensa local que se analiza, fue promovido por Gervasio Cayetano Mendoza el veintinueve de abril del año que transcurre y resuelto hasta el cuatro de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al día en que, de conformidad con el artículo citado de la Ley Orgánica Municipal, debe efectuarse la toma de posesión de los agentes y subagentes municipales.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2004, de rubro INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.
De acuerdo con dicho criterio, uno de los valores protegidos por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la República, es la necesidad de seguridad de los gobernados, respecto de la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección.
Por lo anterior, los conceptos instalación del órgano y toma de posesión, deben entenderse en su sentido material, y no meramente formal, que consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la ejecución de las actividades propias del órgano o del servidor, de manera tal que dicha instalación o toma de posesión sean definitivas. De darse el supuesto, se actualiza la causa de improcedencia, como en el caso concreto.
Por ende, a juicio de esta Sala Regional, en la especie existía imposibilidad material y jurídica para lograr la pretensión última del actor en aquél juicio, esto es, declarar la nulidad de la elección citada, porque al momento en que se resolvió, el servidor municipal impugnado ya había tomado posesión de su cargo como se desprende del acta de cabildo señalada, haciendo con ello que la litis en dicho asunto, se consumara de forma irreparable, consecuentemente, resultaba inviable pronunciarse sobre la elección de un cargo cuyo titular había tomado protesta tres días antes.
Sin que obste para concluir lo anterior, el hecho de que los resultados de la asamblea y la consecuente toma de posesión, hubieren sido impugnadas, pues tal situación no produce efectos suspensivos sobre dichos actos controvertidos, atento a lo dispuesto por el artículo 66, párrafo séptimo, de la Constitución Local.
De lo que se sigue que la revisión del acto primigeniamente combatido, aun cuando se había consumado irreparablemente, vulneró la certeza que debe imperar en los procesos electorales, así como la seguridad jurídica de los participantes en el proceso, sean votantes o votados, trastocando lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, al igual que los principios de certeza y legalidad, particularmente, respecto de los actos que en ejercicio de sus funciones desplieguen, decidan y ejecuten aquellas personas que fueron electas y que, por haber tomado posesión, se desempeñen con ese carácter, en el cargo público que les corresponda.
Por lo anterior, ante la imposibilidad constitucional y legal para que el órgano jurisdiccional responsable dirima los actos impugnados y, por ende, al resultar inviables los eventuales efectos jurídicos que se pudieran ocasionar con la resolución definitiva que dictara ese tribunal, lo procedente era desechar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 13/2004, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, consultable en las fojas 183 y 184 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
No es desconocida para esta la Sala, la existencia de las jurisprudencias identificadas con los rubros: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, e INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En dichos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal, al interpretar los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución General de la República, concluyó que las legislaciones locales deben establecer plazos convenientes para la presentación y desahogo de las instancias impugnativas. Entendiéndose como plazos convenientes, aquellos que garanticen la impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en el cual los tiempos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, de forma tal que deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad, para que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Lo anterior significa que el legislador estatal, en la mecánica procedimental que siga para la vía recursal –administrativa y jurisdiccional-, debe considerar los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma tal que se garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución electoral acudir a los medios de defensa atinentes.
Tales criterios no son aplicables al presente caso, ya que se trata de cuestiones diversas a las que aquí se analizan.
Las jurisprudencias establecen directrices que los congresos de los estados deberían adoptar al decretar leyes electorales que contengan medios de impugnación.
En el caso, las partes no cuestionan la pertinencia de los plazos establecidos en las normas legales de Veracruz, en específico, en artículos 272, párrafo tercero –plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación local-, y 317, párrafo segundo –plazo de quince días naturales para resolver el juicio local ciudadano-, del código electoral de aquella entidad, así como el 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece como fecha de toma de protesta de los agentes municipales, el primero de mayo del año de la elección; ni por ello solicitan su inaplicación. De ahí que los supuestos de las mencionadas jurisprudencias no pueden ser analizadas, por no ser exactamente aplicables, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por el contrario, lo que se analiza es un requisito de procedibilidad que descansa en la racionalidad de lo establecido por el legislador, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, invocadas en el presente fallo, en términos del numeral 233 de la señalada ley orgánica.
En tales condiciones, al encontrarse la responsable impedida para pronunciarse respecto al fondo del asunto, por ser éste un hecho consumado de modo irreparable, procede revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, se dejan sin efectos los actos que haya llevado a cabo cualquier autoridad en ejecución de la resolución impugnada, quedando ahora vinculada al cumplimiento de esta ejecutoria.
Consecuentemente, en plenitud de jurisdicción procede desechar la demanda que motivó la integración del juicio ciudadano local, en términos de los artículos 66, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 262, 290, 291 y 318 del código electoral estatal, por las mismas razones antes apuntadas anteriormente, las que conducen a concluir que existe imposibilidad de lograr la finalidad del medio impugnativo en el sentido de realizar un estudio de fondo para alcanzar la confirmación, revocación o modificación del acto reclamado y en el caso del juicio ciudadano, restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral.
Esto es, como se anunció, se actualiza la irreparabilidad de la violación alegada, derivada de la vigencia de la toma de protesta que quedó subsistente al levantarse la nulidad de la elección decretada por el tribunal local, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta forma, al haber resultado fundado el agravio anterior se torna innecesario el estudio del resto de motivos de queja.
4. Mariano Escobedo, Veracruz.
SX-JDC-93/2011.
I. Irreparabilidad.
El actor sostiene que la demanda del juicio local era improcedente porque se resolvió después de que había tomado posesión del cargo.
El agravio es fundado.
En la resolución controvertida, el tribunal superó la irreparabilidad del acto impugnado pese a la toma de protesta del agente electo, al estimar que la ley municipal no contempla plazo cierto para declarar la validez de la elección de agentes y subagentes municipales, lo cual ocasiona que las elecciones que se validen cerca de la fecha constitucional de toma de protesta y no puedan ser impugnadas dentro de los plazos otorgados por la ley.
Al efecto, cabe reiterar tal como se sostuvo al analizar la procedencia del presente juicio, que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los medios de defensa en la materia procederán solamente si la violación es reparable antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.
Lo anterior con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XL/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares), consultable en las páginas mil quinientos nueve y diez, del Volumen 2, Tomo II, de la Compilación 1997-2010.
Las anteriores disposiciones que contienen principios constitucionales y los criterios sustentados en jurisprudencia y tesis en la materia, aplican al caso como en el que nos ocupa, donde se cuestiona la validez de la elección de agente municipal de la localidad citada, como a continuación se explica.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, atento a lo previsto en el artículo 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo funcionamiento obedecerá a las particularidades de cada entidad federativa.
En la especie se realizó una elección popular respecto del cargo de agente municipal perteneciente al Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz, y en consecuencia, al tratarse de autoridades municipales, tal proceso electivo, y eventual impugnación también debe sujetarse a los principios contenidos en los artículos 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, que rigen para los procesos electorales.
Asimismo, el artículo 66, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral local, y dispone que éste dará definitividad a las distintas etapas entre otros, en los procesos electorales de agentes municipales, lo que resulta acorde con normativa previamente aludida.
Bajo el orden de ideas expuesto, si bien en el referido procedimiento electivo no intervienen partidos políticos por tratarse de una modalidad en la que participan sólo ciudadanos como contendientes, tiene las características fundamentales inherentes a cualquier otro proceso comicial de carácter constitucional, ya que se que trata de la elección de una autoridad auxiliar municipal sujeta a los principios rectores de la materia electoral, en particular, al control de su constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, en cuya ley se prevén los medios de defensa que pueden enderezarse con el objeto de garantizar la regularidad de los actos electorales, siendo sus disposiciones de acatamiento obligatorio.
En el caso concreto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental del promovente del juicio local, de que se anule el proceso comicial respectivo.
A fin de evidenciar lo anterior, se impone señalar el contenido de los artículos 172, párrafo cuarto y 173 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, que en lo conducente señala:
“Artículo 172
…
El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.
Artículo 173. La convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes municipales deberá ser publicada a mas tardar el día 25 del mes de febrero del año de la elección, concluyendo la aplicación de los procedimientos aprobados, a más tardar del segundo domingo del mes de abril del mismo año”.
De lo anterior, se desprende que por cuanto hace a las elecciones de los agentes y subagentes en el estado de Veracruz, la ley orgánica citada establece plazos ciertos para emitir la convocatoria, aplicar los procedimientos electivos aprobados, lo que incluye necesariamente realizar la calificación de la elección, así como para la toma de protesta de dichos cargos, lo cual se sostuvo de igual forma por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-82/2011, SX-JDC-87/2011 y SX-JDC-88 /2011.
Siendo que en el caso, el tribunal local tuvo por celebrada la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz, el día primero de mayo del año en curso, en la que Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio tomaron protesta como agente municipal titular y suplente de la congregación de Chicola, cuyo original obra a fojas veinticinco a veintinueve del cuaderno accesorio único de los autos que se resuelven y cuya existencia o validez no es materia de controversia, al que se le otorga valor probatorio pleno por tratarse de un documento público emitido por autoridad municipal en el ámbito de su competencia, que no fue objetada ni contradicha con algún otro elemento probatorio, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4 inciso c), así como 16, párrafo 2, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que la irreparabilidad anunciada se actualiza en base a lo siguiente.
El medio de defensa local que se analiza, fue promovido por Diego Rodríguez Gómez el veintiuno de abril del año que transcurre y resuelto hasta el once de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al día en que, de conformidad con el artículo citado de la Ley Orgánica Municipal, debe efectuarse la toma de posesión de los agentes y subagentes municipales.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2004, de rubro: INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en las páginas trescientos cuarenta y tres y cuatro, Volumen 1, de la Compilación 1997-2010.
La cual, en el caso se debe aplicar y no interpretar, sin realizar ponderación alguna, toda vez que tal cuestión únicamente se podría verificar si el actor lo hubiera hecho valer expresamente en su demanda, lo que en el caso no aconteció, pues considerar una cosa distinta equivaldría hacer valer de oficio tales consideraciones.
De acuerdo con dicho criterio, uno de los valores protegidos por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la República, es la necesidad de seguridad de los gobernados, respecto de la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección.
Por lo anterior, los conceptos instalación del órgano y toma de posesión, deben entenderse en su sentido material, y no meramente formal, que consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la ejecución de las actividades propias del órgano o del servidor, de manera tal que dicha instalación o toma de posesión sean definitivas. De darse el supuesto, se actualiza la causa de improcedencia, como en el caso concreto.
