CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2010.

 

DENUNCIANTE: MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

 

México, Distrito Federal, once de agosto de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-CDC-5/2010 formado con motivo de la denuncia de contradicción de criterios presentada por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, entre los sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-4/2009 y SX-JLI-3/2010.

 

 

R E S U L T A N D O

 

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

 

En el expediente SUP-JLI-4/2009, Luis Gerald Bautista Mota, mediante escrito presentado ante la Sala Superior el veintiséis de marzo de dos mil nueve, promovió juicio laboral para demandar al Instituto Federal Electoral.

 

El Magistrado Manuel González Oropeza, en su carácter de Magistrado Instructor, por auto de seis de abril de dos mil nueve, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de dicho auto, contestara la demanda y ofreciera pruebas, apercibido que de no hacerlo se le tendría por contestada en sentido afirmativo.

 

Por auto de veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento formulado y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues el término de diez días hábiles para formular la contestación de demanda, transcurrió del siete al veinte de abril de dos mil nueve, y el Instituto Federal Electoral presentó su contestación hasta el veintidós de abril siguiente, es decir, fuera del término legal. En dicho acuerdo no se hizo pronunciamiento sobre la pérdida del derecho de ofrecer pruebas.

 

El seis de mayo siguiente, el Instituto Federal Electoral presentó un escrito de ofrecimiento de pruebas, respecto del cual, el Magistrado Instructor reservó acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.

 

Por acuerdo de doce de mayo de dos mil nueve, dictado en la audiencia de Ley, el Magistrado Instructor, con fundamento en el artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió las pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional, ofrecidas por el demandado.

 

Concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción, y el veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Pleno de la Sala Superior emitió la resolución correspondiente, en la que valoró las probanzas admitidas por el Magistrado Instructor en la audiencia de ley.

 

SEGUNDO. Antecedentes del criterio de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[2].

 

En relación al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SX-JLI-3/2010, el tres de marzo de dos mil diez, José Oscar Guzmán García presentó, ante la Sala Regional Xalapa, demanda de juicio laboral, a fin de controvertir la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad derivado del procedimiento administrativo PA/TAB/007/2009.

 

El diez de marzo posterior, la Magistrada Instructora de la Sala Regional Xalapa, admitió a trámite la demanda y corr traslado al Instituto Federal Electoral para que, dentro del término legal contestara la demanda.

 

El doce de marzo de dos mil diez, se emplazó al Instituto Federal Electoral, por lo cual, el término de diez días hábiles para contestar la demanda venció el veintinueve de marzo siguiente.

 

El veintinueve de marzo del año en curso, se recibió por fax en la Sala Regional Xalapa, el escrito signado por el representante legal del Instituto Federal Electoral, a través del cual informó de la remisión por correo certificado, de la contestación de la demanda y sus anexos, adjuntando la constancia de envío del Servicio Postal Mexicano.

 

El siete de abril del presente año, el Pleno de la Sala Regional Xalapa hizo efectivo el apercibimiento efectuado al Instituto Federal Electoral, consistente en tener por contestadas las demandas en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, al considerar improcedente la contestación de la demanda mediante aviso por fax y de su remisión por correo certificado.

 

El doce de abril siguiente, Luis Alberto Hernández Moreno, en su carácter de apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, impugnó ante la Sala Superior los acuerdos de siete de abril de dos mil diez, emitidos por el Pleno de la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JLI-3/2010 y en el diverso SX-JLI-4/2010, donde se tuvo al Instituto por contestadas las demandas y por perdido el derecho para ofrecer pruebas.

 

Derivado de lo anterior, el mismo doce de abril, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente como Asunto General, identificado con la clave SUP-AG-15/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

Al respecto, el veintitrés de abril de dos mil diez, la Sala Superior acordó no acoger la pretensión de tramitar la impugnación de los acuerdos de siete de abril de dos mil diez, emitidos por el Pleno de la Sala Regional Xalapa.

 

TERCERO. Denuncia de posible contradicción. El veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos denunció la posible contradicción de los criterios mencionados.

 

1. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, el expediente SUP-CDC-5/2010 formado con motivo de dicha contradicción.

 

2. Radicación y solicitud de copias cerificadas. El once de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y solicitó a la Sala Regional Xalapa, copias certificadas del expediente principal del juicio laboral SX-JLI-3/2010.

 

La solicitud fue desahogada por la Sala Regional Xalapa, mediante oficio recibido en la Sala Superior el trece de mayo.

 

3. Propuesta de proyecto de sentencia. El veintiséis de mayo siguiente, el Magistrado Ponente tuvo por cumplida la solicitud efectuada a la Sala Regional Xalapa y el asunto quedó en estado de resolución para ser propuesto al Pleno de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer el presente asunto, conforme lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Criterios denunciados. Las consideraciones en las que se sustentaron las determinaciones de la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, son las siguientes:

 

APARTADO A. Sala Superior. Determinaciones de veintinueve de abril, seis, doce y veintiséis de mayo, todas de dos mil nueve, del expediente SUP-JLI-4/2009.

1. El veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Federal Electoral por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin pronunciarse respecto al derecho de ofrecer pruebas, en los términos siguientes:

 

Se tiene por precluido el derecho del Instituto demandado de dar contestación a la demanda respectiva, al no haberlo hecho dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notificó la presentación del escrito de demanda de la actora. Por tanto se hace efectivo el apercibimiento decretado, mediante acuerdo de seis de abril del presente año y en consecuencia, se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 95, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que el escrito de contestación fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de abril de dos mil nueve, y de la cédula de notificación y razón del acuerdo respectivo, las cuales obran en autos, se desprende que el acuerdo de mérito fue notificado el seis de abril del presente año a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que el plazo de diez días hábiles que tenía el Instituto demandado para dar contestación a la demanda respectiva, corrió del siete al veinte de abril de dos mil nueve, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de abril, por corresponder a dos sábados y dos domingos y por tratarse de días inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, numeral 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se acuerda la preclusión al considerar de igual forma la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, en la que se hace constar que no se encontró anotación relativa a la recepción de un aviso oficial por parte del Instituto Federal Electoral, mediante el cual informara a este órgano jurisdiccional que los días nueve y diez de abril de este año hayan sido declarados como inhábiles, para efecto de la suspensión en la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, aviso que en su caso, debió darse conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho…

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior, encargada de recibir el escrito de contestación de la demanda, laboró los días nueve y diez de abril de dos mil nueve.

