CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2013.

DENUNCIANTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, INTEGRANTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

secretarios: julio antonio saucedo ramírez y EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-CDC-4/2013, relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios denunciada por el Magistrado Flavio Galván Rivera, integrante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto al sustentado por esta Sala Superior, al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2690/2008 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2012, con relación al criterio sustentado por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al dictar la sentencia relativa al juicio de revisión constitucional electoral clave SM-JRC-64/2013, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que integran el expediente, así como de aquéllas relativas a los medios de impugnación referidos en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SUP-JDC-2690/2008. El ocho de octubre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2690/2008, en la que determinó, en lo que aquí interesa, que el plazo para la interposición de los medios de impugnación al existir una fe de erratas del acto impugnado debía computarse a partir de que surtiera efectos la notificación de la misma.

2. Segunda sentencia de la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-138/2012. El doce de septiembre de dos mil doce, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2012, en la que, en lo que aquí interesa, sostuvo como criterio que para efectos de establecer el plazo de interposición de un medio de impugnación, en caso de existir una aclaración de sentencia, debía considerarse que éste transcurre a partir de que surta efectos la notificación de dicha determinación.

3. Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio SM-JRC-64/2013. El ocho de agosto de dos mil trece, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-64/2013, en la que determinó desechar de plano la demanda que dio origen a dicho medio de impugnación en atención a la presentación extemporánea de la demanda.

II. Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio sin número, de fecha veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Flavio Galván Rivera, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de criterios, entre lo resuelto por esta Sala Superior en los medios de impugnación correspondientes al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2690/2008 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2012, y lo decidido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en la sentencias dictada para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-64/2013.

III. Recepción de denuncia. En esa misma fecha el oficio precisado en el resultando previo fue recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-4/2013, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-3277/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de la denuncia de contradicción de criterios que motivó la integración del expediente SUP-CDC-4/2013, para el efecto de proponer, al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución correspondiente, del mismo modo admitió a trámite la misma y requirió a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey Nuevo León, para que, por conducto de su Magistrado Presidente, remitiera, a esta Sala Superior, original o copia certificada legible del expediente identificado con la clave SM-JRC-64/2013.

VI. Cumplimiento a requerimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la mencionada Sala Regional.

Del mismo modo, al no existir trámite o diligencia pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción del presente procedimiento.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe o no contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2690/2008, y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2012 y lo decidido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al dictar la ejecutoria del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-64/2013.

Consecuentemente si la conclusión es en sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma este órgano jurisdiccional deberá emitir pronunciamiento respecto del criterio que ha de prevalecer.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, cuarto, fracción IX, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II; 184, 185, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, párrafos primero, fracción III, y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 128 a 132 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 16 a 20, del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO. Legitimación. En la especie el requisito en cuestión se surte a cabalidad, ello en atención a que la denuncia de contradicción de criterios fue interpuesta por el Magistrado Flavio Galván Rivera, quien al ser integrante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, cuenta con las facultades necesarias para tal situación.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 16, fracción III del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Concepto de contradicción de criterios. Previo al estudio particularizado de la denuncia, es indispensable conceptualizar lo que debe entenderse por contradicción de criterios.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 15, 18, 19 y 20, del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, constituyen el fundamento normativo de la contradicción de criterios.

La reforma constitucional y legal en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estableció desde el ámbito del ordenamiento superior, que corresponde resolver al Tribunal Electoral en forma definitiva e inatacable, asuntos de su competencia y determinar los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatoria en la materia.

La reforma aludida impactó en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 232, fracción III, al otorgar competencia a la Sala Superior para emitir jurisprudencia obligatoria, entre otros mecanismos, mediante la resolución de contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la propia Sala Superior.

El ordenamiento legal estableció que el señalado método de contradicción de criterios puede ser planteado en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el razonamiento que prevalezca será obligatorio a partir de la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

Por su parte el “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, establece en el artículo 15, que la denuncia de contradicción de criterios podrá referirse a:

I.                   Tesis relevantes opuestas que hayan sido sustentadas por distintas Salas del Tribunal;

II.                Una o más tesis relevantes que estén en contradicción con cualquier tesis de jurisprudencia, o

III.              Tesis de jurisprudencia que se opongan entre sí.

El mencionado acuerdo define en su artículo 2, qué se debe entender por tesis relevante, tesis de jurisprudencia por reiteración y tesis de jurisprudencia por unificación.

La tesis relevante es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto y se compone de rubro y texto.

En cambio, la tesis de jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis relevantes que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida por otra en contrario en el número de sentencias que corresponde según la Sala del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 232, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, la tesis de jurisprudencia por unificación se integra con el criterio adoptado al resolver una contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que resulte dable establecer el significado de la expresión «contradicción de criterios» a partir de los propios conceptos que lo integran.

El vocablo «contradicción» se puntualiza por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, como: 1. f. Acción y efecto de contradecir; 2. f. Afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruyen; y 3. f. oposición (contrariedad).

Por su parte, el mencionado texto, refiere que «criterio» es: 1. m. Norma para conocer la verdad; y 2. m. Juicio o discernimiento.

