CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2010

 

DENUNCIANTE: MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SALAS SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA Y TERCERA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO Y XALAPA, VERACRUZ, RESPECTIVAMENTE

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-CDC-4/2010, formado con motivo de la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, y lo sustentado por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al substanciar y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, con números de expediente SG-JLI-2/2010 y SX-JLI-3/2010, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos denunció la posible contradicción de criterios. En las constancias que obran en el expediente, se aprecia lo siguiente:

I. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Xalapa.

1. Presentación de demanda. El tres de marzo de dos mil diez, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el propio actor, que confirmó la sanción administrativa impuesta al demandante, consistente en la destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en Tabasco.

 

2. Admisión del juicio. El diez de marzo siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la demanda, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

 

3. Emplazamiento. El doce de marzo de dos mil diez, se emplazó a juicio al Instituto Federal Electoral.

 

4. Aviso de remisión de la contestación de demanda. El veintinueve de marzo de dos mil diez, se recibió en la Sala Regional, vía fax, el escrito signado por el apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, por el cual informó que en esa fecha, se remitió el escrito de contestación de demanda a través del Servicio Postal Mexicano, y adjuntó el acuse expedido por esa entidad.

 

5. Acuerdo de la Sala Regional. El siete de abril siguiente, la Sala Regional hizo efectivo el apercibimiento efectuado al Instituto Federal Electoral en el proveído de diez de marzo de dos mil diez y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho del demandado para ofrecer pruebas, salvo las encaminadas a demostrar hechos supervenientes, por considerar que la contestación de demanda no fue presentada oportunamente.

 

La resolución fue controvertida por el Instituto Federal Electoral ante esta Sala Superior, lo cual dio lugar a la formación de un asunto general, identificado con la clave SUP-AG-15/2010, en el cual se resolvió no acoger la pretensión de tramitar el medio de defensa, por tratarse de un acuerdo inimpugnable.

 

II. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Guadalajara.

 

1. Presentación de demanda. El nueve de febrero de dos mil diez, se promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el actor, que confirmó la sanción administrativa impuesta al propio demandado, consistente en la destitución del cargo de Vocal Secretario de la XIII Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto, en el Estado de Jalisco.

 

2. Admisión del juicio. El día dieciséis siguiente, el Magistrado instructor admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de dicho escrito, con el fin de que diera contestación a la demanda, en el plazo de diez días hábiles.

 

3. Emplazamiento. La citación del demandado al juicio se llevó a cabo el diecisiete de febrero de dos mil diez.

 

4. Aviso de remisión de la contestación de demanda. El tres de marzo siguiente, el Instituto Federal Electoral avisó a la Sala Regional, a través de un escrito recibido vía fax, que la contestación de demanda se remitió por correo certificado en la misma fecha.

 

5. Auto del Magistrado instructor. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil diez, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y defensas y por ofrecidas las pruebas aportadas por el Instituto Federal Electoral.

 

6. Resolución de la Sala Regional. En sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez, la Sala Regional consideró que, cuando la parte demandada tiene su domicilio fuera de la ciudad sede de la Sala Regional a la cual corresponde conocer del asunto, es válido que la contestación de demanda se remita a través de correo certificado, pues esa remisión interrumpe el plazo legal previsto para tal contestación.

 

SEGUNDO. En cumplimiento al acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-SGA-1207/10, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, remitió al Magistrado Instructor el expediente SUP-CDC-4/2010, a efecto de que procediera a su sustanciación.

 

TERCERO. Por auto de ocho de junio de dos mil diez, en ausencia del Magistrado instructor, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional radicó la denuncia de contradicción de criterios, la admitió a trámite y requirió a los Presidentes de las Salas Regionales cuyos criterios son materia de denuncia, para que remitieran a esta Sala Superior copia certificada de los expedientes respectivos.

 

CUARTO. Mediante proveído de quince de junio de dos mil diez, el Magistrado instructor tuvo por recibidas las constancias requeridas y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre dos Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia de contradicción proviene de parte con legitimación, toda vez que se formula por un Magistrado Electoral de la Sala Superior, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

 

TERCERO. Argumentos de la resolución de la Sala Regional Xalapa.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, estimó que la remisión de la contestación de demanda a través de correo certificado no interrumpe el plazo legal previsto para formular dicha contestación, conforme con lo siguiente:

 

“…

SEGUNDO. Contestación de demanda. Esta Sala Regional considera que aún cuando el Instituto Federal Electoral remitió por fax el acuse de recibo de correo certificado y un escrito de tres fojas, en el cual da cuenta de la entrega de su contestación a la empresa postal para su envío a esta Sala, ello es insuficiente para tener por cumplido lo establecido en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con el artículo citado, el Instituto Federal Electoral debe contestar la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique el proveído.

Por su parte, el artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de la materia, establecen que los efectos del emplazamiento son, entre otros, el de obligar al demandado a presentar su contestación ante el tribunal que le corrió traslado, en la cual debe referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda en ésta, así como ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

Conforme con esas disposiciones, la contestación de la demanda tiene como presupuestos para su eficacia la satisfacción de condiciones de tiempo, lugar y modo.