 

2. El seis de mayo siguiente, el Magistrado Instructor agregó al expediente el escrito mediante el cual el Instituto demandado ofreció pruebas en el juicio y se reservó acordar su admisión y desahogo en el momento procesal oportuno.

 

3. El doce de mayo posterior, durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en el juicio laboral, el Magistrado Instructor acordó la admisión y desahogo de algunas de las probanzas ofrecidas por el Instituto demandado. El acta de la audiencia de referencia, en su parte conducente a la letra establece:

 

ETAPA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

 

Se abre la etapa de admisión de las pruebas ofrecidas en los respectivos escritos de la parte actora en su demanda, así como por parte del Instituto Federal Electoral, de fecha seis de mayo del año en curso, por lo que, de conformidad con el artículo 102, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a determinar lo conducente.

 

 

En relación a las objeciones formuladas por el actor respecto de las pruebas ofrecidas por el instituto demandado en los apartados V, VI y VII, de su escrito de fecha seis de mayo del año en curso, y por el demandado en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, encaminadas a objetar de manera general el alcance y valor probatorio de los diversos medios de prueba aportados, debe tomarse en cuenta que las pruebas pueden ser apreciadas por los juzgadores en los juicios laborales, tanto en su autenticidad, como en su alcance y valor probatorio, lo que implica su valoración, y considerando también el contenido de los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto se deben desarrollar para cada caso. El Magistrado Instructor ACUERDA: Respecto de las alegaciones generales que formulan las partes en cuanto al alcance y valor probatorio de los medios de convicción señalados, al no adecuarse éstas al supuesto de una objeción que puede generar consecuencias legales, se deben tener por no formuladas, y en todo caso, sin alterar los hechos, al resolver en conciencia este órgano jurisdiccional, podrá apreciar las manifestaciones realizadas en cuanto al alcance y valor probatorio de los medios de prueba aportados.

 

Por lo que hace a las objeciones formuladas por la apoderada del actor respecto de que las pruebas señaladas en los apartados VIII, IX, X, XI, XII y XIII, del escrito de ofrecimiento presentado por el instituto demandado con fecha seis de mayo del año en curso, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 879, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio.

 

 

Pruebas de la parte demandada

 

La Secretaria da nueva cuenta al Magistrado Instructor del escrito de fecha seis de mayo del año en curso, por el cual el Instituto demandado, ofrece pruebas en contrario.

 

Al efecto, el Magistrado Instructor ACUERDA: Que toda vez que del contenido de los artículos 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 879 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados de manera supletoria al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva la posibilidad al demandado de ofrecer pruebas, para acreditar que el actor no era su trabajador y que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, no obstante de tenerse por contestada en sentido afirmativo la demanda. De las pruebas de la parte demandada, por encontrarse ofrecidas conforme a derecho, se admiten las siguientes:

 

I. Instrumental pública de actuaciones.

 

II. Presuncional legal y humana.

 

III. Confesional expresa, y

 

IV. Documental

 

 

Pruebas del actor. Por lo que respecta a las pruebas propuestas por Luis Gerald Bautista Mota, se tienen por desahogadas, por así permitirlo su propia naturaleza, las documentales que quedaron descritas y que le fueron admitidas, mismas que serán analizadas y valoradas en su oportunidad.

 

Pruebas del Instituto demandado. En cuanto a los medios de convicción admitidos a la parte demandada, se le tienen por desahogadas la instrumental pública de actuaciones, la presuncional y las documentales que quedaron descritas, por así permitirlo su propia y especial naturaleza, las cuales se analizarán y justipreciarán en el momento procesal oportuno.

 

Se ordena cerrar la presente etapa procesal.

 

4. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Pleno de la Sala Superior emitió la resolución correspondiente, realizando la valoración de las pruebas admitidas por el Magistrado Instructor.

 

Respecto a la valoración de las pruebas admitidas, dicha resolución en su parte conducente prevé lo siguiente:

 

…el actor pretende demostrar que existen elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, con el Instituto Federal Electoral en su calidad de empleador.

 

Por su parte el Instituto Federal Electoral demandado en su escrito de fecha seis de mayo del año en curso, ofrece las siguientes pruebas:

 

 

Existen en autos diversas documentales para corroborar que el actor Luis Gerald Bautista Mota, colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestador de servicios profesionales y no como empleado.

 

 

Además, obra agregado en relación a cada uno de los contratos antes citados, un escrito signado por el enjuiciante, en el que solicita que se hagan las retenciones del impuesto sobre la renta al monto de honorarios establecido en los respectivos contratos, así como el original del Formato de Movimientos del Personal de Honorarios, (asimilado a salarios), fechado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el cual se aprecian como datos, “BAUTISTA MOTA LUIS GERARD” “TIPO DE MOVIMIENTO” “NUEVO INGRESO“ “VIGENCIA DEL CONTRATO DE 2008-12-01 A 2008-12-31” “HONORARIOS MENS. $8,500”.

 

De los anteriores documentos se desprende que Luis Gerald Bautista Mota, pactó con el Instituto Federal Electoral una relación consistente en la prestación de servicios profesionales, a cambio de una retribución que, por concepto de honorarios, le sería pagada por el instituto demandado.

 

...

 

Una vez sentado lo anterior, se procede al estudio de las diversas prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, no obstante que el vínculo jurídico habido entre dicho actor y el Instituto demandado, como ya se acreditó, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la legislación civil federal.

 

 

Ahora bien, el estudio de las constancias que obran en el juicio, permite arribar a la conclusión de que en el caso, respecto de la prestación identificada en la presente sentencia con el inciso b), que el actor hace consistir en el cumplimiento del “Contrato de Trabajo” de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, representado por Miguel Campuzano Medina, Director General de dicho Instituto, y por la otra parte Luis Gerald Bautista Mota, en la categoría de Supervisor de Control de Calidad de Caja Paquete Electoral, así como su prórroga, la demanda fue presentada en forma extemporánea.

 

Ello en razón de que, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye la afectación de sus derechos.

 

...

 

En el presente asunto, es a partir del día siguiente al veintisiete de febrero del año en curso, cuando debe considerarse que empieza a correr el plazo que el enjuiciante tenía para demandar el cumplimiento y prórroga del contrato de prestación de servicios referido.

