CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2009.

 

DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

xico, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre los sostenidos por la Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-20/2009 de veintitrés de junio de dos mil nueve y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente ST-JDC-235/2009 y su acumulado ST-JDC-236/2009 de veintiocho de mayo del año en curso, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:

 

I. Criterio de la Sala Regional. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al resolver el expediente identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado ST-JDC-236/2009, vinculados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Daniel Alcaraz Castillo y Juan Antonio Simón Hernández, por su propio derecho y en su calidad de Diputados Federales Suplentes, a fin de impugnar la omisión del Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de dar respuesta a sus peticiones presentadas el veintiocho de abril de dos mil nueve para que fueran citados formalmente ante el Pleno de dicha Cámara, a fin de asumir los cargos para los cuales fueron electos, en sustitución de los diputados federales propietarios con licencia, al ocuparse del aspecto de competencia, razonó lo siguiente:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de  juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, ya que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que ese derecho no implica únicamente la participación en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también el derecho de ocupar el cargo que la propia ciudadanía les encomendó, en el particular, el de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 13 y 17, correspondientes al Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, la competencia por razón de la materia se surte a favor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo siguiente:

El artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados; de asociación y afiliación con fines políticos.

En concordancia con lo anterior, el diverso numeral 99, párrafo cuarto, fracción V de la Carta Magna, establece que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que establecen la propia Constitución y las leyes.

Por otra parte, el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, de la citada Ley General entre otros supuestos, señala que el juicio atinente podrá ser promovido cuando el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales, previstos en el artículo 79 de la ley invocada.

De los preceptos citados con anterioridad, se puede advertir que el juicio ciudadano es procedente, entre otros casos, cuando se aduzcan violaciones al derecho de ser votado.

Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-79/2008, ha considerado que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya encomendado, el cual se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", a fojas noventa y seis a noventa y siete, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

En la sentencia mencionada, la Sala Superior se remite al precedente número SUP-JDC-135/2001, que entre otros, sustenta la jurisprudencia en cita, respecto del cual refiere que en ese asunto se sostuvo que el derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes.

En ese sentido aduce, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente para proteger, no sólo el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía encomendó a determinado ciudadano que fue votado y declarado electo con el carácter de propietario, sino incluso, el derecho de un ciudadano que habiendo sido electo en un cargo de suplente, al ocurrir una vacante en el órgano respectivo por la separación del propietario, no haya sido llamado a ocupar el cargo para el cual fue electo, toda vez que ese derecho permanece en el ciudadano durante todo el tiempo que dure el encargo; esto es, mientras no concluya el periodo constitucional para el cual fue electo, el ciudadano electo con el carácter de suplente tiene el derecho a ocupar el cargo de elección popular, cuando ocurra una vacante por la separación del propietario, así como a desempeñar las funciones inherentes al puesto de que se trate.

De esta forma, sostiene que el derecho aducido, forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, al asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV de la Constitución Federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada.

Conforme a lo anterior, es indudable que cuando se trate de actos (de hacer o no hacer), como en el caso, la omisión a las peticiones de los actores, presentadas el veintiocho de abril del año en curso, ante el Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual solicitaron fueran citados formalmente derivado de su calidad de diputados federales suplentes, a fin de asumir el cargo de diputados federales propietarios, por las razones que en sus respectivos escritos expusieron, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultan procedentes.

 

II. Criterio de Sala Superior. El veintitrés de junio de dos mil nueve al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-20/2009 la Sala Superior determinó, en la parte que interesa:

 

“…este órgano jurisdiccional considera que en el caso no es dable ejercer la facultad de atracción respecto del medio impugnativo ya que, de origen, la competencia para conocer y resolverlo es de esta Sala Superior.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que la interpretación de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definida, para que conozcan de las presuntas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación, atento a la naturaleza de la materia sobre la que verse la impugnación, según las reglas establecidas en las disposiciones jurídicas respectivas, pero siempre vinculadas al desenvolvimiento de una elección.

Es decir, los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral atendiendo al tipo de procedimiento electoral con el que guarden relación, pero no se precisa ningún supuesto específico de procedibilidad respecto de la violación de derechos político-electorales cuando esto ocurra fuera de cualquier procedimiento electoral.