Ciertamente, el modo en que se debe contestar la demanda no se encuentra regulado de manera expresa en la normativa aplicable, sin embargo, debe considerarse que debe cumplir con los mismos que se exigen para la presentación de la demanda.

La doctrina ha considerado que los escritos de demanda y el de su contestación son dos instrumentos similares, sólo que el primero se utiliza para formular pretensiones y perseguir una sentencia favorable, en tanto que el segundo para oponer defensas, ampliar el litigio y pedir la desestimación de las pretensiones formuladas por el actor. [2]

Así mismo, en atención al principio procesal de igualdad de la partes ante el proceso se considera que el escrito que presente la parte demandada, debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda, porque en la instauración de la relación jurídico-procesal las partes deben ser tratadas igual y tener las mismas oportunidades.

Así, el artículo 97, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de la demanda, entre otros, asentar la firma autógrafa del promovente.

Ese requisito se vincula con el ejercicio del derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso.

De esta suerte, el objeto de ese requisito es identificar a quien emite o suscribe un documento para vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento, y darle autenticidad, lo cual, es un criterio también adoptado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.[3]

Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.

Ahora bien, dicho requisito también debe exigirse a la contestación de la demanda, precisamente para estar en posibilidad de vincular este acto jurídico con el demandado, para establecer así la relación jurídico-procesal entre las partes.

Si bien, el requisito antes aludido es exigible tanto al escrito de demanda como a su contestación, las consecuencias jurídicas que produce su falta son diferentes.

En tratándose del escrito de demanda, la falta de firma autógrafa, o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda respectivo, como puede ser la huella digital, provoca que no se acredite el acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídica procesal, es decir, no se puede iniciar el proceso correspondiente.

En cambio, la falta de firma autógrafa en el escrito de contestación de demanda, no impide la instauración del procedimiento, pues el mismo ya se inició al admitir el escrito de demanda, por tanto, la consecuencia de su omisión produce una presunción de que el demandado acepta los hechos de la demanda.

Lo anterior es así, pues el objeto de la contestación es conocer la voluntad del demandado respecto a las pretensiones del demandante, principalmente en los siguientes aspectos:

1. La aceptación o negación de los hechos y de las peticiones de la demanda.

2. La presentación de excepciones

3. El ofrecimiento de pruebas.

Por tanto, la falta de contestación de la demanda es un elemento más, que tendrá que valorar el juez al emitir la resolución correspondiente.[4]

En el caso, el Instituto Federal Electoral, no contestó la demanda en tiempo y forma.

En autos obra la razón de notificación personal, en dónde consta que el acuerdo de emplazamiento se hizo del conocimiento de Instituto Federal Electoral el doce de marzo de dos mil diez, por lo que el plazo de diez días corrió del dieciséis de marzo al veintinueve del mismo mes, ello en virtud de que el quince de marzo fue inhábil y deben descontarse los sábados y domingos.

Por tanto, el escrito de contestación, donde constara la firma autógrafa del demandado, debió entregarse en este órgano jurisdiccional, a más tardar, el veintinueve de marzo del presente año.

Sin embargo, en la fecha citada sólo se recibió por fax, en este órgano jurisdiccional, un escrito signado por Carlos Alfonso Melo González, ostentándose como representante del instituto, en el cual refiere que anexa a dicho escrito la contestación de la demanda y once pruebas documentales.

Igualmente, se recibió por el mismo medio, el acuse del Servicio Postal Mexicano, en donde se aprecia que se realizó un envío, el veintinueve de marzo, a la ciudad de Xalapa.

Esas comunicaciones son insuficientes para tener por satisfechos los requisitos de tiempo, lugar y forma en los cuales debe ejercerse el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

En efecto, con las constancias remitidas por fax a este órgano jurisdiccional, mediante las cuales se pretende justificar que la contestación ya fue remitida por correo, no se puede tener por contestada la demanda, en primer lugar, porque ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni las leyes supletorias, contemplan que se pueda realizar ese acto jurídico por el Servicio Postal Mexicano; en segundo lugar porque mediante el aviso por fax del envío de la contestación, no se cumple con el requisito de que, dentro del plazo legal, el documento debe ser entregado en esta Sala Regional, que fue quien emplazó al instituto demandado, y finalmente, porque cuando se reciba en este órgano jurisdiccional el documento enviado por correo será de forma extemporánea.

Además, debe destacarse que junto con el escrito remitido por fax, no se envió la contestación, pero aunque se hubiera hecho así, ambos documentos no cumplirían con el requisito de tener asentada la firma autógrafa, por lo que igualmente se tendría por no contestada la demanda.

Interpretar la norma de otra forma iría en contra de la garantía constitucional de impartir justicia pronta y expedita, consagrada en al artículo 17 constitucional, pues a los diez días hábiles otorgado por la ley para la contestación de la demanda, habría que agregarle el tiempo que tarda el Servicio Postal Mexicano en entregar la documentación enviada.

Aunado a lo anterior, la autoridad demandada no señala que tuvo algún impedimento para contestar en tiempo y forma la demanda y que por esa razón se vio en la necesidad de remitir la contestación por el Servicio Postal Mexicano.