 

Lo anterior es así, tomando en cuenta que obra en el expediente del juicio, una copia certificada del escrito de la misma fecha, signado por el actor, a la cual se le confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria, en atención a que no fue objetado su contenido o firma...

 

 

Del contenido del escrito se deriva que Luis Gerald Bautista Mota, solicita le sea finiquitado el pago quincenal correspondiente del quince al veintiocho de febrero del año en curso, debido a la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, y cuya terminación se da con efectos a partir del quince de febrero de dos mil nueve, esto último según se advierte del oficio número 111/09, de fecha dieciocho de febrero del año en curso, dirigido a la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por el cual se le solicita la rescisión del contrato a partir de la fecha señalada, documento que no fue objetado por el actor en cuanto a su contenido y autenticidad, por lo que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria al presente juicio,

 

En base a lo anterior, y tomando en consideración la fecha que más pudiera beneficiar al actor en el presente juicio, se puede tener la certeza de que al veintisiete de febrero de dos mil nueve, fecha de su escrito, ya tenía un conocimiento directo y fehaciente de la rescisión del contrato, por ende es a partir de esa fecha que estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente para inconformarse con la citada rescisión, demandar el cumplimiento de lo pactado en el contrato en relación a su vigencia y pago de honorarios, así como la prorroga de que pretende, esto dentro de los quince días hábiles siguientes como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1 de la Ley adjetiva de la materia.

 

 

En consecuencia, esta Sala estima conforme a derecho, el absolver al Instituto Federal Electoral, del pago de todas las prestaciones reclamadas por Luis Gerald Bautista Mota.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Luis Gerald Bautista Mota, en lo relativo a la prestación identificada en la presente resolución con el inciso b).

 

SEGUNDO. El actor Luis Gerald Bautista Mota, no acredito la procedencia de su acción.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal del pago de las prestaciones reclamadas por Luis Gerald Bautista Mota.

 

APARTADO B. Sala Regional Xalapa. El Pleno de la Sala Regional Xalapa, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diez, tuvo al Instituto Federal Electoral por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas en el juicio laboral, correspondiente al expediente SX-JLI-3/2010, en los términos siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto por el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (se cita su referencia al pie de página del acuerdo).

 

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo implica decidir las consecuencias jurídicas para el Instituto Federal Electoral al remitir su contestación a la demanda, por correo certificado, el último día del plazo legal para hacerlo, en concreto, si esa remisión y aviso por fax es suficiente para interrumpir el término legal atinente.

 

SEGUNDO. Contestación de demanda. Esta Sala Regional considera que aún cuando el Instituto Federal Electoral remitió por fax el acuse de recibo de correo certificado y un escrito de tres fojas, en el cual da cuenta de la entrega de su contestación a la empresa postal para su envío a esta Sala, ello es insuficiente para tener por cumplido lo establecido en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con el artículo citado, el Instituto Federal Electoral debe contestar la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique el proveído.

Por su parte, el artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de la materia, establecen que los efectos del emplazamiento son, entre otros, el de obligar al demandado a presentar su contestación ante el tribunal que le corrió traslado, en la cual debe referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda en ésta, así como ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

 

Conforme con esas disposiciones, la contestación de la demanda tiene como presupuestos para su eficacia la satisfacción de condiciones de tiempo, lugar y modo.

 

Ciertamente, el modo en que se debe contestar la demanda no se encuentra regulado de manera expresa en la normativa aplicable, sin embargo, debe considerarse que debe cumplir con los mismos que se exigen para la presentación de la demanda.

 

La doctrina ha considerado que los escritos de demanda y el de su contestación son dos instrumentos similares, sólo que el primero se utiliza para formular pretensiones y perseguir una sentencia favorable, en tanto que el segundo para oponer defensas, ampliar el litigio y pedir la desestimación de las pretensiones formuladas por el actor.

 

Así mismo, en atención al principio procesal de igualdad de la partes ante el proceso se considera que el escrito que presente la parte demandada, debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda, porque en la instauración de la relación jurídico-procesal las partes deben ser tratadas igual y tener las mismas oportunidades.

 

Así, el artículo 97, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de la demanda, entre otros, asentar la firma autógrafa del promovente.

 

Ese requisito se vincula con el ejercicio del derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso.

 

De esta suerte, el objeto de ese requisito es identificar a quien emite o suscribe un documento para vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento, y darle autenticidad, lo cual, es un criterio también adoptado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.

 

Ahora bien, dicho requisito también debe exigirse a la contestación de la demanda, precisamente para estar en posibilidad de vincular este acto jurídico con el demandado, para establecer así la relación jurídico-procesal entre las partes.

 

Si bien, el requisito antes aludido es exigible tanto al escrito de demanda como a su contestación, las consecuencias jurídicas que produce su falta son diferentes.

 

En tratándose del escrito de demanda, la falta de firma autógrafa, o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda respectivo, como puede ser la huella digital, provoca que no se acredite el acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídica procesal, es decir, no se puede iniciar el proceso correspondiente.

 

En cambio, la falta de firma autógrafa en el escrito de contestación de demanda, no impide la instauración del procedimiento, pues el mismo ya se inició al admitir el escrito de demanda, por tanto, la consecuencia de su omisión produce una presunción de que el demandado acepta los hechos de la demanda.

 

Lo anterior es así, pues el objeto de la contestación es conocer la voluntad del demandado respecto a las pretensiones del demandante, principalmente en los siguientes aspectos:

 

La aceptación o negación de los hechos y de las peticiones de la demanda.

 

La presentación de excepciones

 

El ofrecimiento de pruebas.

Por tanto, la falta de contestación de la demanda es un elemento más, que tendrá que valorar el juez al emitir la resolución correspondiente.

 

En el caso, el Instituto Federal Electoral, no contestó la demanda en tiempo y forma.

 

En autos obra la razón de notificación personal, en dónde consta que el acuerdo de emplazamiento se hizo del conocimiento de Instituto Federal Electoral el doce de marzo de dos mil diez, por lo que el plazo de diez días corrió del dieciséis de marzo al veintinueve del mismo mes, ello en virtud de que el quince de marzo fue inhábil y deben descontarse los sábados y domingos.

 

Por tanto, el escrito de contestación, donde constara la firma autógrafa del demandado, debió entregarse en este órgano jurisdiccional, a más tardar, el veintinueve de marzo del presente año.