En el caso, lo alegado por la ciudadana actora, constituye, sin lugar a dudas un aspecto relacionado indefectiblemente con el derecho a ser votado, dado que se alega la omisión de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión de llamarle a tomar protesta como diputada suplente, sin embargo no tiene vinculación con actos emitidos en el desenvolvimiento de algún procedimiento electoral.

Como ha sido sostenido anteriormente por este órgano jurisdiccional, el derecho invocado forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada, circunstancias que, en el Estado de Chiapas, están previstas en el artículo 80 de su Constitución Política.

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.

Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o extraordinarias, integraran los órganos del poder público.

Sin embargo, resulta indispensable establecer una clara diferencia existente cuando la controversia planteada versa sobre el derecho a ser votado de un ciudadano cuando está en curso un procedimiento electoral y cuando la controversia surge posteriormente a que el procedimiento electoral ha concluido.

En ese contexto, se debe tomar en consideración que la controversia que se suscita en el caso concreto no guarda relación alguna con la elección de diputados federales del año dos mil seis, sus resultados o su calificación, sino que la materia de impugnación está relacionada con el derecho de acceso al cargo que tiene un diputado suplente electo al Congreso de la Unión.

Es decir, la etapa de la elección ha quedado superada y sólo resta tutelar el derecho del ciudadano electo para que, producto de la voluntad de los ciudadanos, ejerza la representación que le fue encomendada.

Luego entonces, se debe concluir que la procedibilidad del juicio que ahora se resuelve se encuentra plenamente soportada en las disposiciones constitucionales y legales que han sido analizadas.

Sin embargo, al ser el caso un supuesto extraordinario de procedencia del juicio no encuentra ningún supuesto específico de distribución competencial para determinar la Sala que debe conocer y resolver el juicio.

Lo anterior, dado que al efecto resulta inconducente la división propuesta atendiendo al tipo de elección en la que fueron electos, pues, se reitera, tal circunstancia no tiene trascendencia alguna con el derecho que se alega violentado en el medio de impugnación que se conoce. 

En ese contexto, como ha sido reiterado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias, el conocimiento y resolución de juicios como el que se resuelve corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro indicado, porque se trata de un acto emitido por la Mesa Directiva del H. Congreso de la Unión vinculado con el derecho de ser votado, en su modalidad de acceso al cargo para el que fue electo un diputado federal suplente.

Lo expuesto lleva a sostener, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, reservada a la Sala Superior, máxime que del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos no se advierte que el juicio que se resuelve, está relacionado con algún otro tipo de elección cuyo conocimiento corresponda a las Salas regionales en términos de ley.

Bajo esa perspectiva, es claro que el juicio debe ser del conocimiento de esta Sala Superior.

Luego entonces, como se anticipó, resulta improcedente ejercitar la facultad de atracción solicitada por la actora, dado que el medio de impugnación debe ser del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, al resolverse el expediente en cuestión, este órgano jurisdiccional procedió a realizar la denuncia de contradicción entre los criterios referidos en los términos siguientes:

 

En el caso, esta Sala Superior advierte que lo sostenido en consideraciones precedentes respecto de la Sala competente para conocer de medios de impugnación como el que nos ocupa, resulta contradictorio con lo sostenido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al resolver el expediente identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 232, párrafo 1, fracción III y párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la citada contradicción a efecto de que esta Sala Superior determine en el expediente respectivo el criterio que debe prevalecer”.

 

III. Turno. Por oficio TEPJF-SGA-2171/09 de veintitrés de junio de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento del acuerdo de la misma fecha de la Magistrada Presidenta de Sala Superior, remitió el expediente SUP-CDC-5/2009, el cual fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

 

IV. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la contradicción de criterios y requirió a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, de los expedientes formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la claves ST-JDC-235/2009 y ST-JDC-236/2009.

 

V. Cumplimiento del requerimiento. Mediante auto de veinticinco de junio de dos mil nueve, notificado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis siguiente, se remitió la documentación solicitada, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV, 189, fracción V y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

 

SEGUNDO.  Criterios denunciados. Los argumentos que sustentan los criterios materia de la contradicción denunciada han quedado trascritos en la los numerales identificados con los números romanos I y II del apartado de antecedentes de la presente resolución.