Ahora bien, aún cuando en otras legislaciones se establece que cuando alguna de las partes resida fuera de la sede del tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones que sean depositadas en la oficina de correos o telégrafos, dentro de los plazos legales, como en el artículo 25 la Ley de Amparo, no se podría interpretar de esa manera el artículo 100 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el instituto demandado cuenta con un órgano desconcentrado en esta ciudad, por lo que a través éste, Junta Local Ejecutiva en Veracruz, pudo haber cumplido con lo ordenado por la normativa aplicable.

No es óbice a lo antes señalado, la existencia de la Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es "PROMOCIONES POR CORREO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE"[5], pues aunque ésta establezca que se pueden admitir las promociones depositadas dentro del término legal para ello, en la especie no es aplicable.

Lo anterior es así, en virtud de que del análisis de la resolución del amparo en revisión en materia del trabajo 1431/44, la cual dio origen a la tesis citada, se advierte que en dicho asunto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó la autorización al Tribunal de Arbitraje para dar por terminados los efectos del nombramiento de Felipe Hernández Cano, como Vista de Quinta, adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, por diversas infracciones.

El Tribunal de Arbitraje notificó al trabajador el escrito de solicitud que le fue presentado, y este último lo contestó por correo certificado.

En el precedente en estudio se considera que las promociones enviadas por correo deben de admitirse, siempre y cuando se acredite que se depositaron en la empresa postal dentro del plazo legal para hacerlo.

Como es evidente, el caso antes referido, es distinto al juicio en que se actúa, pues en ese no se establece la relación jurídico procesal entre demandante y demandado, en la cual con el escrito de demanda se debe emplazar al demandado para que ejercite su derecho de contradicción, y tenga la posibilidad de controvertir los hechos y oponerse a las pretensiones del demandante, así como ofrecer pruebas, sino que la comunicación que el Tribunal de Arbitraje le realizó al trabajador, sólo tiene los efectos de una vista, esto es, para que el servidor público fijara su posición respecto a lo dicho por su patrón, y se le respetara su derecho de audiencia.

Así las cosas, al no estar frente al derecho de ejercicio de contradicción, sino simplemente ante la presentación de una promoción, no son aplicables las mismas formalidades que se le exigen al patrón demandado.

Por tanto, al no existir justificación para que el Instituto Federal Electoral, remitiera su contestación de demanda por el Servicio Postal Mexicano, se tiene por no contestada la demanda en tiempo y forma.

El artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que cuando el demandado no conteste, se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Por su parte, el artículo 142, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas, esto es, por regla general sólo se permite ofrecer medios probatorios en la demanda y en la contestación de la misma.

De los anteriores preceptos se advierte, que la falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia, que el demandado pierda la oportunidad de controvertir los hechos de la demanda y ofrecer pruebas, es decir que pueda ejercer su derecho de contradicción de forma activa.

En efecto, el derecho de contradicción existe desde el momento en que la contraparte es vinculada al juicio, independientemente de la razón o sin razón que acompañe a la pretensión del demandante, pues existe para dar oportunidad de oponerse a la demanda o a la instauración del proceso.

Así el demandado puede ejercer su derecho de manera negativa, si no comparece a juicio; en forma pasiva, cuando contesta la demanda pero ni acepta los hechos, ni los controvierte, y activamente cuando opone excepciones y defensas.

En la especie, como ya se demostró, el instituto demandado ejerció su derecho de contradicción de forma negativa, pues no contestó la demanda en tiempo y forma.

Ahora bien, el hecho de que la parte demandada no compareciera a juicio, no quiere decir que éste no pueda proseguir, pues existen casos, en que aunque se tengan por aceptados los hechos, las cuestiones de derecho siguen controvertidas, es decir no desaparece el litigio. [6]

Ciertamente, como ya se hizo referencia, la consecuencia de que el órgano demandado no contestara la demanda, consiste en la pérdida de la oportunidad para oponer defensas y excepciones, es decir, controvertir los hechos y pretensiones del actor, así como de ofrecer pruebas, sin embargo, ello no implica que se haya allanado y, por tanto, haya desaparecido el litigio.

De ahí que el juicio debe continuar su cause, pues aunque el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada fue de forma negativa, la pretensión del actor, de que se deje sin efectos la sanción impuesta, subsiste, lo cual es una cuestión de derecho que se tendrá que decidir al momento de resolver el juicio en que se actúa.

En ese orden de ideas, procede hacer efectivo el apercibimiento efectuado en el proveído de diez de marzo de dos mil diez al Instituto federal Electoral, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, salvo que se trate de hechos supervenientes, de conformidad con los artículos 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 142, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y continuar con la siguiente fase de la sustanciación del juicio prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

ÚNICO. Se hace efectivo el apercibimiento efectuado al Instituto Federal Electoral, en el proveído de diez de marzo de dos mil diez, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, salvo que se trate de hechos supervenientes.

”.

 

CUARTO. Argumentos de la Sala Regional Guadalajara.

Por su parte, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, estima que el envío de la contestación de demanda a través de correo certificado sí interrumpe el plazo legal establecido para efectuar esa actuación, en atención a los siguientes razonamientos:

 

“…

VIII. Contestación de demanda, citación para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante auto de cinco de abril último, se admitió la contestación de demanda formulada por Luis Alberto Hernández Moreno y Carlos Alfonso Melo González, en su carácter de representantes legales del Instituto Federal Electoral, asimismo, el Magistrado Instructor acordó reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; y, citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las doce horas del día doce de abril del año en curso.