 

Sin embargo, en la fecha citada sólo se recibió por fax, en este órgano jurisdiccional, un escrito signado por Carlos Alfonso Melo González, ostentándose como representante del instituto, en el cual refiere que anexa a dicho escrito la contestación de la demanda y once pruebas documentales.

 

Igualmente, se recibió por el mismo medio, el acuse del Servicio Postal Mexicano, en donde se aprecia que se realizó un envío, el veintinueve de marzo, a la ciudad de Xalapa.

 

Esas comunicaciones son insuficientes para tener por satisfechos los requisitos de tiempo, lugar y forma en los cuales debe ejercerse el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, con las constancias remitidas por fax a este órgano jurisdiccional, mediante las cuales se pretende justificar que la contestación ya fue remitida por correo, no se puede tener por contestada la demanda, en primer lugar, porque ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni las leyes supletorias, contemplan que se pueda realizar ese acto jurídico por el Servicio Postal Mexicano; en segundo lugar porque mediante el aviso por fax del envío de la contestación, no se cumple con el requisito de que, dentro del plazo legal, el documento debe ser entregado en esta Sala Regional, que fue quien emplazó al instituto demandado, y finalmente, porque cuando se reciba en este órgano jurisdiccional el documento enviado por correo será de forma extemporánea.

 

Además, debe destacarse que junto con el escrito remitido por fax, no se envió la contestación, pero aunque se hubiera hecho así, ambos documentos no cumplirían con el requisito de tener asentada la firma autógrafa, por lo que igualmente se tendría por no contestada la demanda.

 

Interpretar la norma de otra forma iría en contra de la garantía constitucional de impartir justicia pronta y expedita, consagrada en al artículo 17 constitucional, pues a los diez días hábiles otorgado por la ley para la contestación de la demanda, habría que agregarle el tiempo que tarda el Servicio Postal Mexicano en entregar la documentación enviada.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad demandada no señala que tuvo algún impedimento para contestar en tiempo y forma la demanda y que por esa razón se vio en la necesidad de remitir la contestación por el Servicio Postal Mexicano.

 

 

Por tanto, al no existir justificación para que el Instituto Federal Electoral, remitiera su contestación de demanda por el Servicio Postal Mexicano, se tiene por no contestada la demanda en tiempo y forma.

 

El artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que cuando el demandado no conteste, se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

 

Por su parte, el artículo 142, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas, esto es, por regla general sólo se permite ofrecer medios probatorios en la demanda y en la contestación de la misma.

 

De los anteriores preceptos se advierte, que la falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia, que el demandado pierda la oportunidad de controvertir los hechos de la demanda y ofrecer pruebas, es decir que pueda ejercer su derecho de contradicción de forma activa.

 

En efecto, el derecho de contradicción existe desde el momento en que la contraparte es vinculada al juicio, independientemente de la razón o sin razón que acompañe a la pretensión del demandante, pues existe para dar oportunidad de oponerse a la demanda o a la instauración del proceso.

 

Así el demandado puede ejercer su derecho de manera negativa, si no comparece a juicio; en forma pasiva, cuando contesta la demanda pero ni acepta los hechos, ni los controvierte, y activamente cuando opone excepciones y defensas.

 

En la especie, como ya se demostró, el instituto demandado ejerció su derecho de contradicción de forma negativa, pues no contestó la demanda en tiempo y forma.

 

Ahora bien, el hecho de que la parte demandada no compareciera a juicio, no quiere decir que éste no pueda proseguir, pues existen casos, en que aunque se tengan por aceptados los hechos, las cuestiones de derecho siguen controvertidas, es decir no desaparece el litigio.

 

Ciertamente, como ya se hizo referencia, la consecuencia de que el órgano demandado no contestara la demanda, consiste en la pérdida de la oportunidad para oponer defensas y excepciones, es decir, controvertir los hechos y pretensiones del actor, así como de ofrecer pruebas, sin embargo, ello no implica que se haya allanado y, por tanto, haya desaparecido el litigio.

 

De ahí que el juicio debe continuar su cause, pues aunque el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada fue de forma negativa, la pretensión del actor, de que se deje sin efectos la sanción impuesta, subsiste, lo cual es una cuestión de derecho que se tendrá que decidir al momento de resolver el juicio en que se actúa.

 

En ese orden de ideas, procede hacer efectivo el apercibimiento efectuado en el proveído de diez de marzo de dos mil diez al Instituto federal Electoral, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, salvo que se trate de hechos supervenientes, de conformidad con los artículos 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 142, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y continuar con la siguiente fase de la sustanciación del juicio prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Se hace efectivo el apercibimiento efectuado al Instituto Federal Electoral, en el proveído de diez de marzo de dos mil diez, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, salvo que se trate de hechos supervenientes.

 

TERCERO. Legitimación. Se satisface, porque en términos de los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 128, párrafo primero, fracciones I y II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las denuncias de contradicción pueden ser presentadas, entre otros, por Magistrados de la Sala Superior, y en el caso así ocurrió.

 

CUARTO. Delimitación de la contradicción. Del análisis integral del escrito presentado por el Magistrado Electoral de la Sala Superior, se advierte que, en esencia, se denuncia una contradicción de criterios entre lo sostenido por la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior, respecto de cuestiones similares, relacionadas con la oportunidad de ofrecer pruebas en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en el supuesto en que la demanda no se contesta oportunamente.

 

Al respecto, la Sala Superior convalidó el criterio sustentado por el Magistrado Instructor en el sentido de que el demandado podía ofrecer pruebas, mientras que la Sala Regional Xalapa, tuvo por perdido ese derecho de la parte demandada.

 

Sobre esta base se analizará la denuncia de contradicción de criterios sometida a esta Sala Superior.

 

QUINTO. Existencia de contradicción. En primer lugar se determinará si en los criterios de las Salas sustentantes se aborda un mismo tema o supuesto jurídico y por otra parte, si existen discrepancias en los argumentos lógico-jurídicos. Lo anterior, en atención a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], que resultan orientadores para este asunto, en virtud de su experiencia sobre la resolución de controversias de esta especie.

 

1. Que se trate de un mismo tema o supuesto jurídico sobre el que recae el criterio divergente.

Es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten determinaciones opuestas, porque sólo ante un mismo supuesto se puede sostener que las soluciones obedecen a criterios divergentes.