Por ende, a juicio de esta Sala Regional, en la especie existía imposibilidad material y jurídica para lograr la pretensión última del actor en aquél juicio, esto es, declarar la nulidad de la elección citada, porque al momento en que se resolvió, el servidor municipal impugnado ya había tomado posesión de su cargo como se desprende del acta de cabildo señalada, haciendo con ello que la litis en dicho asunto, se consumara de forma irreparable, consecuentemente, resultaba inviable pronunciarse sobre la elección de un cargo cuyo titular había tomado protesta tres días antes.
Sin que obste para concluir lo anterior, el hecho de que los resultados de la asamblea y la consecuente toma de posesión, hubieren sido impugnadas, pues tal situación no produce efectos suspensivos sobre dichos actos controvertidos, atento a lo dispuesto por el artículo 66, párrafo séptimo, de la Constitución Local.
De lo que se sigue que la revisión del acto primigeniamente combatido, aun cuando se había consumado irreparablemente, vulneró la certeza que debe imperar en los procesos electorales, así como la seguridad jurídica de los participantes en el proceso, sean votantes o votados, trastocando lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, al igual que los principios de certeza y legalidad, particularmente, respecto de los actos que en ejercicio de sus funciones desplieguen, decidan y ejecuten aquellas personas que fueron electas y que, por haber tomado posesión, se desempeñen con ese carácter, en el cargo público que les corresponda.
Por lo anterior, ante la imposibilidad constitucional y legal para que el órgano jurisdiccional responsable dirima los actos impugnados y, por ende, al resultar inviables los eventuales efectos jurídicos que se pudieran ocasionar con la resolución definitiva que dictara ese tribunal, lo procedente era desechar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 13/2004, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, consultable en las páginas trescientos ochenta y cuatro y cinco, Volumen 1, de la Compilación 1997-2010.
No es desconocida para esta la Sala, la existencia de las jurisprudencias identificadas con los rubros: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, e INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En dichos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal, al interpretar los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución General de la República, concluyó que las legislaciones locales deben establecer plazos convenientes para la presentación y desahogo de las instancias impugnativas. Entendiéndose como plazos convenientes, aquellos que garanticen la impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en el cual los tiempos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, de forma tal que deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad, para que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Lo anterior significa que el legislador estatal, en la mecánica procedimental que siga para la vía recursal –administrativa y jurisdiccional-, debe considerar los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma tal que se garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución electoral acudir a los medios de defensa atinentes.
Tales criterios no son aplicables al presente caso, ya que se trata de cuestiones diversas a las que aquí se analizan.
Las jurisprudencias establecen directrices que los congresos de los estados deberían adoptar al decretar leyes electorales que contengan medios de impugnación.
En el caso, las partes no cuestionan la pertinencia de los plazos establecidos en las normas legales de Veracruz, en específico, en artículos 272, párrafo tercero –plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación local-, y 317, párrafo segundo –plazo de quince días naturales para resolver el juicio local ciudadano-, del código electoral de aquella entidad, así como el 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece como fecha de toma de protesta de los agentes municipales, el primero de mayo del año de la elección; ni por ello solicitan su inaplicación.
De ahí que los supuestos de las mencionadas jurisprudencias no pueden ser analizadas, por no ser exactamente aplicables, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por el contrario, lo que se analiza es un requisito de procedibilidad que descansa en la racionalidad de lo establecido por el legislador, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, invocadas en el presente fallo, en términos del numeral 233 de la señalada ley orgánica.
En tales condiciones, al encontrarse la responsable impedida para pronunciarse respecto al fondo del asunto, por ser éste un hecho consumado de modo irreparable, procede revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, se dejan sin efectos los actos que haya llevado a cabo cualquier autoridad en ejecución de la resolución impugnada, quedando ahora vinculada al cumplimiento de esta ejecutoria.
Consecuentemente, en plenitud de jurisdicción procede desechar la demanda que motivó la integración del juicio ciudadano local, en términos de los artículos 66, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 262, 290, 291 y 318 del código electoral estatal, por las mismas razones antes apuntadas anteriormente, las que conducen a concluir que existe imposibilidad de lograr la finalidad del medio impugnativo en el sentido de realizar un estudio de fondo para alcanzar la confirmación, revocación o modificación del acto reclamado y en el caso del juicio ciudadano, restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral.
Esto es, como se anunció, se actualiza la irreparabilidad de la violación alegada, derivada de la vigencia de la toma de protesta que quedó subsistente al levantarse la nulidad de la elección decretada por el tribunal local, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo debe señalarse que el criterio sostenido en los juicios SUP-JDC-502/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el SX-JDC-33/2011, son relativos a elecciones extraordinarias de usos y costumbres, que no son exactamente aplicables al caso que se resuelve, que es una elección constitucional ordinaria de ayuntamiento y cuya toma de protesta de los funcionarios electos se encuentra establecida específicamente en ley.
De esta forma, al haber resultado fundado el agravio anterior se torna innecesario el estudio del resto de motivos de queja.
5. De la Pe, Ejutla, Oaxaca.
SX-JDC-94/2011.
TERCERO. Improcedencia. Una vez analizado el escrito de demanda, se desprende que la pretensión del actor consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y en consecuencia la validez de la elección extraordinaria celebrada en el municipio de La Pe, Ejutla, Oaxaca, decretada por el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad.
Su causa de pedir deriva, esencialmente en que el Instituto Estatal Electoral de aquella entidad, así como la autoridad responsable, incurrieron en diversas anomalías que violentaron entre otros, los principios de legalidad, exhaustividad, así como el de la garantía de audiencia, lo que a su juicio es suficiente para que esta Sala Regional revoque el acto impugnado y en consecuencia se declare la nulidad de la elección extraordinaria.
Sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que aún cuando se revocara la sentencia del juicio ordinario, el actor no podría alcanzar su pretensión, ya que los actos derivados de la elección extraordinaria se han consumado de manera irreparable.
Esa conclusión se sustenta en que los funcionarios electos han asumido el cargo; y por tanto, el Ayuntamiento de La Pe, Ejutla, Oaxaca, ya se encuentra instalado; como se desprende de las actas de cabildo que obran en autos.
La Sala Superior de este Tribunal ha definido en criterio de jurisprudencia[5], que para determinar la improcedencia de un juicio provocada por la toma de posesión de los funcionarios e instalación del órgano de gobierno de que se trate, debe atenderse no sólo a un aspecto formal; sino que además, deben considerarse las circunstancias materiales que impliquen la entrada real en el ejercicio de la función mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario.
En el caso, se advierte que el catorce de abril del año en curso, los ciudadanos electos instalaron formalmente el Ayuntamiento, lo que se corrobora con el contenido del acta en que se asentó dicho acto protocolario, la cual obra en el cuaderno principal del expediente.
Al tratarse de una documental pública, cuyo contenido no está controvertido, ni obra en autos alguna otra que cuestione su autenticidad, merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso c); así como 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, de la constancia en estudio se acredita que dicho acto solemne se efectuó en el corredor del palacio municipal de La Pe, Ejutla, Oaxaca, lugar señalado como recinto oficial para llevar a cabo la transmisión de poderes de ese municipio. Asimismo, la protesta de ley se realizó conforme a la leyenda solemne establecida en el numeral 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Al tratarse de una elección extraordinaria, está justificada la ausencia de la autoridad municipal saliente, dado que su función concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; así como la del administrador municipal, en cuyas funciones no está la de gobernar, al no haber sido una autoridad electa democráticamente, sino que sólo es un delegado temporal del Congreso del Estado, encargado de vigilar la preservación de los bienes del Ayuntamiento, hasta que los funcionarios electos asuman el cargo; de ahí que él no tenga posibilidad de transmitir el poder.
Ahora bien, en ejercicio del cargo ya se han ejecutado actos tales como: designación de comisiones por regidurías; nombramientos del Secretario del Ayuntamiento y del tesorero; exoneración de fianza al tesorero; autorización de cuentas para la transferencia de participaciones municipales (Ramo 28) y Fondo de Infraestructura Social Municipal (Ramo 33); entre otros; los cuales fueron asentados en las respectivas actas de Cabildo que obran en el expediente.
No deja de observarse, que en el caso, se trata de una elección extraordinaria, en la que los actos posteriores a la jornada electoral así como la toma de posesión, no estuvieron delimitados por plazos específicos; dado que ni en la convocatoria, ni en ninguna de las reuniones de trabajo, fueron precisados tales aspectos.
Esta Sala ha resuelto en otros casos, que el supuesto de irreparabilidad no se surte en este tipo de elecciones, por ejemplo, cuando la incertidumbre de esos plazos, pone en riesgo o incluso hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Sin embargo, en la especie tal circunstancia no se actualiza, porque de autos se desprende que el actor acudió al Tribunal Local, máximo órgano de control de legalidad en el Estado de Oaxaca, el cual resolvió de fondo las inconformidades del demandante; por tanto, su derecho de que un órgano jurisdiccional analizara sus pretensiones quedó colmado; lo que hace inviable soslayar la irreparabilidad anunciada.
En las relatadas condiciones, ante la evidente imposibilidad material y jurídica para objetivizar la reparación pretendida por el enjuiciante, el asunto que se analiza incumple con lo previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse de plano.
Es preciso señalar que a similar criterio arribó este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-72/2011.
6. Santiago Jocotepec, Oaxaca
SX-JDC-95/2011.
CUARTO. Improcedencia del juicio por irreparabilidad. En el caso se privilegia el análisis de la causal de improcedencia por irreparabilidad, pese a que se pudiera actualizar alguna otra.
Lo anterior, porque a nada práctico nos llevaría analizar por ejemplo, que Porfirio Acevedo Cruz es el único que agotó la instancia previa, al haber presentado el recurso de inconformidad de veintinueve de marzo de dos mil once ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al cual le recayó la resolución emitida en el expediente RISDC/30/2011. En tanto que los demás ciudadanos que promueven el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que aparecen sus nombres en una lista adjunta (enumerados en el preámbulo de la presente sentencia con los consecutivos 2 al 320), no acudieron dicha instancia local.
Porque con independencia de que, para estos últimos ciudadanos, pertenecientes a una comunidad indígena, se actualizara o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales; lo cierto es que de todas maneras habría que analizar la diversa causal de improcedencia por irreparabilidad de los actos impugnados, porque por lo menos, uno de los actores del presente juicio federal, cumple con el agotamiento de las instancias previas, que es precisamente Porfirio Acevedo Cruz.
De tal manera que, lo más práctico es avocarse a aquella causal de improcedencia que se actualizaría para todos los actores, ante la consumación de manera irreparable de los actos reclamados. Por lo que procedemos a su análisis.