En relación con la admisión de la contestación a la demanda, en primer lugar, debe establecerse que el artículo 100 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala un término de diez días contados a partir del siguiente en que se le haya corrido traslado, sin embrago, no dispone ni prohíbe forma alguna de hacerlo.

Por lo tanto, en un afán garantista y proteccionista del derecho de defensa y audiencia de la demandada esta Sala estima válido que la contestación a la demanda se haga a través de correo certificado con acuse de recibido cuando la parte demandada tenga su domicilio fuera del lugar donde esté la Sala del Tribunal Electoral, siempre que el envío se realice en el lugar de su residencia.

Interpretar de manera distinta implicaría imponer a la parte demandada una carga procesal no prevista en la legislación laboral que podría representar un obstáculo al acceso a la justicia en los términos del artículo 17 Constitucional.

Lo anterior, porque obligaría a la demandada a trasladarse al lugar donde tenga asiento la Sala competente del Tribunal Electoral para el efecto de presentar el escrito de manera directa.

Resulta aplicable en lo conducente la tesis aislada XXI.3o.14 A con número de registro 184154, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

DEMANDA DE NULIDAD. SU CONTESTACIÓN PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL DEMANDADO RESIDE FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE RADICA LA SALA REGIONAL. El artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación permite concluir que el legislador se propuso proteger el derecho de defensa de los habitantes de la República mexicana, al establecer que cuando el actor tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, puede enviar su demanda por correo certificado con acuse de recibo siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. Sin embargo, siguiendo el método teleológico de interpretación que, de ordinario, es más seguro que el meramente gramatical, se establece que esa facultad es también aplicable a la parte demandada, dado que procesalmente se encuentra en las mismas condiciones que el accionante, cuando su domicilio se ubica fuera del lugar donde radica la Sala. Por tanto, la presentación de la contestación podrá hacerse en la oficina de correos, pues donde existe idéntica razón debe aplicarse la misma disposición, máxime que tanto perjuicio puede acarrear a la parte actora como a la demandada la circunstancia de que no residan en la sede del tribunal que conozca del juicio de nulidad.

En el caso concreto, la autoridad demandada tiene su domicilio en México, Distrito Federal, mientras que esta Sala tiene su sede en Guadalajara, Jalisco.

La contestación de la demanda se depositó en correo certificado el día tres de marzo de dos mil diez en la Ciudad de México, D. F., y la parte demandada avisó vía fax de tal situación en esa misma fecha.

Por tanto, es evidente que la contestación se efectuó dentro de los diez días que establece el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de correo certificado con acuse de recibo, en el lugar donde la demandada tiene sus oficinas.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que la contestación a la demanda está presentada en tiempo y forma.

Ahora bien, con este criterio no se vulnera el principio de equidad procesal entre las partes ya que si bien es cierto el artículo 96 de la ley adjetiva en cita, establece que el trabajador del Instituto Federal Electoral destituido de su cargo o sancionado debe presentar su demanda de manera directa ante el Tribunal Electoral dentro de los quince días posteriores al en que se le notifique la determinación de dicho Instituto, en el supuesto que este radique fuera de la sede de la Sala competente del Tribunal Electoral, le son aplicables las mismas razones que a la demandada para efectos de la contestación.

…”.

 

QUINTO. Existencia de contradicción de criterios.

Respecto a las condiciones necesarias para la existencia de una contradicción de criterios, es orientadora la posición sostenida recientemente en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”[7], conforme con la cual, puede afirmarse que existe contradicción, siempre que:

 

1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en ejercicio del arbitrio judicial, a través de una actividad interpretativa, mediante la adopción de algún canon o método.

 

2. Entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación gire en torno a un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

 

3. El diferendo lugar a la formulación de una pregunta sobre si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

 

1. Decisión de una cuestión litigiosa a través de una actividad interpretativa.

En el caso, se cumple con el primero de los extremos, toda vez que tanto la Sala Regional Xalapa como la Sala Regional Guadalajara resolvieron una cuestión no prevista en forma expresa en la legislación laboral aplicable a los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y, para ello, cada Sala llevó a cabo una interpretación que la condujo a resultados diferentes.

 

Esa cuestión consisten dilucidar si la presentación del escrito de contestación de demanda en el Servicio Postal Mexicano, con el fin de que sea remitido a través de correo certificado y entregado en la Sala Regional que conoce del asunto, interrumpe el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para realizar esa actuación.

 

En efecto, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no existe una disposición cuyo texto prevea ese modo de presentación del escrito de contestación de demanda. Ese supuesto de hecho tampoco está regulado en los ordenamientos supletorios a la ley citada, atento a lo dispuesto en el artículo 95 de la propia ley (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo y Código Federal de Procedimientos Civiles).

 

Sin embargo, tanto en el juicio substanciado por la Sala Regional Xalapa como en el medio de impugnación tramitado por la Sala Regional Guadalajara, la parte demandada procedió de esa manera, es decir, el Instituto Federal Electoral remitió la demanda a través de correo certificado, desde un lugar de residencia distinto al de la Sala correspondiente, el último día del plazo legal.