Por tanto, la contradicción de criterios implica juicios o discernimientos que se contradicen sobre un punto de derecho y que se sostienen en dos o más sentencias, es decir, se actualiza cuando en éstas se sostengan criterios jurídicos discrepantes por dos o más Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre un mismo punto de derecho.

De conformidad con lo establecido con anterioridad, la contradicción de criterios está condicionada a que, en cada caso concreto, dos o más Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostengan en dos o más sentencias, criterios contradictorios, sobre un mismo punto de derecho, entendiéndose por éstos, el adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo originan sean diversas.

En consecuencia, la contradicción de criterios puede referir a los tres supuestos precisados en párrafos precedentes, actualizándose como en el caso, cuando existen argumentos contradictorios sobre el mismo punto de derecho y que se sostienen en diversos fallos dictados por las Salas Regionales; entre la Sala Superior y una o más Salas Regionales, con independencia de que las cuestiones fácticas sean diversas, esto es, exista oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos resuelvan diferentes circunstancias.

De ese modo, en congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la resolución de la contradicción de criterios obedece a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de evitar la existencia de criterios jurídicos claramente opuestos o simplemente divergentes, al resolver asuntos jurídicamente similares, por lo que se requiere un análisis minucioso de las sentencias en posible contraposición en lo resuelto en un tema común, para evitar que se sigan resolviendo asuntos similares en forma diferente e incluso contradictoria, sin justificación jurídica.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre este tema ha emitido las jurisprudencias 93/2006 y 72/2010, consultables en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomos XXVIII y XXXII, de julio de 2008 y agosto del 2010, en las páginas 5 y 7, respectivamente, identificadas con los rubros y contenido siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

contradicción de tesis. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias", entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

De igual manera, ha emitido la tesis aislada identificada con la clave P.V/2011 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, que es al tenor siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.

Efectuadas las previsiones anteriores, procede a determinar si en el caso particular existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior y aquél establecido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, al dictar las sentencias mencionadas.

CUARTO. Criterios motivo de denuncia y Salas contendientes.

1. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

a. SUP-JDC-2690/2008. Esta Sala Superior, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2690/2008 estableció, en el considerando Tercero, el siguiente criterio:

TERCERO. Estudio de fondo.

La pretensión medular del ciudadano actor es que se revoque el desechamiento de plano determinado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Su causa de pedir, la hace depender de dos argumentos sustanciales:

1. La resolución impugnada es ilegal, porque la fecha de publicación del acta de cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, se efectuó en la página de Internet el día veintinueve de abril del año que transcurre, y no el veintiocho como afirma el órgano partidista responsable, en razón de ello afirma el enjuiciante, el citado cómputo adquirió definitividad el primero de mayo del año en curso por lo que el plazo para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del dos al cinco de mayo inclusive, por lo que, el recurso presentado resulta oportuno en términos de lo establecido en la normativa partidista.

2. ...

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio sintetizado en el numeral 1 es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada como se argumentará a continuación:

En la especie, la autoridad responsable, consideró que el promovente presentó su recurso de inconformidad el día cinco de mayo del presente año, tal y como se desprende del acuse de recibo que se encuentra estampado en el escrito de presentación del medio de defensa, mediante el cual impugnaba el Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, la cual fue emitida el veintiocho de abril del presente año.

Lo anterior, al estimar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, los cuales mencionan que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, está obligada a publicarla a través de sus estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso, una vez trascurrido el término señalado, sin que haya pronunciamiento por parte del citado comité, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.

En tal circunstancia, estimó que de acuerdo a la cedula de notificación, misma que fue publicada por estrados el veintiocho de abril del presente año, y al no haber existido rectificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el mismo adquirió definitividad el treinta de abril siguiente.

Por tanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el hoy actor contaba con un plazo cuatro días para presentar el recurso de inconformidad, plazo que trascurrió del primero al cuatro de mayo del presente año.

Concluyendo, que sí el medio de impugnación intrapartidario había sido presentado el cinco de mayo del año en curso, lo procedente era desecharlo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 del citado reglamento consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

Lo fundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por el órgano partidista responsable, no es conforme a Derecho tomar como fecha de publicación del acta de cómputo de la elección de Delgados al Congreso Nacional el veintiocho de abril del año que transcurre, en atención a que sí bien es cierto, el acta de resultados fue emitida y publicada por estrados en esa misma fecha, no menos cierto es, que los resultados ahí contenidos fueron objeto de rectificación por parte del órgano electoral intrapartidista mediante una fe de erratas.

En efecto, mediante proveído de dos de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática diversos documentos, entre otros, la fe de erratas de la publicación del cómputo de la elección de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de los Estados de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán y Oaxaca.