Así tenemos que, de las pretensiones contenidas en la demanda, los actores solicitan la intervención de esta Sala para lograr:
1. La revocación de la sentencia de diez de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con la cual confirmó la declaración de validez de la elección extraordinaria municipal en Santiago Jocotepec; así como la revocación del acuerdo de nueve de mayo del mismo año, en el cual dicho tribunal local determinó, entre otros puntos, desechar algunas de las pruebas ofrecidas por Porfirio Acevedo Cruz en aquella instancia;
2. Se analicen nuevamente las supuestas irregularidades acontecidas, y como consecuencia de lo anterior, se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través del cual declaró la validez de la elección extraordinaria y, por ende, también se revoque la constancia de mayoría expedida;
3. Se ordene convocar a nuevos comicios extraordinarios.
Con base en dichas pretensiones, para el presente juicio, le corresponde el carácter de autoridad responsable únicamente al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en virtud de que existe una cadena impugnativa, en la cual éste emitió una sentencia y en la misma se ha pronunciado respecto de la legalidad del acuerdo del citado Consejo que calificó y declaró la validez de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec.
En consecuencia, le corresponde el carácter de actos impugnados los que se atribuyen al tribunal responsable, consistentes en la sentencia de diez de mayo del año en curso y el acuerdo de nueve del mismo mes y año a través del cual desechó algunas de las pruebas ofrecidas por Porfirio Acevedo Cruz en aquella instancia, precisando respecto a éste último, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las determinaciones interprocesales como las que tiene que ver con el desechamiento de pruebas no son definitivas ni firmes sino hasta que se dicta la resolución definitiva, por lo que es el momento procesal oportuno para impugnarlas.
Ahora bien, en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque aún cuando se revocara la sentencia y acuerdo impugnados del juicio ordinario, los actores no podrían alcanzar sus pretensiones últimas, ya que los actos derivados de la elección extraordinaria se han consumado de manera irreparable, como se explica a continuación.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como requisito de procedencia, que al momento de resolverse un asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios, esto, con base en lo dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable en las páginas 181 a 182 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior tiene su razón de ser, porque el valor tutelado por dicho precepto constitucional, es la seguridad en los gobernados respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que lo integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual se vería afectado si no se garantiza su certeza y continuidad.
Por ende, si aconteciera la instalación del órgano y la toma de posesión de los funcionarios elegidos, esto, de manera definitiva, dada la entrada real en el ejercicio de la función, entonces, se actualizaría la causal de improcedencia en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 10/2004, consultable en las páginas 150 a 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En otras circunstancias, esta Sala Regional también ha dicho que existen situaciones distintas a la antes mencionada, que pueden llevar a superar válidamente dicha restricción legal, y como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad.
Tal es el caso de las elecciones extraordinarias, en donde las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas han sido omisas en fijar las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos, en algún instrumento jurídico tal como pudieran ser la convocatoria, bases, lineamientos o normas complementarias (condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes), y aunado a ello se ponga en riesgo el acceso a la jurisdicción del Estado [entendiendo por Estado en este exclusivo punto, no como entidad federativa, sino como al Estado Mexicano], al no mediar el tiempo suficiente que permita agotar el medio de impugnación correspondiente.
En ese sentido también se ha precisado, que si los actores han tenido la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional y éste resolvió las disconformidades planteadas, entonces, pese a que en las elecciones extraordinarias las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas hayan sido omisas en fijar previamente una fecha cierta para la toma de posesión, no estará superada la irreparabilidad, precisamente por no estar en una situación distinta a la prevista en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, se advierte que los funcionarios electos han asumido el cargo y, por tanto, el Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, ya se encuentra instalado, lo que actualiza la causal de improcedencia ante la consumación de modo irreparable de los actos impugnados.
En efecto, de las constancias que obran en autos se observa que el veinticuatro de marzo del año en curso, a las diez horas, en la explana frente al palacio municipal – el cual se indica es el lugar de costumbre-, dio inicio la sesión pública donde los ciudadanos electos procedieron a la instalación formal del Ayuntamiento y a la toma de posesión respectiva. Sesión que concluyó a las diez horas con cincuenta y cinco minutos.
Lo anterior, por así constar en la certificación notarial del acta número “001” que se levantó en dicha sesión pública, signada por los funcionarios electos, así como por un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado y el Coordinador de los Módulos de Desarrollo Rural sustentable en María Lombardo de Caso, Oaxaca, estos últimos como testigos de honor.
Además, en ejercicio del cargo ya han ejecutado actos tales como: el nombramiento del secretario y tesorero del ayuntamiento, el nombramiento del responsable de obras públicas, la designación de las comisiones que han de presidir los concejales, la integración del Concejo de Desarrollo Social Municipal, reunión para informar el monto de los recursos del ramo general 33 y la presentación del plan de prioridades de obras y acciones; entre otros, los cuales se encuentran asentados en las respectivas actas que también obran en autos en copia notarial certificada.
Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos c) y d); así como 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de aquellas consideradas públicas, y toda vez que el contenido de las mismas no está controvertido, ni obra en autos alguna otra que ponga en duda su autenticidad.
Si bien, en el caso se trata de una elección extraordinaria, donde las autoridades encargadas de organizar la misma no establecieron previamente plazos específicos para la declaración de validez de la elección, así como la que correspondiera para la instalación del órgano o toma de posesión de los candidatos electos, sin embargo, ello no impidió el acceso a la jurisdicción del Estado.
Lo anterior es así, porque de autos se desprende que los actores acudieron al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que en términos del 25, apartado E, de la Constitución Local es un órgano del Poder Judicial con carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, a la vez que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral en el Estado de Oaxaca; y dicho tribunal resolvió de fondo las inconformidades de los demandantes; por tanto, su derecho de que un órgano jurisdiccional analizara sus pretensiones quedó colmado; lo que hace inviable soslayar la irreparabilidad anunciada.
En las relatadas condiciones, ante la evidente imposibilidad material y jurídica para objetivizar la reparación pretendida por los enjuiciantes, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe sobreseerse.
7. Córdoba, Veracruz.
SX-JDC-97/2011.
TERCERO. Sobreseimiento. Al advertirse que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, se debe decretar su sobreseimiento, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de ese mismo ordenamiento adjetivo.
El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de este Tribunal Electoral, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a éste resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
Esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Si bien, el anterior requisito de procedibilidad se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, como principio general del derecho procesal electoral, se debe considerar aplicable para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dada la naturaleza jurídica de este juicio y los posibles efectos de la sentencia, en el sentido de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 37/2002, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.
Lo anterior con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XL/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares), que puede consultarse en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Ahora bien, en términos del referido artículo 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.
En el caso concreto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental del promovente, de que se anule el proceso comicial para elegir al agente municipal en la congregación de San Rafael Calería, perteneciente al municipio de Córdoba, Veracruz.
A fin de evidenciar lo anterior, se impone señalar el contenido del artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, que en lo conducente señala:
…
El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.
…
Del citado artículo, se desprende que los agentes y subagentes electos en el estado de Veracruz, tomaron posesión de sus cargos el día primero de mayo del año en curso.
En base a ello, la irreparabilidad anunciada se actualiza en base a lo siguiente.
La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la cual se confirmó la validez de la elección de agente municipal en cuestión, se emitió el diecisiete de mayo de dos mil once.
Inconforme con lo anterior, el veinte de mayo último, el accionante por conducto de la autoridad responsable, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del plazo de cuatro días que la ley adjetiva de la materia otorga para ello, pero con clara posterioridad al día en que, de conformidad con el artículo citado de la Ley Orgánica Municipal, debe efectuarse la toma de posesión de los agentes y subagentes municipales.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2004, de rubro INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.
De acuerdo con dicho criterio, uno de los valores protegidos por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la República, es la necesidad de seguridad de los gobernados, respecto de la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección.
Consecuentemente, los conceptos instalación del órgano y toma de posesión, deben entenderse en su sentido material, y no meramente formal, que consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la ejecución de las actividades propias del órgano o del servidor, de manera tal que dicha instalación o toma de posesión sean definitivas. De darse el supuesto, se actualiza la causa de improcedencia, como en el caso concreto.
Por ende, a juicio de esta Sala Regional, en la especie existe imposibilidad material y jurídica para lograr la pretensión última del actor, esto es, la nulidad de la elección de agente municipal de la congregación de San Rafael Calería, perteneciente al municipio de Córdoba, Veracruz, porque al momento en que éste juicio se resuelve, dicho servidor ya ha tomado posesión de su cargo, haciendo con ello que la litis en el presente asunto, se haya consumado de forma irreparable.
Asimismo, considerando la posibilidad jurídica de revisar el acto combatido, aun cuando éste se consumó irreparablemente, implicaría vulnerar la certeza que debe imperar en los procesos electorales, así como la seguridad jurídica de los participantes en el proceso, sean votantes o votados, lo que trastocaría lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, al igual que los principios de certeza y legalidad, particularmente, respecto de los actos que en ejercicio de sus funciones desplieguen, decidan y ejecuten aquellas personas que fueron electas y que, por haber tomado posesión, se desempeñen con ese carácter, en el cargo público que les corresponda.
Por lo anterior, ante la imposibilidad constitucional y legal para que éste órgano jurisdiccional dirima los actos impugnados y, por ende, al resultar inviables los eventuales efectos jurídicos que se pudieran ocasionar con la resolución definitiva que dictara esta Sala, lo procedente es desechar el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 13/2004, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, consultable en las fojas 183 y 184 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
No es desconocida para esta Sala, la existencia de las jurisprudencias identificadas con los rubros: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, e INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En dichos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal, al interpretar los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución General de la República, concluyó que las legislaciones locales deben establecer plazos convenientes para la presentación y desahogo de las instancias impugnativas. Entendiéndose como plazos convenientes, aquellos que garanticen la impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en el cual los tiempos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, de forma tal que deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad, para que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Lo anterior significa que el legislador estatal, en la mecánica procedimental que siga para la vía recursal –administrativa y jurisdiccional-, debe considerar los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma tal que se garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución electoral acudir a los medios de defensa atinentes.
Tales criterios no son aplicables al presente caso, ya que se trata de cuestiones diversas a las que aquí se analizan.
Las jurisprudencias establecen directrices que los congresos de los estados deberían adoptar al decretar leyes electorales que contengan medios de impugnación.