 

En el caso, ambas Salas emitieron determinaciones mediante las cuales se pronunciaron respecto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda en el juicio laboral, cuando se presenta de manera extemporánea, como se demuestra.

 

En el juicio laboral de la Sala Superior SUP-JLI-4/2009, en la audiencia de ley, se admitieron pruebas a la parte demandada a pesar de que presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y posteriormente en la sentencia respectiva, se valoraron dichas pruebas.

 

Por otra parte, en el expediente SX-JLI-3/2010, la Sala Regional Xalapa tuvo al Instituto Federal Electoral por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas en el juicio laboral, debido a la recepción extemporánea de la contestación de la demanda remitida por correo certificado.

 

Como se advierte, tanto en las determinaciones emitidas en el expediente de la Sala Superior, como en el acuerdo de la Sala Regional Xalapa, se analiza el mismo tema jurídico, relativo a los efectos de la presentación extemporánea del escrito de contestación de la demanda, consistentes en establecer si se tiene o no por perdido el derecho a ofrecer pruebas en el juicio laboral.

 

Para tener por constituida la contradicción de criterios no pasa inadvertido que los órganos jurisdiccionales citaron diversos preceptos jurídicos en sus respectivas determinaciones para resolver un mismo tema jurídico, relativo a la procedencia o no de la admisión de pruebas cuando se presenta la contestación de la demanda de manera extemporánea.

 

Por una parte, el Magistrado Instructor de la Sala Superior fundamentó la admisión de pruebas en la aplicación supletoria del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por otra parte, la Sala Regional Xalapa fundamentó la perdida del derecho a ofrecer pruebas de la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 142, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La circunstancia señalada no excluye la necesidad de superar los diferentes criterios sustentados por las Salas y establecer cuál es la consecuencia jurídica de presentar extemporáneamente la contestación de la demanda, respecto al derecho de la parte demandada de ofrecer pruebas en el juicio laboral, aunado a que, el artículo 142, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocado por la Sala Regional Xalapa, corresponde a una norma interna emitida por la Sala Superior, que refleja precisamente el criterio de interpretación de los preceptos jurídicos que regulan al juicio laboral y que se plasmó con el objeto de precisar en que momento se deben ofrecer las pruebas.

 

En efecto, esta Sala Superior advierte la contradicción de criterios en relación a un mismo tema jurídico, por lo cual considera de suma importancia establecer el criterio que debe prevalecer como referente para resolver asuntos futuros, a efecto de otorgar certeza jurídica en los juicios laborales por sustanciarse en este tribunal.

 

2. Que la discrepancia se observe en los argumentos lógico-jurídicos que justifican el criterio de cada uno de los órganos contendientes.

 

La diferencia de criterios se advierte expresa e implícitamente en las consideraciones respectivas, conforme a la descripción que se hace a continuación.

 

I. En la sentencia emitida por la Sala Superior, se valoraron las pruebas admitidas por el Magistrado Instructor y ofrecidas por el Instituto demandado, no obstante que se había tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Por tanto, la admisión y desahogo de pruebas fue asumida por el Pleno de la Sala Superior al realizar una valoración de estas probanzas en su resolución definitiva.

 

II. La Sala Regional Xalapa consideró que la falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia, que el demandado pierda la oportunidad de controvertir los hechos de la demanda y ofrecer pruebas, es decir que pueda ejercer su derecho de contradicción de forma activa, de ahí que no admitió pruebas a la demandada.

 

Con base en la descripción precedente, se obtiene que existe contradicción de criterios, respecto al tema de si el Instituto demandado conserva o no el derecho a ofrecer pruebas cuando se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo por no producir contestación oportunamente.

 

En síntesis, esto se sustenta en función de las consideraciones expresas e implícitas de los órganos jurisdiccionales, de las que se obtienen las posturas siguientes:

 

a) La Sala Superior adoptó el criterio de que son admisibles y valorables las pruebas de la demandada cuando contesta inoportunamente la demanda y se le tiene por contestada la misma en sentido afirmativo.

 

b) La Sala Regional Xalapa consideró que no deben admitirse probanzas ofrecidas por la demandada, cuando ésta contesta inoportunamente la demanda y se le tiene por contestada la misma en sentido afirmativo.

 

Tales posturas evidencian que existe contradicción de criterios, por lo cual, ahora corresponde determinar cual debe prevalecer con carácter obligatorio.

 

Lo anterior, con independencia de que, en el caso concreto del asunto de la Sala Superior, el acuerdo de admisión de pruebas ofrecidas por la demandada se emitió por el Magistrado Instructor y en el caso de la Sala Regional Xalapa, se emitió en acuerdo plenario para desechar las pruebas ofrecidas por la demandada, pues ello no impide configurar una auténtica contradicción de criterios, en razón de que al resolver en definitiva el juicio respectivo, la Sala Superior valoró las pruebas admitidas por el Magistrado Instructor, lo que significa que convalidó implícitamente la incorporación al juicio de los medios de prueba previamente admitidos.

 

En atención a lo expuesto, puede concluirse que las circunstancias relevantes de la contradicción de criterios denunciada consisten en:

 

1. En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, la demanda no se contesta oportunamente y

 

2. Como consecuencia legal de lo anterior, se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.

 

Con base en lo expuesto, lo que amerita un pronunciamiento de Derecho para superar la contradicción de criterios, consiste en determinar si dadas esas dos condiciones relevantes el demandado conserva su derecho a ofrecer pruebas.

 

La definición del criterio que debe regir sobre ese aspecto será la que otorgue certeza jurídica respecto del trámite de esta clase de juicios, lo que constituye la finalidad primordial de la resolución de la contradicción de criterios.

 

Asimismo, es admisible que los criterios en contradicción se emitan no sólo en una sentencia, sino también en acuerdos que expresen la posición jurídica de las Salas respecto de un punto del proceso sometido a su competencia, como ocurrió en el caso de la Sala Regional Xalapa, que se pronunció sobre los efectos de la extemporaneidad de la contestación de la demanda a través de un acuerdo del Pleno.

 

Lo anterior, porque en el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se refiere únicamente a criterios contradictorios, y no menciona el término sentencia, como sí ocurre en los otros dos supuestos de integración de jurisprudencia, regulados en las fracciones I y II del propio numeral, relativos a la existencia de tres sentencias de la Sala Superior, no interrumpidas por otra en contrario, en las cuales se sostenga el mismo criterio, y a cinco sentencias de las Salas Regionales, con las mismas características y la ratificación de la Sala Superior.