Del citado documento, se advierte que los resultados en el Estado de Oaxaca, fueron modificados de la siguiente forma

FE DE ERRATAS

PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

En la tabla que se integra al cómputo final de la elección de Delegados al XI Congreso Nacional de nuestro Instituto Político, se insertó la tabla correspondiente a los candidatos a Delegados al XI Congreso Nacional en los estados de Guerrero, Hidalgo, Michoacán y Oaxaca que:

DICE

ID EDO

ESTADO

PLANILLA

(…)

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA

20

OAXACA

(…)

6,533

59,511

52,978

DEBE DECIR

ID EDO

ESTADO

PLANILLA

(…)

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA

20

OAXACA

(…)

6,533

66,082

59,549

Por lo anterior, se realiza la presente fe de erratas con las correcciones antes indicadas.

Dado en la sede de la Comisión Técnica Electoral, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho.

DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS

(RÚBRICA ILEGIBLE)

El Coordinador del Área de Planeación

Amet Ramos Troconis

La citada documental, merece valor probatorio pleno atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, constituye una documental privada que fue aportada por el órgano demandado y que, como se verá a continuación, es contraria a sus intereses.

Es criterio de esta Sala Superior, que el acto emitido por una autoridad electoral o, como en el caso un órgano partidista, debe revestir todas las formalidades esenciales para estimarlo legalmente emitido.

Por tanto, para que una resolución surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez, de manera que proporcione plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella.

En ese contexto, cuando en un fallo se incurre en imprecisiones que afectan el contenido del acto emitido, las aclaraciones, erratas o modificaciones que se emitan para solventar esas deficiencias, se deben estimar como parte integrante de la decisión principal, toda vez que, complementan el acto emitido, al subsanar las consideraciones imprecisas o erróneas.

Esto es, la simple determinación de un caso concreto, no se puede estimar completa hasta en tanto sean del conocimiento de los interesados todas aquellas modificaciones, sustanciales o no, que afecten o trasciendan de algún modo a la decisión adoptada.

Considerar lo contrario, puede atentar contra la finalidad perseguida por los principios de seguridad y certeza jurídica, al dejar latente la posibilidad de modificaciones sustanciales a la resolución, e impidiendo el completo acceso a la justicia, toda vez, que es necesario que el afectado por el acto de molestia se encuentre en posibilidad de conocerlo de manera completa y de esta manera pueda enderezar una adecuada defensa en contra de este. Al respecto es aplicable mutatis mutandi, la jurisprudencia clave S3ELJ 10/2005, de rubro "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas ocho a diez.

En ese tenor, una decisión no se puede estimar debidamente publicitada, si no se ha hecho del conocimiento de quienes tengan interés en ésta, todas las modificaciones, aclaraciones o erratas a que haya lugar.

En el caso concreto, si bien la autoridad responsable publicó por estrados el acta el veintiocho de abril del año en curso, no menos cierto, es que, como se ha transcrito anteriormente, los resultados ahí consignados fueron objeto de una aclaración que se llevó a cabo hasta el veintinueve de abril del año en curso, esto es un día después de haberlos publicado en los estrados de ese órgano electoral partidista.

De ahí que, sí los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada fueron modificados, por la fe de erratas de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, es hasta la publicación de este último acto que se debe computar el plazo de cuarenta y ocho horas a que alude el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral para su rectificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional.

En el caso, de las constancias remitidas por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se puede advertir que la citada fe de erratas fue fijada en los estrados el mismo día de su emisión, esto es el veintinueve de abril del año que transcurre.

Ahora bien, de las constancias de autos, no se desprende que los resultados consignados en el acta y aclarados en la fe de erratas correspondiente, hubieran sido rectificados por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, en términos de lo ordenado por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

Luego entonces si, en el caso, no existió rectificación por parte de Comité Ejecutivo Nacional, el acto adquirió el carácter de definitivo hasta el primero de mayo de dos mil ocho, en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para su impugnación, transcurrió del dos al cinco de mayo de dos mil ocho.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que, si el plazo finalizó el cinco de mayo del año en curso y el recurso de inconformidad fue interpuesto en esa misma fecha, es lógico que fue presentado dentro del plazo señalado por la normativa partidaria.

En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por el actor está acreditada, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con clave INC/NAL/1176/2008, para el efecto de que se tenga por presentado el recurso de inconformidad dentro del plazo establecido en la normativa interna y, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, de manera inmediata dada la urgencia del asunto, admita y dicte la resolución de fondo que conforme a Derecho proceda.

De lo anterior se desprende que esta Sala Superior al emitir el fallo en cita, determinó que en el caso resultaba contrario a Derecho considerar que el plazo para la interposición del medio de impugnación cuya resolución fue objeto de controversia, había iniciado en el momento que fue hecho del conocimiento de las partes el acto controvertido, ello en atención a que el mismo había sido aclarado mediante una “fe de erratas”, con la cual se modificó el cómputo de la elección de delegados al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Ello en atención a que este órgano jurisdiccional, consideró que el acto impugnado, en tratándose de aclaraciones al mismo, debe considerarse como una unidad indivisible, puesto que para que una resolución surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez, de manera que proporcione plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella.