 

De este modo, la verificación del supuesto de hecho no previsto expresamente en la legislación laboral aplicable, propició dudas sobre la consecuencia jurídica que debe seguirse de la presentación de la contestación de demanda en la forma precisada.

 

Esta situación dio lugar a que cada Sala Regional interpretara los textos legales vigentes aplicables al caso, con el fin de encontrar la solución del punto a debate.

 

De este modo, la Sala Regional Xalapa llevó a cabo una integración normativa, mediante el examen de las disposiciones aplicables a la presentación de la demanda y de lo previsto en las leyes supletorias, en cuanto a los efectos de la contestación de demanda, así como de lo sostenido por la doctrina en torno a la naturaleza de los escritos de demanda y su contestación, y al principio de igualdad procesal.

 

Dicha Sala tomó en cuenta además el contenido del derecho a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y rechazó la aplicación por analogía de la disposición del artículo 25 de la Ley de Amparo, así como de la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el rubro: “PROMOCIONES POR CORREO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE”.

 

Por su parte, para justificar que el plazo legal para contestar la demanda se interrumpe con la entrega del escrito en la oficina de correos, la Sala Regional Guadalajara arguyó la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa y audiencia de la parte demandada, así como de evitar obstáculos al acceso a la justicia, conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, la Sala Regional Guadalajara consideró aplicable la posición sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada XXI.3º.14 A, de rubro: “DEMANDA DE NULIDAD. SU CONTESTACIÓN PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL DEMANDADO RESIDE FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE RADICA LA SALA REGIONAL”.

 

Lo narrado evidencia que las dos Salas Regionales llevaron a cabo sendas interpretaciones jurídicas, que las condujeron a atribuir significados diferentes a la disposición del artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mientras la Sala Regional Xalapa estima que ese precepto exige que la contestación de demanda se presente directamente en la sede de la Sala Regional que conoce del juicio, dentro del plazo allí previsto, la Sala Regional Guadalajara concluyó que dicho precepto no contiene tal exigencia, sino que basta que la parte demandada remita dentro del plazo legal el escrito de referencia, a través de correo certificado.

 

2. Existencia de distintos razonamientos en torno al mismo problema jurídico.

Se surte también el requisito reseñado en el punto dos, porque la divergencia en la actividad interpretativa de cada una de las Salas Regionales se suscita respecto del mismo problema jurídico, esto es, sobre los efectos producidos por la presentación de la contestación de demanda a través de correo certificado y la recepción de dicho escrito en la Sala que conoce del asunto una vez vencido el plazo de diez días hábiles regulado en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Formulación de una pregunta sobre la manera de resolver el problema.

El disenso derivado de las posiciones asumidas por la Sala Regional Xalapa y la Sala Regional Guadalajara se reduce a dilucidar si la presentación de la demanda en la oficina de correos, con el fin de que sea remitida a la Sala que conozca del medio de impugnación, interrumpe el plazo legal para realizar esa actuación procesal, o bien, si la interrupción se produce hasta el momento en que el documento se recibe en la Sala.

 

Con ello se satisface la exigencia mencionada en el punto tres, pues se trata de un problema planteado en las resoluciones de ambas Salas Regionales, y que constituye la materia de la presente contradicción de criterios.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que sí existe contradicción entre los criterios enunciados y, por tanto, se debe establecer qué posición ha de prevalecer.

 

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el criterio de la Sala Regional Xalapa haya sido adoptado en un acuerdo dictado con motivo de la substanciación del juicio, en el cual se proveyó de manera colegiada sobre la promoción presentada por la parte demandada, en tanto que en el caso de la Sala Regional Guadalajara, la posición asumida por el Magistrado instructor en el auto que recayó al escrito de contestación de la demanda, fue avalada y justificada por dicha Sala Regional, en la sentencia definitiva dictada en el juicio.

 

Esto es así, porque lo fundamental estriba en que en ambos casos el criterio fue adoptado por la Sala Regional, mediante actuación colegiada, de manera que se trata del punto de vista de cada uno de los órganos, asumido en ejercicio de su potestad jurisdiccional, en una resolución judicial, que decidió un aspecto concreto del proceso.

 

Por tanto, es dable que los criterios con los cuales se traba la contradicción se emitan no sólo en una sentencia, sino también en acuerdos generales que expresen la posición jurídica de la Sala Regional respecto de un punto del proceso sometido a su competencia, trascendente para el desarrollo de dicho proceso.

 

De ahí que el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se refiera únicamente a criterios contradictorios, y no mencione el término sentencia, como sí ocurre en los otros dos supuestos de integración de jurisprudencia, regulados en las fracciones I y II del propio numeral, relativos a la existencia de tres sentencias de la Sala Superior, no interrumpidas por otra en contrario, en las cuales se sostenga el mismo criterio, y a cinco sentencias de las Salas Regionales, con las mismas características y la ratificación de la Sala Superior.

 

Una posición semejante ha sido sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estima que la contradicción de tesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puede suscitarse entre los criterios emanados de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito y del auto de incompetencia emitido por el Pleno de un distinto Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se aprecia en la tesis aislada 1ª. LXXXVI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, cuyo rubro y texto son:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE SU DENUNCIA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA PROVIENEN, UNO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y OTRO DEL AUTO DE INCOMPETENCIA RESUELTO POR EL PLENO DE DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO.