 

Una posición semejante ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estima que la contradicción de tesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puede suscitarse entre los criterios emanados de una determinación de incompetencia emitida por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se aprecia en la tesis aislada 1ª. LXXXVI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, cuyo rubro y texto son:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE SU DENUNCIA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA PROVIENEN, UNO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y OTRO DEL AUTO DE INCOMPETENCIA RESUELTO POR EL PLENO DE DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO. Es procedente la denuncia de contradicción de tesis cuando las resoluciones en las que se contienen los criterios que se estiman contradictorios son, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, con la que, por ejemplo, se puso fin a un juicio de amparo directo decidiendo el fondo de la cuestión planteada y, por otro, el auto de incompetencia decretado por el Pleno de otro Tribunal Colegiado, emitido inmediatamente después de recibir la demanda, intentada en la vía directa, y sus anexos en su propia oficialía de partes, por el cual se consideró competente a un Juez de Distrito para seguir conociendo del negocio. Ello, porque si bien es cierto que en casos como el planteado una de las resoluciones en contradicción no constituye una sentencia -resoluciones a las que expresamente se refiere el último párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo-, sino un auto -en términos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, conforme a su artículo 2o.-, también lo es que se trata de una decisión tomada por el Pleno del mencionado tribunal, en la que expresó colegiadamente su criterio en relación con la cuestión planteada; esto es, no se trata de una simple determinación de trámite, sino de una resolución que expresa la posición de un Tribunal Colegiado de Circuito frente a una cuestión jurídica -como lo es la improcedencia de la vía directa en contra de cierta clase de resoluciones reclamadas-, análoga a la resolución que toma un diverso órgano colegiado, que en su calidad de tribunal, por unanimidad o mayoría de votos, decide sobre el fondo de un juicio de amparo directo y expresa su parecer sobre cierto problema jurídico.

 

Por consiguiente, como ocurre en el caso, uno de los criterios que generan la contradicción puede derivarse de un acuerdo de la Sala Regional Xalapa y no sólo de una sentencia que decide el fondo del asunto y pone fin al proceso.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que debe prevalecer el criterio de la Sala Regional Xalapa.

 

De conformidad con la interpretación de los artículos 97, párrafo 1, inciso e), y 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concluye que, cuando la demanda no se contesta oportunamente, precluye el derecho de la parte demandada a ofrecer probanzas en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, porque conforme a la interpretación sistemática de los preceptos citados, la demandada lo puede ofrecer pruebas en el escrito de contestación de la demanda, salvo que se traten de casos en que la ley califica de pruebas supervenientes o de tachas.

 

Los artículos 97, párrafo 1, inciso e), y 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la letra establecen:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 97

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

 

 

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y

 

 

Artículo 100

1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 142.- La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:

 

 

VI. Las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas. En caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de ofrecer dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

 

 

De lo previsto en los artículos transcritos, se advierte que en el juicio laboral la parte demandada cuenta con el plazo de diez días hábiles para presentar su escrito de contestación de la demanda, debiéndose cumplir para ello con las mismas formalidades previstas para la demanda en el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes entre otros aspectos, en ofrecer pruebas y acompañar las documentales correspondientes en el respectivo escrito.

 

Lo anterior, en atención al principio de igualdad procesal de las partes y en virtud de que los escritos de demanda y de contestación de éstas, constituyen instrumentos procesales similares, mediante los cuales se plantean por una parte las pretensiones del actor, y por la otra, la defensa encaminada a que se éstas se desestimen, con lo cual se fija la controversia correspondiente.

 

En ese sentido, el escrito de contestación de la demanda debe reunir los mismos requisitos establecidos para la demanda, de manera que, la única oportunidad para ofrecer las pruebas es en el propio escrito y, por ende, de no presentarse la contestación oportunamente, se tendrán por contestadas las pretensiones del actor en sentido afirmativo y por precluido el derecho a ofrecer pruebas.

 

En efecto, si el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige expresamente que las pruebas se ofrezcan en el escrito de demanda, debe considerarse que tal requisito tiene que ser colmado por la parte demandada al momento de presentar su escrito de contestación de la demanda, en atención al principio de igualdad de las partes en el proceso y a la disposición expresa que regula la oportunidad para hacerlo.

 

De tal manera que, para la presentación del escrito de contestación de la demanda se debe atender a determinados requisitos, consistentes en que: a) se presente dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la demanda; b) se cumplan con las mismas formalidades previstas para la demanda, necesarias para su admisión, y c) se ofrezcan las pruebas y se anexen las documentales correspondientes.

 

Ello es así, porque la exigencia de que el demandado en el escrito de contestación de la demanda cumpla con las mismas formalidades previstas en la ley para la parte actora, da certeza jurídica al proceso y propicia el tratamiento igual a las partes.

 

Lo anterior, se corrobora con lo previsto en el artículo 142, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que expresamente establece que las partes sólo pueden aportar las probanzas señaladas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma, salvo los casos en los que se trate de tachas o pruebas supervenientes.

 

De tal manera que, las partes sólo pueden ofrecer pruebas en el momento en el que presenten sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma, y únicamente en casos excepcionales, podrán allegar en otro estadio procesal las probanzas expresamente previstas en la referida disposición reglamentaria, consistentes en aquellas que tengan el carácter de supervenientes o de tachas.

 

De los diversos preceptos legales invocados, se advierte la configuración de una norma expresa que prevé que la parte demandada en el juicio laboral debe ofrecer pruebas en el escrito de contestación de la demanda, y sólo en casos excepcionales podrá presentarlas en otro momento del proceso, siempre y cuando estén en los supuestos legales de pruebas supervenientes o de tachas.

 

Finalmente, atento a lo señalado en el escrito de denuncia como una cuestión secundaria, relativa a cuál es el órgano que debe emitir el acuerdo respectivo, no está de más señalar que, en concepto de esta Sala Superior, es el pleno del órgano jurisdiccional respectivo quien debe emitir la determinación sobre la presentación extemporánea de la demanda y en consecuencia, la declaración de preclusión del derecho a ofrecer pruebas, ello, por constituir un aspecto que en el juicio laboral tiene lugar de manera extraordinaria, en virtud de que éste tiene repercusiones de relevancia para la sustanciación del juicio y sobre el cual no procede recurso alguno.