 

TERCERO. Contradicción. En el caso, al emitir la sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve dictada en el expediente SUP-SFA-20/2009, este órgano jurisdiccional determinó de manera expresa la existencia de la contradicción de los criterios sostenidos entre Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de las cuestiones relativas a los actos vinculados con el derecho de ser votado, en su modalidad de acceso al cargo para el que fue electo un diputado federal suplente.

 

En efecto, en el considerando tercero de dicha sentencia se determinó lo siguiente:

 

TERCERO. Denuncia de contradicción de criterios. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al resolver el expediente identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado ST-JDC-236/2009, vinculados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Daniel Alcaraz Castillo y Juan Antonio Simón Hernández, por su propio derecho y en su calidad de Diputados Federales Suplentes, a fin de impugnar la omisión del Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de dar respuesta a sus peticiones presentadas el veintiocho de abril de dos mil nueve para que fueran citados formalmente ante el Pleno de dicha Cámara, a fin de asumir los cargos para los cuales fueron electos, en sustitución de los diputados federales propietarios con licencia, al ocuparse del aspecto de competencia, razonó lo siguiente:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de  juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, ya que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que ese derecho no implica únicamente la participación en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también el derecho de ocupar el cargo que la propia ciudadanía les encomendó, en el particular, el de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 13 y 17, correspondientes al Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

En el caso, esta Sala Superior advierte que lo sostenido en consideraciones precedentes respecto de la Sala competente para conocer de medios de impugnación como el que nos ocupa, resulta contradictorio con lo sostenido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al resolver el expediente identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 232, párrafo 1, fracción III y párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la citada contradicción a efecto de que esta Sala Superior determine en el expediente respectivo el criterio que debe prevalecer.

 

Asimismo, en el punto resolutivo cuarto se determinó:

 

CUARTO. Se denuncia la contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado y lo considerado por esta Sala Superior en esta ejecutoria. En consecuencia, intégrese el expediente relativo para los efectos legales a que haya lugar.

 

Derivado de lo anterior se advierte que este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-SFA-20/2009 advirtió y determinó la existencia de una contradicción de criterios entre lo establecido por dicho órgano en el expediente referido y la multicitada Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado.

 

CUARTO. Establecida la existencia de la contradicción de criterios, lo procedente es determinar cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.

 

En el caso la cuestión a dilucidar es determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los asuntos relativos a actos, en sentido lato, consistentes en la omisión de convocar a diputados a efecto de tomar protesta y ocupar el cargo correspondiente.

 

A efecto de resolver la contradicción en cuestión se debe tomar cuenta lo siguiente.

 

Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que el derecho ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

 

Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en esos procesos, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

 

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

 

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

 

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

 

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

 

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

 

Por ende, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo obtenido en virtud del sufragio popular.

 

Tal criterio se encuentra establecido, entre otros precedentes, en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-79/2008 y SUP-JDC-1120/2009.

 

Ahora bien, en el caso se considera que el criterio que debe prevalecer en torno a la cuestión señalada es el establecido por esta Sala Superior al dictar la sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve en el expediente identificado con el número SUP-SFA-20/2009.

 

 

Esto es así, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, funcional e histórica.

 

El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

 

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

 

En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente.

 

El artículo 189, párrafo primero, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

“…e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa”.

 

El artículo 195, párrafo primero, fracción IV, incisos b) de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

 

“…b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio”.

 

En similares términos se encuentra lo regulado por el artículo 83, apartado 1, inciso a), fracción I e inciso b), fracción II con relación al numeral 80, aparatado 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a lo anterior, en lo referente al derecho de ser votado, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en lo relativo a la materia federal está definida, en los términos siguientes:

 

a) La Sala Superior tiene competencia en los asuntos relativos a las elecciones de Presidente de la República, así como de diputados y senadores por el principio de representación proporcional. Asimismo le corresponde lo relativo a la elección de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

b) Las Salas Regionales son competentes para conocer de los atinentes a las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa y, en el ámbito local, de diputados e integrantes de los ayuntamientos o delegaciones en el Distrito Federal.