En el caso, las partes no cuestionan la pertinencia de los plazos establecidos en las normas legales de Veracruz, en específico, en artículos 272, párrafo tercero –plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación local-, y 317, párrafo segundo –plazo de quince días naturales para resolver el juicio local ciudadano-, del código electoral de aquella entidad, así como el 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece como fecha de toma de protesta de los agentes municipales, el primero de mayo del año de la elección; ni por ello solicitan su inaplicación. De ahí que los supuestos de las mencionadas jurisprudencias no pueden ser analizadas, por no ser exactamente aplicables, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por el contrario, lo que se analiza es un requisito de procedibilidad que descansa en la racionalidad de lo establecido por el legislador, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, invocadas en el presente fallo, en términos del numeral 233 de la señalada ley orgánica.
En consecuencia, al encontrarse esta Sala Regional impedida para pronunciarse respecto al fondo del asunto, por ser éste un hecho consumado de modo irreparable, resulta improcedente el presente medio de impugnación y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decretarse su sobreseimiento.
8. José María Morelos, Quintana Roo.
SX-JDC-142/2011.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral de Quinta Roo por la que se determinó desechar el medio de impugnación ordinario por considerar que los actos combatidos se consumaron de modo irreparable y hecho lo anterior, en plenitud de jurisdicción, esta Sala decida sobre la nulidad de la elección para el cargo de Subdelegados en X- Cabil, José María Morelos, Quintana Roo.
De la lectura del escrito de demanda se observa que el actor expresa, el siguiente concepto de inconformidad.
La autoridad responsable debió considerar que en la convocatoria se estableció como parámetro para la instalación de los órganos sujetos a elección los noventa días señalados por el artículo 25 de la Ley de Municipios del Estado de Quintana Roo, por tanto al no haber transcurrido en su cabalidad el plazo el acto controvertido no puede declararse consumado e irreparable, ya que tal consideración es lesiva al acceso a la tutela jurisdiccional.
El actor agrega que no se puede considerar irreparable una elección cuando el plazo establecido en la legislación respectiva, para tomar posesión no se ha agotado y se encuentra pendiente de resolver el medio de impugnación presentado para controvertirla.
En concepto de esta Sala Regional el agravio hecho valer resulta infundado por las siguientes razones:
Acorde a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
Atento a lo anterior, no está sujeto a controversia el hecho consistente en la toma de protesta de subdelegado en X-Cabil, pues tal circunstancia fue reconocida por el actor en su escrito de demanda -foja ocho del expediente principal-, como a continuación se transcribe:
En efecto si bien es cierto que en fecha primero de julio del año en curso, el aludido ayuntamiento le había tomado protesta de ley a los Subdelegados de ese Municipio, incluyendo el de la localidad de X-cabil...
En la resolución controvertida, el tribunal responsable sostuvo la irreparabilidad del acto impugnado argumentando que para la subsistencia de todo proceso jurisdiccional contencioso, es necesaria la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, esto es, de un conflicto u oposición de intereses que constituya la materia del proceso, de manera que cuando cesa o desaparece el litigio, porque sobrevenga un nuevo acto que extinga la pretensión planteada, como lo es la toma de posesión en el cargo, resulta inviable jurídicamente resarcir al quejoso en el derecho que estima vulnerado.
Ciertamente en el caso, el acto que sobrevino y generó la irreparabilidad de los resultados de la elección controvertida se hizo consistir en la toma de protesta del candidato electo como subdelego, hecho que como se dijo, no se encuentra controvertido por el accionante.
Como se ve, el Tribunal responsable básicamente sostiene el sentido de su resolución en que el acto se consumó de forma irreparable, dada la toma de protesta.
En ese aspecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 10/2004 de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, que las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederán cuando:
1. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
2. Sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios.
Para entender su alcance, se debe atender al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos.
De lo descrito anteriormente, es dable concluir que la irreparabilidad se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo, lo que impide resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado, por ser de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
Ahora bien, el actor parte de la premisa errónea de que el plazo para la toma de protesta de subdelegados, según lo dispuesto por la mencionada ley de municipios, debió ser hasta cumplidos los noventa días, cuestión que dejó de observar la responsable.
Acorde con la convocatoria el cargo de Subdelegados de la localidad de X-Cabil, José María Morelos, Quintana Roo, se debe ajustar a los plazos para la instalación de autoridades auxiliares del ayuntamiento, previsto por el artículo 25 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
El referido numeral prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 25.- Los integrantes de las Alcaldías y los Delegados Municipales, serán electos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de los ciudadanos que residan dentro de la circunscripción territorial de la alcaldía y la delegación respectiva. Para tal efecto el Ayuntamiento expedirá un reglamento que deberá sujetarse a las siguientes bases:
(…)
IV. Las Alcaldías y los Delegados Municipales deberán ser instalados dentro de los primeros noventa días de la gestión municipal.
(…)
Cabe precisar que es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral que los ayuntamientos en el estado de Quintana Roo, fueron legalmente instalados el diez de abril del presente año, por lo que el plazo de referencia inicia a partir de esta fecha.
Ahora bien, acorde a una interpretación gramatical de la acepción de la palabra “dentro” en lo que interesa, el diccionario de la real academia define lo siguiente:
dentro.
(Del lat. deintro).
1. loc. prepos. U. para indicar el término de un período de tiempo visto desde la perspectiva del presente. Dentro de dos meses.
2. loc. prepos. En el interior de un espacio real o imaginario. Dentro de un cajón, de una ciudad, del corazón, del alma.
1. loc. prepos. De sus. dentro de (‖ en el interior de un espacio).
1. expr. coloq. U. para excitar a alguien a tomar una resolución.
1. loc. adv. Por dentro.
De lo anterior se deduce que en su acepción gramatical la palabra dentro indica la delimitación de un periodo de tiempo, en el cual se pueden ejecutar actos válidamente, en el caso -inició el diez de abril y feneció el nueve de julio de dos mil once. Dado que al no señalarse en el referido numeral que se trata de días hábiles por regla se deben considerar los días como naturales.
Por lo que, se concluye que la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, prevé que la instalación de los cargos anteriormente enunciados deberá ser en cualquier día del lapso comprendido del diez de abril hasta el nueve de julio.
Ahora bien, en el objeto de controversia se advierte que la instalación del cargo de subdelegados se apegó al plazo indicado en el citado precepto normativo pues la toma de protesta se realizó el día uno de julio del presente año, es decir ocho días antes, del plazo perentorio establecido por la ley de municipios, de ahí lo infundado de su motivo de disenso.
Sin que obste para concluir lo anterior, el hecho de que los resultados de la asamblea hubieren sido impugnados, pues tal situación no produce efectos suspensivos sobre dichos actos controvertidos, atento a lo dispuesto por el artículo 41, base sexta, de la Constitución federal.
Por otra parte, respecto a la alegación del actor sobre la transgresión a su derecho al acceso a la justicia, se estima que al haberse examinado por una autoridad electoral su motivo de controversia, se satisface ese objeto, aunque la resolución no haya sido acorde a sus pretensiones.
Lo anterior, pues el derecho de acceso a la justicia consiste en que se conceda un recurso efectivo contra posibles actos violatorios a sus derechos, lo que en la especie aconteció ya que la convocatoria de Sub-delegados para la localidad de X-Cabil, contempló como recurso efectivo el de protesta, medio de impugnación al que el actor tuvo acceso.
Conforme a ello se puede concluir que el actor sometió a revisión la legalidad del acto que consideró contrario a derecho y con ello se tuteló su acceso a la justicia.
9. San Juan Chapultepec, Oaxaca.
SX-JDC-147/2011.
TERCERO. Estudio de fondo. El actor aduce que la sentencia impugnada viola en su perjuicio la fracción II del artículo 35 constitucional y, por ende, el derecho político-electoral de ser votado como agente municipal, en razón a que:
1. El tribunal a quo no tomó en cuenta que el acto reclamado en el juicio primigenio, es decir, el resultado de la elección de agente municipal en San Juan Chapultepec, Oaxaca, se consumó, pues el enjuiciante había tomado posesión del cargo para el cual fue electo.
2. La responsable hizo una incorrecta apreciación de los hechos ante ella controvertidos, ya que perdió de vista que, en los comicios extraordinarios celebrados en la referida agencia municipal, la única etapa en la cual hubo irregularidades que impidieran su normal desarrollo, fue la jornada electoral.
En ese sentido, el actor alega que la juzgadora ordinaria debió atender los términos del acuerdo suscrito el dieciséis de marzo de dos mil once, por las partes interesadas en la mencionada elección municipal, es decir, por todos los candidatos participantes en la elección anulada, entre ellos el ahora actor, así como los concejales integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana y Organización Comunitaria del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez.
3. El tribunal electoral oaxaqueño omitió fundar y motivar la conclusión a la cual llegó, conforme a la cual, la convocatoria a la mencionada elección extraordinaria, no recibió suficiente publicidad.
Según el actor, la responsable debió valorar circunstancias que evidencian lo contrario, tales como el número de ciudadanos que pudieron ejercer su voto, la supuesta difusión hecha por los candidatos y la ubicación de la agencia de San Juan Chapultepec en el municipio de Oaxaca de Juárez, donde existe mayor acceso a medios de comunicación.
Asimismo, el actor considera erróneo el criterio sostenido en el fallo impugnado porque, según su postura, se ignoró que dicha elección municipal es bajo el régimen de usos y costumbres, en el cual, no es necesario dar publicidad a la convocatoria a unos comicios.
Enseguida se procede al análisis de tales conceptos de lesión.
El primer agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia objetada, toda vez que en la especie, existían circunstancias que actualizaban la causal de improcedencia del juicio ciudadano antecedente, basada en la consumación del acto impugnado y, por ende, en su calidad de irreparable, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca.
En efecto, al primero de abril de dos mil once, momento en que fue promovido el medio impugnativo ordinario resuelto por el tribunal responsable, la reparación de la conculcación reclamada ya no era factible, en función a que Benjamín Calvo Martínez, agente municipal electo de San Juan Chapultepec, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, había asumido el cargo desde el veintiocho de marzo pasado.
Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.[6]
En ese tenor, la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución combatido produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de forma que, material o legalmente no se puede volver al estado de cosas imperante antes de haberse cometido la conculcación reclamada, por lo que una vez emitido o ejecutado tal acto, provoca la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que se estima violado.
Lo anterior tiene razón de ser, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de índole electoral, se establecerá un sistema de medios de impugnación que tendrá como propósito, garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
Con ello, no solo se dota de certeza al desarrollo de los comicios electorales, sino también de seguridad jurídica tanto a los contendientes en los mismos como a los ciudadanos electores.
Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y las legislaciones federal y local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas ya trascurridas en un proceso electoral.