 

Por las consideraciones anteriormente vertidas, debe prevalecer el criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa, consistente en que, en el supuesto de no contestar oportunamente la demanda, la parte demandada en el juicio laboral ya no puede ofrecer probanzas, pues esto sólo puede hacerse al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda en tiempo y forma, salvo que sean supervenientes o de tachas.

 

SEXTO. Jurisprudencia obligatoria.

 

Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III y párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, y que, por tanto, será de aplicación obligatoria, es el siguiente:

 

PRUEBAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. De la interpretación sistemática de los artículos 97, párrafo 1, inciso e), y 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 142, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contestación de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, debe contener los mismos requisitos establecidos para presentar la demanda, entre los cuales se encuentra el de ofrecer las pruebas en el propio escrito; por lo anterior, si la contestación de la demanda no se produce en tiempo y forma, la consecuencia consiste en tener por contestadas en sentido afirmativo las pretensiones del actor y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. En este sentido, es evidente que cuando la contestación de la demanda se presenta extemporáneamente, las probanzas ofrecidas no podrán ser admitidas y valoradas en la resolución respectiva.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. existe contradicción entre los criterios que sostienen la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en relación a los efectos de la presentación inoportuna del escrito de contestación de la demanda, respecto al derecho de ofrecer pruebas.

 

SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio precisado en el considerando último de esta ejecutoria, cuyo rubro es: PRUEBAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA, con carácter de jurisprudencia obligatoria.

 

Notifíquese, por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 232, fracción III, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 19 y 20, del Acuerdo relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, que formula voto particular, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Subsecretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN EL EXPEDIENTE SUP-CDC-5/2010.

Disiento con el sentido de la ejecutoria, que determina que existe contradicción de criterios entre lo resuelto en el expediente SUP-JLI-4/2009 y en el expediente SX-JLI-3/2010, pues considero que esa conclusión no se surte, habida cuenta que existen diferencias sustanciales entre los dos asuntos, según se advierte del siguiente análisis.

 

El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que cualquier servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

El artículo 97, del citado ordenamiento señala los requisitos que deberá reunir la demanda, entre los cuales destaca el previsto en el inciso e) que prescribe: “e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales,..”

 

Por su parte, el artículo 99 del propio cuerpo de leyes citado que se refiere a la tramitación de los juicios, establece que una vez admitida la demanda, dentro de los tres días siguientes, se correrá traslado con copia certificada de la misma al Instituto Federal Electoral.

 

Así también, el artículo 100 del señalado ordenamiento legal, contempla exclusivamente el plazo de diez días hábiles siguientes, al de la notificación, para que el Instituto Federal Electoral, conteste la demanda, y el artículo 101, establece la celebración de la Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes.

 

Bajo este esquema, es inconcuso que no se advierte, que se haga referencia al supuesto de que el Instituto Federal Electoral, en su calidad de demandado, sólo podrá ofrecer pruebas, en su escrito de contestación de demanda.

 

Por otra parte, el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo;

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Las leyes de orden común;

e) Los principios generales de derecho, y

f) La equidad.

 

En concordancia con lo anterior, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 136, establece lo siguiente:

 

“Artículo 136. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

 

Así de la interpretación jurídica de dicha hipótesis legal se concluye que, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, pero no que tendrá por perdido el derecho de ofrecer pruebas.

 

Por otra parte, el artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo, prescribe:

 

“Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

 

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

 

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.”

 

Con base en los dos últimos preceptos legales, aplicados de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95 incisos a) y b), la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el expediente SUP-JLI-4/2009, se determinó admitir algunas de las probanzas ofrecidas extemporáneamente por el Instituto demandado, no obstante que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que del contenido de los artículos 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se derivaba la posibilidad de que el demandado pueda ofrecer pruebas, únicamente para acreditar que el actor no era su trabajador y que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda. Esto es, lo que se prevé en dichos artículos es la “confesión ficta” o presunta, que no es otra cosa que una presunción legal respecto de los hechos asertivos relativos a la pretensión o a las excepciones, por lo que admite prueba en contrario al no tenerse una presunción iuris et de iure, sino una presunción iuris tantum.

 

Al respecto, es importante poner de relieve que en la fecha del acuerdo, en que se admitieron las pruebas ofrecidas por el Instituto, doce de mayo de dos mil nueve, no había disposición alguna legal o reglamentaria que prohibiera la admisión de prueba después de haber concluido el período de contestación de la demanda.

 

Además, se consideró que en ese caso específico, el haber tenido, en primer lugar por contestada la demanda en sentido afirmativo, se refería a los términos en que debe admitirse la demanda y los requisitos que debe contener el acuerdo respectivo; sin que ello implicara necesariamente que el apercibimiento que se hacía a la patronal en el proveído al ordenar su emplazamiento, debía hacerse efectivo sin dejarle la oportunidad de traer las pruebas al juicio, toda vez que esa situación dependería de las circunstancias especiales de cada caso y de la manera en que se desarrollen las etapas del juicio, más aún cuando en el emplazamiento, en el caso del expediente SUP-JLI-4/2009, se señaló que se le tendría por contestada en sentido afirmativo[4] y en el caso del expediente SX-JLI-3/2010, la Sala Regional Xalapa, apercibió al Instituto Federal Electoral, con tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas[5].

Ahora bien, en el expediente SUP-JLI-4/2009, de conformidad con los artículos 95, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; resultaba aplicable en suplencia en primer término el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que no se advierte como sanción la pérdida del derecho del demandado de ofrecer pruebas por no contestar en tiempo. En segundo lugar el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone la posibilidad al demandado de demostrar que el actor no era su trabajador, que no existió el despido injustificado, o que no eran ciertos los hechos de la demanda, y de los mismos, se concluyó que la parte demandada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral en el expediente referido, tenía derecho a ofrecer pruebas, aún cuando no hubiese presentado oportunamente su escrito de contestación de la demanda, siempre que ello tuviera por objeto el demostrar, que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos afirmados en el escrito de demanda.

 

Sirven de criterio orientador a lo señalado, los siguientes criterios:

 

- Tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, del Volumen 70 Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONFESION FICTA. PRUEBAS TENDIENTES A DESVIRTUARLA. Si bien es cierto que conforme al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la falta de contestación oportuna de la demanda trae como consecuencia tenerla por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, esta última expresión indica que el demandado sí está facultado para aportar las pruebas conducentes a destruir la confesión ficta; por tanto, el tribunal del trabajo debe admitirlas.