 

 

En términos de lo expuesto, la competencia de las Salas Regionales, en lo relativo al medio de impugnación en comento, se limita a los asuntos que se encuentran relacionados con los tipos de elecciones mencionadas.

 

Como se puede observar, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definida, para que conozcan de las presuntas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación, atento a la naturaleza de la materia sobre la que verse la impugnación, según las reglas establecidas en las disposiciones jurídicas respectivas, pero siempre vinculadas al desenvolvimiento de un proceso electoral y, por ello, precisamente tal distribución se hace con base en el tipo de elección federal o local de que se trate.

 

En ese orden de ideas, se advierte que los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral atienden primordialmente al tipo de procedimiento electoral con el que guarden relación, pero sin precisar ningún supuesto específico de procedibilidad respecto de la violación de derechos político-electorales cuando esto ocurra fuera del procedimiento electoral federal o local.

 

Por ende, es claro que los asuntos que dieron origen a la contradicción en forma alguna encuadran en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, al no encontrarse relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda.

 

En efecto, en dichos asuntos, la materia de impugnación consiste en actos consistentes en la omisión de convocar a diputados a efecto de tomar protesta y ocupar el cargo correspondiente.

 

En virtud de lo anterior, si bien en los asuntos referidos la controversia versa en torno al derecho de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, lo cierto es que se trata de una controversia surgida posteriormente a que el proceso electoral correspondiente ha concluido.

 

Bajo esa perspectiva, los asuntos de los que deriva la contradicción no guardan relación alguna con la elección de diputados federales del año dos mil seis, sus resultados o su calificación, sino que la materia de impugnación está relacionada con el derecho de acceso al cargo que tiene un diputado suplente electo al Congreso de la Unión.

 

Aunado a lo anterior, el desarrollo histórico del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano permite advertir que, en la reforma electoral mencionada de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación correspondía a las salas regionales únicamente durante el desarrollo de los procesos electorales federales y respecto de casos específicos, mientras que a la Sala Superior del Tribunal Electoral correspondía conocer de todas las impugnaciones tratándose de procesos electorales locales y  fuera de los procesos electorales federales, en tanto que durante el desarrollo de estos últimos tenía competencia para conocer de todos los asuntos que no fueran materia de las salas regionales.

 

Sin embargo, este esquema fue modificado con la reforma constitucional electoral del año dos mil siete, en la cual se otorgó competencia expresa, para el conocimiento y resolución de ese juicio constitucional, a las Salas Regionales del propio Tribunal de manera permanente, pero únicamente para los supuestos precisados en los párrafos precedentes y en los cuales no se encuentra incluido lo relativo a las impugnaciones relativas a la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, puesto que se trata de una cuestión que surge con posterioridad a que el procedimiento electoral en cuestión ha concluido.

 

Ahora bien, el legislador ordinario al precisar las competencias que corresponden a la Sala Superior y regionales, no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las citadas impugnaciones.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocerlos y resolverlos, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ser el órgano a quien le corresponde la competencia originaria y residual en materia electoral, conforme a lo siguiente.

 

En efecto, los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Dicho sistema integral de defensa de la constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Por ello, en virtud de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Con la reforma constitucional de dos mil seis, la competencia relativa a dicho juicio se distribuyó entre la Sala Superior y las salas regionales, de tal forma que mientras la competencia de estas últimas se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador; la correspondiente a la Sala Superior tiene una naturaleza originaria y residual.

 

Originaria, porque es a la Sala Superior, en su calidad de órgano jerárquicamente superior dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la que corresponde, por atribución originaria (previa a la reforma), a la que corresponde conocer de los asuntos relacionados con la integración de autoridades electorales locales.

 

 

Residual, porque es a este órgano jurisdiccional al que le compete conocer de aquellas controversias que encuadren en la materia y que no sean competencia exclusiva de alguna de las Salas Regionales, en razón de que es, precisamente, esta Sala Superior, la facultada por el legislador para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en las Salas Regionales del propio Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Superior para conocer de este de tipo de medio de impugnación no se limita únicamente a los que se encuentran relacionados con la elección de determinadas autoridades, sino que, a fin de establecer un sistema integral de justicia electoral, dicha competencia abarca necesariamente todos aquellos actos que puedan afectar los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, con excepción de los que sean materia del conocimiento de las salas regionales.