Argumentando además que, estimar lo contrario, atenta contra los principios de seguridad y certeza jurídica, al dejar latente la posibilidad de modificaciones sustanciales a la resolución, e impidiendo el completo acceso a la justicia, toda vez, que es necesario que el afectado por el acto de molestia se encuentre en posibilidad de conocerlo de manera completa y de esta manera pueda enderezar una adecuada defensa en contra de este.

b. SUP-JRC-138/2012. Por su parte, este órgano jurisdiccional federal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2012, en el considerando Segundo, fijó el criterio siguiente:

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En la especie se colman los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

I. ….

II. Oportunidad. El Partido Acción Nacional impugna la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil doce, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-65/2012-V y su acumulado TET-AP-67/2012-II, así como su aclaración de nueve del mismo mes y año.

Cabe aclarar que mediante la aclaración de sentencia, el tribunal local insertó las consideraciones (que ya había incorporado en una resolución anterior), en las que se confirmaba la responsabilidad del Partido Acción Nacional.

Sobre el particular, cabe señalar que la aclaración de sentencia es la institución procesal creada en beneficio de los justiciables, ya que sin ser un recurso, tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos del fallo que pretende aclarar. De ahí que la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia y, por ende, ambas constituyen un todo.

En ese contexto, el plazo de cuatro días para promover un juicio de revisión constitucional electoral contra una sentencia definitiva que está sujeta a aclaración ante la autoridad responsable, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empieza a transcurrir a partir del día siguiente a aquél en que se tiene conocimiento de la resolución que aclara dicha sentencia, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Lo anterior permite que se administre justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los enjuiciantes puedan impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia definitiva como en la resolución de su aclaración.

Así, se concluye que el juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia definitiva dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tiene conocimiento de la resolución que aclara dicha sentencia, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, es oportuno.

Bajo esa óptica, si el nueve de julio de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió la resolución que pretendió aclarar la sentencia dictada el cuatro anterior en el recurso de apelación TET-AP-65/2012-V y su acumulado TET-AP-67/2012-II; y, la demanda origen del presente juicio se promovió ante la responsable el trece del mismo mes y año, según se advierte de las constancias que obran en autos, la misma es oportuna.

Sirve como criterio orientador a lo expuesto en los párrafos que anteceden la ratio essendi de la jurisprudencia 1a./J. 36/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.[1]

En el caso particular, esta Sala Superior determinó que en la especie se cumplía con el requisito de oportunidad en la presentación de la demanda puesto que el medio de impugnación se había promovido dentro del plazo legalmente previsto para ello, en atención a que este debía computarse a partir de la notificación de la aclaración de sentencia correspondiente.

Lo anterior debido a que la aclaración de sentencia debe tomarse como aquélla institución procesal cuyo objeto es subsanar omisiones y corregir errores o defectos del fallo que pretende aclarar. De ahí que la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia y, por ende, ambas constituyen un todo.

Con lo cual se concluyó que el plazo para promover un medio de impugnación presentado en contra de una sentencia definitiva sujeta a aclaración ante la autoridad responsable, empieza a transcurrir a partir del día siguiente a aquél en que se tiene conocimiento de la resolución que aclara dicha determinación, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por tanto, se preserva una administración de justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los enjuiciantes puedan impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia definitiva como en la resolución de su aclaración.

2. Por otro lado, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al emitir sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-64/2013 sostuvo, en el punto 3 relativo a la improcedencia, el siguiente criterio:

3. IMPROCEDENCIA.

Como lo hace valer el Tribunal Responsable, de las constancias de autos se advierte que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se surte de manera manifiesta la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, del mismo ordenamiento.

La causa de improcedencia anunciada se configura porque el artículo 8 de la Ley de Medios establece, como regla general, que los juicios y recursos deben presentarse en el plazo legal de cuatro días, a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiese notificado en términos de ley.

En el caso, el PRI establece en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintinueve de julio de dos mil trece; sin embargo, de la cédula de notificación personal levantada por el actuario adscrito al Tribunal Responsable, se advierte que el PRI fue notificado personalmente, en el domicilio que señaló en su escrito de comparecencia como tercero interesado en el juicio local y por conducto de una de las personas autorizadas para tales efectos, el veintiocho de julio, por lo que tal notificación surtió sus efectos el mismo día.

De tal suerte, en tanto el acto reclamado está vinculado con el proceso electoral local, el plazo para la presentación oportuna de la demanda transcurrió del veintinueve de julio al uno de agosto del presente año, por lo que si el escrito inicial se presentó un día después, esto es, el dos de agosto, es patente que el juicio de revisión constitucional electoral resulta extemporáneo.

La conclusión a que se arriba respecto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda del presente juicio no podría variar por el hecho de que el veintinueve de julio el Tribunal Responsable resolvió, de oficio, aclarar la sentencia dictada en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-15/2013 y que dicha aclaración haya sido notificada personalmente al PRI un día después, dado el limitado pronunciamiento aclaratorio, y ajeno a los motivos que condujeron a declarar la inelegibilidad que con este juicio se pretende controvertir.