Amparo directo 2583/74. Sistema de Transporte Colectivo. 14 de octubre de 1974. Cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.”

 

- Tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 491, del Tomo XXII, Septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

 

“RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA. El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo exige el referido artículo 879, sino que el trabajador renunció y se separó del trabajo voluntariamente, lo que se traduce en la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada; además, corresponderá a la Junta de Conciliación y Arbitraje efectuar tal determinación al momento de dictar el laudo relativo, tomando en consideración las pruebas exhibidas y desahogadas en términos del artículo 880 de la propia Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 92/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 19 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 106/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil cinco. México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil cinco.”

 

A mayor abundamiento, en relación a la contradicción de tesis planteada, debe tomarse en consideración, que el proceso no concluye con la etapa de contestación de la demanda, sino que prosigue con otro estadio que es la celebración de una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, para posteriormente dictar la sentencia correspondiente, y que la tramitación ordinaria de los juicios competencia de esta Sala Superior corresponden al Magistrado Instructor, y ello aplica al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral de acuerdo con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, cuyo contenido es el siguiente:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. “, se tiene que del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, y sólo cuando se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala

 

A ello debe agregarse, que el doce de mayo de dos mil nueve, fecha en que se dictó el Acuerdo sobre la admisión de pruebas en el expediente SUP-JLI-4/2009, no existía, el artículo 142, fracción VI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil nueve, y que entró en vigor quince días después de su publicación, que dispone:

 

Artículo142…

 

VI. Las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas. En caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de ofrecer dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

…”

 

Precepto legal del cual se advierte, la restricción relativa a que las partes no podrán ofrecer más pruebas que las que se señalaron en la litis, que se fija con el escrito de demanda y contestación.

 

Este aspecto relativo a la temporalidad de la vigencia de las normas, es una cuestión que no se examina en la sentencia, de hacerse estimo que habría razones para concluir que no existe contradicción, pues cuando se dictó el acuerdo en el expediente SUP-JLI-4/2009, no se estaba en condiciones de hacerlo a la luz del artículo 142 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, simplemente porque no existía tal norma.

 

Por lo anterior, no es sostenible la afirmación de que existe “divergencia en el criterio jurídico” y “que se advierte la configuración de una norma expresa que prevé que la parte demandada en el juicio laboral debe ofrecer pruebas en el escrito de contestación de demanda”, pues este criterio sostenido por la Sala Xalapa, es el contenido del precepto reglamentario expedido con posterioridad al dictado del acuerdo en el expediente tramitado ante la Sala Superior.

 

Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

- Tesis 1ª. LXXII/2008, de la Primera Sala, visible en la página 235, del Tomo XXVIII, Diciembre de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITIÓ SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una contradicción de tesis se requiere, entre otros supuestos, que al resolver los asuntos materia de la denuncia los Tribunales Colegiados de Circuito hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En congruencia con lo anterior, si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradicción atendió a una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislación respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis.

Contradicción de tesis 71/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero del Noveno Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Primero del mismo circuito) y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro”.

 

- Tesis 3ª. CVI/91, de la Tercera Sala, visible en la página 93, del Tomo VII, Junio de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“CONTRADICCION DE TESIS. NO PROCEDE RESOLVERLA SI LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE SUSTENTAN LAS TESIS RESPECTIVAS FUERON MODIFICADOS Y EN LA NUEVA NORMA SE FIJAN CON TODA EXACTITUD SUS ALCANCES Y EFECTOS. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene resolver el punto de Derecho en pugna, si de la propia ley se advierte que el legislador modificó el precepto o preceptos legales que sirvieron de fundamento a los Tribunales Colegiados o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas tesis dieron origen a la denuncia y señala en la nueva norma con toda exactitud sus alcances y efectos.

Contradicción de tesis 4/91. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.”

 

- Tesis jurisprudencial 2ª./J. 89/2007 de la Segunda Sala, visible en la página 851, del Tomo XXV, Mayo de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

 

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Para concluir que existe la contradicción de tesis es insuficiente que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes; de no ser así se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra.

Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Contradicción de tesis 41/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho.

Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: José Manuel Villeda Ayala.

Contradicción de tesis 5/2006-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Contradicción de tesis 1/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Décimo Sexto Circuito. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.”

 

- Tesis jurisprudencial 2a./J. 43/98 de la Segunda Sala, visible en la página 93, Tomo VIII, Julio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.

Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.

Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.

Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. “

 

Finalmente, resulta también evidente que en los juicios que se señalan en la contradicción, se plantean cuestiones distintas. En efecto, en el de la Sala Superior, se demandaba un despido injustificado, sobre el cual como se señaló el Instituto Federal Electoral negó la relación de trabajo. El de la Sala Regional Xalapa, deviene de un proceso administrativo sancionador, donde no se discute la existencia de la relación laboral.

 

Por todo cuanto se ha dicho, se puede afirmar válidamente que los criterios determinados por las Salas Superior y Regional Xalapa derivan de cuestiones distintas y fundamentos legales también distintos, lo cual impide considerar tales criterios como contradictorios, razón por la cual emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA


[1] En adelante Sala Superior.

[2] En adelante Sala Regional Xalapa.

[3] Tesis P.XLVI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 67, que al rubro establece: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA").

[4] Acuerdo de 6 de abril de 2009 dictado en el SUP-JLI-4/2009: “…córrase traslado al Instituto Federal Electoral, para que formule su contestación dentro del término de diez días hábiles siguientes al en que se le notifique el presente proveído, apercibido d que de no hacerlo se le tendrá por contestada la misma en sentido afirmativo, en términos de lo señalado en el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral. “

[5] Acuerdo de 10 de marzo de 2010 dictado en el expediente SX-JLI-3/2010: ”… relacionado con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, de aplicación supletoria, conforme a lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la citada Ley General, CÓRRASE TRASLADO, al Instituto Federal Electoral con copia certificada de la demanda y su(sic) anexos, para que en el término de diez días hábiles siguientes al en que se le notifique este auto, conteste lo que a su derecho convenga, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y acompañe el expediente en el que se dictó la resolución impugnada. APERCIBIDO que de no hacerlo se tendrá por contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, salvo que se refieran a hechos supervenientes…”