Así, cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo —cuestión que impide restituir a los quejosos en el goce del derecho que estiman violado— la irreparabilidad que se actualiza es de naturaleza jurídica, dada la necesidad de garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, en pos de la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
Por su parte, el artículo 25, base D, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral local, cuya interposición no producirá efectos suspensivos sobre el acto impugnado. En el mismo sentido, el artículo 4, párrafo 2, inciso b), de la ley procesal electoral local dispone que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, entre éstos, desde luego, los atinentes a agentes municipales.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, las elecciones de agentes municipales tendrán como fecha límite de celebración, el quince de marzo del año que corresponda, debiendo entrar en funciones, al día siguiente, quienes resulten electos.
En el caso concreto, se realizó una elección extraordinaria de agente municipal en San Juan Chapultepec, autoridad auxiliar del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; por tanto, al tratarse de autoridades municipales electas a través del sufragio ciudadano, los respectivos comicios, y su eventual impugnación, también deben sujetarse a las explicadas disposiciones constitucionales y legales.
Aun cuando la elección controvertida en la instancia precedente fue extraordinaria, motivo por el cual no estuvo sujeta a las fechas establecidas en la citada ley orgánica municipal, ello no resulta óbice para que se actualizaran condiciones que produjeran la irreparabilidad jurídica del acto impugnado ante la autoridad responsable.
Ciertamente, en circunstancias ordinarias, la instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, se encuentran establecidas en las disposiciones rectoras del proceso electoral de que se trate, previstas en la legislación electoral aplicable; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se vincula la toma de posesión de los cargos de elección popular, se fija a partir de dos elementos indisolubles:
El primero, consistente en la fecha que se establece en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,
El segundo, el acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.
De este modo, si la fecha de toma de protesta o asunción del cargo de elección popular correspondiente o de instalación del órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, la definitividad en las etapas del proceso electoral respectivo, carecería de elementos mínimos de certeza.
Luego, puesto que las elecciones extraordinarias, dada su propia naturaleza, se verifican fuera de los plazos establecidos en la ley, las fechas y plazos a las que aquéllas deberán ceñirse, por mayoría de razón, deberán fijarse en los instrumentos jurídicos que las regulen —tal como la convocatoria, las bases o lineamientos— para así preservar la certeza y seguridad jurídica en tales comicios. Por ello, cobra especial relevancia que las autoridades encargadas de organizar y calificar ese tipo de comicios, determinen expresamente dichos plazos, incluyendo fechas ciertas y precisas para el cómputo de resultados, declaración de validez de la elección y para que los funcionarios electos rindan protesta o asuman el cargo.
El proceder de esa manera, provee a los participantes de un proceso electoral extraordinario, seguridad y certeza sobre los momentos de inicio y conclusión de cada una de sus etapas.
Condiciones indispensables que, en concepto de esta Sala Regional deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica y certeza.
En ese sentido, la irreparabilidad del acto reclamado, no será conducente en aquellos casos en los que el cómputo de la votación, la calificación de la elección, instalación del órgano electo o asunción del cargo sucedan no en función de la fecha que establecida en la ley o algún otro instrumento jurídico, sino cuando, una vez trascurrida la elección, esa fecha sea determinada, en forma discrecional, por alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios.
En la especie, se considera que era inviable la emisión de una sentencia de fondo, por el tribunal responsable, que revocara el nombramiento y toma de posesión de Benjamín Calvo Martínez, como agente municipal electo en San Juan Chapultepec, Oaxaca, toda vez que éste fue ganador de un proceso electoral extraordinario, en cuyos lineamientos (aprobados el veintidós de marzo de dos mil once, por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez) se fijó con antelación la fecha de resultados de la votación y de toma de protesta e inicio de funciones de los agentes electos.
Al respecto, en autos obran copias certificadas del oficio CPCOC/002/2011, mediante el cual la Comisión de Participación Ciudadana y Organización Comunitaria del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sometió a aprobación del respectivo cabildo, los lineamientos para la elección de agente municipal en San Juan Chapultepec, así como del acta de sesión de dicho órgano edilicio en la cual fueron aprobados tales reglas.
Esas constancias tienen el carácter de documentales públicas, al haber sido expedidas por el mencionado ayuntamiento, autoridad municipal, dentro del ámbito de su competencia, por lo que en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena de su contenido.
Los referidos lineamientos integran el instrumento jurídico que sirvió de base normativa para la organización de la elección extraordinaria de agente municipal en San Juan Chapultepec; en su apartado II, se advierte que los comicios en cuestión se fecharon para el domingo veintisiete de marzo —tal como ocurrió— día en el cual, según los apartados VI, VII, primer párrafo, y X, también sería realizado el escrutinio y cómputo de la votación, resueltas las inconformidades presentadas ante el órgano municipal electoral, así como publicados los resultados y, por ende, declarado el ganador de la elección.
En tanto, en el segundo párrafo del apartado VII, se estableció, sin dejar lugar a duda, que el presidente municipal de Oaxaca de Juárez, o quien este designara, tomaría la protesta a los agentes municipales electos, los que entrarían en funciones al día siguiente de la elección, a saber, lunes veintiocho de marzo de dos mil once.
Los lineamientos en examen fueron emitidos por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 79, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal vigente en la entidad federativa, precepto que autoriza a dicha autoridad, a convocar a elecciones de agentes municipales, y por ende, a establecer las reglas bajo las cuales se efectuará la elección convocada, con independencia de que ésta sea extraordinaria, pues se comprende que, aun cuando el supuesto de llamar a comicios de tal naturaleza no se encuentre previsto en la ley, la previsión legal en comento se comprende aplicable por analogía, a la hipótesis extraordinaria.
Como se ve, en lo que hace a la elección de agente municipal de San Juan Chapultepec, Oaxaca, sí se contó con reglas que permitieron conocer, con anticipación, una fecha cierta para la declaración de ganador de la elección y para la toma de posesión del cargo por parte del agente municipal electo; tal situación generó certeza y seguridad jurídica respecto a los tiempos que definirían el proceso electoral extraordinario en comento, de manera que una vez transcurridas tales fechas y acontecidos en ellas los eventos programados, éstos válidamente se tornan irreparables.
De ese modo, los resultados de la elección controvertida fueron obtenidos el veintisiete de marzo de dos mil once y, en la misma fecha, se declaró la validez de los comicios y a Benjamín Calvo Martínez como su ganador, a quien se le otorgó el nombramiento respectivo y le fue tomada protesta al día siguiente, tal como se infiere a partir:
1) De copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, iniciada el día veintisiete y concluida el veintiocho de marzo de dos mil once;
2) Copia certificada del oficio CPCOC/002/2011, de veintisiete de marzo, mediante el cual, la Comisión de Participación Ciudadana y Organización Comunitaria del citado ayuntamiento expuso el dictamen de validez de la elección y determinó que al día siguiente, se tomara protesta a Benjamín Calvo Martínez como candidato ganador, dictamen que fue aprobado en la sesión de cabildo hecha constar en el acta referida en el inciso anterior; y
3) Copia certificada por notario, del oficio PM/935/2011, del veintiocho de marzo de dos mil once, suscrito por el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, por medio del cual se expide a favor de Benjamín Calvo Martínez el nombramiento como agente municipal de San Juan Chapultepec, Oaxaca, toda vez que dicho ciudadano protestó el cargo como lo dispone el artículo 128 constitucional.
Lo anteriores documentos son aptos para generar plena convicción sobre su contenido, conforme al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en los primeros dos fueron emitidos por la autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones, mientras que el tercero se trata de una certificación emitida por un fedatario público que tuvo a la vista el respectivo original, además de que ninguno fue objetado ni controvertida su autenticidad o la veracidad de los hechos que consignan.
Por tanto, se destaca que la fecha en la cual aconteció la toma de protesta de Benjamín Calvo Martínez como agente municipal, fue preestablecida por la autoridad municipal encargada de la organización y calificación de la elección extraordinaria, en los lineamientos emitidos para regularla; por ello es dable concluir que, aunque se trató de comicios extraordinarios, existió certidumbre acerca de los plazos y fechas en los cuales los efectos de dichos comicios se consumarían.
En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca debió estimar improcedente el juicio ciudadano local promovido contra los resultados de la elección extraordinaria de agente municipal en San Juan Chapultepec, ya que dicho medio de defensa fue promovido el primero de abril de dos once y resuelto hasta el veinte de junio siguiente, es decir, con posterioridad al día en que, de conformidad con los lineamientos rectores de los comentados comicios, debió efectuarse la toma de posesión del funcionario municipal electo.
Además, cabe resaltar el criterio recogido en la jurisprudencia 10/2004, de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[7]
Así, en el asunto sometido a decisión del tribunal responsable, tal jurisprudencia debió aplicarse sin realizar ponderación alguna, pues la toma de posesión de la autoridad municipal electa sólo hubiera podido ser discutida si los entonces actores la hubieran objetado expresamente en su demanda, lo que no aconteció; considerar una cosa distinta significó hacer valer de oficio tales consideraciones.
De acuerdo con dicho criterio, uno de los valores protegidos por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la República, es la necesidad de seguridad de los gobernados, respecto de la actuación de los órganos de gobierno instalados y de los funcionarios que los integran, aspecto que puede verse afectado si con posterioridad se declara la ineficacia de la instalación definitiva del órgano o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de una elección.
Por lo anterior, los conceptos de instalación del órgano y de toma de posesión, deben entenderse en su sentido material, y no meramente formal, que consiste en la entrada real en ejercicio de la función, de manera que dicha instalación o toma de posesión sean definitivas. De darse el supuesto, como sucedió en este caso, se actualiza la causa de improcedencia.
Por consiguiente, se estima que existía imposibilidad material y jurídica para lograr la pretensión del actor en juicio primigenio, esto es, declarar la nulidad de la citada elección extraordinaria, porque al momento en que se resolvió tal medio ordinario, según se ha demostrado, el servidor municipal electo ya había tomado posesión de su cargo, haciendo con ello que la litis en la instancia ordinaria se consumara de forma irreparable. Consecuentemente, resultaba inviable pronunciarse sobre la elección de un cargo cuyo titular había tomado protesta más de dos meses antes.
Sin que obste para concluir lo anterior, el hecho de que los resultados de la referida elección extraordinaria y la consecuente toma de posesión de Benjamín Calvo Martínez hubieren sido impugnados, pues tal situación no produce efectos suspensivos sobre dichos actos controvertidos, atento a lo dispuesto por el artículo 25, base D, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
En función de lo expuesto, la revisión del acto originalmente combatido, aun cuando se había consumado en forma irreparable, trastocó lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, al igual que los principios de certeza y legalidad, particularmente, respecto de los actos que en ejercicio de sus funciones deciden y ejecutan aquellas personas que fueron electas y que, por haber tomado posesión, se desempeñan ya con ese carácter, en el cargo público que les corresponde.