Efectivamente, en la referida aclaración el Tribunal Responsable se limitó a precisar los efectos de la declaración de inelegibilidad, pues estableció que la conducta a analizar por parte de la autoridad administrativa electoral consistía, previa verificación de los requisitos de elegibilidad, en proveer lo necesario para que la suplente de Rosalba Salas Mata asumiera el cargo de cuarta regidora de mayoría relativa, y no, como se asentó por error en la sentencia principal, que previa verificación de los requisitos atinentes, registrara a la referida candidata suplente.

Como se aprecia, el objeto de la aclaración se centró en lo que el Tribunal Responsable identificó como una “indebida redacción al momento de ordenar el registro de la suplente en lugar de la propietaria”, aspecto diverso a los fundamentos y motivos que condujeron en la sentencia combatida a la inelegibilidad de Rosalba Salas Mata, consideraciones que fueron en todo caso del conocimiento del PRI desde que el fallo le fue notificado el veintiocho de julio pasado.

Por ende, como se anunció, procede el desechamiento de plano de la demanda.

En el fallo emitido dentro del medio de impugnación de referencia, la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, determinó que en el caso no se cumplía con el requisito de oportunidad en atención a que la demanda había sido presentada fuera del plazo legal previsto para ello, en atención a que, en su concepto, la aclaración de sentencia no versaba sobre puntos esenciales de la resolución originalmente dictada, pues se limitó a precisar los efectos de la declaración de inelegibilidad, esto es, el objeto de la aclaración se centró en lo que el entonces Tribunal Responsable identificó como una “indebida redacción al momento de ordenar el registro de la suplente en lugar de la propietaria”, aspecto diverso a los fundamentos y motivos que habían sido del conocimiento de las partes desde que el fallo original les fue notificado.

QUINTO. Planteamiento de contradicción de criterios. El Magistrado Flavio Galván Rivera, al denunciar la posible contradicción de criterios, manifiesta lo siguiente:

CONSIDERACIONES:

Del análisis comparativo de los argumentos que sustentan los criterios contenidos en las sentencias antes precisadas, en mi opinión, se advierte que existe contradicción evidente, motivo por el cual es necesario que el Pleno de esta Sala Superior se pronuncie al respecto, con la finalidad de fijar la correspondiente tesis de jurisprudencia obligatoria, para el efecto de salvaguardar el derecho fundamental de los justiciables, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, relacionado con el párrafo segundo del artículo 1°, de la misma Carta Magna, que impone a las autoridades el deber jurídico de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con lo previsto en la misma Constitución federal y en los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia de sus derechos.

Esta Sala Superior, reiteradamente, ha considerado que se debe respetar y garantizar, adecuadamente, el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia, pronta, completa e imparcial, al conocer de los medios de impugnación electoral incoados en contra de las autoridades y de los partidos políticos.

Por esta razón, la Sala Superior ha sustentado la tesis de que los plazos para impugnar se deben computar después notificada la resolución incidental de aclaración de sentencia, dado que tanto la aludida sentencia incidental de aclaración como el fallo aclarado constituyen una unidad jurídica, un todo jurisdiccional, indivisible, incluso para el efecto de su factible impugnación.

En cambio, la Sala Regional Monterrey, en la resolución que motiva la presente denuncia, consideró, equivocadamente en mi opinión, que el plazo para controvertir una sentencia aclarada se debe computar después de la diligencia de notificación de dicha sentencia "principal", dictada por el Tribunal electoral responsable, con independencia de que sea objeto de aclaración, dado que esta determinación incidental (aclaración) no afecta la esencia de la sentencia aclarada, motivo por el cual concluyó, erróneamente también, para mí, que es intrascendente la fecha de notificación de la sentencia aclaratoria, para el cómputo del plazo para impugnar la sentencia "principal", emitida por el tribunal responsable.

Por tal motivo, no obstante que, en este particular, el plazo para promover el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SM-JRC-64/2013, transcurrió del treinta y uno de julio de dos mil trece al tres de agosto del mismo año, la Sala Regional Monterrey concluyó que dicho plazo se debía computar del veintinueve de julio al primero de agosto de dos mil trece, con lo cual calificó de extemporánea la demanda presentada el dos de agosto, desechándola de plano, en evidente violación a lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos ya mencionados, privando antijurídicamente a la actora de su derecho constitucional de acceso efectivo a la impartición de justicia.

En este tenor, ante la existencia de una contradicción de criterios, en mi opinión, entre el sostenido por la Sala Regional Monterrey, al declarar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-64/2013, por presentación extemporánea de la demanda, y el sustentado por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2690/2008 y el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-138/2012, someto a la consideración del Pleno de la Sala Superior la presente denuncia, a fin de que se admita, tramite y resuelva como en Derecho corresponda.

SEXTO. Actualización de la contradicción de criterios. De lo trasunto se advierte que no obstante la diferencia entre las circunstancias particulares de los casos que se analizan, lo cierto es que existe contradicción en las sentencias que se analizan porque la emitida por la Sala Regional Monterrey, es en sentido diverso a aquéllas que ya habían sido dictadas por esta Sala Superior, en atención a los razonamientos siguientes:

1. Punto de Derecho. El punto de Derecho respecto del cual se aduce la contradicción de criterios, consiste en determinar el momento de inicio del plazo para interponer un medio de impugnación, en aquéllos casos en los cuales se haya realizado una aclaración de sentencia o, en su caso, una fe de erratas del acto impugnado, lo anterior, para efectos de determinar la oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la demanda.