Es procedente la denuncia de contradicción de tesis cuando las resoluciones en las que se contienen los criterios que se estiman contradictorios son, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, con la que, por ejemplo, se puso fin a un juicio de amparo directo decidiendo el fondo de la cuestión planteada y, por otro, el auto de incompetencia decretado por el Pleno de otro Tribunal Colegiado, emitido inmediatamente después de recibir la demanda, intentada en la vía directa, y sus anexos en su propia oficialía de partes, por el cual se consideró competente a un Juez de Distrito para seguir conociendo del negocio. Ello, porque si bien es cierto que en casos como el planteado una de las resoluciones en contradicción no constituye una sentencia -resoluciones a las que expresamente se refiere el último párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo-, sino un auto -en términos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, conforme a su artículo 2o.-, también lo es que se trata de una decisión tomada por el Pleno del mencionado tribunal, en la que expresó colegiadamente su criterio en relación con la cuestión planteada; esto es, no se trata de una simple determinación de trámite, sino de una resolución que expresa la posición de un Tribunal Colegiado de Circuito frente a una cuestión jurídica -como lo es la improcedencia de la vía directa en contra de cierta clase de resoluciones reclamadas-, análoga a la resolución que toma un diverso órgano colegiado, que en su calidad de tribunal, por unanimidad o mayoría de votos, decide sobre el fondo de un juicio de amparo directo y expresa su parecer sobre cierto problema jurídico.

 

Por consiguiente, como ocurre en el caso, los criterios que dan lugar a la contradicción pueden derivarse de un acuerdo general y no sólo de una sentencia que decide el fondo del negocio y pone fin al proceso.

 

SEXTO. Criterio prevaleciente. La materia de contradicción se centra en determinar si de acuerdo con la normativa aplicable al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, la entrega del escrito de contestación de demanda en las oficinas de correo interrumpe el plazo legal para realizar esa actuación, tal como sostiene la Sala Regional Guadalajara, o bien, si la interrupción del plazo se produce hasta el momento en que el documento se recibe en la Sala que conozca del juicio, según estima la Sala Regional Xalapa.

 

El criterio que debe prevalecer es el sostenido por la Sala Regional Xalapa, conforme con lo siguiente.

 

El artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

Artículo 100.

1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito al promovente”.

 

Como se advierte, la disposición citada no prevé en forma expresa el modo ni el lugar en que ha de presentarse la contestación de demanda, pues sólo regula el plazo para realizar ese acto procesal.

 

Sin embargo, las reglas atinentes al modo y al lugar de presentación de la contestación de demanda se obtienen mediante la integración de la norma jurídica, a través de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado, con lo dispuesto en el 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé en forma completa las condiciones de presentación del escrito de demanda.

 

Para ello, se tiene en cuenta la semejanza entre los derechos que se ejercen a través de los escritos de demanda y su contestación, así como la identidad en el objeto y fin de esos derechos.

 

El proceso es concebido como una relación jurídica porque en él se establecen derechos y obligaciones recíprocos de cada uno de los sujetos del proceso (órgano jurisdiccional, actor y demandado).

 

Así, frente al derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo que ejerce el actor, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, se encuentra el derecho de contradicción del demandado, es decir, el derecho subjetivo público a obtener la solución definitiva y vinculante del litigio que se le plantea, lo cual implica el derecho a ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley adjetiva establezca.

 

Tanto el derecho de acción como el derecho de contradicción coinciden en el objeto de obtener la tutela jurisdiccional a través de una sentencia, previa oportunidad de que se oiga a las partes en el proceso, en igualdad de condiciones, facultades y cargas.

 

Según Hernando Devis Echandía, en el derecho procesal moderno, el derecho de contradicción no es un contraderecho, ni se opone al derecho de acción, sino que lo complementa y es su necesaria consecuencia, puesto que ambos tienen un mismo objeto (la sentencia que define el proceso) y un mismo fin (el interés público en la justicia por conducto del Estado)[8].

 

El ejercicio del derecho de acción se lleva a cabo a través de la demanda, mientras que en la etapa postulatoria del proceso el derecho de contradicción se ejerce en el escrito de contestación a dicha demanda.

 

Tal como estimó la Sala Regional Xalapa, conforme con la doctrina, el escrito de demanda y el de su contestación son dos instrumentos similares, sólo que el primero se utiliza para formular pretensiones y perseguir una sentencia favorable, en tanto que el segundo es el medio para oponer defensas, ampliar el litigio y pedir la desestimación de las pretensiones formuladas por el actor[9].

 

En esa virtud, en atención al principio de igualdad en el proceso, según el cual las partes deben gozar de las mismas oportunidades, el escrito por el que la parte demandada comparece al proceso debe cumplir las mismas reglas de la demanda, en cuanto al modo y lugar de presentación.

 

A diferencia de lo que ocurre con la contestación de demanda, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se regulan expresamente las condiciones de modo y lugar de presentación del  escrito de demanda.