Por lo anterior, ante la imposibilidad constitucional y legal para que el órgano jurisdiccional responsable conociera de los actos impugnados y emitiera una sentencia de fondo, lo procedente era desechar el juicio ciudadano antecedente.
No es desconocida para esta juzgadora, los criterios sostenidos en las jurisprudencias identificadas con los rubros: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA”, así como “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS”, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En dichos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal, al interpretar los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyó que las legislaciones locales deben establecer plazos convenientes para la presentación y desahogo de las instancias impugnativas.
Como plazos convenientes, se entiende aquéllos que garanticen la impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en el cual los tiempos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, de forma que deben permitir la oportuna resolución por el órgano jurisdiccional local, para que, en su caso, pueda conocer del asunto, en última instancia, la autoridad jurisdiccional federal.
Lo anterior implica que el legislador estatal, en las normas adjetivas electorales, debe considerar los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma tal que se garantice acudir a los medios de defensa atientes, a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución en la materia.
Tales criterios no son aplicables al presente caso, ya que se trata de cuestiones diversas a las aquí analizadas.
Las jurisprudencias invocadas establecen directrices que las legislaturas de las entidades federativas deben adoptar al decretar leyes electorales que contengan medios de impugnación.
En el caso, los actores en el juicio antecedente, no cuestionaron la pertinencia de los plazos establecidos en alguna disposición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; por ello, tampoco solicitaron su inaplicación.
De ahí que los supuestos de las mencionadas jurisprudencias no pueden ser adoptados, por no ser exactamente aplicables, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por el contrario, lo que se analiza es un requisito de procedibilidad que descansa en la racionalidad de lo establecido por el legislador, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, invocadas en el presente fallo, en términos del numeral 233 de la señalada ley orgánica.
Aunado a lo dicho, en el juicio precedente, los promoventes no controvirtieron los términos de los lineamientos emitidos por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para regular la elección extraordinaria de agente municipal en San Juan Chapultepec; mucho menos plantearon alguna objeción contra los tiempos previstos en esos lineamientos, para la resolución de las inconformidades surgidas o entre la declaración de ganador de la elección y la toma de protesta y asunción del cargo por parte de éste.
En tales condiciones, al encontrarse la responsable impedida para pronunciarse respecto al fondo del asunto que le fue planteado, por vincularse a hechos consumados de modo irreparable, procede revocar la sentencia dictada dentro del juicio ciudadano local JDC/40/2011 y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos que haya llevado a cabo cualquier autoridad en ejecución de esa sentencia, quedando ahora vinculada al cumplimiento de esta ejecutoria.
En virtud de lo explicado, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, procede a desechar la demanda que motivó la integración del juicio ciudadano local, de acuerdo a la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral del estado de Oaxaca y atendiendo, igualmente, a las razones antes apuntadas.
Esto es, como se expuso, se actualiza la irreparabilidad de la violación alegada en la instancia ordinaria, derivada del acto de toma de protesta de Benjamín Calvo Martínez como agente municipal, el cual debe subsistir al levantarse la nulidad de la elección decretada por el tribunal local, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo debe señalarse que el criterio sostenido en los juicios SUP-JDC-502/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el SX-JDC-33/2011, son relativos a elecciones extraordinarias de usos y costumbres, que no son exactamente aplicables al caso que se resuelve, relativo a una elección constitucional de autoridades auxiliares de un ayuntamiento, regidas por normas constitucional y legalmente previstas, cuya fecha de toma de protesta de los funcionarios electos se encuentra establecida específicamente en un instrumento jurídico.
De esta forma, al haber resultado fundado el primer agravio planteado por el actor, se torna innecesario el estudio del resto de motivos de queja.
QUINTO. Existencia de la contradicción.
I. Nociones generales. Para determinar la existencia de la contradicción de criterios en el presente caso, debe examinarse si los asuntos envuelven el estudio de un mismo tema jurídico o punto de derecho, -al margen de si las cuestiones fácticas que rodean dicho estudio son exactamente iguales-, para posteriormente, determinar si los criterios sostenidos por los órganos contendientes, efectivamente, adoptan en sus sentencias posiciones jurídicas discrepantes.
La función unificadora que corresponde a la contradicción de tesis impone que el examen relativo a la homogeneidad de los temas, objeto de análisis, sólo exija coincidencia en cuanto al problema jurídico central, sin considerar o dar una importancia mayor a aquellos elementos de distinción secundarios o accesorios, que en realidad, no representen una diferencia específica entre los criterios sostenidos.
Al respecto, debe tomarse en consideración que la contradicción de criterios sienta sus bases en la necesidad dotar de certidumbre a las decisiones judiciales, mediante la unidad interpretativa del orden jurídico, así como alcanzar una definición en la aplicación de casos subsecuentes.
En ese orden, para determinar la existencia de una contradicción de criterios, el esfuerzo judicial no debe centrarse en detectar diferencias accidentales o secundarias entre los asuntos, sino más bien, en privilegiar la exigencia de que se obtenga una solución a la discrepancia jurídica prevaleciente, porque ante la indefinición de las interpretaciones posibles se genera un estado de incertidumbre en las determinaciones judiciales.
En esas condiciones, es factible determinar válidamente la existencia de una contradicción de tesis, no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta; siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico. [8]
Todo lo anterior, encuentra consonancia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, la contradicción de criterios obedece al imperativo de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De acuerdo a lo expresado con anterioridad, las exigencias elementales para determinar la existencia de la contradicción de criterios son las siguientes:
a) Que en los criterios de las Salas sustentantes se aborde un mismo tema o supuesto jurídico sobre el que recae el criterio divergente y;
b) Que existan discrepancias en los argumentos lógico-jurídicos que sustenten sus determinaciones.
Bajo esa sistemática, se ha venido forjando el criterio de esta Sala Superior en cuanto a las exigencias necesarias para actualizar una contradicción de criterios, como puede apreciarse en la parte conducente de las ejecutorias relativas a los expedientes SUP-CDC-9/2009, SUP-CDC-12/2009, SUP-CDC-14/2009, SUP-CDC-1/2010, SUP-CDC-2/2010, SUP-CDC-5/2010, SUP-CDC-8/2010, SUP-CDC-1/2011 y SUP-CDC-2/2011.
II. Asuntos que no integran la contradicción. En razón de lo expresado con antelación, es posible advertir que, en el caso, no forman parte de la presente contradicción de criterios los asuntos resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver los expedientes SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011 y SX-JDC-97/2011.
Lo anterior, porque los criterios sostenidos en dichos asuntos no involucran un tema o supuesto jurídico igual al que por su parte, pronunció esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado.
Para ilustrar lo anterior, es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:
Como puede leerse en las ejecutorias establecidas por esta Sala Superior, al resolver los expedientes supraindicados, uno de los elementos a considerar para estimar que se actualizaba la excepción a la irreparabilidad en la toma de posesión, fue que en la legislación no se establecían fechas precisas para la celebración de la elección y para la toma de posesión de los funcionarios municipales.
Lo anterior se evidencia, porque en la parte conducente de su determinación sostuvieron, en esencia, que:
SUP-RAP-502/2008
“... puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, carecería de elementos mínimos de certeza la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, tomando en consideración que dicho momento temporal-espacial, se fija partiendo de la premisa que debe mediar el tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.”
SUP-RAP-637/2011 y su acumulado.
Además, en el supuesto del párrafo anterior, las autoridades electorales siempre deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.
Dicha circunstancia particular, que fue esencial en la consideración de este órgano jurisdiccional, no se aprecia que se actualice en los asuntos SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011 y SX-JDC-97/2011, como se explicará a continuación.
El primer asunto, tuvo su origen en la impugnación que hicieron varios ciudadanos contra dos acuerdos dictados por la Comisión de Participación Ciudadana y Organización Comunitaria en el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en los cuales, se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la elección y revocación de nombramiento de un agente municipal en Santa Rosa Panzacola.
En las consideraciones de la ejecutoria dictada por la Sala Regional se observa que invocó el artículo 79, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, cuyo texto es
Artículo 79.- La elección de los agentes municipales y de policía, se sujetará al siguiente procedimiento:
[...]
II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
[...]
A su vez, los tres asuntos restantes se formaron con motivo de elecciones de autoridades municipales del Estado de Veracruz; específicamente de un subagente municipal de la ranchería de Tierra Colorada; un agente municipal de la congregación de Chicola y otro en la congregación de San Rafael Calería, todos en la citada entidad federativa.
Del contexto de las consideraciones que sustentan las aludidas determinaciones, es posible observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Municipio Libre la elección de agentes y subagentes municipales en el Estado de Veracruz, está encomendada a los Ayuntamientos quienes serán responsables en la preparación, desarrollo, y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección.
En particular, los artículos 172 y 173 de la mencionada normatividad, establecen lo siguiente:
“Artículo 172. El Presidente Municipal, en sesión de cabildo, tomará protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.
Artículo 173. La convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes municipales deberá ser publicada a más tardar el día 25 del mes de febrero del año de la elección, concluyendo la aplicación de los procedimientos aprobados, a más tardar del segundo domingo del mes de abril del mismo año.
La fijación de un periodo y límite preciso para que tenga verificativo la elección y para que tomen posesión las autoridades municipales, torna distinto el problema jurídico a resolver, porque en estos asuntos no se genera el estado de incertidumbre que sirvió de apoyo para sustentar los criterios de Sala Superior.
Sobre todo, porque en los asuntos resueltos por la Sala Regional, también se tomó en consideración otra circunstancia, atinente a que quienes plantearon el medio impugnativo no sometieron a consideración de los órganos jurisdiccionales alguna cuestión de inconstitucionalidad con relación a las disposiciones normativas que han sido transcritas, lo cual, se traduce en una diferencia específica que no permite incluir a tales asuntos en la presente contradicción de criterios.
III. Materia de la contradicción. En cambio, la contradicción de criterios se entabla entre los asuntos de Sala Superior y los diversos expedientes identificados con las claves, SX-JDC-72/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011.
Para explicar lo anterior, se procede enseguida a examinar si se actualizan los requisitos para la existencia de la contradicción respecto de dichos asuntos.
a) Que se trate de un mismo tema o supuesto jurídico sobre el que recae el criterio divergente.