2. Análisis de situaciones jurídicamente similares. En este sentido, debe precisarse que en los criterios previamente señalados sostenidos por la Sala Superior y por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, se examinan situaciones jurídicas similares, ello en atención a que en los tres casos sujetos a análisis se fijaron posturas respecto de la fijación del plazo de interposición de un medio de impugnación cuando el acto impugnado ha sido modificado mediante una corrección del mismo, ya sea mediante un fe de erratas o una aclaración de sentencia.

3. Discrepancia de criterios jurídicos. Respecto del presente elemento, tal como fue señalado en el considerando Cuarto de la presente resolución, el presente elemento se surte a cabalidad, ello en atención a que resulta evidente que, en el caso de existir aclaraciones al acto impugnado, esta Sala Superior ha sostenido que el plazo para impugnar empezará a computarse a partir de la enmienda realizada, ya sea por la existencia de una fe de erratas o por la emisión de una aclaración de sentencia, ello en atención a que en concepto de este órgano jurisdiccional, éstas forman parte del acto controvertido.

Por su parte la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, sostuvo que la temporalidad en la presentación de la demanda no se encuentra supeditada de forma directa a la existencia de la aclaración de la sentencia controvertida, ello en virtud de que para que ello ocurra resulta necesario que ésta impacte en los fundamentos y motivos que sustentan la sentencia original.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que en la especie se actualizan los elementos necesarios para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por este cuerpo colegiado y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.

SÉPTIMO. Solución a la contradicción de criterios. La presente contradicción de criterios se centra en determinar si para el cómputo del plazo de interposición de los medios de impugnación en materia electoral debe considerarse, en caso de existir, el momento en que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia o, en su caso, cuando sea notificada la fe de erratas correspondiente al acto que se pretende impugnar, tal como lo sostiene esta Sala Superior, o si deberá estarse al contenido de dicha aclaración, para el establecimiento del citado plazo, como lo sostiene la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.

En consecuencia debe dilucidarse, en caso de existencia de una aclaración del acto impugnado, el momento de aplicación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El numeral en cuestión refiere lo siguiente:

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

En este sentido debe decirse que para que todo acto o resolución sea susceptible de ser impugnado es necesario que aquél que se puede ver afectado por el mismo, tenga conocimiento del mismo en su integridad, ello de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual esta Sala Superior considera lo siguiente:

a) Supuesto relativo a la existencia de aclaración de sentencia.

En primer término, con la finalidad de poder determinar los alcances de la norma en cuestión, debe establecerse los conceptos de sentencia y de aclaración de sentencia, así como el momento en que éstas surten sus efectos.

Al respecto debe decirse que por sentencia se entiende aquél acto por el cual el juez cumple con la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre la pretensión del demandante y las excepciones hechas valer por el demandado.

Esto es, la sentencia es una decisión que se da como resultado de un razonamiento jurídico emitido por el juzgador, el cual contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga a las partes a su cumplimiento.

En este orden de ideas debe señalarse que este acto surte todos sus efectos en el momento de la notificación del mismo a las partes, esto es, adquiere el carácter de obligatorio en el momento mismo que se hace del conocimiento de aquéllos que se encuentran obligados por él.

Además es de establecer que las sentencias deben tener las características siguientes:

-                     Provienen de un órgano jurisdiccional.

-                     Se refieren a un caso concreto sujeto a controversia.

-                     Es el acto con el cual se pone fin a un procedimiento.

-                     Constituye una unidad lógica jurídica, esto es, la sentencia es un todo.

-                     Es irretractable.

Ahora bien, en el supuesto de que dicho acto contenga conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, o en su caso deban subsanarse omisiones, errores o defectos, existe la institución procesal de la aclaración de la sentencia, la cual no deberá introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni de sus razones, con lo cual se logra su debida ejecución y se cumple con el derecho fundamental de una impartición de justicia completa.

En este sentido es de establecer que tomando en consideración las características que son propias de las sentencias, los efectos de esta institución se suman a los de la ejecutoria originalmente dictada, de ahí que se haya establecido que la misma forma parte integral del fallo emitido en un primer momento.

Ahora bien, para que una aclaración de sentencia surta sus efectos jurídicos de forma plena, debe reunir las características siguientes:

-                     Puede provenir de un procedimiento oficioso por parte de la autoridad emisora del fallo original o en su caso a instancia de alguna de las partes.

-                     Debe realizarse dentro de un breve lapso.

-                     Tiene como propósito aclarar algún concepto, subsanar alguna laguna o imprecisión, sin alterar la esencia de lo resuelto, suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.

-                     Es emitida por el órgano emisor de la sentencia originalmente dictada.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2005[2], emitida por este órgano jurisdiccional de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

De ahí que se establezca que la aclaración de sentencia, forma parte integral del fallo del cual proviene.