 

Así, según el artículo 96, párrafo 1, de la ley de la materia, la demanda debe presentarse directamente (modo) ante la Sala competente del Tribunal Electoral (lugar) dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique al trabajador la determinación del Instituto Federal Electoral (tiempo).

 

Conforme a los principios de igualdad de las partes en el proceso y de plenitud del ordenamiento jurídico, si el actor está obligado a presentar su demanda directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, esas reglas son aplicables, por identidad de razón, al supuesto de la contestación de la demanda, pues a través de ambos escritos se ejercen derechos recíprocos y semejantes en cuanto a su objeto y fin.

 

Esta tesis se robustece si se toma en cuenta que según lo previsto en el artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los efectos del emplazamiento consiste en obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazó.

 

La condición del lugar de presentación del escrito de contestación de demanda se explica, porque el órgano jurisdiccional que vincula al demandado al juicio forma parte de la relación jurídico-procesal, de manera que es precisamente ante dicho tribunal que el demandado debe comparecer, en el tiempo y forma previstos en la ley.

 

Por otro lado, la exigencia de modo de la presentación del escrito (directamente en la Sala) se justifica, porque, por regla general, las promociones de las partes tienen efectos jurídicos en el proceso hasta que son presentadas ante el tribunal correspondiente, pues es en ese momento que se hacen del conocimiento del órgano jurisdiccional.

 

De esta manera, independientemente de la fecha en que la promoción es elaborada o suscrita, mientras el documento no sea recibido por el órgano jurisdiccional, el contenido de dicho escrito no trasciende al proceso ni surte efectos para las demás partes, atento al principio procesal general que dispone que lo que no obra en el expediente no tiene relevancia en el proceso correspondiente, reconocido en el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de dos mil dos, bajo el rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.

 

Tal como estimó la Sala Regional Xalapa, en la contestación de demanda se establece la posición asumida por el demandado frente a la pretensión del actor y, por tanto:

 

1. La aceptación o negación de los hechos y de las peticiones de la demanda.

 

2. La presentación de excepciones.

 

3. El ofrecimiento de pruebas[10].

 

De acuerdo con lo explicado, la respuesta a los hechos que sustentan la pretensión del actor, la formulación de excepciones y el ofrecimiento de pruebas, contenidos en la contestación de demanda, surten efectos en el proceso cuando el escrito respectivo es presentado directamente en la Sala que conoce del asunto, dentro del plazo legal.

 

Por eso, por ejemplo, la recepción de la contestación de demanda marca el inicio del plazo de quince días hábiles para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, según lo prevé el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En suma, la presentación del escrito de contestación de demanda debe realizarse en las mismas condiciones de modo y lugar exigidas en forma expresa por la ley para la presentación de la demanda, es decir, directamente ante la Sala que conoce del asunto, en el plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación del escrito inicial.

 

De esta manera, el depósito del escrito en las oficinas del correo o de mensajería privada, con el fin de que sea remitido a la Sala correspondiente, no interrumpe el plazo legal, razón por la cual, si se opta por ese mecanismo de entrega de la contestación de demanda, la remisión por correo deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional.

 

Esta conclusión no implica una reducción del plazo legal de diez días hábiles para formular la contestación de demanda, habida cuenta de que, tal como razonó la Sala Regional Xalapa, el Instituto Federal Electoral cuenta con órganos desconcentrados en todas las ciudades sede de las Salas de este Tribunal, de manera que dispone de los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para que el escrito sea presentado oportunamente en la Sala que conozca del asunto.

 

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal, pero ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, conforme a la siguiente estructura:

 

a) Treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa; y

 

b) Trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

 

Además, el Instituto puede contar con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

 

Incluso, el artículo 125, párrafo 1, inciso q), del código en cita, faculta al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para otorgar poderes a nombre de dicho Instituto, a fin de ser representado ante cualquier autoridad judicial. En el mismo sentido, el artículo 98, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el Instituto Federal Electoral actuará en el juicio por conducto de sus representantes legales.

 

De acuerdo con lo anterior, no existe base alguna para considerar que los representantes del Instituto están obligados a trasladarse desde el Distrito Federal hacia las distintas ciudades sede de las Salas Regionales, porque la ley y los avances tecnológicos actuales establecen las condiciones necesarias para que el Instituto esté en aptitud de presentar la contestación de demanda en tiempo y forma, por ejemplo, mediante el envío oportuno por correo electrónico del escrito correspondiente al apoderado del Instituto en la ciudad de que se trate, o bien, a través de la remisión por correo certificado de la promoción, con la antelación necesaria, al Vocal de la Junta Local Ejecutiva correspondiente, para que éste lo presente directamente ante la Sala competente, dentro del plazo legal.

 

No se soslaya que, en otras materias jurídicas, la legislación admite la presentación de promociones mediante correo certificado, cuando la parte promovente no tiene domicilio o residencia en el lugar donde se encuentra el tribunal que substancia el proceso.

 

Al respecto, el artículo 25 de la Ley de Amparo dispone que los gobernados que no tienen su domicilio en el lugar en el que reside el tribunal competente para conocer del juicio de amparo pueden acceder a ese medio de control constitucional, mediante la presentación de la demanda dentro de los términos establecidos por la propia ley, ante una oficina de correos que corresponda al lugar de residencia del quejoso.