 

Por todo lo expuesto, y con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental y el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral dispuesto en el artículo 41 constitucional, es válido concluir que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias en los que se planteen la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputado.

 

Considerar lo contrario, esto es establecer que ningún órgano jurisdiccional es competente para resolver este tipo de asuntos, haría nugatoria las disposiciones constitucionales referidas y colocar en estado de indefensión a un ciudadano que acude ante la jurisdicción del Estado a solicitar la resolución de una situación, que estima, transgrede el sistema jurídico en detrimento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho Mexicano, así como los principios de constitucionalidad y legalidad a pesar de la existencia de una norma de jerarquía suprema que otorga competencia al tribunal especializado; máxime que declarar la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer de dichos medios de impugnación, implicaría afirmar que el sistema de medios de impugnación no otorga plenitud y coherencia al sistema jurídico, al existir actos y resoluciones que escaparían al control jurisdiccional del Estado

 

Por ende, si la competencia originaria en este juicio corresponde a este órgano jurisdiccional y la controversia se relaciona con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputado respecto de cuestiones que surgen con posterioridad a la conclusión del proceso electoral correspondiente, entonces es claro que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con atribuciones para resolver este tipo de asuntos.

 

Al respecto, debe considerarse que el ámbito de lo electoral, en el que se incluye la justicia electoral, comprenda en lo atinente a ésta, "todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política", tal y como se expresó en el Dictamen a la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente a mil novecientos noventa y seis, elaborado por la Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, respecto a la iniciativa presentada por los coordinadores de Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos, representados por la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En la parte conducente de dicho dictamen se encuentra lo siguiente:

 

‘El concepto de "justicia electoral" posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de a voluntad ciudadana manifestada a través del voto. En un sentido amplio, la justicia electoral, se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.

...

El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado.

...

Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho.

Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.

Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.

En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas.

El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral."

De esta manera, se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo admitan ser examinados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Es importante destacar que con la reforma constitucional en materia electoral del dos mil seis, en forma alguna se puede considerar que el propósito del legislador constituyente de mil novecientos noventa y seis,  consistente en establecer un sistema integral de justicia en materia electoral, haya sido eliminado.

 

Lo anterior, porque del análisis de los trabajos legislativos que constituyen dicha reforma se advierte que ésta fue planteada con el objeto de establecer pasos adicionales en el fortalecimiento del sistema democrático, uno de cuyos pilares lo constituye precisamente la justicia especializada en la materia, e incluso se hace referencia a una tercera generación de reformas electorales, por lo que se entiende que en forma alguna se quiso eliminar los avances y logros obtenidos, si no simplemente perfeccionar ese sistema.

 

De hecho con la última reforma se otorgó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de inaplicación de leyes cuando contravengan el texto constitucional, con lo que obviamente se pretende instaurar un sistema de justicia de carácter integral y completo, para garantizar que los principios de constitucionalidad y legalidad se observen en todos los actos, resoluciones y procesos electorales.

 

Acorde con lo expuesto, se considera que la competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo tratándose de diputados y respecto de situaciones que surgen con posterioridad a la conclusión del proceso electoral correspondiente, corresponde a esta Sala Superior.

 

Por todo lo razonado, se estima que el criterio que debe prevalecer es el establecido por este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 18, fracción IV, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que establece:

 

ARTÍCULO 18. La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener:

IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguna de las tesis contradictorias, o bien, establecer un criterio diferente al sustentado por las Salas contendientes…

 

QUINTO. Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III y párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria, en lo sucesivo, por lo cual se debe notificar a todos los destinatarios, en términos de ley, la siguiente tesis:

 

"ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad”.

 

Contradicción de Criterios SUP-CDC-5/2009. Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ocho de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.

 

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en la parte final de esta resolución, cuyo rubro es: “ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL”.

 

Notifíquese, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFEL ELIZONDO GASPERÍN