En la especie, se surte la citada exigencia, respecto de los asuntos precisados con anterioridad y para evidenciarlo, conviene ilustrar los elementos de homogeneidad que tienen con los resueltos por esta Sala Superior en los términos que aparecen en las tablas siguientes:
Criterios de Sala Superior
No. | Expediente y Municipio | Resolución impugnada. | Sentido de la decisión jurisdiccional |
1 |
SUP-JDC-502/2008. Tanetze de Zaragoza, Villa Alta Oaxaca | Decreto aprobado por la legislatura estatal, mediante el cual, se calificó legalmente válida y se ratificó la elección extraordinaria para concejales del Ayuntamiento. | Estimó procedente el juicio y abordando el estudio de fondo confirmó el decreto impugnado. |
2 |
SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011 San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca
| Sentencia de veinte de abril del dos mil once, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en diversos recursos de inconformidad relativos a la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del mencionado Ayuntamiento. | Determinó procedente el juicio y abordando el estudio de fondo confirmó la resolución impugnada. |
Criterios de Sala Regional
No. | Expediente y Municipio | Resolución impugnada. | Sentido de la decisión jurisdiccional |
1 |
SX-JDC-72/2011 San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
| Sentencia de quince de abril de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en recurso de reconsideración relativa a la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento. | Desechó la demanda por improcedente al tratarse de un acto irreparable. |
No. | Expediente y Municipio | Resolución impugnada. | Sentido de la decisión jurisdiccional |
2 |
SX-JDC-94/2011 De la Pe, Ejutla, Oaxaca. | Sentencia de seis de mayo de dos mil once, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente que confirmó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicho estado, por el que calificó y validó la elección extraordinaria de concejales en el municipio de La Pe, Ejutla, Oaxaca, el cual se rige por usos y costumbres. | Se desechó de plano la demanda por irreparabilidad del acto. |
3 |
SX-JDC-95/2011 Santiago Jocotepec, Oaxaca | Sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de diez de mayo del dos mil once, y otros actos, en relación con la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, cuyo régimen electoral se rige bajo normas de derecho consuetudinario. | Se sobresee la demanda de Porfirio Acevedo Cruz por ser un acto irreparable. |
4 |
SX-JDC-142/2011 José María Morelos, Quintana Roo | Sentencia de cinco de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que desechó por irreparable la demanda promovida contra la Comisión Operativa para la elección X-Cabil que calificó como válida la elección extraordinaria del municipio en cuestión. | Determinó confirmar la sentencia combatida; esto es el desechamiento por irreparabilidad. |
5 |
SX-JDC-147/2011 San Juan Chapultepec, Oaxaca | Sentencia de veinte de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección extraordinaria de un agente municipal Benjamín Calvo Martínez. | Revocó sentencia combatida y determinó desechar la demanda en el juicio local. |
Los asuntos enlistados con anterioridad, versan sobre un mismo tema o supuesto jurídico, porque reúnen los siguientes elementos a saber: a) tienen como origen una determinación o pronunciamiento concreto en torno a la validez o invalidez de una elección respecto de integrantes de ayuntamientos o concejales; b) todos ellos involucran una situación fáctica o material común, atinente a que él o los candidatos electos ya han asumido el cargo correspondiente y, c) la normatividad no establece fechas precisas respecto de la fecha de la elección y la toma de posesión de los funcionarios en el cargo.
Es apreciable que los aludidos asuntos tienen como común denominador que su principal punto de análisis consiste en dilucidar si es procedente o no, el medio impugnativo que contra dicha determinación se promueva –calificación de la elección- aun cuando ya se ha verificado el acto material de toma de posesión del cargo o instalación del órgano de gobierno municipal.
Adicionalmente, se advierte otro rasgo coincidente, consistente en que, en todos los asuntos mencionados, la disyuntiva en cuanto a la procedibilidad del juicio radica esencialmente, en si se actualizó o no la irreparabilidad de los actos vinculados a la calificación de la elección tratándose de aquéllos supuestos en que él o los candidatos electos han asumido el cargo correspondiente.
También es de observar, que todos los casos sometidos a la presente contradicción, versan sobre cargos de elección popular de las autoridades de gobiernos municipales.
De esa guisa, es apreciable que los asuntos precisados, tuvieron por objeto resolver un tema o tópico jurídico coincidente, vinculado con la procedibilidad del medio impugnativo promovido para calificar la determinación de validez o invalidez de una elección de autoridades municipales, en el entendido que, en todos los casos, él o los integrantes del ayuntamiento correspondiente ya tomaron posesión de su cargo, con anterioridad a que se hubiera resuelto, en su caso, el medio impugnativo dirigido a combatir dicha determinación.
Una vez que se ha identificado que existe identidad entre los temas jurídicos o puntos de Derecho, se procede a continuación a revisar si las soluciones que brindaron la Sala Superior y la Sala Regional revela una posición discrepante en cuanto a su argumentación lógico-jurídica, elemento que también resulta indispensable para configurar la presente contradicción de criterios.
b) Que la discrepancia se observe en los argumentos lógico-jurídicos que justifican el criterio de cada uno de los órganos contendientes.
La diferencia de criterios se advierte expresamente en las consideraciones respectivas, conforme con la descripción que se hace a continuación.
Sala Superior.
Al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011 dicho órgano jurisdiccional, sostuvo que no se actualizaba la hipótesis de irreparabilidad del medio de impugnación; fundando su determinación, en las razones siguientes:
La irreparabilidad se actualiza cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que estima violado.
A través de la irreparabilidad no sólo se otorga certeza al desarrollo de los comicios electorales, sino también, seguridad jurídica tanto a los participantes como a los gobernados, toda vez que se favorece el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.
La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral denominada “irreparabilidad” se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, pero pueden existir casos en que la restricción legal sea válidamente superada.
En circunstancias ordinarias la instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen cada proceso electoral y por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión se fija a partir de dos elementos:
a) la fecha que se establece en las disposiciones constitucionales y legales aplicables para efecto de la toma de posesión y,
b) el acto material donde se asume el cargo o se instala el órgano corresponde.
En razón de lo anterior, en esta clase de elecciones debe mediar tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas.
Las elecciones extraordinarias no escapan a tales principios, porque si bien, en esos supuestos, no es posible que el legislador fije en dichos casos la fecha de toma de posesión o instalación del órgano correspondiente, resulta viable que las autoridades encargadas de organizar, calificar la elección y en su caso, desahogar los medios de impugnación correspondientes, cuenten con el tiempo necesario, para que puedan instrumentarse y resolverse los medios de impugnación relativos.
Entonces, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede hacerse efectivo, el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral, trátese de un proceso electoral ordinario o extraordinario.
Entonces, en los procesos extraordinarios de elección, las autoridades electorales deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.
Es un imperativo para las autoridades electorales que organizan elecciones extraordinarias, prever en los instrumentos jurídicos -como son, por ejemplo, su convocatoria, sus bases o normas complementarias, entre otros-, las condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes.
Entre esas condiciones de certeza y seguridad destacan: a) la fecha en que se declare la validez de la elección y b) la que corresponde a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos.
De esa manera si por circunstancias extraordinarias no hay fecha para la toma de posesión e instalación de los cargos electos, entonces, tal suceso debe ser resuelto de conformidad con las reglas siguientes:
1. Habrá de tomarse en cuenta el tiempo necesario para que, en su caso, se desahogue la cadena impugnativa correspondiente.
2. Si transcurrido el plazo necesario para el inicio de la cadena impugnativa local, no se promueve medio de impugnación alguno, las autoridades correspondientes podrán ordenar la instalación de los órganos electos.
3. En cambio, si se promueve la cadena impugnativa, el momento en que se tome protesta o se instale el órgano electo, deberá ser fijado directamente por los tribunales electorales cuando se resuelva el último medio de impugnación.
Sala Regional
Por su parte, la Sala Regional con sede en la ciudad Xalapa al resolver los asuntos materia de la contradicción, sostuvo en esencia, lo siguiente:
Los actos derivados de una elección extraordinaria se consuman de un modo irreparable cuando los funcionarios electos han asumido el cargo y por tanto, los Ayuntamientos correspondientes ya se encuentran instalados.
Para determinar la improcedencia de un juicio provocada por la toma de posesión de los funcionarios e instalación del órgano de gobierno de que se trate, debe atenderse no sólo a un aspecto formal, sino además, deben considerarse las circunstancias materiales que impliquen la entrada real en el ejercicio de la función mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario correspondiente.
Cualquier violación cometida con anterioridad a la asunción del cargo y a la toma de protesta correspondiente resulta irreparable.
Aun cuando se ha establecido en criterio de Sala Superior que tratándose de elecciones extraordinarias el supuesto de irreparabilidad puede exceptuarse cuando la incertidumbre de esos plazos ponga en riesgo o incluso haga nugatorio el derecho de acceso a la justicia, tal excepción no se actualiza cuando de autos se desprende que los actores acudieron al tribunal local, -máximo órgano de control de legalidad en cada entidad federativa-, porque ello se traduce en el acceso pleno a la jurisdicción para satisfacer su pretensión.
Sostener que los actos mencionados, aun en ese supuesto, son reparables se traduce en la vulneración del principio de la certeza que debe imperar en los procesos electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal.
Las irreparabilidad opera igualmente respecto de una elección extraordinaria, porque en estos casos, aunque el proceso no está sujeto a fechas preestablecidas en ley, puede acontecer que se hayan aprobado previamente lineamientos que sirvan de base para fijar con antelación las fechas de los resultados de la votación y de la toma de protesta para que inicien en funciones los electos, por lo cual, tampoco en estos casos se atenta contra el principio de certeza.
La circunstancia atinente a que los resultados de la elección hayan sido impugnados no da lugar a que se supere la cuestión de irreparabilidad porque en la materia electiva, el ejercicio de los medios impugnativos carece de efectos suspensivos.
De acuerdo a los posicionamientos expresados por las Salas contendientes es posible arribar a que respecto de los asuntos precisados con anterioridad; esto es, los identificados con las claves SX-JDC-72/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011, se actualiza una franca contradicción de criterios, en la medida que ambos órganos jurisdiccionales sostienen una visión discrepante respecto de problemas jurídicos esencialmente iguales.
Se señala lo anterior, por virtud de que:
Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación de irreparabilidad de un medio impugnativo promovido contra la calificación de una elección, -cuando los funcionarios han asumido el cargo o se ha instalado la autoridad de gobierno municipal correspondiente y la normatividad no precisa la fecha para la celebración de la elección y la toma de posesión, exige como imperativo que el resolutor examine si los plazos fijados por las autoridades competentes garantizan la posibilidad un pleno acceso a la jurisdicción del Estado mediante el agotamiento de todas las instancias impugnativas.
Por su parte, para la Sala Regional contendiente, la irreparabilidad deviene esencialmente del análisis de las circunstancias materiales del caso; esto es, de la entrada real en el ejercicio de la función correspondiente.
Desde su perspectiva, no puede actualizarse la excepción a la regla de irreparabilidad por el hecho de que se encuentre pendiente un medio impugnativo contra la calificación de una elección, en primer lugar, porque para dicho órgano, el ejercicio de la jurisdicción se satisface al haber acudido ante los tribunales electorales locales, pero además, porque los medios de impugnación en materia electoral no tienen efectos suspensivos.