Asimismo, es de precisarse que uno de los fines de la aclaración de sentencia es garantizar el acceso efectivo a la justicia, dotando de total certeza a las partes respecto del acto emitido de forma originaria, con lo cual se respeta lo expresado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en lo que aquí interesa, obliga a las autoridades a impartir justicia de forma completa e imparcial.

Del mismo modo debe puntualizarse que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención.

Por lo que, estimar que dicha institución no forma parte integral del fallo originalmente emitido, tendría como consecuencia el menoscabo de los derechos fundamentales antes citados y por tanto una violación a lo previsto por el artículo 1o de la Constitución Federal.

Ahora bien, en los criterios sujetos a estudio, debe mencionarse que esta Sala Superior consideró que el plazo para presentar un medio de impugnación en materia electoral, en caso de existir una aclaración de sentencia, debía computarse en cualquier supuesto a partir de que surtiera efectos la notificación de dicha enmienda; en tanto que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, estableció que dicho plazo se computaría a partir de la emisión del fallo originalmente dictado, cuando la aclaración no altere de forma sustancial el mismo.

Consecuentemente, es de establecer que el criterio sostenido por esta Sala Superior, potencializa el ejercicio de los derechos pues con este se garantiza que las partes tengan un conocimiento integral de la resolución, ello con la finalidad de que puedan conocer la totalidad del fallo y se encuentren en posibilidad de controvertirlo en todas y cada una de sus partes, aun en aquéllos casos en que la aclaración de sentencia verse sobre cuestiones de redacción u omisiones menores, que no afecten en modo alguno las consideraciones vertidas de forma original.

Esta interpretación guarda congruencia con la jurisprudencia P./J. 9/2013[3] aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución y cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas. Ahora bien, dicha institución no es propiamente un recurso de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia, de ahí que no afecte el principio de definitividad y, por ende, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, como la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta, si bien no la modifica en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada, de ahí que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias al respecto, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de 15 días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado, pues la unidad de la sentencia y del fallo que resuelve sobre su aclaración impiden dividirlos para esos efectos ni la promoción de un juicio constitucional debe condicionarse al resultado de una aclaración antes de conocer su contenido, pues ello implicaría denegación de justicia y falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los gobernados, a quienes, de privárseles de la posibilidad de aclarar esos errores e impugnar oportunamente la sentencia objeto de aclaración, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa, sin que ello deje a su arbitrio determinar la oportunidad para promover el amparo, pues el plazo para solicitar la aclaración de sentencia -en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio-, lo acotan los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, atendiendo al principio de equidad procesal, el plazo para promover el juicio de amparo será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido.

Estimar lo contrario implicaría una denegación de justicia y la falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los justiciables, a quienes, en caso de privárseles de la posibilidad, en un primer momento, de conocer la integridad del fallo y, en un segundo término, de poder controvertirlo en su totalidad, se les estaría limitando el ejercicio de su derecho fundamental de a una administración de justicia integral y completa.

Por tanto, tal como lo señaló el criterio sostenido de forma previa por esta Sala Superior, el plazo para impugnar, en caso de que exista una aclaración de sentencia debe computarse a partir de que surta efectos la notificación de la misma.

b) Supuesto relativo a la emisión de una fe de erratas que modifique el acto impugnado.

Ahora bien, en cuanto al supuesto relativo a que el acto impugnado sea modificado por una fe de erratas, debe precisarse que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso d), de la citada ley electoral, los actos sujetos a controversia no sólo pueden ser sentencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, sino también, los actos impugnados pueden surgir de autoridades administrativas electorales, locales o federales, o incluso de los órganos internos de los partidos políticos.

En este orden de ideas y atendiendo a la interpretación sostenida en el inciso previo, es de concluir que para que cualquier tipo de resolución de los entes responsables en materia electoral, surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez, de manera que proporcione plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, ya que como se precisó es necesario que se tenga pleno conocimiento de la integridad de la propia determinación que se pretende impugnar.

Así, cuando en una determinación que surja de una responsable distinta a la judicial incurra en contradicciones, ambigüedades, oscuridad, omisión, imprecisiones o errores simples de redacción, ésta se encuentra en la posibilidad de enmendar dicha deficiencia mediante la emisión de una fe de erratas.

Dicha modificación al acto originario, debe ser del conocimiento pleno de los sujetos a los que va dirigido, ya que, como se ha venido razonando, cualquiera que se a el concepto a correquir, forma parte integrante de la decisión principal.

Por tanto, esta Sala Superior considera que, tal como se anunció previamente y se razonó en el inciso anterior, el acto originario no puede surtir sus efectos de forma completa si es que no se hace del conocimiento la modificación del mismo, pues tal como sucede en el caso de las aclaraciones de sentencia, no es posible que ello cause efectos en contra de aquéllos sujetos a los que va dirigido.

Ello es así, pues es necesario que el afectado por el acto de molestia, ya sea que este surja de alguna autoridad distinta a la jurisdiccional o de algún órgano partidario, se encuentre en posibilidad de conocerlo de manera completa y de esta manera pueda enderezar una adecuada defensa en contra de este, en el entendido que una modificación al acto originalmente emitido forma parte integral del mismo, ya que lo complementa al subsanar las imprecisiones en que se hubiese incurrido.