 

En el mismo sentido, el artículo 8º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entiende que las promociones se presentan en la fecha en que se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

 

De igual forma, el artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (precepto interpretado en la tesis invocada por la Sala Regional Guadalajara), permitía que el actor con domicilio fuera de la sede del órgano jurisdiccional, enviara su demanda por correo certificado con acuse de recibo.

 

Sin embargo, estas reglas son previsiones especiales, establecidas en leyes ajenas a la materia laboral, que se encaminan a garantizar el derecho de defensa de las partes del proceso que tienen su domicilio o residen fuera del lugar en que se substancia dicho proceso.

 

La posibilidad prevista en las legislaciones citadas no es aplicable al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, porque esta vía presenta la particularidad de que en ella la parte demandada es siempre el Instituto mencionado, el cual, como se demostró, sí está en aptitud de presentar la contestación de demanda, en tiempo y forma, dentro del plazo legal, sin necesidad de recurrir al correo para la entrega del escrito respectivo.

 

Además, las disposiciones mencionadas establecen reglas especiales, y no un principio general de derecho, razón por la cual, sólo deben aplicarse al caso expresamente especificado en la ley, en conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal.

 

Por último, en el caso no se cumple con los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de los ordenamientos enunciados, consistentes en que la figura jurídica esté contemplada en ambos ordenamientos, tanto en el que se va a aplicar, como en el que va a ser aplicado, y en que la figura jurídica carezca de reglamentación o, en su caso, exista una reglamentación deficiente de la misma.

 

En efecto, del estudio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que dicho ordenamiento no contempla en absoluto la figura jurídica del envío por correo certificado o por servicio postal del escrito de la demanda, o bien, de su contestación, ni mucho menos la suspensión de los plazos legales como consecuencia de la elección de esas vías, por lo que no se cumple con el primero de los requisitos.

 

Una posición similar fue sostenida por esta Sala Superior, al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-021/1997 y SUP-JLI-022/1997 y SUP-JLI-022/2004.

 

Finalmente, esta Sala Superior comparte los argumentos sostenidos por la Sala Regional Xalapa, en torno a que la tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro establece: “PROMOCIONES POR CORREO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE”[11], no es aplicable al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Tal como concluyó la referida Sala Regional, el análisis de la tesis mencionada permite advertir que las promociones a las cuales se refiere sólo tienen efectos de una vista, lo que no es equiparable con los escritos de demanda y de contestación de la misma, en virtud de que éstos revisten una especial relevancia, pues establecen la relación jurídico-procesal entre demandante y demandado.

 

La diferencia del caso en estudio consiste en que la presentación de la demanda es un acto vital para el desarrollo del procedimiento jurisdiccional, ya que de ésta depende el ejercicio del derecho de contradicción de que toda parte procesal debe gozar; por tanto, se concluye que no es aplicable la tesis señalada.

 

Por otro lado, esta Sala Superior no comparte el punto de vista de la Sala Regional Guadalajara, relativo a que la interrupción del plazo para contestar la demanda si el escrito respectivo se presenta en la oficina postal, se basa en una interpretación “garantista y proteccionista del derecho de defensa y audiencia de la demandada”.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con la doctrina, el modelo garantista se rige por el principio de legalidad, de manera que el juez debe sujetarse a la ley para poder fungir como garante de los derechos contra la arbitrariedad[12].

 

Por ello, ante una duda interpretativa, el juez debe optar por el significado normativo que sea más acorde con el sistema regulado en la ley de la materia, en lugar de elegir una solución no prevista en dicho sistema, y que resulta contraria a los principios del proceso respectivo.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior estima que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 96, párrafo 1, 100, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 836 de la Ley Federal del trabajo y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, permiten concluir que la contestación de demanda debe presentarse directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se notifique la demanda, pues en atención a los principios de igualdad en el proceso y de plenitud del ordenamiento jurídico, así como a la semejanza de los derechos de acción y contradicción, y a la identidad en el objeto y fin de esos derechos, el escrito por el que la parte demandada comparece al proceso debe cumplir las mismas reglas de la demanda, en cuanto al modo y lugar de presentación. En consecuencia, el depósito de la contestación de demanda en las oficinas del correo o de mensajería privada no interrumpe el plazo legal, por lo que esa remisión debe efectuarse con la anticipación necesaria para que la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en la parte final de esta resolución, cuyo rubro es: “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL.

Notifíquese. Por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Federal Electoral, y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los artículos 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

        MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[2]  Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004. p. 402

[3]  Este criterio fue sostenido en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2993/2009 y SUP-JDC-2994/2009.

 

[4]  Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004. p. 402-403

 

[5]  Semanario Judicial de la Federación, p. 3202

 

[6]  Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004, p. 210 y 211

 

[7] Tesis de jurisprudencia 1ª./J. 22/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página ciento veintidós. Registro 165077.

 

La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA” fue interrumpida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 36/2007-PL, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve.

[8] Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Universidad, 2004, página 206.

[9] Ibidem, página 402.

[10] Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Universidad, 2004, páginas 402-403.

[11] Semanario Judicial de la Federación, p. 3202.

[12] Gascón Abellán Marina, “La teoría general del garantismo: rasgos principales”, en Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2009, página 27.