Es por lo anterior, que la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo siguiente:
La irreparabilidad de un medio impugnativo que se promueve contra la calificación de una elección de autoridades municipales ¿Se determina con la mera toma de posesión de los funcionarios en sus cargos?
Un pleno acceso a la jurisdicción ¿Exige que las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijen un amplio plazo para la toma de posesión a efecto de permitir el desarrollo absoluto de la cadena impugnativa?
La citada cadena impugnativa ¿comprende a su vez el acceso a la justicia electoral federal?
SEXTO. Criterio que debe prevalecer.
Una vez que se han tenido por colmados los requisitos esenciales para determinar la existencia de la contradicción de criterios lo procedente es dilucidar qué criterio debe ser el que debe prevalecer y para ello, se analiza lo siguiente:
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
En el mencionado dispositivo constitucional se diseña el sistema de medios de impugnación en materia electoral, que es objeto de explicitación normativa a través de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis integral de dicho precepto constitucional es posible advertir, que el principio de definitividad, rector de la materia electoral es connatural al diverso postulado de irreparabilidad, que por su parte, implica una cuestión de procedibilidad que tiene por objeto que los actos electorales sólo puedan ser objeto de examen a través de los medios impugnativos cuando la reparación sea susceptible material y jurídicamente.
Sobre este particular, este Tribunal Federal ha sostenido según puede leerse de la tesis de jurisprudencial S3ELJ 37/202 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCION IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES.” que los medios de impugnación de la ley general de la materia, procederán cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Lo anterior, se explica en función del principio de certeza que debe asistir tanto a los participantes en la contienda electoral como a los gobernados; en el entendido que dicho valor se traduce en el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular con la certidumbre que han sido agotados, la totalidad de medios impugnativos susceptibles de modificar esa determinación.
A su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al efecto dispone:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[…]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[…]
Se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no es posible volver al estado en que se encontraban las cosas antes de que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.
La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, se ha dicho, se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia Constitución y leyes secundarias, porque en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la de funcionario público, quienes únicamente pueden ser removidos conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.
En esas condiciones, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los enjuiciantes en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
En esa lógica, debe decirse, que pueden existir casos en los cuales, para determinar la citada irreparabilidad, se imponga como necesario el estudio de algunas variables a efecto de constatar su actualización.
Tales excepciones a la causa de improcedencia de irreparabilidad, pueden justificarse cuando las autoridades encargadas de la organización de los comicios no establezcan las condiciones necesarias para asegurar a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, como acontece, verbigracia, cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que se dé la toma de posesión no medie un periodo suficiente y eficaz para que se agoten los medios o instancias impugnativas eficaces para combatirlos.
El presente tópico ha sido objeto de atención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en sesiones de de diez noviembre de dos mil cinco y veinticinco de agosto de dos mil nueve, estableció lo siguiente:
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS. Las leyes electorales estatales, al establecer los plazos impugnatorios, deben tener en cuenta de manera conjunta los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que en la mecánica procedimental que sigan para la vía recursal administrativa y jurisdiccional se consideren los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el periodo previo a la elección permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero el tiempo es insuficiente para que el referido órgano jurisdiccional federal emita sus decisiones antes de la toma de posesión del candidato electo, el efecto de la imprevisión legislativa respecto de los plazos, será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, tornándose de imposible observancia el contenido del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA. Del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución General de la República, se aprecia que las leyes electorales estatales deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Sin embargo, de ese precepto ciertamente no se advierte cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, lo que ha interpretado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. Por tanto, los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acotarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, así como al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, siempre que se garantice que quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución de autoridad electoral, puedan acudir a los medios de defensa atinentes.
A través de los citados criterios, se ha determinado que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso efectivo a una impartición de justicia con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
En función de lo anterior, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede materializarse el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Por lo anterior, resulta exigible que en los procesos electorales, existan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo –incluso en la parte conclusiva del proceso electoral; es decir la calificación de la elección-, con las cuales, los participantes tengan seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad debe examinarse, en cada caso particular, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica una elección y la toma de posesión permite o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa relativa; es decir, debe revisarse si las autoridades competentes, encargadas de la organización de las elecciones prevén lineamientos en los que se permita adecuadamente el derecho de acceso a la justicia.
No se soslaya, que puede acontecer que la normatividad prevista en la entidad federativa correspondiente contemple para la toma de posesión de los cargos, o bien para la instalación de los órganos ayuntamiento un periodo amplio, que en principio, pudiera ser suficiente para agotar cabalmente la cadena impugnativa pero que, en su operatividad se produzca la misma afectación al derecho de acceso a la jurisdicción, porque la fecha que haya mediado entre la calificación de la elección y la toma de posesión sea sumamente reducida y de todas maneras, no haya sido viable el desarrollo de la cadena impugnativa. En ese supuesto, habrá de ponderarse, desde un enfoque material, si el lapso que medió entre esos momentos fue suficiente para tutelar en forma efectiva el derecho de acceso a la justicia, porque sólo a través de ese análisis será dable determinar la irreparabilidad del medio impugnativo.
La perspectiva que se ha venido explicando, encuentra su justificación, al considerar que la definitividad, principio rector de los procesos electorales y elemento indispensable en todas sus fases o etapas, no puede tenerse por satisfecho únicamente cuando los funcionarios electos han entrado en funciones, en un sentido material; más bien, implica la certeza de que esa determinación ha sido objeto del agotamiento pleno del curso impugnativo, con lo cual, se cumple a la vez, con el principio de justicia pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juzgar de otro modo la irreparabilidad; esto es, considerar que se actualiza con la sola toma de posesión en los cargos, implica desconocer que la certeza electoral se identifica con una noción de legitimidad, porque es indispensable que los gobernados conozcan que quien asume la funciones públicas ha seguido para ello, un tamiz de legalidad al haberse desahogado los medios de impugnación correspondientes.
Aunado a lo anterior, debe decirse que el criterio que sostiene esta Sala Superior realiza un ejercicio de ponderación entre los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones, que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial; y por otra parte, la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados un principio elemental de tutela judicial efectiva, que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad.
En esa ponderación, el criterio de Sala Superior, al establecer la excepción al principio de irreparabilidad, de manera casuística, permite la prevalencia de ambos postulados, porque impone analizar si el tiempo que haya mediado entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral.
En cambio, la posición sostenida por los criterios sostenidos en la Sala Regional contendiente, al establecer categóricamente la irreparabilidad en asuntos como el que nos ocupa, anulan la posibilidad de cristalizar un acceso efectivo a la jurisdicción.
Es por lo anterior, que el criterio a prevalecer debe ser aquél que permita la coexistencia más favorable entre ambos derechos, a efecto de que la necesidad de certeza en el resultado de las elecciones no consolide, en todos los casos, con el acto de toma de posesión, sino que, sólo se actualice cuando se haya ponderado si las autoridades encargadas de la organización de los comicios previeron un plazo suficiente y eficaz para permitir la posibilidad de impugnar la calificación de la elección, otorgando así, un acceso pleno a la jurisdicción.
Además de lo anterior, el criterio que sostiene la presente determinación es acorde con la visión que traza el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del orden jurídico nacional, en tanto que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9], ha sostenido que los Estados, tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.
Como puede verse, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o un recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que la obligación del estado a proporcionar un recurso judicial no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[10]
Asimismo, ha orientado que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho al derecho reclamado, y en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. [11]
De conformidad con lo expuesto, el máximo órgano judicial interamericano ha establecido requisitos mínimos para la protección del derecho de acceso a la justicia.
Esos requisitos son los siguientes:
1. La existencia de recursos.
2. Deben ser útiles y efectivos, es decir que puedan restituir al inconforme en sus derechos.
3. La posibilidad real de interponer los recursos ante la autoridad competente para resolverlos.
Ahora bien, en esa necesidad de satisfacer a plenitud el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado y ante el imperativo de establecer un recurso judicial sencillo y efectivo es inobjetable que la cadena impugnativa debe reconocer como última instancia, a aquellos órganos de jurisdicción que resulten competentes por definición constitucional.
Al respecto, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
A dicho órgano le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos que señala la propia norma fundamental.
Por tanto, la cadena impugnativa que es susceptible ejercer en asuntos como el que nos ocupa –impugnación de la calificación de una elección de autoridades municipales- se consolida mediante el acceso a la jurisdicción de los órganos electorales federales (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, llámese Sala Superior o Sala Regional), motivo por el cual, el ejercicio interpretativo que se efectúe para dilucidar sobre su reparabilidad o irreparabilidad, habrá de tomar en cuenta el periodo necesario para el desahogo de dicha instancia.
Es así, como, se percibe, puede surtirse plenamente el principio de definitividad en materia electoral; el cual, no se determina exclusivamente a partir de la impugnabilidad de una decisión, sino más bien, con base en el ejercicio pleno e integral del acceso a la jurisdicción que dimana de la posibilidad efectiva de agotar las instancias necesarias para hacer valer su inconformidad.
Condiciones que, en concepto de esta Sala Superior deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución Federal.
SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.
Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:
IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, base VI, párrafo cuarto, fracción IV, constitucionales; en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite concluir que la causa de improcedencia de consumación irreparable prevista en el último precepto citado, se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan -entre la calificación de la elección y la toma de posesión- un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes. Lo anterior, en consonancia con el bloque de constitucionalidad que se ubica en la cúspide del orden jurídico nacional, enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios de orden comunitario sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. No existe la contradicción de criterios entre los asuntos resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción con residencia en Xalapa, Veracruz, identificados por las claves SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011 y SX-JDC-97/2011 y los que pronunció esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011.
SEGUNDO. Existe contradicción entre los criterios resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción con residencia en Xalapa, Veracruz, identificados con las claves SX-72/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011 y los que pronunció esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011.
TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en el considerando séptimo de la presente resolución cuyo rubro es: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.”
CUARTO. Comuníquese esta determinación a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
Notifíquese. Por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los artículos 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
1
[1] Jurisprudencia 10/2004, de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 181-182
[3] Ibid., pp. 808-809.
[4] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 150-152.
[5] Jurisprudencia 10/2004, de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx.
[6] Criterio asumido en la jurisprudencia 37/2002 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES”, consultable en el Volumen 1, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, las páginas 381 y 382.
[7] Consultable en el Volumen 1, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, las páginas 343 a 345.
[8] En ese tenor, se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias intituladas: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.)
CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.
[9] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[10] Cfr. Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.
[11] Ibid, párrafo 100.