Atendiendo a lo anterior, es de establecerse que una decisión no se puede estimar debidamente publicitada, si no se ha hecho del conocimiento de quienes tengan interés en ésta, todas las modificaciones, aclaraciones o erratas que hayan sido realizadas respecto del acto originalmente emitido.

Consecuentemente, si es hasta el momento en que se hace del conocimiento la fe de erratas cuando se tiene plena noción del alcance del acto controvertido, es entonces que puede iniciar a computarse el plazo previsto por la legislación para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.

Considerar lo contrario, tal como sucede con la aclaración de una sentencia, puede atentar contra la finalidad perseguida por los principios de seguridad y certeza jurídica, al dejar latente la posibilidad de modificaciones sustanciales a la resolución, e impidiendo el completo acceso a la justicia.

Por tanto, se concluye que para el caso de modificaciones mediante fe de erratas de los actos emitidos por parte de aquéllas responsables, distintas a las autoridades jurisdiccionales, subsiste el criterio sostenido por esta Sala Superior, consistente en que el plazo de interposición del medio de impugnación deberá computarse a partir de la notificación o del momento en que el impetrante haya tenido conocimiento de ésta.

Similar criterio, mutatis mutandi, ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 30/2013[4], cuyo rubro y texto son los siguientes:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS DE LA NORMA IMPUGNADA CUANDO CON POSTERIORIDAD SE CORRIGE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS. La fe de erratas en una disposición legal consiste en la corrección de errores cometidos en su publicación oficial, la cual tiene una presunción de validez de que efectivamente se subsanen errores tipográficos o incluso de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo. En este sentido, cuando en una controversia constitucional se impugne una norma que posteriormente fue corregida mediante alguna fe de erratas, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la norma a la luz del texto corregido, ya que el original se ha sustituido con la corrección realizada. Además, para no dejar sin defensas a la parte actora -toda vez que los conceptos de invalidez los planteó en relación con la primera norma publicada-, deberá identificar la cuestión efectivamente planteada para, en todo caso, suplir la deficiencia de la queja y atender a los conceptos de invalidez.

OCTAVO. Criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que los criterios que deben prevalecer y que en este acto se declaran formalmente obligatorios, con el carácter de jurisprudencias, son los siguientes:

PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, segundo párrafo; 14, párrafo tercero, 16 y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1); del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se obtiene que con el objeto de garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales de certeza, legalidad, seguridad jurídica y un acceso integral a una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables, se considera que el cómputo del plazo para controvertir una sentencia a la que haya recaído una aclaración, iniciará a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. Lo anterior, tomando en consideración, a) que entre las características que revisten las sentencias emitidas por los tribunales se encuentra su indivisibilidad, en el sentido que constituye una unidad lógica jurídica; y b) que la aclaración de sentencia es la institución procesal cuyo objeto principal radica en resolver una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples de redacción de una sentencia, pero que no modifica altera o varía su alcance y sentido; y por tanto, forma parte integrante de la decisión principal.

Contradicción de Criterios SUP-CDC-4/2013, entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 4 de septiembre de 2013.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Edson Alfonso Aguilar Curiel.

PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO DEBERÁ REALIZARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA. De lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 12, párrafo 1, inciso b); y 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los actos sujetos a controversia no sólo pueden ser aquéllos emanados de las autoridades jurisdiccionales, sino que también los que provengan de las autoridades administrativas electorales y de los órganos internos de los partidos políticos. En ese sentido y atendiendo que los actos emanados de estas responsables son susceptibles de ser modificados, por inconsistencias en su contenido, mediante la emisión de una fe de erratas, el plazo para la interposición de un medio de impugnación deberá computarse a partir de la notificación o del momento en que se tenga conocimiento de la resolución modificada. Lo anterior, en primer término, debido a que dicho acto originario no puede surtir efectos de forma completa si no se comunica la mencionada enmienda, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica a fin de otorgar el acceso pleno a la justicia; y, en segundo momento, debido a que las características de la citada fe de erratas son similares a las de una aclaración de sentencia.

Contradicción de Criterios SUP-CDC-4/2013, entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 4 de septiembre de 2013.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Edson Alfonso Aguilar Curiel.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 232, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notifíquese a todos los destinatarios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ambas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-2690/2008, SUP-JRC-138/2012 y SM-JRC-64/2013, conforme a lo expuesto en el considerando SEXTO de esta resolución.

SEGUNDO. Deben prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencias, que se declaran formalmente obligatorias, los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de las tesis precisadas en el considerando OCTAVO de esta resolución.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de la resolución, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; sólo con copia certificada de la jurisprudencia, a los demás destinatarios, conforme a Derecho, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 19 y 20, del acuerdo respectivo emitido por la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Novena Época, página 355.

[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil cinco, consultable en la compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 99-101; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx

[3] Jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil trece, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 5, con el número de registro 2002947.

[4] Jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de junio de dos mil trece, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 45, con el número de registro 159825.